T-496-99
Sentencia T-496/99
Sentencia T-496/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago oportuno
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Aplicación
ultra activa de norma
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-213779, T-214475, T-214591, T-214691, T-214965, T-220244,
T-221995 y T-222247 Acumulados
Acciones de tutela
contra el Seguro Social, Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y
Unimec E.P.S.
Actoras: Blanca
Lilia Salazar Gualteros, Oneida Giraldo Camargo, Sandra Patricia Piñeros
Carrillo, Ana Beatríz Villa Duran, Flor Alba Loaiza Paloche, Inés Ramírez
Bonilla, Liliana del Socorro Villareal Ucros y Maritza Hernández Murcia.
Tema: Derecho al
pago de la prestación económica por licencia de maternidad a las madres
afiliadas a una E.P.S. Aplicación ultractiva de la ley con fundamento en el
principio de favorabilidad.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de julio
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E) y Carlos Gaviria Díaz, este
último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
Procede a revisar los fallos de los jueces
de instancia, proferidos en el trámite de los procesos radicados bajo los
números T-213779, T-214475, T-214591, T-214691, T-214965, T-220244, T-221995 y
T-222247 Acumulados.
ANTECEDENTES
1.
Hechos.
Las accionantes Blanca Lilia Salazar
Gualteros; Sandra Patricia Piñeros Carrillo; Inés Ramírez Bonilla; Flor Alba
Loaiza Poloche; Oneida Giraldo Camargo; Ana Beatríz Villa Duran; Liliana del
Socorro Villareal Ucros y Maritza Hernández Murcia, interponen acción de
tutela, las cuatro primeras contra el Seguro Social E.P.S. y las restantes
contra Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec E.P.S.
respectivamente, ante la negativa de las accionadas a pagarles la prestación
económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo
63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la
licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la
gestación.
Afirman las demandantes que se afiliaron a
las Empresas Promotoras de Salud demandadas el 29 de enero de 1998, el 26 de
enero de 1998, enero de 1998 - no consta la fecha exacta de afiliación en el
expediente -, el 24 de marzo de 1998, el 1 de febrero de 1998, el 3 de marzo de
1998, el 10 de marzo de 1998 y enero 21 de 1998 respectivamente, como se
observa todas lo hicieron en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual
establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las
prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad.
Las fechas de parto de las actoras
sucedieron así: Blanca Lilia Salazar el 5 de enero de 1999, Sandra Patricia
Piñeros el 24 de agosto de 1998, Inés Ramírez el 5 de diciembre de 1998, Flor
Alba Loaiza y Oneida Giraldo el 26 y 29 de agosto de 1998 respectivamente. Ana
Beatríz Villa el 30 de septiembre de 1998, Liliana del Socorro Villareal el 31
de octubre de 1998 y Maritza Hernández el 5 de agosto de 1998. Todos se
produjeron en vigencia del Decreto 806 de 1998.
2.
Fallos de Primera
Instancia.
Salvo el fallo del Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del expediente
T-214691 que concedió la tutela al considerar que la entidad demandada vulneró
el derecho a la vida en condiciones dignas de la mujer trabajadora, al no
realizarse la cancelación de la prestación económica por la licencia de maternidad,
los restantes fallos de primera instancia negaron los amparos solicitados por
las siguientes razones: Improcedencia de la acción de tutela para reconocer
prestaciones económicas o derechos de carácter legal, existencia de otros
medios de defensa judicial ante la justicia laboral e inexistencia de
vulneración de derecho fundamental alguno.
3.
Fallos de Segunda
Instancia.
Los providencias de segunda instancia,
coinciden en la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios
de defensa judicial ante la justicia laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
La Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los
fallos de instancia, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas, los autos de las Salas de Selección números Cinco y Seis
de 13 de mayo y 11 de junio respectivamente y el auto de esta Sala de Revisión
que ordenó la acumulación de los procesos T-220244, T-221995 y T-222247 al
expediente T-213779 el 6 de julio de 1999.
2.
Reiteración de
Jurisprudencia.
Según se desprende de la información que
reposa en los expedientes, las accionantes consideran tener derecho al
reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de maternidad,
pues en el momento en que se afiliaron a las E.P.S. accionadas, se encontraba
en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su estado de
buena esperanza, entró a regir el Decreto 806 de 1998 norma que les resulta
desfavorable en razón de que éste último desconoce sus derechos fundamentales y
los de sus hijos.
Ahora bien, los casos aquí planteados son
similares a los que, en otras oportunidades la Corte ha abordado y en los
cuales ha expresado en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de
tutela para obtener el pago de la prestación económica por licencia de
maternidad con fundamento en la violación del mínimo vital de la madre
trabajadora y del recién nacido[1],
pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para
la trabajadora que le permita tiempo y cuidados para el bebé y un subsidio en
dinero que tiene como objeto proveer los gastos de la madre y de su hijo.
En consecuencia, según las pautas
jurisprudenciales trazadas por esta Corporación[2],
se impone amparar una vez más los derechos de las accionantes a la seguridad
social, en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y justas y a la
especial protección a la mujer embarazada y de su hijo recién nacido.
De otra parte, no comparte esta Sala de
revisión los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado con el
argumento de la existencia de otro medio de defensa judicial, pues ignoran los
operadores jurídicos, que el otro medio alternativo de defensa, cual es el
ejecutivo laboral, debe ser idóneo y eficaz, capaz de remediar en forma
expedita la vulneración de los derechos de las actoras; así lo ha indicado esta
Corte en reiteradas providencias[3].
Es claro para la Sala que las accionantes
se afiliaron a las E.P.S. demandadas, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y ya
iniciado su periodo de gestación se presentó un cambio legislativo, Decreto 806
de 1998, el cual les resulta desfavorable y desconoce en forma flagrante sus derechos.
De manera que en los presentes casos, tal como lo tiene establecido la Corte,
la norma aplicable debe ser aquella que las beneficie y garantice la protección
especial que señala la Constitución Política, que para el asunto bajo estudio
es, por aplicación ultra activa, el Decreto 1938 de 1994 norma que existía al
momento en que las accionantes iniciaron su periodo de embarazo.
Por las razones anteriormente expuestas, se
revocarán los fallos que negaron las tutelas interpuestas, y se ordenará al
Seguro Social E.P.S., Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y Unimec
E.P.S., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998 para que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, procedan a reconocer
y a pagar la licencia de maternidad de cada una de las actoras mencionadas
anteriormente, a efectos de hacer efectiva la especial protección que la
Constitución les garantiza. Y en caso de que éstas entidades lo consideren
pertinente, podrán solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía el reembolso de
las sumas pagadas.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos
proferidos por : el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de
Bogotá (exp.T-213799) el cual negó el amparo solicitado a Blanca Lilia Salazar
Gualteros en contra del Seguro Social E.P.S.; el Juzgado Veintisiete Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá ( T- 214591) que negó la tutela a Sandra Patricia
Piñeros Carrillo contra el Seguro Social E.P.S.; el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Neiva ( T- 220244 ) que denegó la protección a Inés Ramírez Bonilla
contra el Seguro Social E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva - Sala de Familia -, que confirmó la providencia del Juzgado Primero
Penal del Circuito de la misma ciudad (T-214965) en la cual se negó el amparo
solicitado a Flor Alba Loaiza Poloche contra el Seguro Social E.P.S.; el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala de Familia
-, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad
( T-214475) en la cual se negó el amparo solicitado a Oneida Giraldo Camargo en
contra de Colmena E.P.S.; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín - Sala Penal -, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad
(T-214691 ) en la cual se había concedido el amparo solicitado por Ana Beatríz
Villa Duran contra Susalud E.P.S.; el Juzgado Primero Penal Municipal de
Barranquilla (T-221995) que negó la protección a Liliana del Socorro Villareal
Ucros contra Saludcoop E.P.S.y el Juzgado laboral del Circuito de Aguachica
(T-222247) que negó el amparo solicitado a Maritza Hernández Murcia en contra
de Unimec E.P.S..
Segundo. CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales invocados por las demandantes. En consecuencia se ordena
al Seguro Social E.P.S., a Colmena E.P.S., Susalud E.P.S., Saludcoop E.P.S. y
Unimec E.P.S., inaplicar el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, para que
dentro del improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del
presente fallo, procedan a reconocer y pagar la licencia de maternidad a las
actoras. En caso de que estas entidades lo consideren pertinente, podrán
solicitar al Fondo de Solidaridad y garantía, el reembolso de las sumas
pagadas.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E).
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-606/95 M.P. Fabio Morón
Díaz; T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-568/96 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencias T-792/98, T-093, T-139,
T-175 y T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-104, T-315, T-316
y T-347 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-365 de 1999 M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Cfr. Sentencias T-03/92, T-441/93 y
T-117/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-414/92 M.P. Ciro
Angarita Barón, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.