T-496-18
Sentencia
T-496/18
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN PROCESO
DE PERTENENCIA RURAL/TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR
TITULO OTORGADO POR EL INCODER
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia/CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Criterios para
valorar la legitimidad de un incumplimiento
REGIMEN JURIDICO
APLICABLE A BIENES BALDIOS
BIENES
IMPRESCRIPTIBLES-Concepto/BALDIOS-Imprescriptibilidad
BALDIOS ADJUDICABLES
SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL INCODER, HOY AGENCIA NACIONAL
DE TIERRAS
PRESUNCION DE BIENES
BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia/PRESUNCION
DE BIENES PRIVADOS-Reiteración de jurisprudencia
BALDIOS-Jurisprudencia constitucional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
configurarse defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio necesarias para
determinar naturaleza jurídica del bien
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
configurarse defecto orgánico por falta de competencia del Juez para disponer
sobre adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni
certeza de que se trate de un bien privado o baldío
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
configurarse defecto sustantivo por no existir examen sistemático de las
disposiciones legales ni constitucionales que componen el régimen jurídico de
los bienes baldíos
Referencia:
Expediente T-6.410.249
Acción de tutela
instaurada por Mary Catalina Molina de Farfán contra la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Jurisdiccional, el catorce (14) de
marzo de dos mil diecisiete (2017), y en segunda instancia por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el diecinueve (19) de abril de
dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Mary Catalina Molina de Farfán contra la la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro.
En virtud de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, remitió a la Corte
Constitucional el expediente T-6.410.249; el cual fue seleccionado para revisión
por parte de ésta Corporación, mediante Auto del 27 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES
Mary Catalina Molina de Farfán a
través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro, por considerar vulnerado su
derecho fundamental al “debido proceso”, toda vez que las accionadas negaron el
registro de la sentencia judicial proferida el 7 de marzo de 2014, aclarada
mediante proveído del 13 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de
pertenencia que tramitó por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble
rural denominado “El Progreso” identificado con folio de matrícula
inmobiliaria N°. 190-0003716.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos
1.1 La
ciudadana Guiomar Cecilia Angarita de Fernández Oñate, por escritura pública
Nº. 0842 del 9 de agosto de 1995, transfirió a Mary Catalina Molina de Farfán,
a título de venta, el derecho de propiedad y dominio del predio rural
identificado con folio de matrícula inmobiliaria 190-3716 y con un área
superficiaria de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados, inscrito en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el 6 de agosto de
1995.
1.2. En
la citada escritura pública Nº. 0842, la vendedora expresó en el parágrafo del
Artículo Primero lo siguiente:
“por
la situación y linderos del predio este bien lo compró como un cuerpo cierto
que en consecuencia efectuadas las nuevas medidas dio una extensión
superficiaria mayor, encontrándose sin titular una extensión de tierra de
VEINTIDÓS HECTÁREAS MÁS SIETE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (22HTS 7.500 M2),
(…) que autoriza a la compradora para titular estas tierras y que en
consecuencia, la finca EL PROGRESO, queda con una extensión real de SETENTA Y
OCHO HECTÁREAS MÁS CINCO MIL METROS CUADRADOS (78 HTS 5.000 M2).”
1.3. En
virtud de lo anterior, Mary Catalina Molina de Farfán inició proceso de pertenencia
contra Guiomar Cecilia Angarita de Fernández y demás personas indeterminadas o
inciertas. Así, en sentencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Oralidad de Valledupar declaró que la demandante adquirió por
prescripción adquisitiva de dominio, parte del predio rural denominado “El
Progreso” ubicado en el Municipio de Valledupar, Corregimiento de Valencias
de Jesús[1]
y ordenó las correspondientes anotaciones en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Valledupar.
1.4. No
obstante, la ORIP de Valledupar, mediante nota devolutiva del 24 de abril de
2014, se abstuvo de registrar la anterior Sentencia, con sustento en que “no
se ha aclarado si Mary Catalina Molina de Farfán (…) pretende una adjudicación
por prescripción parcial de 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados o de la
totalidad de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados contenidas en el folio de
matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 (…)”.
1.5. Frente
a la negativa anterior, el Juzgado de conocimiento procedió a aclarar la
sentencia en proveído del 13 de junio de 2014, así: “(…) por error en la
presentación de la demanda se aportó dicho folio, con una extensión
superficiaria de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente, por
compra que le hiciera a la señora GUIOMAR CECILIA ANGARITA DE FERNÁNDEZ OÑATE
mediante escritura pública número 0842 del 9 de agosto de 1995 que de las
tierras vendidas de la finca el progreso hay 22 hectáreas más 7.500 metros
cuadrados aproximadamente que no comprende dicho folio N°. 190-3716 las que se
pretenden adquirir por prescripción mediante este proceso de pertenencia y de
las cuales con la escritura en mención se compró su posesión a la anterior
propietaria y desde la fecha de compra ha sido poseída de manera quieta,
pacífica e ininterrumpida por la demandante (…)”.
1.6 Así,
el juzgado ordenó a la ORIP de Valledupar, César, (i) cancelar la inscripción
de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 y (ii) abrir
un nuevo folio de matrícula a la finca denominada “El Progreso” con una
extensión de 22 hectáreas más 7.500 metros cuadrados aproximadamente por no
tener folio de matrícula ni propietario inscrito, pero que había sido poseído
por Mary
Catalina Molina de Farfán por más de 17 años.[2].
1.7 Sin
embargo, el Registrador, se abstuvo mediante
nota devolutiva del 21 de julio de 2014, de realizar la inscripción con
sustento en que “el inmueble que se pretende adquirir se prescribió contra
personas indeterminadas y/o sobre quienes ostentaban solo la posesión por lo
tanto el trámite para adquirir se debe surtir ante el INCODER (Art. 12 # 13 Ley
160/94)”[3].
Fijó su posición con base en la Ley precitada, en la sentencia de esta
Corporación T-488 de 2014[4]
y en la “Instrucción Administrativa Conjunta N°. 251-13 emitida por la
Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural INCODER del 2014”.[5]
1.7 El
apoderado de Mary
Catalina Molina de Farfán, inconforme con lo anterior presentó
recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada mediante
Resolución No. 090 del 5 de diciembre de 2014[6],
tras considerar que no es viable el registro de aquellos bienes rurales que se
presumen baldíos “con ocasión a una decisión adoptada en una sentencia
judicial que declara la pertenencia del mismo a un particular”.[7] Igualmente expresó que
“la labor de identificación de baldíos está en cabeza de la Agencia Nacional
de Tierras –ANT-”; que si bien, el INCODER se hizo parte dentro del proceso,
el Juzgado solo se refirió a sus representantes y “no se lee en el texto
de la providencia los mecanismos de defensa esgrimidos por dicho instituto que
conllevan a señalar que el inmueble objeto de litigio es un baldío; y menos la
controversia suscitada por la contraparte que determinara que el inmueble es de
aquel que se puede usucapir”.[8]
1.8 Posteriormente,
por Resolución No. 8748 del 12 de agosto de 2016[9],
el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral, adscrito a la Superintendencia de
Notariado y Registro de Bogotá, resolvió el recurso de apelación y confirmó en
todas sus partes la decisión recurrida.[10]Arguyó
con sustento legal y jurídico, artículo 16 parágrafo 1 Ley 1579 de 2012, Estatuto
de Registro de Instrumentos Públicos, antes Decreto 1250 de 1970, artículo 6
vigente para la época, y el artículo 31 del Decreto 1260 de 1970 Estatuto de
Notariado, que:
“La
venta de un inmueble como cuerpo cierto no lo exime de contar con los linderos
determinados, perímetro, área en el sistema métrico decimal y cabida que
permitan identificarlos plenamente (…) los cuales deben coincidir real y
efectivamente con la información que refleje el folio de matrícula inmobiliaria
(…) queda claro que el folio de matrícula inmobiliaria 190-3716 que comprende
un área de 55 hectáreas más 7.500 metros cuadrados, no coincide ni física ni
jurídica ni registralmente con las 22 HTS 7.500M2 que se le adicionan basados
en la teoría de venta de un inmueble como cuerpo cierto (….) La adjudicación de
las tierras baldías podrá hacerse por el instituto mediante solicitud previa de
parte interesada o de oficio (…)”.
1.9 Manifiesta
la accionante que, excepto la Ley 160 de 1994, las demás disposiciones en las
que se basaron las entidades accionadas para emitir su pronunciamiento sobre el
recurso de reposición en subsidio de apelación del presente caso, son
posteriores a la sentencia declarativa de pertenencia que data del 7 de marzo
del 2014, mientras que el pronunciamiento de la Corte Constitucional es del 9
de julio de 2014, y la Instrucción Administrativa Conjunta No. 251-13 emitida
por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de
Tierras -ANT-, fue emanada el 13 de noviembre del mismo año; por lo tanto, es
claro que se está generando una indebida aplicación de la retroactividad de la
norma, indicó.
Finalmente,
adujo que la conducta omisiva desplegada por el Registrador de Instrumentos Públicos
de Valledupar, coadyuvado por la Superintendencia de Notariado y Registro de la
ciudad de Bogotá, es generadora de inseguridad jurídica dado que se está
desconociendo una sentencia judicial que está debidamente ejecutoriada.
1.10. Por lo
anterior, la accionante a través de apoderado judicial interpuso acción de
tutela,[11]e
invocó la protección de su derecho fundamental al “debido proceso”, pues pese a
que agotó los recursos pertinentes ante la ORIP de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro para lograr la inscripción de la
sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Oralidad de Valledupar, Cesar, en el proceso de pertenencia, la ORIP persistió
en su negativa de no inscribir la providencia.
1.11. Del material
probatorio recaudado en esta instancia de revisión, fue allegado el expediente
de pertenencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de
Valledupar. En las actuaciones surtidas en el proceso, se observa que el
INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, fue debidamente vinculado.[12]
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante
solicitó se ordene a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro abrir un nuevo folio de matrícula
inmobiliaria, y se inscriba la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Oralidad de Valledupar el 7 de marzo de 2014, que declaró que la tutelante adquirió por prescripción
adquisitiva de dominio parte del predio denominado “El Progreso”, cuya
extensión superficiaria y linderos se encuentran determinados en la parte
resolutiva de la citada sentencia.
3. Pruebas relevantes aportadas al proceso
En el trámite de
la acción de tutela se allegaron las siguientes pruebas:
3.1. Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar
del 07 de marzo de 2014[13].
3.2. Copia de la nota devolutiva No.
2014-190-6-8182 emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, el
21 de julio de 2014, por medio de la cual “se inadmite y se devuelve sin
registrar” la precitada sentencia.[14]
3.3. Copia del recurso de
reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la actora contra nota
devolutiva N°. 2014-190-6-8182 emitida por la ORIP de Valledupar, el 21 de
julio de 2014. [15]
3.4. Copia de la respuesta al recurso
de reposición. Resolución No.090, de la ORIP de Valledupar del 5 de diciembre
del 2014, “Por la cual se confirma el acto administrativo -‘nota devolutiva’-”[16].
3.5. Copia de respuesta de
recurso de apelación. Resolución No. 8748 emanada de la Superintendencia de
Notariado y Registro el 12 de agosto del 2016, “Por la cual se confirma el
acto administrativo –‘nota devolutiva’-”[17].
Dicha Resolución fue notificada el 16 de septiembre de 2016.
3.6. Respuesta a la tutela por
parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Notariado y Registro[18].
3.7. Respuesta a la tutela del
Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar[19].
4. Respuesta de las entidades demandadas
4.1. Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar
El Registrador
Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar solicitó que se declare
improcedente el presente trámite constitucional, al considerar que no ha vulnerado
el derecho al debido proceso de la interesada, por el contrario, aseveró que ha
garantizado y salvaguardado los principios de contradicción y doble instancia,
con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y apelación
contra la nota devolutiva proferida por dicha oficina, los cuales fueron respondidos
en debida forma.
En cuanto al
fondo del asunto, puso de presente “que para el momento de la inscripción de
la sentencia el argumento de la devolución se basa en la sentencia T-488 de
2014, el proceso de declaración de pertenencia no tiene el alcance de cambiar
la naturaleza de un bien baldío convirtiéndole de imprescriptible a
prescriptible, con el solo fundamento del numeral 5 del art 407 del CPC, la
propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante
título traslaticio de dominio otorgado por el estado a través del INCODER”.[20]
4.2. Superintendencia
de Notariado y Registro
El Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que la
acción de tutela impetrada por Mary Catalina Molina de Farfán no reúne los
requisitos de procedibilidad fijados por esta Corporación, dada su
improcedencia contra decisiones de carácter judicial o administrativa.[21]
5. Sentencias objeto de revisión
5.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria
En sentencia del 14 de marzo 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó por
improcedente la acción de tutela impetrada por Mary Catalina Molina de
Farfán. Encontró la Sala que la tutelante tiene a su disposición las acciones
contenciosas administrativas, como lo es la de nulidad o nulidad y
restablecimiento de derecho, y además puede solicitar, como medida cautelar, la
suspensión de los efectos de los actos administrativos con los que se encuentra
en desacuerdo.
Resaltó el juez
de instancia, que la negativa por parte de las accionadas “(…) no se antojan
contrarias a derecho, como una vía de hecho administrativa, porque se advierte
que actuaron de manera legal, acorde con los principios de legalidad que los
funcionarios de la Oficina de Instrumentos de Registros Públicos deben hacer a
todos los documentos sometidos a registro, porque este control permite
inscribir únicamente aquellos títulos actos que reúnan los requisitos de
procedibilidad que establece la Ley(…)”,[22]
requisitos con los que las providencias emitidas por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar no cumplen, toda vez que dicha
decisión versa sobre un bien inmueble baldío que no puede ser prescriptible,
indicó.
5.1.1. Impugnación
El apoderado de Mary Catalina
Molina de Farfán presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera
instancia. Fundamentó que el juez ignora que el control de legalidad lo asumió
el Juez Tercero Civil del Circuito Oralidad de Valledupar, mediante la
sentencia que le adjudicó el predio a su representada.
Además, arguyó que debe tenerse
en cuenta que las sentencias en los procesos declarativos de prescripción
adquisitiva de dominio generan efectos erga omnes; que la sentencia en mención
se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, hizo tránsito a cosa
juzgada.
5.2. Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria
En sentencia del 19 de abril de
2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, modificó la decisión de primera instancia y declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por Mary Catalina Molina de Farfán.
Precisó, “que el requisito de caducar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, no fue
cumplido por la accionante, asumiendo el amparo un carácter alternativo,
situación que lo hace improcedente”.[23]
Agregó, que debe ser el juez
natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “quien defina
la legalidad o no de las decisiones que son cuestionadas con la presente
tutela”; que “tampoco adquiere la supuesta inseguridad jurídica” que
causa la negativa al registro de la sentencia por parte de las entidades accionadas,
habida cuenta de que es la propia Ley 1579 de 2012 la que permite a las
accionadas abstenerse de registrar un título cuando carece de los presupuestos
legales.
6. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
6.1 Copia del
oficio 20181030082751, del 21 de febrero de 2018, allegado por la Oficina
Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras – ANT- en respuesta al oficio OPTB
380/18, por medio del cual dio respuesta al presente trámite tutelar y solicitó
“negar el amparo invocado” tras considerar que la actuación del Registrador de
Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y
Registro no vulneraron los derechos de la accionante. Señaló que “tuvieron
toda la razón y deber legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de
pertenencia (…)”.[24]
6.2 Oficio
del 26 de agosto de 2018, procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Oralidad de Valledupar, Cesar, en el cual aclaró y precisó aspectos
relacionados con el trámite del procedimiento del Proceso Declarativo de Pertenencia
que se tramitó en dicho despacho judicial.[25]
6.3 Oficio
con fecha del 20 de febrero de 2018, procedente de la ORIP de Valledupar, a
través del cual adjuntó el archivo digitalizado de la historia registral del
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-3716 y copia simple
del certificado de tradición de dicho bien. [26]
6.4 Dos memoriales
allegados por el apoderado de la accionante. En el primero advierte que (i) Guiomar
Cecilia Angarita de Fernández Oñate falleció el 26 de octubre de 2017[27];
y en el segundo que (ii) la ORIP de Valledupar no ha acatado lo ordenado por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, en providencia del
7 de marzo de 2014, ni la aclaración del 13 de junio siguiente.[28]
6.5 Expediente
del proceso declarativo de pertenencia, radicado con N°. 20001 31 03 003
2013-00055 00, allegado por el Juzgado vinculado.
7. Actuaciones
en sede de revisión
7.1 Decreto
de Pruebas
A través de Auto del 13 de febrero de 2018, el Magistrado
Sustanciador ordenó vincular a la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, al Juez
Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y a Guiomar Cecilia
Angarita de Fernández Oñate, para que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones objeto de la presente acción de tutela.[29]
A través del
mismo Auto, se ordenó al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de
Valledupar que notificara personalmente de esta acción a Guiomar Cecilia
Angarita de Fernández Oñate, para que se pronunciara acerca de los hechos y las
pretensiones, y se dispuso oficiar al Registrador de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar para que remitiera todo lo
relacionado con la historia registral del inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria No. 190-0003716, en particular, el certificado de tradición y
libertad.
Finalmente se
puso a disposición de las partes los elementos probatorios recepcionados y se
decretó la suspensión de términos del proceso por el término de 1 mes contado a
partir del momento en que se allegaran las respectivas pruebas al Despacho del
Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015, el 22 de marzo del año en curso.
Así mismo,
mediante auto del 9 de mayo de 2018 se requirió al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de Valledupar para que remitiera el expediente de
declaración de pertenencia.
Respuesta
de la Agencia Nacional de Tierras [30]
Mediante
escrito N°. 20181030082751 del 21 de febrero de 2018, la Jefe de la Oficina
Jurídica de la citada Agencia pidió negar el amparo solicitado por la actora,
tras considerar que el proceso de pertenencia era improcedente para adquirir
bienes baldíos. Así mismo, con sustento en jurisprudencia alusiva a este tipo
de bienes señaló que el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar y la
Superintendencia de Notariado y Registro “tuvieron toda la razón y deber
legal al devolver sin registrar el fallo declarativo de pertenencia proferido
el 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad
Bogotá”, razón por la cual no vulneraron sus derechos.
Respuesta
del Juzgado Tercero Civil de Circuito de Oralidad –Valledupar, Cesar-.[31]
El 27 de
febrero de 2017, el despacho judicial informó su imposibilidad para notificar a
Guiomar Angarita de Fernández Oñate por cuanto desconoce su dirección de
notificación personal, ya que, en el proceso declarativo de pertenencia que se
inició en su contra, fue representada a través de curador ad- litem.
Indicó que
en el proceso declarativo de pertenencia se ordenó emplazar a Guiomar Angarita
de Fernández Oñate y se informó de su existencia a la Superintendencia de
Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Incoder,
a la Unidad Administrativa Especial de atención y Reparación Integral a las Víctimas,
al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Tierras.
Agregó que
agotada la actuación procesal y probatoria, se alegó de conclusión, se profirió
sentencia el 7 de marzo de 2014, y, concedió las pretensiones de la demanda.
Precisó que
previo estudio sobre los hechos del proceso, no se vislumbró ninguna actuación
ilegal en el asunto; que se actuó conforme a derecho. Por tal razón, la acción
de tutela es improcedente. La accionante tampoco demostró la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, señaló. Adujo que debió seguir el procedimiento
administrativo ante la misma entidad que profirió el acto administrativo o ante
el superior.
Respuesta
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar [32]
El
Registrador Principal de Instrumentos remitió la historia registral del
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 190-3716, para lo cual
presentó las siguientes pruebas documentales: (i) copia del certificado de
tradición del inmueble[33],
(ii) copia de Escritura Pública N°.1.359 de 1985[34],
(iii) copia Escritura Pública N°. 353 del 18 de marzo de 1992[35],
copia Escritura Pública N°. 0842 del 9 de agosto de 1995[36],
copia del oficio N°. 489 de marzo 13 de 2013, a través del cual, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar solicitó la Inscripción de
la demanda[37],
(iv) oficio N°. 940 del 1 de julio de 2014, del mismo despacho judicial dirigido
al Jefe de Archivo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar. Solicitó
la inscripción de la providencia debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2014[38],
(v) copia de la providencia del Juzgado precitado en la que ordena a la ORIP de
Valledupar cancelar la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de
matrícula inmobiliaria Nº. 190-3716 y abrir un nuevo folio a la parte de la
finca “El Progreso” con una extensión de 22 hectáreas más 7.500 mts2
aproximadamente, dado que no tiene folio con propietario inscrito pero que ha
poseído Mary Catalina Molina de Farfán por más de 17 años[39],
(vi) copia de la “Nota devolutiva” de la ORIP de Valledupar de fecha 21
de julio de 2014. Allí se informó que “el documento que se pretende aclarar
no es objeto de inscripción, toda vez que, no fue registrada en el folio de
matrícula inmobiliaria”[40],
(vii) copia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la actora
contra el “acto administrativo” que negó la inscripción de la sentencia
declaratoria de pertenencia[41],
(viii) resolución N°. 090 del 05-12-2014, por medio de la cual se resolvió
negativamente el recurso de reposición y concedió el de apelación[42],
(ix) resolución N°. 8748 del 12 de agosto de 2016, de la Superintendencia de
Notariado y Registro que confirmó el acto administrativo en la nota devolutiva
con radicación N°. 2014-190-6-8182 del 21 de julio de 2014, emitido por la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar[43].
Respuesta
del apoderado de la accionante Mary Catalina Molina Farfán
La actora, a
través de su apoderado judicial allegó al presente trámite tutelar certificado
de defunción de Guiomar Cecilia Angarita de Fernández expedido por la Notaría
Primera del Círculo de Valledupar. Así, advirtió la imposibilidad de vincularla
al trámite conforme fue ordenado por auto del 13 de febrero del 2018[44].
Adicionalmente
informó que la ORIP de Valledupar le dio estricto cumplimiento a la instrucción
administrativa Nº. 1 de la Superintendencia de Notariado y Registro[45],
pero no a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Valledupar de fecha 7 de marzo de 2014, ni a la providencia aclaratoria del 13
de junio de 2014.
Expresó que
la prenombrada oficina “segregó equivocadamente las 22 hectáreas 7.500 m2,
dando como resultado el folio 190-173544,” es decir, desconoció que la
sentencia ordenó abrir un nuevo folio no segregado del de mayor extensión
(190-3716), razón por la cual pide dar estricto cumplimiento a la multicitada
sentencia.[46]
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del
27 de octubre de 2017 expedido por la Sala de Selección Número
Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Planteamiento del
caso objeto de estudio y del problema jurídico
2.1. La Sala de Revisión encuentra
que la acción de tutela gira en torno al cumplimiento de la sentencia proferida
en proceso de pertenencia de un bien rural iniciado por Mary Catalina
Molina de Farfán, en el que adquirió la propiedad (parcial) del predio denominado
“El Progreso” tras ejercer posesión por más de 17 años. El Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar falló a su favor y ordenó la
respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la
ORIP de Valledupar no acató esta decisión, y argumentó que “la propiedad de
los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título
otorgado por el Incoder”.
2.2 En consecuencia, la actora considera que la ORIP de Valledupar
está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al negarse a
inscribir la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Oralidad de la misma ciudad, la cual está debidamente ejecutoriada.
2.3 Conforme a la
demanda y a las contestaciones allegadas, esta Sala de Revisión interpreta que
la acción de tutela debe estudiar tanto el acto del registrador de instrumentos
públicos que negó la inscripción del fallo judicial, como la sentencia de
pertenencia sobre el presunto bien baldío, como origen de la controversia legal
suscitada. A partir de esto y atendiendo que el juez constitucional tiene la
obligación de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241)
y la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela para hacer
prevalecer el derecho sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991)[47], se formulan los siguientes
problemas jurídicos:
¿La declaratoria
de prescripción adquisitiva que realice un juez sobre un terreno baldío en un
proceso de pertenencia trasgrede el ordenamiento constitucional y legal?
¿Vulnera la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y
Registro, el derecho al debido proceso ante la negativa de inscribir el fallo
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar que
declaró la pertenencia de un bien bajo el argumento de que es baldío?
2.4 Con la
finalidad de dar
respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará
los siguientes asuntos: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y actos
administrativos, reiteración jurisprudencia; (ii) el cumplimiento de los fallos
judiciales; (iii) marco legal,
constitucional y jurisprudencial aplicable a los bienes baldíos, reiteración de
jurisprudencia; y, (iv) la Sala
resolverá el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales y actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia.[48]
3.1. Desde los iniciales pronunciamientos de esta
Corporación[49], como guardiana de la integridad y
supremacía de la Constitución Política de 1991 (art. 241), se ha señalado que
la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales.[50] Esta postura descansa sobre un sólido
fundamento normativo, los artículos 2 y 86 de la Carta que reconocen su
procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, así
como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo
a la obligación de los Estados parte de proveer un recurso efectivo para la
protección de los derechos humanos.
La supremacía de la Constitución se traduce en la “omnipresencia”[51] del texto Superior en todas las áreas
jurídicas y en la responsabilidad de las autoridades judiciales dentro de los
procesos ordinarios, como primer escenario para asegurar la protección de los
derechos fundamentales. Excepcionalmente, podrá el juez constitucional
intervenir cuando advierta la trasgresión del mandato constitucional.
Mediante providencia C-543 de 1992, la Sala Plena de esta
Corporación, si bien declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Ley
2591 de 1991, previó también la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de
autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable (...) En hipótesis como estas no puede
hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino
que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” (Subrayado fuera
del original).
Así, es evidente un desarrollo jurisprudencial sobre la
materia. Inicialmente, la Corte Constitucional recurrió al concepto de la “vía
de hecho”, definida como la actuación judicial absolutamente caprichosa o carente
de cualquier fundamento jurídico. Posteriormente, el precedente se rediseñó
para dar paso a los “criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales” e incluir aquellas situaciones en las que “si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.[52] Esta nueva aproximación fue sistematizada
por la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explicó que el juez
constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de
procedencia, entendidas como “aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de
tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se
impugna”.[53] Tales requisitos genéricos son:
“(i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si
han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de
defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez
(es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho
que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que
ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo
afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia
impugnada no es una sentencia de tutela”.[54]
El juez de tutela podrá conceder el amparo solicitado si
halla probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de
procedibilidad, que la Corte ha organizado de la siguiente forma:[55]
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Respecto a la procedibilidad de la tutela contra actos
administrativos, la Corte ha señalado como regla general, que la solicitud de
amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen
mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo.[56] No obstante, ha aceptado su procedencia
excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: “(i) la
actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial
los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos
judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en
el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un
perjuicio irremediable”.[57]
En estos casos, con el fin de analizar la afectación del derecho
al debido proceso, la Corte ha hecho remisión a las causales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas
más usuales de vulneración.[58] No obstante, ha insistido en que la
jurisdicción contenciosa administrativa es el ámbito propio para tramitar los
reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración[59], la procedencia de la acción de tutela resulta
aún más excepcional que contra decisiones judiciales.
En esta medida, el examen constitucional debe ser más
estricto,[60] en aras de evitar un uso abusivo del
recurso de amparo contra decisiones administrativas que cuentan con su propio
procedimiento de control judicial.
3.2. Cumplimiento de fallos judiciales
En el marco de la Constitución Política de 1991,
el ordenamiento jurídico debe garantizar a todo ciudadano la posibilidad de
acudir a los jueces para dirimir conflictos entre sí o como consecuencia de su
relación con el Estado, como una verdadera manifestación del Estado social de
derecho[61]. La administración de justicia abarca no
solo la capacidad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que
permitan hacer valer sus derechos, sino también “la posibilidad de que las
decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son
sujetos pasivos de la decisión”[62].
En
jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado que "el Estado de Derecho
no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son
según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios. Estos (…) no pueden tener la
potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce
determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en
contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo
ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico
consagra"[63].
En este sentido, la Corte Constitucional por
medio de Auto 060 de 2012, explicó y señaló que el cumplimiento de los fallos
judiciales “es un derecho que se desprende del acceso a la administración de
justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los
artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”. La adecuada administración de justicia, responde a su
vez, a la garantía que debe brindarse del derecho fundamental al debido proceso
con el fin de evitar dilaciones injustificadas que hagan efectivo el derecho
reclamado. Así, la Corte ha indicado que uno de los elementos sin los cuales
los anteriores postulados no podrían funcionar, es el acatamiento de las
providencias, con el objetivo de que una real y oportuna decisión judicial se
concrete en la debida ejecución de ella[64].
Así, emerge de lo anterior que las providencias
judiciales se erigen como un derecho fundamental del carácter subjetivo[65].
Ha señalado la Corte que la tutela es procedente
cuando una autoridad pública o un particular se sustrae del cumplimiento de una
decisión judicial de hacer (por ejemplo una orden de
reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de acceso a la
administración de justicia. No obstante, por regla general esta es improcedente
cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando
no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros
mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso
ejecutivo)[66].
Como corolario de lo anterior se deduce que toda entidad pública está en el deber
constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme[67]. La misión de los jueces
de administrar justicia mediante providencias “exige de los entes ejecutivos
una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el
fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus
fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de
respeto y sujeción al ordenamiento”[68].
Según
sentencia T-554 de 1992,[69] la legitimidad de cualquier Estado se vería
resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora
por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces. Estos
eventos son absolutamente excepcionales y no se trata entonces de cualquier inconformidad o
diferencia con la decisión judicial, sino de una auténtica imposibilidad de
cumplimiento, sea fáctica o jurídica. Para identificar correctamente tales
eventos, esta Sala de Revisión considera que la valoración sobre la legitimidad
o no del incumplimiento deberá tener en cuenta los siguientes criterios que
pasan a exponerse:
a) Motivación: El funcionario o entidad pública
tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible
dar cumplimiento a la decisión judicial. Su inconformidad no puede permanecer
en el fuero interno, sino ser debidamente comunicada a las personas
interesadas.
b.) Notoriedad: La imposibilidad fáctica o
jurídica de dar cumplimiento a la decisión judicial ha de ser notoria. Por
ejemplo, porque la orden contradice manifiestamente una disposición
constitucional.
c.) Grave amenaza: El servidor que objeta el
cumplimiento de una providencia judicial debe explicar en qué medida la
ejecución de la decisión acarrearía un inminente y grave daño al ordenamiento
jurídico o a algún derecho fundamental en particular. De este modo, el simple
desacuerdo moral, técnico o administrativo no justifica el incumplimiento.
d.) Facultad legal: El servidor debe canalizar su
inconformidad a través de los recursos y mecanismos que la propia ley le ha
otorgado. No es aceptable que los funcionarios públicos diseñen mecanismos ad-hoc
para oponerse al cumplimiento de decisiones judiciales.
e.) Oportunidad: La oposición al cumplimiento
debe realizarse oportuna y ágilmente, de manera tal que no sirva como excusa
para justificar la desidia o la mora en el acatamiento de la orden judicial.
f.) Contradicción: El trámite de oposición debe
respetar las garantías básicas del debido proceso, especialmente la
participación de las personas o autoridades afectadas por el incumplimiento.
El juez constitucional habrá de apreciar eficazmente
tales elementos para precaver que el incumplimiento de decisiones judiciales se
generalice, en detrimento de la conciencia institucional de respeto y confianza
por el sistema jurídico. En todo caso, se itera, la acción constitucional es el
mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de providencias debidamente
ejecutoriadas, cuando el desacato por parte de los funcionarios responsables
resulta injustificado o arbitrario[70].
3.3. Marco legal, constitucional y jurisprudencial aplicable a los
bienes baldíos. Reiteración de jurisprudencia[71]
La Constitución en su artículo 102 reiteró la tradicional
concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman
parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran los baldíos.[72]
Se ha precisado que esa denominación genérica establecida en la
referida norma Superior comprende tanto los bienes de uso público como los
bienes fiscales, en los siguientes términos: “(i) Los bienes de uso
público, además de su obvio destino se caracterizan porque ‘están afectados
directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por
normas especiales’[73]. El
dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y
preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido
afectos según las necesidades de la comunidad.[74]
(ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su
uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a)
bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las
entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno ‘igual
al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes’[75]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es
decir, los que la Nación conserva ‘con el fin de traspasarlos a los
particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley’[76], dentro de los cuales están comprendidos
los baldíos”[77].
Es sabido que a la luz del ordenamiento jurídico interno y la
jurisprudencia de esta Corte, tales bienes son inajenables, imprescriptibles e
inembargables, como se pasa a reiterar a continuación.
Si bien la prescripción o usucapión es uno de los modos de
adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el
comercio, los baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta,
razón por la cual tienen un régimen especial diferente al establecido en el
Código Civil[78]. Véase como el artículo 150-18 Superior
confirió amplias atribuciones al legislador[79] para
regular lo concerniente a los baldíos, específicamente para “dictar las
normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.
De esta manera fue expedida la Ley 160 de 1994, por la cual se
crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, cuyo
artículo 65 dispone inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es
mediante título traslaticio emanado por la autoridad competente de realizar el
proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como
poseedor[80].
El inciso segundo de dicha norma legal fue declarado exequible en
sentencia C-595 de 1995, al precisarse que la adquisición de las tierras
baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en
general, no se adquiere mediante la prescripción, sino por la ocupación y
posterior adjudicación, previo el cumplimiento de las exigencias legales. Tal
posición fue reiterada en el fallo C-097 de 1996: “[m]ientras no se
cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la
adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una
expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le
podrá conceder tal beneficio”.
Nótese entonces como los baldíos son bienes inenajenables, es
decir, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los
conserva para su adjudicación si fuere el caso, y únicamente cuando ello se
efectúe, el adjudicatario adquirirá el título de propiedad[81].
Esta Corporación ha sostenido que el
ordenamiento jurídico contiene cuerpos normativos vigentes que se han ocupado
de regular la naturaleza jurídica de los baldíos, pero que, según algunos
intérpretes, pareciese existir un conflicto entre esas normas, pues unas de
ellas defienden la presunción de ser privado y otras propugnan la presunción de
ser baldío[82].
Respecto a aquellas disposiciones que
aluden a la presunción de bien privado, se encuentran los artículos 1 y 2 de la
Ley 200 de 1936, según los cuales, los bienes explotados económicamente se
suponen de propiedad privada, y no baldíos. En esa medida, todo bien que se
encuentre bajo la posesión de un particular y sobre el mismo se realicen hechos
de señor y dueño, por ejemplo que esté siendo explotado económicamente, tendrá
la presunción de ser privado[83].
Ha dicho este Tribunal que si esos
preceptos legales se observan de manera literal y no se interpretan de forma
sistemática, es evidente que todo inmueble poseído con fines de explotación
económica es de carácter privado. No obstante la Corte ha advertido que, tal y
como se estableció en la providencia T-488 de 2014, es necesario acudir a otras
normas para “realizar una labor de hermenéutica jurídica aceptable y
acorde con el ordenamiento constitucional y legal”[84].
Para tal efecto, esta Corporación ha
recurrido a varias disposiciones constitucionales y legales que incorporan
parámetros en materia de presunción y fortalecen el régimen de los baldíos.
Entre esas normas se destacan las siguientes:
El artículo 63 de la Constitución, según el cual, los bienes de
uso público, entre los cuales se encuentran los baldíos, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
El artículo 64 Superior que fija como “deber del Estado
promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores
agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación,
salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones,
comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin
de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.”
El artículo 150 (numeral 18) que confiere al Congreso de la
República la función de dictar normas relacionadas con la apropiación o
adjudicación y recuperación de tierras baldías.
Descendiendo al ámbito legal, el artículo 675 del Código Civil,
cuyo texto contiene una presunción de baldío en los siguientes términos: “Son
bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites
territoriales carecen de otro dueño.”
Los aún vigentes artículos 44 y 61
del Código Fiscal que, respectivamente, refuerzan la presunción de bien baldío
con la que cuentan todos los predios que carecen de registro o de dueño y,
ratifican la naturaleza imprescriptible de los mismos, lo cual imposibilita que
sean adquiridos por prescripción adquisitiva declarada en trámite de
pertenencia.
La Corte ha aclarado que si bien los
referidos preceptos legales del Código Civil y del Código Fiscal son anteriores
a la Ley 200 de 1936, también es cierto que con posterioridad a dicha ley
fueron expedidas la Ley 160 de 1994 y el Código General del Proceso, “normas
que reivindican la figura de los baldíos, la presunción que favorece a estos y
su absoluta imprescriptibilidad.”[85]
Como ya se dijo, con la Ley 160
de 1994 se creó el Sistema de Reforma Agraria y se reguló el único
procedimiento para hacerse titular de un baldío. En lo atinente, así reza el
artículo 65 de ese cuerpo normativo:
“Artículo
65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo
puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado
a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades
públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por
ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y
frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras
baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud
previa de parte interesada o de oficio.
No podrá hacerse adjudicación de
baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se
estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional
de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas
comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que
para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva.”
Según la precitada norma, es claro
que el legislador otorgó al entonces Incoder la competencia para generar el
título traslaticio de la propiedad de los baldíos, estableciendo que aquel que
explote un baldío no lo hace en calidad de poseedor sino en su condición de
ocupante con una mera expectativa para la adjudicación por parte del referido
instituto.
A su turno, el artículo 375 del
Código General del Proceso estatuye varias reglas que deben aplicarse en cuanto
a las demandas de pertenencia de predios privados, de las cuales se destacan
dos, por un lado, la improcedencia de la declaratoria de pertenencia respecto
de bienes imprescriptibles o de propiedad pública, y por otro, que en el auto
admisorio se ordene informar de la existencia de ese trámite a varias
entidades, entre ellas, el Incoder, para lo de su competencia, en los
siguientes términos:
“Artículo 375. Declaración de
pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes
privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
4. La declaración de
pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de
las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la
demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que
la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público,
bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de
bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las
providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y
contra ellas procede el recurso de apelación.
(…)
6. En el auto admisorio se ordenará,
cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará
el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo
bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.
En el caso de inmuebles, en el auto
admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia
de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural
(Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación
Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que,
si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en
el ámbito de sus funciones. (…)” (Subraya
fuera del texto original).
Esta Corporación ha señalado que las precitadas reglas constituyen
parámetros para que el juez aclare ciertas dudas que se originen en relación
con la naturaleza jurídica de los inmuebles objeto de declaratoria de
pertenencia, puesto que al informarse a las entidades competentes de la
existencia del respectivo trámite ordinario, éstas pueden allegar elementos de
convicción que conduzcan a una decisión ajustada a derecho[86].
En suma, la Corte ha concluido que en
el ordenamiento jurídico coexisten dos presunciones al respecto: una de bien
privado y otra de bien baldío, lo cual implicaría un aparente conflicto
normativo. No obstante, ha determinado este Tribunal que dicha situación se
resuelve mediante una interpretación sistemática de las disposiciones
constitucionales y legales que componen el régimen de baldíos. Así lo ha
manifestado:
“(…) los artículos 1 y 2 de la Ley
200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del
Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de
1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se
descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo
anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la
explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se
refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino
de la mera ocupación.
Por lo anterior, no se puede concluir
que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se
debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser
usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador,
de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General
del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia
las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo,
así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la
situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en
los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble,
debe presumirse que este es un bien baldío.
En
conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica de
las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales
como los artículos
1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63
de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción
iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de
propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a
incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera
manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable.”[87] (Subraya fuera de texto
original).”
3.3.1 Jurisprudencia constitucional.
Examinada la jurisprudencia de esta Corporación, esta Sala
encuentra los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido adoptados en
la materia por algunas Salas de Revisión: T-488 de 2014, T-293 de 2016, T-461
de 2016, T-548 de 2016, T-549 de 2016 y T-407 de 2017, cuyo contenido y alcance
se pasan a exponer a continuación.
Mediante sentencia T-488 de 2014[88],
la Corte estudió el asunto de un ciudadano que solicitaba la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y
confianza legítima, al considerarlos vulnerados por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare), ante la negativa de
inscripción de la providencia judicial con la cual el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Orocué había declarado a su favor la pertenencia de un inmueble
rural que se presumía baldío.
Este Tribunal evidenció que la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Orocué adolecía de defecto fáctico, por cuanto no se
había valorado “acertadamente el folio de matrícula aportado” y
se había omitido “practicar otras pruebas conducentes para auscultar la
naturaleza jurídica del terreno en discusión”. Expuso que el juez ordinario...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.