T-496-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-496/23
DERECHOS DE LA
MUJER EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protección del
Estado
(...) se
vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante porque no le
fueron prestados, previo al fallo de primera instancia, los servicios de salud
requeridos, con ocasión a su estado de gestación
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
(...) se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues Migración
Colombia hizo entrega del PPT, por lo que actualmente ella y su hijo recién
nacido pueden afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y acceder a los
servicios de salud que requieran.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir
el ordenamiento jurídico
DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento
y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación
irregular
ATENCION INICIAL
DE URGENCIAS-Finalidad
y elementos/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de
urgencias de los migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD
DE LA MUJER DURANTE EL EMBARAZO O EL PERIODO DE LACTANCIA Y DE SUS HIJOS
MENORES DE EDAD-Protección
prevalente y continua
DERECHO A LA SALUD
DURANTE EL EMBARAZO-Acceso
a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sentencia
T-496 de 2023
Referencia:
expedientes T-9.101.501 y T-9.103.705
Acciones de tutela instauradas por (i) Karen
Guadalupe Rivas Briceño contra Migración Colombia; y (ii) Yessimar Iliana
Álvarez Lozada contra la Secretaría de Salud Departamental de Huila y otros.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá
D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la
magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en el
artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y
en el Decreto 2591 de 1991,[1]
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
por (i) el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de
agosto de 2022, mediante el cual resolvió la acción de tutela presentada por
Karen Guadalupe Rivas Briceño contra Migración Colombia (expediente
T-9.101.501); y (ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 17 de
agosto de 2022, por el cual se decidió la acción de tutela interpuesta por
Yessimar Iliana Álvarez Lozada contra la Secretaría de Salud Municipal de
Neiva, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y Migración Colombia
(expediente T-9.103.705).[2]
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-9.101.501: acción de tutela presentada por Karen Guadalupe Rivas
Briceño contra Migración Colombia
1.1.
Acción de tutela
1. La
señora Rivas Briceño, mujer venezolana, domiciliada en Soacha (Cundinamarca),
interpuso acción de tutela contra Migración Colombia por la presunta
vulneración de sus derechos “de petición, discriminación del ciudadano
extranjero, a la salud, de la mujer embarazada, y de la persona en condición de
desplazamiento”,[3] debido a la imposibilidad de acceder
a los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, con
ocasión a su condición de embarazo.[4] Además, señaló que no cuenta con los
recursos económicos para sufragar los gastos médicos.
2. Por su
situación de salud, el 23 de febrero de 2022, la accionante realizó la
solicitud de Permiso por Protección Temporal (PPT)
ante la oficina de Migración Colombia con sede en Soacha, sin obtener
respuesta. En consecuencia, el 13 de junio de 2022, la señora Rivas presentó
derecho de petición ante la mencionada entidad, con fundamento en la urgencia
de obtener el permiso para lograr la afiliación al Sistema de Seguridad Social
en Salud, teniendo en cuenta su condición. Al no recibir respuesta en el tiempo
previsto para ello, se comunicó con la línea de atención al ciudadano y
concurrió presencialmente a la oficina de Migración en Bogotá para reiterar su
solicitud. [5]
3. Adicionalmente,
refirió que intentó realizar su afiliación ante entidades promotoras de salud,
como Compensar, Sanitas y Famisanar, sin lograrlo, pues le piden el PPT. Por su
falta de afiliación ha tenido que incurrir en gastos de asistencia médica, pero
aclaró que no puede continuar sufragándolos, dado que no cuenta con recursos
económicos suficientes, no tiene un empleo estable y carece de apoyo familiar
en Colombia.
4. Ante
la reiterada negativa de la entidad de responder a la solicitud de la señora
Rivas Briceño, su estado de salud y la falta de recursos económicos, decidió
acudir el 12 de agosto de 2022 a la acción de tutela. Solicitó ordenar a la
accionada la expedición del PPT para acceder al Sistema de Seguridad Social en
Salud y, así, recibir los servicios que requiere.[6]
1.2.
Respuesta de Migración Colombia
5. La
entidad solicitó negar las pretensiones porque no se evidencian fundamentos
fácticos y jurídicos que permitan establecer su responsabilidad. Señaló que,
luego de revisar las bases de datos, es posible evidenciar que la señora Rivas
Briceño se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado
por el puesto de control habilitado. Si bien es cierto que la accionante
adelantó el trámite de Pre-registro Virtual de Inscripción en el Registro Único
de Migrantes Venezolanos (RUMV), se verifica que no ha agendado la cita
presencial para biometría en la página de internet y, en consecuencia, no se ha
presentado en el “punto visible” de registro biométrico más cercano a su lugar
de domicilio. Expuso que es necesario que la accionante adelante el trámite
porque la constancia de Pre-registro no constituye documento de identificación,
no otorga estatus migratorio ni constituye un PPT.[7]
1.3.
Decisión de primera instancia
6. El 31
de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones presentadas por la señora Rivas
Briceño, por cuanto no evidenció vulneración alguna. Indicó que (i)
Migración Colombia, autoridad demandada, no es la encargada de prestar
servicios de salud ni asegurar la afiliación al sistema; (ii) la tutelante se
encuentra incumpliendo las normas migratorias porque no cuenta con el Permiso
por Protección Temporal ni salvoconducto; por lo cual, dado que se encuentra en
situación irregular, no ha podido afiliarse al sistema de salud; (iii) la
tutela no se presentó contra alguna EPS que le haya negado la afiliación o la
prestación de los servicios; y (iv) no se acreditó que la tutelante haya
efectuado peticiones ante la entidad demandada que se encuentren pendientes de
decisión. En consecuencia, consideró que es responsabilidad de la accionante
acudir a la autoridad migratoria para regularizar su estatus migratorio.[8]
1.4.
Actuaciones en sede de revisión
7. Mediante
Auto del 13 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora vinculó a la
Secretaría de Salud Municipal de Soacha, en razón a que es la autoridad
competente para cubrir los gastos que se originen por los servicios de
urgencias en el caso de la población migrante, como sería la atención
relacionada con el estado de gestación referido por la tutelante. Además,
ofició a la accionante, a la Secretaría de Salud Municipal de Soacha y a
Migración Colombia para responder sobre el estado del embarazo y la prestación
de los servicios solicitados, las dos primeras, y el trámite del Permiso por
Protección Temporal, la última.
8. Migración
Colombia manifestó que, una vez consultada la página web de la entidad, la
señora Rivas Briceño se encuentra en territorio colombiano de manera regular
porque es titular del Permiso por Protección Temporal No.
6424996, en estado vigente, el cual fue entregado el 24 de marzo de 2023 en
el Punto Visible de Soacha.[9]
9. La
Secretaría de Salud de Soacha señaló que no es la autoridad competente para
adelantar las actuaciones que solicita la accionante y que, de acuerdo con el
histórico de atenciones en la red prestadora de servicios de salud, se registró
un ingreso de la mujer a la ESE Hospital Región Salud Soacha el 10 de noviembre
de 2022.[10]
10. Por su
parte, la señora Rivas Briceño no remitió escrito de contestación a esta
Corporación.
2.
Expediente T-9.103.705: Yessimar Iliana Álvarez Lozada contra la Secretaría de
Salud Municipal de Neiva, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y
Migración Colombia
2.1.
Acción de tutela
11. El
Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Municipal de
Neiva, en nombre y representación de la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada,
mujer venezolana con PPT No. 5060776, presentó el 3 de agosto de 2022[11]
acción de tutela contra la Secretaría de Salud Municipal de Neiva, la
Secretaría de Salud Departamental de Huila y Migración Colombia, por la
presunta vulneración a los derechos “a la salud, a la vida en condiciones
dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, de protección a la mujer
embarazada y a su hijo que está por nacer.”[12] Adujo no haber podido acceder a los
servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, con ocasión a
su condición de embarazo de alto riesgo.[13] Además, señaló que no cuenta con los
recursos económicos para sufragar los gastos médicos.
12. Solicitó
ordenar a la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y a la Secretaría
Departamental de Huila o a quien corresponda garantizar de manera inmediata (i) los servicios de salud requeridos y
la afiliación al Sistema de Seguridad Social a la accionante y al que está por
nacer; (ii) exonerar de los pagos de cuotas moderadoras y/o copagos de los
servicios solicitados por su falta de capacidad económica; y (iii) el
tratamiento integral, en calidad de sujeto de especial protección. Asimismo,
pidió ordenar a Migración Colombia (iv) expedir el salvoconducto, como
documento transitorio, para la señora Álvarez Lozada.[14]
2.2.
Respuesta de las accionadas y vinculadas[15]
13. La
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Registraduría
Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores expusieron que no son las
autoridades competentes para realizar la afiliación a la EPS, expedir el
salvoconducto o el Permiso por Protección Temporal ni prestar los servicios de
salud a la tutelante.[16] Adicionalmente, mencionaron que la
atención en salud y afiliación al sistema corresponde a las EPS, bajo el
control y vigilancia de la Secretaría de Salud respectiva.[17]
Si se trata de población con poca capacidad económica, agregaron, la atención
debe ser asumida con subsidios a cargo de los recursos de las entidades
territoriales donde tenga lugar la prestación.[18]
14. Por su
parte, Migración Colombia sostuvo que ya se expidió el Permiso por Protección
Temporal No. 5060776 para la señora Álvarez Lozada,
por lo que permanece de forma regular en el país y puede acceder a los
servicios que requiera. También señaló que la prestación de los mencionados
servicios o la afiliación en salud no es de su competencia.[19]
15. La
Secretaría Departamental de Huila expuso que, de acuerdo con los artículos 168[20]
de la Ley 100 de 1993,[21] 67[22] de la Ley 715 de 2001[23]
y 14[24] de la Ley 1751 de 2015[25]
todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, tienen derecho a recibir
atención inicial de urgencias[26] oportunamente, por parte de
entidades públicas o privadas que presten servicios de salud,
independientemente de su capacidad de pago. No es exigible pago, contrato,
orden previa ni autorización administrativa. Además, mencionó que cuando se
trata de extranjeros “su atención se asumirá como población pobre no cubierta
con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la
respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de la atención.”[27]
Finalmente, expuso que en caso de que la accionante requiera servicio de
urgencias, de primer y segundo nivel, deberá ser atendida por la ESE Carmen
Emilia Ospina de Neiva y/o el Hospital Universitario Hernando Moncaleano
Perdomo de Neiva. Así, la Secretaría no es competente para suministrar los medicamentos,
servicios y demás tecnologías.[28]
16. La
Secretaría Municipal de Neiva señaló que, de acuerdo con el artículo 43.2[29]
de la Ley 715 de 2001,[30] es competencia del Departamento del
Huila la administración de la prestación de los servicios a “la población
pobre” en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su
jurisdicción. En consecuencia, concluyó que es el Departamento el que debe
brindar los servicios, procedimientos y tratamientos que requiere la
accionante, a través de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo.[31]
17. Rayos
X del Huila SAS sostuvo que no es la competente para afiliar a la accionante y
que, para atenderla, las entidades territoriales deben afiliar a la actora a
una EPS, la cual, a su vez, tiene que escoger una Institución Prestadora de
Salud (IPS) dentro de su red de prestadores.[32]
18. Finalmente,
el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva refirió que es cierto
que hasta el 16 de agosto de 2022 la señora Álvarez Lozada no ha sido atendida
por el hospital porque para la prestación de servicios médicos, consultas
especializadas, exámenes y entrega de insumos es necesario acercarse a la
Secretaría de Salud Departamental o a la Secretaría de Salud Municipal para que
expidan la respectiva autorización.[33]
2.3.
Decisión de primera instancia
19. El 17
de agosto de 2022, el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Neiva (i) tuteló los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social de la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada; (ii)
ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Huila
garantizar la atención prenatal, el parto y lo relacionado con el posparto,
para asegurar la recuperación de la tutelante en condiciones dignas y
adecuadas; y (iii) ordenó a “la Secretaría de Educación (sic)[34]
de la Alcaldía de Neiva” efectuar las diligencias encaminadas a lograr la
afiliación en salud del hijo de Yessimar Iliana Álvarez Lozada. Adicionalmente,
el Juzgado negó la atención integral solicitada por la accionante.
20. Para
esta decisión, el Juzgado tuvo en cuenta que, según, Migración Colombia, la
señora Álvarez Lozada se “encuentra en el país de manera regular y puede
acceder a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, teniendo en cuenta que es titular del Permiso de Protección
Temporal No. 5060776.” [35] Por ello, puso de
presente que la accionante debe estar pendiente de las notificaciones que le
sean enviadas por Migración, en las cuales se le señalará la fecha en la que
podrá reclamar el permiso en la ciudad de Neiva.
21. Además, advirtió
que “la accionante ya cuenta con permiso regular, quedando pendiente la entrega
del documento de manera física en la ciudad de Neiva, trámite que se encuentra
adelantando la entidad, por lo que no se avizora al respecto derechos
fundamentales vulnerados.”[36]
22. Finalmente, indicó
que, a pesar de que la accionante no ha reclamado el Permiso
por Protección Temporal en la ciudad de Neiva, lo cual es necesario para
materializar su afiliación en salud, y así, solicitar la atención integral,
puede acceder a la atención prenatal, parto y posparto, con financiación de la
entidad territorial donde se preste el servicio.
2.4.
Actuaciones en sede de revisión
23. Mediante
Auto del 13 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora vinculó a la ESE
Carmen Emilia Ospina de Neiva, dado que la Secretaría de Salud Departamental
del Huila indicó que la accionante debe ser atendida, además del Hospital
Universitario Hernando Moncaleano, ya vinculado, por la referida ESE. Asimismo,
ofició a la accionante, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
de Neiva, a Rayos X del Huila SAS y a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva,
para que respondieran sobre el estado del embarazo y la prestación de los
servicios solicitados.
24. El
Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva indicó que la
señora Álvarez Lozada solicitó en tres oportunidades servicios de salud, con
ocasión a su estado de gestación; y que prestó servicios de perinatología,
gineco-obstetricia, entrada por sala de partos y seguimiento posparto
(diciembre de 2022).[37]
Asimismo, la ESE Carmen Emilia Ospina expuso que, según sus registros, (i) la
accionante presentó en once oportunidades solicitudes de atención médica; (ii)
fue atendida por la institución en ocho oportunidades antes y luego del parto
(octubre y diciembre de 2022 y enero de 2023);[38] y
(iii) la señora se encuentra dentro del programa de planificación familiar de
la ESE, recibiendo el método de planificación inyectable elegido por la usuaria.[39]
25. Rayos
X del Huila SAS expuso que no se encuentran procedimientos pendientes a nombre
de la señora Álvarez Lozada y que la Secretaría de Salud Departamental del
Huila y la Secretaría de Salud Municipal de Neiva son las llamadas a responder
las solicitudes de la accionante. Esto, pues la ejecución de los recursos para
el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de
países fronterizos corresponde a las entidades territoriales.[40]
26. Por su
parte, la señora Álvarez Lozada no remitió escrito de contestación a esta
Corporación.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de
revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la
Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por las salas
de Selección de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta
Corporación establece.
2. La acción de
tutela es procedente en los dos casos analizados
2.1. Las personas
que presentaron las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo y las
entidades contra las que presentaron el amparo podían ser demandadas vía tutela
-
Legitimación
en la causa por activa
28. En primer
lugar, esta Corporación encuentra que el requisito de legitimación en la causa
por activa se cumple en ambos casos.[41]
La Sala verifica que quienes instauraron la acción de tutela podían interponerla,
ya que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto
2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser
ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos
fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Ello es así pues “el
amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el
Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona con
independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadanía.”[42]
29. Expediente
T-9.101.501. La señora Rivas Briceño[43] presentó la acción de
tutela en nombre propio, por tanto, estaba facultada para hacerlo, en la medida
que es ella la directamente afectada por las supuestas acciones u omisiones que
motivaron su solicitud.
30. Expediente
T-9.103.705.
Respecto al caso de la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada,[44] la
acción de tutela la presentó el Personero Municipal de Neiva, que también
estaba autorizado para hacerlo. En virtud del artículo 118[45] de la
Constitución Política, a los personeros municipales les corresponde, entre
otras cosas, la guarda y promoción de los derechos humanos y la protección del
interés público. El artículo 10[46]
del Decreto 2591 de 1991[47]
faculta al “Defensor del Pueblo y los personeros municipales” para “ejercer” la
acción tutela. El artículo 49[48]
de la misma norma señala que los personeros municipales pueden, por delegación
expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela.[49]
31. Frente a
lo anterior, tomando de referencia la Sentencia T-122 de 2021,[50] la
Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales tienen la
facultad para presentar acciones de tutela, pues por mandato legal y
constitucional tienen la obligación de salvaguardar y promocionar los derechos
fundamentales de las personas. Así, representan los intereses de quienes se
enfrentan a una amenaza o vulneración de sus derechos. No obstante, la Corte ha
expuesto que para que los personeros representen terceros debe existir
autorización expresa de la persona cuyos derechos están siendo amenazados o
vulnerados, a no ser que se trate de menores de edad o personas en estado de
indefensión. Además, se deben individualizar o determinar las personas
perjudicadas y es necesaria una argumentación sobre la forma en que están
comprometidos los derechos fundamentales de los representados.[51]
32. En el
presente caso, (i) el Personero Municipal de Neiva individualizó o determinó a
la persona perjudicada, que, como se ha señalado, es la señora Yessimar Iliana
Álvarez Lozada; y (ii) argumentó que si no se accede a la pretensión se ponen
en peligro los derechos a “a la salud, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, de protección a la
mujer embarazada y a su hijo que está por nacer.”[52]
Si bien en el expediente no se evidencia autorización expresa de la señora
Álvarez Lozada para
solicitar la intervención de la Personería Municipal, es posible establecer que
la mujer se encuentra en un estado de indefensión; el cual se acredita cuando
“(…) la persona no cuenta con los medios físicos ni jurídicos para promover la
defensa de sus derechos fundamentales, a lo que se suma la sensación de
impotencia frente a una conducta, pública o privada, que tiene la potencialidad
de hacer sentir a la persona que no puede hacer nada por ella misma”,[53] al
punto que “(…) la persona depende literalmente de la otra en el orden fáctico,
de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos
violatorios o que cese en la omisión que repercute en la lesión de la cual se
queja.”[54]
33. En efecto,
la condición de mujer migrante en estado de gestación de alto riesgo de la
accionante da cuenta de su vulnerabilidad socioeconómica y del riesgo que
representa, para su vida y la del que está por nacer, no acceder a los
servicios, procedimientos y tratamientos que solicita antes, durante y de forma
posterior al parto; lo cual la ubica en una situación de indefensión. Sobre
esto, se advierte que la Corte ha reconocido que las personas migrantes “(…) son sujetos
de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión
en la que comúnmente se encuentran que se deriva del desconocimiento de la
forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos
familiares y comunitarios, entre otros.”[55]
-
Legitimación
en la causa por pasiva
34. Con respecto al
requisito de legitimación en la causa por pasiva,[56] que se refiere a que
la acción de tutela sea interpuesta en contra de quienes efectivamente pueden
llegar a generar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, la
Corte considera que éste se acredita en los casos bajo análisis. En efecto, las
entidades accionadas y vinculadas al proceso tienen a su cargo realizar
los trámites de legalización de la estadía en el país de la población migrante,
asegurar su afiliación en el SGSSS una vez se haya legalizado su estadía y
prestar la atención en salud requerida.
35. Expediente
T-9.101.501. La accionante dirigió la acción de tutela contra
Migración Colombia y al proceso fue vinculada la Secretaría de Salud de Soacha.
Frente a la primera, se advierte que ésta es la entidad encargada del
proceso de expedición de los permisos y autorizaciones de permanencia en el
territorio colombiano para los extranjeros que necesitan permanecer legalmente
en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo
4° del Decreto 4062 de 2011.[57] Además, conforme lo dispone la
Resolución 971 del 28 de abril de 2021, es la encargada de implementar el
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos y decidir sobre la
autorización y expedición del Permiso por Protección Temporal; documento que la
accionante aspira obtener por medio de la acción de tutela. Por consiguiente, Migración Colombia tiene obligaciones
relacionadas con la permanencia legal de la peticionaria en el país, condición
que incide en su efectiva afiliación al SGSSS.
36. Por su parte, a la Secretaría de Salud Municipal de Soacha le
corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual debe
financiar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y
vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.[58]
37. Expediente
T-9.103.705. La accionante interpuso la acción de tutela contra Migración
Colombia, la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y la Secretaría de Salud
Departamental del Huila. Al proceso fueron vinculados el Hospital Universitario
Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y
Rayos X del Huila S.A.S.
38. Se
reitera que las secretarías municipales de salud tienen importantes funciones
en el marco de la garantía del derecho a la salud de la población pobre y
vulnerable.[59] Por su parte, las secretarías
departamentales de salud deben gestionar la prestación de los servicios de
salud a la población pobre que resida en su jurisdicción, mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, y ejecutar
los recursos para la atención de la población migrante.[60]
En esa medida, tanto la Secretaría de Salud Municipal de Neiva y la Secretaría
de Salud Departamental del Huila están obligadas respecto de la accionante,
porque es una persona vulnerable, que solicita la prestación de servicios de
salud.
39. En lo
que corresponde a Rayos X del Huila S.A.S., se precisa que ésta fue vinculada
al trámite de tutela por el juez de primera instancia, mediante Auto del 5 de
agosto de 2022, en consideración a que fue la empresa que le realizó la prueba
de embarazo a la accionante. Sin embargo, no se advierte la necesidad de
analizar su legitimación en la causa por pasiva en el entendido que solo fue
vinculada a efectos de obtener los elementos de prueba correspondientes de su
parte; pero no porque de su actuación se pueda endilgar la vulneración de los
derechos fundamentales alegada por la accionante.
40. Asimismo,
la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva y el E.S.E. Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se encuentran legitimadas en
la causa por pasiva, en la medida en que: (i) el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007
dispone que la prestación de los servicios de salud a la población en situación
de vulnerabilidad será atendida por las entidades territoriales a través de las
Empresas Sociales del Estado (E.S.E.); y (ii) los artículos 106 y
156 de la Ley 100 de 1993 establecen que las entidades territoriales
garantizarán el acceso a los servicios en salud, a través de las instituciones
públicas o privadas que contraten, a favor de quienes no estén amparados por el
SGSSS. En particular, se resalta que, conforme al material probatorio obrante
en el expediente, en dichas instituciones se ha prestado asistencia en salud a
la accionante en la etapa de embarazo y postparto, por consiguiente, tienen
legitimación por pasiva.[61]
41. Por otro lado,
como fue expuesto anteriormente, Migración es la entidad encargada del proceso
de expedición de los permisos y autorizaciones de permanencia en el territorio
colombiano para las personas extranjeras que necesitan permanecer legalmente en
el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 4° del Decreto 4062 de 2011.
En consecuencia, existe un deber legal por parte de la entidad de tramitar y
entregar, una vez satisfechos los requisitos previstos en el ordenamiento
jurídico, el permiso o autorización de permanencia, pues es una tarea asignada
a tal entidad, con repercusión, además, en la garantía de derechos humanos que
vinculan al Estado colombiano.
2.2.
Las acciones de tutela se presentaron en un término oportuno, justo y razonable
42. En
relación con el requisito de inmediatez, el cual exige que la acción de tutela
sea interpuesta en un término razonable, respecto de la ocurrencia de los
hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales, se advierte que en ambos casos se encuentra acreditado, como se
precisa a continuación:
43. Expediente
T-9.101.501. Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la señora
Karen Guadalupe Rivas Briceño presentó derecho de petición ante Migración
Colombia el 13 de junio de 2022, solicitando la expedición del Permiso por Protección
Temporal Al no obtener respuesta oportuna, interpuso acción de tutela el 12 de
agosto de 2022.[62] En ese sentido, transcurrieron tan
solo dos meses entre la solicitud remitida por la accionante y la interposición
de la acción de tutela; tiempo que se estima razonable y compatible con el
carácter inmediato de la acción de tutela.[63]
44. Expediente
T-9.103.705. Por su parte, Yessimar Iliana Álvarez Lozada interpuso acción de
tutela, por intermedio del Personero municipal, el 3 de agosto de 2022,[64]
luego de haber tenido conocimiento de su estado de embarazo -de alto riesgo- y
de no haber podido acceder a los servicios, controles, medicamentos y
procedimientos que requiere, pese a contar con un Permiso por Protección
Temporal vigente. La presunta transgresión a los derechos fundamentales allí
invocados mantiene su vigencia, si se tiene en cuenta que ésta tuvo
conocimiento de su embarazo el 26 de abril de 2022 e interpuso la acción tan
solo unos meses después. Al respecto, la Corte ha considerado que, “(…) siempre
que se requiera un servicio con necesidad, y este no haya sido debidamente
suministrado, la persona afectada puede acudir al mecanismo constitucional en
procura de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a la salud pues, en
estas condiciones, se entiende que la presunta transgresión mantiene su
vigencia.”[65] En consecuencia, el requisito de
inmediatez también se encuentra acreditado en el expediente de la referencia.
2.3.
Las accionantes no contaban con otro mecanismo ordinario idóneo y eficaz para
solicitar la protección de sus derechos (Subsidiariedad)
45. En
virtud del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, ésta es
excepcional y subsidiaria, no alternativa a los otros medios de defensa
judicial. Por consiguiente, la tutela solo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial idóneo y efectivo, caso en el cual procede como
mecanismo de protección definitivo y, (ii) el afectado utiliza la
tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el
cual procede como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas y como se
precisará a continuación, se considera que la acción de tutela, en los dos
casos bajo estudio, cumple con el requisito de subsidiariedad.
46. La jurisprudencia
ha indicado que “los migrantes son sujetos de especial protección para los
Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se
encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el
sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y
comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de
irregularidad son un grupo vulnerable.”[66] En
particular, respecto del acceso a la atención en salud por parte de la
población venezolana en Colombia, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que la solicitud de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar y analizar
la vulneración de sus derechos fundamentales.[67]
47. Expediente
T-9.101.501. En relación con la acción de tutela y su procedencia cuando se
reclama el amparo del derecho de petición, la Corte ha considerado que “(…) el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de
defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que
quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no
dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita
efectivizar el mismo.” En consecuencia, “(…) quien encuentre que la debida
resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su
garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo
constitucional.”[68]
48. En ese
orden de ideas y teniendo en cuenta que la accionante presentó una petición
ante Migración Colombia, que al parecer esta no contestó de manera oportuna, se
considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el amparo de sus
derechos fundamentales. Máxime si se advierte sobre su situación de
indefensión, por ser mujer migrante en estado de embarazo, y que el silencio de
la entidad accionada tiene repercusiones en su estado de salud y en el de su
hijo recién nacido, pues para tener acceso a los servicios de salud requeridos
le exigen contar con el Permiso por Protección Temporal.
49. Expediente
T-9.103.705. Se satisface la exigencia de la subsidiariedad, entendiendo que se
evalúa la situación de una mujer venezolana que migró al territorio nacional,
dada la grave crisis humanitaria presente en su nación de origen. Adicionalmente,
se trata de una mujer que requiere atención médica y se encuentra sin recursos
económicos suficientes para salvaguardar sus derechos a la salud y a la vida de
ella y de su hijo. Requiere con urgencia la prestación de servicios médicos para
hacer seguimiento a su condición de embarazo de alto riesgo y evitar cualquier
perjuicio indeseado e irreversible.
50. Por
otro lado, siguiendo lo expuesto por la Sentencia T-122 de 2021,[69]
si bien es cierto que existe el procedimiento ante la Superintendencia
de Salud para reclamar servicios de salud, es posible acudir a la acción de
tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el
caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es idóneo.[70] Adicionalmente,
la Sentencia T-114 de 2019[71],
citando el Auto 668 de 2018,[72]
dispuso que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir
decisiones en los 10 días que se otorgan por ley, (ii) existe un retraso entre
dos y tres años para
solucionar de fondo las controversias y, (iii) las oficinas regionales no
cuentan con la capacidad para dar solución a los problemas jurisdiccionales.[73]
51. Asimismo, en las
sentencias SU-124 de 2018[74]
y SU-508 de 2020,[75]
la Sala Plena de la Corte Constitucional cuestionó la idoneidad y eficacia del
mecanismo ante la Superintendencia para proteger los derechos a la salud de
peticionarios que (i) se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad
manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; (ii) se
enfrenten a una situación riesgosa para su salud o la vida; o (iii) estén en
una situación de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta
deficiencias que impiden considerar su eficacia para proteger efectivamente el
derecho a la salud.
52. Finalmente,
mediante Sentencia T-296 de 2022,[76]
la Sala Tercera de Revisión de la Corte concluyó que la acción de tutela era el
medio idóneo y eficaz para proteger los derechos de una mujer venezolana en
estado de gestación, dado que (i) el objeto del amparo consistía en la posible
omisión de la prestación de un servicio médico; (ii) las deficiencias del
mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud no habían sido superadas;
y (iii) la accionante se encontraba en una situación de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta, habida cuenta de su estado de gestación y de las barreras
que enfrentó para recibir atención médica por la situación irregular y la falta
de recursos económicos.
53. Respecto
de la expedición del salvoconducto por parte de Migración Colombia, se advierte
que no existe constancia de una reclamación presentada por parte de la señora
Álvarez Lozada a Migración, en la cual haya solicitado la entrega física del
permiso y, dado que le fue reconocido el 25 de mayo de 2022, esto es, antes de
la presentación del amparo (3 de agosto de 2022), la Sala no evidencia la
necesidad de estudiar el fondo de ello.
3.
Problema jurídico y metodología
54. Una vez
determinado que la acción de tutela es procedente en ambos casos, la Sala
Tercera de Revisión debe analizar el fondo del asunto. Así las cosas, la Sala
debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
54.1. Expediente
T-9.101.501
(i) ¿Vulneró
Migración Colombia el derecho de petición de la señora Karen Guadalupe Rivas
Briceño al omitir pronunciarse sobre la solicitud de Permiso por Protección
Temporal?
(ii)
¿Vulneró la Secretaría de Salud de Soacha los derechos a la salud y a la vida
de la señora Karen Guadalupe Rivas Briceño, por cuanto la mujer no accedió a
los servicios médicos requeridos por su estado de embarazo?
54.2.
Expediente T-9.103.705
(i) ¿Vulneraron las
Secretarías de Salud Municipal de Neiva y Departamental de Huila los derechos a
la salud y a la vida de la señora Yessimar Iliana Álvarez Lozada en estado de
embarazo, al no garantizar la prestación de los servicios médicos requeridos
por su condición de embarazo de alto riesgo?
55. Para
dar respuesta a los interrogantes es necesario reiterar lo que ha establecido
la Corte Constitucional en relación con la prestación de servicios de salud y
la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de mujeres venezolanas en
estado de embarazo. Además, debido a la información recibida en sede de
revisión la Sala debe determinar si se configuró el fenómeno de la carencia
actual de objeto.
4.
Prestación de servicios de salud a mujeres venezolanas en estado de gestación
56. Partiendo del
análisis realizado por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
mediante la Sentencia T-197 de 2019,[77]
se reitera que el artículo 100 de la Constitución Política de 1991 establece
que “los extranjeros[78]
disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los
colombianos (…). Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República,
de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que
establezcan la Constitución o la ley”. Asimismo, el artículo 4 de la norma
superior resalta que “es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades.”
57. En ese sentido,
los extranjeros tienen derecho a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en
Salud, pero también tienen la obligación de regularizar su situación en el
territorio nacional. De acuerdo con el artículo 32[79] de la Ley
1438 de 2011,[80]
todos los residentes del país deben de afiliarse al Sistema de Seguridad Social
en el régimen contributivo o subsidiado, para garantizar la universalidad e
integralidad del sistema de salud. Los migrantes irregulares que busquen
recibir atención médica integral adicional deben atender a la normatividad
vigente de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro
de lo que se exige la regularización inmediata de la situación migratoria. El Decreto
780 de 2016[81]
señala que las personas migrantes se pueden afiliar al sistema siempre que
cuenten con “cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o
salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros.”[82]
58. Para la efectiva garantía
del derecho a la salud de las personas migrantes en el país, el artículo
43.2.1. de la Ley 715 de 2001 les atribuye a los departamentos la obligación de
gestionar la prestación de los servicios de salud, “(…) de manera oportuna,
eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a
la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras
de servicios de salud públicas o privadas.” Por su parte, los municipios
concurren en esta obligación, mediante el aseguramiento de la población pobre y
vulnerable al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de su
financiación y cofinanciación al Régimen Subsidiado.
59. Al margen de lo
anterior, como lo mencionó la Sentencia T-197 de 2019,[83] la
jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, los
extranjeros migrantes en situación de irregularidad en el país tienen derecho a
recibir atención básica y de urgencias. Esta sugiere un contenido mínimo
esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que
se encuentra en Colombia “tiene derecho a un mínimo vital, en tanto
manifestación de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una
atención mínima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y
urgencia, en aras a atender sus necesidades más elementales y primarias.”[84]
60. Así, continuó la
mencionada providencia que, mediante el artículo 57[85] de la Ley
1815 de 2016,[86]
se “asignó una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de
urgencias que se presten a los nacionales de los países fronterizos, por lo
tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir
atención de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en
subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”[87] En el
mismo sentido, en el Decreto 866 de 2017,[88]
se previó que el Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a
disposición de las entidades territoriales, los recursos excedentes de la
Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del FOSYGA o
quien haga sus veces, para asegurar el pago de las atenciones de urgencia
prestadas en beneficio de esta población migrante (artículo 2.9.2.6.1). No
obstante, la utilización de dichos recursos está sujeta al cumplimiento de
presupuestos puntuales, a saber: (i) que corresponda a una atención inicial de
urgencias; (ii) que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en
salud en los términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011,[89] ni cuente
con un seguro que cubra el costo del servicio; (iii) que la persona que recibe
la atención no tenga capacidad de pago; (iv) sea nacional de un país fronterizo
y (v) la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del
departamento o distrito (artículo 2.9.2.6.3).[90]
61. En este sentido,
en la Sentencia T-197 de 2019,[91]
se concluyó que se ha consolidado como regla de decisión en la materia que,
cuando carezcan de recursos económicos, “los migrantes con permanencia
irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención de
urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a
la Nación cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.”[92]
Esta prestación deberá efectuarse sin barreras irrazonables y a través de los
convenios o contratos que se suscriban con la red pública de salud del
departamento o del distrito, según sea el caso.[93]
62. De hecho, en la
Sentencia T-705 de 2017,[94]
la Corte indicó que la atención en urgencias implica desplegar todos los
mecanismos necesarios y disponibles para estabilizar el paciente, preservar su
vida y atender sus necesidades básicas. Como fue mencionado en la Sentencia
SU-677 de 2017,[95]
para preservar la vida no basta con evitar la muerte, sino que se requiere
proteger a la persona de toda situación que haga su vida insoportable y haga
imposible su desarrollo en sociedad de manera digna.
63. En lo referente a
la protección de las mujeres embarazadas y del que está por nacer, de cara a
los deberes del Estado en la materia, vale la pena hacer mención a los
siguientes instrumentos internacionales, que, sin discriminación y con
independencia de su nacionalidad, son aplicables en este tipo de casos: (i) el
artículo 15.3.a) del Protocolo San Salvador dispone que los Estados se
comprometen a “[c]onceder atención y ayuda especiales a la madre antes y
durante un lapso razonable después del parto”;[96]
(ii) el artículo 12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Contra la Mujer establece que los Estados “(…) garantizarán a
la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el
período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere
necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia”;[97]
(iii) el artículo 25.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra
que “(…) la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales.”[98]
64. En línea con lo
anterior, en la jurisprudencia interamericana se ha considerado que:[99] (i) las
mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protección;[100] (ii) los
Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a servicios
médicos adecuados durante la gestación, el parto y la lactancia;[101] y (iii) la
salud sexual y reproductiva de las mujeres tiene implicaciones especiales por
su capacidad biológica de gestar una vida, y por ello, la obligación de brindar
atención médica sin discriminación supone considerar las necesidades
específicas de las mujeres en la prestación de los servicios médicos.[102]
65. Asimismo, acorde
con la Recomendación General No. 24 (La Mujer y la Salud) del Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW),[103] los Estados
parte: (i) “(…) eliminarán la discriminación contra la mujer en lo que respecta
a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital, en
particular en relación con la planificación de la familia, el embarazo, el parto
y el período posterior al parto; y (ii) en sus informes, deberán indicar “(…)
en qué medida prestan los servicios gratuitos necesarios para garantizar que
los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en condiciones de
seguridad”, pues “(…) muchas mujeres corren peligro de muerte o pueden quedar
discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen
de recursos económicos para disfrutar de servicios que resultan necesarios o
acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto y los
servicios de maternidad”. El Comité advierte que “(…) es obligación de los
Estados Parte garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad
gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben asignar
a esos servicios el máximo de recursos disponibles.”
66. Por último, en el
Informe sobre el acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de
derechos humanos, la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[104]
destacó que: “(…) el deber de los Estados de garantizar el derecho a la
integridad física, psíquica y moral de las mujeres en el acceso a servicios de
salud materna en condiciones de igualdad, implica la priorización de recursos
para atender las necesidades particulares de las mujeres en cuanto al embarazo,
parto y periodo posterior al parto, particularmente en la implementación de
intervenciones claves que contribuyan a garantizar la salud materna, como la
atención de las emergencias obstétricas.”[105]
67. En línea con lo
anterior, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-677 de 2017,[106] concluyó
que cuando se niega la realización de controles prenatales, la atención del
parto y otros servicios requeridos por la gestación, se vulneran los derechos
fundamentales a la vida digna y a la integridad física de la madre, puesto que
el embarazo supone riesgos físicos y psicológicos que incluso pueden
desencadenar la muerte de las madres o del que está por nacer.[107]
68. En la Sentencia
T-298 de 2019,[108]
la Sala Novena de Revisión expuso que, si bien durante el trámite de la acción
de tutela se evidenció que el hospital accionado prestó el servicio de parto,
previo a dicho momento, no accedió a la prestación de otros servicios como
controles prenatales, por lo que actuó en contravía de la jurisprudencia
constitucional. De esa manera, continuó la Sala, los servicios se requieren con
necesidad en los casos de mujeres en estado de gestación porque se pueden
derivar consecuencias físicas adversas, aún más, cuando se trata de embarazos
de alto riesgo. La Sala también recordó que la Organización Mundial de la
Salud ha señalado que “la atención prenatal es una oportunidad decisiva en la
vida sana de la mujer, toda vez que brinda un asesoramiento para una buena
nutrición y la detección y la prevención oportuna de enfermedades”; y que las
Naciones Unidas ha referido la necesidad de eliminar las barreras de acceso de
las mujeres a los servicios de salud. Así, indicó que la atención urgente en
salud puede incluir la prestación de servicios asistenciales relacionados con
el embarazo de mujeres, como los controles prenatales y la asistencia del
parto.[109]
69. Posteriormente, la
Sentencia T-296 de 2022[110]
señaló que, sin desconocer la obligación de los extranjeros de regularizar su
situación migratoria en el territorio nacional, partiendo de los principios
constitucionales de solidaridad y dignidad humana, las mujeres gestantes en
situación irregular cuentan con la posibilidad de acceder a la atención urgente
en salud, relacionada con los controles prenatales y asistencia del parto. Esto
impide a las instituciones prestadoras de salud negar dicha atención básica,
pues la falta de suministro oportuno vulnera los derechos fundamentales a la
salud y a la vida digna y justifica un pronunciamiento del juez constitucional
para su restablecimiento.[111]
70. Asimismo, la Sala
Quinta de Revisión, mediante Sentencia T-244 de 2022,[112] reiteró lo
dispuesto por la Corte Constitucional en las decisiones mencionadas
anteriormente, en especial, que la atención urgente puede incluir la prestación
de servicios asistenciales relacionados con controles prenatales y la
asistencia misma del parto, en el caso de mujeres en estado de gestación en
situación irregular.
71. En las decisiones
anteriormente referidas, las salas optaron, en la mayoría de los casos, por
declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente, según el caso, y hacer la salvedad de que las
entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida
digna, dignidad humana e integridad física, al negar o no acceder a la
prestación de los servicios, de manera previa a la presentación de la acción de
tutela, con fundamento en la situación de irregularidad de las accionantes. La
Corte procedió en tal sentido, al tratarse de sujetos de especial protección
constitucional y en atención al principio de solidaridad, lo cual obligaba a
prestar la atención en salud requerida por el estado de gestación de las
mujeres.
5. Carencia
actual de objeto por hecho superado
72. Tomando
como referente lo dicho en la Sentencia SU-122 de 2022,[113]
esta Sala recuerda que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha desarrollado el concepto de carencia actual de objeto, bajo el entendido que
se configura cuando “la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias
que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos pierden su razón de
ser como mecanismo extraordinario
de protección judicial.”[114]
Es decir,
“como
la tutela tiene por objeto la protección judicial efectiva y cierta de los
derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un
pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez constitucional si la
situación ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez sería
sobre escenarios hipotéticos, consumados o superados. En otras palabras, si la
perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada el
peticionario carece de interés jurídico, ya que dejaron de existir el sentido y
el objeto del amparo. Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las
órdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados, pero si superó o cesó la afectación, el
mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ningún efecto, el proceso
carece de objeto, y la tutela pierde su razón de ser.”[115]
73. La configuración
de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados
hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente. A continuación, la
Sala hará referencia al primero únicamente en atención a la relevancia que
tendrá para la decisión del trámite objeto de conocimiento en este asunto.
74. El hecho superado
se refiere a que la situación se ha revertido o
corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, (i) se satisfizo por
completo lo solicitado en la tutela, por lo que “aquello que se pretendía
lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo
diera orden alguna”;[116]
y (ii) de forma voluntaria la demandada actuó o cesó en su accionar,[117] es decir,
la superación del objeto atiende a un actuar espontáneo,
propio y jurídicamente consciente del demandado.
“De
forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los
que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta
en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de
la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del
operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para
resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo,
susceptible de valoración integral por parte de la instancia posterior o en
sede de revisión, según corresponda.”[118]
75. No
obstante, siguiendo lo expuesto por la Sentencia SU-122 de 2022,[119] que
se configure la carencia actual de objeto por hecho superado no implica que la
Corte Constitucional no pueda, excepcionalmente, pronunciarse de fondo respecto
del problema jurídico que fundamenta la acción de tutela. A pesar de la
declaratoria de carencia actual de objeto, el juez puede considerar pertinente
emitir un pronunciamiento para avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental o prevenir una violación de derechos fundamentales a futuro.
76. Una
vez reiterados los precedentes relacionados con la prestación de servicios de
salud a mujeres migrantes en embarazo y la carencia actual de objeto por hecho
superado, la Sala Tercera de Revisión pasa a analizar el fondo de las dos
acciones de tutela que se estudian en esta oportunidad.
6.
Expediente T-9.101.501: en el caso de la señora Karen Guadalupe Rivas Briceño
(i) Se
configuró una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la
solicitud de entrega del Permiso por Protección Temporal
77. La
Sala identifica que la señora Rivas Briceño por medio de la acción de tutela
solicitó la entrega del Permiso por Protección Temporal (PPT) con el objeto de acceder a
los servicios de salud requeridos por su estado de embarazo. Frente a lo
primero, de las pruebas aportadas en sede de revisión, se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado, dado que Migración Colombia
manifestó, como consecuencia del requerimiento probatorio efectuado, que, una
vez consultada la página web de la entidad, fue posible determinar que la
señora Rivas Briceño se encuentra en territorio colombiano de manera regular
porque es titular del PPT No. 6424996, en estado vigente, el cual fue entregado
a la mujer el 24 de marzo de 2023, en el Punto Visible de Soacha.
78. Esta
circunstancia, que motivó en parte la acción de tutela, se revirtió o se
satisfizo por completo por voluntad de la autoridad accionada dado que, como
quedó en evidencia en los antecedentes expuestos, ello no fue acogido por el
juez de primera instancia, por lo cual, el otorgamiento del Permiso no fue
consecuencia de orden alguna proferida en el marco de este mecanismo de
protección y tampoco se constata que haya obedecido a otra orden judicial. Así,
se concluye que fue consecuencia de la actuación que adelantó Migración
Colombia, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
79. En
consecuencia, la Sala concluye que se configuró una carencia actual de objeto
por hecho superado, pues Migración Colombia hizo entrega del PPT, por lo que
actualmente ella y su hijo recién nacido pueden afiliarse al Sistema de
Seguridad Social en Salud y acceder a los servicios de salud que requieran.
(ii) No se encontró que la Secretaría de Salud
de Soacha ni alguna de sus IPS haya vulnerado los derechos a la vida y a la
salud de la accionante, por cuanto no se evidencia que ella hubiese elevado
solicitud respecto del acceso a los servicios de salud requeridos por su estado
de gestación
80. En
segundo lugar, la accionante solicitó la prestación de los servicios de salud
requeridos por su condición de mujer en estado de gestación. Frente a este
punto, de los documentos que constan en el expediente y lo allegado en sede de
revisión, no se constata que la señora Rivas Briceño haya elevado solicitud
alguna relacionada con la prestación de los servicios de salud a la Secretaría
de Salud de Soacha o ante alguna IPS de la red prestadora de servicios de salud
del municipio y, en consecuencia, no se adujo por la interesada ni se tiene
prueba acerca de la negativa por parte de la institucionalidad en materia de
salud sobre su atención. Por lo anterior, no es posible sostener que la
Secretaría de Salud de Soacha o alguna de sus IPS vulneraron, en su momento,
los derechos a la salud y a la vida de la accionante.
81. Ahora
bien, un pronunciamiento del juez constitucional dirigido a que las
instituciones de salud, que deben garantizar el acceso al servicio, respecto de
personas migrantes, satisfagan una pretensión en tal sentido y en relación con
el embarazo, carecería de soporte probatorio, pues, incluso, de las pruebas
recaudadas en esta etapa del proceso, se acredita que la señora Rivas Briceño
fue atendida el 10 de noviembre de 2022 por la ESE Hospital Región Salud,
entidad que hace parte de la red prestadora de servicios de salud del Municipio
de Soacha, lugar de residencia de la mujer.
82. Si
bien la ESE ni el municipio indicaron qué tipo de atención fue brindada a la
accionante y a la fecha esta no dio respuesta a las preguntas realizadas por la
Sala, es posible concluir que los servicios brindados estuviesen relacionados
con el estado de gestación de la mujer, ya sea la realización del parto o un
control prenatal. Esto, pues la señora Rivas Briceño solicitó el 13 de junio de
2022 el Permiso por Protección Temporal e hizo alusión a su estado de
gestión, y la prueba de embarazo tiene fecha del 2 de junio de 2022.
83. En
atención a la situación expuesta por la tutelante migrante la Sala de Revisión
adoptará una medida, relacionada con que haya un acompañamiento para su
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y la de su menor hijo.
7.
Expediente T-9.103.705: en el caso de Yessimar Iliana Álvarez Lozada se
vulneraron los derechos a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.