Sentencia T-496 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-496-07 SENTENCIA Sentencia T-496/07 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedibilidad Desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Como esta Corporación lo ha reconocido, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Pautas de interpretación de las normas aplicables REGISTRO UNICO DE POBLACION DEZPLAZADA-Requisitos materiales que deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea procedente la inscripción Para determinar si la inscripción en el Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 1997 como reiterada jurisprudencia de la Corte coinciden en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración que realice una autoridad o entidad administrativa. Esta circunstancia de hecho está compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea procedente la inscripción en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos así: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.” REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas específicas que deben guiar este proceso PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE SENTENCIA C-278/07-Efecto de la inexequibilidad de la norma legal sobre el decreto que la reglamentó/DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Su cumplimiento deja de ser obligatorio La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de carácter general o abstracto o particular y concreto, opera la presunción de legalidad y se consideran válidos a partir de su existencia. De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de publicidad y notificación quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de obligatorio cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados, hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza ejecutoria. La pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen las circunstancias tanto fácticas como jurídicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundamentó su expedición. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho en los que se basó el acto administrativo. Pero esto no significa que dicho acto sea nulo pues pudo producir efectos jurídicos en el pasado. En este caso, se está ante el fenómeno del decaimiento del acto administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer exigible, el destinatario podrá oponerse por vía de excepción, alegando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto. AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga i) A pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento. DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Protección constitucional Referencia: expedientes T-1551591, T-1527592, T-1530574 y T-1528867 Acciones de tutela presentadas por Leidy Milena Murcia Parra y otros contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA en el trámite de revisión de los fallos proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela promovidas separadamente por Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo, Jair Genoy, Carlos Enrique Higuita Usuga y Leidy Milena Murcia Parra contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. De manera preliminar debe anotarse que la presente Sala de Revisión, a través del auto del 24 de abril de 2007, decidió acumular los citados procesos a fin de ser resueltos en una sola sentencia. Lo anterior en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos, circunstancia que a la luz del principio de economía procesal justificó la mencionada acumulación. I. ANTECEDENTES a. Expediente T-1527592 i. La acción de tutela interpuesta El 9 de octubre de 2005, la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo, quien actualmente cuenta con 74 años de edad, y su grupo familiar, se desplazaron hacia la ciudad de Medellín a raíz de la violencia ejercida por los grupos armados en el municipio de Támesis, Antioquia. El 16 de diciembre de 2005 acudió ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de la Personería de Medellín y rindió declaración sobre su desplazamiento. Mediante la resolución #050018716 con fecha del 16 de enero de 2006, Acción Social ordenó excluirla del Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD) porque su declaración resultaba contraria a la verdad. Según la Entidad, la afirmación de la señora Bermúdez de ser desplazada desde el 9 de octubre de 2005 desde Támesis, Antioquia quedó desvirtuada al comprobarse que se encontraba registrada en el Sisben de La Estrella -Antioquia-, desde el 29 de septiembre de 2004. Además, según la entidad, el relato del desplazamiento no era claro. El 8 de marzo de 2006, la señora Bermúdez interpuso recurso de reposición contra dicha resolución. Acción Social indicó que en el recurso la actora no desvirtuó las razones por las cuales quedó excluida del RUPD y confirmó la decisión anterior. Ante este segundo rechazo, el 10 de octubre de 2006 la señora Bermúdez interpone acción de tutela. En su criterio, la exclusión del RUPD vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, derecho de petición, derecho a la libre circulación, derecho a la protección de personas de la tercera edad, derecho a la igualdad, salud y seguridad social. La accionante afirmó que actualmente su situación amerita especial atención. Al respecto indicó: “Señor Juez, no sabemos que camino tomar, estamos desesperados, pasando constante hambre. No sabemos si es mejor devolvernos para el Municipio de donde fuimos desplazados y asumir las consecuencias por parte del grupo al margen de la Ley o esperar a una respuesta de las instituciones gubernamentales destinadas a apoyar a la población desplazada.” La accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y que se ordene su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro de Población Desplazada para poder recibir las ayudas humanitarias de emergencia. ii. Respuesta de la entidad accionada El 12 de octubre de 2006, el juzgado veintitrés penal del circuito de Medellín corrió traslado a la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín y a Acción Social para que se pronunciaran sobre la acción de tutela interpuesta. Mediante escrito del 13 de octubre de 2006, la Secretaria de Bienestar Social indicó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la peticionaria. Para la Secretaría, Acción Social es la única entidad del orden nacional responsable de la valoración e inclusión en el sistema de información de la población desplazada. Adicionalmente, señaló que para entregar la atención humanitaria de emergencia es necesaria la previa inscripción de la persona desplazada en la base de registro de Acción Social, y dado que la peticionaria no aparece inscrita en dicho registro la Secretaría no puede brindar la ayuda porque de hacerlo estaría violando la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 del 2000. Acción Social, mediante escrito del 18 de octubre de 2006, se opuso a las peticiones de la accionante. Indicó que el Comité de Valoración de la Unidad Territorial de Antioquia verificó que los hechos narrados por la accionante eran contrarios a la verdad. Si bien la accionante manifestó que durante 77 años y 11 meses residió en el municipio de Támesis (Antioquia), la entidad logró establecer que en el 2004, fecha en la que debería estar residiendo en el municipio de Támesis, la accionante aparece inscrita en el Sisben del municipio de La Estrella, desvirtuándose de esta manera el principio de buena fe. Según la entidad, las encuestas del Sisben son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes del lugar de la encuesta, que corresponde a un proceso “que no es de un día ni una cuestión de casualidad”. Según Acción Social, dentro de dicho proceso el funcionario encargado verifica la permanencia del ciudadano en el municipio, así como otras variables tales como la antigüedad, a fin de determinar con certeza que se trata de verdaderos habitantes del lugar y no de recién llegados al mismo. Por otra parte, Acción Social señaló que el relato efectuado por la accionante sobre los hechos de su desplazamiento no era claro, y en consecuencia, ante los elementos aportados no era posible determinar las circunstancias que exige el artículo 1 de la ley 387 de 1997 para quedar incluido en el RUPD. Además, Acción Social informó que el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la inscripción no clarifica los motivos por los cuales quedó excluida, ni tampoco presentó argumentos que desvirtúen la motivación que sostuvo la entidad. iii. Decisión judicial objeto de revisión El juez veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 25 de octubre de 2006 negó por improcedente la acción de tutela. Indicó que el juez constitucional no puede por medio de la acción de tutela imponer órdenes que no están expresamente permitidas al no ser el superior jerárquico ni funcional de Acción Social. Para el juez de instancia, las entidades accionadas no están vulnerando ni amenazando sus derechos fundamentales “porque la dama Bermúdez Acebedo, no se encuentra incluida en el registro único de desplazados.” b. Expediente T-1530574 i. La acción de tutela interpuesta El 13 de enero de 2004, Jair Genoy junto a su núcleo familiar salió desplazado de la vereda La Bocana la Reina ubicada en la Inspección de la Unión Penaya (Caquetá) debido a los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla. En este sentido el accionante afirmó: “cierto día comenzaron a avisar que lo mejor era desocupar la vereda (…) dejé las pocas pertenencias que tenía, una tierra y la casa, sin poder volver pues son la leyes de ese lugar.” El 11 de febrero del 2004[1], Jair Genoy se presentó ante la personería municipal de El Doncello (Caquetá) para rendir declaración sobre los hechos de su desplazamiento. Sin embargo, no recibió respuesta alguna de Acción Social sobre su inclusión en el Registro Único de Población Desplazada. Ante esta situación, acudió en varias ocasiones a la Personería municipal para averiguar sobre su inclusión en el mencionado registro y envió varias cartas a la personería en el mismo sentido sin recibir respuesta alguna. El 10 de agosto de 2004, la Personería de El Doncello envió un oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad solicitando información sobre la inscripción de varias personas dentro de la base de datos de Acción Social, entre las que se encontraba el accionante. A pesar de la intervención de la Personería, no recibió respuesta. Posteriormente, el accionante tuvo conocimiento de la decisión de Acción Social de no inscribirlo en el Registro Único de Población Desplazada, sin que el escrito de tutela el accionante explique cómo se enteró de esta decisión[2]. La Red de Solidaridad Social, por medio de la resolución del primero de marzo de 2004 resolvió no inscribir en el Registro Nacional de Población Desplazada al señor Jair Genoy. La Red fundamentó su decisión en dos razones: i) el desconocimiento del lugar de desplazamiento y, ii) la inexistencia de una amenaza directa contra el accionante o su familia. No obstante, el señor Jair Genoy afirmó que en su declaración había expuesto que, en efecto, el lugar donde se desplazó era una inspección. Además, indicó que la notificación de dicha decisión se hizo en la ciudad de Florencia, y no en El Doncello donde declaró su desplazamiento y reside actualmente, razón por la cual no pudo presentar los recursos correspondientes contra dicha decisión. El 13 de octubre de 2006, Jair Genoy interpone acción de tutela contra Acción Social. Considera que la decisión de quedar excluido del RUPD vulnera sus derechos fundamentales conexos a la salud, alimentación y vivienda en condiciones dignas, por lo que solicitó su protección. ii. Respuesta de la entidad accionada Acción Social, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica desestimó las peticiones. La entidad considera que según su declaración el accionante manifestó: “no a nosotros no nos amenazaron, si no que salimos porque todo el mundo se salió” por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 de la ley 387 de 1997, Acción Social resolvió no inscribirlo en el RUPD. Posteriormente, Acción Social le solicitó al accionante, mediante oficio del 5 de marzo de 2004, que se acercara a la Unidad de Atención y Orientación de la Población Desplazada U.A.O., ubicada en la ciudad de Florencia, para que se notificara personalmente de la resolución que ordenó su no inclusión en el RUPD. Dado que el accionante no se acercó para notificarse del acto administrativo, se procedió según el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, fijando un edicto para su notificación a partir del 29 de marzo de 2004, desfijado el 13 de abril de 2004, quedando notificado de la actuación y agotada la vía gubernativa. iii. Decisión judicial objeto de revisión El juez primero Civil del Circuito de Florencia declaró improcedente la acción de tutela en sentencia del 1 de noviembre de 2006. Indicó que Acción Social expuso dos razones para negar la inscripción en el RUPD, al respecto señaló la Entidad: “[1] existe desconocimiento de la zona por parte del declarante (hoy accionante) ya que la Unión Penaya no es municipio, es una inspección, [2] no esta registrada en la declaración amenaza directa contra el declarante o algún miembro de su familia.” Al respecto, el juez de instancia considera que el argumento de no saber el lugar del desplazamiento resulta “baladí” en cuanto no puede negarse la inscripción de un desplazado por el desconocimiento de la división territorial del departamento, inclusive, puntualiza el juez de instancia, “la Unión Penaya no es una inspección de policía, sino un corregimiento.” Respecto a la falta de una amenaza directa, el juez de tutela indicó que este argumento no permite resolver la exclusión del registro, sobre el particular indicó: “las razones que hacen que una persona se desplace no son sólo el producto de amenazas materiales, sino que el aspecto psicológico juega un papel muy importante, (como lo ha dicho la Corte en la sentencia T-268-03 arriba citada), y es un hecho notorio en el Caquetá, que la población urbana y rural de la Unión Penaya se vio compelida a abandonar su territorio en virtud del conflicto interno y que este desplazamiento aún está vigente.” Ahora bien, el juez de instancia indicó que la no inclusión del accionante en el RUPD es plasmada en un acto administrativo el cual no es controvertido por el accionante, por lo tanto, desde el punto de vista exclusivamente procedimental, la acción de tutela resulta improcedente. En este sentido el juez concluye: “En el presente caso, no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio, en cuanto están cerradas todas las posibilidades para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y que toda las acciones caducaron. (…) por este motivo y solo por este, se negará la protección solicitada, haciendo énfasis en que se constató que Acción Social actuó con ligereza, pero la inactividad del accionante hace inoperante la tutela, el cual es un mecanismo excepcional, de carácter subsidiario, que no sirve para revivir términos judiciales ya vencidos.” c. Expediente T-1528867 i. La acción de tutela interpuesta Carlos Enrique Higuita Usuga, quien actualmente tiene 70 años, junto a su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y su hija, salieron desplazados por el conflicto interno del municipio de la Tebaida, Antioquia, hacia la ciudad de Medellín. En febrero de 2004 presentó declaración de su desplazamiento ante la Personería Municipal de Medellín quedando inscrito junto a su núcleo familiar en el RUPD. No obstante, desde el momento de la inscripción hasta la fecha sólo ha recibido un mercado suministrado por la Unidad de Atención y Orientación, a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la asistencia humanitaria. Según el accionante, dada su actual condición, la entrega de la ayuda humanitaria es de suma urgencia: “actualmente no tenemos con qué pagar arriendo, y estamos atrasados en el pago de los servicios públicos, estamos aguantando física hambre, con mi hija que en este momento está enferma.” Ante la falta de respuesta de Acción Social, Carlos Enrique Higuita Usuga interpuso acción de tutela el 2 de noviembre de 2006. El accionante afirmó que la actuación de la entidad vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la alimentación, la educación y los derechos de los niños. ii. Respuesta de la entidad accionada El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional solicitó denegar la acción de tutela interpuesta. Al respecto la entidad afirmó: “De acuerdo al oficio enviado por la Unidad Territorial de Antioquia – Acción Social, No UTAN – 11704 de noviembre 1 de 2006, donde se citará vía telefónica al señor HIGUITA, para el día martes 21 de noviembre de 2006, se acerque a nuestras oficinas y hacerle entrega de las Ayudas Humanitarias de Alojamiento por tres meses y en cuanto a los alimentos se remitirá a la Unidad de Atención y Orientación “UAO” con el fin de que haga entrega de los mismos.” En consecuencia, Acción Social considera que al hacerse la entrega de las ayudas reclamadas, no se vulneran los derechos fundamentales alegados y se estaría frente al fenómeno del hecho superado. iii. Decisión judicial objeto de revisión El juez veinticinco Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006 ordenó negar la acción de tutela por improcedente. El juez de instancia consideró que, de manera similar al asunto estudiado en la sentencia T-499/95, la acción de tutela debe respetar “el orden cronológico y el derecho a la igualdad de las personas que acuden a que se les otorgue el auxilio para asistencia humanitaria a las víctimas de la violencia.” Para el juez de instancia, al accionante no se le han conculcado sus derechos fundamentales, como quiera que el accionante se citará por la entidad demandada para hacerle entrega de la ayuda humanitaria. d. Expediente T-1551591 i. La acción de tutela interpuesta Leidy Milena Murcia Parra vivía con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y un hijo menor, en Puerto Alvira (Meta) en donde trabajaba en una finca de su propiedad. En el año 2004, su cónyuge desapareció debido a “la violencia imperante contra el Estado”, razón por la cual se desplazó hacia la ciudad de Villavicencio junto a su hijo, quedando inscrita en el RUPD a partir del 5 de agosto de 2004. Según la accionante, Acción Social sólo le ha entregado tres mercados y tres meses de arriendo, que resultan insuficientes para satisfacer sus necesidades mínimas. Ante esta situación, interpone acción de tutela contra Acción Social por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad con su hijo y al reconocimiento de las obligaciones legales por parte del Estado. En su escrito solicita al juez que disponga lo conveniente para que se le adjudique un proyecto productivo, la vivienda y los tres mercados y los tres meses de arriendo como refuerzo. ii. Respuesta de la entidad accionada La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUPD desde el 5 de agosto de 2004 junto con su núcleo familiar. En razón a este hecho, y según las normas que regulan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las pautas establecidas por la sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional, se le hizo entrega de forma completa e integral de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto, la entidad manifestó: “(…) [L]a entrega se realizó a través del convenio Acción Social – CHF Operador Pastoral Social de la siguiente manera: tres (3) meses de recursos para asistencias alimentarias representadas en mercados los días 4 de noviembre de 2004, 21 de abril y 19 de mayo de 2006; tres (3) meses de recursos para alojamiento temporal representado en arriendos, los días 4 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006. Además se le hizo entrega de los respectivos kits humanitarios de aseo.” Por lo anterior, Acción Social considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante. iii. Decisión judicial objeto de revisión El 13 de diciembre de 2006 el juez cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó la acción de tutela. Consideró que la entidad accionada no vulneró con su actuación los derechos fundamentales de la accionante. El juez de instancia llega a esta conclusión por cuanto Acción Social en la contestación de la acción de tutela manifestó: “[Acción Social] ha venido prestando la debida colaboración a la población desplazada, entre ellos a la señora Leidy Milena García Parra, quien se encuentra inscrita en el Sistema Único de Registro de la Población Desplazada por la Violencia (SUR) desde el 5 de agosto de 2004, junto a su núcleo familiar compuesto por su hijo Cristian Camilo Murcia, de 4 años y medio de edad, recibiendo como Ayuda Humanitaria las relacionadas por el Coordinador Unidad Territorial Meta.” II. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN a. Expediente T-1528867 Por medio del auto con fecha del 20 de marzo de 2007, se solicitó a la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social y a la Unidad de Atención y Orientación “UAO” para la Población Desplazada que informaran sobre la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, que según la contestación de la acción de tutela interpuesta por el accionante Carlos Enrique Higuita Usuga, sería realizadas el 21 de noviembre de 2006. Además, se solicitó al accionante, Carlos Enrique Higuita Usuga, que informara a este despacho: i) si Acción Social le hizo entrega de la ayuda humanitaria el 21 de noviembre de 2006; ii) qué componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, tales como alojamiento, asistencia alimentaria, kits de aseo, kits de cocina etc, le fueron entregados; iii) si Acción Social le ha informado de sus derechos como persona desplazada y los programas a los que puede acceder. b. Expediente T-1527592 Mediante el auto del 14 de mayo de 2007, se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín que informara si la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo se encontraba registrada en la base de datos del municipio de la encuesta Sisben y si estaba registrada en dicha encuesta como población desplazada. A su turno, se solicitó al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de La Estrella que indicara si la señora Bermúdez se encontraba registrada en la encuesta Sisben que aplica dicha municipalidad, la fecha de realización de la encuesta y su nivel de clasificación. Finalmente, se solicitó a Acción Social que remitiera a este despacho copia de la declaración rendida por la señora Bermúdez sobre los hechos de su desplazamiento, como también cualquier otro tipo de información que considerara pertinente. III. PRUEBAS RECIBIDAS. a. Expediente T-1528867 Acción Social, mediante escrito del 10 de abril de 2007 informó que al señor Carlos Enrique Higuita Usuga se le hizo entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto la entidad indicó: “(…) es pertinente señalar que, según informe de la Unidad Territorial de Antioquia, al señor Carlos Enrique Higuita Usuga le fue entregada la atención Humanitaria de Emergencia de forma completa e integral conforme a la ley 387 de 1997 de la siguiente manera: Asistencia alimentaria, auxilio de alojamiento y kits humanitarios (Hábitat) el día 21 de noviembre de 2006” Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que no se recibió respuesta sobre la solicitud dirigida al accionante. b. Expediente T-1527592 El Técnico en Clasificación Poblacional del municipio de la Estrella, en el oficio recibido el 8 de junio de 2007, informó: “la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo no se encuentra registrada en la Base de Datos de este municipio, pero que una vez revisada la página de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, dicha usuaria aparece registrada en el Municipio de Medellín, (…)” En este mismo sentido, mediante oficio del 12 de junio de 2007, el subdirector de Metroinformación de la alcaldía de Medellín informó que la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo se encuentra identificada y registrada en la base de datos del municipio de Medellín. Al respecto señaló: “La vivienda de la señora Teresa de Jesús con su grupo familiar, fue visitada y encuestada por primera vez el día 24 de junio de 2005, luego la señora Teresa de Jesús solicitó incluir a una nueva persona de nombre Lina Marcela Montoya Sucerquia, modificación realizada el 28 de abril de 2007, como consta en el Certificado Sisbén, a la fecha la señora Teresa de Jesús, está clasificada en el nivel uno (1) y este es el estado actual, como el de todo su grupo familiar. En lo referente a su condición de desplazada no se informó y no quedó registrado en la ficha de la encuesta dado que el formato original de la encuesta diseñado por el Departamento Nacional de Planeación no incluye esta variable.” Por su parte, el Coordinador del Área de Gestión y Administración Documental y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social remitieron al expediente los siguientes documentos: § Copia de la declaración realizada ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos con fecha del 16 de diciembre de 2006. § Copia de la resolución del 16 de enero de 2006 en la que se resuelve no incluir a la accionante. § Copia del oficio de enero 26 de 2006, mediante el que se requiere a la señora Bermúdez para que se acerque a la Unidad Territorial con el fin de que se notifique de la resolución de no inclusión. § Copia de la constancia de diligencia de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos. § Copia de la notificación personal de la resolución de no inclusión. § Copia del recurso de reposición interpuesto por la señora Bermúdez. § Copia de la resolución del 24 de marzo de 2006 mediante la cual se decidió el recurso de reposición. § Copia de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reposición. § Copia del formato de valoración de población desplazada. IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. Problemas Jurídicos 2. Los asuntos bajo revisión plantean a la Corte varios problemas jurídicos. El primero, de tipo procedimental, y que cobija a todos los expedientes que se revisan, es si la acción de tutela dadas la condiciones de especial vulneración de los accionantes es el mecanismo judicial apropiado para la protección de sus derechos fundamentales. En caso de que la respuesta al problema jurídico procedimental sea afirmativa, la Corte deberá estudiar los problemas de fondo que platean los asuntos de la referencia. Es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el sustrato fáctico anteriormente expuesto, los problemas jurídicos sustanciales están relacionados con dos puntos específicos de la política pública de atención a la población desplazada, a saber: i) el Registro Único de Población Desplazada y ii) la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga. En este orden de ideas, para los expedientes T-1.527.592 y T-1.530.574, la Corte deberá establecer: i) si las razones que expone Acción Social para rechazar la inscripción en el RUPD de los accionantes Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo y Jair Genoy vulnera sus derechos fundamentales. Por otra parte, para los expedientes T- 1.528.867 y T-1.551.591, la Corte deberá estudiar: ii) si existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes Carlos Enrique Higuita Usuga y Leidy Milena Murcia Parra, cuando Acción Social: a) no hace entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o b) rechaza la solicitud de prorrogar la ayuda humanitaria. Finalmente, en relación con la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte deberá establecer: iii) cuál es el efecto que tiene la declaración de inconstitucionalidad del término de duración de la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, sobre aquellas normas reglamentarias que reproducen o remiten directamente a esta norma legal y, su aplicación a los casos concretos. Para el estudio de los problemas plateados la Corte pasará a analizar: i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; ii) los principios y derechos constitucionales que deben guiar la inscripción en el RUPD con el fin de acceder a los componentes de la política pública en materia de desplazamiento forzado; iii) las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la prórroga de esta ayuda y, iv) las consecuencias jurídicas que tiene la declaración de inconstitucionalidad hecha por la Corte en la sentencia C-278/07 de los fundamentos jurídicos en los que se basó la reglamentación de la ayuda humanitaria de emergencia contenida en el decreto 2569 del 2000. Procedibilidad de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia. 3. En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada[3]. Si bien la Corte entiende que dada la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social[4] sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes para brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de los sectores más marginados de la población colombiana. Al respecto la Corte ha indicado: “Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[5]”[6] En este mismo sentido: “Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela.”[7] Siguiendo la anterior doctrina constitucional, desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Como esta Corporación lo ha reconocido, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada[8]. Una vez resuelto el problema procedimental, pasa la Corte ha estudiar los problemas de fondo planteados. El Registro Único de Población Desplazada. Pautas de interpretación de las normas aplicables. Reiteración de jurisprudencia. 4. La Red de Solidaridad Social, actualmente denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, es la entidad encargada de la coordinación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.[9] Entre sus funciones tiene a su cargo el manejo del Registro Único de Población Desplazada[10], el cual constituye una herramienta técnica que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento, la cual tiene por objeto actualizar la información de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a esta población.[11] 5. La Corte en múltiples pronunciamientos ha insistido en la relevancia constitucional del registro de la población desplazada, señalando que constituye un medio adecuado para la focalización de los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento. En este sentido, se ha subrayado la importancia que tiene el uso adecuado de esta herramienta por parte de Acción Social, porque de este registro depende el acceso a las ayudas dispuestas por la política pública de atención al desplazamiento forzado. En este sentido, la sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias de desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar.[12] Adicionalmente, el registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,[13] que según la Corte hace parte del bloque de constitucionalidad[14] y es un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados. 6. El procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, definido por la ley 387 de 1997 y el decreto reglamentario 2569 de 2000[15], dispone que la persona deberá rendir una declaración sobre los hechos de su desplazamiento ante la autoridad competente, y posteriormente, Acción Social tiene a su cargo realizar una valoración de esta declaración y determinar si procede o no, la inscripción en el mencionado Registro. Para determinar si la inscripción en el Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 1997[16] como reiterada jurisprudencia de la Corte coinciden en señalar que la condición de desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración que realice una autoridad o entidad administrativa[17]. Esta circunstancia de hecho está compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea procedente la inscripción en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos así: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”[18] Una vez acreditadas las dos condiciones que evidencian una situación de desplazamiento, Acción Social debe proceder a realizar la inclusión de dicha persona en el RUPD. Ahora bien, el decreto 2591 de 2000 definió una serie de circunstancias en las cuales el registro es improcedente y por lo tanto la persona queda excluida. Esto ocurre cuando: i) la declaración resulta contraria a la verdad; ii) existen razones objetivas y fundadas de no cumplirse con los dos requisitos materiales que permitan concluir que se está frente a una situación de desplazamiento, iii) la declaración y la solicitud de inscripción se realice por fuera del término de un año desde el momento en que ocurrió el desplazamiento[19]. 7. La Corte ha enfatizado que el registro de la población desplazada debe ser aplicado de forma tal que logre obtener los objetivos propuestos y no se vulneren ni amenacen los derechos fundamentales de los desplazados. No obstante, en la sentencia T-025/04 y en los autos posteriores sobre su cumplimiento la Corte ha identificado varios problemas tanto en el diseño del mecanismo como en su aplicación[20]. Con posterioridad a la sentencia citada, la Corte Constitucional se ha ocupado en 10[21] ocasiones sobre el registro de la población desplazada, en donde se han analizado los problemas que son objeto de estudio. Esta jurisprudencia coincide en que la actuación de Acción Social en materia de registro de la población desplazada al momento de aplicar las normas que regulan esta herramienta no se ajusta a los parámetros constitucionales que han sido definidos por la Corte para el estudio de la inscripción en el RUPD, lo que ha conducido a la vulneración de los derechos fundamentales de esta población. Al respecto, la Corte ha insistido en que la población desplazada constituye un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad.[22] En consecuencia, al momento de evaluar las condiciones formales y materiales que indican que ha existido una situación de desplazamiento forzado, Acción Social debe: i) tener en cuenta las especiales circunstancias en las que se produce la declaración del desplazamiento;[23] y ii) ajustar su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para realizar la valoración de la declaración, con el fin de identificar los elementos materiales que reflejan una situación de desplazamiento. A continuación se reseñarán los parámetros definidos por la Corte para el estudio de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. 8. En varias oportunidades, la Corte ha señalado que para proteger y garantizar los derechos constitucionales de la población desplazada, la interpretación de las normas que regulan la inscripción en el RUPD[24] debe estar orientada por los siguientes principios: i) las normas de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[25] y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[26]; ii) el principio de buena fe[27]; iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[28] y, iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[29] 9. A partir de estos principios, la Corte ha encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar guiado por las siguientes reglas específicas, que en reciente jurisprudencia fueron recogidas de la siguiente forma: “28. En virtud de los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar[30]. (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[31]. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[32]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[33]. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[34]; los indicios deben tenerse como prueba válida[35]; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad[36]. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad[37]. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[38].” 10. Con base en las anteriores reglas definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripción de quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el caso concreto se verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[39]; ii) expidió una resolución carente de motivación para negar la inscripción[40]; iii) ha negado la inscripción por causas imputables a la administración[41]; iv) ha negado la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro[42] o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[43]; v) cuando no se registra al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[44]; vi) cuando la exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento[45]; vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el Registro[46]. 11. Así, conforme a los parámetros expuestos para el estudio de la inscripción en el RUPD, la Sala concluye que para los casos sometidos a revisión se concluye que: i) una actuación acorde con los principios que orientan la interpretación de las normas aplicables al Registro de la Población Desplazada permite inferir que la condición de desplazamiento es una situación de orden fáctico, que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial de una autoridad administrativa; ii) que las declaraciones sobre los hechos del desplazamiento se encuentran amparadas por el principio de buena fe y favorabilidad, lo que conduce al traslado de la carga probatoria a los funcionarios competentes para desvirtuar las motivos expresados por la persona afectada, siendo necesario su justificación en hechos reales y no en situaciones eventuales o hipotéticas; iii) que la valoración de esta declaración debe tener en cuenta las condiciones particulares de la población desplazada, a quienes se les dificulta proporcionar una narración exacta y clara sobre los hechos del desplazamiento; y iv) las exigencias procedimentales y materiales para la inscripción son únicamente las contempladas por la ley, sin que los funcionarios encargados se encuentren facultados para exigir requisitos adicionales. La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas jurisprudenciales sobre su entrega y su prórroga. Reiteración de Jurisprudencia. 12. Además de la inscripción de la población desplazada al RUPD, Acción Social tiene a su cargo la promoción y coordinación de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para esta población.[47] Esta Ayuda humanitaria de emergencia tiene como fin constitucional brindarle a la población desplazada asistencia, socorro y apoyo para que logre compensar las necesidades básicas de “alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.”[48] 13. Sobre la entrega de la ayuda humanitaria, la Corte en la sentencia T-025 indicó que hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada. Además, para esta Corte dicha ayuda constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que el fin constitucional que se propone es brindar aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada[49]. 14. De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia[50], la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela. En relación con el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado: “(…) esta Corte abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”[51].”[52] 15. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos[53], se ha reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga prelación[54]. 16. Como ha destacado la Corte, si bien resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que se hará entrega de la asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable. Al respecto la Corte ha señalado: “No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en el artículo 49[[55]] de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” 17. En relación con la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores. Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”[56] En este sentido la Corte ha señalado: “(…)[A] pesar de que se le ha manifestado al accionante que se va a estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda humanitaria, aún ésta no se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido que el peticionario es una persona de 61 años y que su núcleo familiar está conformado por personas que pertenecen a la tercera edad, quienes podrían encontrarse en situación de urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo ha afirmado la Corte- por razón de su avanzada edad o por su condición de salud, no están en capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su subsistencia digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que estén en posibilidad de cubrir su propio sustento”[57] 18. Finalmente, según el decreto 2569 del 2000, se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su desplazamiento ante la autoridad competente, y con el fin de atender sus necesidades básicas hasta que Acción Social resuelva de fondo la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Esta entrega ha sido denominada como ayuda inmediata[58]; y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda. Ahora bien, el término durante el cual se tiene derecho a la asistencia humanitaria fue definido por el artículo 15 de la ley 387 de 1997, que en un principio, indicó que la asistencia humanitaria sería prestada por el término de tres meses, y que bajo circunstancias excepcionales definidas en el artículo 21 de del decreto 2569 del 2000, esta asistencia sería prorrogada por espacio límite de tres meses adicionales. Empero, la sentencia C-278/07 declaró la inconstitucionalidad condicionada de esta norma, en el entendido en que la asistencia humanitaria sería prorrogada hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento. A continuación se pasa a analizar el efecto que tiene la declaración de inconstitucionalidad anteriormente señalada sobre el decreto 2569 del 2000 que reglamentó, entre otros aspectos, lo concerniente a la ayuda humanitaria de emergencia. La prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia C-278/07. 19. Como se señaló anteriormente, la sentencia C-278/07[59] declaró la inconstitucionalidad de la norma que establecía que la prórroga de la ayuda humanitaria sería prestada por el término límite de tres meses, y que más allá de este término el Estado no tendría la obligación de brindar dicha ayuda. Ahora bien, en algunos apartes del decreto 2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones” se reprodujo el enunciado normativo que la Corte declaró inconstitucional y, en otros apartes remitió directamente a este enunciado[60]. En este punto, se pregunta la Corte cuál es el efecto que tiene la inexequibilidad de la norma legal sobre el decreto que la reglamentó. 20. Sobre este mismo problema la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que según el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de carácter general o abstracto o particular y concreto, opera la presunción de legalidad y se consideran válidos a partir de su existencia.[61] De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de publicidad y notificación quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de obligatorio cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados[62], hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza ejecutoria[63]. La pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen las circunstancias tanto fácticas como jurídicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundamentó su expedición[64]. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho en los que se basó el acto administrativo. Pero esto no significa que dicho acto sea nulo pues pudo producir efectos jurídicos en el pasado. En este caso, se está ante el fenómeno del decaimiento del acto administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer exigible, el destinatario podrá oponerse por vía de excepción, alegando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto[65]. Sobre este evento, la Corte Constitucional en la sentencia que estudió la constitucionalidad del artículo que consagra la pérdida de fuerza ejecutoria indicó: “De esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.”[66] A su turno, el Consejo de Estado llega a la misma conclusión. Al respecto consideró: “La Corte Constitucional mediante sentencia C-702/99 de 20 de septiembre de 1999 declaró inexequibles, entre otras disposiciones, los artículos 54 y 120 de la mencionada Ley 489 de 1998. Significa lo precedente que en este caso operó lo que el artículo 66 del C.C.A. consagra como “pérdida de fuerza ejecutoria”, o decaimiento del acto, fenómeno este que se presenta, entre otros eventos, cuando han desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho del mismo, y que se traduce en que los actos administrativos en tales condiciones no están llamados a producir efectos. Así las cosas, resulta innecesario suspender los efectos del Decreto acusado pues, por mandato legal, éstos ya no están llamados a producirse, por haber operado, como ya se dijo, la pérdida de su fuerza ejecutoria, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales en que se fundamentó.” En consecuencia, sobre los apartes del decreto que reglamentó la ayuda humanitaria de emergencia que reproducen o remiten directamente a la disposición que fue declarada inconstitucional, operó la pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en los que se basaba fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho. Por otra parte, teniendo en cuenta que por expreso mandato constitucional, ninguna autoridad puede dar aplicación a las disposiciones normativas que previamente fueron declaradas inconstitucionales por esta Corporación, en virtud del principio de supremacía constitucional, las órdenes que sean di...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia