Sentencia T-496 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-496-13 Sentencia T-496/13 ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Procedencia LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos JUECES DE PAZ-Finalidad Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo. JUECES DE PAZ-Naturaleza jurídica La competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo, y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JUECES DE PAZ-Cuando agencian derechos de miembros de comunidad indígena privados de la libertad LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE COMUNIDAD INDIGENA AUTONOMIA DE PUEBLOS INDIGENAS-Protección constitucional ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo La jurisdicción indígena es una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y, en la dignidad humana; gracias a lo cual, las autoridades indígenas pueden ejercer su autoridad, siempre y cuando sus procederes no sean contrarios a la Carta Política ni a la ley. PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza La jurisprudencia ha considerado que el principio de maximización de la autonomía indígena y minimización de las restricciones a su autonomía, se materializa en las siguientes reglas interpretativas: (i) a mayor conservación de usos y costumbres mayor autonomía y, (ii) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye una limitación razonable al ejercicio de la jurisdicción indígena. DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan El artículo 29 de la Constitución Política dispone los lineamientos esenciales del derecho fundamental al debido proceso, según el cual toda persona cuenta con un mínimo de condiciones sustanciales y procedimentales en el desarrollo de cualquier juicio o investigación que le garantizan el respeto por sus derechos e intereses. Cuando la norma constitucional habla de toda persona, significa que de esa prerrogativa no se excluye a ningún colombiano, ni siquiera a aquellos que están sujetos a jurisdicciones especiales como la jurisdicción indígena. Consecuencia de esos principios básicos que irradian el derecho fundamental al debido proceso, se advierte que a toda persona que enfrente un proceso ante cualquier jurisdicción, se le debe juzgar con base en un procedimiento previamente establecido, asimismo, debe poder defender sus intereses, participar en el trámite presentando pruebas o evidencias que le favorezcan y, correlativamente, controvirtiendo las que se han aducido en su contra, para así someterse a la decisión final ante su juez natural. Como en la jurisdicción ordinaria, en la jurisdicción indígena las personas en contra de quienes se adelante un juicio o investigación, pueden de manera efectiva ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa según los usos y costumbres de la comunidad. JURISDICCION INDIGENA-Imposición de sanciones COMUNIDAD INDIGENA-Figura simbólica del fuete no constituye tortura ni pena degradante DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-No vulneración, por cuanto Resguardo indígena, apoyado en las disposiciones legales y constitucionales que definen su jurisdicción, y aplicando sus usos y costumbres, asumió investigación y decretó condena por delito de homicidio de un miembro de la comunidad Referencia: Expediente T-3.848.945 Acción de Tutela instaurada por Elías Pequí Tróchez contra los Gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia - La Calera de Miranda (Cauca) Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luís Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), en la acción de tutela interpuesta por Elías Pequí Tróchez contra los Gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia - La Calera de Miranda. I. ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Sarria, Juez de Reconsideración de la Jurisdicción Especial de Paz de Florida (Valle del Cauca), actuando como agente oficioso del indígena Elías Pequí Tróchez, interpuso la presente acción de tutela, con base en los siguientes hechos: 1.1. El día cinco de septiembre de 2012, el exgobernador indígena José Ernesto Cuetia Yajué[1], compareció voluntariamente ante su despacho, a poner en conocimiento la violación a los derechos constitucionales del indígena Elías Pequí Tróchez, por el injusto y cruel trato que recibió por parte de los gobernantes del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia - La Calera. 1.2. Según relató el denunciante[2], el día 10 de enero de 2012, Elías Pequí Tróchez fue sacado de su casa por las autoridades del Cabildo Indígena, por ser sospechoso de haber cometido el delito de homicidio, en la persona del también indígena Arturo Yajué Taquinás, el dos de febrero de 2012. Luego, fue encerrado en un calabozo, oscuro, sin servicios, con el colchón y la cobija mojados. 1.3. Expuso que en esas condiciones, su representado fue interrogado por el gobernador del Resguardo Indígena, José Evencio Campo Silva, acerca de su responsabilidad en el homicidio de Arturo Yajué Taquinás, quien además le hizo múltiples promesas para que confesara su culpabilidad. 1.4. Relata que el indígena Elías Pequí Tróchez, se vio atormentado y aceptó su responsabilidad en el homicidio. 1.5. Según narra el agente oficioso, luego de que el indígena Pequí Tróchez aceptara su responsabilidad, fue trasladado a múltiples lugares de confinamientos, entre éstos, la cárcel de Miranda (Cauca), en la que estuvo hasta el cuatro de febrero de 2012, día en el que los gobernantes indígenas se lo llevaron para la vereda El Cabildo y lo sometieron a juicio, sin la asistencia de un defensor. 1.6. Informó, que el cuatro de febrero de 2012, se llevó a cabo el juicio de su agenciado, en presencia de las autoridades indígenas y de la comunidad en general. Relató que, según denunciaron ante su despacho, en tal fecha sucedió lo siguiente: 1.6.1. Familiares del fallecido, como la señora Etelvina Yajué Taquinás, aseguraron que el señor Elías Pequí Tróchez, luego de herir a su víctima, la ahorcó con un poncho[3]. 1.6.2. A viva voz, el indígena se declaró inocente ante la comunidad y dijo que la grabación que existía y que lo incriminaba era un montaje, sin embargo, en ese mismo momento, Evencio Campo Silva, gobernador del resguardo indígena, lo hizo callar. 1.6.3. Luego de lo anterior, el gobernador Evencio Campo Silva le dio el uso de la palabra al exgobernador indígena Marcelino Yajué Taquinás, quien manifestó que como buen Nasa que era, había investigado con los médicos tradicionales (chamanes) y luego de eso, no le cabía duda alguna sobre la responsabilidad de Elías Pequí y pidió para él colgamiento, fuete y 50 años de cárcel. 1.6.4. Por orden de Evencio Campo Silva, gobernador del resguardo, Elías Pequí fue colgado del cepo por los pies y con la cabeza hacia abajo y, estando así, se dio inicio a un interrogatorio que quedó grabado en audio. 1.6.5. Al indígena Elías Pequí, se le bajó la sangre a la cabeza, se le hincharon la cara y la garganta, se le brotaron las venas y su tez se empezó a tornar de color morado, no obstante, lo continuaban interrogando y él gritaba “soy inocente”, entonces le fueron apretando el cepo hasta que dijo “soy inocente pero me echo la culpa, bájenme de aquí”[4]. 1.6.6. En ese momento, José Ernesto Cuetia Yajué y miembros de la familia de Elías Pequí, le gritaban al acusado que resistiera por sus hijos y que no se inculpara. Sin embargo, Elías continuaba diciendo lo mismo, hasta que a los siete minutos perdió el conocimiento. Fue ahí, cuando el denunciante exclamó “la investigación va en descenso y es un fracaso”[5]. 1.6.7. Según denunció el exgobernador José Ernesto Cuetia Yajué, a Elías Pequí lo bajaron del cepo a los ocho minutos, muchos lloraron porque lo daban por muerto. Después de esto, el gobernador del Resguardo lo condenó a 44 latigazos sobre la piel descubierta, luego del octavo latigazo, Elías Pequí cayó al suelo donde continuaron azotándolo. 1.6.8. El mismo día, trasladaron al indígena Elías Pequí en mal estado a la cárcel de Miranda (Cauca) y, sobre las 5:30 pm se lo entregaron al guardia Edgard González, quien no lo quería recibir porque se encontraba en mal estado de salud[6]. Según el agente oficioso, en tal sitio permaneció Elías Pequí Tróchez privado de la libertad sin orden judicial, hasta el ocho de febrero de 2012, fecha en la que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la cual el Resguardo Indígena ejerció autoridad propia por el delito de homicidio agravado. 1.7. En el escrito de la acción de tutela, el agente oficioso transcribió un aparte de la declaración rendida por la señora Luz Miriam Cuetia Yajué[7], testigo de los hechos y hermana del denunciante, quien el 26 de octubre del año 2012, se presentó ante su despacho y voluntariamente manifestó lo siguiente: “(…) el 03 de febrero por la noche, me llamó mi hermana CELMIRA a decirme que al día siguiente iban a colgar a ELÍAS. A ELÍAS lo encerraron y no permitieron acercarnos a él ni para darle agua … El Gobernador indígena dijo que ELÍAS era culpable por ser la única persona que habían encontrado cerca del cadáver de mi tío ARTURO…el Ex Gobernador indígena MARCELINO YAJUÉ TAQUINÁS, hermano de ARTURO, si (sic) pudo hablar; recuerdo bien que dijo: Yo como buen indio Nasa no necesito de la Justicia Ordinaria, y por eso consulté a las autoridades médicas tradicionales y me dijeron que ELÍAS sí es el culpable”. Como se refería a los brujos, protesté, y el Gobernador me dijo que respetara las autoridades. ELÍAS sí tuvo acusadores pero no tuvo defensa. El Gobernador indígena…ordenó colgar de los pies a ELÍAS en el cepo y empezaron a indagarlo con una grabadora, y él repetía que es inocente. ELÍAS se puso morado,…y el gobernador ordenó que apretaran más el cepo. ELÍAS gritaba “Bájenme de aquí que soy inocente”. Por último dijo “No soy culpable, pero me echo la culpa, bájenme de aquí, Dios mío”, y se desmayó. Después lo fuetearon con un rejo de tres ramales con nudos. No quiero recordar esos hechos tan dolorosos. ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ es noble, nunca ha estado de acuerdo con la maldad. Es todo. PREGUNTADO: ¿Usted sabe si la esposa del actual Gobernador Indígena tiene algún vínculo familiar con la víctima, ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS? CONTESTÓ: “Sí señor, la esposa del actual Gobernador es la señora FABIOLA YAJUÉ GARCÉS, y es sobrina del fallecido, mi tío ARTURO YAJUÉ TAQUINÁS.” [8] 1.8. El accionante, en el escrito de tutela, también transcribió un aparte del oficio no. 120, del siete de septiembre de 2012, mediante el cual la SIJIN-UBIC-MIRANDA certificó: “[S]e realizó el formato FPJ-14- entrevista al señor DIMIER CUNDA COMETA, asesor jurídico del Resguardo La Cilia La Calera, donde manifestó que los integrantes del Cabildo decidieron dejar los elementos en el Resguardo para ellos mismos analizar el caso y realizar junta directiva del Cabildo, habiéndoles explicado la importancia y necesidad de estos elementos bajo el protocolo de rotulado y cadena de custodia…”[9]. 1.9. Se transcribió por el agente oficioso en la tutela, el oficio del 11 de septiembre de 2012, de la Secretaría de Gobierno de Miranda (Cauca), el cual informaba “que revisado el archivo físico de la cárcel municipal de Miranda, en esta no existe copia u original de la cartilla biográfica del ciudadano ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ”[10]. Sin embargo, el tutelante afirmó que su agenciado estuvo ahí retenido, sin orden judicial, desde el 10 de enero de 2012, hasta el ocho de febrero de 2012, fecha en la que se profirió la Resolución Condenatoria No. 04 por medio de la cual el Resguardo Indígena ejerció autoridad propia y aplicó justicia al indígena Elías Pequí Tróchez, por el delito de homicidio agravado[11]. 1.10. Para el agente oficioso, el indígena Elías Pequí Tróchez fue enjuiciado y condenado por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), con violación de sus derechos humanos. Fue cruelmente torturado en el cepo hasta que se declaró culpable y después castigado con látigo hasta que perdió la conciencia por el dolor. Además, no estuvo asistido por un defensor y, cuando el exgobernador José Ernesto Cuetia Yajué trató de ejercer su defensa, no le permitieron el uso de la palabra. 1.11. Según el agente oficioso, el gobernador indígena no dio el debido trámite a la petición que a título de apelación, antes de iniciarse el juicio, presentaron los familiares del señor Elías Pequí Tróchez, el cuatro de febrero de 2012, la cual tenía como fundamento que se trasladara el proceso a la justicia ordinaria. 1.12. De otro lado, rechazó el agente oficioso el hecho de que los Cabildantes le dieran suficiente valor probatorio a las confesiones que bajo tortura y sin defensor rindiera el señor Elías Pequí Tróchez. Recalcó que a su agenciado se le ha debido practicar un examen de balística. Sobre el particular dijo: “igual valor dieron a un machete, a un revolver sin análisis de dactiloscopia y balística y a un poncho con el que se supone que Elías ahorcó al comunero Arturo Yajué Taquinás. No hay certeza si de esa arma provino la ojiva que causó el deceso de la víctima[12]”. 1.13. Argumentó que los gobernantes indígenas no pueden suplir los sistemas técnicos y científicos de prueba, por el dicho de brujos o chamanes, pues según ellos, Elías Pequí Tróchez había ahorcado a Arturo Yajué, pero según el dictamen de medicina legal, él falleció a causa del impacto de bala. 1.14. Expuso que presentó una acción de habeas corpus en procura de la libertad del señor Elías Pequí Tróchez, la cual fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante auto del siete de noviembre de 2012, en su decir, porque el indígena había interpuesto la misma acción el nueve de febrero de 2012, la cual, a su vez, había sido negada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca). 1.15. Señaló que por cuenta de respetar la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, que además está protegida por la Constitución, no se puede permitir que los cabildos indígenas violen los derechos humanos y los mismos principios y derechos consagrados en la Carta Política. 1.16. Con base en los anteriores hechos, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales del indígena Elías Pequí Tróchez, por haber sido juzgado y condenado sin el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. II. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia 2.1. El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), admitió la acción de tutela presentada por el señor Víctor Manuel Sarria, en calidad de agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, contra el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera de Miranda (Cauca) y, ordenó notificar a las partes. 2.2. El 21 de noviembre de 2012, el señor Víctor Manuel Sarria, Juez de Reconsideración de la Jurisdicción especial de Paz de Florida (Valle del Cauca) y agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, presentó un escrito por medio del cual manifestó: 2.2.1. Que no conoce personalmente a Elías Pequí Tróchez. 2.2.2. Que está en contacto con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.2.3. Que quiere decirle a los gobernantes indígenas accionados que no actúa en contra de ellos a título personal, sino en contra de los procedimientos por ellos utilizados para adelantar la investigación contra Elías Pequí Tróchez, los que a su juicio son abiertamente violatorios de la Constitución y la ley, transgresores de los derechos humanos y del debido proceso. 2.2.4. Que en aras de prevenir cualquier situación adversa en contra de quienes tengan relación con la acción constitucional por él impetrada, incluirá el asunto en las estadísticas consolidadas de actuaciones de riesgo y, 2.2.5. Que conforme con la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de las Altas Cortes, el principio por el respeto y conservación de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y tribales, tiene límites. 2.3. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), ordenó correr traslado a los accionados del escrito de adición a la acción de tutela. III. Respuesta del accionado 3.1. José Evencio Campo Silva, obrando como gobernador del Cabildo y Representante Legal del Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), contestó la acción de tutela dentro del término de ley, manifestando lo siguiente: 3.1.1. El escrito de tutela no contiene hechos, sino las trascripciones de una denuncia presentada por los señores José Ernesto Cuetia Yajué y Luz Miriam Cuetia Yajué, en el despacho del juez accionante, en relación con la situación jurídica del señor Elías Pequí Tróchez, quien está privado de la libertad, por disposición de la jurisdicción indígena del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera. Por lo mismo, al agente oficioso no le consta ninguno de los supuestos hechos en los que funda sus bases la tutela. 3.1.2. El señor Víctor Manuel Sarria, no está legitimado en la causa por activa para agenciar los derechos del indígena Elías Pequí Tróchez, quien bien puede actuar por sí mismo o mediante apoderado debidamente constituido para tal. El accionante no acreditó su calidad de agente oficioso debidamente, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3.1.3 La acción de tutela es improcedente, pues existen otros medios de defensa judiciales propios de la identidad cultural y del derecho consuetudinario indígena, ante los cuales se pueden ventilar las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales del señor Elías Pequí Tróchez. 3.1.4. En el fallo de la justicia indígena, se le informó al comunero que podía interponer recursos en contra de la resolución de condena, utilizando los procedimientos propios de la jurisdicción especial indígena, para lo cual no necesita de un abogado, pues puede ser directamente escuchado por la comunidad o enviar el mensaje a través de algún miembro de su familia. 3.1.5. Ya se declaró la improcedencia de dos acciones de habeas corpus interpuestas y tramitadas ante la justicia ordinaria, razón por la cual la acción de tutela también debe declararse improcedente. 3.1.6. La acción constitucional es temeraria y demuestra la mala fe del accionante, quien pretende demeritar el ejercicio honesto de la jurisdicción especial indígena. 3.1.7. Se percibe el abuso, por parte del accionante, de los recursos legales para confrontar a las autoridades indígenas. Así, el juez constitucional debe hacer cesar tal acoso judicial y respetar la autonomía indígena consagrada en el artículo 246 de la Constitución. 3.2. Reiteró su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela y narró el procedimiento con base en el cual se llevó a cabo la investigación contra el indígena Elías Pequí Tróchez. Sobre el particular expuso: “1- El día 6 de enero del año en curso (2012), aproximadamente a las 7:45 pm, ocurrió el hecho del homicidio del comunero indígena, señor ARTURO YAJUE TAQUINAS, ocasionado por arma de fuego (revólver), arma blanca (machete), ante lo cual, informados del infortunio, las autoridades indígenas se ocupan del caso por tratarse de un hecho ocurrido en el territorio indígena y cuya víctima era comunero indígena y procede a realizar la respectiva investigación. El día 10 de enero del mismo año, las autoridades indígenas emiten una orden de detención contra el comunero indígena, señor ELIAS PEQUI TROCHEZ, como principal sospechoso del acto de homicidio y la guardia indígena cumplió la orden emitida conforme a (sic) los procedimientos establecidos en nuestra jurisdicción. Se realiza (sic) las respectivas indagatorias al comunero indígena dejando claro sus derechos y es así que el comunero indígena, posteriormente, acepta los cargos en medio de llantos y pidiendo perdón ante las autoridades. 2- Seguidamente es tratado sin perjuicio de sus derechos por las autoridades indígenas y más bien custodiado en defensa de su integridad física, evitando cualquier daño que pudiese sucederle de parte de la familia de la víctima; de igual manera se permite las visitas familiares, dentro de las cuales les declara la misma situación del acto que cometió contra la victima (sic) ARTURO YAJUE TAQUINAS y les pide perdón, se le advierte que está bajo custodia del cabildo hasta que se defina su situación, en la cual el (sic) manifestó aceptar su responsabilidad y solicito (sic) se defina lo más pronto. Pero las autoridades deciden tenerlo en una casa de familia, para continuar con las indagatorias y poder tener certeza del victimario, a pesar de su confesión. 3- En el orden anterior, terminado (sic) los procedimientos de indagatoria, la comunidad Nasa nos reunimos el día 02 de febrero del presente año (2012), en la vereda El Cabildo, con el fin de realizar la aplicación de los remedios en el marco de nuestros usos y costumbres; se permitió un representante de su familia como defensa, además de la propia defensa del mismo implicado en la cual no aceptó la culpabilidad por incidencia familiar y de esta manera se retractó de su confesión inicial; se admitió la solicitud para su respectivo estudio, dentro de las cuales le fue aplicado el cepo por ocho (8) minutos de manera controlada por las autoridades indígenas y las autoridades espirituales (the’wala) con el fin prevenir (sic) cualquier situación que perjudique al sancionado, y se decretó 44 aplicaciones de remedios, terminada esta aplicación se le asiste con el personal de salud (auxiliares de enfermería) que labora en el resguardo, y se le condena a 50 años de cárcel, por el delito de HOMICIDO PREMEDITADO contra la humanidad de ARTURO YAJUE TAQUINAS. 4- Como producto de esta asamblea se impartió una orden de la cual adjunto una copia a la presente expresada en una Resolución No 004 de febrero 08 de 2012, de igual manera por la petición presentada en Asamblea por el señor ERNESTO CUETIA YAJUE Y SU FAMILIA, el proceso continúa su curso de investigación en nuestra jurisdicción. 5- Quiero insistir que el procedimiento de juzgamiento no es competencia del juez de tutela, por la diferencia que nuestra visión constitucional, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran enmarcados dentro de la visión de usos y costumbres, por eso al comunero se lo escuchó, se le valoraron las pruebas, y la asamblea tomó su decisión, con los procedimientos y fórmulas (sic) establecidas en nuestros usos y costumbres. Como es natural y normal en toda cultura no es estática, las penas y tasación varían de acuerdo al momento de estas, para los nasas tenemos como fin último la aplicación de los remedios (la corrección), tanto del comunero como de la comunidad indígena.”[13] IV. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante 4.1.1. Copia de la denuncia presentada por el señor José Ernesto Cuetia Yajué, el día cinco de septiembre de 2012, ante el Juzgado Primero de Reconsideración, Jurisdicción Especial de Paz de Florida (Valle del Cauca)[14]. 4.1.2. Copia de un acta denominada “Diligencia de Revisión de los Libros Radicadores de la Cárcel Municipal de Miranda (Cauca)”. Tal revisión fue realizada por el agente oficioso, según dice, con la autorización de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la misma municipalidad. Informa que en los libros de registros de entradas y salidas no se encontró anotación alguna referente al señor Elías Pequí Tróchez. No obstante, en el acta signada por el accionante y por el comandante de guardia de la cárcel, se lee lo siguiente: “(…) Dos internos, el Ordenanza y Otro, me dijeron que allí estuvo ELÍAS PEQUÍ TRÓCHEZ privado de la libertad durante más o menos un mes por cuenta del CABILDO INDÍGENA; que estuvo tan lastimado por el cepo y el fuete, que tenían que sostenerlo para que caminara, y que lo trataron con paños de agua sal caliente. Que el guardián ENRIQUE VELASCO (retirado) un día dejó ir a ELÍAS porque se encontraba ilegalmente detenido; pero que, al día siguiente la esposa de ELÍAS fue a la cárcel por la ropa y les dijo que la Guardia Indígena había recapturado a ELÍAS y lo habían llevado a la CÁRCEL DE CALOTO(…)”[15]. 4.1.3. Copia de la declaración rendida por la señora Luz Miriam Cuetia Yajué, el 26 de octubre del año 2012, ante el Juzgado de Equidad, Jurisdicción Especial de Paz de Florida[16]. 4.1.4. Copia del Acta No. 04 del cuatro de febrero de 2012, levantada en la Asamblea Comunitaria de la misma fecha, que inició a las 12:12 del día, y en la que quedó consignado el procedimiento que se realizó a fin de emitir fallo condenatorio en contra del señor Elías Pequí Tróchez[17]. La misma, signada por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera, da cuenta de que la audiencia empezó con la presentación del caso, la lectura de la investigación realizada por las autoridades indígenas y el audio de la grabación con la declaración del implicado. Se transcriben los apartes importantes: 4.1.4.1. En relación con la investigación del homicidio, el Acta informa lo siguiente: “SINTESIS PROCESO DE INVESTIGACION POR ASESINATO, COMETIDO POR EL COMUNERO ELIAS PEQUI TROCHEZ Fecha: 06 de enero del 2.012 Hora: 7:00 pm Lugar: Vereda la calera, resguardo [C]ilia la calera. Implicado: ELIAS PEQUI TROCHEZ de 35 años de edad Persona asesinada: ARTURO YAJUE TAQUINAS de 49 años de edad. Hechos, el cabildo indígena en uso de sus funciones legales, frente al hecho ocurrido el día 06 de enero de 2012, en la vereda la calera, resguardo CILIA LA CALERA, municipio de miranda, inicia la respectiva investigación con el fin de esclarecer o allar (sic) el autor intelectual y de hecho, es así que el día 10 de enero del presente año, mediante Autorización ordenado (sic) por las autoridades, se procede a realizar la respectiva detención por el personal de la guardia indígena y cabildantes activos, al señor ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con número de cédula Nº 10.347.544 expedida en Miranda, como persona sospechoza (sic) del acto delictivo, para que rinda declaración respecto al hecho, en las cuales (sic) quedo (sic) bajo custodia del cabildo. Procedimiento de la Autoridad Indígena: El Cabildo inicia la investigación el día 07 de enero, dentro de las cuales, se hace (sic) cinco (5) indagatorias, al señor ELIAS PEQUI, primera indagatoria 10 de enero, de las cinco (05), realizadas, segunda indagatoria, 13 de enero, tercera indagatoria, 13 de enero, cuarta indagatoria 13 de enero, quinta indagatoria 14 de enero del presente año, (sic) [c]omo aporte de pruebas del caso se encontró el elemento con la cual (sic) causo (sic) la muerte, el revólver, el machete y el poncho, que se encontraron el (sic) lugar de los hechos, en la vereda la calera, los elementos fueron puestos a disposición bajo custodia del cabildo, a demás (sic) se inicia una investigacion (sic) en los hospitales de los municipio (sic) aledaños con el fin de verificar el ingreso de un supuesto herido, según las ipotesis, (sic) se empieza por el Hospital local de Miranda, responde no registrar ingreso de heridos ala (sic) fecha y horas adelantadas e indicadas, al mismo tiempo el hospital de corinto, y caloto (sic). Siguiendo el proceso de investigación. El Cabildo Indígena de Miranda solicita al hospital de la E.S.E. 2. NORTE de miranda (sic), copia del protocolo de necropsia, de quien en vida se llamó; ARTURO YAJUE TAQUINAS identificado con cédula Nº 76.235.422 expedida en Corinto, el día 18 de enero del presente año, donde el señor director y secretaria de ese hospital, manifiestan no tener el informe respectivo y previamente diligenciado, y que además en primera instancia según conductos, se debe enviar a la fiscalía correspondiente”[18]. 4.1.4.2. En la misma Acta, se resume lo siguiente, sobre las múltiples indagatorias que se le realizaron al señor Elías Pequí Tróchez y en las que él acepta su responsabilidad en el homicidio del comunero indígena Arturo Yajué Taquinás: “El día viernes 06 de enero de 2012, el señor ELIAS PEQUI TROCHEZ residente en la vereda la calera (sic) municipio de Miranda Cauca, se desplazo (sic) de su residencia a la residencia de la víctima [A]rturo [Y]ajue [T]aquinas de la misma vereda, en horas 6:30 aproximadamente, [S]ali (sic) de la casa, con el pretexto de que iva (sic) para donde mi hermano [H]ermes que vive en la secreta (sic), municipio de corinto (sic), pero en realidad no fui hasta alla (sic) baje (sic) de una a la casa de el (sic), estuve esperando en la esquina y seguro el presentia (sic) el salio (sic) con el machete, el mando (sic) de una a bajarme la nuca y yo me esquive (sic) y nos forsejamos (sic), el me alcanzo (sic) a desarmar, me quito (sic) el revolver y el intento (sic) gatillar y no funciono (sic) y nos forsejamos (sic) y alcance (sic) a coger de la cacha del revolver y le queme (sic) el balazo y en ese momento perdi (sic) el centido (sic) estabamos abajo y yo estaba encima de el (sic), pero yo no le pegue (sic) el machetazo yo no me acuerdo, ya abajo el (sic) el me decía (sic) [E]lias perdoneme (sic), pero ya el mal se lo habia (sic) hecho, ya era tarde, yo hacepto (sic) que lo hice, y solo pido que la familia me perdone por lo que hice, al rato subio (sic) el muchacho que le dicen el POLI, no se el nombre, y luego llega [L]eider y ellos se preguntan que (sic) horas son y miraron y eran las 7:47 pm, y yo no decia (sic) nada, tenia (sic) la ropa manchada, yo andaba con la ropa sucia del trabajo, y me fui junto con ellos hasta la casa de donde lo llevaron, por eso pido perdon (sic) a mi padrino por lo que hice, ASI COMO me juzgaron a si es, ME FUI para la casa y le conte (sic) a mi mujer lo que habia (sic) pasado y ella no me creia (sic), yo no podia (sic) dormir, pensaba, no comia (sic) pensando en lo que había pasado, tenia (sic) un raspado yocreo (sic) que fue en la caida, posterior a esto me encontraba reunido en un culto, con la familia que me habia (sic) dicho que lo acompañara y me fui, y fue ahí donde me llevaron los cabildantes y ellos vieron que desde que me subi (sic) al carro, me fui agachado la cabeza, por que (sic) no soportaba, mi conciencia no me dejaba tranquilo. En la primera indagatoria que me hicieron yo no les dije la verdad, pero luego mediante reflexion (sic) de lo que el pastor me habia (sic) dicho pues dije la verdad de lo que habia (sic) pasado. Mi hermano me visito (sic), quice (sic) decirle la verdad pero no fui capaz me puse en llantos, no me salian (sic) palabras y ade mas (sic) por que (sic) fue con la mujer y por eso no lo hice, y por eso les estoy diciendo a ustedes y les digo como sucedieron las cosas, en la asamblea les dire (sic) no con las mismas palabras pero les dire (sic) la verdad, pase lo que pase. MOTIVOS: Yo venia (sic) hablando con el finado ARTURO YAJUE TAQUINAS que me hiciera un prestamo (sic) y el (sic) me habia (sic) dicho que si (sic), yo tenia (sic) un pedacito de cultivo por ahí y pronto con eso lo pagaba y luego el (sic) me dijo que baje a la casa y yo baje (sic) y el (sic) me ofendio (sic) que yo era un tramposo junto con el cuñado, que sera (sic) que no me dijo con trami (sic), el (sic) ami (sic) me ofendio (sic), sabiendo que yo no le debia (sic) y por que (sic) me decia eso, me fui muy ofendido, los he tendio pero no asi (sic), si el (sic) no me hubiera dicho esas cosas asi (sic), no había pasado nada, me ofendio (sic) en la casa y yo digo cun ado (sic) esta (sic) en la casa de uno siempre tiene las de ganar, por eso no soporte (sic) eso. El arma la consegui (sic) o me la robe, de la casa de [H]ilver [C]hate (sic), por que (sic) antes trabajaba ahí y yo la habia (sic) visto, y fui la cogi el 31 de diciembre como a las 9:pm, no habia (sic) visto ni las valas (sic), después la miré y tenía dos (2) tiros, queremos que diga la verdad? R/ si eso hice. Me fui para la casa, fui donde tenia (sic) que ir, encontre (sic) lo que tenía que encontrar y tome eso, el viernes en la noche me fui y lo hice”[19]. 4.1.4.3. Según consta en el Acta, luego de haberse realizado varias reuniones de Junta Directiva en las que se analizó el caso y se debatieron posibles procedimientos para ejercer la autoridad y aplicar justicia, se concluyó que el señor Elías Pequí Tróchez, de 35 años de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.347.544, expedida en el Municipio de Miranda (Cauca), comunero indígena del Resguardo La Cilia La Calera, de la vereda El Cabildo, jurisdicción del municipio de Miranda, hijo de Omar Pequí; era el autor del asesinato del señor Arturo Yajué Taquinás. Como pruebas para sustentar tal decisión se relacionan en la misma acta: la declaración del autor intelectual y material del hecho, el informe de levantamiento a cadáver, el arma homicida, y, el machete y el poncho hallados en el lugar de los hechos. 4.1.4.4. No obstante lo anterior, el día del juicio, una vez se le dio el uso de la palabra al indígena Elías Pequí, se retractó de su aceptación de culpabilidad, sostuvo que él se arrogó una culpabilidad inexistente, porque pensaba que iba a quedar libre rápido, tal y como le había prometido el gobernador del resguardo. Dijo lo siguiente:“(…) esa no es la versión, creyendo que iva (sic) salir rápido, yo me heche (sic) la culpa, el gobernador dijo que me colabore y yo le dije que si, yo vi algunas personas por la casa de Arturo Yajué pero no las distinguí, yo estaba presenciado todo lo que ellos estaban haciendo”[20]. 4.1.4.5. En el documento revisado, se hizo un recuento de las intervenciones de algunas de las personas asistentes a la audiencia de juicio, las que quedaron consignadas, así: a. Etelvina Yajué: Hermana de la víctima Arturo Yajué. Solicitó que Elías Pequí Tróchez fuera castigado y enviado a la cárcel. Manifestó que siendo las 7:15 pm escuchó un grito de su hermano. Informó que un poncho que había sido hurtado apareció con Elías Pequí y el finado. b. Hermes Pequí: Hermano de Elías Pequí. Solicitó se realizara una mejor investigación, junto con una prueba de balística, para que no hubiera dudas acerca de la responsabilidad de Elías Pequí. c. Marcelino Tajué Taquinás: Hermano de la víctima. Expresó: “(…) juré (sic) a mi hermano que llegaria (sic) hasta lo ultimo (sic), hice la investigación, por mi parte y supe quienes fueron, lastimosamente uno de ellos es mi ahijado, yo como indígena manejo la parte cultural y el (sic) fue.[21]” d. Ernesto Cuetia: Cuñado de Elías. Manifestó que faltaba investigación, que es Nasa y comunero, y “que hay una mentira del gobernador para sacarlo del calabozo”[22]. e. Omar Pequí: Padre de Elías Pequí. Manifestó: “pasado mañana nos vemos”[23] lo que se interpretó como advertencia o amenaza. f. El fiscal del cabildo: “si yo digo yo fui eso es, yo también he sido amenazado pero no tengo miedo, hoy no queremos la vida ni tampoco la cuidamos, no la valoramos”[24]. g. José Evencio Campo: Gobernador del cabildo. Manifestó: “la hija del implicado CINDI CLARIZA, me amenazo (sic) diciendo yo soy culpable, soy maldito, yo me la voy a cobrar con mis propias manos y dejo en claro a la comunidad presente”[25]. h. Ernesto Cuetia. Denunciante. Exclamó posteriormente: “la investigación se sigue, para fijar una condena justa y presenta solicitud escrita a mano alsada (sic) firmada por ELIZABETH CUETIA y ELIAS PEQUI, que será resuelta por las autoridades en su respectivo momento[26].” 4.1.4.6. Luego de analizar las pruebas resumidas en antecedencia, el Cabildo Indígena calificó el delito como un homicidio agravado. La definición de la condena que hizo dicha autoridad indígena fue la siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, las declaraciones del implicado se ha considerado un homicidio agravado, puesto que fue premeditado, uso de arma de fuego, arma blanca, el homicidio fue a un parinte (sic), las autoridades deciden condenar al señor ELIAS PEQUI TROCHEZ identificado con cédula Nº. 10,347,544 expedida en Miranda, conforme a (sic) la ley 89 de 1990, conforme a (sic) los artículos 11 y 12 de la ley 270 de 1196, artículo 246 de la constitución política de 1991, a la aplicación de 44 remedios, colgada en el cepo según capacidad del implicado y direccionado por los médicos tradicionales, con el fin de llevar su respectivo control, y una condena de 50 años de cárcel”[27]. 4.1.4.7. Siendo las 3:33 pm del mismo cuatro de febrero de 2012, se dio por terminada la Asamblea, con el compromiso de los familiares del indígena condenado, de colaborar en la búsqueda de otros supuestos cómplices y autores. Por su parte, las autoridades indígenas se comprometieron a informar a los familiares del señor Elías Pequí, lo que aconteciera en el curso de la investigación. 4.1.5. Copia de la Resolución No. 04 del ocho de Febrero de 2012, proferida por el Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera[28]. 4.1.5.1. Por medio de ésta, se ejerció autoridad propia y se aplicó justicia al señor Elías Pequí Tróchez por el delito de homicidio agravado. El Resguardo resolvió corregir al comunero Elías Pequí Tróchez, con 44 aplicaciones de remedios y con la pena de 50 años de cárcel, de los cuales, 12 años se pagarán en la cárcel de Caloto (Cauca), “con el fin de realizarle los seguimientos respectivos desde la autoridad indígena y desde lo cultural, de acuerdo a (sic) los usos y costumbres, según la Ley 89 de 1890, y posteriormente, las autoridades indígenas determinarán el sitio donde debe pagar los 38 años restantes de la sanción impuesta”[29]. 4.1.5.2. En la misma, se estableció, que la rebaja de la pena sería decidida por las autoridades indígenas, previo el análisis de la conducta del autor, su trabajo, su estudio y su actitud de arrepentimiento; asimismo, que contra la decisión de condena procedían los recursos de reposición y de apelación. 4.1.5.3. Dicha Resolución está suscrita por el gobernador principal, el gobernador suplente, el capitán principal del cabildo, el fiscal principal, el alcalde mayor, la comisaria principal, el alguacil mayor, el tesorero suplente, el secretario principal y el secretario suplente, todos miembros del Cabildo del Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca). 4.1.6. Copia del protocolo de necropsia NRO. 01-2012, del siete de enero de 2012, realizado al cuerpo del señor Arturo Yajué Taquinás[30]. 4.1.7. Copia de un oficio suscrito por la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario de Miranda (Cauca), el once de septiembre de 2012, mediante el cual se le informó al agente oficioso que revisado el archivo físico de la cárcel municipal de Miranda, no existe copia ni original, de la cartilla biográfica del ciudadano Elías Pequí[31]. 4.1.8. Copia del oficio No. 120, del siete de septiembre de 2012, mediante el cual el Patrullero Raúl Rodríguez Molina, Funcionario de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Miranda, le informó al agente oficioso que el señor Dimer Cunda Cometa, asesor jurídico del Resguardo La Cilia La Calera, le manifestó que los integrantes del Cabildo decidieron dejar los elementos en el resguardo indígena para ellos mismos analizar el caso y realizar la Junta Directiva del Cabildo. 4.1.8.1. Señaló el mismo patrullero, que les advirtió sobre la necesidad de mantener tales elementos bajo el rotulado y cadena de custodia. Se lee que toda la documentación fue enviada a la Fiscalía Seccional de Corinto con el número de noticia criminal 192126000616201280013[32]. 4.1.9. Copia del oficio No. 0692, de noviembre ocho de 2012, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), mediante el cual se le comunica al señor Elías Pequí, que el siete de noviembre de 2012, esa misma oficina judicial decidió negar por improcedente el habeas corpus incoado por el señor Víctor Manuel Sarria en su favor[33]. 4.1.10. Copia de una solicitud con fecha del cuatro de febrero de 2012, recibida el mismo día por el gobernador indígena Evencio Campo, en la cual la esposa y familiares del señor Elías Pequí Tróchez, manifestaron no aceptar ni estar de acuerdo con el trámite que se le estaba dando a la investigación por el delito de homicidio del señor Arturo Yajué, en la cual es sujeto pasivo el señor Elías Pequí[34]. 4.1.11. Derecho de petición del 14 de marzo del 2012, en el cual Elías Pequí, su esposa y dos de sus hijos, le solicitaron al señor gobernador Evencio Campo, les diera respuesta al recurso de apelación que presentaron en contra de la condena que el Cabildo Indígena le impuso al señor Pequí Tróchez, les sean entregadas las grabaciones de las indagatorias y, se les suministre copia del protocolo de la necropsia del fallecido Arturo Yajué[35]. 4.2. Aportadas por el accionado 4.2.1. Copia de la Resolución No. 004 del 22 de julio de 2003, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación, por la cual se confiere el carácter legal de resguardo a favor de la comunidad indígena Páez de La Cilia La Calera, a un predio del Fondo Nacional Agrario, localizado en el Municipio de Miranda (Cauca). También se aportó copia de la notificación de la misma al señor José Evencio Campo Silva y del certificado de la oficina de registro e instrumentos públicos[36]. 4.2.2. Copia del acta de posesión del Cabildo Indígena de Miranda para el periodo 2012-2013, en la cual consta que el día siete de enero de 2012, el alcalde de tal municipio dio posesión a la Junta Directiva del Cabildo Indígena, elegida según nombramiento hecho mediante asamblea por la comunidad en general[37]. 4.2.3. Copia de la providencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca), mediante la cual se resolvió la acción pública de habeas corpus interpuesta por el señor Elías Pequí Tróchez contra el gobernador del Resguardo Indígena de La Cilia La Calera del mismo municipio. 4.2.3.1. El juez de conocimiento consideró que el indígena Elías Pequí no estaba ilegalmente detenido, pues a la luz del artículo 256 de la Constitución y en armonía con las investigaciones realizadas por los cabildos indígenas contra los integrantes de su comunidad, los procedimientos de investigación que en materia penal desarrollan los cabildos indígenas no tienen términos perentorios. Por lo anterior, concluyó que todo se realizó conforme con la ley natural o leyes indígenas, específicamente, las del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera. 4.2.3.2. Finalmente, y sobre la base de que el señor Elías Pequí se hizo presente ante el despacho y manifestó que se encontraba en libertad, resolvió que por sustracción de materia la acción de habeas corpus resultaba improcedente[38]. 4.2.4. Copia de la providencia del siete de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), mediante la cual se resolvió la acción pública de habeas corpus interpuesta por el señor Víctor Manuel Sarria en favor del indígena Elías Pequí Tróchez, contra la Asamblea Comunitaria del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera de Miranda (Cauca). 4.2.4.1. En la misma, el juez consideró que a pesar de ser ese el segundo habeas corpus interpuesto por el señor Pequí Tróchez, había mérito para hacer un pronunciamiento de fondo dentro del mismo, dado que el análisis que realizó el Juez en la primera ocasión se circunscribió en determinar si la prolongación de la privación de la libertad del accionante era ilícita por la supuesta dilación injustificada en el proceso seguido en su contra, y, en esta nueva oportunidad, se solicitaba dejar en libertad al indígena, por hallarse condenado ilegalmente, presuntamente porque la privación de la libertad se produjo con violación de las garantías constitucionales y legales. 4.2.4.2. Así, teniendo en cuenta, de un lado, las limitaciones temáticas como juez constitucional de la acción de habeas corpus, y de otro, el derecho a la jurisdicción indígena y la regla de “maximización de autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”, concluyó que no hubo violación del derecho fundamental a la libertad del señor Elías Pequí Tróchez por parte de las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena La Cilia La Calera, pues este resultó restringido como consecuencia de una sanción impuesta por la autoridad competente, conforme con el procedimiento establecido según sus usos y costumbres. 4.2.4.3. Además, consideró que teniendo en cuenta que contra la Resolución No. 04 del ocho de febrero de 2012, proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales, según el gobernador del cabildo indígena no habían sido interpuestos, la acción de habeas corpus era improcedente[39]. V. Trámite Procesal 5.1. Primera Instancia La primera instancia de la acción de tutela fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca)[40], el que mediante providencia del tres de diciembre de 2012, la declaró improcedente, al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que el señor Víctor Manuel Sarria actuara como agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez. 5.2. Impugnación El agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, impugnó el fallo de primera instancia[41]. Argumentó, primero, que su agenciado sí se encuentra impedido para actuar por sí mismo y, segundo, que los familiares del señor Pequí Tróchez sí habían presentado recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el que nunca se tramitó, tan es así, que el 12 de marzo de 2012, la esposa del condenado y dos de sus hijos presentaron un derecho de petición para solicitar información sobre el curso que había tenido dicho recurso de alzada. Entre los anexos del recurso, presentó un escrito[42] signado por Elías Pequí, en el cual le solicita le ayude a salir de la cárcel porque el Cabildo Indígena violó todos sus derechos y, un oficio dirigido al Defensor del Pueblo de Popayán en el cual le pone de presente las violaciones de las que ha sido víctima Elías Pequí, por parte del Cabildo Indígena[43]. Finalmente, el agente oficioso reiteró que sí está legitimado en la causa por activa para interponer la acción de amparo como agente oficioso del señor Elías Pequí Tróchez, que está privado de la libertad, en la pobreza absoluta, no tiene cómo pagar un abogado y no puede ejercer su propia defensa, por ser un comunero indígena, campesino, que no completó su escolaridad. 5.3. Segunda Instancia La impugnación fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), oficina judicial que mediante providencia del 26 de febrero de 2013, confirmó el fallo impugnado. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 6.1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Revisión determinar si en el presente caso, la decisión adoptada por el Resguardo Indígena La Cilia La Calera de Miranda (Cauca), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Elías Pequí Tróchez, al condenarlo, al parecer injustamente, por haber cometido el delito de homicidio agravado en contra el indígena Arturo Yajué Taquinás. A fin de establecer lo anterior, cumple analizar a la Corte (i) la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por autoridades indígenas, (ii) la legitimación en la causa por activa del Juez de Paz de Reconsideración cuando agencia los derechos de un miembro de una comunidad indígena que se encuentra privado de la libertad, (iii) la protección constitucional a la autonomía de los pueblos indígenas, a su jurisdicción y a su fuero, (iv) el principio de la maximización de la autonomía indígena, (v) el respeto que debe observarse por el debido proceso en los procesos judiciales que se conocen ante la jurisdicción indígena y, (vi) la imposición de sanciones en la jurisdicción indígena. Una vez expuesto lo anterior, se resolverá el caso concreto. 6.3. Procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas por autoridades indígenas Tal y como lo ha establecido esta Corporación, la acción constitucional de la referencia es procedente cuando se interpone en contra de las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas que ejercen jurisdicción, pues los sujetos pasivos de tales decisiones se encuentran en situación de subordinación y de especial sujeción respecto de quienes las profieren.[44] Así lo ha destacado la Corte en otras oportunidades: “En diversos pronunciamientos esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por autoridades de los pueblos indígenas, acusadas de desconocer derechos fundamentales en cabeza de individuos particulares. Como fundamento de esta admisibilidad, la jurisprudencia ha considerado que las personas afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situación de subordinación y especial sujeción.[45] Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela, interpuesta en contra de las autoridades del Resguardo Indígena La Cilia La Calera, por el indígena Elías Pequí Tróchez, mediante agente oficioso, a causa de la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, resulta procedente. 6.4. Legitimación en la causa por activa de los jueces de Paz, cuando agencian los derechos de un miembro de una comunidad indígena privado de la libertad La legitimación en la causa es un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela. Así las cosas, es necesario reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho (legitimación en la causa por pasiva). Se ha dicho así por esta Corporación: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[46] 6.4.1. Legitimación por activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Con base en los criterios mandados, la Corte ha establecido las diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela[47]: i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso. 6.4.2. La agencia oficiosa Como ya se mencionó, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Así, ha señalado esta Corporación[48] que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que está obrando en dicha calidad, de manera expresa o tácita, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, y que, iii) identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de su dignidad”[49]. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. 6.4.3. De los Jueces de Paz Dentro del concepto de democracia participativa, se circunscribe la institución de los jueces de paz, creados para permitir la participación del ciudadano en el cumplimiento de las funciones del Estado, especialmente, la de administrar justicia en casos menores. La Carta Política en su artículo 247, perteneciente al título VIII, capítulo V “De las jurisdicciones especiales”, dispuso que la ley podría crear jueces de paz, a quienes se les encargó la función de resolver en equidad conflictos individuales o de la comunidad. Sobre este asunto, cabe señalar que el propósito fundamental de esta institución, es que las funciones encomendadas a los jueces de paz, en el ejercicio de sus facultades regladas, propendan por alcanzar la paz de la comunidad y una mayor armonía entre los asociados, conforme con un orden social, político y económico justo[50]. En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 497 de 1999 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento” y, establece como objeto de esta jurisdicción el “[t]ratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares”. También, en su artículo 3º, le impone a la justicia de paz como finalidad “promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional”. De otro lado, la competencia que se les asigna a los Jueces de Paz, está demarcada por el territorio en el que residan las partes, la zona o sector donde ocurran los hechos o, el que éstas designen de común acuerdo[51], y solo pueden conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a trámite, que sean susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, que no estén sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, y cuya cuantía no supere cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se excluyen expresamente de su competencia el trámite en sus despachos de las acciones constitucionales, contencioso-administrativas, las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales[52]. 6.4.4. Legitimación en la causa por activa en el presente asunto En el caso concreto, se tiene que el agente oficioso del señor Elías Pequí, es el Juez Primero de Reconsideración de Florida Valle, ante quien, el cinco de septiembre de 2012, acudió una comisión de indígenas integrada por el exgobernador indígena del Alto Naya, sector (Valle del Cauca), a denunciar los hechos en virtud de los cuales ellos consideraban que el Cabildo del Resguardo Indígena La Cilia La Calera, transgredió los derechos fundamentales del señor Pequí Tróchez, quien presuntamente fue víctima de tortura y tratos inhumanos a fin de que confesara su participación en el homicidio de otro indígena. Con tales datos y otras declaraciones recepcionadas por testigos de los hechos, el señor Juez de Reconsideración presentó la acción de tutela de la referencia, en la cual señaló agenciar los derechos del comunero indígena Elías Pequí Tróchez, de quien dijo estar privado de la libertad y no conocer personalmente. No obstante lo anterior, por no haber demostrado circunstancias de las cuales se desprendiera que Elías Pequí estaba imposibilitado física o mentalmente para actuar directamente y defender sus derechos e intereses, los jueces de instancia declararon improcedente la acción de amparo, sin tener en cuenta...

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