T-496-01
Sentencia T-496/01
Sentencia
T-496/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-411884
Acción de tutela
instaurada por Luz Miryam Cubillos de Garzón contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., mayo
catorce (14) de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Luz
Miryam Cubillos de Garzón contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Miriam
Cubillos de Garzón, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad social suyos y de sus menores hijos, en razón a que la entidad
demandada se niega a prestarle la atención médica que requiere uno de sus
hijos.
Para fundamentar su
solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Está casada con el
señor Germán Garzon Cruz, con quien tiene dos hijos, pero como su cónyuge
padece problemas mentales, ante la jurisdicción correspondiente actualmente se
está adelantando el proceso de interdicción. Señala que ella y sus hijos son
beneficiarios en salud del señor Garzón Cruz por cuanto él es pensionado del
Seguro Social.
Indica que su hijo
David Garzón, quien tiene dieciséis (16) años, requiere de atención en salud de
manera urgente, por cuanto sufrió un accidente de tránsito y padece asma
bronquial. En el Seguro Social le han exigido la presentación del último
desprendible de pago de la pensión de su esposo, documento al cual la
accionante no puede acceder, puesto que la familia de su esposo no se lo
permite.
Solicita en
consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que atienda en salud
tanto a la accionante como a su hijo menor de edad.
Por su parte la entidad
accionada, en oficio dirigido al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal,
solicitó desestimar las pretensiones de la accionante, por cuanto lo que
procede es pedir el cubrimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito para que atiendan a su hijo, pues el estado de salud que lo afecta fue
el resultado de una lesión sufrida en un accidente de tránsito.
Agregó que para que
la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales atienda a su hijo, la accionante
deberá acreditar su condición de beneficiario presentando una constancia de los
descuentos que por salud se le efectúan al pensionado.
Sin embargo,
manifestó que teniendo en cuenta que lo solicitado es servicio médico para un
menor de edad, se accedió a prestarle atención médica mientras se obtiene la
certificación mencionada.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, que mediante
sentencia de 17 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado, al considerar
que al menor en ningún momento le fue negado el acceso a la salud y a la
seguridad social, toda vez que fue atendido oportunamente cuando sufrió el
accidente, según consta en la copia de su historia clínica. Señaló además, con
base en los argumentos del accionado que en el presente caso la accionante debe
acceder al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, toda vez que las
lesiones sufridas por su hijo se produjeron en un accidente automovilístico.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos
en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde
eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el
amparo deberá negarse.
En la sentencia
T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein se consideró que:
“La acción de
tutela tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual
explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o
desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la
autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma
que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido
superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el
derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido
la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a
impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto
básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”
Al revisar el
expediente se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de
tutela ya desapareció, pues de acuerdo con la comunicación de nueve (9) de
noviembre de 2000, suscrita por el Gerente de la E.P.S. del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y Bogotá, fue autorizada la prestación
de servicios médicos al menor David Garzón Cubillos. Se informó lo siguiente[1]:
"...Esta
Gerencia a pesar de tener pleno conocimiento que la acción de tutela no es la
forma legal para obtener un servicio médico, por tratarse de un caso
especial, solicitud de servicio médico para un menor de edad y teniendo en
cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás, como de manera expresa lo establece in fine el artículo 44 de la
Constitución Política de Colombia, en concordancia con el servicio de
Salud Pública a cargo del Estado a través de las Instituciones fijadas en la
Ley 10/90; accede a darle prelación al caso y para el efecto solicita
al Despacho, que mientras se obtiene la certificación anteriormente mencionada,
se requiera a los interesados con el fin se acerquen al CAA de la Alquería,
para que se le atienda el procedimiento al menor. "
Por consiguiente y
en vista de que se está frente a un hecho superado, por cuanto la pretensión de
la demandante relacionada con la atención médica de su hijo ya fue satisfecha,
la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la Sentencia de
17 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal
Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz
Miryam Cubillos de Garzón, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo. Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 29 a 31 del
expediente de tutela.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.