T-496-20
Sentencia T-496/20
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE
EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de venezolano con
VIH/SIDA y tuberculosis
DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas
del Estado colombiano
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Agenciado regresó a Venezuela
Referencia:
Expediente T-7.832.456.
Acción de tutela interpuesta por María, como agente
oficiosa de Juan, contra el Hospital Universitario del Valle.
Procedencia: Juzgado
26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (Valle del
Cauca).
Asunto: Carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente. Derecho a la salud de ciudadano
venezolano con permanencia irregular en el territorio colombiano. Importancia
de las políticas de prevención del VIH para este grupo y la población de
acogida.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado,
en única instancia, el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado 26 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que negó la acción de
tutela formulada por María como agente oficiosa de Juan, contra
el Hospital Universitario del Valle (HUV).
El asunto llegó a la Corte Constitucional,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuó el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cali. El 3 de agosto de 2020, la Sala de Selección de Tutelas número
tres escogió el presente caso para su revisión.
Aclaración previa
Dado que esta acción de tutela tiene por objeto la protección del
derecho a la salud de un ciudadano venezolano, se hará referencia a su historia
clínica, documento que contiene datos sensibles en los términos de la Ley
1581 de 2012[1]. En esa medida, para salvaguardar su
intimidad se emitirán dos copias del mismo fallo y se sustituirán los nombres
reales de los sujetos involucrados en aquélla que se publique por la Corte
Constitucional.
I. ANTECEDENTES
El 30 de octubre de 2019, María formuló acción de tutela
contra el Hospital Universitario del Valle –en adelante HUV–, en calidad de
agente oficiosa de su esposo, Juan. El propósito del amparo es que la
entidad continúe con el tratamiento de salud requerido por el agenciado para su
padecimiento de VIH y tuberculosis, cuando aquél sea dado de alta por los
médicos tratantes.
A. Hechos y pretensiones
1. La señora María manifestó que su esposo fue
diagnosticado con VIH hace 15 años en Venezuela. Recibió el tratamiento
correspondiente durante los primeros tres meses, pero fue suspendido por los
efectos adversos provocados[2]. Desde entonces, no cuenta con
medicación para su patología. Sin embargo, indicó que mientras vivieron en el
país vecino, los exámenes evidenciaron que su estado de salud era normal[3].
2. Debido a la crisis que atraviesa Venezuela, el 26 de junio de
2019, ambos ingresaron a Colombia por la frontera terrestre. Tras su llegada,
enfrentaron situaciones difíciles como “dormir en la calle, pasar días sin
comer”, lo que afectó la salud del agenciado. En consecuencia, el 11 de
octubre siguiente, ingresó al servicio de urgencias del HUV. Dos días después,
los médicos le diagnosticaron tuberculosis[4].
3. La agente oficiosa señaló que su esposo ha recibido
oportunamente la atención prescrita por los médicos del HUV. Sin embargo,
expresó su preocupación de que sólo le presten el servicio mientras permanezca
hospitalizado. Por tal razón, refirió que, una vez le den de alta, deberán
asumir los gastos del tratamiento[5].
4. Los médicos les informaron que el agenciado debe acceder a
medicamentos, consultas y exámenes para tratar el VIH y la tuberculosis. Sobre
esto último, resaltó que carecen de recursos económicos para costear la
atención requerida. Además, no se encuentran afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS), por lo cual, no pueden acceder a dicho
servicio[6].
5. En vista de lo anterior, la agente oficiosa invocó la
protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad
física y a la dignidad humana del señor Juan. En
consecuencia, solicitó que se ordene a la Secretaría de Salud de Cali y al HUV
garantizar la continuidad del tratamiento requerido por él. Asimismo, indicó
que, de ser necesario, la Secretaría deberá cobrar los recursos desembolsados a
la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas o Ruinosas del Fondo de Solidaridad
y Garantía, ahora Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES).
Como medida provisional, solicitó que se ordene a la Secretaría de
Salud de Cali y al HUV darle continuidad a la atención médica que necesita su
esposo y vincularlo al SGSSS[7].
B. Actuaciones en sede de tutela
En Auto
del 30 de octubre de 2019[8], el Juzgado 26 Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la tutela y ofició al HUV
para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia vinculó
como terceros con interés a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca, al
Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de
Planeación Municipal, al Ministerio de Salud, a Migración Colombia y a la
Alcaldía de Cali (Sisbén). En relación con la medida provisional solicitada,
señaló que “no puede prosperar porque, tal como lo manifestó la agente
oficiosa (…) en este momento [el señor Juan] se encuentra
hospitalizado, recibiendo toda la atención en salud que ha requerido”[9].
Intervención
del Hospital Universitario del Valle
En
escrito del 6 de noviembre de 2019[10], la asesora jurídica del HUV se opuso
a la prosperidad de la tutela. En concreto, refirió que la institución “(…)
en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al paciente, por el contrario,
se le ha brindado la atención requerida de acuerdo a [la] capacidad
resolutoria”. Agregó que la atención integral le corresponde a la
Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca, entidad que atiende a
las personas sin afiliación al Sistema de Seguridad Social y/o Sisbén.
Intervención
del Departamento Administrativo de Planeación de Cali
En oficio del 6 de noviembre de 2019[11],
el Subdirector de Desarrollo Integral Municipal solicitó la desvinculación de
la entidad. Expuso que no vulneró los derechos del señor Juan, porque no
tiene injerencia en la prestación del servicio de salud. En relación con los
hechos, señaló que el agenciado no se encuentra afiliado a ninguna EPS y,
además, ingresó de forma irregular al país, lo cual implica que no puede
identificarse como población pobre no asegurada y tampoco puede vincularse al
régimen subsidiado.
Por otro lado, explicó que lo único que le compete es aplicar una
encuesta con el fin de determinar si el interesado tiene capacidad de pago y,
así, definir a qué régimen de salud debe afiliarse. En esta línea, señaló que el
documento de identidad de Venezuela no es válido para efectuar el registro en
la base de datos del Sisbén, pues, según el Departamento Nacional de
Planeación, para el efecto, los venezolanos deben aportar: la cédula de
extranjería, el permiso especial de permanencia (PEP), el permiso especial de
permanencia emitido a través del Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos (PEP-RAMV) o el salvoconducto.
En virtud de lo anterior, indicó que el señor Juan y su
esposa deben normalizar su estatus migratorio y realizar la encuesta Sisbén mediante
los documentos requeridos por el Departamento Administrativo de Planeación de
Cali. También, aclaró que podrán afiliarse a una EPS del régimen subsidiado
mientras la encuesta no arroje un puntaje superior a 54.86.
Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social
En escrito del 12 de noviembre de 2019[12],
la directora jurídica de ese Ministerio solicitó exonerar a la entidad de toda
responsabilidad, porque ha cumplido con la política humanitaria de atención a
nacionales venezolanos. En lo que atañe a la prestación del servicio de salud a
la población pobre y vulnerable, en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
refiere que la Ley 715 de 2001[13] asignó competencias determinadas a las
entidades territoriales.
Luego, explicó que el Sistema de Seguridad Social cubre a todas
las personas que residan en el territorio nacional, sin discriminación de
ningún tipo. En este sentido, es residente aquel extranjero cuya permanencia es
regular, es decir, que cuente con un documento que acredite esa condición con
fundamento en lo previsto en el Capítulo 11 del Decreto 1067 de 2015. Asimismo,
para acceder al SGSSS, el interesado debe diligenciar el Formulario Único de
Afiliación y Registro de Novedades y contar con un documento válido, ya sea la cédula
de extranjería, el carné diplomático o el salvoconducto de permanencia, entre
otros.
Por último, indicó que, en el caso de extranjeros cuya estancia o
permanencia es irregular, se encuentra garantizada la atención de urgencias,
según lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 10° de la Ley
1751 de 2015.
Intervención de Migración Colombia
En oficio del 12 de noviembre de 2019[14],
la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó la desvinculación
del trámite de amparo porque carece de legitimación por pasiva. Advirtió que la
Unidad Administrativa Especial no cuenta con funciones relacionadas con la
prestación del servicio de salud o la afiliación de extranjeros al Sistema de
Seguridad Social, pues sus competencias se circunscriben al ámbito migratorio.
En relación con el caso concreto, señaló que el señor Juan y
su esposa se encuentran en condición migratoria irregular al no haber ingresado
al país mediante puesto de control habilitado. Por consiguiente, deben
adelantar el trámite respectivo ante la entidad, a fin de que se expida un
salvoconducto que les permita permanecer en el territorio nacional y afiliarse
al Sistema de Seguridad Social.
C. Decisión objeto de revisión
En
sentencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 26 Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Cali negó el amparo solicitado. Consideró
que ni la entidad accionada ni las vinculadas vulneraron los derechos
fundamentales del agenciado. Al respecto, resaltó que, según lo manifestado por
la agente oficiosa, se le ha brindado la atención básica de urgencias. Además,
fue dado de alta y se le entregaron los medicamentos requeridos para tratar sus
patologías. Por consiguiente, no está pendiente ningún servicio prescrito por
el médico tratante, lo cual evidencia que la atención fue oportuna[15].
Igualmente,
señaló que, para acceder a una atención integral en salud, el interesado debe
regularizar su situación migratoria e iniciar los trámites de afiliación al SGSSS.
Por último, con base en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra
el agenciado, el juez ordenó a Migración Colombia brindarle acompañamiento y
asesoría.
D. Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del 28 de septiembre de 2020, la Magistrada
Sustanciadora vinculó al trámite a la Secretaría de Salud de Cali, tras advertir que el juez de instancia no
le notificó el Auto
del 30 de octubre de 2019, que
avocó conocimiento de la tutela. En la misma providencia, decretó la práctica
de pruebas. En particular, ofició a la citada Secretaría[16], al HUV[17],
a la señora María[18], a la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia[19], a la Secretaría de Salud del Valle
del Cauca[20], al Ministerio de Salud[21]
y al Departamento Nacional de Planeación[22].
Respuesta del Hospital Universitario del Valle
En escrito del 2 de octubre de 2020, el HUV informó que la Secretaría
Departamental de Salud del Valle del Cauca asumió el costo de la atención
prestada al agenciado en dos ocasiones. Relató que la consulta fue por
episodios ocasionales de cefalea, malestar general, pérdida de peso, cuadro
gastroentérico y síntomas respiratorios. Por consiguiente, estuvo en
observación entre el 11 de octubre y el 22 de noviembre de 2019. Los estudios realizados
arrojaron una “carga viral para VIH en 218000 cop/mL, con conteo de
linfocitos CD4+ 31/mm3, indicando un estado de inmunosupresión severa, paciente
en fase SIDA, estadio C3 del VIH”. Además, fue diagnosticado con
tuberculosis pulmonar y gastrointestinal. Por lo anterior, se le formularon los
medicamentos para tratar las mencionadas patologías.
El paciente fue atendido en el HUV, nuevamente, entre el 21 de
febrero y el 6 de abril de 2020. En esta ocasión, por presentar “cuadro de
episodios convulsivo tónico/clónico generalizado con posterior
caída y trauma a nivel lumbar”. Se inició la segunda fase del
tratamiento antituberculoso y se modificó el tratamiento antirretroviral.
Igualmente, se practicaron tomografías y resonancias que evidenciaron una
lesión cerebral y, en razón a su falta de mejoría, se realizó una biopsia. Este
procedimiento arrojó el siguiente resultado: “(…) [p]or baciloscopia
se confirma diagnóstico de tuberculosis en sistema nervioso central (…)”.
El 6 de abril, se autorizó su egreso de la institución. Sobre su
estado de salud en ese momento, se observa al: “[p]aciente en aparentes
buenas condiciones generales, sin disnea, orientado en tres esferas mentales,
se indica seguimiento ambulatorio (…) se formula TARV y se entrega cita
de control con infectología Programa Vida”.
El relato del HUV coincide con la historia clínica aportada al
proceso, en la cual consta que el señor Juan “inició de nuevo control y
manejo antirretroviral en nov 2019 fecha desde la cual refiere ser adherente al
TARV”. Asimismo, se lee “[a]ntecedente de tuberculosis diseminada
pulmonar y gastrointestinal, en segunda fase: en manejo desde el 13/10/19 (…)”.
También, fue examinado por médicos de distintas especialidades, a saber,
infectología, medicina interna, oftalmología, cirugía general, ortopedia y
neurocirugía. Adicionalmente, fue valorado por una fisioterapeuta, una psicóloga
y una trabajadora social[23].
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
En escrito del 5 de octubre de 2020, la entidad manifestó que María
y Juan se encuentran en situación migratoria irregular. Además, no cuenta
con información sobre ellos en sus bases de datos. En cuanto a sus opciones de
regularización, expresó que pueden solicitar el PEP o el salvoconducto,
documentos válidos para afiliarse al SGSSS según el artículo 2.1.3.5. del
Decreto 780 de 2016[24]. De igual manera, resaltó que no se han
acercado a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios, razón por la cual no
les ha prestado la asesoría ordenada por el juez de instancia. Por último,
indicó que el Gobierno Nacional ha implementado mecanismos para efectuar la
regularización de ciudadanos extranjeros, “indistintamente a su condición de
salud, orientación sexual, [y] filiación política”.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
En oficio del 6 de octubre de 2020, ese Ministerio expuso que el
artículo 57 de la Ley 1815 de 2016[25] creó una fuente complementaria de
presupuesto para financiar la atención de urgencias que se brinda a migrantes
irregulares, provenientes de países fronterizos[26].
Por su parte, el Decreto 780 de 2016 distribuye este dinero entre los
departamentos y distritos (artículo 2.9.2.6.4.) y prevé las condiciones que
habilitan su uso (artículo 2.9.2.6.3).
En esta línea, la entidad explicó que el Decreto 800 de 2020[27]
autorizó nuevas fuentes de financiación para costear el mencionado servicio. En
concreto, (i) los excedentes de la cuenta maestra del régimen subsidiado; (ii) los
recursos destinados al funcionamiento de las Secretarías de Salud –o de quien
haga sus veces–, derivados de las rentas cedidas; y, (iii) aquellos recaudados por
concepto de impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y, también, de
licores, vinos, aperitivos y similares.
Por otro lado, el Ministerio señaló que, según el Decreto 064 de
2020[28], los migrantes venezolanos con PEP son
potenciales beneficiarios del régimen subsidiado, “(…) sin que medie
la realización de encuesta Sisb[é]n, y mediante la inclusión en el
listado censal elaborado por las alcaldías municipales o distritales”. Esto
se encuentra sujeto a la actualización del domicilio del interesado, cada cuatro
meses, ante la entidad territorial correspondiente. Finalmente, refirió que “(…)
entre marzo de 2017 y julio de 2020, se han reportado al Ministerio de Salud
y Protección Social un total de 37.379 atenciones en salud con causa básica de
enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), prestadas a 5.749
personas extranjeras”.
Primera intervención de la Secretaría de Salud de Cali
En escrito del 9 de octubre de 2020, esa Secretaría informó que el
Ministerio de Salud adoptó los lineamientos del Programa Nacional de Prevención
y Control de la Tuberculosis (PNPCT), mediante la Resolución No. 227 de 2020.
Resaltó que el artículo 3º asigna determinadas funciones a las autoridades
territoriales. Una de ellas es la de realizar acciones de promoción, prevención
y control de la tuberculosis y garantizar la atención inicial de urgencias –acceso
a tecnologías de diagnóstico y seguimiento de la enfermedad– a la población
pobre no asegurada. Esto, mientras se logra su afiliación al SGSSS.
En relación con el caso concreto, indicó que “(…) no es
posible adelantar (sic) proceso para la afiliación del señor Juan, ya
que a pesar de su condición de salud, no cuenta con un documento que regule su
estatus migratorio; por tal motivo, es importante brindar la orientación para
que inicie el trámite de solicitud de refugio por condición de salud; este
trámite le dará como documento provisional un salvoconducto con el que podrá [afiliarse
al SGSSS] (…)”.
Enseguida, manifestó que el paciente no se encuentra registrado en
su base de datos, por lo cual, no cuenta con información sobre el tratamiento
que recibe actualmente. Agregó que no ha logrado contactarlo, pues su número
celular se encuentra fuera de servicio y el correo electrónico de la señora María
“registra un error”. Asimismo, explicó que le corresponde a la Secretaría
Departamental de Salud asumir los costos de la atención médica.
Por último, expresó que, según la información enviada por el HUV,
el agenciado recibió la medicación requerida cuando fue dado de alta. Agregó
que la entidad les comunicó a su esposa y a él la importancia de continuar el
tratamiento para la tuberculosis. Sobre esto último, adjuntó una lista de
asistencia a una charla sobre el manejo de la enfermedad, firmada por el señor Juan.
Segunda intervención de la Secretaría de Salud de Cali
En oficio del 19 de octubre de 2020, la entidad reiteró lo dicho
en el escrito anterior. Además, señaló que: “[p]ara migrantes
irregulares, desde la SSPM se pueden realizar tamizajes por medio de pruebas
rápidas dúo para VIH/Sifilis, por medio de las ESES (…) Los casos
confirmados positivos, se direccionan a la organización AIDS (sic) FOR
AIDS quienes administran el tratamiento (…) y se articulan con el [P]rograma
[V]ida del HUV quienes si (sic) les realizan paraclínicos y valoraciones
de control”.
En relación con el caso concreto, indicó que Juan estuvo
vinculado al programa de la organización AID FOR AIDS, entre el 3 de diciembre
de 2019 y el 12 de agosto de 2020. Por consiguiente, recibió tratamiento para
el VIH hasta julio de este año, momento en el cual “(…) se le entreg[aron]
3 meses de esquema ya que habían tomado la decisión de regresar a Venezuela
y este retorno tomaría varias semanas de viaje”. Según lo manifestado por
la organización, a finales de septiembre “(…) notific[ó] que
requería asistencia para recibir la medicación en Venezuela, la cual se [ha
adelantado] por la Asociación por la Vida (SSOVIDA). Se están
ubicando algunas organizaciones locales en el Estado Mérida” (énfasis
original).
Como soporte, la Secretaría allegó los correos electrónicos
remitidos por AID FOR AIDS. También, una carta suscrita por el agenciado en
diciembre de 2019, en la cual se compromete ante la citada organización a
adelantar los trámites de afiliación al SGSSS.
Respuesta del Departamento Nacional de Planeación
Mediante escrito del 15 de octubre de 2020, la entidad explicó que
el Decreto 064 de 2020 habilitó la afiliación de migrantes venezolanos con PEP al
régimen subsidiado de salud, sin que sea necesario realizar la encuesta Sisbén. En su lugar, el interesado debe ser
incluido en el listado censal elaborado por las alcaldías municipales o
distritales. En relación con el caso concreto, resaltó que el agenciado y su
esposa deben regularizar su situación migratoria, por medio del PEP u otro
documento de identificación válido ante el SGSSS.
Respuesta de la Secretaría de Salud del Valle del Cauca
En oficio del 19 de octubre de 2020, la Secretaría señaló que ha
asumido el costo de la atención recibida por el señor Juan. Por otro
lado, destacó que el agenciado no suministró datos de contacto que faciliten el
seguimiento de su caso y, además, ha cambiado constantemente de residencia y de
número telefónico.
La Sala resalta que la agente oficiosa no remitió la información
solicitada en el Auto del 28 de septiembre de 2020[29].
Amicus Curiae suscrito por el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI
y el Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección
Internacional de la Corporación Opción Legal
En escrito recibido el 28 de octubre de 2020, esas entidades
solicitaron a la Corte conceder el amparo pretendido. Esto, con fundamento en
que el señor Juan no cuenta con tratamiento médico para el VIH ni con
los medios económicos para costearlo. Además, resaltaron que se trata de un
sujeto de especial protección constitucional, en virtud de la enfermedad
catastrófica que padece y de su situación migratoria irregular, la cual le impide
acceder a una atención en salud integral.
Asimismo, señalaron que, en 16 departamentos, se han reportado
violaciones de derechos fundamentales de personas con VIH, que son
discriminadas por razón de su nacionalidad o de su estatus migratorio
irregular. Explicaron que, según la jurisprudencia constitucional, independientemente
de su situación migratoria, los extranjeros tienen derecho a recibir atención
básica de urgencias, concepto que comprende el tratamiento de enfermedades
catastróficas cuando el profesional de la salud determine que su suministro es impostergable[30].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del
artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31,
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
2. En esta oportunidad, se estudia la acción de tutela presentada en
favor de un migrante venezolano en situación irregular que padece de VIH y
tuberculosis. En octubre de 2019 fue atendido en el HUV, institución que, según
la agente oficiosa, sólo le prestará el servicio de salud mientras permanezca
hospitalizado. Por consiguiente, una vez le den de alta, deberá asumir los
gastos del tratamiento, lo cual no es posible dada su condición de pobreza
extrema.
En sede de revisión, la Corte constató que el HUV lo atendió en
octubre y noviembre de 2019 y entre febrero y abril de 2020. También, que el
costo de los servicios asistenciales fue asumido por el Departamento del Valle
del Cauca. Por otro lado, la Secretaría de Salud de Cali informó que la
organización no gubernamental AID FOR AIDS le suministró los medicamentos
antirretrovirales entre diciembre de 2019 y julio de 2020. Además, decidió
regresar a Venezuela y, a finales de septiembre, solicitó asistencia para
acceder al tratamiento en ese país.
3. Con fundamento en la
situación fáctica descrita, inicialmente, la Sala debe determinar si se
configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, en atención a que el agenciado
retornó a su país de origen con posterioridad a la presentación de la tutela.
Cuestión previa.
Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente
4. Este Tribunal ha
sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron
la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser,
como mecanismo inmediato de protección[31]. Así, se ha
dicho que el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los
derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial,
desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda[32].
Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el
concepto de carencia actual de objeto.
5. En la Sentencia SU-522
de 2019[33], la Sala Plena recordó que,
inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia
actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado.
Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente
y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la
afectación que con la tutela se pretendía evitar”.
6. Asimismo, la Corte
resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría
empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos
tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración,
explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i)
el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra
que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir
orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor
simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Por otro lado, este Tribunal
ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el
juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales,
dadas las particularidades del caso. Este tipo de decisiones son perentorias
cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando
acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan
por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar
medidas que prevengan una violación futura; (iii) “advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[34];
(iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un
ejercicio de pedagogía constitucional[35].
7. Para la Sala, en el
presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente. En efecto, durante el trámite del amparo y en sede de revisión,
la Corte constató que: (i) desde su llegada a Colombia y durante su estadía, el
agenciado recibió la atención médica requerida para sus patologías; (ii) el HUV
y la organización AID FOR AIDS le entregaron los medicamentos para tratar el
VIH; (iii) manifestó su intención de retornar a Venezuela; (iv) se comunicó con
la mencionada organización para acceder al tratamiento antirretroviral en ese
país; y (v) fue remitido a la Asociación por la Vida, organización ubicada en
el Estado de Mérida en Venezuela[36].
En sede de revisión, la
Secretaría de Salud de Cali informó que Juan estuvo vinculado al
programa de la organización AID FOR AIDS entre el 3 de diciembre de 2019 y el
12 de agosto de 2020. Por consiguiente, recibió tratamiento para el VIH hasta
julio de este año, momento en el cual “(…) se le entreg[aron] 3
meses de esquema ya que habían tomado la decisión de regresar a Venezuela
y este retorno tomaría varias semanas de viaje”. Según lo manifestado por
la organización, a finales de septiembre “(…) notific[ó] que
requería asistencia para recibir la medicación en Venezuela, la cual se [ha
adelantado] por la Asociación por la Vida (SSOVIDA). Se están
ubicando algunas organizaciones locales en el Estado Mérida”.
8. En tal perspectiva, la
Sala considera que el agenciado perdió interés en el objeto de la acción de
tutela, puesto que retornó a su país de origen y pretende continuar el
tratamiento de sus patologías en ese lugar. Ante esta situación, una orden de
protección dirigida a la entidad accionada no surtiría ningún efecto. Bajo ese
entendido, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia
sobreviniente[37].
9. En consecuencia, la Sala
revocará la sentencia de única instancia que negó el amparo solicitado y, en su
lugar, se declarará la improcedencia de la acción. No obstante, la Corte estima
necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, con el fin
de adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional y avanzar en la
comprensión de la dimensión preventiva del derecho fundamental a la salud de
los migrantes irregulares diagnosticados con VIH. Para tal efecto, le
corresponde establecer si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo
constitucional. En caso tal, continuará con el análisis de fondo.
Procedencia de la acción de
tutela
Legitimación en la causa por
activa y por pasiva
10. En cuanto a la legitimación
por activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “(…) por
sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En
concreto, consagra que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores
de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial; o (iv)
por medio de un agente oficioso.
En el último escenario, el agente oficioso debe señalar que actúa
como tal. Además, debe acreditarse que el titular del derecho no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, lo cual puede
constatarse en el escrito de tutela o inferirse del mismo[38].
En esta oportunidad, se cumplen los requisitos mencionados. Si
bien la señora María actúa “en representación”[39]
de su esposo, tal manifestación debe entenderse como una agencia oficiosa, por
cuanto el titular de las garantías presuntamente afectadas no es un menor de
edad ni una persona jurídica. Además, en la tutela se pone de presente la
situación del señor Juan, quien no puede solicitar directamente
la protección de sus derechos, en virtud de las dificultades de salud que
padece. De hecho, se resalta que estaba hospitalizado cuando se presentó la
solicitud de amparo (30 de octubre de 2019).
11. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86
de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los
particulares. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos
requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[40].
En el asunto bajo examen, se encuentra acreditada la legitimación
por pasiva del HUV, empresa social del Estado que atendió al agenciado antes de la
interposición del amparo y que, según la agente oficiosa, manifestó que sólo le
prestaría el servicio de salud mientras estuviera hospitalizado. En tal
sentido, es la entidad a la que se le acusa de amenazar los derechos
fundamentales invocados por la agente oficiosa.
De igual manera, este requisito también se cumple respecto del
Ministerio de Salud y de las Secretarías de Salud de Cali y del Valle del Cauca.
La Corte resalta que, según la Ley 100 de 1993, las tres entidades integran el
SGSSS y, en esa medida, concurren en la garantía del derecho a la salud de los
migrantes en condición irregular, mediante la formulación y ejecución de
políticas públicas. En tal sentido, sus actuaciones u omisiones pueden
comprometer los derechos de este grupo poblacional[41].
Inmediatez
12. Como presupuesto de procedibilidad, también
se exige que la tutela se presente dentro de un plazo razonable, contado desde
el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza
que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(artículo 86 de la Constitución) que proteja el derecho constitucional
comprometido. Este requisito ha sido identificado como el principio de
inmediatez[42].
En esta oportunidad, la agente oficiosa no
refirió que la presunta afectación se hubiese concretado en una fecha puntual,
pues el objeto de la tutela era la presunta amenaza de los derechos
fundamentales invocados, cuando el agenciado fuera dado de alta. No obstante,
se observa que el señor Juan fue atendido en el HUV entre el 11 de
octubre y el 22 de noviembre de 2019, lapso en el cual se presentó la tutela
(30 de octubre del mismo año). Por consiguiente, es claro que este requisito se
cumple ante la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del agenciado.
Subsidiariedad
13.
Por último, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela
se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, el cual autoriza su
uso en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial
que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho
fundamental; o cuando (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o
cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) la intervención
transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable[43].
Las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 le otorgan facultades
jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud para decidir, con las
atribuciones propias de un juez, controversias entre las EPS (o las entidades
que se les asimilen) y sus usuarios. En oportunidades anteriores,
la Corte se ha referido a la aptitud de este mecanismo. De hecho, en la Sentencia
T-170 de 2019[44], la Sala Sexta de Revisión resaltó lo
manifestado por el Superintendente de Salud durante la audiencia de seguimiento
a la Sentencia T-760 de 2008, celebrada el 16 de diciembre de 2018. En
esa oportunidad, el funcionario expresó que no es posible para la entidad
proferir decisiones en el término de 10 días y, por esta razón, existe un
retraso de dos a tres años. Además, la problemática es aún mayor en las
oficinas regionales, ya que la Superintendencia carece de personal
especializado y de capacidad logística y
organizativa para resolver los conflictos que se presentan fuera de Bogotá[45].
Adicionalmente,
la Sentencia T-246 de 2020[46] destacó que (i) no existe un
término para proferir la decisión de segunda instancia; (ii) el procedimiento
no prevé en qué efecto se concede la impugnación, esto es, suspensivo o
devolutivo; y (iii) tampoco establece garantías para el cumplimiento del fallo[47]. A pesar de la expedición de la Ley 1949 de 2019, aún no se
cuenta con información que demuestre que las dificultades operativas fueron
superadas. Por consiguiente, el mecanismo referido no es idóneo ni eficaz para
la protección de los derechos fundamentales[48].
En tal perspectiva, la Sala considera que el amparo constitucional es procedente, ya
que el señor Juan no cuenta con un mecanismo judicial, distinto de la
acción de tutela, que le permita obtener la defensa de su derecho a la salud. Establecida la procedencia general del
amparo, la Sala procede a realizar el estudio de fondo.
Formulación
del problema jurídico de fondo
14. En esta oportunidad, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿el HUV amenazó el
derecho a la salud de un migrante irregular, porque presuntamente interrumpiría
la atención de urgencias cuando fuera dado de alta? Con el propósito de
resolver este interrogante, se abordarán los siguientes temas: (i) el cumplimiento del ordenamiento jurídico como deber que les
asiste a los extranjeros; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre el
derecho a la salud y la afiliación de este grupo al SGSSS; y
(iii) la prevención del VIH como prioridad en la política pública en salud. Finalmente,
la Sala analizará el caso concreto.
El
cumplimiento del ordenamiento jurídico como deber que les asiste a los
extranjeros
15. El artículo 100 superior[49]
establece que los extranjeros disfrutarán de los mismos derechos civiles que se
les conceden a los colombianos. Sin embargo, la norma advierte que, por razones
de orden público, la ley podrá limitar o negar su ejercicio. Asimismo, la
citada disposición indica que este grupo gozará de aquellas garantías concedidas
a los nacionales, salvo las restricciones que consagren la ley o la Carta. A
partir de lo anterior, esta Corte ha entendido que, si bien existe un mandato
de igualdad entre extranjeros y nacionales, la Constitución autoriza un
tratamiento diferenciado entre ambos grupos[50].
Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que el
reconocimiento de derechos a los extranjeros implica para ellos el deber de
cumplir el ordenamiento jurídico[51]. Lo anterior, con
fundamento en el artículo 4º superior, según el cual este grupo y los
nacionales deben “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer
a las autoridades”. Así, por ejemplo, su afiliación al SGSSS se encuentra sujeta al cumplimiento de unos requisitos
legales, tal como ocurre en el caso de los colombianos.
Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la
afiliación de extranjeros al SGSSS
16. El Decreto 780 de 2016 regula la
afiliación al mencionado sistema. Según el artículo 2.1.3.5, el interesado debe
contar con un documento de identificación válido, como la cédula de
extranjería, el pasaporte, el carné diplomático, o el salvoconducto de
permanencia[52]. Asimismo, de conformidad con la Resolución
3015 de 2017, el PEP sirve para tal efecto. Lo dicho implica que los
extranjeros que se encuentren de manera irregular en el territorio colombiano
no pueden afiliarse al SGSSS, ya que no cuentan con el soporte documental
exigido por la ley. En esa medida, la regularización migratoria es una
obligación y un requisito para acceder a una atención integral en salud.
17. No
obstante, la Corte ha entendido que todos los extranjeros tienen “derecho a
recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de necesidad y
urgencia con el fin de atender sus necesidades más elementales y primarias”[53].
Por su parte, el Decreto 780 de 2016 distingue entre los conceptos de urgencia,
atención inicial de urgencia y atención de urgencias:
“Artículo
2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente Título, adóptense las
siguientes definiciones:
1.
Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona,
causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere
una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los
riesgos de invalidez y muerte.
2.
Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones
realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a
estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y
definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el
grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia,
al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el
comportamiento del personal de salud.
3. Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas
por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales
necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias”.
18. En
esta línea, este Tribunal ha señalado que los migrantes con permanencia
irregular “(…) tienen derecho a recibir atención de urgencias con
cargo al Departamento, y en subsidio a la Nación cuando sea requerido, hasta
tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[54].
De igual forma, los artículos 43, 44 y 45[55] de la Ley
715 de 2001 y 32 de la Ley 1438 de 2011[56], regulan la
responsabilidad de las entidades territoriales en la prestación del servicio de
salud a aquellas personas no afiliadas al régimen subsidiado y sin capacidad de
pago que residan en su jurisdicción.
19.
Ahora bien, el concepto de urgencia también ha sido desarrollado por la
jurisprudencia constitucional a partir de la resolución de casos puntuales. La Sentencia
T-314 de 2016[57] analizó la tutela promovida por un
ciudadano argentino que reclamaba la entrega de medicamentos ordenados en el
servicio de urgencias. Al confirmar los fallos de instancia que negaron el
amparo, este Tribunal resaltó que el peticionario accedió a los servicios
básicos de salud, “(…) lo que no incluye la entrega de medicamentos
ni la autorización de tratamientos posteriores a la atención en urgencias”.
Luego, la Sentencia T-705 de 2017[58]
estudió el caso de un menor de edad, de nacionalidad venezolana,
diagnosticado con un “linfoma de Hodgkin”. En esa oportunidad, la Corte
entendió que la atención de urgencias “(…) comprende (i) emplear todos los medios necesarios y
disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su
vida y atender sus necesidades básicas. Igualmente, en caso de que el medio
necesario para lo anterior no esté disponible en el hospital que presta la
atención de urgencias inicial (ii) remitir inmediatamente al paciente a una
entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para
estabilizarlo y preservar [su] vida”.
Con posterioridad, en la Sentencia
T-210 de 2018[59],
esta Corporación analizó un acumulado de dos acciones de tutela promovidas por personas
de nacionalidad venezolana. En la primera, se reclamaba el acceso a
radioterapia y quimioterapia para tratar el cáncer de cuello uterino y, en la
segunda, la valoración y atención por cirugía pediátrica, requerida por un
menor de edad diagnosticado con hernia inguinal y umbilical. En esa ocasión, la
Sala Sexta de Revisión consideró que, en casos excepcionales, “(…) la
‘atención de urgencias’ puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades
catastróficas como el cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico
tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser
retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida”.
20.
Las reglas expuestas han sido el fundamento de decisiones sobre acceso al
servicio básico de salud por parte de migrantes en condición irregular, diagnosticados
con VIH. A continuación, se sintetizan los fallos dictados en la materia.
La Sentencia
T-348 de 2018[60] estudió el caso de un ciudadano
venezolano con VIH estadio A1, que requería del suministro de
antirretrovirales. En esa ocasión, la Corte refirió las normas que delimitan el
concepto de atención de urgencias y recordó que, de acuerdo con la citada Sentencia T-314 de 2016,
la entrega de medicamentos se encuentra excluida del mismo. A partir de lo
anterior, concluyó que la negativa en la provisión de los fármacos no supuso
una afectación del derecho a la salud, pues el médico no conceptuó sobre el
carácter urgente del tratamiento.
Por
su parte, la Sentencia T-025 de 2019[61] analizó la
acción de tutela presentada por un migrante en situación irregular, que
solicitaba tratamiento para el VIH. Con base en la información recaudada en
sede de revisión, este Tribunal declaró que se presentaba una carencia actual
de objeto, toda vez que el tutelante regularizó su situación migratoria y, por
consiguiente, se afilió al SGSSS. Sin embargo, constató que la Secretaría de
Salud demandada vulneró sus derechos fundamentales, al omitir prestarle la
atención de urgencias que comprendía la entrega de los medicamentos, dada la
naturaleza catastrófica de su diagnóstico.
Recientemente,
la Sentencia T-246 de 2020[62] amparó los
derechos a la salud y a la vida de una mujer venezolana con VIH y en situación migratoria
irregular, que requería con apremio el tratamiento antirretroviral negado por la
entidad demandada. En esa ocasión, la Corte estimó que los fármacos hacían
parte de la atención de urgencias, pues, según el informe médico, la falta de
acceso a los mismos exponía a la actora al riesgo de fallecimiento. En este
sentido, resaltó que eran indispensables para tratar la enfermedad catastrófica
que padecía, así como para estabilizar su situación de salud y preservar su
vida[63].
La
prevención del VIH como prioridad en la política pública en salud
21. La medicina preventiva ha sido fundamental en el diseño de
sistemas de salud, en la formulación de políticas públicas y en la orientación
de las actividades sanitarias. En el siglo XX, se consolidó a partir de la
bacteriología y de la epidemiología, disciplinas que, con amplio soporte
científico-tecnológico, permitieron establecer un esquema de acción para
resolver problemáticas relativas a la enfermedad. Este enfoque tiene por objeto
evitar la aparición de patologías y controlar los factores de riesgo asociados
a su surgimiento[64].
De esta manera, la lógica de la acción preventiva identifica,
inicialmente, la enfermedad que se pretende controlar y luego establece su
causa, esto es, un conjunto de factores de riesgo. Con posterioridad, se
diseñan las intervenciones necesarias para efectuar dicho control, y la manera
de implementarlas[65].
22. Por su parte, esta Corte ha señalado que la garantía del
derecho a la salud exige proveer a los individuos “(…) condiciones de
acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el
diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación”[66].
Ello materializa el principio de integralidad previsto en el artículo 8º de la
Ley 1751 de 2015[67].
En esta línea, la Sentencia T-760 de
2008[68] resaltó que los servicios de
prevención “(…) garantizan un nivel más alto de
salud de una persona, por cuanto buscan evitar o reducir las posibilidades de
que sufra un determinado padecimiento”. Así, se garantiza un mayor goce del
derecho, en comparación con el acceso al servicio curativo luego de que se
adquiere la enfermedad. Además, la providencia señaló que las acciones de
prevención “(…) cuestan
considerablemente menos que los servicios de salud que se requieren para
atender los quebrantamientos una vez estos aparecen”.
23. En suma, la
prevención (i) materializa el principio de integralidad que subyace al SGSSS;
(ii) potencia el goce del derecho a la salud; (iii) representa menos costos que
el enfoque curativo; y (iv) controla los factores de riesgo asociados a las
patologías y, por consiguiente, evita su aparición.
24. Lo dicho adquiere especial relevancia respecto del virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH). Se trata de una patología que infecta las células
del sistema inmune hasta deteriorarlo. Por esta razón, su capacidad de defensa
contra las infecciones y enfermedades se reduce. De hecho, el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (SIDA) es un término que comprende los estadios más
avanzados del VIH y se define por la presencia de infecciones oportunistas o de
cánceres[69].
Este virus se transmite por diferentes vías, lo que lo hace
altamente contagioso. En concreto, puede adquirirse (i) por las relaciones
sexuales con una persona infectada; (ii) por la transfusión de sangre
contaminada; o (iii) por el uso compartido de agujas, jeringuillas u otros
instrumentos punzantes. Además, (iv) puede transmitirse de la madre al hijo
durante el embarazo, el parto y la lactancia[70].
25. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el
VIH es uno de los mayores retos de salud pública a nivel global. En las dos
últimas décadas, las nuevas infecciones y las muertes relacionadas con la
enfermedad disminuyeron, respectivamente, en un 39% y 51%. Esto se debe a un
aumento en la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la atención. No
obstante, aún persisten restricciones relacionadas con el acceso a los
servicios referidos, pues, solo en 2019, fallecieron 690.000 personas y 1,7
millones se contagiaron[71].
26. En cuanto al contexto nacional, según el Ministerio de Salud, entre
1985 y 2018 se reportaron 147.941 casos de infección, y 14.501 –casi el 10% del
total– fueron informados durante ese último año. Cabe agregar que las tasas más
altas de fallecimiento se encuentran en Quindío, Risaralda, Valle del Cauca,
Casanare, Norte de Santander y Bogotá[72].
Además, los grupos más afectados son
aquellos en condiciones socioeconómicas desfavorables. En esta línea, se
identifican “(…) barreras de acceso a los servicios integrales, por
falta de aseguramiento, acentuado en la población considerada de mayor
vulnerabilidad social, ‘población pobre’, sin estabilidad laboral y sin ingresos
(…)”[73]. Esta dinámica socio epidemiológica
del VIH/SIDA exige que las estrategias de prevención se adecúen y se dirijan a
las personas más vulnerables[74].
27. Por su parte, el Programa Conjunto de
las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) destaca que esta patología “(…)
se mantiene principalmente debido a focos de altos índices de transmisión”[75].
En esa medida, los planes de prevención son más efectivos cuando se dirigen a
aquellos grupos con más exposición al virus y de contagiar a otros. De hecho,
las acciones preventivas tienen efectos notables cuando minimizan las nuevas
infecciones en las poblaciones “que incurren en la mayoría de los actos de
transmisión, ya que evitar est[o]s nuev[o]s [contagios]
beneficiará a todos los grupos de población indirectamente”[76].
28. ONUSIDA[77]
y la OMS[78] promueven la prevención combinada,
enfoque que emplea sistemáticamente varias estrategias para potenciar la
eficacia de cada una. En concreto, recomiendan las siguientes:
(i) Preservativo. Su uso correcto y
continuado reduce significativamente el riesgo de transmisión.
(ii) Antirretrovirales. El inicio oportuno
del tratamiento reduce en un 96% la probabilidad de infectar a otras personas.
(iii) Profilaxis previa a la exposición. Esto
se refiere al uso diario de uno o varios antirretrovirales por parte de sujetos
no infectados y en situación de riesgo.
(iv) Profilaxis posterior a la exposición.
Consiste en el suministro de antirretrovirales durante 28 días, junto con
atención complementaria.
(v) Intervenciones de reducción del daño
en consumidores de drogas intravenosas. Los programas de suministro de agujas y
jeringas reducen el uso de equipos de inyección no esterilizados y contribuyen
a mitigar el contagio de la enfermedad.
(vi) Prevención de la transmisión de una
madre VIH-positiva a su hijo. Este enfoque consiste en suministrar antirretrovirales
a la mujer y al niño durante el embarazo, el parto y la lactancia. Por lo
general, las tasas de transmisión materno infantil oscilan entre el 15% y el
45%.
(vii) Programas basados en la comunicación
y el cambio social. Existen intervenciones no biomédicas –a diferencia de
aquellas mencionadas con anterioridad– que incentivan comportamientos para la
prevención. Por ejemplo, los servicios de pruebas del VIH, la educación inter
pares, campañas en medios masivos de comunicación y la educación sexual en
colegios. Según ONUSIDA, las intervenciones comunicacionales, diseñadas para
poblaciones y contextos específicos, han incentivado el autocuidado.
29. La Sentencia T-760 de 2008
llamó la atención acerca de la importancia de las acciones preventivas
relacionadas con el VIH. Textualmente, indicó que “(…) [son] especialmente
relevante[s] en el caso de enfermedades de alto costo, como el VIH/SIDA,
cuyo tratamiento es notoriamente más oneroso, tanto para el goce efectivo del
derecho de la persona que padece la enfermedad como en términos financieros”.
En relación con la costo-efectividad del
tratamiento antirretroviral, la OMS destaca que el acceso temprano al mismo
podría reducir las muertes relacionadas con la enfermedad, durante la siguiente
década, en una proporción entre 6% y 14%. Además, el gasto que supone su
suministro es compensado, por cuanto previene que otros se contagien, aumenta
la productividad de las personas infectadas y representa menos costos en
hospitalizaciones. Por su parte, ONUSIDA estima que proporcionar esta terapia a
todos los sujetos con VIH evitaría 21 millones de muertes y 28 millones de
infecciones nuevas para 2030[79].
30. En suma, el tratamiento
antirretroviral no sólo representa un beneficio para la persona contagiada, pues
su suministro evita la transmisión del virus y reduce la presión en los
sistemas de salud. En efecto, la jurisprudencia de la Corte y los organismos
internacionales como la OMS destacan los beneficios en la salud y en la
sostenibilidad fiscal de efectivizar la dimensión preventiva de este derecho.
31. La Ley 972 de 2005[80] declara de interés y prioridad
nacional la lucha contra el VIH/SIDA y, además, atribuye al Ministerio de Salud
la coordinación de las acciones de promoción y prevención. De acuerdo con la
norma, el diagnóstico de personas afiliadas y no afiliadas al SGSSS es una de
ellas[81]. Asimismo, el Decreto 780 de 2016
designa a la citada entidad para reglamentar la promoción, la prevención y la
asistencia de la enfermedad[82].
En cumplimiento de lo anterior,
el citado Ministerio adoptó el Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH,
la coinfección TB/VIH y las hepatitis B y C (2018-2021)[83],
el cual se dirige a la población clave, es decir, aquella “que tiene más
probabilidad de estar expuesta al VIH o de transmitirlo”[84],
y a las poblaciones prioritarias, esto es, “las personas en situación de
vulnerabilidad supeditadas a presiones de índole social o circunstancias sociales
que las hacen más vulnerables a las infecciones”[85].
Entre esas se encuentran la pobreza, el desplazamiento forzado y la migración,
factores que limitan el acceso a los servicios de salud y a las estrategias de
prevención. Por ejemplo, hacen parte de las poblaciones prioritarias las
víctimas del conflicto armado, los consumidores de sustancias psicoactivas y
los migrantes. La Sala resalta que el Plan Nacional contempla un eje de
promoción de la salud y uno de sus objetivos específicos es implementar la prevención
combinada, enfoque recomendado por ONUSIDA y la OMS[86].
32. Ahora bien, la Sentencia T-246 de
2020[87] destacó el aumento reciente de VIH en migrantes
venezolanos. De hecho, el Ministerio de Salud señaló lo siguiente: “se pasó
de 63 casos notificados en 2017 a 315 en 2018 y al corte del último periodo
epidemiológico del año 2019 se contabilizan un total de 593 (…) Se
estima que la prevalencia de VIH en población venezolana es como mínimo del
0,7% del VIH lo que implica que, sobre la población total de migrantes
provenientes de Venezuela, actualmente por lo menos 10.418 personas podrían
estar infectados con el virus de inmunodeficiencia humana”.
Igualmente, indicó que el proyecto financiado por el Fondo Mundial
de Lucha contra el SIDA, la Tuberculosis y la Malaria ha fortalecido la
prevención del VIH en Colombia. De hecho, se realizan acciones con este
propósito en Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena y
Pereira, las cuales incluyen “(…) entrega de paquetes educativos, condones y
la facilidad de hacer pruebas rápidas en entornos comunitarios y focalizadas en
poblaciones clave (hombres que tienen relaciones sexuales con hombres, personas
transgénero, personas en situación de prostitución o trabajo sexual y personas
farmacodependientes)”. Además, el proyecto comprende asistencia en la
afiliación al SGSSS para quienes sean diagnosticados con la enfermedad.
En esta línea, el Instituto Nacional de Salud (INS) destacó
que en 2018 y 2019 se informaron, respectivamente, 383 y 761 casos de VIH en
personas procedentes de Venezuela. De hecho, al comparar estos años se observó
un aumento de la enfermedad en esta población. En concreto, en aquella que
reside en los siguientes departamentos: Arauca (86%), Guainía (100%), Cauca
(100%), Huila (100%), y Meta (86%). Por su parte, DeJusticia
expuso que, según la OMS, los migrantes son uno de los grupos con mayor riesgo
de contagio. Esto, debido a que enfrentan barreras administrativas para
regularizar su permanencia en el país de acogida y, además, no pueden acceder
al SGSSS[88].
33. En síntesis, la OMS y ONUSIDA recomiendan la prevención
combinada, enfoque que emplea sistemáticamente intervenciones
comunicacionales y biomédicas con el propósito de reducir el contagio del VIH. Las
segundas comprenden los medicamentos antirretrovirales, los cuales mejoran la
salud de la persona contagiada, evitan que infecte a otros, y representan menos
hospitalizaciones. El Plan Nacional de Respuesta ante las ITS, el VIH, la
coinfección TB/VIH y las hepatitis B y C acoge la prevención combinada y
la enfoca a las poblaciones claves y prioritarias.
Los migrantes hacen parte de la segunda categoría, ya que su
acceso a los servicios de salud es limitado. Lo anterior
adquiere especial relevancia, dado el aumento reciente de VIH en este grupo
poblacional. La Sala resalta que la garantía de la dimensión preventiva del
derecho a la salud en el caso de migrantes en condición irregular,
diagnosticados con el virus, no sólo impacta al paciente, sino que sus efectos
se extienden a la comunidad de acogida y al Sistema de Salud.
Solución al caso concreto: el HUV no vulneró ni amenazó el derecho
a la salud del agenciado
34. En esta ocasión, la Corte estudia la acción de tutela presentada a
favor de un migrante venezolano en situación irregular que padece de VIH y
tuberculosis, quien fue atendido, en octubre de 2019, por profesionales
adscritos al hospital accionado. La tutela se instaura porque la agente
oficiosa consideró en riesgo los derechos fundamentales del accionante porque
los servicios médicos solo se prestarían mientras estuviera hospitalizado. No
obstante, las pruebas aportadas evidencian que la institución no vulneró ni
amenazó el derecho a la salud del agenciado, como pasa a explicarse.
35. La asesora jurídica del
HUV se opuso a la prosperidad de la tutela, ya que el paciente fue atendido
con prontitud. Informó que estuvo en observación entre octubre y noviembre de
2019 y entre febrero y abril de 2020. En ambas oportunidades, accedió a los
medicamentos requeridos, fue valorado y se le practicaron los exámenes
diagnósticos pertinentes.
En este caso, la Corte
encontró probado lo siguiente: (i) el paciente inició tratamiento para la
tuberculo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.