T-496-17
Sentencia T-496/17
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamento
constitucional y legal
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la
invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la
capacidad laboral
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisitos y no acreditarse estar en
el supuesto de una enfermedad crónica, congénita y degenerativa
La Sala concluyó que no era posible tutelar los
derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital del
actor. En particular, se indicó que el accionante no acreditó (i) cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino
tan sólo cuatro punto cincuenta y siete (4,57) en este lapso y (ii) no se
acreditó estar en el supuesto de una enfermedad crónica, congénita y
degenerativa, esto es, en ejercicio de capacidad laboral residual.
Referencia: Expediente
T-6.080.219
Acción de tutela
instaurada por Iván Felipe Hincapié Flórez contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz
Delgado, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido, en primera
instancia, por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, el ocho (8)
de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que declaró improcedente el amparo
solicitado por Iván Felipe Hincapié Flórez.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1. Iván Felipe Hincapié Flórez interpuso
acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección -en
adelante también Protección o el Fondo-, por el presunto desconocimiento de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.
Lo anterior, en consideración a que se le negó el reconocimiento de la pensión
de invalidez por no acreditar cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
B. HECHOS RELEVANTES
2.
El veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), el señor Iván Felipe Hincapié Flórez resultó lesionado
cuando conducía una moto y colisionó con otro vehículo. Si bien, en su momento,
las lesiones adquiridas fueron atendidas en el Hospital San Rafael de Itagüí[2],
después de haber sido dado de alta, se le diagnosticó “(…) trauma
craneoencefálico severo, depresión severa, Glasgow de 6/15 anisocoria por midriasis
derecho, deformidad en tórax antesuperior” y se le ordenó una incapacidad
de cuarenta y cinco (45) días[3].
3. Según indicó el accionante, el médico tratante le
diagnosticó como secuelas del accidente, trauma craneoencefálico, problemas en
la marcha, dificultad para recordar lo que sucedió este día y ciertos eventos
posteriores, secuelas en el ojo derecho, así como una pérdida auditiva y de los
sentidos del olfato y gusto. Por el mencionado suceso, Iván Felipe Hincapié
Flórez interpuso una denuncia por las lesiones personales culposas que se le
causaron[4].
Asimismo, después del accidente, el actor continuó efectuando sus cotizaciones
al sistema pensional.
4. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014),
en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. remitió al accionante el informe de la Compañía
Suramericana de Seguros de Vida S.A –con quien tenía contratado el seguro
previsional- en el que se determinó que el actor cuenta con un 54,06% de
pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del
veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012)[5].
5. A partir de lo anterior, el veintisiete (27) de agosto
de dos mil catorce (2014), el actor le solicitó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección, el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin
embargo, el dos (2) de diciembre del mismo año, el referido Fondo le indicó que
no se cumplió con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En
efecto, según se precisó, no se acreditaron las cotizaciones exigidas, esto es,
cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores al día
del accidente, pues sólo se cotizaron treinta y cuatro (34) en este lapso. Se agregó
que en consideración a que el accionante cotizó 167,57 semanas al Sistema
General de Pensiones, era preciso proceder a la devolución de saldos:
“En consecuencia y de conformidad con el artículo
72 de la Ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la devolución del 100% de
los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de $3.199.783 al 27
de noviembre de 2014. El valor de esta devolución podrá variar de acuerdo a la
rentabilidad que tenga el fondo entre la fecha de esta comunicación y el
momento del pago”[6].
6. El dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015),
Iván Felipe Hincapié Flórez le solicitó información a Protección, acerca de las
incapacidades médicas laborales generadas a partir del accidente[7] y, como este
fondo de pensiones y cesantías no respondió, interpuso acción de tutela con el
fin de que le fuera protegido el derecho de petición. El veinticinco (25) de
marzo de dos mil quince (2015,) la accionada dio respuesta a la solicitud de la
referencia[8].
7. En
consideración a lo expuesto, el veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis
(2016), Iván Felipe Hincapié
Flórez, de treinta y siete (37) años[9],
interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección,
por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad
social, a la igualdad y al mínimo vital. Lo anterior, con sustento en que
después del accidente continuó trabajando en la empresa “fiestas y eventos
catering S.A.”. En ese sentido, debía tenerse en consideración por el fondo
accionado que su pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva se generó
a partir del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)[10], momento en
el que –según se afirmó- dejó de trabajar[11].
En consecuencia, solicitó mediante la acción de tutela
de la referencia, el reconocimiento de la pensión de invalidez y que se valore,
con especial cuidado, que por su estado de salud en la actualidad no se
encuentra laborando, se enfrenta a una crítica situación económica y no cuenta
con la ayuda económica de sus familiares[12].
Señaló que su pretensión, se apoya en el hecho de que la Corte ya ha decidido modificar
la fecha de estructuración de invalidez, al reconocer el tipo de enfermedad
sufrida por el solicitante de la pensión –crónica, congénita o degenerativa-[13].
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
8. Mediante auto del treinta y
uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Diecisiete
Municipal de Oralidad de Medellín puso en conocimiento del Fondo de Pensiones Protección
la presente acción de tutela, con el fin de que en el término de dos (2) días,
se pronunciara sobre los hechos expuestos por la parte actora y solicitara las
pruebas pertinentes.
9. El dos (2) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016), el Fondo dio respuesta a la acción constitucional de
la referencia. Después de hacer alusión a los hechos que dieron lugar a la
acción de tutela, precisó que el dictamen que fijó la fecha de estructuración
no fue, en su momento, controvertido y quedó en firme.
Asimismo, debe tenerse en
consideración que fue el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003- el que estableció el requisito de cotización
que el accionante incumple. El señor Iván Felipe Hincapié Flórez acreditó sólo
treinta y cuatro (34) semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez.
Tampoco le es aplicable la
jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos excepcionales, ha
procedido a modificar la fecha de estructuración de la invalidez con sustento
en las patologías de los accionantes, pues en el presente caso al actor no se
le dictaminó la pérdida de capacidad laboral con fundamento en una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, sino a partir de un accidente de tránsito
que ocurrió el 21 de agosto de 2012. Es decir que la fecha de estructuración de
su PCL no amerita discusión alguna. No existe fundamento legal, ni
jurisprudencial para acceder a la pretensión del señor Iván Felipe Hincapié
Flórez y, por el contrario, reconocer dicha prestación iría en detrimento de la
sostenibilidad financiera del sistema. Con mayor razón, en el caso del actor en
el que se advierte una falta de solidaridad pues “(…) solamente reinició sus
cotizaciones una vez conoció de su pérdida de capacidad laboral”[14].
Por último, se indicó que el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela impone declarar la
improcedencia del amparo solicitado. Aunado a que, el actor tardó dos (2) años
en cuestionar el dictamen proferido en el año dos mil catorce (2014), por lo
cual tampoco acreditó el presupuesto de inmediatez, necesario para que la Corte
se pronuncie de fondo. En consecuencia, la presente acción no está llamada a
prosperar.
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Tramitado en primera instancia: Sentencia
proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, el
ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
10. El juez de instancia declaró improcedente el amparo de
los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad
de Iván Felipe Hincapié Flórez[15].
Esta decisión se sustentó en que al no cumplir con el presupuesto de inmediatez,
había desaparecido la necesidad inmediata y preferente de proteger los derechos
que se aducen pues no hay razón para que el juez constitucional desplace al
ordinario. Así, de forma puntual, se precisó lo siguiente:
“(…) otro aspecto a resolver es la
aplicación del principio de inmediatez, toda vez que el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. le negó la pensión, mediante comunicado del 2 de
diciembre de 2014, se tiene que el tiempo trascurrido desde la expedición del
comunicado y la presentación de la acción de tutela (es de más) un año y medio,
lo que constituye un claro indicio de inexistencia del perjuicio irremediable,
pues de serlo, la acción de tutela se hubiera invocado con la urgencia que
exige la protección de un derecho que está siendo desatendido, pues solo así se
asegura la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza”.
Por tanto, sostuvo la decisión, sin perjuicio de que el
actor sea acreedor del derecho a reclamar la pensión de invalidez, debe acudir
a los mecanismos ordinarios de defensa, porque al momento de la interposición
de la acción constitucional ya había perdido sentido la protección efectiva y
actual, que se obtiene mediante la acción de tutela.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
11. Mediante auto del ocho (8) de junio de dos mil
diecisiete (2017)[16],
proferido por el Magistrado Sustanciador[17],
se ofició a Iván Felipe Hincapié Flórez para que indicará (i) la razón por la
cual tardó varios meses en cuestionar la repuesta del Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir, (ii) el motivo por el cual no volvió reclamar el pago de la
pensión de invalidez, (iii) cuál es su situación económica, la conformación de
su núcleo familiar y si es propietario de bienes muebles o inmuebles, (iv) si
ya recibió el monto que le fue reconocido por concepto de devolución de saldos
y (v) en qué empresa laboró después de adquirir la pérdida de capacidad
laboral, cuáles fueron sus funciones y por qué, casi un año después de ocurrir
el accidente de tránsito, dejó de trabajar.
También se ofició al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección con el fin de que aportara la constancia de todas las cotizaciones
efectuadas por el señor Iván Felipe Hincapié Flórez en su vida laboral.
12. Sin embargo, como así se informó por la Secretaría
General de esta Corporación[18],
vencido el período probatorio no se recibió comunicación alguna. En particular,
en relación con el accionante, se indicó que el auto de pruebas –remitido a la
dirección señalada por éste en el escrito de tutela- no había podido ser
notificado y, en consecuencia, fue devuelto por la oficina de correo, con la
anotación de “desconocido”.
13. El doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección dio respuesta extemporánea al auto de
pruebas. En dicha intervención se indicó que, por un error, se había informado
que el accionante había acreditado treinta y cuatro (34) semanas cotizadas en
los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,
cuando en realidad sólo demostró cuatro punto cincuenta y siete (4,57) semanas
en este lapso. Asimismo, se adjuntó el resumen actualizado de la historia
laboral, en el que se reporta que Iván Felipe Hincapié ha cotizado ciento
noventa y ocho punto setenta y una (198.71) semanas en toda su vida laboral.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
14. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y en el numeral 9
del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del diecisiete (17) de abril
de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cuatro de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada
por el juez de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA-
15. Previo al análisis del objeto de la acción de tutela
interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de procedencia relativos a
(i) la alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la
legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la
observancia del requisito de inmediatez.
16. Alegación de un derecho fundamental: El actor
aduce la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la igualdad[19], la
seguridad social[20]
y el mínimo vital[21].
17. Legitimación por activa: Iván
Felipe Hincapié Flórez interpuso
acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, acorde
con el artículo 86 de la Carta Política, que establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un
representante que actúe en su nombre[22].
En este caso, la legitimación se prueba en tanto al referido Fondo es al que se
encuentra afiliado y en el que ha realizado sus aportes.
18. Legitimación por pasiva: Como la presente acción
de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
–como entidad administradora de fondo de pensiones- la cual presta un servicio
público[23],
debe entenderse que esta acción de tutela procede contra él, según se dispuso
en el artículo 86 de la Constitución y, en particular, en el numeral 3° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[24].
19. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en
los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la
configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia
del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para evitar la vulneración
del derecho constitucional fundamental.
En consecuencia, la Corte ha considerado que, por regla
general, en el tema pensional es la jurisdicción ordinaria laboral o la
contenciosa administrativa, según sea el caso, la competente para resolver este
tipo de pretensiones. No obstante, frente al tema de la pensión de invalidez
esta Corporación ha fijado unas pautas especiales de procedencia en consideración
(i) a las condiciones particulares del sujeto que, en la mayoría de los casos,
solicita esta prestación periódica y (ii) al contenido de su pretensión.
19.1.
En la sentencia T-799 de 2012, esta Corporación declaró procedente una acción
de tutela interpuesta por una mujer de 34 años, a quien se le había negado el
reconocimiento de la pensión de invalidez. En esta oportunidad, la Corte
declaró que el amparo cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la
accionante padecía de una enfermedad renal crónica –estado 5- y contaba con una
pérdida de capacidad laboral del 57.30%. En efecto, se consideró que los medios
judiciales ordinarios no eran eficaces para resolver su pretensión, al tratarse
de un sujeto de especial protección constitucional y por carecer de los
recursos económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas.
19.2.
De forma más reciente, la sentencia T-040 de 2015 indicó que en aquellos
eventos en los cuales se discuta el reconocimiento de una pensión de invalidez
que hubiere sido solicitada por una persona con una cierta pérdida de capacidad
laboral y que, además, carezca de una fuente de ingresos, la acción de tutela
debe ser procedente. Lo anterior, en consideración al riesgo inminente de no
poder satisfacer sus necesidad básicas pues, según se indicó, en estos casos “[l]a presunta afectación de sus derechos
fundamentales trasciende el ámbito estrictamente económico y debe ser estudiada
pues, de existir, comprometería las condiciones de vida digna y los otros
derechos de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de
trabajar”. Así se concluyó en relación con los dos casos estudiados,
después de constatar (i) que en razón de las enfermedades sufridas –VIH Sida- por
los accionantes podían considerarse como sujetos de especial protección
constitucional[25], (ii) que tenían una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% con concepto desfavorable de
recuperación y (iii) una afectación al mínimo vital del accionante y/o de su
núcleo familiar al no tener ninguna fuente de ingresos.
Sobre este último aspecto, en la sentencia T-168 de 2015 se consideró que la
imposibilidad de vincularse o de continuar en el mercado laboral es indicativa
de una afectación al mínimo vital, por cuanto “(…)
el accionante debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagnóstico,
no puede laborar ya sea dependiente o independientemente, por lo cual, la
pensión de invalidez solicitada constituye el único ingreso que puede percibir
para su sustento, es decir, el no reconocimiento de dicha prestación configura
una vulneración directa al mínimo vital del petente, lo que causa un perjuicio
irremediable que justifica la intervención del juez constitucional”[26].
19.3.
En la sentencia T-678 de 2016, esta Corporación conoció dos acciones de tutela,
interpuestas de forma separada, en las que se buscaba el reconocimiento de la
pensión de invalidez en favor de unas personas calificadas con una pérdida de
capacidad laboral superior al 50% y quienes, además, tenían más de 63 años. Al
referirse a la procedencia en estos casos, este Tribunal indicó que, con
sustento en el artículo 13 de la Constitución, era posible proteger y adoptar
las medidas necesarias para resguardar, de forma especial, a los sujetos que se
encuentren en una situación de debilidad manifiesta como es el caso de quienes están
en una situación de discapacidad[27].
En
consecuencia, frente a los sujetos de especial protección -entre los que están
las personas en situación de discapacidad- sostuvo la Corte que se debe
flexibilizar el estudio de procedencia, sin que ello –de forma necesaria- lleve
a concluir que la acción de tutela es procedente. No obstante, en estos
eventos, es necesario estudiar con una particular atención los supuestos
fácticos y si, a partir de ellos, se puede presumir la falta de eficacia
concreta del medio judicial. En particular, en relación con las acciones de
tutela estudiadas, se concluyó que una de ellas debía ser declarada procedente con
sustento en la pérdida de capacidad laboral de la accionante, el carácter
degenerativo de su enfermedad visual, el estado de salud de su hija y los
ingresos limitados de su núcleo familiar. De otra parte, el segundo caso
estudiado, se consideró improcedente por cuanto se comprobó que el accionante
convivía con sus hijos, quienes le proveían alimentos y, a su vez, lo
mantuvieron afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual se le
garantizó la prestación del servicio médico requerido.
19.4.
En efecto y a pesar de la regla general de improcedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de prestaciones pensionales, esta Corporación ha
establecido que, en el caso de las solicitudes pensionales de invalidez, al
analizar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela se deben tener
en consideración los siguientes factores: (i) el porcentaje de pérdida de
capacidad laboral que acredita el estado de invalidez, (ii) las enfermedades
que dieron origen a éste, (iii) la existencia de un concepto desfavorable de
recuperación, (iv) una afectación al mínimo vital del accionante y/o de su
núcleo familiar y (v) el estado de la afiliación al Sistema de Seguridad Social
en Salud.
19.5.
En ese orden de ideas, al estudiar el caso de Iván Felipe Hincapié Flórez, es
necesario considerar que, pese a que en el auto de pruebas se le solicitó
información a fin de contar con mayores elementos de juicio para el análisis de
subsidiariedad, éste nunca fue recibido por el actor, pues en la dirección de
notificación –reportada en la acción de tutela- se informó por parte del vigilante
de la urbanización que no lo conocía.
Le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si, de conformidad con los
factores jurisprudenciales estudiados por esta Corporación y la información
suministrada por el accionante que reposa en el expediente, es posible declarar
procedente la acción de tutela de la referencia. Iván Felipe Hincapié Flórez,
accionante dentro del proceso de la referencia, (i) fue calificado con una
pérdida definitiva de capacidad laboral del 54.06%, (ii) ha tenido episodios
depresivos y, según se indica en el dictamen, el actor manifiesta sentirse
desorientado, perder el gusto y el olfato y no salir de su casa porque no tiene
dinero y se extravía muy fácil, (iii) en la acción de tutela precisó que por su
estado de salud no ha podido trabajar y no cuenta con ningún apoyo económico de
sus familiares, quienes no tienen los suficientes recursos para asumir sus
gastos y (iv) en la actualidad no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad
Social en Salud, como así aparece reportado en la Base de Datos única de
afiliación al Sistema de Seguridad Social[28].
Las
circunstancias descritas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, llevan
a considerar que, en el presente caso, los medios que podrían ejercerse ante
la jurisdicción ordinaria laboral no son eficaces para resolver la pretensión
del actor, esto es la solicitud de la pensión de invalidez. Es importante
señalar que, después de analizar la idoneidad concreta del medio, ella no
responde con suficiente celeridad a la necesidad de un sujeto que además de
encontrarse en una situación de discapacidad, sufre de una afectación al mínimo
vital y ha sido retirado del régimen contributivo en salud, pese a que entre
sus enfermedades se reportan graves síntomas de depresión y se siente –con
frecuencia- desorientado, por lo cual evita salir de su casa. Así, esta
Corporación estudiará el problema jurídico suscitado entre el accionante y el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir con carácter definitivo.
20. Inmediatez: En relación con el presupuesto de
inmediatez, conforme al cual la acción de tutela debe interponerse en un
término razonable desde la afectación del derecho, se tiene que Iván
Felipe Hincapié Flórez interpuso acción de tutela el veintiocho (28) de
octubre de dos mil dieciséis (2016), mientras que la respuesta negativa a su
solicitud de pensión se dio el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Es decir que, trascurrieron casi dos (2) años entre la
interposición de la acción de tutela y la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del actor, circunstancia que, en principio, determinaría la
improcedencia del amparo solicitado. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia
SU-588 de 2016, al ser la pensión de invalidez de un derecho imprescriptible,
“(…) la negativa a su reconocimiento en el caso de que el accionante cumpla con
las formalidades para ser acreedor de la misma, sería una vulneración continua
y actual”. En consecuencia, al tratarse de una solicitud efectuada por una
persona en situación de discapacidad y de una presunta vulneración que extendió
sus efectos en el tiempo, sería desproporcionado exigirle a Iván Felipe Hincapié Flórez el haber acudido en un tiempo muy corto al ejercicio de la acción
de tutela. Por lo anterior, esta Sala considera que el tiempo acaecido
entre los hechos que originaron el presente trámite y la interposición del
amparo de tutela es razonable.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y MÉTODO DE LA DECISIÓN
21. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Tercera de
Revisión determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
vulneró los derechos fundamentales a igualdad, la seguridad social y al mínimo
vital de Iván Felipe Hincapié Flórez, por negarse a reconocer y
pagar la pensión de invalidez solicitada por el actor, con el argumento de que
no cumple el número de cotizaciones requeridas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez y de que las patologías del accionante no son
crónicas, degenerativas o congénitas, sino que tienen su origen en un accidente
de tránsito –con fecha cierta- ocurrido el veintiuno (21) de agosto de dos mil
doce (2012). En
ese sentido, deberá esta Corporación determinar si es posible aplicar el
concepto de capacidad laboral residual en aquellas situaciones en donde la
estructuración de la situación de invalidez se deriva de un accidente de
tránsito.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico, se
reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y
legal de la pensión de invalidez (Sección D) y a la posibilidad de computar
semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral, en el caso de las enfermedades congénitas, crónicas y
degenerativas (Sección E). Luego de ello, la Corte procederá a resolver la
situación planteada por el accionante (Sección F).
D. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PENSIÓN DE
INVALIDEZ. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
22.
La Constitución Política de 1991 desarrolla el derecho a la Seguridad Social.
En particular, el artículo 48 dispone que (i) se trata de un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará, por particulares o entidades públicas,
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, (ii) es un derecho
irrenunciable de todos los habitantes y (iii) la ley deberá definir los medios
para que los recursos destinados a las pensiones mantengan su poder
adquisitivo.
El
Acto Legislativo 01 de 2015 incluyó varios incisos y parágrafos a dicho
artículo, contemplando, entre otras cosas, el deber del Estado de garantizar la
sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y prescribiendo que “[l]os
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones".
El
artículo 53 indicó que el Congreso debería expedir el estatuto de trabajo, en
donde debería tener en cuenta como principio mínimo la garantía a la seguridad
social. Por su parte, el artículo 64 constitucional preceptúa que es deber del
Estado el acceso progresivo a la seguridad social en favor de los trabajadores
agrarios.
23. El
derecho a la seguridad social se encuentra desarrollado en distintos
instrumentos internacionales como en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos[29], el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales[30], la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre[31] y el Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos,
sociales y culturales[32].
24. La
Ley 100 de 1993 definió el sistema de seguridad social integral como “(…) el
conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona
y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración
de la comunidad”[33]. También, en relación con las personas
que han sufrido una enfermedad permanente o un accidente y que tienen una
pérdida de capacidad laboral por origen común, se dispuso la creación de la
pensión de invalidez, en los términos del artículo 38 y subsiguientes.
25. En este contexto, la Corte
Constitucional ha entendido que la pensión de invalidez -de origen común- ha
sido contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano como “(…) una medida de
protección a favor de las personas que, a causa de una contingencia que impacta
grave e irreversiblemente su salud, se ven imposibilitadas para continuar
desarrollando el oficio a partir del cual derivaban su sustento, tomando en
cuenta que, mientras se mantuvieron activas laboralmente, contribuyeron con sus
aportes al sistema de seguridad social”[34]. De manera que, esta prestación pensional es
una garantía en virtud de la cual, mediante el pago periódico de una mesada, se
busca garantizar la subsistencia digna de una persona que por sufrir un
accidente o una enfermedad no puede continuar con el trabajo que ejercía de
forma habitual y, en consecuencia, no le es posible proveerse los medios para
su congrua subsistencia[35].
25.1. Los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común quedaron
estipulados, en un principio, en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Según
esta disposición, en su texto original, se estipulaba que la persona debía
acreditar (i) una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y (ii) unas cotizaciones
mínimas, que debían corresponder a veintiséis (26) semanas al momento de
producirse el estado de invalidez, siempre que para dicho momento hubiere
estado cotizando o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubieren
efectuado aportes al menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente
anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez.
25.2. Posteriormente,
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 –que modificó el artículo 39 de la Ley 100
de 1993- indicó que, para acceder a la pensión de invalidez, además de
acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% debía haberse
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, por causa de accidente o
de enfermedad[36].
Sin embargo, se
exceptúan del anterior requisito de cotización (i) los menores de veinte (20)
años, quienes deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su estado invalidez o
de su declaratoria[37] y (ii) en
aquellos casos en los que “(…) el afiliado haya cotizado por lo menos
el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”[38].
Con todo, es
preciso aclarar que a los anteriores presupuestos se le sumaba la fidelidad en
las cotizaciones, entendida como que ellas hubieren sido de, al menos, el
veinte por ciento (20%) del tiempo trascurrido entre el momento en el que
cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez. No obstante, esta disposición fue demandada y los apartes
que hacían alusión a este último requisito fueron declarados inexequibles
mediante sentencia C-428 de 2009. Como sustento en esa inexequibilidad, esta
Corporación indicó que el costo social que apareja la modificación introducida
con el requisito de fidelidad –incluida en el artículo 1° de la Ley 860 de
2003- es mayor al beneficio que reportaría para la colectividad, por cuanto
llevaría a la exclusión de determinadas situaciones que antes se encontraban
protegidas. Al respecto, se afirmó lo siguiente:
“A pesar de
poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la
estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación
y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de
dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les
había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los
afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con
una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no
podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el
100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población
incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad.
Igualmente debe resaltarse que para “promover la cultura de la afiliación y evitar el fraude”, existen otras alternativas de tipo
administrativo, que serían menos lesivas que obstaculizar el derecho de acceso
a la pensión de jubilación por invalidez a cierto grupo de personas”.
26. En síntesis, la pensión de invalidez de origen común,
que desarrolla el derecho a la seguridad social, es una medida de protección en
favor de las personas que, a causa de una contingencia grave e irreversible de
salud que les impide trabajar, busca garantizar su subsistencia digna, a través
del reconocimiento de una prestación periódica. De conformidad con la última
reforma legal, los requisitos para acceder a esta pensión exigen –siempre que
no se esté en los supuestos de hecho contemplados en los parágrafos 1 y 2 del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993- (i) contar con una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas
dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, bien sea por causa de accidente o de
enfermedad.
E. LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ EN LAS
ENFERMEDADES CONGÉNITAS, CRÓNICAS Y DEGENERATIVAS, DEBE CORRESPONDER CON EL
VERDADERO MOMENTO EN EL QUE SE PERDIÓ LA CAPACIDAD LABORAL. REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
27. La Corte Constitucional ha reconocido que para obtener
la pensión de invalidez, si bien es necesario contar con una pérdida de
capacidad laboral permanente y definitiva que sea mayor al 50%, existen casos
en los que la afectación de la salud no es inmediata, sino que se estructura de
manera progresiva. En este supuesto se encuentran aquellas personas que, pese a
sufrir de un primer síntoma de la enfermedad en un momento determinado,
adquieren un estado de discapacidad total para laborar en un momento diferente.
Así, por oposición a los casos en los que la afectación es inmediata y, en
consecuencia, la fecha de estructuración del accidente o de la enfermedad
coincide con el de la fecha de la pérdida de capacidad laboral, ello no es así
en los casos de las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas[39]. A
continuación, se expondrán las reglas jurisprudenciales desarrolladas por la
Corte en los últimos dos (2) años:
27.1. En la sentencia T-013 de 2015, esta Corte se refirió
al concepto de capacidad laboral residual, en el caso de un sujeto a quien se
le negó la pensión de invalidez, a pesar de haber adquirido su pérdida de
capacidad laboral con base en una enfermedad renal crónica y en una diabetes
mellitus. En esta ocasión, se había negado su reconocimiento por no acreditar
la densidad de cotizaciones exigidas, pese a que la accionante había cotizado
casi durante cinco (5) años con distintos empleadores- con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez.
Esta Corporación concluyó que en el caso estudiado se debía
reconocer la prestación pensional solicitada, dado que en las enfermedades
congénitas, crónicas y degenerativas, por la naturaleza misma de los padecimientos,
que implican un deterioro paulatino de salud, no necesariamente llevan a que el
afectado tenga que dejar de trabajar al momento en el que se le diagnosticó su
enfermedad. Por el contrario, en estos casos se deben reconocer las
cotizaciones producidas en ejercicio de la capacidad laboral residual, siempre
que se verifique la inexistencia de un ánimo de defraudar el sistema[40]:
“4.9. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que esta hermenéutica
compagina con el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad
previsto en el artículo 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009, que incluye, entre
otras, la prerrogativa de este grupo poblacional de especial protección
constitucional de procurarse su sustento mediante el trabajo en igualdad de
condiciones con los demás miembros de la sociedad, así como el derecho a
acceder a los programas de jubilación, promoviéndose, de este modo, una
conducta inclusiva y no discriminatoria, en tanto, se reconoce que los
individuos que han perdido una parte de su capacidad laboral hacen parte del
mercado laboral y que pueden aportar con sus talentos para el desarrollo del
paíshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/T-013-15.htm
- _ftn58.
4.10. Por lo demás, la Sala advierte que el hecho de que se efectúen
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, satisface la finalidad de
la norma, cual es, la sostenibilidad financiera del sistema, así como se
incentiva la cultura de afiliación y se controla los fraudes[41],
al igual que garantiza que en relación con los fondos que reciben dichas
cotizaciones no se genere un enriquecimiento sin causa, sino que contribuyan a
cumplir el objetivo para lo cual fueron creados, que es el de garantizar el
derecho a la seguridad social de los colombianos”.
27.2. En la sentencia T-040 de 2015 al estudiar dos casos de
personas con VIH Sida, esta Corporación reiteró la regla jurisprudencial
estudiada con fundamento en que, sin cuestionar el criterio médico, en
situaciones excepcionales y sólo cuando se está en presencia de este tipo de
enfermedades, existe un derecho de las personas afectadas a que les sean
tenidos en cuenta los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez y hasta el momento en el que perdieron su fuerza
de trabajo de forma permanente y definitiva dado que, en este tipo de
afecciones, los efectos son paulatinos y la fuerza de trabajo se mengua de
forma cíclica[42].
No obstante, como así se aclaró en esta providencia, “[c]uando la invalidez proviene de un accidente o de una
situación de salud que generó la pérdida de capacidad laboral de manera
inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal
coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho”.
27.3. Incluso, en la sentencia T-381 de 2015, la Corte
Constitucional concluyó -al estudiar distintas acciones de tutela contra
providencias judiciales- que los jueces ordinarios desconocen el precedente
constitucional, siendo ello una causal especifica de procedencia de la acción
de tutela, cuando se niegan a reconocer las cotizaciones que, con sustento en
la capacidad residual, se efectúen en los supuestos de enfermedades congénitas,
crónicas o degenerativas.
27.4. De forma más reciente, la sentencia SU-588 de 2016 se
pronunció al conocer el caso de una persona a quien se le fijó como fecha de
estructuración de su enfermedad, el día de su nacimiento, en razón a que su
discapacidad auditiva y de habla se originó allí, lo que imponía –según los
jueces de instancia- negarle el reconocimiento de la pensión por no haber
acreditado la densidad de cotizaciones exigidas por la ley. La Corte se refirió
(i) a la especial protección constitucional en favor de las personas en situación
de discapacidad, (ii) a las subreglas jurisprudenciales establecidas para el
caso de las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas y (iii) a la
fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional y, en particular, del
deber de aplicar esta sentencia de unificación.
En esta
providencia, sostuvo la Corte que desconocer las semanas cotizadas con
posterioridad a una fecha de estructuración aparente en las enfermedades
congénitas, crónicas y degenerativas implica (i) vulnerar principios de orden
constitucional como la solidaridad, la primacía de la realidad sobre las formas
y la buena fe y (ii) admitir que las personas con este tipo de enfermedades,
por razón de su condición, no pueden acceder a un derecho pensional. En consecuencia,
es necesario que en aquellos eventos en los cuales la fecha de estructuración
sea la del nacimiento o muy cercana a ella, las calificadoras se sujeten a los
criterios establecidos en el Manual Único para la Calificación de Invalidez y
atiendan el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que los
dictámenes deben contener los fundamentos
de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, requiriéndose que la
fecha de estructuración responda a un minucioso análisis de las características
de la patología o de las lesiones y, en particular, “(…) respecto de la posibilidad de
ejercer alguna actividad laboral, a pesar de la situación invalidante”. Así, en el caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o
degenerativas, la evaluación deberá ser aún más juiciosa. Advirtió además la
Corte, que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber, en este
tipo de casos, de valorar la imposibilidad de haber cotizado en el nacimiento o
en momento cercano a éste:
“Al respecto, la Corte ha considerado que no
es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el
reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre
una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno
cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha
del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era
imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero
que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una
labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento
asignado en la calificación (…)”
De manera que, en aquellos eventos en los cuales
la solicitud pensional proviene de sujetos a quienes se les ha calificado una
pérdida de capacidad igual o superior al 50% y se le ha establecido como fecha
de estructuración una coincidente con el momento de nacer o una cercana, a
partir de la fecha del primer síntoma o del diagnóstico, la administradora de
fondos de pensiones respectiva no puede limitarse a realizar un conteo mecánico
de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores
a dicho momento. Por el contrario, en las enfermedades congénitas, crónicas y/o
degenerativas debe realizarse un análisis particular, en el que además de
valorar el dictamen, deberá tenerse en consideración otros factores como la
historia laboral y las características de la patología.
Después de determinar la naturaleza de la
enfermedad, se deberá (i) verificar que las cotizaciones efectuadas con
posterioridad a la fecha de estructuración hubieren sido aportadas en ejercicio
de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado[43], (ii) que no se
realizaron con el único propósito de defraudar el Sistema de Seguridad Social
para, al final, (iii) determinar el momento real en el que se perdió la
capacidad laboral, la cual puede ser la fecha del dictamen de calificación de
invalidez, la fecha de la última cotización efectuada al sistema –por cuanto
allí se presume que fue el momento en el que el padecimiento se manifestó, de
tal manera, que le impidió al solicitante continuar su actividad productiva- o
en la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Es decir, que desde esta
fecha se contabilizarán las semanas de cotización que son exigidas, esto es cincuenta
(50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a este momento[44].
28. En suma, como la Corte ha concluido
en otras ocasiones[45],
(i) existen algunos problemas en la calificación técnica respecto de la fecha
de estructuración de invalidez, por cuanto los órganos encargados de
determinarlo, no siempre la fijan al momento en que se perdió de forma
permanente y definitiva; (ii) la incertidumbre en relación con la fecha de
estructuración en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas,
afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del Sistema de
Seguridad Social, en tanto no se determina de forma acertada este momento y
ello incide en el otorgamiento del derecho a la pensión, y (iii) la regla
jurisprudencial referida no puede llevar a que se entiendan como válidas
ciertas cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad,
sino que lo relevante es el momento en el que real y materialmente se perdió la
capacidad laboral. Ahora bien y ello resulta muy relevante de cara
al caso que ocupa la atención de la Corte , la jurisprudencia (iv) ha limitado el
ámbito de aplicación de las reglas referidas a las enfermedades crónicas,
congénitas y degenerativas, no a otro tipo de afecciones y, mucho menos, a la
invalidez que tiene su origen en un accidente.
Respecto de este último caso, es necesario
advertir que, bajo el supuesto en el que la pérdida de capacidad laboral tiene
su origen en un accidente, en principio, no existe dificultad en fijar la fecha
de estructuración. De manera que, al no existir una pérdida sucesiva y
paulatina de la capacidad laboral, no puede avalarse en el cómputo de la
densidad de cotizaciones requeridas para adquirir el derecho a la pensión de
invalidez, las semanas cotizadas después de un accidente. Lo contario, sería
ignorar la densidad de semanas que se exigen por la ley, así como el dictamen
de un especialista, sin que exista prima facie una razón para suponer
que la fecha de estructuración real es otra o que en razón del tipo de
padecimientos pueda darse aplicación a esta regla jurisprudencial.
F. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
29. Tal y como quedó planteado, el problema jurídico a
resolver consiste en determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A. vulneró los derechos fundamentales a igualdad, la seguridad social y al
mínimo vital de Iván Felipe Hincapié Flórez, por negarse a
reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el actor, con el
argumento de que no cumple el número de cotizaciones requeridas con
anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y de que las
patologías del accionante no son crónicas, degenerativas o congénitas, sino que
tienen su origen en un accidente de tránsito –con fecha cierta- ocurrido el
veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012).
30. De acuerdo a la historia laboral de Iván Felipe Hincapié
Flórez -aportada por el Fondo de Pensiones y Cesantías protección en Sede de
Revisión- el accionante sólo cotizó en los tres (3) años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez treinta y dos (32) días, que equivalen a poco
más de cuatro (4) semanas. Pese a que el actor fue calificado con una pérdida
de capacidad laboral superior al 50% no cotizó cincuenta (50) semanas dentro de
los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, como así lo exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Es decir que
el accionante no cumplió, desde esta perspectiva, con la densidad mínima de cotizaciones
que son exigidas para causar el derecho a la pensión de invalidez.
31. El
actor solicitó que se le computen, para acreditar los aportes exigidos al
sistema, las cotizaciones que realizó con posterioridad al accidente de tránsito
que sufrió, es decir, aquellas en las que también aportó, pero que se
presentaron después de la fecha en la cual se le determinó la estructuración de
la invalidez.
Sin embargo, la Corte no puede avalar esta solicitud. Como se
indicó en el acápite previo, el cómputo de las semanas cotizadas con
posterioridad a la fecha de estructuración, en ejercicio de la capacidad
laboral residual, es una regla jurisprudencial que se ha fijado para
enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas, sin que exista un indicio
que le permita a esta Corporación deducir que el actor cuente con un padecimiento de
esta naturaleza. Además, el fundamento de esta postura consiste en la
incertidumbre entre la fecha de estructuración fijada por el dictamen y el
verdadero momento en que determinado sujeto no pudo continuar trabajando, circunstancia
que en el caso de un accidente es mucho más difícil de cuestionar. Cabe además
advertir que no fue posible determinar los cargos en los que se habría desempeñado
el accionante después del accidente, las funciones que tenía y, finalmente, los
motivos por los cuales dejó de trabajar.
32.
En ese sentido, le asiste razón al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
cuando, mediante respuesta del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014),
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de Iván
Felipe Hincapié Flórez.
En consecuencia, no es posible declarar la vulneración
alegada para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital. De otro lado, tampoco la negativa en aplicar la jurisprudencia de
esta Corporación a su caso puede constituir una afectación a la igualdad
alegada por el actor, pues no se encuentra o, al menos no acreditó, que su
situación pudiera encuadrarse en el supuesto de una enfermedad crónica,
congénita y degenerativa. La Corte, por los motivos expuestos, se abstendrá de
tutelar estos derechos.
33. A
partir de lo anterior, esta Sala deberá revocar la providencia del juez de
instancia, esto es el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de
Medellín, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales
solicitador por Iván Felipe Hincapié Flórez y, en su lugar, negará la
protección solicitada.
G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
34. Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar
si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos
fundamentales a igualdad, la seguridad social y al mínimo vital de Iván Felipe Hincapié Flórez, por negarse a reconocer y pagar la pensión
de invalidez solicitada por el actor, con el argumento de que no cumple el
número de cotizaciones requeridas con anterioridad a la fecha de estructuración
de la invalidez y que las patologías del accionante no son crónicas,
degenerativas o congénitas, sino que tienen su origen en un accidente de
tránsito –con fecha cierta- ocurrido el veintiuno (21) de agosto de dos mil
doce (2012).
35. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales
analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo
siguiente:
(a) La pensión de invalidez de origen
común, que desarrolla el derecho a la seguridad social, es una medida de
protección en favor de las personas que, a causa de una contingencia grave e
irreversible de salud que les impide trabajar, busca garantizar su subsistencia
digna, a través del reconocimiento de una prestación periódica. De conformidad
con la última reforma legal, los requisitos para acceder a esta pensión exigen
–siempre que no se esté en los supuestos de hecho contemplados en los
parágrafos 1 y 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993- (i) una pérdida de
capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, bien sea por causa de accidente o de
enfermedad.
(b) La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido uniforme al indicar que existe la posibilidad de valorar
las cotizaciones que, en ejercicio de la capacidad laboral residual se efectúen,
pero limitando su ámbito de aplicación a las enfermedades crónicas, congénitas
y degenerativas, no a otro tipo de afecciones y, mucho menos, a la invalidez
que tiene su origen en un accidente. Respecto de este último caso, es necesario
advertir que, bajo el supuesto en el que la pérdida de capacidad laboral se
originó en un accidente, en principio, no existe dificultad en fijar la fecha
de estructuración y, por tanto, en cuestionar el dictamen.
De manera que, al no existir una pérdida sucesiva
y paulatina de la capacidad laboral, no pueden avalarse -al menos prima
facie- en el cómputo de la densidad de cotizaciones requeridas para
adquirir el derecho a la pensión de invalidez, las semanas cotizadas después de
un accidente. Lo contario, sería ignorar la densidad de semanas que se exigen
por la ley, así como el dictamen de un especialista, sin que exista una razón
para suponer que la fecha de estructuración real fue otra o que en razón del
tipo de padecimientos pueda darse aplicación a esta regla jurisprudencial.
36. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluyó que no era posible tutelar los derechos fundamentales a
la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital del actor. En particular, se
indicó que Iván Felipe Hincapié Flórez no acreditó (i)
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sino tan sólo cuatro
punto cincuenta y siete (4,57) en este lapso y (ii) no se acreditó estar en el
supuesto de una enfermedad crónica, congénita y degenerativa, esto es, en ejercicio
de capacidad laboral residual.
III. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal en Oralidad de Medellín, el ocho
(8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual se declaró
improcedente el amparo solicitado por Iván Felipe Hincapié Flórez y, en su
lugar, con sustento en las razones expuestas en esta providencia, negar la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el mínimo vital y la
seguridad social.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)
[1]
Acción de tutela presentada el 28 de octubre de 2016. Folio 1 del cuaderno principal.
[2]
Certificado de atención medica al accionante. Folio 37 del cuaderno principal.
[3]
Informe Técnico Relacional Médico Legal del Instituto Colombiano de Medicina
Legal y ciencias Forenses. Dirección Regional Noroccidente –Seccional
Antioquia- realizado a Iván Felipe Hincapíe Flórez, el 31 de agosto de 2012.
Folio 11 del cuaderno principal.
[4]
Formato único de Noticia Criminal. Folios 7 a 9 del cuaderno principal.
[5]
Folios 60 a 67 del cuaderno principal.
[6]
Respuesta de Protección a la petición del 27 de agosto de 2014, radicada por el
accionante, con el fin de obtener la pensión de invalidez. Folios 50 y 51 del
cuaderno principal.
[7]
Petición del 16 de enero de 2016 con el sello de radicación en la accionada.
Folio 52 y 53 del cuaderno principal.
[8]
Folios 56 y 57 del cuaderno principal.
[9]
En el folio 2 del cuaderno principal, se aporta fotocopia de cédula de
ciudadanía del accionante, en donde consta que nació el 26 de septiembre de
1979.
[10]
Es necesario aclarar que ésta fue la fecha en la que cual el accionante afirmo
haber dejado de trabajar, sin embargo, en el reporte del resumen de la historia
laboral, allegado en Sede de Revisión por el Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección, se constata que la última cotización del señor Iván Felipe Hincapié
Flórez fue en junio de 2017.
[11]
No obstante, como no existía certeza acerca de las condiciones de tiempo,
modo y lugar en las que, según se afirma, el accionante continúo cotizando y,
en particular, por qué después de casi un año y medio de haber ocurrido el
accidente de tránsito dejó de cotizar, tal circunstancia se le preguntó en el
auto de pruebas, respecto del cual –como así se explicará más adelante- no pudo
ser notificado.
[12]
Acción de tutela. Folios 68 a 80 del cuaderno principal.
[13]
Como precedentes relevantes, el accionante se refirió, entre otros, a las
sentencias T-561/10, T-671/11 y T-427/12.
[14]
Folio 87 del cuaderno principal.
[15]
Folios 104 a 110 del cuaderno principal.
[16]
Folio 11 a 12 del cuaderno de Revisión.
[17]
El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional
–Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on
miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y
para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes,
el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una
vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros
con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien
sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría
General”.
[18]
Folio 20 del cuaderno de Revisión.
[19] El artículo 13
la Constitución dispone lo siguiente: “[t]odas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
[20]
El inciso primero del artículo 48 de la Constitución establece que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley”. Asimismo, debe tenerse en
consideración que esta Corporación ha precisado que ciertas facetas de la
seguridad pueden ser considerados...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.