T-496-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-496/05
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental/DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MENOR-Fundamental
Nuestra Constitución ha establecido que cuando se
trate de menores, los derechos a la salud y a la seguridad social adquieren el
carácter de fundamentales en aplicación directa del mandato constitucional, lo
cual responde al deseo del constituyente de establecer un régimen de protección
especial en favor de los niños.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Formas
de acceso/ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad
en atención en salud de las personas vinculadas
La Ley 715
de 2001 dispone el régimen de competencias de las entidades territoriales en
esta materia. De acuerdo con el artículo 43.2 de la referida ley, los
Departamentos deberán responder a las necesidades de atención en salud en lo no
cubierto por los subsidios a la demanda, es decir, están encargados del
suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados que aún
no han sido afiliados a una ARS. Por su parte, los municipios tienen a su cargo
la función de identificar a la población de bajos recursos económicos en el
territorio de su jurisdicción a fin de realizarles la correspondiente encuesta
SISBEN y posteriormente obtener su afiliación a una Administradora del Régimen
Subsidiado (ARP) con quien tenga contrato, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 44.2 de la Ley. Sin embargo, es importante señalar que en algunos
casos los municipios serán responsables de la prestación de servicios de salud
que correspondan al primer nivel de complejidad únicamente, tal como lo
establece la Ley 715 de 2001. Esta situación se presentará en el caso de los
municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación
de los servicios de salud, quienes podrán continuar prestando los respectivos
servicios si cumplen con la reglamentación que establece la ley. En ese orden,
ningún municipio podrá asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar
los existentes a la fecha de expedición de la Ley 715 y están obligados a
articularse a la red departamental. Es ésta la responsabilidad que cada uno de
los entes territoriales tiene en relación a la prestación del servicio público
de salud de las personas que ostentan la calidad de vinculados.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirugía con
injerto de tejido óseo
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Carácter de
vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud
Del material
probatorio allegado al expediente puede inferirse que el menor y su madre, no
tienen la calidad de afiliados al sistema de seguridad social en salud del
régimen contributivo, ya que según lo manifiesta la accionante, ella no esta
afiliada a ninguna E.P.S. Además, la señora afirma que los ingresos que recibe
por trabajos de modistería son menores a un salario mínimo, razón por la que,
teniendo en cuenta los requisitos del sistema para ser afiliado cotizante, es
claro que no podría estar afiliada al Régimen Contributivo. La accionante
afirma que ella y su familia han sido clasificados en la encuesta del SISBEN
como de nivel dos. Ella no manifiesta si se encuentra afiliada al Régimen
Subsidiado, sin embargo, al haber sido cuestionada sobre si se encuentra
adscrita a alguna E.P.S. o A.R.S., ella señala que ni ella ni su hijo tienen
ningún tipo de vínculo con Empresas Promotoras de Salud o con alguna entidad
que preste servicios de salud. En ese sentido, tampoco tendría la calidad de
afiliada al Régimen Subsidiado. Es forzoso entonces concluir que el menor
participa como “vinculado” dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, lo que muestra claramente que estamos frente a un núcleo familiar que vive
en condiciones de pobreza y que no podría sufragar directamente el costo de un
procedimiento como el que se le ha prescrito al menor. Tal y como se anoto
anteriormente, quienes tiene la calidad de “vinculados” tienen derecho a ser
atendidos por las instituciones públicas y privadas que tienen contrato con el
Estado en los términos del artículo 33 del Decreto 806 de 1998
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expediente T-951596
Peticionaria: Aída Luz González Ángel
Entidad accionada:
Secretaría de Salud Pública Departamental del Valle del Cauca y
Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por Aída Luz
González Ángel en representación de su hijo menor de edad Víctor Alfonso
Granada González contra la Secretaría de Salud Pública Departamental del Valle
del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Mediante escrito
presentado el día 15 de marzo de 2004, la señora AIDA LUZ GONZALEZ ANGEL,
actuando en nombre y representación del menor VICTOR ALFONSO GRANADA GONZÁLEZ,
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud en
conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al
negarle al menor la práctica de una cirugía que requiere con urgencia.
La solicitud de
amparo se sustenta en los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la
accionante que su hijo, el menor Víctor Alfonso Granada González, sufrió un
accidente de tránsito en donde se lesionó el antebrazo derecho, circunstancia
que se agravó debido a los golpes que sufrió en un incidente callejero que se
presento días después del accidente.
Debido a las
dolencias mencionadas, el menor se acercó a la Clínica Blanca en donde fue
atendido por el médico Hugo Darío Jiménez, quien diagnosticó fractura en el
cubito medio del antebrazo derecho lo que implica la práctica de una cirugía
con injerto de tejido óseo, procedimiento que tiene un valor de un millón
quinientos mil pesos, suma que la señora González Ángel alega no tener. Esta
cirugía no se ha realizado hasta el momento dado que el menor, según
afirmaciones de la peticionaria, no tiene seguro ni cubrimiento asistencial
alguno en salud.
Al escrito de
tutela la accionante allega como pruebas:
-
Certificación de que la tarjeta de identidad del
menor Víctor Alfonso Granada González se encuentra en trámite por
reconocimiento, expedida por la Registraduría Especial del Estado Civil de
Cali.
-
Copias de formulas médicas y exámenes
practicados, expedidos por la Clínica Blanca.
-
Copia de un concepto médico legal de lesiones
expedido por un perito forense.
-
Copia de la denuncia interpuesta por lesiones
personales que se instauro ante el Despacho Fiscal 109 Seccional de Cali, de
fecha febrero 25 de 2004.
3. Respuesta
de las entidades accionadas
En escrito
recibido el día 01 de abril de 2004 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Cali, la Asesora Jurídica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García
E.S.E., manifestó que no encuentra razón para vincular a dicha entidad al
trámite de la presente acción de tutela, por cuanto el Hospital es “simplemente
una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que contrata servicios
con las EPS, ARS y con la Secretaría de Salud Departamental, que en últimas,
son las obligadas a asumir los costos de la atención del paciente, dependiendo
del caso”. Así mismo señala que en la Historia Clínica No. 147 24,
perteneciente al menor Víctor Alfonso Granada González, consta que el paciente
fue visto en el Hospital Universitario del Valle por última vez el día 4 de
abril de 1998 y que desde esa fecha no ha consultado ni presentado ninguna
solicitud de atención al centro médico referido.
Por su parte,
Maria del Pilar Vargas Ruiz, Profesional Especializada de la Secretaría de
Salud Pública Departamental del Valle del Cauca, manifestó por medio de escrito
recibido el día 12 de abril de 2004 por el mismo Juzgado, que no era posible
pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, por cuanto no se les dio
traslado del escrito de tutela referido.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado
Sexto Penal del Circuito de Cali mediante sentencia de fecha 13 de abril de
2004, decidió negar por improcedente la acción incoada por la señora González
Ángel con base en una interpretación que el fallador le dio a un aparte de la
comunicación suscrita por la Asesora Jurídica del Hospital Universitario del
Valle, Evaristo García E.S.E. El juez entendió que una trabajadora social del
Hospital había realizado una encuesta al grupo familiar del menor y que según
la misma se había determinado que se encontraban en un nivel superior al
tercero en la clasificación del SISBEN, razón por la que el fallador concluyó
que la familia del menor tiene la capacidad económica para sufragar los gastos
que se generen por razón de los procedimientos médicos prescritos.
Ninguna de las
partes impugno esta decisión.
III. ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE
REVISIÓN
Por Auto de
fecha 28 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer,
ordenó oficiar a la señora Aída Luz González Ángel con el fin de que informara
a la Corte algunos datos específicos sobre los siguientes puntos:
1.
Estado actual de salud de su hijo y necesidad de
la operación.
2.
Determinación de la entidad de salud que le
había negado el servicio requerido por su hijo.
3.
Vinculación con el Sistema General de Seguridad
Social en Salud (régimen contributivo o subsidiado).
4.
Situación económica actual.
Mediante
comunicación dirigida a esta Corporación, la señora González Ángel resolvió los
interrogantes planteados de la siguiente manera:
5.
Afirmó que al menor no se le ha practicado la
cirugía, circunstancia que ha afectado el funcionamiento del brazo y le
ocasiona un dolor constante en la extremidad.
6.
La señora González Ángel señala que su hijo fue
atendido en la Clínica Blanca, que allí se le detecto fractura del brazo y se
le ordeno la práctica de la cirugía que por su alto costo, ella no esta en
capacidad de sufragar.
7.
Manifestó que ella y su familia han sido
clasificados por el SISBEN como pertenecientes al nivel 2.
8.
Finalmente señala que con el fin de informar a
la Corte Constitucional el estado de salud real de su hijo, llevo al menor al
Hospital Cañaveralejo, donde la médico que la atendió no le quiso dar el
diagnostico “porque ya había pasado mucho tiempo y no quería meterse en
problemas”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
De acuerdo a
la situación fáctica que ha dado lugar a la presente acción de tutela y a lo
decidido por el Juez Sexto Penal del Circuito de Cali, le corresponde a esta
Sala de Revisión establecer si los derechos a la vida y a la salud del menor
Víctor Alfonso Granada González, invocados por la señora Aída Luz González
Ángel, fueron vulnerados por parte de las entidades accionadas, al negarle la
práctica de la intervención quirúrgica prescrita por su médico tratante.
Para ese
efecto, es necesario, en primer lugar, establecer si el menor se encuentra
afiliado al régimen contributivo, al régimen subsidiado o si tiene la calidad
de vinculado, toda vez que en cada caso la responsabilidad en la prestación del
servicio de salud correspondiente recaerá en distintas entidades.
3. Los derechos a la Vida y a la Salud. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación de manera reiterada ha sostenido
que los derechos a la salud y a la seguridad social no revisten prima facie
el carácter de derechos fundamentales, dado que su contenido es eminentemente
prestacional, pero que cuando de la efectiva realización de éstos dependa la
protección y garantía de otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad
humana o la integridad física y moral, ellos adquieren ese carácter de
fundamentales y son susceptibles de ser protegidos mediante la acción de
tutela.
En el mismo sentido y con relación al contenido del
derecho a la vida en nuestro ordenamiento, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que la subsistencia en condiciones dignas también debe entenderse
como parte del contenido fundamental de la vida, ya que con ella se garantiza
el desarrollo pleno y adecuado de persona, lo cual se relaciona directamente
con el concepto de dignidad humana.
Adicionalmente, para lo que concierne al presente
caso, debe tenerse en cuenta que por expreso mandato de nuestra Constitución
Política, el derecho a la salud en el caso de los menores es un derecho
fundamental; así lo establece el artículo 44 de la Carta:
“ARTICULO 44. Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social, la alimentación equilibrada,
su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el
cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión
de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.” (subraya fuera de texto)
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que
el derecho a la salud y a la seguridad social de los niños tiene rango de
fundamental en aplicación directa del mandato constitucional. En ese sentido la
Corte ha dicho:
“Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los
derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección
especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos
sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial,
la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de
derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política[1].”[2]
Así mismo, en sentencia T-864 de 1999,
esta Corporación señaló:
“La jurisprudencia ha dejado en claro a
la salud de los menores es un derecho fundamental por expresa disposición
constitucional. Por lo tanto, el interés superior del menor que le otorga “una
caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes”,
evidencia la intención constituyente de otorgar una garantía superior
cualificada a los menores.”[3]
Es claro entonces que nuestra Constitución ha
establecido que cuando se trate de menores, los derechos a la salud y a la
seguridad social adquieren el carácter de fundamentales en aplicación directa
del mandato constitucional, lo cual responde al deseo del constituyente de
establecer un régimen de protección especial en favor de los niños.
4. Formas de acceder a los servicios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
La Ley 100 de 1993, con el
fin de lograr la mayor cobertura de los servicios de salud, previó dos formas a
través de las cuales se puede acceder a los servicios del sistema:
-
Afiliado.
La calidad de afiliado puede adquirirse a través de dos modalidades:
a.
Régimen
Contributivo: para las personas con capacidad de pago, asalariados o
pensionados que devenguen más de un salario mínimo o trabajadores
independientes con ingresos superiores a dos salarios mínimos. Se puede ser
afiliado al Régimen Contributivo en calidad de beneficiario o de cotizante.
b.
Régimen
Subsidiado: cubre a la población que según la encuesta del SISBEN, ha sido
clasificada como pobre en los niveles 1 y 2, así como a grupos especiales como
indígenas, desplazados, etc.
-
Vinculado: con el fin de cumplir con los
principios de universalidad y progresividad que orientan el Régimen General de
Seguridad Social en Colombia de acuerdo con lo establecido por el artículo 48
de la Constitución Política, el Sistema ha establecido que aquellas personas
que no pertenecen al Régimen Contributivo y a las que no se les ha garantizado
el acceso al Régimen de Seguridad Social en Salud a través de la afiliación al
Subsidiado, puedan acceder a los servicios de salud cuando así lo requieran en
calidad de vinculados. Esta calidad responde a una situación temporal, ya que
el Estado tiene la obligación de asegurar que todas las personas puedan acceder
al sistema a través de uno de los dos regímenes de afiliación.
Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de
salud que prestan las instituciones públicas y las privadas que tengan contrato
con el Estado, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones
y de acuerdo con las cuotas de recuperación vigentes.
5. Atención en salud de las personas vinculadas al sistema
general de seguridad social. Responsabilidad de las entidades territoriales.
Tal y como se
señaló anteriormente, las personas que participan en el sistema en calidad de
vinculadas tienen derecho a acceder a los servicios de salud que prestan las
instituciones públicas y privadas que tengan contrato con el Estado de acuerdo
con lo establecido por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Esta disposición
encuentra sentido en la medida en que la afiliación al régimen subsidiado es un
proceso administrativo complejo y por tanto no es admisible que la demora en el
trámite conlleve a la exclusión de la población de menores ingresos del
servicio de salud, situación que resultaría contraria a la garantía del derecho
irrenunciable a la seguridad social, establecida por el artículo 48 de la
Constitución.
Sin embargo,
esa protección a los derechos de los participantes vinculados no podría ser
efectivamente realizada si no se establece claramente quienes son los
responsables de la prestación de los servicios de salud a estos usuarios, ya
que esa falta de determinación se concreta en la imposibilidad de la población
de menores ingresos que ostenta la calidad de vinculada para acceder al
sistema.
En sentencia
T-884 de 2003, esta Corporación reconoció esa situación:
“Decisiones anteriores de esta Corporación
evidencian los inconvenientes que tienen los participantes vinculados para
obtener el servicio de atención en salud, como consecuencia de la ausencia de
definición de la autoridad competente para su prestación...
Como se observa, el componente fáctico común de las
Sentencias expuestas es la discriminación ejercida en contra de los
participantes vinculados al sistema general de seguridad social en salud,
quienes son sujetos a múltiples trabas administrativas que llevan a la virtual
negación de la atención médica, limitándose de forma importante la consecución
de las condiciones materiales mínimas para el ejercicio efectivo de los
derechos a la vida en condiciones dignas y a la integridad física. Esta
situación, además, es contraria a ciertos parámetros de interpretación de los
derechos constitucionales[4],
como es la Observación General No. 14 relativa al derecho al disfrute del nivel
más alto de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales), adoptada durante el 22º periodo de sesiones del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.”[5]
Este problema
tiene ocurrencia aún cuando el legislador ha establecido con claridad el marco
de regulación de la prestación de servicios de salud a los participantes
vinculados.
En efecto, la
Ley 715 de 2001 dispone el régimen de competencias de las entidades
territoriales en esta materia. De acuerdo con el artículo 43.2 de la referida
ley, los Departamentos deberán responder a las necesidades de atención en salud
en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, es decir, están encargados
del suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados que
aún no han sido afiliados a una ARS.
Por su parte,
los municipios tienen a su cargo la función de identificar a la población de
bajos recursos económicos en el territorio de su jurisdicción a fin de
realizarles la correspondiente encuesta SISBEN y posteriormente obtener su
afiliación a una Administradora del Régimen Subsidiado (ARP) con quien tenga
contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.2 de la Ley.
Sin embargo,
es importante señalar que en algunos casos los municipios serán responsables de
la prestación de servicios de salud que correspondan al primer nivel de
complejidad únicamente, tal como lo establece la Ley 715 de 2001. Esta
situación se presentará en el caso de los municipios certificados a 31 de julio
de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, quienes
podrán continuar prestando los respectivos servicios si cumplen con la
reglamentación que establece la ley. En ese orden, ningún municipio podrá
asumir directamente nuevos servicios de salud ni ampliar los existentes a la
fecha de expedición de la Ley 715 y están obligados a articularse a la red
departamental.
Es entonces
ésta la responsabilidad que cada uno de los entes territoriales tiene en
relación a la prestación del servicio público de salud de las personas que
ostentan la calidad de vinculados.
6. El
caso concreto
En el caso que le da sustento a la presente acción
de tutela, no solamente se ve involucrada la salud y la integridad personal del
menor Víctor Alfonso Granada González, sino también la posibilidad de alcanzar
un desarrollo físico que le permita una vida futura en condiciones dignas. El
estado en el que se encuentra el menor, el dolor actual que padece y las
consecuencias que tendría la no realización de la cirugía, son circunstancias
claramente contrarias al contenido que en nuestro ordenamiento constitucional
tiene el derecho a la vida. Considerando que el titular de los derechos
involucrados es un menor de edad, no existe duda de que en el presente caso
éstos revisten el carácter de fundamental por aplicación directa del mandato
constitucional de acuerdo en el cual, en el caso de los niños los derechos a la
salud y a la seguridad social son fundamentales sin necesidad de ninguna otra
consideración.
Sin embargo, es necesario determinar cual es el tipo
de vinculación que tiene el menor en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, con el fin de establecer quien es el responsable de atenderlo y
brindarle los servicios médicos que su situación particular requiere.
Del material probatorio allegado al expediente puede
inferirse que el menor Víctor Alfonso Granada González y su madre, no tienen la
calidad de afiliados al sistema de seguridad social en salud del régimen
contributivo, ya que según lo manifiesta la accionante, ella no esta afiliada a
ninguna E.P.S. Además, la señora González Ángel afirma que los ingresos que
recibe por trabajos de modistería son menores a un salario mínimo, razón por la
que, teniendo en cuenta los requisitos del sistema para ser afiliado cotizante,
es claro que no podría estar afiliada al Régimen Contributivo.
La accionante afirma que ella y su familia han sido
clasificados en la encuesta del SISBEN como de nivel dos. Ella no manifiesta si
se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado, sin embargo, al haber sido
cuestionada sobre si se encuentra adscrita a alguna E.P.S. o A.R.S., ella
señala que ni ella ni su hijo tienen ningún tipo de vínculo con Empresas
Promotoras de Salud o con alguna entidad que preste servicios de salud. En ese
sentido, tampoco tendría la calidad de afiliada al Régimen Subsidiado.
Es forzoso entonces concluir que el menor Víctor
Alfonso Granada González participa como “vinculado” dentro del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, lo que muestra claramente que estamos frente a un
núcleo familiar que vive en condiciones de pobreza y que no podría sufragar
directamente el costo de un procedimiento como el que se le ha prescrito al
menor.
Tal y como se anoto anteriormente, quienes tiene la calidad
de “vinculados” tienen derecho a ser atendidos por las instituciones públicas y
privadas que tienen contrato con el Estado en los términos del artículo 33 del
Decreto 806 de 1998:
“ARTICULO
33. BENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA. Mientras se garantiza la
afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las
personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán
acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de
conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con
las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.
Adicionalmente, tendrán derecho a los beneficios otorgados por
concepto de accidente de tránsito y eventos catastróficos de conformidad con
las definiciones establecidas por el Decreto 1283 de 1996 o las normas que lo
adicionen o modifiquen.”
En desarrollo de los principios de universalidad y
de progresividad que informan el Sistema de Seguridad Social, la ley ha
establecido que aquellas personas a quienes el Estado no les ha podido
garantizar el acceso al Régimen Subsidiado, también pueden acceder a los
servicios de salud cuando así lo requieran, en calidad de vinculados. Cabe
resaltar que todo el sistema esta diseñado para ir ampliando su cobertura y
asegurar que todas las personas se encuentren afiliadas al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Dado que el menor Víctor Alfonso Granada González
participa en el sistema en calidad de vinculado, la responsable de garantizar
la prestación del servicio es la Secretaría de Salud
Pública Departamental del Valle del Cauca y no el Hospital Universitario del
Valle Evaristo García E.S.E. ya que, como bien lo señalo la Asesora Jurídica de
dicha entidad, ellos son simplemente una Institución Prestadora de Servicios de
Salud (IPS), que contrata con las E.P.S., las A.R.S y la Secretaria de Salud
Departamental, quienes resultan ser las obligadas a asumir los costos de la
atención médica del paciente.
Con base en los
hechos aducidos por la accionante y teniendo en cuenta que la Secretaria de
Salud Pública Departamental del Valle del Cauca no respondió al requerimiento
judicial para formular descargos, esta Corte, considerando las circunstancias
particulares de urgencia del caso en cuestión, el hecho de que hasta el momento
el menor no ha sido atendido médicamente, lo que indica que su familia
realmente no cuenta con los recursos económicos para pagar el costo de la
cirugía, y con fundamento en el principio de buena fe que ampara las
manifestaciones de los peticionantes en actuaciones procesales como la
presente, dará por esta vía la protección del derecho a la salud en conexidad
con la vida del menor Víctor Alfonso Granada González, ordenándole a la
Secretaría de Salud Pública Departamental del Valle del Cauca que disponga la
realización de la cirugía que requiere según las especificaciones del médico
tratante.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la
suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante el auto de fecha 28
de Octubre de 2004
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Cali y en consecuencia CONCEDER la tutela de
los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor Víctor Alfonso
Granada González.
Tercero.
ORDENAR a la Secretaría de
Salud Pública Departamental del Valle del Cauca que en el término de cinco (5)
días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las
medidas necesarias, si no se ha hecho aún, para que a Víctor Alfonso Granada
González le sea practicada la cirugía ordenada por su médico tratante.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cfr. las sentencias
T-556 de 1998 y T-514 de 1998.
[2] Sentencia T-610 de
2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-864 de
1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] La doctrina fijada por
los Comités de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, quienes son sus intérpretes autorizados, es una
herramienta aceptada desde el ordenamiento superior para la interpretación de
los derechos y deberes constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 93
C.P. Sobre el carácter vinculante de dicha doctrina, la Corte Constitucional
se pronunció en la Sentencia T-1319/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. En esta
decisión, que asumió el estudio del caso de un comunicador social que fue
demandado en sede de tutela por emitir acusaciones en contra del cuerpo técnico
de un equipo de fútbol profesional. La Corte consideró que las opiniones
emitidas por el periodista eran parte del ejercicio del derecho a la libertad
de expresión, de conformidad con el desarrollo que de este derecho realizan
diversos instrumentos internacionales, por lo que el amparo impetrado era
improcedente.
[5] Magistrado Ponente:
Jaime Córdoba Triviño
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.