T-496-07
SENTENCIA
Sentencia T-496/07
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedibilidad
Desde el punto de vista estrictamente
procedimental, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección
de los derechos fundamentales. Como esta Corporación lo ha reconocido, la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y la entrega de la
ayuda humanitaria de emergencia o su respectiva prórroga hacen parte del
catálogo de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada.
REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Pautas
de interpretación de las normas aplicables
REGISTRO UNICO DE
POBLACION DEZPLAZADA-Requisitos
materiales que deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que
sea procedente la inscripción
Para determinar si la inscripción en el
Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 1997 como reiterada
jurisprudencia de la Corte coinciden en señalar que la condición de
desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración que
realice una autoridad o entidad administrativa. Esta circunstancia de hecho
está compuesta por dos requisitos materiales, los cuales deben ser verificados
por Acción Social en cada caso para que sea procedente la inscripción en el
RUPD. La Corte ha definido estos requisitos así: “Sea cual fuere la descripción
que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos
cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro
de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como
ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está
ante un problema de desplazados.”
REGISTRO UNICO DE
POBLACION DESPLAZADA-Reglas
específicas que deben guiar este proceso
PRORROGA DE AYUDA
HUMANITARIA DE EMERGENCIA Y DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE SENTENCIA
C-278/07-Efecto de la
inexequibilidad de la norma legal sobre el decreto que la reglamentó/DECAIMIENTO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Su cumplimiento deja de ser obligatorio
La jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en indicar que según el
artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sobre los actos
administrativos, ya sean de carácter general o abstracto o particular y
concreto, opera la presunción de legalidad y se consideran válidos a partir de
su existencia. De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de
publicidad y notificación quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa
que son de obligatorio cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los
administrados, hasta que no hayan sido anulados, suspendidos por la
jurisdicción en lo contencioso administrativo o hayan perdido su fuerza
ejecutoria. La pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos
opera cuando, por ejemplo, desaparecen las circunstancias tanto fácticas como
jurídicas que le dieron origen a este acto o sobre las que se fundamentó su
expedición. Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los
fundamentos de derecho en los que se basó el acto administrativo. Pero esto no
significa que dicho acto sea nulo pues pudo producir efectos jurídicos en el
pasado. En este caso, se está ante el fenómeno del decaimiento del acto
administrativo lo cual significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y
si se pretende hacer exigible, el destinatario podrá oponerse por vía de
excepción, alegando la pérdida de fuerza ejecutoria del acto.
AYUDA HUMANITARIA
DE EMERGENCIA-Reglas
jurisprudenciales sobre su entrega y prórroga
i) A pesar de las restricciones
presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como
expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el
Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación;
ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden
cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma
prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la
ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando
se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los
recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga de
la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia
C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
propio sostenimiento.
DERECHOS DE LOS
DESPLAZADOS-Protección
constitucional
Referencia:
expedientes T-1551591, T-1527592, T-1530574 y T-1528867
Acciones de tutela
presentadas por Leidy Milena Murcia Parra y otros contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de
dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
proferidos en los asuntos de la referencia, dentro de las acciones de tutela
promovidas separadamente por Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo, Jair Genoy,
Carlos Enrique Higuita Usuga y Leidy Milena Murcia Parra contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social.
De manera preliminar debe anotarse que la
presente Sala de Revisión, a través del auto del 24 de abril de 2007, decidió
acumular los citados procesos a fin de ser resueltos en una sola sentencia. Lo
anterior en razón a la analogía de los problemas jurídicos en ellos contenidos,
circunstancia que a la luz del principio de economía procesal justificó la
mencionada acumulación.
I.
ANTECEDENTES
a. Expediente T-1527592
i. La acción de tutela interpuesta
El 9 de octubre de 2005, la señora Teresa
de Jesús Bermúdez Acevedo, quien actualmente cuenta con 74 años de edad, y su
grupo familiar, se desplazaron hacia la ciudad de Medellín a raíz de la
violencia ejercida por los grupos armados en el municipio de Támesis,
Antioquia. El 16 de diciembre de 2005 acudió ante la Unidad Permanente para los
Derechos Humanos de la Personería de Medellín y rindió declaración sobre su
desplazamiento.
Mediante la resolución #050018716 con fecha
del 16 de enero de 2006, Acción Social ordenó excluirla del Registro Único de
Población Desplazada (en adelante RUPD) porque su declaración resultaba
contraria a la verdad. Según la Entidad, la afirmación de la señora Bermúdez de
ser desplazada desde el 9 de octubre de 2005 desde Támesis, Antioquia quedó
desvirtuada al comprobarse que se encontraba registrada en el Sisben de La
Estrella -Antioquia-, desde el 29 de septiembre de 2004. Además, según la entidad,
el relato del desplazamiento no era claro.
El 8 de marzo de 2006, la señora Bermúdez
interpuso recurso de reposición contra dicha resolución. Acción Social indicó
que en el recurso la actora no desvirtuó las razones por las cuales quedó
excluida del RUPD y confirmó la decisión anterior.
Ante este segundo rechazo, el 10 de octubre
de 2006 la señora Bermúdez interpone acción de tutela. En su criterio, la
exclusión del RUPD vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, integridad física, derecho de petición, derecho a la libre circulación,
derecho a la protección de personas de la tercera edad, derecho a la igualdad,
salud y seguridad social.
La accionante afirmó que actualmente su
situación amerita especial atención. Al respecto indicó:
“Señor Juez, no
sabemos que camino tomar, estamos desesperados, pasando constante hambre. No
sabemos si es mejor devolvernos para el Municipio de donde fuimos desplazados y
asumir las consecuencias por parte del grupo al margen de la Ley o esperar a
una respuesta de las instituciones gubernamentales destinadas a apoyar a la
población desplazada.”
La accionante solicita la tutela de los
derechos fundamentales invocados y que se ordene su inclusión y la de su grupo
familiar en el Registro de Población Desplazada para poder recibir las ayudas
humanitarias de emergencia.
ii. Respuesta de la entidad accionada
El 12 de octubre de 2006, el juzgado
veintitrés penal del circuito de Medellín corrió traslado a la Secretaría de
Bienestar Social del Municipio de Medellín y a Acción Social para que se
pronunciaran sobre la acción de tutela interpuesta.
Mediante escrito del 13 de octubre de 2006,
la Secretaria de Bienestar Social indicó que no ha vulnerado ni amenazado los
derechos fundamentales de la peticionaria. Para la Secretaría, Acción Social es
la única entidad del orden nacional responsable de la valoración e inclusión en
el sistema de información de la población desplazada. Adicionalmente, señaló
que para entregar la atención humanitaria de emergencia es necesaria la previa
inscripción de la persona desplazada en la base de registro de Acción Social, y
dado que la peticionaria no aparece inscrita en dicho registro la Secretaría no
puede brindar la ayuda porque de hacerlo estaría violando la ley 387 de 1997 y
el decreto reglamentario 2569 del 2000.
Acción Social, mediante escrito del 18 de
octubre de 2006, se opuso a las peticiones de la accionante. Indicó que el
Comité de Valoración de la Unidad Territorial de Antioquia verificó que los
hechos narrados por la accionante eran contrarios a la verdad. Si bien la
accionante manifestó que durante 77 años y 11 meses residió en el municipio de
Támesis (Antioquia), la entidad logró establecer que en el 2004, fecha en la
que debería estar residiendo en el municipio de Támesis, la accionante aparece
inscrita en el Sisben del municipio de La Estrella, desvirtuándose de esta
manera el principio de buena fe.
Según la entidad, las encuestas del Sisben
son para personas que manifiestan ser habitantes permanentes del lugar de la
encuesta, que corresponde a un proceso “que no es de un día ni una cuestión
de casualidad”. Según Acción Social, dentro de dicho proceso el funcionario
encargado verifica la permanencia del ciudadano en el municipio, así como otras
variables tales como la antigüedad, a fin de determinar con certeza que se
trata de verdaderos habitantes del lugar y no de recién llegados al mismo.
Por otra parte, Acción Social señaló que el
relato efectuado por la accionante sobre los hechos de su desplazamiento no era
claro, y en consecuencia, ante los elementos aportados no era posible
determinar las circunstancias que exige el artículo 1 de la ley 387 de 1997
para quedar incluido en el RUPD.
Además, Acción Social informó que el
recurso de reposición interpuesto contra la resolución que negó la inscripción
no clarifica los motivos por los cuales quedó excluida, ni tampoco presentó
argumentos que desvirtúen la motivación que sostuvo la entidad.
iii. Decisión judicial objeto de revisión
El juez veintitrés Penal del Circuito de
Medellín, en sentencia del 25 de octubre de 2006 negó por improcedente la
acción de tutela. Indicó que el juez constitucional no puede por medio de la
acción de tutela imponer órdenes que no están expresamente permitidas al no ser
el superior jerárquico ni funcional de Acción Social. Para el juez de
instancia, las entidades accionadas no están vulnerando ni amenazando sus
derechos fundamentales “porque la dama Bermúdez Acebedo, no se encuentra
incluida en el registro único de desplazados.”
b. Expediente T-1530574
i. La acción de tutela interpuesta
El 13 de enero de 2004, Jair Genoy junto a
su núcleo familiar salió desplazado de la vereda La Bocana la Reina ubicada en
la Inspección de la Unión Penaya (Caquetá) debido a los enfrentamientos entre
el ejército y la guerrilla. En este sentido el accionante afirmó: “cierto
día comenzaron a avisar que lo mejor era desocupar la vereda (…) dejé las pocas
pertenencias que tenía, una tierra y la casa, sin poder volver pues son la
leyes de ese lugar.”
El 11 de febrero del 2004[1], Jair Genoy se presentó
ante la personería municipal de El Doncello (Caquetá) para rendir declaración
sobre los hechos de su desplazamiento. Sin embargo, no recibió respuesta alguna
de Acción Social sobre su inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada.
Ante esta situación, acudió en varias
ocasiones a la Personería municipal para averiguar sobre su inclusión en el
mencionado registro y envió varias cartas a la personería en el mismo sentido
sin recibir respuesta alguna. El 10 de agosto de 2004, la Personería de El
Doncello envió un oficio dirigido al Coordinador de la Unidad Territorial de la
Red de Solidaridad solicitando información sobre la inscripción de varias
personas dentro de la base de datos de Acción Social, entre las que se
encontraba el accionante. A pesar de la intervención de la Personería, no
recibió respuesta. Posteriormente, el accionante tuvo conocimiento de la
decisión de Acción Social de no inscribirlo en el Registro Único de Población
Desplazada, sin que el escrito de tutela el accionante explique cómo se enteró
de esta decisión[2].
La Red de Solidaridad Social, por medio de
la resolución del primero de marzo de 2004 resolvió no inscribir en el Registro
Nacional de Población Desplazada al señor Jair Genoy. La Red fundamentó su
decisión en dos razones: i) el desconocimiento del lugar de desplazamiento y,
ii) la inexistencia de una amenaza directa contra el accionante o su familia.
No obstante, el señor Jair Genoy afirmó que
en su declaración había expuesto que, en efecto, el lugar donde se desplazó era
una inspección. Además, indicó que la notificación de dicha decisión se hizo en
la ciudad de Florencia, y no en El Doncello donde declaró su desplazamiento y
reside actualmente, razón por la cual no pudo presentar los recursos
correspondientes contra dicha decisión.
El 13 de octubre de 2006, Jair Genoy
interpone acción de tutela contra Acción Social. Considera que la decisión de
quedar excluido del RUPD vulnera sus derechos fundamentales conexos a la salud,
alimentación y vivienda en condiciones dignas, por lo que solicitó su
protección.
ii. Respuesta de la entidad accionada
Acción Social, por intermedio del Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica desestimó las peticiones. La entidad considera que
según su declaración el accionante manifestó: “no a nosotros no nos
amenazaron, si no que salimos porque todo el mundo se salió” por lo tanto,
de conformidad con el artículo 1 de la ley 387 de 1997, Acción Social resolvió
no inscribirlo en el RUPD.
Posteriormente, Acción Social le solicitó
al accionante, mediante oficio del 5 de marzo de 2004, que se acercara a la
Unidad de Atención y Orientación de la Población Desplazada U.A.O., ubicada en
la ciudad de Florencia, para que se notificara personalmente de la resolución
que ordenó su no inclusión en el RUPD. Dado que el accionante no se acercó para
notificarse del acto administrativo, se procedió según el artículo 45 del
Código Contencioso Administrativo, fijando un edicto para su notificación a
partir del 29 de marzo de 2004, desfijado el 13 de abril de 2004, quedando
notificado de la actuación y agotada la vía gubernativa.
iii. Decisión judicial objeto de revisión
El juez primero Civil del Circuito de
Florencia declaró improcedente la acción de tutela en sentencia del 1 de
noviembre de 2006. Indicó que Acción Social expuso dos razones para negar la
inscripción en el RUPD, al respecto señaló la Entidad: “[1] existe
desconocimiento de la zona por parte del declarante (hoy accionante) ya que la
Unión Penaya no es municipio, es una inspección, [2] no esta registrada
en la declaración amenaza directa contra el declarante o algún miembro de su
familia.”
Al respecto, el juez de instancia considera
que el argumento de no saber el lugar del desplazamiento resulta “baladí” en
cuanto no puede negarse la inscripción de un desplazado por el desconocimiento
de la división territorial del departamento, inclusive, puntualiza el juez de
instancia, “la Unión Penaya no es una inspección de policía, sino un
corregimiento.”
Respecto a la falta de una amenaza directa,
el juez de tutela indicó que este argumento no permite resolver la exclusión
del registro, sobre el particular indicó:
“las razones que
hacen que una persona se desplace no son sólo el producto de amenazas
materiales, sino que el aspecto psicológico juega un papel muy importante,
(como lo ha dicho la Corte en la sentencia T-268-03 arriba citada), y es un
hecho notorio en el Caquetá, que la población urbana y rural de la Unión Penaya
se vio compelida a abandonar su territorio en virtud del conflicto interno y
que este desplazamiento aún está vigente.”
Ahora bien, el juez de instancia indicó que
la no inclusión del accionante en el RUPD es plasmada en un acto administrativo
el cual no es controvertido por el accionante, por lo tanto, desde el punto de
vista exclusivamente procedimental, la acción de tutela resulta improcedente.
En este sentido el juez concluye:
“En el presente
caso, no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio, en cuanto
están cerradas todas las posibilidades para acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, y que toda las acciones caducaron. (…) por este
motivo y solo por este, se negará la protección solicitada, haciendo énfasis en
que se constató que Acción Social actuó con ligereza, pero la inactividad del
accionante hace inoperante la tutela, el cual es un mecanismo excepcional, de
carácter subsidiario, que no sirve para revivir términos judiciales ya
vencidos.”
c. Expediente T-1528867
i. La acción de tutela interpuesta
Carlos Enrique Higuita Usuga, quien
actualmente tiene 70 años, junto a su núcleo familiar compuesto por su cónyuge
y su hija, salieron desplazados por el conflicto interno del municipio de la
Tebaida, Antioquia, hacia la ciudad de Medellín. En febrero de 2004 presentó
declaración de su desplazamiento ante la Personería Municipal de Medellín
quedando inscrito junto a su núcleo familiar en el RUPD. No obstante, desde el
momento de la inscripción hasta la fecha sólo ha recibido un mercado
suministrado por la Unidad de Atención y Orientación, a pesar de haber
solicitado en varias oportunidades la asistencia humanitaria.
Según el accionante, dada su actual
condición, la entrega de la ayuda humanitaria es de suma urgencia: “actualmente
no tenemos con qué pagar arriendo, y estamos atrasados en el pago de los
servicios públicos, estamos aguantando física hambre, con mi hija que en este
momento está enferma.”
Ante la falta de respuesta de Acción
Social, Carlos Enrique Higuita Usuga interpuso acción de tutela el 2 de
noviembre de 2006. El accionante afirmó que la actuación de la entidad vulnera
sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la alimentación,
la educación y los derechos de los niños.
ii. Respuesta de la entidad accionada
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
solicitó denegar la acción de tutela interpuesta. Al respecto la entidad
afirmó:
“De acuerdo al
oficio enviado por la Unidad Territorial de Antioquia – Acción Social, No UTAN
– 11704 de noviembre 1 de 2006, donde se citará vía telefónica al señor
HIGUITA, para el día martes 21 de noviembre de 2006, se acerque a nuestras
oficinas y hacerle entrega de las Ayudas Humanitarias de Alojamiento por tres
meses y en cuanto a los alimentos se remitirá a la Unidad de Atención y
Orientación “UAO” con el fin de que haga entrega de los mismos.”
En consecuencia, Acción Social considera
que al hacerse la entrega de las ayudas reclamadas, no se vulneran los derechos
fundamentales alegados y se estaría frente al fenómeno del hecho superado.
iii. Decisión judicial objeto de revisión
El juez veinticinco Penal del Circuito de
Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2006 ordenó negar la acción
de tutela por improcedente. El juez de instancia consideró que, de manera
similar al asunto estudiado en la sentencia T-499/95, la acción de tutela debe
respetar “el orden cronológico y el derecho a la igualdad de las personas
que acuden a que se les otorgue el auxilio para asistencia humanitaria a las
víctimas de la violencia.”
Para el juez de instancia, al accionante no
se le han conculcado sus derechos fundamentales, como quiera que el accionante
se citará por la entidad demandada para hacerle entrega de la ayuda
humanitaria.
d. Expediente T-1551591
i. La acción de tutela interpuesta
Leidy Milena Murcia Parra vivía con su
núcleo familiar compuesto por su cónyuge y un hijo menor, en Puerto Alvira
(Meta) en donde trabajaba en una finca de su propiedad. En el año 2004, su
cónyuge desapareció debido a “la violencia imperante contra el Estado”,
razón por la cual se desplazó hacia la ciudad de Villavicencio junto a su hijo,
quedando inscrita en el RUPD a partir del 5 de agosto de 2004.
Según la accionante, Acción Social sólo le
ha entregado tres mercados y tres meses de arriendo, que resultan insuficientes
para satisfacer sus necesidades mínimas. Ante esta situación, interpone acción
de tutela contra Acción Social por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad con su hijo y al reconocimiento
de las obligaciones legales por parte del Estado.
En su escrito solicita al juez que disponga
lo conveniente para que se le adjudique un proyecto productivo, la vivienda y
los tres mercados y los tres meses de arriendo como refuerzo.
ii. Respuesta de la entidad accionada
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Acción Social indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUPD desde
el 5 de agosto de 2004 junto con su núcleo familiar. En razón a este hecho, y
según las normas que regulan la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y
las pautas establecidas por la sentencia T-025/04 de la Corte Constitucional,
se le hizo entrega de forma completa e integral de la ayuda humanitaria de
emergencia. Al respecto, la entidad manifestó:
“(…) [L]a entrega se realizó a través del
convenio Acción Social – CHF Operador Pastoral Social de la siguiente manera:
tres (3) meses de recursos para asistencias alimentarias representadas en
mercados los días 4 de noviembre de 2004, 21 de abril y 19 de mayo de 2006;
tres (3) meses de recursos para alojamiento temporal representado en arriendos,
los días 4 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006. Además se le hizo entrega
de los respectivos kits humanitarios de aseo.”
Por lo anterior, Acción Social considera
que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por la
accionante.
iii. Decisión judicial objeto de revisión
El 13 de diciembre de 2006 el juez cuarto
Civil del Circuito de Villavicencio negó la acción de tutela. Consideró que la
entidad accionada no vulneró con su actuación los derechos fundamentales de la
accionante.
El juez de instancia llega a esta
conclusión por cuanto Acción Social en la contestación de la acción de tutela
manifestó:
“[Acción Social] ha venido prestando la
debida colaboración a la población desplazada, entre ellos a la señora Leidy
Milena García Parra, quien se encuentra inscrita en el Sistema Único de
Registro de la Población Desplazada por la Violencia (SUR) desde el 5 de agosto
de 2004, junto a su núcleo familiar compuesto por su hijo Cristian Camilo
Murcia, de 4 años y medio de edad, recibiendo como Ayuda Humanitaria las
relacionadas por el Coordinador Unidad Territorial Meta.”
II.
PRUEBAS
DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN
a. Expediente T-1528867
Por medio del auto con fecha del 20 de
marzo de 2007, se solicitó a la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social y a la Unidad de Atención y Orientación “UAO” para la Población
Desplazada que informaran sobre la entrega de las ayudas humanitarias de
emergencia, que según la contestación de la acción de tutela interpuesta por el
accionante Carlos Enrique Higuita Usuga, sería realizadas el 21 de noviembre de
2006.
Además, se solicitó al accionante, Carlos
Enrique Higuita Usuga, que informara a este despacho: i) si Acción Social le
hizo entrega de la ayuda humanitaria el 21 de noviembre de 2006; ii) qué
componentes de la ayuda humanitaria de emergencia, tales como alojamiento,
asistencia alimentaria, kits de aseo, kits de cocina etc, le fueron entregados;
iii) si Acción Social le ha informado de sus derechos como persona desplazada y
los programas a los que puede acceder.
b. Expediente T-1527592
Mediante el auto del 14 de mayo de 2007, se
solicitó al Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Medellín
que informara si la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo se encontraba
registrada en la base de datos del municipio de la encuesta Sisben y si estaba
registrada en dicha encuesta como población desplazada.
A su turno, se solicitó al Departamento
Administrativo de Planeación del municipio de La Estrella que indicara si la
señora Bermúdez se encontraba registrada en la encuesta Sisben que aplica dicha
municipalidad, la fecha de realización de la encuesta y su nivel de clasificación.
Finalmente, se solicitó a Acción Social que
remitiera a este despacho copia de la declaración rendida por la señora
Bermúdez sobre los hechos de su desplazamiento, como también cualquier otro
tipo de información que considerara pertinente.
III.
PRUEBAS
RECIBIDAS.
a. Expediente T-1528867
Acción Social, mediante escrito del 10 de
abril de 2007 informó que al señor Carlos Enrique Higuita Usuga se le hizo
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Al respecto la entidad indicó:
“(…) es pertinente
señalar que, según informe de la Unidad Territorial de Antioquia, al señor
Carlos Enrique Higuita Usuga le fue entregada la atención Humanitaria de
Emergencia de forma completa e integral conforme a la ley 387 de 1997 de la
siguiente manera:
Asistencia
alimentaria, auxilio de alojamiento y kits humanitarios (Hábitat) el día 21 de
noviembre de 2006”
Vencido el término probatorio, la
Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que no se
recibió respuesta sobre la solicitud dirigida al accionante.
b. Expediente T-1527592
El Técnico en Clasificación Poblacional del
municipio de la Estrella, en el oficio recibido el 8 de junio de 2007, informó:
“la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo no se encuentra registrada en la
Base de Datos de este municipio, pero que una vez revisada la página de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, dicha usuaria aparece registrada en
el Municipio de Medellín, (…)”
En este mismo sentido, mediante oficio del
12 de junio de 2007, el subdirector de Metroinformación de la alcaldía de
Medellín informó que la señora Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo se encuentra
identificada y registrada en la base de datos del municipio de Medellín. Al
respecto señaló:
“La vivienda de
la señora Teresa de Jesús con su grupo familiar, fue visitada y encuestada por
primera vez el día 24 de junio de 2005, luego la señora Teresa de Jesús
solicitó incluir a una nueva persona de nombre Lina Marcela Montoya Sucerquia,
modificación realizada el 28 de abril de 2007, como consta en el Certificado
Sisbén, a la fecha la señora Teresa de Jesús, está clasificada en el nivel uno
(1) y este es el estado actual, como el de todo su grupo familiar. En lo
referente a su condición de desplazada no se informó y no quedó registrado en
la ficha de la encuesta dado que el formato original de la encuesta diseñado
por el Departamento Nacional de Planeación no incluye esta variable.”
Por su parte, el Coordinador del Área de
Gestión y Administración Documental y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
Acción Social remitieron al expediente los siguientes documentos:
§ Copia de la declaración realizada ante la
Unidad Permanente para los Derechos Humanos con fecha del 16 de diciembre de
2006.
§ Copia de la resolución del 16 de enero de
2006 en la que se resuelve no incluir a la accionante.
§ Copia del oficio de enero 26 de 2006,
mediante el que se requiere a la señora Bermúdez para que se acerque a la
Unidad Territorial con el fin de que se notifique de la resolución de no
inclusión.
§ Copia de la constancia de diligencia de la
Unidad Permanente para los Derechos Humanos.
§ Copia de la notificación personal de la
resolución de no inclusión.
§ Copia del recurso de reposición interpuesto
por la señora Bermúdez.
§ Copia de la resolución del 24 de marzo de
2006 mediante la cual se decidió el recurso de reposición.
§ Copia de la notificación personal de la
resolución que resolvió el recurso de reposición.
§ Copia del formato de valoración de
población desplazada.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas Jurídicos
2. Los asuntos bajo revisión plantean a la
Corte varios problemas jurídicos. El primero, de tipo procedimental, y que
cobija a todos los expedientes que se revisan, es si la acción de tutela dadas
la condiciones de especial vulneración de los accionantes es el mecanismo
judicial apropiado para la protección de sus derechos fundamentales.
En caso de que la respuesta al problema
jurídico procedimental sea afirmativa, la Corte deberá estudiar los problemas
de fondo que platean los asuntos de la referencia. Es preciso tener en cuenta
que, de conformidad con el sustrato fáctico anteriormente expuesto, los
problemas jurídicos sustanciales están relacionados con dos puntos específicos
de la política pública de atención a la población desplazada, a saber: i) el
Registro Único de Población Desplazada y ii) la entrega de la ayuda humanitaria
de emergencia o su respectiva prórroga.
En este orden de ideas, para los
expedientes T-1.527.592 y T-1.530.574, la Corte deberá establecer: i) si las
razones que expone Acción Social para rechazar la inscripción en el RUPD de los
accionantes Teresa de Jesús Bermúdez Acevedo y Jair Genoy vulnera sus derechos
fundamentales.
Por otra parte, para los expedientes T-
1.528.867 y T-1.551.591, la Corte deberá estudiar: ii) si existe vulneración de
los derechos fundamentales de los accionantes Carlos Enrique Higuita Usuga y
Leidy Milena Murcia Parra, cuando Acción Social: a) no hace entrega de la ayuda
humanitaria de emergencia o b) rechaza la solicitud de prorrogar la ayuda
humanitaria.
Finalmente, en relación con la entrega de
la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte deberá establecer:
iii) cuál es el efecto que tiene la declaración de inconstitucionalidad del
término de duración de la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, sobre
aquellas normas reglamentarias que reproducen o remiten directamente a esta
norma legal y, su aplicación a los casos concretos.
Para el estudio de los problemas plateados
la Corte pasará a analizar: i) la procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; ii) los
principios y derechos constitucionales que deben guiar la inscripción en el
RUPD con el fin de acceder a los componentes de la política pública en materia
de desplazamiento forzado; iii) las reglas jurisprudenciales definidas para la
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las circunstancias bajo las
cuáles la Corte ha precisado que resulta procedente la entrega de la prórroga
de esta ayuda y, iv) las consecuencias jurídicas que tiene la declaración de
inconstitucionalidad hecha por la Corte en la sentencia C-278/07 de los
fundamentos jurídicos en los que se basó la reglamentación de la ayuda
humanitaria de emergencia contenida en el decreto 2569 del 2000.
Procedibilidad de la acción de tutela en
materia de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia.
3. En reiterada jurisprudencia de esta
Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial
adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada[3].
Si bien la Corte entiende que dada la naturaleza jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción
Social[4]
sus actuaciones pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial,
en materia de desplazamiento forzado dichos medios resultan insuficientes para
brindar una protección adecuada y eficaz a los derechos fundamentales de uno de
los sectores más marginados de la población colombiana.
Al respecto la Corte ha indicado:
“Esta Corporación
ha sostenido en varias ocasiones que con su deber de suministrar atención y
ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus
derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr
la protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros mecanismos de
defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la
que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les
permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[5]”[6]
En este mismo sentido:
“Ahora bien, debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela.”[7]
Siguiendo la anterior doctrina constitucional,
desde el punto de vista estrictamente procedimental, la acción de tutela es el
mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
Como esta Corporación lo ha reconocido, la inscripción en el Registro Único de
Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su
respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales
mínimos de la población desplazada[8].
Una vez resuelto el problema procedimental,
pasa la Corte ha estudiar los problemas de fondo planteados.
El Registro Único de Población Desplazada.
Pautas de interpretación de las normas aplicables. Reiteración de
jurisprudencia.
4. La Red de Solidaridad Social,
actualmente denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional – Acción Social, es la entidad encargada de la
coordinación del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la
Población Desplazada por la Violencia.[9]
Entre sus funciones tiene a su cargo el manejo del Registro Único de Población
Desplazada[10],
el cual constituye una herramienta técnica que busca identificar a la población
afectada por el desplazamiento, la cual tiene por objeto actualizar la
información de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios
que el Estado presta a esta población.[11]
5. La Corte en múltiples pronunciamientos
ha insistido en la relevancia constitucional del registro de la población
desplazada, señalando que constituye un medio adecuado para la focalización de
los destinatarios de la política pública en materia de desplazamiento. En este
sentido, se ha subrayado la importancia que tiene el uso adecuado de esta
herramienta por parte de Acción Social, porque de este registro depende el
acceso a las ayudas dispuestas por la política pública de atención al
desplazamiento forzado.
En este sentido, la sentencia T-025 del
2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias de
desplazamiento forzado, tiene derecho a quedar registrada como tal, ya sea de
forma individual o junto a su núcleo familiar.[12]
Adicionalmente, el registro de la población desplazada se encuentra incluido en
los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno,[13] que según la Corte
hace parte del bloque de constitucionalidad[14]
y es un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance
de los derechos fundamentales de los desplazados.
6. El procedimiento para la inscripción en
el Registro Único de Población Desplazada, definido por la ley 387 de 1997 y el
decreto reglamentario 2569 de 2000[15],
dispone que la persona deberá rendir una declaración sobre los hechos de su
desplazamiento ante la autoridad competente, y posteriormente, Acción Social
tiene a su cargo realizar una valoración de esta declaración y determinar si
procede o no, la inscripción en el mencionado Registro.
Para determinar si la inscripción en el
Registro de Desplazados es procedente, tanto la ley 387 de 1997[16] como reiterada
jurisprudencia de la Corte coinciden en señalar que la condición de
desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración que
realice una autoridad o entidad administrativa[17].
Esta circunstancia de hecho está compuesta por dos requisitos materiales, los
cuales deben ser verificados por Acción Social en cada caso para que sea
procedente la inscripción en el RUPD. La Corte ha definido estos requisitos
así:
“Sea cual fuere
la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos
elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la
permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos
condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la
menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”[18]
Una vez acreditadas las dos condiciones que
evidencian una situación de desplazamiento, Acción Social debe proceder a
realizar la inclusión de dicha persona en el RUPD. Ahora bien, el decreto 2591
de 2000 definió una serie de circunstancias en las cuales el registro es
improcedente y por lo tanto la persona queda excluida. Esto ocurre cuando: i) la
declaración resulta contraria a la verdad; ii) existen razones objetivas y
fundadas de no cumplirse con los dos requisitos materiales que permitan
concluir que se está frente a una situación de desplazamiento, iii) la
declaración y la solicitud de inscripción se realice por fuera del término de
un año desde el momento en que ocurrió el desplazamiento[19].
7. La Corte ha enfatizado que el registro
de la población desplazada debe ser aplicado de forma tal que logre obtener los
objetivos propuestos y no se vulneren ni amenacen los derechos fundamentales de
los desplazados. No obstante, en la sentencia T-025/04 y en los autos
posteriores sobre su cumplimiento la Corte ha identificado varios problemas
tanto en el diseño del mecanismo como en su aplicación[20].
Con posterioridad a la sentencia citada, la
Corte Constitucional se ha ocupado en 10[21]
ocasiones sobre el registro de la población desplazada, en donde se han
analizado los problemas que son objeto de estudio.
Esta jurisprudencia coincide en que la
actuación de Acción Social en materia de registro de la población desplazada al
momento de aplicar las normas que regulan esta herramienta no se ajusta a los
parámetros constitucionales que han sido definidos por la Corte para el estudio
de la inscripción en el RUPD, lo que ha conducido a la vulneración de los
derechos fundamentales de esta población.
Al respecto, la Corte ha insistido en que
la población desplazada constituye un sujeto de especial protección
constitucional dada su condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad.[22] En consecuencia, al
momento de evaluar las condiciones formales y materiales que indican que ha
existido una situación de desplazamiento forzado, Acción Social debe: i) tener
en cuenta las especiales circunstancias en las que se produce la declaración
del desplazamiento;[23]
y ii) ajustar su actuación a los parámetros que la Corte ha definido para
realizar la valoración de la declaración, con el fin de identificar los
elementos materiales que reflejan una situación de desplazamiento.
A continuación se reseñarán los parámetros
definidos por la Corte para el estudio de la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada.
8. En varias oportunidades, la Corte ha
señalado que para proteger y garantizar los derechos constitucionales de la
población desplazada, la interpretación de las normas que regulan la
inscripción en el RUPD[24]
debe estar orientada por los siguientes principios: i) las normas de derecho
internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el
artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[25] y b) los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas[26];
ii) el principio de buena fe[27];
iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[28] y, iv) el principio de
prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[29]
9. A partir de estos principios, la Corte
ha encontrado que el proceso de registro de una persona en el RUPD debe estar
guiado por las siguientes reglas específicas, que en reciente jurisprudencia
fueron recogidas de la siguiente forma:
“28. En virtud de
los anteriores principios la Corte ha identificado una serie de reglas
relativas al registro de una persona en el RUPD que vale la pena recordar[30]. (1)
En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta,
completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento
forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para
exigirlos[31].
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y
diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de
los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[32]. (3)
En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como
ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[33]. En
este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta
a la verdad, debe demostrar que ello es así[34];
los indicios deben tenerse como prueba válida[35];
y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el
solicitante falte a la verdad[36].
(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe
analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de
los desplazados así como el principio de favorabilidad[37]. (5)
Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la
declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas
vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las
razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el
desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada[38].”
10. Con base en las anteriores reglas
definidas por la Corte, se ha dispuesto que debe procederse a la inscripción de
quien lo solicita, o la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, la
recepción de una nueva declaración siempre y cuando en el caso concreto se
verifique que Acción Social: i) negó la inscripción con base en una valoración
de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento contraria a los
principios de favorabilidad y buena fe[39];
ii) expidió una resolución carente de motivación para negar la inscripción[40]; iii) ha negado la
inscripción por causas imputables a la administración[41]; iv) ha negado la
inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para
quedar inscrito en el Registro[42]
o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados[43]; v) cuando no se
registra al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su
explicación de los hechos del desplazamiento no son claros[44]; vi) cuando la
exclusión se basa exclusivamente en la aplicación de la encuesta Sisben sin que
se aporten otras pruebas que permitan concluir que la persona no se encuentra
en situación de desplazamiento[45];
vii) cuando no se ha tenido la oportunidad procesal para interponer los
recursos administrativos que permitan controvertir las razones expuestas por
Acción Social para negar la inscripción en el Registro[46].
11. Así, conforme a los parámetros
expuestos para el estudio de la inscripción en el RUPD, la Sala concluye que
para los casos sometidos a revisión se concluye que: i) una actuación acorde
con los principios que orientan la interpretación de las normas aplicables al
Registro de la Población Desplazada permite inferir que la condición de
desplazamiento es una situación de orden fáctico, que no se encuentra
supeditada al reconocimiento oficial de una autoridad administrativa; ii) que
las declaraciones sobre los hechos del desplazamiento se encuentran amparadas
por el principio de buena fe y favorabilidad, lo que conduce al traslado de la
carga probatoria a los funcionarios competentes para desvirtuar las motivos
expresados por la persona afectada, siendo necesario su justificación en hechos
reales y no en situaciones eventuales o hipotéticas; iii) que la valoración de
esta declaración debe tener en cuenta las condiciones particulares de la
población desplazada, a quienes se les dificulta proporcionar una narración
exacta y clara sobre los hechos del desplazamiento; y iv) las exigencias
procedimentales y materiales para la inscripción son únicamente las
contempladas por la ley, sin que los funcionarios encargados se encuentren
facultados para exigir requisitos adicionales.
La ayuda humanitaria de emergencia. Reglas
jurisprudenciales sobre su entrega y su prórroga. Reiteración de
Jurisprudencia.
12. Además de la inscripción de la
población desplazada al RUPD, Acción Social tiene a su cargo la promoción y
coordinación de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para esta
población.[47]
Esta Ayuda humanitaria de emergencia tiene
como fin constitucional brindarle a la población desplazada asistencia, socorro
y apoyo para que logre compensar las necesidades básicas de “alimentación,
salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de
hábitat interno y salubridad pública.”[48]
13. Sobre la entrega de la ayuda
humanitaria, la Corte en la sentencia T-025 indicó que hace parte del catálogo
de derechos básicos de la población desplazada. Además, para esta Corte dicha
ayuda constituye una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya
que el fin constitucional que se propone es brindar aquellos mínimos necesarios
para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada[49].
14. De acuerdo con las decisiones
anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia[50], la Corte ha sido
enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme
al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de
tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el
orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su
entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del
derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se
encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de
tutela.
En relación con el respeto de los turnos de
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha señalado:
“(…) esta Corte
abordó el tema del respeto de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria
solicitada por los desplazados y dijo: “también en el suministro de dicha Ayuda Humanitaria
se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación
de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red
de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se
deriva el respeto estricto de los turnos”[51].”[52]
15. Ahora bien, es necesario tener en
cuenta que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos[53], se ha reiterado que
el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el derecho a la
igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la Corte ha
indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de
emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos
en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de
extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga
prelación[54].
16. Como ha destacado la Corte, si bien
resulta imperativo el respeto de los turnos de entrega de la ayuda humanitaria
de emergencia, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las demás
personas que se encuentran en la misma situación, este hecho no puede
convertirse en una excusa para no informar a la persona sobre el momento en que
se hará entrega de la asistencia humanitaria. No debe confundirse el respeto al
derecho a la igualdad que impone acatar los turnos establecidos para la entrega
de la asistencia humanitaria, con el derecho que tiene las personas de conocer
la fecha a partir de la cual se hará entrega de la ayuda, la cual debe darse
dentro de un periodo de tiempo oportuno y razonable.
Al respecto la Corte ha señalado:
“No se puede
ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria contemplada en
el artículo 49[[55]]
de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se
estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han
presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según
lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación.
Sin embargo, se
hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de
desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la
cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de
los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.”
17. En relación con la prórroga de la ayuda
humanitaria de emergencia, la sentencia T-025/04 indicó que existen dos tipos
de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta
procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se
encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de
las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de
estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas
de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud
resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de
familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos
mayores.
Bajo estas circunstancias, para la Corte
resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que
sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o
haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser
cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte
que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda
humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden
las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda.”[56]
En este sentido la Corte ha señalado:
“(…)[A] pesar de que se le ha manifestado al
accionante que se va a estudiar su caso para efectos de suministrarle ayuda
humanitaria, aún ésta no se le ha brindado en su totalidad. Se ha desconocido
que el peticionario es una persona de 61 años y que su núcleo familiar está
conformado por personas que pertenecen a la tercera edad, quienes podrían
encontrarse en situación de urgencia manifiesta, pero que en todo caso -como lo
ha afirmado la Corte- por razón de su avanzada edad o por su condición de
salud, no están en capacidad de generar ingresos. Por ese motivo se justifica
que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria que requieran para su
subsistencia digna hasta que tal circunstancia sea superada o hasta que estén
en posibilidad de cubrir su propio sustento”[57]
18. Finalmente, según el decreto 2569 del
2000, se tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia en dos
momentos específicos: i) cuando la persona rinde la declaración de su
desplazamiento ante la autoridad competente, y con el fin de atender sus
necesidades básicas hasta que Acción Social resuelva de fondo la inscripción en
el Registro Único de Población Desplazada. Esta entrega ha sido denominada como
ayuda inmediata[58];
y ii) una vez se realiza la inscripción en el RUPD se tiene derecho a recibir
la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal y acceso a los programas de ayuda.
Ahora bien, el término durante el cual se
tiene derecho a la asistencia humanitaria fue definido por el artículo 15 de la
ley 387 de 1997, que en un principio, indicó que la asistencia humanitaria
sería prestada por el término de tres meses, y que bajo circunstancias
excepcionales definidas en el artículo 21 de del decreto 2569 del 2000, esta
asistencia sería prorrogada por espacio límite de tres meses adicionales.
Empero, la sentencia C-278/07 declaró la inconstitucionalidad condicionada de
esta norma, en el entendido en que la asistencia humanitaria sería prorrogada
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.
A continuación se pasa a analizar el efecto
que tiene la declaración de inconstitucionalidad anteriormente señalada sobre
el decreto 2569 del 2000 que reglamentó, entre otros aspectos, lo concerniente
a la ayuda humanitaria de emergencia.
La prórroga de la ayuda humanitaria de
emergencia y la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia C-278/07.
19. Como se señaló anteriormente, la
sentencia C-278/07[59]
declaró la inconstitucionalidad de la norma que establecía que la prórroga de
la ayuda humanitaria sería prestada por el término límite de tres meses, y que
más allá de este término el Estado no tendría la obligación de brindar dicha
ayuda.
Ahora bien, en algunos apartes del decreto
2569 de 2000 “por el cual se reglamenta parcialmente la ley 387 de 1997 y se
dictan otras disposiciones” se reprodujo el enunciado normativo que la
Corte declaró inconstitucional y, en otros apartes remitió directamente a este
enunciado[60].
En este punto, se pregunta la Corte cuál es
el efecto que tiene la inexequibilidad de la norma legal sobre el decreto que
la reglamentó.
20. Sobre este mismo problema la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado
coinciden en indicar que según el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo, sobre los actos administrativos, ya sean de carácter general o
abstracto o particular y concreto, opera la presunción de legalidad y se
consideran válidos a partir de su existencia.[61]
De tal forma que una vez se ha cumplido con los requisitos de publicidad y
notificación quedan revestidos de fuerza ejecutoria. Esto significa que son de
obligatorio cumplimiento, aún en contra de la voluntad de los administrados[62], hasta que no hayan
sido anulados, suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo
o hayan perdido su fuerza ejecutoria[63].
La pérdida de la fuerza ejecutoria de los
actos administrativos opera cuando, por ejemplo, desaparecen las
circunstancias tanto fácticas como jurídicas que le dieron origen a este acto o
sobre las que se fundamentó su expedición[64].
Esto ocurre cuando la Corte declara inconstitucionales los fundamentos de derecho
en los que se basó el acto administrativo. Pero esto no significa que dicho
acto sea nulo pues pudo producir efectos jurídicos en el pasado. En este caso,
se está ante el fenómeno del decaimiento del acto administrativo lo cual
significa que su cumplimiento deja de ser obligatorio y si se pretende hacer
exigible, el destinatario podrá oponerse por vía de excepción, alegando la
pérdida de fuerza ejecutoria del acto[65].
Sobre este evento, la Corte Constitucional
en la sentencia que estudió la constitucionalidad del artículo que consagra la
pérdida de fuerza ejecutoria indicó:
“De esta manera,
cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto
administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si
bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no
hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que
"salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede
prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un
presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto
jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o
de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia
judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón
precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.”[66]
A su turno, el Consejo de Estado llega a la
misma conclusión. Al respecto consideró:
“La Corte
Constitucional mediante sentencia C-702/99 de 20 de septiembre de 1999
declaró inexequibles, entre otras disposiciones, los artículos 54 y 120 de la
mencionada Ley 489 de 1998.
Significa lo precedente que en este caso operó lo que el artículo 66 del C.C.A.
consagra como “pérdida de fuerza ejecutoria”, o decaimiento del acto, fenómeno
este que se presenta, entre otros eventos, cuando han desaparecido los fundamentos
de hecho o de derecho del mismo, y que se traduce en que los actos
administrativos en tales condiciones no están llamados a producir efectos. Así
las cosas, resulta innecesario suspender los efectos del Decreto acusado pues,
por mandato legal, éstos ya no están llamados a producirse, por haber operado,
como ya se dijo, la pérdida de su fuerza ejecutoria, en virtud de la
declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones legales en que se
fundamentó.”
En consecuencia, sobre los apartes del
decreto que reglamentó la ayuda humanitaria de emergencia que reproducen o
remiten directamente a la disposición que fue declarada inconstitucional, operó
la pérdida de fuerza ejecutoria, en razón a que los fundamentos jurídicos en
los que se basaba fueron declarados inconstitucionales. De tal forma que Acción
Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de
incurrir en una vía de hecho.
Por otra parte, teniendo en cuenta que por
expreso mandato constitucional, ninguna autoridad puede dar aplicación a las
disposiciones normativas que previamente fueron declaradas inconstitucionales
por esta Corporación, en virtud del principio de supremacía constitucional, las
órdenes que sean di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.