T-496-13
Sentencia T-496/13
ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION
INDIGENA-Procedencia
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA
EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
JUECES DE PAZ-Finalidad
Dentro
del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los
jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el
cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar
justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente
al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la
ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver
en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe
señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones
encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas,
propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los
asociados, conforme con un orden social, político y económico justo.
JUECES DE PAZ-Naturaleza
jurídica
La competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está
demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector
donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo, y solo
pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma
voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de
transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades
de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus
despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las
acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las
personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JUECES DE PAZ-Cuando agencian derechos de miembros de comunidad
indígena privados de la libertad
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA
DE COMUNIDAD INDIGENA
AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional
ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo
La
jurisdicción indígena es una figura fundamental para un Estado pluralista que
se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y
cultural, en el respeto al pluralismo y, en la dignidad humana; gracias a lo
cual, las autoridades indígenas pueden ejercer su autoridad, siempre y cuando
sus procederes no sean contrarios a la Carta Política ni a la ley.
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza
La jurisprudencia ha considerado que el principio de
maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones a su
autonomía, se materializa en las siguientes reglas interpretativas: (i) a mayor
conservación de usos y costumbres mayor autonomía y, (ii) el núcleo esencial de
los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitación razonable
al ejercicio de la jurisdicción indígena.
DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales
que se adelantan
El
artículo 29 de la Constitución Política dispone los lineamientos esenciales del
derecho fundamental al debido proceso, según el cual toda persona cuenta con un
mínimo de condiciones sustanciales y procedimentales en el desarrollo de
cualquier juicio o investigación que le garantizan el respeto por sus derechos
e intereses. Cuando la norma constitucional habla de toda persona, significa
que de esa prerrogativa no se excluye a ningún colombiano, ni siquiera a
aquellos que están sujetos a jurisdicciones especiales como la jurisdicción
indígena. Consecuencia de esos principios básicos que irradian el derecho
fundamental al debido proceso, se advierte que a toda persona que enfrente un proceso
ante cualquier jurisdicción, se le debe juzgar con base en un procedimiento
previamente establecido, asimismo, debe poder defender sus intereses,
participar en el trámite presentando pruebas o evidencias que le favorezcan y,
correlativamente, controvirtiendo las que se han aducido en su contra, para así
someterse a la decisión final ante su juez natural. Como en la jurisdicción
ordinaria, en la jurisdicción indígena las personas en contra de quienes
se adelante un juicio o investigación, pueden de manera efectiva ejercer su
derecho al debido proceso y a la defensa según los usos y costumbres de la
comunidad.
JURISDICCION INDIGENA-Imposición de sanciones
COMUNIDAD INDIGENA-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante
DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-No vulneración, por cuanto Resguardo indígena, apoyado
en las disposiciones legales y constitucionales que definen su jurisdicción, y
aplicando sus usos y costumbres, asumió investigación y decretó condena por
delito de homicidio de un miembro de la comunidad
Referencia: Expediente T-3.848.945
Acción de Tutela instaurada por Elías
Pequí Tróchez contra los Gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La
Cilia - La Calera de Miranda (Cauca)
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luís
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del trámite de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Miranda (Cauca) y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en la
acción de tutela interpuesta por Elías Pequí Tróchez contra los Gobernantes del
Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia - La Calera de Miranda.
I.
ANTECEDENTES
El
señor Víctor Manuel Sarria, Juez de Reconsideración de la Jurisdicción Especial
de Paz de Florida (Valle del Cauca), actuando como agente oficioso del indígena
Elías Pequí Tróchez, interpuso la presente acción de tutela, con base en los
siguientes hechos:
1.1. El día cinco de septiembre de 2012, el exgobernador
indígena José Ernesto Cuetia Yajué[1],
compareció voluntariamente ante su despacho, a poner en conocimiento la
violación a los derechos constitucionales del indígena Elías Pequí Tróchez, por
el injusto y cruel trato que recibió por parte de los gobernantes del Cabildo
Indígena del Resguardo La Cilia - La Calera.
1.2. Según relató el denunciante[2], el día 10 de
enero de 2012, Elías Pequí Tróchez fue sacado de su casa por las autoridades
del Cabildo Indígena, por ser sospechoso de haber cometido el delito de
homicidio, en la persona del también indígena Arturo Yajué Taquinás, el dos de
febrero de 2012. Luego, fue encerrado en un calabozo, oscuro, sin servicios,
con el colchón y la cobija mojados.
1.3. Expuso que en esas condiciones, su representado fue
interrogado por el gobernador del Resguardo Indígena, José Evencio Campo Silva,
acerca de su responsabilidad en el homicidio de Arturo Yajué Taquinás, quien
además le hizo múltiples promesas para que confesara su culpabilidad.
1.4. Relata que el indígena Elías Pequí Tróchez, se vio
atormentado y aceptó su responsabilidad en el homicidio.
1.5. Según narra el agente oficioso, luego de que el
indígena Pequí Tróchez aceptara su responsabilidad, fue trasladado a múltiples lugares
de confinamientos, entre éstos, la cárcel de Miranda (Cauca), en la que estuvo
hasta el cuatro de febrero de 2012, día en el que los gobernantes indígenas se
lo llevaron para la vereda El Cabildo y lo sometieron a juicio, sin la
asistencia de un defensor.
1.6. Informó, que el cuatro de febrero de 2012, se llevó a
cabo el juicio de su agenciado, en presencia de las autoridades indígenas y de
la comunidad en general. Relató que, según denunciaron ante su despacho, en tal
fecha sucedió lo siguiente:
1.6.1. Familiares del fallecido, como la señora
Etelvina Yajué Taquinás, aseguraron que el señor Elías Pequí Tróchez, luego de
herir a su víctima, la ahorcó con un poncho[3].
1.6.2. A viva voz, el indígena se declaró inocente ante
la comunidad y dijo que la grabación que existía y que lo incriminaba era un montaje,
sin embargo, en ese mismo momento, Evencio Campo Silva, gobernador del
resguardo indígena, lo hizo callar.
1.6.3. Luego de lo anterior, el gobernador Evencio
Campo Silva le dio el uso de la palabra al exgobernador indígena Marcelino
Yajué Taquinás, quien manifestó que como buen Nasa que era, había investigado
con los médicos tradicionales (chamanes) y luego de eso, no le cabía duda
alguna sobre la responsabilidad de Elías Pequí y pidió para él colgamiento,
fuete y 50 años de cárcel.
1.6.4. Por orden de Evencio Campo Silva, gobernador del
resguardo, Elías Pequí fue colgado del cepo por los pies y con la cabeza hacia
abajo y, estando así, se dio inicio a un interrogatorio que quedó grabado en
audio.
1.6.5. Al indígena Elías Pequí, se le bajó la sangre a
la cabeza, se le hincharon la cara y la garganta, se le brotaron las venas y su
tez se empezó a tornar de color morado, no obstante, lo continuaban
interrogando y él gritaba “soy inocente”, entonces le fueron apretando
el cepo hasta que dijo “soy inocente pero me echo la culpa, bájenme de aquí”[4].
1.6.6. En ese momento, José Ernesto Cuetia Yajué y miembros
de la familia de Elías Pequí, le gritaban al acusado que resistiera por sus
hijos y que no se inculpara. Sin embargo, Elías continuaba diciendo lo mismo,
hasta que a los siete minutos perdió el conocimiento. Fue ahí, cuando el
denunciante exclamó “la investigación va en descenso y es un fracaso”[5].
1.6.7. Según denunció el exgobernador José Ernesto
Cuetia Yajué, a Elías Pequí lo bajaron del cepo a los ocho minutos, muchos
lloraron porque lo daban por muerto. Después de esto, el gobernador del
Resguardo lo condenó a 44 latigazos sobre la piel descubierta, luego del octavo
latigazo, Elías Pequí cayó al suelo donde continuaron azotándolo.
1.6.8. El mismo día, trasladaron al indígena Elías
Pequí en mal estado a la cárcel de Miranda (Cauca) y, sobre las 5:30 pm se lo
entregaron al guardia Edgard González, quien no lo quería recibir porque se
encontraba en mal estado de salud[6].
Según el agente oficioso, en tal sitio permaneció Elías Pequí Tróchez privado
de la libertad sin orden judicial, hasta el ocho de febrero de 2012, fecha en
la que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la cual el
Resguardo Indígena ejerció autoridad propia por el delito de homicidio
agravado.
1.7. En el escrito de la acción de tutela, el agente
oficioso transcribió un aparte de la declaración rendida por la señora Luz Miriam
Cuetia Yajué[7],
testigo de los hechos y hermana del denunciante, quien el 26 de octubre del año
2012, se presentó ante su despacho y voluntariamente manifestó lo siguiente:
“(…) el 03 de febrero por la noche, me llamó mi
hermana CELMIRA a decirme que al día siguiente iban a colgar a ELÍAS. A ELÍAS
lo encerraron y no permitieron acercarnos a él ni para darle agua … El
Gobernador indígena dijo que ELÍAS era culpable por ser la única persona que
habían encontrado cerca del cadáver de mi tío ARTURO…el Ex Gobernador indígena
MARCELINO YAJUÉ TAQUINÁS, hermano de ARTURO, si (sic) pudo hablar; recuerdo
bien que dijo: Yo como buen indio Nasa no necesito de la Justicia Ordinaria, y
por eso consulté a las autoridades médicas tradicionales y me dijeron que ELÍAS
sí es el culpable”. Como se refería a los brujos, protesté, y el Gobernador me
dijo que respetara las autoridades. ELÍAS sí tuvo acusadores pero no tuvo
defensa. El Gobernador indígena…ordenó colgar de los pies a ELÍAS en el cepo y
empezaron a indagarlo con una grabadora, y él repetía que es inocente. ELÍAS se
puso morado,…y el gobernador ordenó que apretaran más el cepo. ELÍAS gritaba
“Bájenme de aquí que soy inocente”. Por último dijo “No soy culpable, pero me
echo la culpa, bájenme de aquí, Dios mío”, y se desmayó. Después lo fuetearon
con un rejo de tres ramales con nudos. No quiero recordar esos hechos tan
dolorosos. ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ es noble, nunca ha estado de acuerdo con la
maldad. Es todo. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la esposa del actual Gobernador
Indígena tiene algún vínculo familiar con la víctima, ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS?
CONTESTÓ: “Sí señor, la esposa del actual Gobernador es la señora FABIOLA YAJUÉ
GARCÉS, y es sobrina del fallecido, mi tío ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS.” [8]
1.8. El accionante, en el escrito de tutela, también transcribió
un aparte del oficio no. 120, del siete de septiembre de 2012, mediante el cual
la SIJIN-UBIC-MIRANDA certificó:
“[S]e realizó el formato FPJ-14- entrevista al señor
DIMIER CUNDA COMETA, asesor jurídico del Resguardo La Cilia La Calera, donde
manifestó que los integrantes del Cabildo decidieron dejar los elementos en el
Resguardo para ellos mismos analizar el caso y realizar junta directiva del
Cabildo, habiéndoles explicado la importancia y necesidad de estos elementos
bajo el protocolo de rotulado y cadena de custodia…”[9].
1.9. Se transcribió por el agente oficioso en la tutela, el
oficio del 11 de septiembre de 2012, de la Secretaría de Gobierno de Miranda (Cauca),
el cual informaba “que revisado el archivo físico de la cárcel municipal de
Miranda, en esta no existe copia u original de la cartilla biográfica del
ciudadano ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ”[10].
Sin embargo, el tutelante afirmó que su agenciado estuvo ahí retenido, sin
orden judicial, desde el 10 de enero de 2012, hasta el ocho de febrero de 2012,
fecha en la que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la
cual el Resguardo Indígena ejerció autoridad propia y aplicó justicia al indígena
Elías Pequí Tróchez, por el delito de homicidio agravado[11].
1.10. Para el agente oficioso, el indígena Elías Pequí
Tróchez fue enjuiciado y condenado por el Cabildo Indígena del Resguardo La
Cilia La Calera de Miranda (Cauca), con violación de sus derechos humanos. Fue
cruelmente torturado en el cepo hasta que se declaró culpable y después
castigado con látigo hasta que perdió la conciencia por el dolor. Además, no
estuvo asistido por un defensor y, cuando el exgobernador José Ernesto Cuetia
Yajué trató de ejercer su defensa, no le permitieron el uso de la palabra.
1.11. Según el agente oficioso, el gobernador indígena no
dio el debido trámite a la petición que a título de apelación, antes de
iniciarse el juicio, presentaron los familiares del señor Elías Pequí Tróchez,
el cuatro de febrero de 2012, la cual tenía como fundamento que se trasladara
el proceso a la justicia ordinaria.
1.12. De otro lado, rechazó el agente oficioso el hecho de
que los Cabildantes le dieran suficiente valor probatorio a las confesiones que
bajo tortura y sin defensor rindiera el señor Elías Pequí Tróchez. Recalcó que
a su agenciado se le ha debido practicar un examen de balística. Sobre el
particular dijo: “igual valor dieron a un machete, a un revolver sin
análisis de dactiloscopia y balística y a un poncho con el que se supone que
Elías ahorcó al comunero Arturo Yajué Taquinás. No hay certeza si de esa arma
provino la ojiva que causó el deceso de la víctima[12]”.
1.13.
Argumentó que los gobernantes
indígenas no pueden suplir los sistemas técnicos y científicos de prueba, por
el dicho de brujos o chamanes, pues según ellos, Elías Pequí Tróchez había
ahorcado a Arturo Yajué, pero según el dictamen de medicina legal, él falleció
a causa del impacto de bala.
1.14. Expuso que presentó una acción de habeas corpus en
procura de la libertad del señor Elías Pequí Tróchez, la cual fue negada por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante auto del siete de noviembre
de 2012, en su decir, porque el indígena había interpuesto la misma acción el
nueve de febrero de 2012, la cual, a su vez, había sido negada por el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca).
1.15. Señaló que por cuenta de respetar la diversidad
étnica y cultural de las comunidades indígenas, que además está protegida por
la Constitución, no se puede permitir que los cabildos indígenas violen los
derechos humanos y los mismos principios y derechos consagrados en la Carta
Política.
1.16. Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez
constitucional tutelar los derechos fundamentales del indígena Elías Pequí
Tróchez, por haber sido juzgado y condenado sin el respeto de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
II.
Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia
2.1. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), admitió la acción de tutela presentada
por el señor Víctor Manuel Sarria, en calidad de agente oficioso del señor
Elías Pequí Tróchez, contra el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La
Calera de Miranda (Cauca) y, ordenó notificar a las partes.
2.2. El 21 de noviembre de 2012, el señor Víctor Manuel Sarria, Juez de
Reconsideración de la Jurisdicción especial de Paz de Florida (Valle del Cauca)
y agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, presentó un escrito por medio
del cual manifestó:
2.2.1. Que no conoce personalmente a Elías
Pequí Tróchez.
2.2.2. Que está en contacto con la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
2.2.3. Que quiere decirle a los
gobernantes indígenas accionados que no actúa en contra de ellos a título
personal, sino en contra de los procedimientos por ellos utilizados para
adelantar la investigación contra Elías Pequí Tróchez, los que a su juicio son
abiertamente violatorios de la Constitución y la ley, transgresores de los
derechos humanos y del debido proceso.
2.2.4. Que en aras de prevenir cualquier situación
adversa en contra de quienes tengan relación con la acción constitucional por
él impetrada, incluirá el asunto en las estadísticas consolidadas de
actuaciones de riesgo y,
2.2.5. Que conforme con la Constitución, el Convenio
169 de la OIT y la jurisprudencia de las Altas Cortes, el principio por el
respeto y conservación de la diversidad étnica y cultural de los pueblos
indígenas y tribales, tiene límites.
2.3. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, el
Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), ordenó correr traslado a
los accionados del escrito de adición a la acción de tutela.
III.
Respuesta del accionado
3.1. José Evencio Campo Silva, obrando como gobernador del
Cabildo y Representante Legal del Resguardo Indígena La Cilia La Calera de
Miranda (Cauca), contestó la acción de tutela dentro del término de ley,
manifestando lo siguiente:
3.1.1. El escrito de tutela no contiene hechos, sino
las trascripciones de una denuncia presentada por los señores José Ernesto Cuetia
Yajué y Luz Miriam Cuetia Yajué, en el despacho del juez accionante, en
relación con la situación jurídica del señor Elías Pequí Tróchez, quien está
privado de la libertad, por disposición de la jurisdicción indígena del Cabildo
Indígena del Resguardo La Cilia La Calera. Por lo mismo, al agente oficioso no
le consta ninguno de los supuestos hechos en los que funda sus bases la tutela.
3.1.2. El señor Víctor Manuel Sarria, no está
legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos del indígena Elías Pequí Tróchez, quien bien puede
actuar por sí mismo o mediante apoderado debidamente constituido para tal. El
accionante no acreditó su calidad de agente oficioso debidamente, de
conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
3.1.3 La acción de tutela es improcedente, pues
existen otros medios de defensa judiciales propios de la identidad cultural y
del derecho consuetudinario indígena, ante los cuales se pueden ventilar las
supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales del señor Elías Pequí Tróchez.
3.1.4. En el fallo de la justicia indígena,
se le informó al comunero que podía interponer recursos en contra de la
resolución de condena, utilizando los procedimientos propios de la jurisdicción
especial indígena, para lo cual no necesita de un abogado, pues puede ser
directamente escuchado por la comunidad o enviar el mensaje a través de algún
miembro de su familia.
3.1.5. Ya se declaró la improcedencia de dos acciones
de habeas corpus interpuestas y tramitadas ante la justicia ordinaria, razón
por la cual la acción de tutela también debe declararse improcedente.
3.1.6. La acción constitucional es temeraria y
demuestra la mala fe del accionante, quien pretende demeritar el ejercicio
honesto de la jurisdicción especial indígena.
3.1.7. Se percibe el abuso, por parte del accionante, de
los recursos legales para confrontar a las autoridades indígenas. Así, el juez
constitucional debe hacer cesar tal acoso judicial y respetar la autonomía
indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución.
3.2. Reiteró su solicitud de declarar improcedente la
acción de tutela y narró el procedimiento con base en el cual se llevó a cabo
la investigación contra el indígena Elías Pequí Tróchez. Sobre el particular
expuso:
“1- El día 6 de enero del año en curso (2012),
aproximadamente a las 7:45 pm, ocurrió el hecho del homicidio del comunero
indígena, señor ARTURO YAJUE TAQUINAS, ocasionado por arma de fuego (revólver),
arma blanca (machete), ante lo cual, informados del infortunio, las autoridades
indígenas se ocupan del caso por tratarse de un hecho ocurrido en el territorio
indígena y cuya víctima era comunero indígena y procede a realizar la
respectiva investigación. El día 10 de enero del mismo año, las autoridades
indígenas emiten una orden de detención contra el comunero indígena, señor
ELIAS PEQUI TROCHEZ, como principal sospechoso del acto de homicidio y la
guardia indígena cumplió la orden emitida conforme a (sic) los procedimientos
establecidos en nuestra jurisdicción. Se realiza (sic) las respectivas
indagatorias al comunero indígena dejando claro sus derechos y es así que el
comunero indígena, posteriormente, acepta los cargos en medio de llantos y
pidiendo perdón ante las autoridades.
2- Seguidamente es tratado sin perjuicio de sus
derechos por las autoridades indígenas y más bien custodiado en defensa de su
integridad física, evitando cualquier daño que pudiese sucederle de parte de la
familia de la víctima; de igual manera se permite las visitas familiares,
dentro de las cuales les declara la misma situación del acto que cometió contra
la victima (sic) ARTURO YAJUE TAQUINAS y les pide perdón, se le advierte que
está bajo custodia del cabildo hasta que se defina su situación, en la cual el
(sic) manifestó aceptar su responsabilidad y solicito (sic) se defina lo más
pronto. Pero las autoridades deciden tenerlo en una casa de familia, para continuar
con las indagatorias y poder tener certeza del victimario, a pesar de su
confesión.
3- En el orden anterior, terminado (sic) los
procedimientos de indagatoria, la comunidad Nasa nos reunimos el día 02 de
febrero del presente año (2012), en la vereda El Cabildo, con el fin de
realizar la aplicación de los remedios en el marco de nuestros usos y
costumbres; se permitió un representante de su familia como defensa, además de
la propia defensa del mismo implicado en la cual no aceptó la culpabilidad por
incidencia familiar y de esta manera se retractó de su confesión inicial; se
admitió la solicitud para su respectivo estudio, dentro de las cuales le fue
aplicado el cepo por ocho (8) minutos de manera controlada por las autoridades
indígenas y las autoridades espirituales (the’wala) con el fin prevenir (sic)
cualquier situación que perjudique al sancionado, y se decretó 44 aplicaciones
de remedios, terminada esta aplicación se le asiste con el personal de salud
(auxiliares de enfermería) que labora en el resguardo, y se le condena a 50
años de cárcel, por el delito de HOMICIDO PREMEDITADO contra la humanidad de
ARTURO YAJUE TAQUINAS.
4- Como producto de esta asamblea se impartió una
orden de la cual adjunto una copia a la presente expresada en una Resolución No
004 de febrero 08 de 2012, de igual manera por la petición presentada en
Asamblea por el señor ERNESTO CUETIA YAJUE Y SU FAMILIA, el proceso continúa su
curso de investigación en nuestra jurisdicción.
5- Quiero insistir que el procedimiento de juzgamiento
no es competencia del juez de tutela, por la diferencia que nuestra visión
constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran
enmarcados dentro de la visión de usos y costumbres, por eso al comunero se lo
escuchó, se le valoraron las pruebas, y la asamblea tomó su decisión, con los
procedimientos y fórmulas (sic) establecidas en nuestros usos y costumbres.
Como es natural y normal en toda cultura no es
estática, las penas y tasación varían de acuerdo al momento de estas, para los
nasas tenemos como fin último la aplicación de los remedios (la corrección),
tanto del comunero como de la comunidad indígena.”[13]
IV.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1.
Aportadas por el accionante
4.1.1. Copia de la denuncia presentada por el señor
José Ernesto Cuetia Yajué, el día cinco de septiembre de 2012, ante el Juzgado
Primero de Reconsideración, Jurisdicción Especial de Paz de Florida (Valle del
Cauca)[14].
4.1.2. Copia de un acta denominada “Diligencia de
Revisión de los Libros Radicadores de la Cárcel Municipal de Miranda (Cauca)”.
Tal revisión fue realizada por el agente oficioso, según dice, con la
autorización de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la misma
municipalidad. Informa que en los libros de registros de entradas y salidas no
se encontró anotación alguna referente al señor Elías Pequí Tróchez. No
obstante, en el acta signada por el accionante y por el comandante de guardia
de la cárcel, se lee lo siguiente:
“(…) Dos internos, el Ordenanza y Otro, me dijeron que
allí estuvo ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ privado de la libertad durante más o menos un
mes por cuenta del CABILDO INDÍGENA; que estuvo tan lastimado por el cepo y el
fuete, que tenían que sostenerlo para que caminara, y que lo trataron con paños
de agua sal caliente. Que el guardián ENRIQUE VELASCO (retirado) un día dejó ir
a ELÍAS porque se encontraba ilegalmente detenido; pero que, al día siguiente la
esposa de ELÍAS fue a la cárcel por la ropa y les dijo que la Guardia Indígena
había recapturado a ELÍAS y lo habían llevado a la CÁRCEL DE CALOTO(…)”[15].
4.1.3. Copia de la declaración rendida por la señora
Luz Miriam Cuetia Yajué, el 26 de octubre del año 2012, ante el Juzgado de
Equidad, Jurisdicción Especial de Paz de Florida[16].
4.1.4. Copia del Acta No. 04 del cuatro de febrero de
2012, levantada en la
Asamblea Comunitaria de la misma fecha, que inició a las 12:12 del día, y en la
que quedó consignado el procedimiento que se realizó a fin de emitir fallo
condenatorio en contra del señor Elías Pequí Tróchez[17]. La misma, signada por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia
La Calera, da cuenta de que la audiencia empezó con la presentación del caso,
la lectura de la investigación realizada por las autoridades indígenas y el
audio de la grabación con la declaración del implicado. Se transcriben los
apartes importantes:
4.1.4.1. En
relación con la investigación del homicidio, el Acta informa lo siguiente:
“SINTESIS PROCESO DE INVESTIGACION POR ASESINATO,
COMETIDO POR EL COMUNERO ELIAS PEQUI TROCHEZ
Fecha: 06 de enero del 2.012
Hora: 7:00 pm
Lugar: Vereda la calera, resguardo [C]ilia la calera.
Implicado: ELIAS PEQUI TROCHEZ de 35 años de edad
Persona asesinada: ARTURO YAJUE TAQUINAS de 49 años de
edad.
Hechos, el cabildo indígena en uso de sus funciones
legales, frente al hecho ocurrido el día 06 de enero de 2012, en la vereda la
calera, resguardo CILIA LA CALERA, municipio de miranda, inicia la respectiva
investigación con el fin de esclarecer o allar (sic) el autor intelectual y de
hecho, es así que el día 10 de enero del presente año, mediante Autorización
ordenado (sic) por las autoridades, se procede a realizar la respectiva
detención por el personal de la guardia indígena y cabildantes activos, al
señor ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con número de cédula Nº 10.347.544
expedida en Miranda, como persona sospechoza (sic) del acto delictivo, para
que rinda declaración respecto al hecho, en las cuales (sic) quedo (sic) bajo
custodia del cabildo.
Procedimiento de la Autoridad Indígena:
El Cabildo inicia la investigación el día 07 de enero,
dentro de las cuales, se hace (sic) cinco (5) indagatorias, al señor ELIAS
PEQUI, primera indagatoria 10 de enero, de las cinco (05), realizadas, segunda
indagatoria, 13 de enero, tercera indagatoria, 13 de enero, cuarta indagatoria
13 de enero, quinta indagatoria 14 de enero del presente año, (sic) [c]omo
aporte de pruebas del caso se encontró el elemento con la cual (sic) causo
(sic) la muerte, el revólver, el machete y el poncho, que se encontraron el
(sic) lugar de los hechos, en la vereda la calera, los elementos fueron puestos
a disposición bajo custodia del cabildo, a demás (sic) se inicia una
investigacion (sic) en los hospitales de los municipio (sic) aledaños con el
fin de verificar el ingreso de un supuesto herido, según las ipotesis, (sic) se
empieza por el Hospital local de Miranda, responde no registrar ingreso de
heridos ala (sic) fecha y horas adelantadas e indicadas, al mismo tiempo el
hospital de corinto, y caloto (sic).
Siguiendo el proceso de investigación.
El Cabildo Indígena de Miranda solicita al hospital de
la E.S.E. 2. NORTE de miranda (sic), copia del protocolo de necropsia, de quien
en vida se llamó; ARTURO YAJUE TAQUINAS identificado con cédula Nº 76.235.422
expedida en Corinto, el día 18 de enero del presente año, donde el señor
director y secretaria de ese hospital, manifiestan no tener el informe
respectivo y previamente diligenciado, y que además en primera instancia según
conductos, se debe enviar a la fiscalía correspondiente”[18].
4.1.4.2. En
la misma Acta, se resume lo siguiente, sobre las múltiples indagatorias que se
le realizaron al señor Elías Pequí Tróchez y en las que él acepta su
responsabilidad en el homicidio del comunero indígena Arturo Yajué Taquinás:
“El día viernes 06 de enero de 2012, el señor ELIAS
PEQUI TROCHEZ residente en la vereda la calera (sic) municipio de Miranda
Cauca, se desplazo (sic) de su residencia a la residencia de la víctima [A]rturo
[Y]ajue [T]aquinas de la misma vereda, en horas 6:30 aproximadamente, [S]ali
(sic) de la casa, con el pretexto de que iva (sic) para donde mi hermano
[H]ermes que vive en la secreta (sic), municipio de corinto (sic), pero en
realidad no fui hasta alla (sic) baje (sic) de una a la casa de el (sic),
estuve esperando en la esquina y seguro el presentia (sic) el salio (sic) con
el machete, el mando (sic) de una a bajarme la nuca y yo me esquive (sic) y nos
forsejamos (sic), el me alcanzo (sic) a desarmar, me quito (sic) el revolver y
el intento (sic) gatillar y no funciono (sic) y nos forsejamos (sic) y alcance
(sic) a coger de la cacha del revolver y le queme (sic) el balazo y en ese
momento perdi (sic) el centido (sic) estabamos abajo y yo estaba encima de el
(sic), pero yo no le pegue (sic) el machetazo yo no me acuerdo, ya abajo el
(sic) el me decía (sic) [E]lias perdoneme (sic), pero ya el mal se lo habia
(sic) hecho, ya era tarde, yo hacepto (sic) que lo hice, y solo pido que la
familia me perdone por lo que hice, al rato subio (sic) el muchacho que le
dicen el POLI, no se el nombre, y luego llega [L]eider y ellos se preguntan que
(sic) horas son y miraron y eran las 7:47 pm, y yo no decia (sic) nada, tenia
(sic) la ropa manchada, yo andaba con la ropa sucia del trabajo, y me fui junto
con ellos hasta la casa de donde lo llevaron, por eso pido perdon (sic) a mi
padrino por lo que hice, ASI COMO me juzgaron a si es, ME FUI para la casa y le
conte (sic) a mi mujer lo que habia (sic) pasado y ella no me creia (sic), yo
no podia (sic) dormir, pensaba, no comia (sic) pensando en lo que había pasado,
tenia (sic) un raspado yocreo (sic) que fue en la caida, posterior a esto me
encontraba reunido en un culto, con la familia que me habia (sic) dicho que lo
acompañara y me fui, y fue ahí donde me llevaron los cabildantes y ellos vieron
que desde que me subi (sic) al carro, me fui agachado la cabeza, por que (sic)
no soportaba, mi conciencia no me dejaba tranquilo. En la primera indagatoria
que me hicieron yo no les dije la verdad, pero luego mediante reflexion (sic)
de lo que el pastor me habia (sic) dicho pues dije la verdad de lo que habia
(sic) pasado.
Mi hermano me visito (sic), quice (sic) decirle la
verdad pero no fui capaz me puse en llantos, no me salian (sic) palabras y ade
mas (sic) por que (sic) fue con la mujer y por eso no lo hice, y por eso les
estoy diciendo a ustedes y les digo como sucedieron las cosas, en la asamblea
les dire (sic) no con las mismas palabras pero les dire (sic) la verdad, pase
lo que pase.
MOTIVOS: Yo venia (sic) hablando con el finado ARTURO
YAJUE TAQUINAS que me hiciera un prestamo (sic) y el (sic) me habia (sic) dicho
que si (sic), yo tenia (sic) un pedacito de cultivo por ahí y pronto con eso lo
pagaba y luego el (sic) me dijo que baje a la casa y yo baje (sic) y el (sic) me
ofendio (sic) que yo era un tramposo junto con el cuñado, que sera (sic) que no
me dijo con trami (sic), el (sic) ami (sic) me ofendio (sic), sabiendo que yo
no le debia (sic) y por que (sic) me decia eso, me fui muy ofendido, los he
tendio pero no asi (sic), si el (sic) no me hubiera dicho esas cosas asi (sic),
no había pasado nada, me ofendio (sic) en la casa y yo digo cun ado (sic) esta (sic)
en la casa de uno siempre tiene las de ganar, por eso no soporte (sic) eso.
El arma la consegui (sic) o me la robe, de la casa de
[H]ilver [C]hate (sic), por que (sic) antes trabajaba ahí y yo la habia (sic)
visto, y fui la cogi el 31 de diciembre como a las 9:pm, no habia (sic) visto
ni las valas (sic), después la miré y tenía dos (2) tiros, queremos que diga la
verdad? R/ si eso hice. Me fui para la casa, fui donde tenia (sic) que ir,
encontre (sic) lo que tenía que encontrar y tome eso, el viernes en la noche me
fui y lo hice”[19].
4.1.4.3. Según
consta en el Acta, luego de haberse realizado varias reuniones de Junta
Directiva en las que se analizó el caso y se debatieron posibles procedimientos
para ejercer la autoridad y aplicar justicia, se concluyó que el señor Elías
Pequí Tróchez, de 35 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.
10.347.544, expedida en el Municipio de Miranda (Cauca), comunero indígena del
Resguardo La Cilia La Calera, de la vereda El Cabildo, jurisdicción del
municipio de Miranda, hijo de Omar Pequí; era el autor del asesinato del señor
Arturo Yajué Taquinás. Como pruebas para sustentar tal decisión se relacionan
en la misma acta: la declaración del autor intelectual y material del hecho, el
informe de levantamiento a cadáver, el arma homicida, y, el machete y el poncho
hallados en el lugar de los hechos.
4.1.4.4. No
obstante lo anterior, el día del juicio, una vez se le dio el uso de la palabra
al indígena Elías Pequí, se retractó de su aceptación de culpabilidad, sostuvo que
él se arrogó una culpabilidad inexistente, porque pensaba que iba a quedar
libre rápido, tal y como le había prometido el gobernador del resguardo. Dijo lo
siguiente:“(…) esa no es la versión, creyendo que iva (sic) salir rápido, yo
me heche (sic) la culpa, el gobernador dijo que me colabore y yo le dije que
si, yo vi algunas personas por la casa de Arturo Yajué pero no las distinguí,
yo estaba presenciado todo lo que ellos estaban haciendo”[20].
4.1.4.5. En el documento revisado, se hizo un recuento de las intervenciones de
algunas de las personas asistentes a la audiencia de juicio, las que quedaron
consignadas, así:
a. Etelvina Yajué: Hermana de la víctima Arturo Yajué.
Solicitó que Elías Pequí Tróchez fuera castigado y enviado a la cárcel.
Manifestó que siendo las 7:15 pm escuchó un grito de su hermano. Informó que un
poncho que había sido hurtado apareció con Elías Pequí y el finado.
b. Hermes Pequí: Hermano de Elías Pequí. Solicitó se
realizara una mejor investigación, junto con una prueba de balística, para que
no hubiera dudas acerca de la responsabilidad de Elías Pequí.
c. Marcelino Tajué Taquinás: Hermano de la víctima. Expresó:
“(…) juré (sic) a mi hermano que llegaria (sic) hasta lo ultimo (sic), hice
la investigación, por mi parte y supe quienes fueron, lastimosamente uno de
ellos es mi ahijado, yo como indígena manejo la parte cultural y el (sic) fue.[21]”
d. Ernesto Cuetia: Cuñado de Elías. Manifestó que
faltaba investigación, que es Nasa y comunero, y “que hay una mentira del
gobernador para sacarlo del calabozo”[22].
e. Omar Pequí: Padre de Elías Pequí. Manifestó: “pasado
mañana nos vemos”[23]
lo que se interpretó como advertencia o amenaza.
f. El fiscal del cabildo: “si yo digo yo fui eso
es, yo también he sido amenazado pero no tengo miedo, hoy no queremos la vida
ni tampoco la cuidamos, no la valoramos”[24].
g. José Evencio Campo: Gobernador del cabildo. Manifestó:
“la hija del implicado CINDI CLARIZA, me amenazo (sic) diciendo yo soy culpable,
soy maldito, yo me la voy a cobrar con mis propias manos y dejo en claro a la
comunidad presente”[25].
h. Ernesto Cuetia. Denunciante. Exclamó
posteriormente: “la investigación se sigue, para fijar una condena justa y
presenta solicitud escrita a mano alsada (sic) firmada por ELIZABETH CUETIA y
ELIAS PEQUI, que será resuelta por las autoridades en su respectivo momento[26].”
4.1.4.6. Luego de analizar las pruebas resumidas en antecedencia, el Cabildo Indígena
calificó el delito como un homicidio agravado. La definición de la condena que
hizo dicha autoridad indígena fue la siguiente:
“Teniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones del
implicado se ha considerado un homicidio agravado, puesto que fue premeditado,
uso de arma de fuego, arma blanca, el homicidio fue a un parinte (sic), las
autoridades deciden condenar al señor ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con
cédula Nº. 10,347,544 expedida en Miranda, conforme a (sic) la ley 89 de 1990,
conforme a (sic) los artículos 11 y 12 de la ley 270 de 1196, artículo 246 de
la constitución política de 1991, a la aplicación de 44 remedios, colgada en el
cepo según capacidad del implicado y direccionado por los médicos
tradicionales, con el fin de llevar su respectivo control, y una condena de 50
años de cárcel”[27].
4.1.4.7. Siendo
las 3:33 pm del mismo cuatro de febrero de 2012, se dio por terminada la Asamblea,
con el compromiso de los familiares del indígena condenado, de colaborar en la
búsqueda de otros supuestos cómplices y autores. Por su parte, las autoridades
indígenas se comprometieron a informar a los familiares del señor Elías Pequí,
lo que aconteciera en el curso de la investigación.
4.1.5. Copia de la Resolución No. 04 del ocho de
Febrero de 2012, proferida por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La
Calera[28].
4.1.5.1. Por
medio de ésta, se ejerció autoridad propia y se aplicó justicia al señor Elías
Pequí Tróchez por el delito de homicidio agravado. El Resguardo resolvió
corregir al comunero Elías Pequí Tróchez, con 44 aplicaciones de remedios y con
la pena de 50 años de cárcel, de los cuales, 12 años se pagarán en la cárcel de
Caloto (Cauca), “con el fin de realizarle los seguimientos respectivos desde
la autoridad indígena y desde lo cultural, de acuerdo a (sic) los usos y
costumbres, según la Ley 89 de 1890, y posteriormente, las autoridades
indígenas determinarán el sitio donde debe pagar los 38 años restantes de la
sanción impuesta”[29].
4.1.5.2. En
la misma, se estableció, que la rebaja de la pena sería decidida por las
autoridades indígenas, previo el análisis de la conducta del autor, su trabajo,
su estudio y su actitud de arrepentimiento; asimismo, que contra la decisión de
condena procedían los recursos de reposición y de apelación.
4.1.5.3. Dicha
Resolución está suscrita por el gobernador principal, el gobernador suplente,
el capitán principal del cabildo, el fiscal principal, el alcalde mayor, la comisaria
principal, el alguacil mayor, el tesorero suplente, el secretario principal y
el secretario suplente, todos miembros del Cabildo del Resguardo Indígena La
Cilia La Calera de Miranda (Cauca).
4.1.6. Copia del protocolo de necropsia NRO. 01-2012,
del siete de enero de 2012, realizado al cuerpo del señor Arturo Yajué Taquinás[30].
4.1.7. Copia de un oficio suscrito por la Secretaria de
Gobierno y Desarrollo Comunitario de Miranda (Cauca), el once de septiembre de
2012, mediante el cual se le informó al agente oficioso que revisado el archivo
físico de la cárcel municipal de Miranda, no existe copia ni original, de la
cartilla biográfica del ciudadano Elías Pequí[31].
4.1.8. Copia del oficio No. 120, del siete de
septiembre de 2012, mediante el cual el Patrullero Raúl Rodríguez Molina,
Funcionario de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Miranda, le
informó al agente oficioso que el señor Dimer Cunda Cometa, asesor jurídico del
Resguardo La Cilia La Calera, le manifestó que los integrantes del Cabildo
decidieron dejar los elementos en el resguardo indígena para ellos mismos analizar
el caso y realizar la Junta Directiva del Cabildo.
4.1.8.1. Señaló
el mismo patrullero, que les advirtió sobre la necesidad de mantener tales
elementos bajo el rotulado y cadena de custodia. Se lee que toda la
documentación fue enviada a la Fiscalía Seccional de Corinto con el número de
noticia criminal 192126000616201280013[32].
4.1.9. Copia del oficio No. 0692, de noviembre ocho de
2012, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), mediante el cual se
le comunica al señor Elías Pequí, que el siete de noviembre de 2012, esa misma
oficina judicial decidió negar por improcedente el habeas corpus incoado por el
señor Víctor Manuel Sarria en su favor[33].
4.1.10. Copia de una solicitud con fecha del cuatro de
febrero de 2012, recibida el mismo día por el gobernador indígena Evencio
Campo, en la cual la esposa y familiares del señor Elías Pequí Tróchez, manifestaron
no aceptar ni estar de acuerdo con el trámite que se le estaba dando a la
investigación por el delito de homicidio del señor Arturo Yajué, en la cual es
sujeto pasivo el señor Elías Pequí[34].
4.1.11. Derecho de petición del 14 de marzo del 2012, en
el cual Elías Pequí, su esposa y dos de sus hijos, le solicitaron al señor gobernador
Evencio Campo, les diera respuesta al recurso de apelación que presentaron en
contra de la condena que el Cabildo Indígena le impuso al señor Pequí Tróchez,
les sean entregadas las grabaciones de las indagatorias y, se les suministre
copia del protocolo de la necropsia del fallecido Arturo Yajué[35].
4.2.
Aportadas por el accionado
4.2.1. Copia de la Resolución No. 004 del 22 de julio
de 2003, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en
liquidación, por la cual se confiere el carácter legal de resguardo a favor de
la comunidad indígena Páez de La Cilia La Calera, a un predio del Fondo Nacional
Agrario, localizado en el Municipio de Miranda (Cauca). También se aportó copia
de la notificación de la misma al señor José Evencio Campo Silva y del
certificado de la oficina de registro e instrumentos públicos[36].
4.2.2. Copia del acta de posesión del Cabildo Indígena
de Miranda para el periodo 2012-2013, en la cual consta que el día siete de
enero de 2012, el alcalde de tal municipio dio posesión a la Junta Directiva
del Cabildo Indígena, elegida según nombramiento hecho mediante asamblea por la
comunidad en general[37].
4.2.3. Copia de la providencia del 10 de febrero de
2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca),
mediante la cual se resolvió la acción pública de habeas corpus interpuesta por
el señor Elías Pequí Tróchez contra el gobernador del Resguardo Indígena de La
Cilia La Calera del mismo municipio.
4.2.3.1. El
juez de conocimiento consideró que el indígena Elías Pequí no estaba
ilegalmente detenido, pues a la luz del artículo 256 de la Constitución y en
armonía con las investigaciones realizadas por los cabildos indígenas contra
los integrantes de su comunidad, los procedimientos de investigación que en
materia penal desarrollan los cabildos indígenas no tienen términos perentorios.
Por lo anterior, concluyó que todo se realizó conforme con la ley natural o
leyes indígenas, específicamente, las del Cabildo Indígena del Resguardo La
Cilia La Calera.
4.2.3.2. Finalmente,
y sobre la base de que el señor Elías Pequí se hizo presente ante el despacho y
manifestó que se encontraba en libertad, resolvió que por sustracción de
materia la acción de habeas corpus resultaba improcedente[38].
4.2.4. Copia de la providencia del siete de noviembre
de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca),
mediante la cual se resolvió la acción pública de habeas corpus interpuesta por
el señor Víctor Manuel Sarria en favor del indígena Elías Pequí Tróchez, contra
la Asamblea Comunitaria del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera
de Miranda (Cauca).
4.2.4.1. En
la misma, el juez consideró que a pesar de ser ese el segundo habeas corpus
interpuesto por el señor Pequí Tróchez, había mérito para hacer un
pronunciamiento de fondo dentro del mismo, dado que el análisis que realizó el
Juez en la primera ocasión se circunscribió en determinar si la prolongación de
la privación de la libertad del accionante era ilícita por la supuesta dilación
injustificada en el proceso seguido en su contra, y, en esta nueva oportunidad,
se solicitaba dejar en libertad al indígena, por hallarse condenado
ilegalmente, presuntamente porque la privación de la libertad se produjo con
violación de las garantías constitucionales y legales.
4.2.4.2. Así,
teniendo en cuenta, de un lado, las limitaciones temáticas como juez
constitucional de la acción de habeas corpus, y de otro, el derecho a la
jurisdicción indígena y la regla de “maximización de autonomía de las
comunidades indígenas y, por lo tanto, la de minimización de las restricciones
indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”, concluyó
que no hubo violación del derecho fundamental a la libertad del señor Elías
Pequí Tróchez por parte de las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena
La Cilia La Calera, pues este resultó restringido como consecuencia de una
sanción impuesta por la autoridad competente, conforme con el procedimiento
establecido según sus usos y costumbres.
4.2.4.3. Además,
consideró que teniendo en cuenta que contra la Resolución No. 04 del ocho de
febrero de 2012, proceden los recursos de reposición y de apelación, los
cuales, según el gobernador del cabildo indígena no habían sido interpuestos, la
acción de habeas corpus era improcedente[39].
V. Trámite Procesal
5.1.
Primera Instancia
La
primera instancia de la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca)[40], el que mediante providencia del tres
de diciembre de 2012, la declaró improcedente, al considerar que no se cumplían
los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que el señor Víctor
Manuel Sarria actuara como agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez.
5.2.
Impugnación
El
agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, impugnó el fallo de primera
instancia[41].
Argumentó, primero, que su agenciado sí se encuentra impedido para actuar por
sí mismo y, segundo, que los familiares del señor Pequí Tróchez sí habían
presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el que nunca
se tramitó, tan es así, que el 12 de marzo de 2012, la esposa del condenado y
dos de sus hijos presentaron un derecho de petición para solicitar información sobre
el curso que había tenido dicho recurso de alzada.
Entre
los anexos del recurso, presentó un escrito[42] signado por Elías Pequí, en el cual le
solicita le ayude a salir de la cárcel porque el Cabildo Indígena violó todos
sus derechos y, un oficio dirigido al Defensor del Pueblo de Popayán en el cual
le pone de presente las violaciones de las que ha sido víctima Elías Pequí, por
parte del Cabildo Indígena[43].
Finalmente,
el agente oficioso reiteró que sí está legitimado en la causa por activa para
interponer la acción de amparo como agente oficioso del señor Elías Pequí
Tróchez, que está privado de la libertad, en la pobreza absoluta, no tiene cómo
pagar un abogado y no puede ejercer su propia defensa, por ser un comunero
indígena, campesino, que no completó su escolaridad.
5.3.
Segunda Instancia
La
impugnación fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca),
oficina judicial que mediante providencia del 26 de febrero de 2013, confirmó
el fallo impugnado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6.1.
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia,
en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral
9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el
presente caso, la decisión
adoptada por el Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca),
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor
Elías Pequí Tróchez, al condenarlo, al parecer injustamente, por haber cometido
el delito de homicidio agravado en contra el indígena Arturo Yajué Taquinás.
A fin de establecer lo anterior, cumple analizar a la
Corte (i) la procedencia de la acción de tutela en contra de las
decisiones adoptadas por autoridades indígenas, (ii) la legitimación en
la causa por activa del Juez de Paz de Reconsideración cuando agencia los
derechos de un miembro de una comunidad indígena que se encuentra privado de la
libertad, (iii) la protección constitucional a la autonomía de los
pueblos indígenas, a su jurisdicción y a su fuero, (iv) el principio de la maximización de la autonomía indígena, (v) el respeto
que debe observarse por el debido proceso en los procesos judiciales que se
conocen ante la jurisdicción indígena y, (vi) la imposición de sanciones
en la jurisdicción indígena. Una vez expuesto lo anterior, se resolverá el caso
concreto.
6.3. Procedencia de la acción de tutela en contra de
las decisiones adoptadas por autoridades indígenas
Tal
y como lo ha establecido esta Corporación, la acción constitucional de la
referencia es procedente cuando se interpone en contra de las decisiones
adoptadas por las autoridades indígenas que ejercen jurisdicción, pues los
sujetos pasivos de tales decisiones se encuentran en situación de subordinación
y de especial sujeción respecto de quienes las profieren.[44]
Así
lo ha destacado la Corte en otras oportunidades:
“En diversos
pronunciamientos esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de
tutela cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por autoridades de
los pueblos indígenas, acusadas de desconocer derechos fundamentales en cabeza
de individuos particulares. Como fundamento de esta admisibilidad, la
jurisprudencia ha considerado que las personas afectadas con estas decisiones
carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes
las adoptan en situación de subordinación y especial sujeción.[45]
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la
presente acción de tutela, interpuesta en contra de las autoridades del
Resguardo Indígena La Cilia La Calera, por el indígena Elías Pequí Tróchez, mediante
agente oficioso, a causa de la violación de sus derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso, resulta procedente.
6.4. Legitimación en la causa por activa de los jueces
de Paz, cuando agencian los derechos de un miembro de una comunidad indígena
privado de la libertad
La
legitimación en la causa es un requisito de procedencia para invocar la acción
de tutela. Así las cosas, es necesario reconocer la persona a quien la
Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa
por activa) y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho
(legitimación en la causa por pasiva).
Se
ha dicho así por esta Corporación:
“La legitimación en la causa es un presupuesto de la
sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una
calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se
discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha
calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe
entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[46]
6.4.1. Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
Con base en los criterios
mandados, la Corte ha establecido las
diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela[47]:
i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) el ejercicio
a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad,
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el
ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la
condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del
caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.
6.4.2.
La agencia oficiosa
Como ya se mencionó, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991 consagra que: “(…) También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.”
Así, ha señalado esta Corporación[48] que
puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i)
exprese que está obrando en dicha calidad, de manera expresa o tácita, ii)
demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de
ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita
o expresa, y que, iii) identifique “plenamente a la persona por quien
se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por
el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en
ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[49].
Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía
de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.
6.4.3. De los Jueces de Paz
Dentro del concepto de democracia participativa, se
circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la
participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente,
la de administrar justicia en casos menores.
La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al
título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que
la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de
resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad.
Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito
fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces
de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la
paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un
orden social, político y económico justo[50].
En
desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta
su organización y funcionamiento” y, establece
como objeto de esta jurisdicción el “[t]ratamiento integral y
pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”. También, en
su artículo 3º, le impone a la justicia de paz como finalidad “promover la convivencia pacífica en las
comunidades de todo el territorio nacional”.
De otro lado, la competencia que se les asigna a
los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las
partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de
común acuerdo[51], y solo pueden conocer de los
conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común
acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción,
conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo
con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus
despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las
acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las
personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales[52].
6.4.4. Legitimación en la causa
por activa en el presente asunto
En el caso concreto, se tiene que el agente oficioso
del señor Elías Pequí, es el Juez Primero de Reconsideración de Florida Valle,
ante quien, el cinco de septiembre de 2012, acudió una comisión de indígenas
integrada por el exgobernador indígena del Alto Naya, sector (Valle del Cauca),
a denunciar los hechos en virtud de los cuales ellos consideraban que el
Cabildo del Resguardo Indígena La Cilia La Calera, transgredió los derechos
fundamentales del señor Pequí Tróchez, quien presuntamente fue víctima de
tortura y tratos inhumanos a fin de que confesara su participación en el
homicidio de otro indígena.
Con tales datos y otras declaraciones recepcionadas
por testigos de los hechos, el señor Juez de Reconsideración presentó la acción
de tutela de la referencia, en la cual señaló agenciar los derechos del
comunero indígena Elías Pequí Tróchez, de quien dijo estar privado de la
libertad y no conocer personalmente.
No obstante lo anterior, por no haber demostrado
circunstancias de las cuales se desprendiera que Elías Pequí estaba imposibilitado
física o mentalmente para actuar directamente y defender sus derechos e
intereses, los jueces de instancia declararon improcedente la acción de amparo,
sin tener en cuenta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.