T-496-09
Sentencia T-496/09
Sentencia T-496/09
LIBERTAD DE
PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Se exige mayor grado de
responsabilidad cuando la noticia involucra a menores
Los medios de comunicación tienen el deber de emitir
información cierta, objetiva y oportuna, y de otra, poseen el derecho de
reportar públicamente los hechos y actuaciones, aún en lo irregular, de que
tengan conocimiento en virtud de su función. Sin embargo, deben ser diligentes
y cuidadosos en la divulgación de información que involucre elementos propios
de la vida íntima de las personas o de su familia, que aún siendo verdadera, al
ser presentada lesiona derechos fundamentales de los seres humanos allí
involucrados, implicando un daño a la honra, la fama o el buen nombre,
ocasionando un quebranto directo a la intimidad. Lo anterior exige un mayor
grado de responsabilidad cuando la noticia involucra a menores, quienes se
encuentran protegidos constitucionalmente por el artículo 44 de la
Constitución Política, con inalienables derechos consagrados allí, en los
tratados internacionales ratificados por Colombia[1]
y las leyes que regulan la materia, establecen el deber del Estado de proteger
a los niños y hacer prevalecer sus derechos sobre los de los demás.
LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION DERIVADOS DE LA PROTECCION PREFERENTE DE LOS DERECHOS
DE LOS NIÑOS A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD, DESARROLLO ARMONICO, BUEN NOMBRE Y
HONRA
En caso de
conflicto entre el derecho a la información o a la libertad de expresión, y el
derecho a la intimidad u otro derecho fundamental de los menores, estos últimos
tienen primacía. Ello no supone prohibir el desarrollo de la libertad de
expresión, sino que estrictamente regula su ejercicio para que no se acceda a
la intimidad de los menores sin control. En reiterada jurisprudencia[2], la
Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y
prevalente, el ejercicio de los derechos a quienes por su infancia son sujetos
de especial protección. Así se ha estimado que los menores cuentan con un
amparo reforzado también cuando se encuentran involucrados en un episodio que
podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su formación. No
cabe duda que el Estado debe brindar protección prevaleciente a los derechos
fundamentales de los niños, inclusive frente a la libertad de informar y ser
informado.
RESPONSABILIDAD
SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y OPORTUNIDAD DE RECTIFICACION-
Reiteración de jurisprudencia
RESPONSABILIDAD
ESPECIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Alcance del artículo 47 del Código
de la Infancia y la Adolescencia
RESPONSABILIDAD
ESPECIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que se vulneraron derechos a
la intimidad personal y familiar de menor y de su familia por publicación de
noticia en periódicos
En el
asunto sub judice está demostrada la conducta arbitraria del Diario del Huila y
La Nación, al quebrantar los mandatos constitucionales y el artículo 47.8 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, referente a la responsabilidad
especial de los medios de comunicación de “abstenerse de entrevistar dar
el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la
identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido victimas, autores
o testigos de hechos delictivos” (negrilla fuera del texto original), y
serán responsables por la violación de la disposición citada. Se encuentra
probado que los diarios accionados aprovecharon el comunicado de prensa de la
Policía Nacional del Huila (que no identifica a las personas involucradas en el
suceso), para dar la noticia y publicar información que permite identificar
plenamente a la menor, a la abuela y su lugar de residencia. Esas
publicaciones se adelantaron sin la autorización de la madre de la niña
o de la abuela (aquí accionante), vulnerando los derechos a la intimidad
familiar y personal de la señora “A” y “N” (6 años). De tal manera se reitera
que se debe tener especial cuidado con lo que se publica en materia de
investigaciones judiciales que apenas comienzan, por que muchas veces se hacen
apresurados e imprecisos informes periodísticos que, sin duda alguna, lesionan
los bienes jurídicos protegidos de la honra y la intimidad, que pueden llegar a
generar una responsabilidad civil derivada de la forma en que se adelantó la
noticia.
CONDENA EN
ABSTRACTO PREVISTA EN EL ARTICULO 25 DEL DECRETO 2591/91-Caso en que se
vulneraron derechos a la intimidad personal y familiar de menor y de su familia
por publicación de noticia en periódicos
En el
presente caso es viable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,
relativo a la condena en abstracto, ya que la accionante no cuenta con otro
medio de defensa judicial para que se protejan los derechos invocados,
considerados de aplicación inmediata por el artículo 85 superior. La Corte,
siguiendo lo establecido en el citado artículo 25, ha precisado los requisitos
para la procedencia de la condena en abstracto, esto es: i) que la
indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no
cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea
manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Pues
bien, agregado a lo anterior, en la sentencia T-375 de septiembre 7 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta
corporación estableció que tratándose del perjuicio debe existir una prueba
mínima sobre su ocurrencia la cual se define conforme al concepto de daño
emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil. A partir de estos
elementos se colige que la indemnización en abstracto se limita al perjuicio o
pérdida que proviene de la vulneración del derecho fundamental. La vulneración
del derecho en el sub iudice es manifiesta y consecuencia de una actuación no
solamente arbitraria e injustificada frente a los derechos de la menor sino
también grosera respecto de la Constitución y del ordenamiento internacional de
Derechos Humanos, que no tiene justificación alguna. Esta Sala considera
necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la
peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y vergüenza
ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Nación de la ciudad
de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que las
afectan. En relación con los perjuicios, éstos deben ser reparados en su
integridad para asegurar el goce efectivo de sus derechos, y así lo deberá
tener en cuenta el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante
trámite incidental, para lo cual valorará que entre las personas afectadas se
encuentra una niña. La reparación integral debe estar a cargo de los medios
escritos de comunicación de Neiva Diario del Huila y La Nación,
proporcionalmente a la responsabilidad que a cada uno le corresponda, y será
decidida dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la
comunicación respectiva, para lo cual la Secretaría General de esta corporación
remitirá inmediatamente copia de toda la actuación surtida en esta tutela.
PREVENCION
A PERIODICOS DEMANDADOS PARA NO EFECTUAR PUBLICACION QUE ATENTE CONTRA LA
INTIMIDAD, HONRA O BUEN NOMBRE DE MENOR Y SU FAMILIA
Se
previene a los diarios demandados para que no efectúen publicación alguna que
atente contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la familia “XY”, o
cualquier otra, y que en caso de hacerlo, incurrirán en las sanciones previstas
en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Es de advertir que frente al
hecho que generó la noticia, no hay pronunciamiento en esta providencia debido
a que ya está en conocimiento de la autoridad competente, a partir de la
denuncia, presentada por la señora “A” (abuela de la menor).
Referencia:
expediente T-2219480.
Acción de tutela instaurada por
“A”, a nombre propio y en representación de su nieta menor “N”, contra los
periódicos Diario del Huila y La Nación.
Procedencia:
Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva.
Magistrado
Ponente:
DR. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo único de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por “A”, a nombre propio y en
representación de su nieta “N”, contra los periódicos Diario del Huila y La
Nación.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en
cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La
Sala de Selección Nº 4 de la Corte, el 3 de abril de 2009, eligió el asunto
para revisión.
I. Anotaciones
preliminares.
A. Esta
Sala ha adoptado como medida de protección de la intimidad de la niña
involucrada en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura
publicación de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que los
datos e informaciones que permitan su identificación, salvo en cuanto conduzca
a hacer efectivo lo que se decida.
Como en el
caso bajo estudio la niña se encuentra involucrada en un episodio de presunto
abuso sexual infantil, en prevención de las eventuales consecuencias negativas
para su intimidad y sosiego la Sala expedirá dos textos de idéntico sentido de
esta sentencia, uno de ellos reservado, donde se anotará la información
completa. En el otro, que podrá ser libremente consultado y publicado en los
medios de divulgación de la Corte, los nombres y otros datos que facilitaren la
identificación serán suprimidos[3].
B. Después
de una breve consideración sobre la legitimación por activa, la Sala tendrá que
observar que la actuación fue adelantada por un Juzgado Civil Municipal, que
profirió la sentencia única de instancia a la cual posteriormente se hará
mención. Ello resulta contrario a lo previsto en el inciso 3° del artículo 37
del Decreto 2591 de 1991, que dispone que para conocer las acciones de tutela “dirigidas
contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los
jueces del circuito del lugar”, pero tendrá la solución que adelante será puntualizada.
II. ANTECEDENTES.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
“A”, actuando a nombre propio y
en representación de su nieta menor de edad “N” (6 años), interpuso acción de
tutela contra los periódicos de Neiva Diario del Huila y La Nación, aduciendo
vulneración de los derechos a “la intimidad, al buen nombre y al desarrollo
armónico de los menores y otros”, por los hechos que a continuación son
resumidos.
1. El reporte publicado por el
Diario del Huila en “mes de 200X”, es el que se transcribe parcialmente a
continuación:
“Escabroso
abuso sexual contra niña
El abuelo
abusó sexualmente de su propia nieta de seis años de edad cuya madre paga una
condena de 25 años por homicidio en la cárcel de Neiva.
Redacción
Judicial
Un
aberrante caso de abuso sexual contra una menor de seis años de edad se
registró en la ciudad de Neiva.
… El drama
de la familia “XY” no podía ser peor.
Resulta que
la madre de la víctima, “M”, paga una condena de 25 años por homicidio en la
Cárcel del Distrito Judicial de Neiva en un caso muy sonado en el 2004.
Los hechos
se registraron el pasado domingo hacia las diez de la mañana en la vivienda
ubicada en el barrio “D” de la ciudad de Neiva. “H” de 63 años de edad, y quien
habría cometido el abuso sexual contra su propia nieta, fue capturado por la
Policía en la misma residencia, dejado a disposición de la Unidad de Reacción
Inmediata de la Fiscalía URI… y posteriormente fue trasladado a la
penitenciaría de la capital huilense.
El hombre
aprovechó que la abuela de la niña, “A” había salido a comprar algunos
alimentos para hacer el almuerzo y fue en ese momento cuando abusó de la menor
en una de las habitaciones de la casa-lote donde residen.
La madre de
la niña e hija del abusador, “M”, al enterarse de la grave situación en la
cárcel no podía creer, se puso a llorar y entró en shock.
La niña
lo delató
Eran las 9
y 30 de la mañana del pasado domingo x de x y todo marchaba de forma normal en
la casa-lote donde habita la familia “XY” en el “D”. Como todos los días doña
“A” salió a comprar la carne para preparar el almuerzo. La niña se quedó con su
abuelo “H” viendo televisión. Según la abuela no había nada que temer. Se
demoró unos 15 minutos en la tienda y cuando regresó a la vivienda notó que la
niña estaba nerviosa.
Ella, la
abuela como todas las madres tenía un presentimiento. Algo andaba mal.
Enseguida envió a la pequeña a que llevara a la cocina lo que había traído,
pero la menor no quiso hacer caso y se fue para su cuarto. La señora “A” la
siguió, se sentó junto a ella y le preguntó que le pasaba. ‘La niña estaba
nerviosa, tenía miedo, pero le insistí y entonces ella me comentó que el abuelo
al parecer le había estado tocando partes íntimas. Enseguida me la lleve al
centro de salud del “D”’, comentó la indignada abuela.
La señora
“A” le preguntó a su compañero qué había pasado. Pero él solo se remitió a
decir que la niña estaba mintiendo y que no decía la verdad.
Empieza la
Investigación
Una vez
llegaron al centro de salud la menor fue atendida por un médico y una sicóloga
a quienes la niña relató todo lo sucedido con el abuelo. Enseguida procedieron
a realizarle unos exámenes y fue evaluada sicológicamente. Los especialistas
procesaron la información y el dictamen médico confirmó el abuso sexual
cometido contra la menor de seis años de edad. Enseguida comunicaron la
situación a la Policía que se hizo presente en el centro asistencial y
procedieron a hacer efectivo el arresto contra el abuelo de la víctima, “H” de
63 años de edad.
… … …
La menor
fue trasladada hasta las instalaciones del Instituto de Bienestar Familiar
donde permaneció hasta ayer cuando fue entregada nuevamente a su abuela “A”,
quien tiene la custodia de la niña.
… … …”
El reporte publicado por el
diario La Nación, también en “ mes de 200x”, fue el siguiente:
“Menor
fue violada por el abuelo.
La niña de
seis años de edad fue violada por su abuelo mientras estaban solos en la casa.
La abuela denunció la agresión. La mamá está en la cárcel por el asesinato de
su esposo.
La
violación de una menor de seis años de edad causó estupor e indignación en el
“PP” de “JJ”. La infante fue abusada por el abuelo materno.
El caso,
denunciado por la abuela, ocurrió en la mañana del lunes anterior en el barrió
“D”, ubicado en la Comuna “W”, dijo la Policía.
“H”, de 63
años de edad, aprovechó que se encontraba solo con su nieta y abusó de ella en
la casa ubicada en la calle “G” con carrera “Q”.
´La abuela
vio que la menor se encontraba mal, le preguntó lo que le pasaba y la niña le
comentó lo sucedido’, manifestó una fuente oficial.
La pequeña
fue llevada por la abuela al puesto de salud del “D”, donde después de adelantar
exámenes médicos dictaminaron ‘positivo la violación’, manifestó la Policía.
Con los
resultados en la mano y la denuncia de la abuela de la infante, los
investigadores solicitaron a un Juez de Control de Garantías expedir la orden
de captura en contra de “H”, hecha efectiva en la tarde del lunes.
Entre
tanto, la niña fue puesta en custodia del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF.
Fuentes
oficiales manifestaron que es hija de “M”, recluida en la Cárcel El Buen Pastor
en la ciudad de Bogotá por homicidio agravado. La mujer mandó a asesinar a su
esposo, el Policía “KL”, cuando se dirigía a su trabajo en la estación de
policía del corregimiento “JJ” de “VV”.
“H” fue
cobijado con medida de aseguramiento en centro carcelario por el Juez de
garantías al acoger los argumentos de la Fiscalía 4 Seccional URI, que lo
consideró ‘un peligro para la víctima’.”
2. La señora “A” manifestó que en
“mes de 200x”, presentó denuncia penal en contra de su compañero permanente
“H”, por el presunto delito de “intento de violación” contra su nieta
“N”, quien fue valorada por Medicina Legal, determinándose “que no había
sido violada, sino fueron actos sexuales diversos al acceso carnal violento”.
La abuela de la menor censuró “esa
noticia sensacionalista de dichos diarios en donde publican situaciones que no
ocurrieron pues están diciendo que la menor fue violada, mientras que el dictamen
de medicina legal determina otra cosa”. Ante esas publicaciones, “nuestras
vidas, o sea la mía y la de la menor han cambiado muchísimo pues todos los días
hemos estado en la picota pública de los vecinos pues hemos sido víctimas de
malos comentarios”, y la niña ha sido discriminada en el plantel educativo “pues
sus compañeritos de estudio la han aislado por lo que apareció escrito en
dichos pasquines, pues han recordado lo que sucedió con anterioridad con la
señora madre de la menor, pues a pesar que está detenida aún la sentencia no
está en firme, con lo cual ha perjudicado psicológicamente a la menor”.
Agregó que en el Diario del Huila
“aparece una foto de la suscrita la cual no fue autorizada, y mucho menos me
pidieron el consentimiento de tomarme dicha fotografía, además en el mismo
diario aparece la foto de la menor “N”, a pesar de que está de espalda muestra
los rasgos de ésta y es fácilmente identificable”.
Por lo anterior, consideró
vulnerados sus derechos y los de su nieta y solicitó que el Diario del Huila y La
Nación “procedan a corregir dicha noticia… y a imponerles una indemnización
a favor de la suscrita y la menor por la violación en forma flagrante de los
derechos fundamentales, ya que hemos sufrido discriminación”, tanto de los
vecinos como de los familiares.
B. Documentos relevantes
cuya copia obra dentro del expediente.
1. Recortes de los reportes
publicados en “mes de 200x” en el Diario del Huila y La Nación (fs. 2 y 3
inicial).
2. Comunicado de Prensa de la
Policía Nacional, donde se lee (transcripción textual, f. 13 ib.): “En la
calle “G” con carrera “Q” del barrio “D”, Policía Nacional CAI 10 Las Palmas,
fue capturado el individuo de 63 años, residente en la calle dirección antes
mencionada, quien momentos antes había abusado sexualmente de su nieta una menor
de seis años de edad, sin más datos y que según dictamen médico del centro de
salud del “D” arrojó positivo la violación, la cual manifestó por la
querellante la señora abuela de la menor, capturado fue dejado a disposición de
la Fiscalía 04 Seccional URI, fue dejado en la cárcel.”
3. Dictamen del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Informe Técnico Médico Legal
Sexológico, que indicó (f. 16 ib.): “LESIONES: No existen huellas externas
de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. EXAMEN
GENITAL: Previo consentimiento informado de la abuela. Presenta genitales de
tipo infantil sin evidencia de lesiones traumáticas. Himen anular íntegro no
elástico lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal
normal. No hay signos clínicos de contaminación venérea al momento del examen.
CONCLUSIÓN: Se trata de menor de 6 años quien al parecer fue víctima de abuso
sexual por parte del abuelo materno. Al examen no hay evidencias de maniobras
sexuales recientes o antiguas. Lo anterior no descarta que lo manifestado por
la menor, no hubiese ocurrido (sic). No se toman muestras sugeridas por
las circunstancias del hecho y porque ya fue bañada.”
C. Respuesta
de Editora Surcolombiana S. A. (La Nación).
Mediante escrito presentado en febrero 6 de
2009, el jefe de redacción de esa compañía se opuso a la pretensión de la
tutela, señalando que la causa legal que tuvo el diario para generar la
publicación de “mes de 200x”, fue “el boletín de la Policía Nacional de
Colombia Región Número 2 Departamento de Policía Huila, de fecha XXX de 200X,
allegado vía correo electrónico del Comando de Policía Huila”.
Aclaró que al generarse dicho boletín hay
fundamento suficiente para materializar el derecho a la libertad de
información, “sin que fuese para ello requisito la autorización de los
padres de la menor”. Advirtió que “la niña en cumplimiento de las normas
que rigen el ejercicio de la Comunicación Social nunca fue mencionada ni
identificada en el hecho noticioso publicado por este diario de circulación
regional”.
Expresó también que “la única fotografía
publicada por La Nación, muestra media humanidad de una persona con esposas sin
identificación suficiente que indique el sujeto a identificar”, la cual
tomada del archivo como foto de referencia, que no requiere autorización.
Además, “este medio no publicó foto alguna de la menor”.
Por último, aclaró que no ha recibido
solicitud de rectificación, necesaria “para que un medio de comunicación
tenga la posibilidad directamente de subsanar sus eventuales y extensionales
falencias”.
D. Diario del Huila no dio
respuesta al requerimiento del Juzgado Quinto Civil Municipal, ordenado en auto
de fecha febrero 3 de 2009 y recibido el día siguiente (fs. 8, 9 y 9 v. ib.).
E. Sentencia única de
instancia.
Mediante fallo de febrero 16 de
2009, que no fue impugnado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, sin
competencia para asumir la acción de tutela dirigida contra órganos de prensa, no
concedió el amparo solicitado, al considerar: “De conformidad con el numeral
7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a propósito de la procedibilidad
de la acción de tutela para efectos de impartir una orden de amparo que permita
obtener de un medio de comunicación la respectiva rectificación en condiciones
de equidad, por una información publicada en forma errónea o inexacta, se exige
que al escrito de tutela se acompañe copia de la rectificación solicitada que
no fue publicada en condiciones que asegure la eficacia de la misma.”
Así, al encontrar ese despacho
que la accionante no efectuó dicha solicitud de rectificación, consideró que “no
podremos entrar a estudiar de fondo el asunto” (f. 29 ib.), no obstante lo
cual agregó que la información divulgada por los medios de comunicación
accionados no fue contraria a la realidad y se ajustó a la información del
comunicado de prensa de la Policía Nacional.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Siendo viable el amparo
contra particulares por ir dirigido ante reportes publicados por dos medios
masivos de comunicación, la Sala pasará a determinar previamente lo relacionado
con la legitimación por activa, para ocuparse en seguida de la incompetencia de
un Juzgado Municipal para adelantar una acción de tutela contra dos diarios.
Dilucidado lo anterior,
establecerá si existe vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad,
el buen nombre y la vida en condiciones dignas de la
señora “A” y su nieta “N”, de 6 años de edad al tiempo de los hechos, al
publicar los periódicos Diario del Huila y La Nación, ambos de Neiva, unos sucesos
que las afectan.
Tercera. Legitimación por
activa.
Resulta evidente que quien
formuló en este caso la demanda de tutela está plenamente facultada para
interponerla, primero en cuanto aduce que también derechos suyos fueron
afectados por los medios de comunicación, al expresar su nombre e incluir uno
de ellos una fotografía suya, además de repercutirle lo expresado sobre su
nieta, que vive con ella ante la muerte del papá y la reclusión de la mamá, lo
que justamente la lleva a decir que actúa “en representación de la menor” (f.
4 cd. inicial), tal como aceptó el Juzgado de instancia (fs. 8, 10 y 11 ib.).
Ha de recordarse, además[4],
que el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la
Adolescencia) dispone que “cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños,
las niñas y los adolescentes”, para la realización, protección y
restablecimiento de cuyos derechos todos los agentes del Estado tienen “la
responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente”.
Cuarta. competencia.
De otra parte se aprecia que,
contrario a lo que dispone el inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de
1991[5],
esta acción fue adelantada y decidida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Neiva, lo cual, como ha venido considerando la Corte, no constituye un simple
desconocimiento de una regla de reparto de las acciones de tutela (D. 1382 de
2000), sino un quebrantamiento a un factor de competencia[6],
más notorio en cuanto quien decidió fue un servidor judicial de inferior nivel,
generándose de tal manera una causal de nulidad (arts. 140.2 C. P. C.; 306.1 L.
600 de 2000; 456 L. 906 de 2004) .
Ha de realzarse, sin embargo, que
el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela puede
reclamarse “ante los jueces” y que la competencia es tan solo una medida
de la jurisdicción o mecanismo de división del trabajo, cuya inobservancia puede
sanearse o convalidarse, sea por falta de invocación, inoportunidad en
alegarla, ausencia de quebrantamiento al derecho de defensa, intrascendencia,
instrumentalidad, consentimiento o existencia de otro medio procesal para
subsanar la irregularidad.
El precepto constitucional recién
citado, en su apropiada interpretación sistemática, no permite postergar la “protección
inmediata” de derechos constitucionales fundamentales, más aún cuando es
una niña la que ha resultado afectada, debiendo resolverse cuanto antes, dentro
de un procedimiento que, por expreso mandato superior, es “preferente y
sumario”.
Destáquese, de otra parte, que la
decisión proferida por el Juzgado Municipal ningún efecto produjo contra los
medios de comunicación demandados, pues la sentencia resultó favorable a ellos,
de donde se desprende que no devino trascendente ni les acarreó afectación
alguna.
La revisión selectiva que la
misma norma superior encomendó a la Corte Constitucional, órgano límite de esta
jurisdicción, es garantía máxima de subsanación y constituye ocasión óptima
para remediar cualquier yerro en que se hubiere incurrido en la actuación, sin
necesidad de llegar a la declaratoria de nulidad, medio extremo de corrección
al cual sólo puede acudirse cuando no exista otro, cuya aplicación en este caso
conduciría a grave retardo en la asunción de la determinación que debe tomarse.
Quinta. La libertad de prensa como derecho de rango
constitucional. Límites a la libertad de expresión e información
derivados de la protección preferente de los derechos de los niños a la
intimidad, la tranquilidad, su desarrollo armónico, el buen nombre y la honra.
El derecho a informar y a recibir información, consagrado
en el artículo 20 de la Constitución Política, ha sido considerado de doble
vía, porque su titular no es solamente quien difunde la información,
involucrando i) la libertad de informar, ii) fundar medios masivos de comunicación,
iii) la protección de la actividad periodística, y iv) la prohibición de la
censura; sino también quien la recibe, que tiene derecho a exigir que la
información percibida sea oportuna, veraz e imparcial.
El ejercicio de tales facultades presenta muy frecuentes
tensiones, hasta ahora no superadas en el mundo, frente a los derechos a la
intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la rectificación.
El amplio ámbito de protección que se concede a la
libertad de informar, no implica que ésta pueda ejercerse de manera absoluta,
pues encuentra precisos límites ante otros derechos subjetivos, en consonancia
con lo preceptuado en el artículo 95 de la Carta, que entre los deberes de toda
persona consagra, por ejemplo, el de respetar los derechos ajenos y no abusar
de los propios.
Para tratar de armonizar los derechos mencionados en sus
usuales contraposiciones, la normatividad nacional e internacional ha
desarrollado condiciones para su ejercicio.
Como se expresó, de una parte los medios de comunicación
tienen el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna, y de otra, poseen
el derecho de reportar públicamente los hechos y actuaciones, aún en lo irregular,
de que tengan conocimiento en virtud de su función. Sin embargo, deben ser
diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre
elementos propios de la vida íntima de las personas o de su familia, que aún
siendo verdadera, al ser presentada lesiona derechos fundamentales de los seres
humanos allí involucrados, implicando un daño a la honra, la fama o el buen
nombre, ocasionando un quebranto directo a la intimidad.
Lo anterior exige un mayor grado de responsabilidad cuando
la noticia involucra a menores, quienes se encuentran protegidos constitucionalmente
por el artículo 44 de la Constitución Política, con inalienables derechos
consagrados allí, en los tratados internacionales ratificados por Colombia[7]
y las leyes que regulan la materia, establecen el deber del Estado de proteger
a los niños y hacer prevalecer sus derechos sobre los de los demás.
También el Código de la Infancia y la Adolescencia en su
artículo 47, habla de la responsabilidad especial de los medios de comunicación[8] e indicó que, en
el ejercicio de su autonomía y demás derechos deberán “abstenerse de
entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan
conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas,
autores o testigos de hechos delictivos”, y serán responsables por la
violación de tales preceptos.
Por lo anterior, en caso de conflicto entre el derecho a
la información o a la libertad de expresión, y el derecho a la intimidad u otro
derecho fundamental de los menores, estos últimos tienen primacía. Ello no
supone prohibir el desarrollo de la libertad de expresión, sino que
estrictamente regula su ejercicio para que no se acceda a la intimidad de los
menores sin control.
En reiterada jurisprudencia[9],
la Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva
y prevalente, el ejercicio de los derechos a quienes por su infancia son
sujetos de especial protección. Así se ha estimado que los menores cuentan con
un amparo reforzado también cuando se encuentran involucrados en un episodio
que podría afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y su
formación.
En efecto, ha expresado la Corte Constitucional:
“La
autora describe, desde su particular punto de vista, no susceptible de ser
controvertido por las niñas afectadas, hechos, lugares y circunstancias
ilustrados con nombres propios, haciendo de público conocimiento aquello que
debería permanecer dentro de la reserva propia que la Constitución garantiza a
las menores y a la familia de la cual hacen parte.”[10]
Así, no cabe
duda que el Estado debe brindar protección prevaleciente a los derechos
fundamentales de los niños, inclusive frente a la libertad de informar y ser
informado.
Sexta. Responsabilidad
social de los medios de comunicación y la oportunidad de rectificación.
Reiteración de jurisprudencia.
Los medios de
comunicación gozan de plena libertad de expresión e información, pero están
sometidos a una responsabilidad social y a que la información que difundan sea
veraz e imparcial. Toda persona que resulte indebidamente afectada, podrá
solicitar la rectificación, que también es un derecho fundamental (art. 20 Const.),
si considera que hay falsedad, inexactitud, parcialidad o manipulación de la
información, evento en el que el medio se encuentra en la obligación de
rectificar o brindar un espacio para que el afectado exprese o demuestre lo
contrario. Para que cumpla su cometido y garantice de manera efectiva la
reivindicación de quien ha sido víctima, está debe ser oportuna.
En algunos eventos la solicitud
previa de rectificación, como requisito de procedibilidad de la tutela no es
necesaria, de lo cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando
se trate de pedir la protección judicial para que no continúe la lesión de
derechos fundamentales que se ha producido por la publicación de hechos
ciertos, pero que divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas,
no puede establecerse como indispensable para que proceda la tutela, al no
haber nada que rectificar.
En la sentencia T-036 de enero 25
de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se afirmó: “El juez de tutela debe
analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información
publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha
vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el
derecho vulnerado es susceptible de restablecerse mediante la rectificación.
Por el contrario, si la tacha es que la difusión de la información,
independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la
vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente.”
En la sentencia T-391 de mayo 22
de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se aclaró que “para efectos de
armonizar proporcionada y razonablemente el ejercicio de esta manifestación del
derecho a la libertad de expresión con los derechos ajenos con los cuales pueda
entrar en conflicto, principalmente, los derechos de los niños y los derechos
de los adultos que no han dado su consentimiento para acceder a estos
materiales a no verse ofendidos en sus convicciones íntimas por los mismos.
Pero, como se dijo, toda limitación debe asumirse como sospechosa de entrada y
sujetarse a un control estricto de constitucionalidad.”
Ahora bien, como el derecho a la
libertad de prensa y expresión no es ilimitado, el medio de comunicación está
en la obligación de ser responsable socialmente con la información que emite.
De acuerdo con los artículos 86
de la Constitución Política y el 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, procede contra
particulares en aquellos eventos en que el solicitante se encuentre en estado
de subordinación o indefensión.
Séptima. Análisis del caso
concreto.
La señora “A” presentó acción de
tutela al considerar que el Diario del Huila y La Nación vulneraron sus
derechos y los de su nieta a la honra, el buen nombre y a la intimidad; al
haber publicado unos sucesos de la vida privada de su familia que las afecta.
Por su
parte, la editora Surcolombiana S.A. (La Nación) adujo no haber vulnerado
ningún derecho fundamental de la accionante o de su nieta, toda vez que la
publicación se efectuó conforme al comunicado de la Policía Nacional de
Colombia Región número 2, Departamento del Huila, de enero 20 de 2009 (f. 14
cd. inicial). Además indicó que no han recibido solicitud de rectificación,
requisito necesario para que “un medio de comunicación tenga la posibilidad
directamente de subsanar sus eventuales y extensionales falencias en su
ejercicio y deber de la publicación de un hecho de relevancia social.” (F.
15 ib.)
El a quo denegó el amparo, argumentando
que le corresponde a la accionante solicitar la rectificación de la información
a los medios de comunicación, para agotar el procedimiento legalmente
establecido, “por consiguiente la tutela no está llamada a prosperar por
ausencia del requisito exigido en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991”. Adicionalmente, indicó que “obra en el expediente una
prueba que demuestra que la información divulgada por los medios de
comunicación no fue contraria a la realidad… como lo es el comunicado de prensa
emitido por la Policía Nacional de Colombia” (f. 29 cd. ib.).
Hay que
determinar si la noticia publicada vulneró los derechos invocados e invadió el
fuero interno de las afectadas, especialmente el de la niña de 6 años. Teniendo
en cuenta que de la naturaleza misma del hombre se deriva su sociabilidad, pero
también de ella emana el derecho a una esfera personal inalienable y a un
ámbito familiar íntimo no susceptible de ser invadido por los demás y mucho
menos de someterse al escrutinio público.
En el asunto
sub judice está demostrada la conducta arbitraria del Diario del Huila y
La Nación, al quebrantar los mandatos constitucionales y el artículo 47.8 del
Código de la Infancia y la Adolescencia, referente a la responsabilidad
especial de los medios de comunicación de “abstenerse de entrevistar dar el
nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la
identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido victimas,
autores o testigos de hechos delictivos” (negrilla fuera del texto
original), y serán responsables por la violación de la disposición citada.
Se encuentra
probado que los diarios accionados aprovecharon el comunicado de prensa de la
Policía Nacional del Huila (que no identifica a las personas involucradas en el
suceso), para dar la noticia y publicar información que permite identificar
plenamente a la menor, a la abuela y su lugar de residencia, como se puede
observar a continuación:
Apartes de
la noticia publicada en el Diario del Huila en “ mes de 200x”: i) “El abuelo
abusó sexualmente de su propia nieta de seis años de edad cuya madre paga una
condena de 25 años por homicidio en la cárcel de Neiva”; ii) “El drama
de la familia “XY” no podía ser peor”; iii) “Resulta que la madre de la
víctima, “M”, paga una condena de 25 años por homicidio en la cárcel del
distrito judicial de Neiva en un caso muy sonado en el 2004”; iv) “Los
hechos se registraron el pasado domingo hacia las diez de la mañana en la
vivienda ubicada en el barrio “D” de la ciudad de Neiva. “H” de 63 años de
edad, y quien habría cometido el abuso sexual contra su propia nieta”; v) “El
hombre aprovechó que la abuela de la niña, “A”, había salido a comprar algunos
alimentos”; y, vi) “La madre de la niña e hija del abusador, “M”, al enterarse
de la grave situación en la cárcel no podía creer, se puso a llorar y entró en
shock.” Sumado a lo anterior, se encuentran las fotos de la señora “A” y de
una menor que aparece de espalda, montando bicicleta.
Por otra
parte, el diario La Nación publicó: i) “H”, de 63 años de edad, aprovechó
que se encontraba sólo con su nieta y abusó de ella en la casa ubicada en la
calle “G” con carrera “Q”; ii) “Fuentes oficiales manifestaron que es
hija de “M”, recluida en la Cárcel el Buen Pastor en la ciudad de Bogotá por
homicidio agravado. La mujer mandó a asesinar a su esposo, el Policía “KL”,
cuando se dirigía a su trabajo en la estación de policía del corregimiento
neivano de Vegalarga.”
Esas
publicaciones se adelantaron sin la autorización de la madre de la niña o de la
abuela (aquí accionante), vulnerando los derechos a la intimidad familiar y
personal de la señora “A” y “N” (6 años). De tal manera se reitera que se debe
tener especial cuidado con lo que se publica en materia de investigaciones
judiciales que apenas comienzan, por que muchas veces se hacen apresurados e
imprecisos informes periodísticos que, sin duda alguna, lesionan los bienes
jurídicos protegidos de la honra y la intimidad, que pueden llegar a generar
una responsabilidad civil derivada de la forma en que se adelantó la noticia.
En el
presente caso es viable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,
relativo a la condena en abstracto, ya que la accionante no cuenta con otro
medio de defensa judicial para que se protejan los derechos invocados,
considerados de aplicación inmediata por el artículo 85 superior. La Corte,
siguiendo lo establecido en el citado artículo 25, ha precisado los requisitos
para la procedencia de la condena en abstracto, esto es: i) que la
indemnización sea necesaria para el goce del derecho, ii) que el afectado no
cuente con otro medio de defensa judicial; y, iii) que la violación sea
manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria[11].
Pues bien,
agregado a lo anterior, en la sentencia T-375 de septiembre 7 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta corporación
estableció que tratándose del perjuicio debe existir una prueba mínima sobre su
ocurrencia la cual se define conforme al concepto de daño emergente previsto en
el artículo 1614 del Código Civil. A partir de estos elementos se colige que la
indemnización en abstracto se limita al perjuicio o pérdida que proviene de la
vulneración del derecho fundamental.
Frente a los requisitos
señalados respecto del caso concreto, teniendo en cuenta, por supuesto, que el
presente amparo habrá de concederse, se reitera que la tutela representa el
medio más expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su
menor nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad
y eficacia para perseguir la indemnización correspondiente.
Adicionalmente tal y
como se expresó, la vulneración del derecho en el sub iudice es
manifiesta y consecuencia de una actuación no solamente arbitraria e
injustificada frente a los derechos de la menor sino también grosera respecto
de la Constitución y del ordenamiento internacional de Derechos Humanos, que no
tiene justificación alguna[12].
En los documentos que
obran en el expediente se demostró que, aunado a la situación afrontada por los
hechos ocurridos, el rechazo intransigente del que fueron objeto “A” y “N” les
produjo tristeza, dolor y vergüenza frente a las personas con las que
interactúan.
Al respecto, se consigna
en la solicitud de tutela que la menor “ha sido discriminada en el plantel
educativo que estudia pues sus compañeritos de estudio la han aislado por lo
que apareció escrito en dichos pasquines, pues han recordado lo que sucedió con
anterioridad con la señora madre de la menor” y sus vidas han cambiado, “pues
todos los días hemos estado en la picota pública de los vecinos pues hemos sido
víctimas de malos comentarios” (f. 4 cd. inicial).
Conforme a lo anterior,
esta Sala considera necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales
sufridos por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento
y vergüenza ocasionados por las publicaciones del Diario del Huila y La Nación
de la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos
que las afectan.
En relación con los
perjuicios, éstos deben ser reparados en su integridad para asegurar el goce
efectivo de sus derechos, y así lo deberá tener en cuenta el Juzgado Civil del
Circuito de Neiva (reparto), mediante trámite incidental, para lo cual valorará
que entre las personas afectadas se encuentra una niña.
La reparación integral
debe estar a cargo de los medios escritos de comunicación de Neiva Diario del
Huila y La Nación, proporcionalmente a la responsabilidad que a cada uno le
corresponda, y será decidida dentro del término máximo de seis (6) meses
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, para lo cual la Secretaría
General de esta corporación remitirá inmediatamente copia de toda la actuación
surtida en esta tutela.
El
cumplimiento de lo ordenado deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la
Nación con la dependencia correspondiente, y la parte afectada deberá ser
acompañada por la Defensoría del Pueblo durante este trámite, para lo cual la Secretaría
General de esta corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado
en esta tutela.
Por último,
se previene a los diarios demandados para que no efectúen publicación alguna
que atente contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la familia “XY”, o
cualquier otra, y que en caso de hacerlo, incurrirán en las sanciones previstas
en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Es de advertir que
frente al hecho que generó la noticia, no hay pronunciamiento en esta
providencia debido a que ya está en conocimiento de la autoridad competente, a partir
de la denuncia, presentada por la señora “A” (abuela de la menor).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida en el “mes de 200x” por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Neiva, que negó el amparo solicitado por “A” y su menor
nieta “N” (6 años), contra el Diario del Huila y La Nación. En su lugar, se dispone
TUTELAR los derechos de la accionante y de la menor a la intimidad y a
la honra.
Segundo: CONDENAR EN
ABSTRACTO a los medios de comunicación de Neiva Diario del Huila y La
Nación que divulgaron la noticia y no obraron de conformidad con sus
obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor “N” y a la abuela “A”,
por la violación de sus derechos fundamentales.
La liquidación de la
misma se hará por el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (reparto), mediante
trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el
término máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, para lo cual la Secretaría General de esta corporación remitirá
inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela. El Juzgado
Civil del Circuito de Neiva (reparto), a quien corresponda fallar el presente
incidente remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.
Tercero: La
Secretaría General de esta corporación comunicará inmediatamente lo aquí
resuelto a la accionante y a la Defensoría del Pueblo con la dependencia
correspondiente para que haga el acompañamiento en el respectivo incidente de
reparación de perjuicios a favor de la menor y de la abuela.
Cuarto:
Disponer que la Procuraduría General de la Nación con la dependencia
correspondiente vigile el trámite del incidente de regulación de perjuicios
dispuesto en el numeral segundo, para lo cual, la Secretaría General de esta
corporación remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.
Quinto:
PREVENIR a los diarios demandados para que no efectúen publicaciones que
atenten contra la intimidad, la honra o el buen nombre de la familia “XY” o
cualquier otra, y que en caso de hacerlo, incurrirán en las sanciones previstas
por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente
en comisión
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Artículo 10°
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado
por Colombia mediante Ley 74 de 1968; artículo
1° de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia
mediante Ley 16 de 1972; artículo 2° de la
Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley
12 de enero 28 de1991.
[2] T-293 de junio
27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007,
M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Cfr
T-302 de abril 3 y T-948 de octubre 2 de 2008, y T-794 de septiembre 27 de
2007, entre otras.
[4]
Cfr.T-137 de febrero 23 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[5] “De las
acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán
competentes los jueces del circuito del lugar.”
[6] Cfr. Auto 124
de marzo 25 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras
providencias.
[7] Artículo 10°
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado
por Colombia mediante Ley 74 de 1968; artículo
1° de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia
mediante Ley 16 de 1972; artículo 2° de la
Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la Ley
12 de enero 28 de1991.
[8] Recientemente,
en sentencia C-442 de julio 8 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la
Corte declaró exequible el parágrafo del artículo 47 del Código de la Infancia
y Adolescencia, y ordenó exhortar al Congreso de la República para que regule
en el menor tiempo posible y de manera integral la responsabilidad de los
medios de comunicación por el incumplimiento del referido artículo.
[9] T-293 de junio
27 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-794 de septiembre 27 de 2007,
M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-302 de abril 3 de 2008, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
[10] Cfr.
T-293 de 1994, previamente citada.
[11]
T-095 de marzo 4 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[12] T-1090
de octubre 26 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.