T-496-12
Sentencia T-496/12
Sentencia T-496/12
DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO DEL AGUA POTABLE Y
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protección
PROHIBICION DE LA SUSPENSION DEL SERVICIO DE AGUA
POTABLE-Caso cuando afecta sujetos de
especial protección constitucional
En relación con el equilibrio que debe
preservarse en la prestación de servicio, la Corte reconoce que en
circunstancias donde el eventual corte de agua pueda poner en peligro los
derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos, las empresas deben
abstenerse de hacerlo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido excepciones a la regla general, según la cual,
una empresa de servicios públicos está facultada para suspender el servicio
cuando el usuario a quien se presta incumple en el pago de su obligación
contractual. Como excepción, ha considerado que cuando el suministro de agua
está destinado para el consumo humano, en especial para sujetos de especial
protección constitucional, la empresa prestadora del servicio debe proceder a
la reconexión del mismo, toda vez que la ausencia de agua es sinónimo de
quebrantamiento y vulneración de los derechos fundamentales, por estar
estrechamente ligada a derechos como la vida y la salud
DERECHO AL AGUA POTABLE Y EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-La empresa no demostró que la tutelante sí
contaba con los recursos suficientes para pagar la deuda acumulada
En el caso de la demandante, está
demostrado que su núcleo familiar se conforma, además de su compañero, por
tres menores de 18 años quienes a la luz de la jurisprudencia son considerados
sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente, si bien
constituye una afirmación indefinida la de no contar con un empleo que le
permita sufragar los gastos del servicio, se puede concluir que, en efecto, la
accionante y su familia, de manera transitoria no tienen los medios económicos
suficientes para ello, razón por la cual se ha visto desprovista del servicio
público de agua potable, hecho este último que la empresa accionada olvidó
cuestionar, en tanto no demostró que la tutelante sí contaba con los recursos
suficientes para pagar la deuda acumulada. Esto no quiere decir que la Sala
justifique o avale la práctica del no pago de los servicios públicos, sino que,
dadas las circunstancias, ha llegado a la conclusión que la tutelante no actuó
de mala fe y su falta de pago no se debe a un capricho de su parte. Lo anterior
se evidencia en la factura que adjunta al escrito de tutela, donde a octubre de
2011 adeuda un total de $50.700, correspondiendo únicamente a ese mes, junto
con una factura vencida por $153.792. En el mismo documento, se observa un ítem
denominado “Fecha de instalación”, referido al día que se instaló el medidor,
figurando como fecha el 3 de diciembre de 2005. Pues bien, de este hecho, la
Sala infiere que la accionante, en meses previos venía cumpliendo con su
obligación de pagar el servicio de agua y, por tanto, es apenas comprensible
que por cuestiones ajenas a su voluntad, como es el desempleo, se haya visto imposibilitada para
continuar haciéndolo
EMPRESA DE SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el pago de dos facturas
sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso/DERECHO AL CONSUMO
DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión del
servicio de acueducto
Según lo manifestado por la accionante en
el escrito de tutela, su intención no es eximirse de la deuda producto de su
atraso en el pago de las facturas, sino que, mientras mejora su situación
económica se le continúe prestando el servicio de agua potable, especialmente,
porque sin él se afectan las condiciones de salubridad e higiene de sus tres
hijos menores de 18 años. Así, de lo probado en el expediente y de acuerdo con
las consideraciones generales de esta providencia, la Sala encuentra que en el
caso particular, el corte del suministro de agua potable por parte de la
empresa accionada sobre el inmueble de la accionante afecta directamente los
derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años. Por esta razón, la
Sala tutelará su derecho fundamental al agua, reiterando que, desde el ángulo
constitucional, el incumplimiento en el pago de las facturas de un servicio
público básico como es el agua, no es motivo suficiente para suspender la
prestación del mismo cuando está destinada al consumo de sujetos de especial
protección constitucional, cuando además la mora en el pago se encuentre
justificada.
Además, también es necesario recordar que la pretensión de
reconexión del servicio público de agua en caso de incumplimiento en el pago,
sólo es procedente en sede de tutela cuando: “(i) el servicio está
destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de
suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii) el usuario
del servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide el
pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión
fraudulenta del servicio”
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Caso en que se ordena que adelante los trámites
necesarios para que llegue a un acuerdo de pago con la demandante
Con el ánimo de garantizar los derechos de
la empresa prestadora del servicio público, en tanto son acreedores de
obligaciones por parte de la accionante, pues del pago de las facturas depende
en gran parte el sostenimiento económico de Triple “A” S.A. E.S.P., ordenará
que en
el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia,
dicha sociedad adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de
pago con la accionante, a fin de que ésta pueda responder por su obligación contractual.
En dicho acuerdo se estipularán plazos acordes con la situación económica de la
actora, de manera que no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar
Referencia: expediente T-3.378.356
Acción de Tutela instaurada por Karen
Viviana Prada Silvera en contra de Triple “A” S.A. E.S.P.
Derechos tutelados: Agua, salud y vida.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil
doce (2012)
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub - quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y,
específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 5º Civil del
Circuito de Barranquilla, el cual negó la acción de tutela promovida por Karen
Viviana Prada Silvera en contra de Triple “A” S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
La
ciudadana Karen Viviana Prada Silvera interpuso acción de tutela en contra de Triple
“A” S.A., por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de
petición y debido proceso. De acuerdo con los documentos adjuntos en el
expediente, la tutela se fundó en los siguientes:
1.1
HECHOS
1.1.1. Indica que debido a la difícil situación económica por
la cual pasa el país, el desempleo ha afectado su núcleo familiar, pues ni ella
ni su pareja cuentan con trabajo. Además, relata que su familia está conformada
por tres miembros menores de 18 años.
1.1.2. Debido a la desfavorable situación económica en que se
encuentra, afirma que no ha podido cumplir con la obligación de pagar los
últimos meses de consumo de agua, advirtiendo que una eventual suspensión del
servicio afectaría gravemente las condiciones de higiene y salubridad de sus
hijos.
1.1.3. Así, sostiene que su actual estado de insolvencia
económica fue comunicado a la empresa Triple “A” S.A., encargada de prestar el
servicio de acueducto, pero, según narra, esta se negó a garantizarles del
derecho de suministro de agua a los tres menores.
1.1.4. Por lo anterior, a través de la acción de tutela
pretende que se garantice del derecho al suministro de agua potable a sus tres
hijos menores de 18 años, mientras logra superar su difícil situación
económica.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Mediante auto del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado 5º Civil
Municipal de Barranquilla admitió la solicitud de tutela y ordenó correr
traslado a la entidad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de
defensa.
1.2.1. Respuesta de Triple “A” S.A. E.S.P.
La apoderada judicial de la empresa accionada, manifestó que a la
petición radicada por la accionante el 12 de septiembre de 2011, en donde
solicitaba que se le garantizara el derecho al agua potable mientras
solucionaba su precaria situación económica, se le dio respuesta el día 20 de
septiembre del mismo año, donde le señalaron que conforme al artículo 99.9 de la
Ley 142 de 1994, no existe exoneración en el pago de servicios para ninguna
persona natural o jurídica. Afirma que en cumplimiento de lo estipulado por el
artículo 44 del C.C.A., en esa misma fecha la empresa envió citación por correo
certificado a la dirección de notificaciones suministrada por la accionante,
con el fin de que se notificara personalmente de la decisión. Al no acudir a
dicha citación, el 29 de septiembre la entidad fijó edicto por días 10 hábiles,
en cumplimiento del procedimiento respectivo (Art. 45 C.C.A.).
Por lo anterior, sostiene que ha cumplido con todos los requisitos
procesales para dar respuesta a la petición de la accionante.
En cuanto a la pretensión esgrimida en el escrito de tutela, sostiene
que la señora Prada Silvera demanda la protección de un derecho fundamental
derivado de un contrato de prestación de servicio público domiciliario. Así,
considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver
conflictos de carácter legal y contractual, aunado a que no existe vulneración
alguna por parte de la empresa hacia la accionante.
Con fundamento en una decisión proferida por el Consejo de Estado, en
la cual se señala que los actos y contratos de las empresas de servicios
públicos son privados y están sometidos al derecho privado, aduce que es ante
la jurisdicción ordinaria que debe conducirse esta clase de conflictos para su
solución. Por otro lado, para soportar lo anterior, cita jurisprudencia de la
Corte Constitucional, particularmente la T-1150 de 2001, de donde sustrae el
aparte que expresa la no procedencia de la acción de tutela para dirimir un
pleito económico surgido entre las partes en razón a la prestación del servicio
de agua potable prestado al inmueble de un ciudadano.
Por todo lo anterior, solicita la declaratoria de improcedencia de la
acción de tutela al no ser el mecanismo adecuado para resolver problemas que
tienen como origen la prestación de un servicio público, toda vez que existen
otros recursos o medios de defensa judiciales.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
– JUZGADO 5º CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.
En sentencia proferida el 1 de diciembre de 2011, el Juzgado 5º Civil
Municipal de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la accionante.
El juez de tutela consideró que no existía vulneración del derecho
fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en tanto la empresa
Triple “A” S.A. dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por ella, comunicándole
la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de agua potable
mientras subsistiera la deuda, a pesar de la incapacidad de pago.
De otro lado, expuso argumentos jurisprudenciales con base en
sentencias de la Corte Constitucional en donde se ha garantizado el derecho
fundamental de disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para
consumo humano y, además, donde se ha estudiado si el incumplimiento
consecutivo en el pago de los servicios públicos es razón suficiente para
suspender el servicio público domiciliario de agua.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia, expuso que quien pretenda la
protección de los derechos fundamentales debe suministrar un mínimo de
información a la empresa de servicios públicos, tales como (i) que la
suspensión recae sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii)
que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de los derechos
fundamentales y, (iii) que el incumplimiento se produjo por circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables. Aclara que la carga de probar la
primera condición le incumbe a todo usuario, las dos restantes solo les cabe a
quienes no se encuentran clasificados en el nivel 1 del Sisbén, “pues cuando
la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de
especial protección, clasificados como del nivel (1) del SISBÉN, debe
presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones”, pues regularmente
quienes se ubican en ese nivel del Sisbén, viven en condiciones de relevante
precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e indigencia.
En el caso concreto, el juez concluyó que la empresa accionada no le ha
vulnerado el derecho de acceder al servicio de agua potable a la señora Karen
Prada Silvera ni a los menores con quienes habita. En este sentido, determinó
que “concurren las dos primeras condiciones pues, al menos los tres menores
de edad que habitan en la casa para la cual pide la no suspensión del servicio
desconectada, son sujetos de especial protección constitucional”. Pese a lo
anterior, indicó que no se había probado su estado de precariedad económica,
como tampoco que los residentes de la vivienda a la cual se le suspendió el
servicio de agua pertenezcan al nivel 1 del Sisbén, pues en caso de que así
fuera, podría presumirse la afectación de sus derechos fundamentales. Al
respecto, sostiene que la peticionaria se limita únicamente a expresar la
situación de desempleo e insolvencia económica que padece, siendo ello
insuficiente “para impedir el cobro que legal y constitucionalmente le
asiste a las empresas prestadores de servicios públicos”.
Bajo estos argumentos negó el amparo deprecado.
3.
PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
3.1.
Registros civiles de
nacimiento de los tres hijos menores de 18 años de la señora Karen Viviana
Prada Silvera.
3.2.
Copia de la factura del
servicio público de agua correspondiente al periodo “Octubre-2011”, a nombre de José Luis Africano, padre de los tres menores.
3.3.
Copia de un escrito fechado el
12 de septiembre de 2011, donde la accionante solicita a la empresa que le
garantice el derecho al suministro de agua potable, explicando las razones que
le impiden pagar a tiempo.
3.4.
Copia de la respuesta de Triple
A S.A. a la accionante, con fecha del 20 se septiembre de 2011, donde le
informan la imposibilidad legal de condonar deudas en razón a la mora en la
prestación del servicio de agua potable.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en
el proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
La señora Karen Viviana Prada afirma que
debido a la situación de desempleo no ha contado con los medios económicos para
pagar el servicio de agua potable que le suministra la empresa Triple A S.A.
Manifiesta que la falta de agua afecta los derechos fundamentales de sus tres
hijos menores de 18 años, dado que el servicio es necesario para evitar
condiciones de mala higiene en la salud de los mismos. Interpone acción de
tutela en contra de Triple A S.A. con el fin de que se garantice la provisión
del servicio mientras supera sus precarias condiciones económicas. Al respecto,
cabe anotar que aunque la tutela está expresamente dirigida a la protección del
derecho de petición y debido proceso, la Sala entiende que en realidad lo que
pretende la accionante es que se garantice el derecho fundamental al agua
potable; distinto a que a través de las peticiones que ha realizado a la
empresa accionada, no haya logrado dicha protección.
Triple “A” S.A. manifiesta que conforme a
lo estipulado en la Ley 142 de 1993, los servicios públicos no pueden prestarse
mientras no haya una contraprestación por parte del usuario, razón por la cual,
cuando esta no se da, es procedente suspenderlo.
Conforme a lo descrito, la Sala debe
resolver si una empresa prestadora de servicios públicos vulnera el derecho
fundamental al suministro de agua potable de la accionante y sus hijos menores
de 18 años al suspenderles la prestación del servicio por el no pago del mismo.
Para solucionar lo planteado, la Sala
estudiará primero el derecho fundamental al consumo de agua potable; segundo,
el derecho a la continuación de la prestación del servicio cuando se trata
de personas especialmente protegidas y, finalmente, resolverá el caso
concreto.
4.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL CONSUMO
DE AGUA POTABLE Y SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Dentro del marco del Estado Social de
Derecho, la Constitución Política señala en su artículo 366 que uno de los
fines del Estado es lograr el bienestar social, disponiendo como objetivo
fundamental la solución de necesidades no satisfechas de “salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”[1].
Lo anterior coincide, aunque no de manera taxativa, con lo establecido en los
artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, donde se establece que los Estados Partes “reconocen del derecho
de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y para su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados” y, además, que se debe
garantizar que toda persona disfrute del más alto nivel de salud física y
mental. Para ello, estipula varias metas como el sano desarrollo de los niños,
previendo factores que atenten contra sus vidas; el mejoramiento de la higiene
laboral y medioambiental; la prevención de enfermedades endémicas y el seguro
médico en caso de enfermedad.
Teniendo en cuenta las normas del Pacto, la
Observación General No. 15 del Comité DESC destacó que el nivel de vida
adecuado no se refería explícitamente a la alimentación y vivienda, pues no se
pretendía crear una lista exhaustiva de derechos, entendiendo que el derecho al
agua se encuentra dentro de la categoría de garantías indispensables para
procurar un niel de vida adecuado, “en particular porque es una de las
condiciones fundamentales para a supervivencia”.
En su extensa jurisprudencia, esta
Corporación coincide con lo anteriormente descrito, pues considera que cuando
se trata de preservar la vida y cuando está destinada al consumo humano, el
acceso al agua se torna en un derecho fundamental, pues sin ella, se pone en
riesgo el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad de la persona, y como
tal, es susceptible de protección mediante acción de tutela. Así, en sus
primeros fallos, la Corte Constitucional consideró importante resaltar “(…)
que el derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en que se
afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales
fundamentales, como la dignidad humana, la vida y los derechos de los
disminuidos, debe ser protegidos por la acción de tutela”[2]
Igualmente, mediante Sentencia T-539 de
1993[3],
esta Corporación manifestó:
“Pese a ello, aplicando la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre el particular -según los términos ya
expuestos- puede concluirse en la procedencia de la tutela invocada en el
presente caso habida cuenta de la existencia de una real amenaza para los
derechos fundamental es del peticionario, precisamente en razón de la
falta de agua potable apta para su consumo diario, de lo cual es causa, a su
vez, la negligente y descuidada prestación del servicio por parte de la empresa
responsable.”
Siguiendo los lineamientos
jurisprudenciales en cuanto a la protección por vía de tutela del derecho
fundamental al agua, esta misma Sala expresó que no en todos los casos
procedía, dado que es únicamente cuando está destinada al consumo humano, en
tanto elemento que complementa el derecho a la salud y a la vida. Así, en Sentencia
T-381 de 2009[4]
manifestó:
“(i) el derecho al agua
sólo tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al consumo humano,
pues únicamente entonces está en conexión con el derecho a la vida en
condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acción de tutela
resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable,
solamente cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la
salubridad de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades,
tales como la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando
el agua es necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las
personas, el derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a
través de la acción de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad
pública como contra el particular o particulares que estén afectando
arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua
potable puede ser protegido por vía de tutela, que desplaza la acción popular,
cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una,
varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de un
perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental; (v) de
conformidad con los criterios interpretativos sentados por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental
al agua implica la disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos
personales y domésticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad
física, económica e igualitaria a ella”.
Visto así, la jurisprudencia es coherente
con los postulados señalados por el Pacto Interamericano de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y con la Observación No. 15 del Comité DESC,
que, entre otras consideraciones, adujo que el derecho al agua entraña tanto
libertades como derechos. Según el Pacto, las primeras se refieren al derecho a
“mantener el acceso a un suministro de agua necesario (…) y el derecho a no
ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios en
el suministro o a la no contaminación de recursos hídricos”. Los segundos,
según el Comité, comprenden “el derecho a un sistema de abastecimiento y
gestión del agua que ofrezca la población iguales oportunidades de disfrutar
del derecho al agua”.
En concordancia, el aparte dirigido al fundamento
jurídico del derecho al agua, de acuerdo con la Observación No. 15 del Comité
DESC, nos indica:
“2. El derecho humano al
agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,
accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento
adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación,
para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para
satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene
personal y doméstica”.
En suma, el derecho
fundamental al agua potable goza de una reconocida protección por parte de la
jurisprudencia constitucional y de los instrumentos jurídicos a nivel
internacional. De ellos, es destacable la primacía que otorga a la
supervivencia humana en torno a la necesidad de que se cuente con un acceso
adecuado para el consumo, para la salubridad, la higiene y para garantizar las
necesidades básicas domiciliarias.
4.4. PROHIBICIÓN DE LA
SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE CUANDO AFECTA SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
En múltiples ocasiones,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha protegido el derecho al agua en
su faceta fundamental cuando es destinada al consumo humano. Así, los casos
resueltos por esta Corporación se caracterizan en gran medida, por estar
relacionados con la suspensión del suministro por parte de la empresa encargada
de prestar el servicio por el no pago de las facturas correspondientes al
mismo.
Ahora bien, antes de
entrar en detalle sobre los aspectos señalados por la jurisprudencia en
relación con la protección del derecho al agua potable, es menester recordar
brevemente el contexto en el cual se desarrolla la prestación del servicio.
Con fundamento en el
artículo 366 constitucional, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, que
dispuso el régimen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
fijando como uno de sus objetivos la atención prioritaria de las necesidades
básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.[5] Allí se diseñaron lineamientos
que contribuyeran a una mejor prestación del servicio, los cuales se soportan
en la función social de la propiedad de las empresas prestadoras de servicios
públicos; entre ellos encontramos, por ejemplo, (i) el asegurar que estos se
presten de manera continua y eficiente sin abuso de la posición dominante, (ii)
el proporcionar a los usuarios de menores ingresos el acceso a subsidios que
otorguen las autoridades[6]
y (iii) el informar a estos sobre el uso adecuado y seguro de utilizar el
servicio público, entre otras[7].
Igualmente, la norma define
en su artículo 130 que las partes en un contrato de prestación de servicios públicos
son, por un lado, la empresa y, por el otro, el usuario. Indicando además que
incurren en una obligación solidaria el propietario del inmueble donde es
instalado, el suscriptor y los usuarios del servicio. Finalmente, se expresa la
forma de actuar de la empresa en caso del incumplimiento de las obligaciones en
virtud del contrato; casos en los cuales las deudas “podrán ser cobradas
ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción
coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos”, agregando que la
factura “prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas de derecho civil
y comercial.”
Del artículo descrito, se
deduce que los sujetos allí enunciados son quienes deben responder frente al
pago de una deuda ante la empresa que presta el servicio público, ya que están
obligados solidariamente; por tanto, es razonable indicar que constituye un
deber del consumidor pagar cumplidamente las facturas generadas, con el fin de
evitar sanciones que traigan como consecuencia la suspensión del servicio. Sin
embargo, como se indicaba inicialmente, el no pago por parte del usuario puede
tener origen en situaciones que, a la luz de la jurisprudencia, pueden resultar
insuperables para él, debido a factores de carácter económico.
Ahora, expuesto lo
anunciado, la Sala describirá la forma en que la jurisprudencia ha abordado los
casos en que la suspensión del servicio de suministro de agua se debe al no
pago de las facturas
Con la Sentencia T-270 de 2007[8],
este Tribunal decidió la situación de una accionante que a mayo de 2009
tenía una deuda que superaba el millón de pesos con las Empresas Públicas de
Medellín; por tal motivo, le fueron suspendidos los servicios públicos. Para
esa época, la actora contaba con 56 años de edad y padecía insuficiencia renal
crónica, motivo por el cual, dentro de su tratamiento requería la práctica de
diálisis peritoneal ambulatoria, que debía practicarse en cuatro sesiones
diarias en su casa de habitación. Con el escrito de tutela, la peticionaria
solicitó la reconexión de los servicios públicos, especialmente el de agua y
luz, pues con el concurso de los dos era que podía llevar a cabo su
tratamiento, por tanto, eran necesarios para garantizar su derecho fundamental
a la vida y a la integridad física. Además, manifestaba que no estaba en
condiciones de asumir ninguna carga financiera dadas sus precarias condiciones.
Para resolver el caso particular, la Corte
determinó que:
“[a]sí
las cosas como quiera que de no recibir la prestación de los dos
servicios públicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la
vida de la señora Flor Enid Jiménez de Correa en las más elementales
condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la
Sala de Revisión encuentra que al hacer una interpretación sistemática de las
normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la
Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de
los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y
existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los
derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en
condiciones dignas”.
Finalmente, como durante el trámite de
revisión la empresa informó que había reconectado el servicio de agua a la
accionante, la Corte ordenó la reconexión del servicio de luz.
En la Sentencia T-717 de 2010[9],
la Corte analizó dos expedientes similares al de la referencia. El primero
tenía que ver con una mujer que actuaba en representación de su madre de 68 años
de edad y de sus dos nietos y sobrino, estos últimos menores de 18 años. A
ellos les fue suspendido el servicio público de agua potable por parte de las
Empresas Públicas de Medellín, debido a la falta de pago. Por tal razón, en su tutela, la
peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al agua, a la
salud y a la integridad física, pues consideraba que con la suspensión se
vulneraban esas garantías por las Empresas Públicas de Medellín.
En el segundo, la accionante interpuso
tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, entre ellos uno sordomudo, a
quienes la EPM les suspendió el servicio público de agua potable. Afirmaba que
era madre cabeza de familia, pertenecía al nivel 1 del sisben, que no tenía
trabajo pues en 1992 sufrió un impacto de bala y desde entonces padecía una
disminución física.
En desarrollo de los temas a tratar para
resolver los casos concretos, la Sala describió circunstancias en donde era legítimo
o ilegítimo por parte de una empresa de servicios públicos cortar el servicio
de agua. Así, indicó que en ciertas ocasiones la suspensión del servicio
público de agua es legítima, aún si recae sobre sujetos de especial protección
constitucional y la consecuencia es el desconocimiento de sus derechos
fundamentales, cuando el sujeto que cuida de él decide voluntariamente no pagar
los servicios públicos. De otro lado, expresó que lo definitivamente
inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos al reunirse tres
condiciones: “1) que efectivamente recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que
tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento
de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento
de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a
circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente
protegido o por quienes cuidan de él.”[10]
La Corte encontró que en el primero de los
casos, no era posible acceder a la protección del derecho fundamental al agua
potable, pues a pesar de probarse que la suspensión afectaba el goce de este
derecho a dos menores de 18 años, la residencia donde habita la accionante está
clasificada como de estrato cinco (5) y, no probó que perteneciera al nivel 1
del Sisben. Además, a falta de la primera, la peticionaria no demostró la otra
condición, que la falta de pago se debía a circunstancias involuntarias, insuperables
e incontrolables.
En el segundo caso[11],
esta Corporación advirtió que la empresa accionada si vulneró los derechos
fundamentales de la tutelante y de los menores a los que representaba, pues
además de comprobar que pertenecían al nivel 1 del Sisben, también demostró
las otras dos condiciones: (i) la falta de agua supuso un desconocimiento de
los derechos fundamentales de los menores “pues no cuentan con la
posibilidad de acceder autónomamente a cantidades suficientes de agua
potable para beber, para asearse y para preparar o para que les preparen sus
alimentos”, y (ii) la falta de pago se debió a
circunstancias que son insuperables e involuntarias para ella, debido a la
discapacidad que padece. De este modo, para el particular la Corte concedió la
protección del derecho fundamental al consumo de agua potable de los menores de
18 años y ordenó al representante legal de la EPM que, en un término máximo de
diez días, restableciera la conexión del servicio de agua potable.
En la Sentencia T-279 de 2011[12],
se presentó el caso de una persona
que adquirió a título de compraventa un lote de terreno que anteriormente era
parte de otro de mayor extensión. Sobre dicho lote construyó una vivienda en la
que actualmente vivía con su hijo menor de 18 años; además, solicitó a la
empresa encargada de prestar el servicio público de agua que se lo
suministrara. Esta, a su vez, le manifestó que no podía brindarle el servicio
por cuanto existía una deuda de $900.000 sobre todo el lote del cual hacía
parte el del actor. También adujo que debía cancelarse primero la deuda para la
instalación del servicio.
En esta oportunidad, partiendo de las premisas
establecidas por la jurisprudencia en cuanto a que el derecho al agua
constituye fuente de vida y su ausencia atenta directamente contra el derecho
fundamental a la vida de las personas[13] y, de acuerdo con los
lineamientos expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
la Corte indicó que:
“(…) cuando
se está ante personas de especial protección, como lo son mujeres en estado de
embarazo o lactancia, niños, ancianos, discapacitados y demás personas que han
sido tradicionalmente discriminadas, el derecho al agua también tiene el
carácter de fundamental, toda vez que la protección reforzada que deben recibir
estos grupos de personas debe garantizar también una efectiva satisfacción del
mismo, con el fin que puedan llevar a cabo sus respectivos proyectos de vida.”
Con base en los lineamientos jurisprudenciales sobre
la materia, concluyó que el derecho fundamental al agua potable debe
garantizarse si está encaminado a todas las personas y “en especial aquellos
sujetos que han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los
ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas o mentales, gocen
de un mínimo de agua apta para el consumo, con el cual puedan satisfacer sus
necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de
salud y en general sanitarios.”
Por tal razón, revocó la sentencia del juez de tutela
que había negado la protección del tutelante y, en su lugar, ordenó a la
empresa accionada que, en un término de diez días, procediera a conectar el
servicio de acueducto en el predio del accionante.
En conclusión, de los fallos descritos,
cabe deducir que la jurisprudencia constitucional se ha perfilado en favor de
garantizar del derecho fundamental al agua potable cuando está destinada al
consumo humano, especialmente de los sujetos de especial protección, pues ha
afirmado que (i) las empresas de servicios públicos deben garantizar el
suministro del servicio público esencial de agua; que (ii) esta garantía
debe ser aún mayor cuando recae sobre sujetos de especial protección
constitucional como adultos mayores, niños, personas discapacitadas, etc., y,
que, por ende, (iii) el incumplimiento en el pago de las facturas sea
por causa de circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.
En consecuencia, dado que el agua potable es un
elemento básico para la subsistencia del ser humano, la Sala debe entrar a
definir si en el caso particular la suspensión del suministro de agua por parte
de la empresa constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y su familia, dado que no han podido sufragar el pago de las
obligaciones derivadas del servicio a causa de problemas económicos.
4.5. CASO CONCRETO
La señora Karen Viviana
Prada solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales al debido
proceso a ella y a su familia, presuntamente vulnerados por la empresa Triple
“A” S.A., pues esta le suspendió el suministro de agua potable debido al
incumplimiento en el pago de las facturas de servicio. La accionante alega que
con la suspensión se pone en peligro las condiciones de higiene y salubridad de
sus dos hijos menores de 18 años.
Por su lado, la
empresa accionada manifiesta que de acuerdo a la Ley 142 de 1994, está
facultada para proceder a la suspensión del servicio ante el incumplimiento en
el pago de las facturas y, bajo esta lógica, concluye que no puede proveer agua
potable hasta tanto no se cancele la deuda.
En cuanto a la
decisión judicial que negó el amparo de los derechos solicitados por la
accionante y que ahora se revisa, cabe destacar que ella se funda en argumentos
sentados por esta misma Corporación. En efecto, manifiesta que si bien la
protección del derecho fundamental al agua es indispensable para preservar
otros derechos como la vida y la salud, la situación presentada en el caso
particular no cumple los requisitos que han servido de fundamento para conceder
la tutela en otras oportunidades.
Concretamente, dicho fallo expresó que “la
accionante no probó de una forma suficiente por qué no se han podido pagar las
facturas de servicios públicos. Dentro del expediente sólo obran declaraciones
suyas, encaminadas a informar que no cuentan con el dinero suficiente para
pagar las obligaciones de servicios públicos”. En este sentido, el juzgado
consideró insuficiente las afirmaciones realizadas por la tutelante, pues el
mero hecho de indicar que no cuenta con empleo y, por tanto, con los medios
económicos suficientes para sufragar el pago de las facturas, no es razón
constitucionalmente válida para que la empresa no pueda realizar el cobro respectivo.
El Juzgado 5º Civil Municipal de
Barranquilla también argumentó que “tampoco hay evidencias de que los
residentes del inmueble para el cual se pide la no suspensión del servicio de
agua pertenezcan al nivel uno (1) del Sisben, dado que si ello fuera así,
pudiera presumirse que la suspensión acarrea desconocimiento de sus derechos
fundamentales”. Esta afirmación la fundó en el hecho de que la
jurisprudencia sostiene que cuando el corte del servicio público domiciliario
de agua potable es por causa de la precariedad económica, resulta necesario probar
que ello es así[14].
Por lo anterior, para la Sala es claro que
en virtud del contrato de servicio público domiciliario suscrito entre la
accionante y la accionada, surgen obligaciones y derechos que las partes
contratantes deben respetar y cumplir. Idea que se desprende del concurrir
ordinario de la contraprestación del servicio público de agua, dado que, como
encargada de proporcionar dicho beneficio, la empresa busca, como es natural,
recuperar los costos de transacción que se generan con la prestación del
servicio.
La eficiente prestación de los servicios
públicos depende del cumplimiento de las obligaciones contractuales que tiene
el usuario frente a la empresa, promoviendo así la operatividad del sistema. En
este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la estabilidad del
servicio se debe a una regla simple de “equilibrio contractual”, puesto que se
debe garantizar a la empresa el pago efectivo del costo que conlleva la
prestación del servicio y, a los usuarios, la eficiencia y la calidad en el
suministro del mismo.
Como consecuencia de la obligación que
adquiere todo usuario frente al pago en la prestación del servicio de agua
potable, la suspensión del mismo por el incumplimiento en tal deber es
legalmente válida desde un punto de vista contractual. Sin embargo, la Sala
recuerda que esta conclusión a la que ha llegado la jurisprudencia no tiene
carácter categórico ni definitivo. Así, también se ha dicho que antes de
proceder al corte del servicio, es necesario observar en cada caso las causas
que produjeron el no pago y los derechos fundamentales que puedan resultar
menoscabados. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de
2003[15], tras
analizar la constitucionalidad de las normas que obligan a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios a suspender los servicios en
casos de incumplimiento sucesivo en el pago de las facturas, encontró que, en
otros eventos, el deterioro de los derechos fundamentales era desproporcionado
en comparación con el beneficio reportado por la suspensión. Por este motivo,
condicionó la exequibilidad de las normas en el siguiente sentido:
“las normas acusadas serán
declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los
usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar
el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1°
de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa,
que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las
facturas a su cargo[16]como
el acto mediante el cual se suspende el servicio[17] y también obligan a
las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el
procedimiento que les permite suspender el servicio[18]. El derecho al debido
proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima
del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste
ha cumplido con sus deberes[19];
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se
abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[20], o afecte gravemente las
condiciones de vida de toda una comunidad[21].”
De este modo, en relación con el
equilibrio que debe preservarse en la prestación de servicio, la Corte reconoce
que en circunstancias donde el eventual corte de agua pueda poner en peligro
los derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos, las empresas
deben abstenerse de hacerlo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la regla general,
según la cual, una empresa de servicios públicos está facultada para suspender
el servicio cuando el usuario a quien se presta incumple en el pago de su
obligación contractual. Como excepción, ha considerado que cuando el suministro
de agua está destinado para el consumo humano, en especial para sujetos de
especial protección constitucional, la empresa prestadora del servicio debe
proceder a la reconexión del mismo, toda vez que la ausencia de agua es
sinónimo de quebrantamiento y vulneración de los derechos fundamentales, por
estar estrechamente ligada a derechos como la vida y la salud.
Con base en lo anterior, en el caso de la
señora Karen Viviana Prada Silvera, está demostrado que su núcleo familiar se conforma,
además de su compañero, por tres menores de 18 años quienes a la luz de la
jurisprudencia son considerados sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente,
si bien constituye una afirmación indefinida la de no contar con un empleo que
le permita sufragar los gastos del servicio, se puede concluir que, en efecto,
la accionante y su familia, de manera transitoria no tienen los medios
económicos suficientes para ello, razón por la cual se ha visto desprovista del
servicio público de agua potable, hecho este último que la empresa accionada
olvidó cuestionar, en tanto no demostró que la tutelante sí contaba con los
recursos suficientes para pagar la deuda acumulada. Esto no quiere decir que la
Sala justifique o avale la práctica del no pago de los servicios públicos, sino
que, dadas las circunstancias, ha llegado a la conclusión que la tutelante no actuó
de mala fe y su falta de pago no se debe a un capricho de su parte. Lo anterior
se evidencia en la factura que adjunta al escrito de tutela, donde a octubre de
2011 adeuda un total de $50.700, correspondiendo únicamente a ese mes, junto
con una factura vencida por $153.792. En el mismo documento, se observa un ítem
denominado “Fecha de instalación”, referido al día que se instaló el medidor,
figurando como fecha el 3 de diciembre de 2005. Pues bien, de este hecho, la
Sala infiere que la señora Prada Silvera, en meses previos venía cumpliendo con
su obligación de pagar el servicio de agua y, por tanto, es apenas comprensible
que por cuestiones ajenas a su voluntad, como es el desempleo, se haya visto
imposibilitada para continuar haciéndolo.
Según lo manifestado por la señora Prada
Silvera en el escrito de tutela, su intención no es eximirse de la deuda
producto de su atraso en el pago de las facturas, sino que, mientras mejora su
situación económica se le continúe prestando el servicio de agua potable, especialmente,
porque sin él se afectan las condiciones de salubridad e higiene de sus tres
hijos menores de 18 años.
Así, de lo probado en el expediente y de
acuerdo con las consideraciones generales de esta providencia, la Sala
encuentra que en el caso particular, el corte del suministro de agua potable
por parte de la empresa accionada sobre el inmueble de la accionante afecta
directamente los derechos fundamentales de sus tres hijos menores de 18 años.
Por esta razón, la Sala tutelará su derecho fundamental al agua, reiterando que,
desde el ángulo constitucional, el incumplimiento en el pago de las facturas de
un servicio público básico como es el agua, no es motivo suficiente para
suspender la prestación del mismo cuando está destinada al consumo de sujetos
de especial protección constitucional, cuando además la mora en el pago se
encuentre justificada.
Además, también es necesario recordar que
la pretensión de reconexión del servicio público de agua en caso de incumplimiento
en el pago, sólo es procedente en sede de tutela cuando: “(i) el servicio está
destinado al consumo humano; (ii) las personas afectadas por la medida de
suspensión son sujetos de especial protección constitucional; (iii) el usuario
del servicio se encuentra en una precaria situación económica que le impide el
pago inmediato de la obligación contraída; y (iv) no hubo reconexión
fraudulenta del servicio”.[22]
Por otra parte, la protección del derecho
fundamental al agua de los menores de 18 años, hijos de la accionante, no
implica el desconocimiento de la deuda que aún existe entre ella y la empresa
de servicios públicos Triple “A” S.A.; pues de ser así, se desconocerían las
obligaciones que han surgido del contrato suscrito entre las partes. Entonces,
para no desconocerlas, la reconexión del servicio de agua deberá estar
condicionada a la realización de los trámites necesarios para llegar a acuerdos
de pago entre la tutelante y la empresa, con el fin de que cumpla con las
obligaciones contractuales adquiridas en relación con el servicio. Lo anterior,
resulta coherente con la protección que la Corte Constitucional ha dado tanto a
los derechos de la empresa a percibir el pago por la prestación del servicio,
como de los derechos de las personas a recibir un servicio de agua potable
continuo y sin interrupciones. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado
que los mencionados acuerdos de pago “deben contar con plazos amplios y cuotas
flexibles que les permitan a los usuarios de escasos recursos y pertenecientes
a estratos bajos de la población, la satisfacción de las obligaciones causadas
por el consumo de los servicios públicos esenciales. Así, el pago de las
obligaciones contraídas con las empresas de servicios públicos no puede poner
en riesgo o vulnerar otros derechos fundamentales de los usuarios,
especialmente su derecho fundamental al mínimo vital”.[23]
Por todo lo anterior, la Sala revocará la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, en
la cual se decidió negar el amparo invocado por la señora Prada Silvera y, en
su lugar, concederá la protección solicitada frente al derecho al agua potable,
la salud y la vida. En consecuencia, ordenará a la empresa Triple “A” S.A.
E.S.P., que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,
reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble donde
reside la actora.
De otro lado, con el ánimo de garantizar
los derechos de la empresa prestadora del servicio público, en tanto son
acreedores de obligaciones por parte de la accionante, pues del pago de las
facturas depende en gran parte el sostenimiento económico de Triple “A” S.A.
E.S.P., ordenará que en el término de los cinco días siguientes a la notificación
de esta sentencia, dicha sociedad adelante los trámites necesarios para llegar
a un acuerdo de pago con la señora Prada Silvera, a fin de que ésta pueda
responder por su obligación contractual. En dicho acuerdo se estipularán plazos
acordes con la situación económica de la actora, de manera que no se afecte su
mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 19 de diciembre de
2011 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, mediante la cual se
denegó el amparo invocado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada
por Karen Viviana Prada Silvera contra la Triple “A” S.A. E.S.P., y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos
fundamentales y los de sus hijos menores de 18 años al agua, la vida y la
salud.
SEGUNDO.-
ORDENAR a la empresa Triple “A” S.A. E.S.P., que en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
adelante la reconexión del servicio público domiciliario de acueducto en la
residencia de Karen Viviana Prada Silvera, ubicado en la ciudad de Barranquilla,
Atlántico (Carrera 18A No. 18B-42, corregimiento La Playa, Urbanización Adelita
de Char, Tercera Etapa).
TERCERO.-
ORDENAR a la empresa Triple “A” S.A. E.S.P., que en el término de
los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, surta los
trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con Karen Viviana Prada
Silvera, a fin de que pueda responder por su obligación contractual. En dicho
acuerdo se estipularán plazos acordes con su situación económica, de manera que
no se afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.
CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Art. 366 Constitución
Política.
[2] Sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[3] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] M.P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub
[5] Art. 2º, Ley 142 de 1994.
[6]
De acuerdo con el inciso 99.1 del artículo 90 de dicha ley, la prestación del
servicio responde a los principios de solidaridad y eficacia, por lo tanto, no
existe exoneración de ninguna clase en el pago de servicios, ya sea persona
natural o jurídica.
[7] Art. 11, Ibíd.
[8] M.P. Jaime Araújo
Rentería
[9] M.P. María Victoria Calle
[10] Ibíd.
[11]
Además de lo descrito, es importante resaltar la conclusión a la que se llegó la Corte en esta sentencia, en donde, a pesar de que la accionante había reconectado el servicio
de manera fraudulenta, este le fue suspendido nuevamente y, aún así, se
protegieron los derechos invocados. Frente a esta situación, manifestó: “Por lo tanto, si bien la Corte Constitucional encuentra que desde una perspectiva constitucional la reconexión
irregular no es indiferente, y al contrario a la luz del principio de legalidad
y de solidaridad es censurable; y si bien considera, además, que la reconexión
irregular de un servicio suspendido no exonera a las personas, en estos casos,
de pagar por el consumo del agua potable suministrada por las empresas de
servicios públicos, lo cierto es que estas circunstancias no necesariamente
tienen que enervar la vocación de prosperidad de la tutela. A juicio de la Sala, no es posible negarle el amparo a la peticionaria, por el hecho de que en el pasado,
movida por la inclinación de auto tutelar el derecho de sus hijos, hubiera
obrado irregularmente, a sabiendas de que sus descendientes afrontan una
situación de desabastecimiento de un líquido de medular importancia para su
formación vital, sana y digna, medida que además no volvió a adoptar, pues como
se anotó, compró el agua a otro vecino, en la medida de sus escasas posibilidades.
Pero, el hecho de que no haya vuelto a cometer la irregularidad, no le
disminuye su contradicción con el procedimiento institucional para obtener de
nuevo el abastecimiento del servicio público.”
[12] M.P. María Victoria
Calle.
[13] Sentencia T-578 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14]
Este argumento es el señalado por la Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle): “No obstante, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres
condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo
usuario, la carga de probar la segunda condición (que la
suspensión habrá de suponer “el
desconocimiento de los derechos” del
sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago
de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e
incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en el
nivel uno del Sisben, pues cuando
la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de
especial protección, clasificados como del nivel uno (1) del SISBÉN, debe
presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja
el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las
obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias,
insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes
son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante
precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e
incluso –algunas veces- de indigencia.”
[15]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
“En la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio.
De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.”
[17]
“En la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte sostuvo que "contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa proceden los recursos de
reposición, y de apelación".”
[18]
“Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.”
[19]
“Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).”
[20]
Sobre este punto, pueden
consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de
1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de cárceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios públicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos
y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.
[21] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
[22] Sentencia T-614 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[23] Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.