T-496-06
(PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA)
Sentencia T-496/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que
proceda pago por tutela
La madre
podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia de
maternidad arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando:
(1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere
su derecho al mínimo vital. Es preciso aclarar que el pago de la prestación
está sujeto al hecho que la madre haya cotizado al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS) durante todo el periodo de la gestación, así como al
deber del empleador de consignar los aportes oportunamente en al menos cuatro
de los seis últimos meses anteriores al parto. En el caso de que durante tal
periodo se hayan presentado pagos extemporáneos, será el empleador y no la EPS
a quien le corresponde el pago de la prestación. Adicionalmente, la Corte ha
establecido que cuando la EPS se allana a la mora del empleador, le corresponde
a esa entidad y no al empleador el pago de la licencia de maternidad.
PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL-Puede ser desvirtuada por EPS o empleador
La
jurisprudencia ha establecido que es procedente la reclamación del pago de la
licencia de maternidad a través de la acción de tutela siempre que el no pago
de la prestación vulnere el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y/o
el de su hijo recién nacido. La Corte ha señalado que se presume tal afectación
dentro del año siguiente al nacimiento cuando la madre devenga un salario
mínimo o cuando ese salario es su única fuente de ingreso. Sin embargo, la
Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción
de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene
ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene
otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término para
reclamarla superó el año que se ha establecido por la jurisprudencia
La Corte debe
reiterar que la acción procede sólo si es interpuesta dentro del año siguiente
al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende que no existe
conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la posible afectación
del derecho al mínimo vital. Para la Corte es claro, en cuanto a la procedencia
de la acción de tutela, que la accionante interpuso la misma el 28 de octubre
de 2005. Esto es, transcurrido aproximadamente un año y 10 meses después del
nacimiento de su hijo (17 de diciembre de 2003). Dado que la acción de tutela
puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento de la menor, la
madre no estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por
este medio de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales. Así, la Corte observa que por el tiempo transcurrido entre el
nacimiento y la fecha de la interposición de la acción de tutela, en la
actualidad no existe un nexo causal entre el no pago de la licencia de
maternidad y la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. En tal
sentido, advierte la Corte que la accionante afirmó que desde enero de 2005 se
encuentra laborando, versión confirmada por SOLSALUD EPS, por lo que no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir de
manera preferente a la acción de tutela frente al mecanismo ordinario.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Posibilidad de
acudir a Jurisdicción laboral para que determine a quién corresponde el pago
La Corte
concluye que en el caso de la demandante la acción de tutela no es procedente
para el pago de la licencia de maternidad. Lo anterior, no obsta para que la
accionante si así lo considera interponga ante la jurisdicción laboral la
acción correspondiente con el propósito de que se determine si es el empleador
o la EPS quien debe asumir el pago de la prestación.
Referencia: expediente T-1303963
Acción de tutela interpuesta por Angélica Romero Daza contra
SOLSALUD EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar,
que resolvieron la acción de tutela promovida por Angélica Romero Daza en
contra de SOLSALUD EPS.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción
de tutela interpuesta.
La señora
Angélica Romero Daza interpuso acción de tutela contra SOLSALUD EPS por
considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales y los de su
hijo a la seguridad social, al no cancelarle la licencia de maternidad. La
acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La señora
Angélica Romero Daza afirma que desde el 8 de abril de 2003 se encuentra
afiliada como cotizante dependiente a SOLSALUD EPS y que a partir de esa fecha
su empleador ha realizado los aportes en salud correspondientes.
2. El 17 de
diciembre de 2003, la señora Romero Daza dio a luz a su hijo.
3. El 19 de
diciembre de 2003, SOLSALUD EPS le concedió la licencia de maternidad No.
61128, por 84 días. No obstante, el 23 de abril de 2004, SOLSALUD EPS comunicó
al empleador que no cancelaría la licencia de maternidad mencionada porque se
presentaban pagos extemporáneos en el sistema de seguridad social en salud.
4. En virtud de
lo expuesto, la señora Angélica Romero Daza interpuso acción de tutela contra
SOLSALUD EPS por considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la
seguridad social así como la protección constitucional especial de los menores,
al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los
aportes.
5. La
accionante aportó las siguientes pruebas: i) copia de la cédula de ciudadanía;
ii) copia del carné de afiliación a SOLSALUD EPS; iii) copia del formulario de
afiliación a la EPS; iv) copia del certificado de licencia de maternidad; v)
copia del derecho de petición interpuesto a SOLSALUD EPS el 12 de noviembre de
2004, en el que se solicitó explicación de por qué aún no se había cancelado la
licencia de maternidad; vi) copia de la respuesta emitida por SOLSALUD al
derecho de petición en la que se señala que debido a los pagos extemporáneos
correspondía al empleador la cancelación de la licencia de maternidad; y vii)
copia de la comunicación de 23 de abril de 2004 que SOLSALUD EPS remitió al
empleador COOSERVIC, en el que se niega el reconocimiento de la licencia de
maternidad de la señora Romero Daza debido a la existencia de pagos
extemporáneos en los aportes en salud en más de cuatro de los seis meses
anteriores al parto.
Decisiones judiciales de instancia
6. El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Valledupar, una vez admitida la acción de tutela,
ordenó remitirla a la entidad demandada y escuchar en diligencia de declaración
a la señora Angélica Daza Romero.
7. El 8 de
noviembre de 2005, la señora Angélica Daza Romero, rindió declaración ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, en la cual aclaró quién era su
empleador al momento en que se generó el derecho para acceder a la licencia de
maternidad de la siguiente forma: “(...) COOSERVIR era mi empleador, y
estaba con ellos desde el 8 de abril de 2003, es una Cooperativa que hace
afiliaciones.”
Adicionalmente,
ante el requerimiento del juzgado sobre la oportunidad para presentar la acción
de tutela, es preciso destacar lo siguiente: “PREGUNTADO: Explique al
despacho porque hasta este momento usted presenta la tutela? CONTESTO: porque
estaba (sic) EPS me respondiera la solicitud que yo había hecho. PREGUNTADO:
durante el tiempo de la licencia de maternidad y posterior de que ha derivado
su sustento? CONTESTO: DURANTE la licencia el sustento provenía de mi mamá, y
posterior a ello también, porque quedé desempleada, hasta enero de este año que
empecé a trabajar otra vez. PREGUNTADO: tiene algo mas que agregar o corregir a
la presente diligencia? CONTESTO: Cooservir hizo los aportes puntuales a la
EPS, y ellos hicieron la solicitud a la EPS, pero la EPS la negó. Quiero decir
que en ese entonces me tocó prestar dinero para el sustento mío y de mi hijo”.
Respuesta de
la entidad accionada
8. SOLSALUD
EPS señaló que la señora Angélica Romero Daza se encuentra afiliada actualmente
al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en
calidad de cotizante independiente.
El
representante de la EPS comunicó que no autorizó la prestación económica por
licencia de maternidad a la señora Romero Daza por presentar pagos
extemporáneos. En tal sentido, agregó que de acuerdo con la normatividad
aplicable[1], la accionante no quedaba
desamparada sino que la obligación del pago de la licencia de maternidad le
correspondía a su empleador COOSERVIC. Al respecto, precisó el apoderado de
SOLSALUD EPS que todos los pagos de los aportes en salud de los seis meses
anteriores al parto presentaron mora, pues fueron realizados de acuerdo con el
NIT del empleador después de trascurridos el cuarto día hábil de cada mes, que
era la fecha límite para efectuar el pago oportuno, de la siguiente forma:
PERIODO CANCELADO
FECHA LÍMITE DE PAGO
FECHA
DE PAGO
DÍAS
DE MORA
Noviembre de 2003
04/12/03
05/12/03
01 Día
Octubre de 2003
07/11/03
20/11/03
13 Días
Septiembre de 2003
06/10/03
20/11/03
44 Días
Agosto de 2003
04/09/03
03/10/03
29 Días
Julio de 2003
06/08/03
03/10/03
57 Días
Junio de 2003
04/07/03
03/10/03
87 Días
En virtud de
lo anterior, concluye el representante de la EPS, que mediante comunicación de
23 de abril de 2004, se le envió comunicación a COOSERVIC en la cual se le
informó que se negaba el pago de la licencia de maternidad toda vez que se
registraban pagos extemporáneos en por lo menos cuatro de los seis últimos
meses anteriores al nacimiento del menor.
En
consecuencia, según lo alegado por la EPS, si el empleador no canceló
oportunamente los aportes en salud de la accionante, no puede el Sistema
General de Seguridad Social de Salud (SGSSS) reconocer la licencia de
maternidad al margen de los presupuestos legales para concederla.
A este
respecto, la EPS aclaró que la accionante dispone de otro medio de defensa
judicial por inexistencia de violación de un derecho fundamental, concluye que
si bien es posible amparar a través de la acción de tutela el derecho al mínimo
vital de la madre y su hijo recién nacido, en esta oportunidad la accionante
espero más de un año para interponer la acción de tutela lo que hace presumir
que no se encuentra en una situación apremiante, y por lo tanto, corresponde a
la jurisdicción laboral definir quién debe asumir el pago de la licencia de
maternidad.
Finalmente, el
representante de la EPS solicita que se vincule a COOSERVIC al trámite de la
acción de tutela como quiera que en su concepto es al empleador a quien
corresponde el pago de la licencia de maternidad conforme a lo establecido en
el Decreto 1804 de 1999.
Decisión de
primera instancia
9. El 10 de
noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, negó el
amparo solicitado. El juez observó que la solicitud de la accionante no era
procedente a través de acción de tutela toda vez que: “(...)ANGÉLICA ROMERO
DAZA tardó más de 18 meses para promover la acción, arguyendo que COOSERVIC
sólo le entregó la carta de SOLSALUD el pasado mes de octubre, sin emprender
ninguna acción contra esta empresa negligente y por supuesto también
responsable de garantizar el goce pleno de los derechos de seguridad social y
salud a su empleada, luego entonces no comprendemos, si en verdad se encuentra
en situación apremiante la madre, porqué fue tan permisiva con estas entidades,
porqué tardó tanto para acudir a la tutela y reclamar protección a sus derechos
esenciales vulnerados. En tales condiciones es claro que pierde razón de ser la
tutela, ya que estamos ante un daño consumado, precisamente con la tutela como
mecanismo excepcional, se busca proteger ese tiempo de necesidades y cuidado
especial que demanda la licencia de maternidad para la madre y el bebé, pero
transcurrido más de 18 meses, encontrándose la madre trabajando y percibiendo
sueldo y planteada la controversia sobre quien debe asumir el pago, no es
posible conceder el amparo”.
En conclusión,
para el juez de instancia, al no encontrarse demostrada una afectación al
mínimo vital de la accionante y su hijo, debe ser la jurisdicción ordinaria la
encargada de definir si el pago de la licencia de maternidad corresponde a la
EPS o al empleador.
Decisión de segunda instancia
10. El 30 de
noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar,
confirmó la decisión del juez de primera instancia. El juez consideró que si
bien la acción de tutela procedía como mecanismo excepcional para la
reclamación de la licencia de maternidad cuando se comprometía el derecho al
mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido, en el caso estudiado no se
aportó prueba que permitiera acreditar la vulneración de ese derecho.
Adicionalmente,
a juicio del juez de instancia, ante la existencia de un medio de defensa
judicial alternativo, como lo es la jurisdicción laboral, no puede entenderse
que exista un perjuicio irremediable teniendo en cuenta el tiempo que ha
trascurrido desde el momento del nacimiento del hijo de la accionante y la
interposición de la acción de tutela. Bajo tales circunstancias, concluye el
juez que lo que resulta procedente es promover la acción ordinaria ante la
jurisdicción laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde
a esta Sala determinar si procede la acción de tutela para reclamar el pago de
una licencia de maternidad interpuesta luego de transcurrido un año después del
parto. En caso que la Corte estime procedente la acción debe establecer quién
debe pagar la licencia y cuáles son las facultades que en esta materia tiene el
juez de tutela para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales
vulnerados.
Reiteración
de jurisprudencia. Naturaleza de la licencia de maternidad. Requisitos para que
el Sistema General de Seguridad Social en Salud la reconozca. Procedencia
excepcional de la acción de tutela siempre que se afecte el mínimo vital de la
madre y su hijo recién nacido dentro del año siguiente al parto.
3. La Corte se
ha pronunciado en reiterada jurisprudencia sobre la obligación del pago de la
licencia de maternidad, de la siguiente forma:
“2. La Corte Constitucional ha reconocido que la consagración de
la licencia de maternidad en la legislación laboral es desarrollo de la
obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante el embarazo y
después del parto (Art. 43 de la Constitución) y de garantizar los derechos
fundamentales del recién nacido (Arts. 44 y 50 de la Constitución)[2].
Sin embargo, atendiendo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y
en las normas legales que regulan la acción de tutela, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que “el pago de la licencia de maternidad, tal
como sucede con el resto de acreencias laborales, sólo es procedente mediante
la acción de tutela, cuando se hayan cumplido con los requisitos legales para
su exigibilidad y se esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la
accionante y del recién nacido con el no pago de esta acreencia”[3].
2.1 Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la
Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre afiliada una trabajadora
esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son los siguientes: (i) que
la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante
todo el periodo de gestación[4] y (ii) que
su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al
sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses
anteriores a la fecha de causación del derecho[5]. En el
evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será el empleador y no
la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a la trabajadora[6].
2.1.1. Frente al último requisito mencionado, la Corte
Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia[7],
que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía la cotizaciones en
salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya requerido para que
lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS
demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada
a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora.
(…)
3. Ahora bien, aún cuando la accionante cumple con los requisitos
legales para que SALUDCOOP EPS le pague la licencia de maternidad, para que sea
procedente su reclamación a través de la acción de tutela, es necesario
comprobar que en el caso de la señora Ely Johana Flórez Zapata se presenta una
vulneración de su mínimo vital y el de su hijo recién nacido, por el no pago de
la licencia.
3.1. La Corte Constitucional ha señalado que se presume la
afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo
recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un
salario mínimo[8] o cuando
el salario es su única fuente de ingreso[9], y no ha
transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[10].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.”[11]
4. En suma, la
madre podrá reclamar a través de la acción de tutela el pago de la licencia de
maternidad arbitrariamente negada, dentro del año siguiente al parto, cuando:
(1) cumpla con los requisitos legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere
su derecho al mínimo vital.
Al respecto,
es preciso aclarar que el pago de la prestación está sujeto al hecho que la
madre haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)
durante todo el periodo de la gestación, así como al deber del empleador de
consignar los aportes oportunamente en al menos cuatro de los seis últimos
meses anteriores al parto. En el caso de que durante tal periodo se hayan
presentado pagos extemporáneos, será el empleador y no la EPS a quien le
corresponde el pago de la prestación. Adicionalmente, la Corte ha establecido que
cuando la EPS se allana a la mora del empleador, le corresponde a esa entidad y
no al empleador el pago de la licencia de maternidad.
Así la
jurisprudencia ha establecido que es procedente la reclamación del pago de la
licencia de maternidad a través de la acción de tutela siempre que el no pago
de la prestación vulnere el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y/o
el de su hijo recién nacido. La Corte ha señalado que se presume tal afectación
dentro del año siguiente al nacimiento cuando la madre devenga un salario
mínimo o cuando ese salario es su única fuente de ingreso. Sin embargo, la
Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción
de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene ingresos
muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene otras fuentes
de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades[12].
5. Por último,
la Corte debe reiterar que la acción procede sólo si es interpuesta dentro del
año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado este tiempo se entiende
que no existe conexidad entre el no pago de la licencia de maternidad y la
posible afectación del derecho al mínimo vital.
6. En virtud
de lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los
requisitos mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como
determinar si es procedente la reclamación de la misma a través de la acción de
tutela.
Estudio del caso concreto
7. La señora
Angélica Romero Daza dio a luz el 17 de diciembre de 2003. De acuerdo con la
señora Romero sólo a través de la respuesta a un derecho de petición, recibida
el 17 de noviembre de 2004, SOLSALUD EPS le informó que no le cancelaría la
licencia de maternidad como quiera que su empleador había realizado pagos
extemporáneos.
8. La señora
Angélica Romero Daza interpuso acción de tutela el 28 de octubre de 2005, contra
SOLSALUD EPS por considerar que esa entidad le vulneró su derecho a la
seguridad social así como la protección constitucional especial de los menores,
al no cancelarle la licencia de maternidad por el no pago oportuno de los
aportes.
9. Al
respecto, recuerda la Corte que la protección constitucional al mínimo vital de
la madre y su hijo o hija recién nacido, que no tienen recursos económicos,
comprende un año contado a partir del nacimiento y no sólo los tres meses
legalmente reconocidos por la licencia de maternidad. Una vez superado este
lapso, se entiende que no existe relación de conexidad entre el no pago de la
licencia de maternidad y la afectación del mínimo vital[13].
10. En
este orden de ideas, para la Corte es claro, en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela, que la accionante interpuso la misma el 28 de octubre de
2005. Esto es, transcurrido aproximadamente un año y 10 meses después del
nacimiento de su hijo (17 de diciembre de 2003). Dado que la acción de tutela
puede ser instaurada dentro del año siguiente al nacimiento de la menor, la
madre no estaba en tiempo de solicitar el pago de la licencia de maternidad por
este medio de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales.
11. Así, la Corte observa que por el
tiempo transcurrido entre el nacimiento y la fecha de la interposición de la
acción de tutela, en la actualidad no existe un nexo causal entre el no pago de
la licencia de maternidad y la afectación del mínimo vital de la madre y su
hijo. En tal sentido, advierte la Corte que la accionante afirmó que desde
enero de 2005 se encuentra laborando, versión confirmada por SOLSALUD EPS[14],
por lo que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita
acudir de manera preferente a la acción de tutela frente al mecanismo
ordinario.
12. En
consecuencia, la Corte concluye que en el caso de la señora Angélica Romero
Daza la acción de tutela no es procedente para el pago de la licencia de
maternidad. Lo anterior, no obsta para que la accionante si así lo considera
interponga ante la jurisdicción laboral la acción correspondiente con el
propósito de que se determine si es el empleador o la EPS quien debe asumir el
pago de la prestación.
Por consiguiente,
se confirmarán las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que
resolvieron la acción de tutela promovida por Angélica Romero Daza en contra de
SOLSALUD EPS, como quiera que esta no fue interpuesta dentro del año siguiente
al nacimiento del menor.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. -
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Valledupar, que resolvieron la acción de tutela promovida por Angélica
Romero Daza en contra de SOLSALUD EPS.
Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 806 de 1998, Art. 63 y 80; Decreto 047 de 2000, Art. 3º; y
Decreto 1804 de 1999, Art. 21.
[2] Sentencia T-996 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño). "El artículo
43 de la Carta estipula como obligación del Estado la asistencia y protección
de la mujer durante el embarazo y después del parto, disposición constitucional
que encuentra desarrollo en la legislación laboral, la cual establece que la
madre es acreedora de una licencia remunerada que le permita asistir al recién
nacido en sus primeros meses de vida y obtener para sí misma la recuperación
física necesaria para reintegrarse a sus actividades cotidianas. La licencia de
maternidad es, entonces, una prerrogativa de carácter prestacional que permite
el goce efectivo de otros derechos, estos sí fundamentales, como es el caso de
la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los
niños (…)”.
[3]
Sentencia T-788 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros, los siguientes
fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía una vulneración
del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la licencia: T-270
de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-662 de 1997 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-365 de 1999
(MP: Alejandro Martínez Caballero), T-558 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz), T-805
de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz), T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis),
T-706 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-765 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-950 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-978 de
2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-1081 de 2000 (MP: Alejandro Martínez
Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-157 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-159 de 2001
(MP: Fabio Morón Díaz), T-160 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-694 de 2001
(MP: Jaime Araujo Rentería), T-736 de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-1002 de 2001 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-885 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre
devengaba un salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración
del mínimo vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la
vulneración del mínimo vital cuando el salario es el único medio de
subsistencia de la madre.
La Corte Constitucional
ha negado el reconocimiento de la licencia de maternidad por vía de la acción
de tutela, por no haber encontrado que se estuviere vulnerando el mínimo vital
de la accionante, por el no pago de la mencionada licencia. Al respecto, ver
entre otros fallos los siguientes: T-568 de 1996 (MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-466 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-774 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-776 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-884
de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-914 de 2000 (MP: Alejandro
Martínez Caballero), T-1090 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-653 de
2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1013 de 2002 (MP: Jaime
Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño).
[4] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.
[5] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
[6]
Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 2, inc. 2.
[7]
Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en
el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes
fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo
Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y
T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[8]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[9]
Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP:
Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[10] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo
Rentería) "No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés
de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para
atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño
incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y
no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación". En el mismo sentido, ver también entre otros, los siguientes
fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo
Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y T-1014 de 2003
(MP: Eduardo Montealegre Lynett).
[11]
Sentencia T-091/05.
[12] T-1116/05
[13] T-1116/05.
[14]
En la respuesta de la entidad accionada se afirma que la señora Romero Daza se
encuentra vinculada actualmente como cotizante independiente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.