T-496-97
Sentencia T-496/97
Sentencia T-496/97
DERECHO AL
TRABAJO-Estabilidad
laboral de docentes sometida a reglas de carrera
En el caso de los docentes, la garantía de
estabilidad laboral está sometida a las reglas de carrera establecidas por el
legislador; de acuerdo con tal regulación, quienes no se encuentran vinculados
a la planta de cargos docentes de una entidad territorial por medio de un
nombramiento en propiedad pueden ser autorizados por la autoridad nominadora
del lugar, para “atender las funciones propias de los docentes que se
encuentran en situaciones administrativas tales como incapacidad superior de 30
días, licencia, suspensión, traslado por amenaza, o en caso de vacancia del cargo
mientras se realiza el concurso para proveerlo en forma definitiva”.
MUJER EMBARAZADA-Especial asistencia y protección del Estado
Referencia:
Expediente T-135341
Acción de tutela en
contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla por una presunta
violación de los derechos al trabajo, y a la especial asistencia y protección
estatales previstas en el artículo 43 Superior para la mujer embarazada.
Tema:
No procede la tutela
cuando la autoridad demandada no violó ni amenazó los derechos fundamentales de
la actora.
Autora: Norelis
Rojano Vizcaino
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de octubre
de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos de instancia
proferidos en el proceso radicado bajo el número T-135341.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La ciudadana Norelis Rojano Vizcaino aduce
que se vinculó a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla desde el
24 de abril de 1995, fecha desde la cual prestó sus servicios a la entidad
mencionada en calidad de educadora adscrita al nivel preescolar, en el Centro
Educativo Básico No. 85.
El 19 de marzo comunicó a la Secretaría
Distrital de Educación que se encontraba en el cuarto mes de embarazo, pero el
1 de abril recibió una comunicación de esa entidad, por medio de la cual se le
notificó la terminación de su contrato temporal.
El 15 de abril, la actora entabló demanda
de tutela en contra de la Secretaría mencionada, solicitando el amparo judicial
contra lo que consideró una violación a sus derechos al trabajo y a una
especial asistencia y protección estatales para la mujer embarazada.
2. Fallo de primera instancia.
Correspondió conocer del proceso al Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y el 23 de abril de 1997 su
titular dictó sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción
instaurada por la actora, pues consideró que ella contaba con otro mecanismo
judicial de defensa, que el derecho reclamado es litigioso y no fundamental, y
que no pretendía evitar un perjuicio irremediable para ella o el nasciturus,
ya que en su demanda manifestó estar vinculada como beneficiaria al sistema
nacional de seguridad social.
3. Fallo de segunda instancia.
Impugnado ese fallo por la actora, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió
confirmarlo en su integridad el 27 de mayo de 1997, sin añadir consideraciones
diferentes a las del Juzgado Primero Laboral del Circuito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de la presente tutela, de acuerdo
con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y a la Sala Cuarta de Revisión
le corresponde proferir el fallo respectivo, según el reglamento interno y el
auto adoptado por la Sala de Selección Número Siete el 1 de julio de 1997
(folios 45 a 50).
2. Improcedencia de la tutela.
Esta Sala de Revisión ordenó a la
Secretaría de Educación de Barranquilla informar detalladamente sobre los
hechos de la demanda, y a la actora hacer lo propio con respecto a la situación
actual de ella y del niño o niña que debió nacer en el mes de agosto del
presente año; en respuesta a ese requerimiento, la Corte recibió una serie de
documentos que dan cuenta de la actuación administrativa adelantada por la
Secretaría de Educación, de cuya valoración resulta que no fueron violados o amenazados
los derechos fundamentales de la actora, como se pasa a exponer.
- Del derecho al trabajo.
En el caso de los docentes, la garantía de
estabilidad laboral está sometida a las reglas de carrera establecidas por el
legislador; de acuerdo con tal regulación, quienes no se encuentran vinculados
a la planta de cargos docentes de una entidad territorial por medio de un
nombramiento en propiedad -es el caso de la actora-, pueden ser autorizados por
la autoridad nominadora del lugar, para "atender las funciones propias de
los docentes que se encuentran en situaciones administrativas tales como
incapacidad superior de 30 días, licencia, suspensión, traslado por amenaza, o
en caso de vacancia del cargo mientras se realiza el concurso para proveerlo en
forma definitiva"[1]
(subraya fuera del texto).
Y si bien es cierto que el señor Alcalde de
Barranquilla otorgó a la actora tal autorización, no lo es menos que él mismo,
como autoridad nominadora, convocó a concurso público de docentes para proveer
las 630 plazas vacantes -"incluida la que ocupaba a través de prestación
de servicios la profesora Norelis Rojano"-, mediante el Decreto 1474 del
26 de diciembre de 1996.
A pesar de que con participación de los
representantes de los docentes se efectuó una veeduría al proceso de selección
por concurso, destinada a garantizar a todos los participantes la efectividad
del principio de la igualdad de oportunidades, no consta en el expediente que
la actora hubiera participado en él, y sí que Mónica Patricia Cervantes Mercado
lo hizo, obtuvo el puntaje requerido, y fue nombrada en propiedad para
reemplazarla.
Así, la actuación de la autoridad demandada
no vulneró derecho alguno de la actora a su estabilidad laboral, resulta claro
que se le hizo efectivo su derecho al trabajo dentro del marco de las normas
vigentes, que se le brindó igual oportunidad de concursar para obtener un
nombramiento en propiedad, y que su desvinculación no obedece a una
discriminación originada en su estado de gravidez.
- De la especial asistencia y protección
debidas a la mujer embarazada.
Da cuenta la demandante en su libelo de dos
aspectos fundamentales relativos a la asistencia y protección que la Carta
Política consagra en su favor, atendiendo al estado de gravidez en que se
hallaba: 1) no se encontraba desprotegida, puesto que su esposo cumplía con las
obligaciones que legalmente le corresponden; y 2) ni ella ni su hijo sufrieron
por falta de asistencia médica y hospitalaria, ya que se encontraba vinculada
al sistema nacional de seguridad social y, como beneficiaria, fue favorecida
con el cubrimiento del riesgo de maternidad.
El alcance de la garantía constitucional
consagrada en el artículo 43 Superior, sólo se extiende más allá de lo antes
considerado, en los casos de desamparo y falta del mínimo vital considerados en
la misma norma, en los que la actora, por más que haya quedado desempleada
temporalmente, difícilmente puede quedar enmarcada.
Ahora bien: si en el régimen de seguridad
social aplicable a los docentes de Barranquilla hay norma especial vigente que
permita a la ciudadana Rojano Vizcaino reclamar su estabilidad laboral más allá
de lo considerado en el aparte anterior, tienen razón los falladores de instancia
al señalar que existe otro mecanismo judicial de defensa para ese derecho
litigioso, y la tutela que se revisa no procede, así sea como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de las breves consideraciones
antecedentes, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala
Laboral-, el 27 de mayo de 1997, por medio del cual se confirmó la
improcedencia de la tutela intentada por Norelis Rojano Vizcaino contra la
Secretaría de Educación de esa ciudad.
Segundo. COMUNICAR esta providencia
al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, para los fines
contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Artículo 3° del Decreto 045 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.