T-496-00
Sentencia T-496/00
Sentencia
T-496/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Alcance/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es absoluta
REGLAMENTO
UNIVERSITARIO-Obligatoriedad
para comunidad educativa
Los reglamentos
universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es,
son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la
universidad. No obstante, ello no significa que los aspirantes a obtener un
cupo en el centro educativo no tienen normas que los regulan. Por el contrario,
aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de conducta para acceder a la
universidad, las cuales deberán aceptarse expresamente con la firma de la
matrícula. En caso de no compartir las regulaciones del reglamento no están
obligados a ingresar en el centro educativo que aspiran a estudiar.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Requisitos
de ingreso a centros superiores/DERECHO A LA EDUCACION-Incumplimiento en
la firma de matrícula
La autonomía
universitaria faculta a la institución accionada a organizar su funcionamiento
y gestión administrativa. Por ende, también puede señalar requisitos razonables
de ingreso a los programas y establecer condiciones de pérdida de cupo por
incumplimiento de aquellos, los cuales, en principio, obligan a todos los
aspirantes, aún sin que exista relación formal con la universidad. Por lo
tanto, la Sala no comparte el argumento de la actora, según el cual la orden de
matrícula no la vinculaba, pues una interpretación que lo acepte eliminaría el
núcleo esencial de la autonomía universitaria y permitiría que los requisitos
de ingreso a los centros superiores de educación sean fijados por los
aspirantes. En el caso sub iudice está plenamente demostrado que la actora no
firmó la matrícula académica, la cual es indispensable para adquirir el
carácter de estudiante del centro educativo accionado, tal y como lo establece
claramente la guía general sobre el proceso de inscripción y matrícula de la
Universidad de Cartagena y la orden de matrícula que fue entregada a la actora.
Así mismo, la orden de matrícula resaltó que “si no firma la matrícula
académica en las fechas establecidas pierde el cupo y este se asignará al
aspirante que sigue en orden descendente”. Por consiguiente, la actora incumplió
con una de las condiciones fijadas por la universidad para el ingreso al pénsum
académico.
Referencia:
expediente T- 277.416
Acción de tutela
instaurada por Patricia Martínez Villamil contra la Universidad de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Cartagena, el 29 de septiembre de 1999 y, por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, el 19 de noviembre de 1999; dentro de la acción de tutela
instaurada por Patricia Martínez Villamil, mediante apoderado, contra el jefe
de la oficina de admisiones de la Universidad de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Mediante escrito
del 26 de julio de 1999, la Universidad de Cartagena informó a la accionante
que fue admitida al programa de administración de empresas, jornada nocturna
“ya que el número de matriculados fue inferior al cupo fijado”. Así mismo, le
comunicaron las fechas para pagos y para la correspondiente matrícula
académica, la cual debía efectuarse entre el 26 de julio y el 2 de agosto de
1999.
- En la mencionada
comunicación, se informa que “para su matrícula académica debe traer los
siguientes documentos
1) Original
registro civil de nacimiento
2) Original del
documento de identidad
3) Presentar
original del diploma de bachiller o certificado expedido por el colegio
(autenticado si el colegio es privado), en el cual conste que aprobó las
materias del grado 11 y que el título se encuentra en trámite. La fecha de la
certificación no debe ser superior a dos (2) meses.
4) Recibo de pago
de matrícula. (ver hoja anexa)
5) Examen médico
de ingreso. (ver requisitos en la hoja anexa)
6) Constancia de
que están cubiertos por el régimen de seguridad social en salud
7) la presente
orden de matrícula. Sin ésta orden no podrá presentar su matrícula.”
- El centro
educativo deja expresa constancia que “si no firma la matrícula académica en
las fechas establecidas pierde el cupo y este se asignará al aspirante que
sigue en orden descendente”.
- El 3 de agosto de
1999, la accionante canceló lo correspondiente a los derechos de matrícula
extraordinaria. Al mismo tiempo, la universidad practicó el examen médico de
admisión, calificándola como apta para el ingreso al pénsum académico.
- Por lo anterior,
la actora asistía regularmente a clases, hasta cuando fue informada que perdió
el derecho al cupo para estudiar en el centro educativo accionado, como quiera
que nunca firmó la matrícula académica. La estudiante acepta que lo hizo, por
cuanto no presentó el certificado de afiliación a una EPS.
- La accionante
acudió a la universidad para que se le permitiera matricularse extremporáneamente,
pero el centro educativo informó que no era posible porque su cupo fue asignado
a otra persona.
2. La Solicitud
La
accionante considera que la decisión adoptada por la Universidad de Cartagena
transgredió sus derechos al debido proceso y a la educación, como quiera que
“no existe un acto administrativo, con fuerza vinculante, para exigir lo
establecido en la denominada orden de matrícula”. Por ello, solicita
que el juez de tutela declare que “tiene derecho a seguir cursando sus estudios
de administración de empresas en la jornada nocturna” en la universidad
accionada.
3. Consideraciones del accionado
La
institución educativa se opuso a la pretensión de la tutela, pues considera que
su actuación se limitó a cumplir con los requisitos que exige el reglamento
universitario para el perfeccionamiento de la matrícula. Además, según su
criterio, quien se apartó del reglamento fue la accionante, como quiera que “no
cumplió con el requisito principal que era el de matricularse en las fechas que
se le habían establecido, motivo por el cual vencido el plazo el cupo que se le
había asignado se le asignó a otro estudiante que la precedía y quien cumplió
los requisitos y se encuentra debidamente matriculada y asistiendo a sus
clases”.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Mediante
providencia del 29 de septiembre de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior
de Cartagena decidió negar la tutela de la referencia. A su juicio, no existe
vulneración de ningún derecho fundamental, en razón a que la universidad
cumplió estrictamente el proceso de inscripción y matrícula que señala el
reglamento de la institución educativa. Por consiguiente, la pérdida del cupo
que alega la actora “es responsabilidad exclusiva” de la accionante, “razón por
la cual mal podría afirmarse que la Universidad de Cartagena vulnera con su
proceder su derecho al debido proceso”.
4.2. En segunda
instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de
noviembre de 1999, resolvió confirmar la decisión impugnada. Según su criterio,
la garantía constitucional de la autonomía universitaria faculta al centro
educativo a reglamentar el proceso de inscripción y matrícula de los
estudiantes, el cual se cumplió rigurosamente por la universidad. Por ello, si
la propia accionante admite que no perfeccionó la matrícula académica “queda
descartado que este centro educativo haya incurrido en alguna arbitrariedad que
amerite la intervención del juez constitucional”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
La accionante fue admitida como estudiante de la Universidad de Cartagena. No
obstante, no firmó la matrícula académica, que de acuerdo con el reglamento del
centro educativo, es una condición sine qua non para adquirir el
carácter de alumno de esa universidad. La accionante manifiesta que no efectuó
la matrícula, en razón a que no allegó el certificado de afiliación a una EPS.
Los jueces de instancia negaron la tutela, pues consideraron que no existe
vulneración de derechos fundamentales que pueda imputársele al demandado, quien
cumplió estrictamente el reglamento.
Con
base en los antecedentes expuestos, esta Sala deberá definir si la universidad
podía disponer del cupo de la estudiante que no perfeccionó su matrícula
académica. Para ello, es necesario reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación en relación con el alcance de la autonomía universitaria.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la autonomía universitaria
3. Con base en las
orientaciones jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación en múltiples
decisiones[1],
esta Sala confirmará los fallos de instancia. Para ello, justificará brevemente
su decisión en los siguientes términos (art. 35 Decreto 2591 de 1991):
a) La autonomía
universitaria es una garantía institucional para la defensa de principios
(democrático y pluralista) y derechos (educación, cátedra, libre desarrollo de
la personalidad y enseñanza, entre otros) fundamentales en el Estado Social de
Derecho.
b) Dentro del
contenido de la autonomía universitaria se encuentra la potestad de los centros
educativos para definir su organización interna, su funcionamiento y gestión
administrativa, a través de reglamentos. Por consiguiente, la universidad puede
señalar requisitos de acceso a un programa[2],
las calificaciones mínimas para aprobar un curso[3]
y las sanciones académicas[4],
en los estatutos regularmente aceptados por la comunidad educativa.
c) Sin embargo, la
autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución
y la ley. Especialmente, las decisiones del centro de educación superior deben
circunscribirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que evitan la
arbitrariedad de la institución.
d) Los reglamentos
universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es,
son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la
universidad. No obstante, ello no significa que los aspirantes a obtener un
cupo en el centro educativo no tienen normas que los regulan. Por el contrario,
aún los futuros alumnos deben cumplir reglas de conducta para acceder a la
universidad, las cuales deberán aceptarse expresamente con la firma de la
matrícula. En caso de no compartir las regulaciones del reglamento no están
obligados a ingresar en el centro educativo que aspiran a estudiar.
4. En el caso sub
iudice está plenamente demostrado que la actora no firmó la matrícula
académica, la cual es indispensable para adquirir el carácter de estudiante del
centro educativo accionado, tal y como lo establece claramente la guía general
sobre el proceso de inscripción y matrícula de la Universidad de Cartagena y la
orden de matrícula que fue entregada a la actora. En efecto, el primer documento
preceptúa que “el pago de los derechos de matrícula no es la matrícula
académica y si no cumple con ésta en los plazos fijados en la orden de
matrícula se pierde el cupo el cual se asignará de acuerdo a lo establecido en
el reglamento estudiantil”. Así mismo, la orden de matrícula resaltó que “si no
firma la matrícula académica en las fechas establecidas pierde el cupo y este
se asignará al aspirante que sigue en orden descendente”. Por consiguiente, la
actora incumplió con una de las condiciones fijadas por la universidad para el
ingreso al pénsum académico.
Ahora bien, como se
explicó en precedencia, la autonomía universitaria faculta a la institución
accionada a organizar su funcionamiento y gestión administrativa. Por ende,
también puede señalar requisitos razonables de ingreso a los programas y
establecer condiciones de pérdida de cupo por incumplimiento de aquellos, los
cuales, en principio, obligan a todos los aspirantes, aún sin que exista
relación formal con la universidad. Por lo tanto, la Sala no comparte el
argumento de la actora, según el cual la orden de matrícula no la vinculaba,
pues una interpretación que lo acepte eliminaría el núcleo esencial de la
autonomía universitaria y permitiría que los requisitos de ingreso a los
centros superiores de educación sean fijados por los aspirantes.
5. De otro lado, es
pertinente reiterar que el carácter imperativo de la matrícula académica no
sólo no vulnera los derechos a la educación y debido proceso, como lo sostiene
la actora, sino que desarrolla estos mismos derechos y la autonomía
universitaria, como quiera que este requisito formaliza la aceptación y la
obligatoriedad del reglamento para toda la comunidad educativa, lo cual se
traduce en una garantía del cumplimiento de los derechos y deberes propios de
los sujetos involucrados.
6. Finalmente, es
necesario aclarar que no existe material probatorio para inferir que la pérdida
del cupo de la accionante se origina únicamente en la exigencia del certificado
de la EPS a que se refiere el apoderado de la actora. De igual manera, en el
expediente no están claros los motivos que indujeron a la actora a incumplir
con el requisito de firmar la matrícula académica, pues aquellos, en buena
parte, se refieren a la identificación plena y al cumplimiento de exigencias
académicas de la estudiante. Por consiguiente, la Sala no entra a analizar la
razonabilidad y proporcionalidad de los requisitos de acceso a la Universidad
de Cartagena para el programa nocturno de administración de empresas, en razón
a que el problema fáctico y probatorio en el presente asunto estuvo centrado en
el tema de la obligatoriedad de la matrícula académica y no en la
constitucionalidad de los requisitos de ingreso a ese pénsum.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 19 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-574 de 1993, T-515 de 1995, T-123 de
1993, T-180 de 1996, C-188 de 1996, T-502 de 1996, C-220 de 1997, T-513 de
1997, T-441 de 1997, T-098 de 1999 y T-310 de 1999, entre otras
[2] Sentencias T-463 de 1996 M.P. José gregorio Hernández
Galindo, T-798 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-019 de 1999 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[3] Sentencias T-515 de 1995 M.P. Hernando Herrera
Vergara y T-196 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencias T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y T-184 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.