T-496-96
Sentencia T-496/96
Sentencia
T-496/96
FUERO INDIGENA-Alcance/FUERO INDIGENA-Límites
Del
reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. Se concede el
derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y
procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el
respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que
siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la
jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena
tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada
caso.
FUERO INDIGENA-Elementos
En la noción de
fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede
variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro
de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella
afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico
del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y
personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función
jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples
situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de
territorialidad.
JUZGAMIENTO DE
INDIGENAS-Competencia
No es cierto que
la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que
"hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". No sólo
el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia,
si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de
aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la
afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez
consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que
la solución sea razonable.
PROCESO PENAL
CONTRA INDIGENA-Diferencia
valorativa
Los miembros de
comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa
diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados
con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o
transtorno mental. De acogerse una interpretación en tal sentido, se
desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas
conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación
peyorativa: "retraso mental cultural". En ningún momento le es dable
al Estado interferir en los parámetros culturales del individuo señalando,
desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir para
"corregirlo". Este tipo de interferencia restaría eficacia al
reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiológico de nuestro
Estado Social de Derecho, además de pretender desarrollar un concepto de sujeto
referido a características que se creen "naturales" en el grupo que
las predica. No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la
luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y
comprendía la ilicitud de un acto. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio
sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia
étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para
tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba
cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del
contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es
producto de una diferencia valorativa y no de una inferioridad en las
capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena
a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.
Referencia.:
Expediente T-100537
Tema: Alcance del
Fuero Indígena
Actor: Libardo
Guainas Finscue
Demandado: Juzgado
Tercero Penal del Circuito de La Plata, Huila.
Magistrado
Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz
-este último en calidad de Ponente-,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dictar
sentencia en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de La Plata, Huila, el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa
y seis (1996), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal
de La Plata, Huila.
I. ANTECEDENTES
El indígena páez
Libardo Guainas Finscue interpone acción de tutela en contra del Juzgado
Tercero Penal del Circuito de La Plata, Huila, por vulneración de sus derechos
a la protección de la diversidad étnica y cultural, al reconocimiento de su
lengua, a la igualdad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y
al derecho que tienen los pueblos indígenas a ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, consagrados en los artículos
7, 10, 13, 18, 19 y 246 de la Constitución Política. Intenta a través de este
mecanismo judicial poder volver a su comunidad (actualmente se encuentra en la
Cárcel del Distrito Judicial de Neiva) y ser juzgado por las normas
tradicionales de la etnia Páez.
1. Hechos
El 7 de noviembre de
1993, en la vereda de Bajo Cañada, Huila, el actor asesinó a Gregorio Pumba
Gutiérrez, quien era su compañero de trabajo.
Cinco días después
(el 12 de noviembre de 1993), fue capturado y puesto a disposición de la
Fiscalía Seccional 19 de La Plata, Huila, donde se escuchó su versión de los
hechos y se le nombró defensor de oficio (fl. 4 a 9). El 15 de mayo de 1994,
la Fiscalía dictó en su contra resolución de acusación.
Posteriormente, y
dentro de la etapa probatoria del juicio, que correspondió al Juzgado Tercero
Penal del Circuito de La Plata, Huila, fue solicitada una valoración
psicológica del Sr. Guainas Finscue, a fin de establecer “una posible
INIMPUTABILIDAD por inmadurez psicológica, debido a la calidad de indígena
desadaptado al medio social en que se desenvuelve”. Igualmente, se aconsejó un
estudio antropológico.
La Antropóloga
Forense, por su parte, en concepto del 24 de enero de 1995, recomendó devolver
al actor a su entorno cultural, para que fuera juzgado por las normas
tradicionales de la etnia páez. En su opinión, el sindicado es fiel a sus
tradiciones y costumbres y su ancestro cultural incide notablemente en su
comportamiento (fl.6). El Psiquiatra Forense, por el contrario, consideró que
Libardo Guainas Finscue, a pesar de ser un indígena apegado a su cultura, ha
tenido suficiente contacto con la civilización y está en plena capacidad para
comprender la ilicitud de su acto y las consecuencias derivadas de él. Basa su
concepto en el trabajo que ha realizado el actor por varios años, fuera de su
comunidad, en “fincas de personas no indígenas ”(fl. 7).
Por medio de
providencia del 26 de abril de 1995, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
la Plata, Huila, condenó al actor a la pena principal de 20 años y 10 meses de
prisión, por el delito de homicidio. En la parte motiva de la providencia, y
frente a la pretensión del actor de ser regresado a su entorno cultural, el
juzgado de conocimiento consideró que no podía ser beneficiario de la medida
contenida en el artículo 96 del Código Penal, que establece que, “cuando se
trate de indígenas inimputables por inmadurez psicológica la medida consistirá
en la reintegración de su medio ambiente natural”. En su opinión, y recogiendo
el concepto del psiquiatra forense, el procesado no puede ser considerado como inimputable,
pues al momento de cometer el delito no padecía de trastorno mental o inmadurez
psicológica que le impidiera conocer de la ilicitud de su conducta (fl.26 a
28). Al respecto señaló:
“(...). Se
reconoce la inimputabilidad al nativo en la medida en que su alejamiento de los
llamados centros de civilización colombianos le impiden compenetrarse de los
fundamentos axiológicos imperantes en ellos situación que repitámoslo
nuevamente, no es la que se adecua al evento sub-exámine”. (fl.29).
Frente a esta
decisión, el defensor del actor interpuso recurso de apelación solicitando su
revocatoria parcial, pues consideró que su apoderado era “a todas luces
inimputable” y debía ser regresado a su medio ambiente natural. Señaló, para
el efecto, el concepto de la antropóloga forense, al que, según su opinión, se
le restó importancia dentro del estudio de las pruebas.
El 5 de julio de
1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
rechazó las pretensiones del peticionario y confirmó la sentencia condenatoria.
Señaló que por el sólo hecho de ser indígena no se está en incapacidad de
comprender la ilicitud de la conducta y que por lo tanto, en cada caso, debe
analizarse si existió o no inmadurez psicológica al momento de cometer el hecho
punible.
El actor decidió
interponer acción de tutela, reiterando la solicitud de reconocimiento de su
raza indígena para poder ser juzgado conforme a las leyes de su comunidad. .
2. Sentencia del Juzgado Primero Penal Municipal de La
Plata, Huila.
Correspondió al
Juzgado Primero Municipal de La Plata conocer de la demanda de tutela
interpuesta por el señor Libardo Guainas Finscue. Este despacho denegó la
tutela por compartir los argumentos de los jueces penales. Señaló que la
pretensión del actor fue ampliamente debatida dentro del proceso penal donde se
concluyó la calidad de imputable al momento de cometer el ilícito.
3. Sentencia del
Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de La Plata confirmó el fallo de primera instancia; las
razones que motivaron esa decisión pueden sintetizarse de la siguiente manera:
3.1. La Constitución
Nacional fija los límites para el ejercicio de las jurisdicciones indígenas.
Uno de esos límites es que la autonomía punitiva reconocida a las comunidades
indígenas, debe ser ejercida por hechos cometidos dentro de sus territorios. Al
respecto señala:
" En esas
condiciones tenemos que si es una realidad la existencia de jurisdicciones
especiales para los indígenas, según la Constitución Nacional, ahí mismo, se
fijan unas limitantes muy claras, como ser, que hayan ocurrido los hechos dentro
de su ámbito territorial, cuestión que fácilmente se aprecia no pasó en el
caso de autos, pues los hechos se verifican en la vereda Bajo Cañada de esta
comprensión municipal, siendo la víctima otra persona indígena, pero de otra
comunidad, luego mal podría desconocerse la vigencia de la actual normatividad
penal en un hecho cometido en el territorio de la República sin que exista
excepción constitucional o legal que autorice el tratamiento diferente."
3.2. La normatividad
penal es prevalente frente a los usos y costumbres de las comunidades
indígenas, cuando busque proteger directamente un valor constitucional superior
al principio de diversidad étnica y cultural, en este caso, el supremo derecho
a la vida. (En este punto el fallador acoge lo considerado por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-254 de 1994).
3.3. Afirma
finalmente, que el juez de tutela no puede hacer un análisis de fondo sobre la
imputabilidad del actor, ya que este asunto es materia de cosa juzgada.
II.
CONSIDERACIONES DE FONDO
2.1. El principio
de la diversidad étnica y cultural
El reconocimiento de
la sociedad moderna como un mundo plural en donde no existe un perfil de
pensamiento si no una confluencia de fragmentos socio culturales, que se aleja
de la concepción unitaria de "naturaleza humana", ha dado lugar en
occidente a la consagración del principio constitucional del respeto a la
diversidad étnica y cultural. Los Estados, entonces, han descubierto la
necesidad de acoger la existencia de comunidades tradicionales diversas, como
base importante del bienestar de sus miembros, permitiendo al individuo definir
su identidad, no como "ciudadano" en el concepto abstracto de
pertenencia a una sociedad territorial definida y a un Estado gobernante, sino
una identidad basada en valores étnicos y culturales concretos.
Ahora bien, este
cambio de visión política ha tenido repercusiones en el derecho. Inicialmente,
en un Estado liberal concebido como unitario y monocultural, la función de la
ley se concentraba en la relación entre el Estado y la ciudadanía, sin
necesidad de preocuparse por la separación de identidades entre los grupos.
Siguiendo la consigna de igualdad de los ciudadanos ante la ley, las costumbres
de cada sujeto sólo podían ser aceptadas si el sistema legal dominante se
refería explícitamente a ellas y de hacerlo, las características diferenciales
del individuo, que merecieran una atención especial, eran señaladas como una
especie de incapacidad. Este era el caso de la normatividad frente a las
comunidades indígenas, a la cual se referirá esta Corte más adelante.
En los últimos años,
y en el afán de adaptar el derecho a la realidad social, los grupos y tradiciones
particulares empezaron a ser considerados como parte primordial del Estado y
del Derecho, adoptándose la existencia de un pluralismo normativo como nota
esencial y fundamental para el sistema legal en sí mismo. Como ha
señalado esta Corporación:
"... El Estado
Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la
idea de que el reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a la
práctica en todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es
deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las
necesidades específicas de grupos sociales diferenciados por razones de
cultura, localización, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial
para la determinación de los derechos sociales económicos y culturales y en
términos generales, para el logro de la justicia.”[1]
En efecto, la
Constitución de 1991, como resultado de un proceso participativo y pluralista,
estableció el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de
la Nación (art. 7). Este principio es desarrollado en el artículo 70, que
reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que viven en el país, en
el art. 10, que consagra la oficialidad de las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos en sus propios territorios, en los artículos 171 y 176 (supra),
que permiten a las comunidades indígenas participar en el Senado y en la Cámara
de Representantes.
Adicionalmente, el
artículo 286 establece que los territorios de las comunidades indígenas se
consideran entidades territoriales, con autonomía administrativa y
presupuestal, y les otorga la capacidad para ser representadas judicial y
extrajudicialmente (art. 287 supra). Así mismo se crean jurisdicciones
especiales, mediante las cuales se autoriza a las comunidades indígenas para
aplicar justicia dentro de su territorio, de conformidad con sus normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a la ley
(art. 246).
Es conveniente
resaltar en el marco de esta normatividad, que para que la protección a la
diversidad étnica y cultural sea realmente efectiva, el Estado reconoce a los
miembros de las comunidades indígenas todos los derechos que se reconocen a los
demás ciudadanos, prohibiendo toda forma de discriminación en su contra, pero
además, y en aras de proteger la diversidad cultural, otorga ciertos derechos
radicados en la comunidad como ente colectivo. En otras palabras, coexisten los
derechos del individuo como tal, y el derecho de la colectividad a ser
diferente y a tener el soporte del Estado para proteger tal diferencia.
2.2. Las
Jurisdicciones especiales y el alcance del fuero indígena
El artículo 246 de
la C.P., establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos:
"Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema nacional."
Para la revisión de
este proceso, interesa de manera especial, la competencia atribuida al
legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena
con el sistema nacional, pues si bien aún no se ha dado desarrollo legal en
esta materia, la parte final del artículo transcrito contiene una preocupación
del constituyente: al funcionar paralelamente la jurisdicción indígena con el
sistema jurídico nacional, pueden presentarse conflictos de competencias.
Es importante que el
intérprete, en la solución de estos conflictos, se atenga a la exigencia de
reconocimiento y del respeto por la dignidad de todos los grupos humanos,
teniendo en cuenta tanto la obligación de proteger los derechos básicos de
todos los individuos en tanto seres humanos, como el reconocimiento de las
necesidades particulares del sujeto como miembro de un grupo cultural
específico. En este sentido, y para el caso que nos ocupa, ciertas reglas
interpretativas establecidas en los fallos de ésta Corporación, pueden servir
de guía para abordar el presunto conflicto de competencias entre la
jurisdicción indígena y la jurisdicción nacional, que el demandante aduce:
1. “En caso de
conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido
constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los
elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios
y valores constitucionales.[2]
Y en el mismo sentido:
2. El procedimiento
de solución de conflictos entre unidad y autonomía debe atender a las
circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de
aislamiento o integración de ésta respecto de la cultura mayoritaria, la
afectación de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad,
etc. Corresponderá al juez aplicar criterios de equidad, para dirimir el
conflicto, teniendo en cuenta los parámetros constitucionales y
jurisprudenciales establecidos al respecto. [3]
3. El derecho
colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser
limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho
individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena
a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho
colectivo a la diversidad.[4]
Ahora bien, del
reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se
concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus
normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar
el respeto por la particular cosmovisión del individuo.
Sin embargo, esto no
significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta
reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El
fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las
circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de
fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es
importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero
territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse,
entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las
circunstancias particulares de cada caso.[5]
En efecto, la
solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos
indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual,
incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del
ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de
consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las
llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede
enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una
regla general de territorialidad. Por ejemplo:
a. Cuando la
conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en
principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del
caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural,
tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de
cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de
reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades
nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró
en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular
cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era
considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su
especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial
del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso,
el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en
aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en
principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
b. En el caso de que
la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia
de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial.
Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del
sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para
determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de
acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad
para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.
No es cierto,
entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la
actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan
ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las
posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones
particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a
evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra
comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde
ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se
deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o
integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del
individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en
armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea
razonable.
2.3. El Indígena
ante el Régimen Penal
2.3.1.
Antecedentes legislativos
Tradicionalmente, el
indígena era considerado como un menor de edad, un salvaje que por su clara
posición de inferioridad ante el hombre blanco debía ser civilizado y sometido
a una tutela paternalista. Dentro de esta perspectiva fueron promulgadas normas
como la Ley 11 de 1821 que lo exoneraba de los costos que suponía un proceso,
asimilándolo "a los demás ciudadanos considerados en la clase de
miserables"; o la Ley 153 de 1887 que establecía, entre otras
disposiciones, que los "bárbaros" que hubieran sido condenados a pena
corporal y durante el cumplimiento de ésta fueran catequizados y bautizados,
podrían pedir rebaja de pena.
La ley 89 de 1890,
reafirmó la idea de minusvalía de estos pueblos, pero abrió la posibilidad de
una legislación especial para los indígenas "que fueran reduciéndose a la
vida civilizada". Para ello creó un fuero legislativo especial, cuya
titularidad correspondía al gobierno y a la autoridad eclesiástica. Por lo
tanto, se entendía que las leyes de la república no serían aplicadas a los
indígenas, si no que estas comunidades debían quedar sujetas al régimen de
misiones y a los convenios que celebraran el gobierno y la autoridad
eclesiástica. Además se otorgó competencia a los cabildos indígenas para
sancionar con penas correccionales, las faltas que cometieran sus miembros
contra la moral.[6]
Posteriormente fue
expedida la ley 72 de 1892, que delegó a los misioneros facultades
extraordinarias para ejercer autoridad civil, penal o judicial frente a los
indígenas que fueran abandonando el estado "salvaje".
Ahora bien, frente a
estas dos últimas leyes surgió un conflicto de interpretación, pues como las únicas
conductas que podían juzgar las autoridades indígenas (cabildos), eran los
actos contra la moral (art. 5 de la Ley 89 de 1890), se entendía que los
indígenas responderían por los delitos comunes ante los jueces ordinarios. Sin
embargo, de acuerdo con el art. 1 de la Ley 89 de 1890 y art. 2 de la Ley 72 de
1892, en estos casos las conductas no debían ser analizadas a la luz de las
leyes penales, pues éstas no podían ser aplicadas a los indígenas, sino a
través de los régimenes de misiones y convenios del Gobierno con la autoridad
eclesiástica.
Otro conflicto
surgió con la expedición del anterior Código Penal (Ley 95 de 1936), que
establecía la aplicación de la ley penal a todos los habitantes del territorio
nacional, y dentro de ellos, obviamente se entendían incluídos los indígenas.
Las inconsistencias señaladas, llevaron a la Corte Suprema de Justicia a emitir
decisiones encontradas. Por ejemplo, en julio de 1948, admitió la competencia
de los misioneros para juzgar a los indígenas, argumentando que tanto la ley 89
como la ley 72 se encontraban vigentes; y en fallo de mayo de 1970, señaló que
no existía autoridad para juzgarlos y que no cabría la aplicación de la ley
penal, ni la de ninguna otra norma.
Ahora bien: en los
proyectos previos al Código de 1980, era evidente la preocupación del
legislador por regular la conducta de quien siendo indígena, cometiera un hecho
delictuoso, debido a su particular cosmovisión. Sin embargo, la solución se
inclinaba a declarar al indígena como inimputable. Por ejemplo, el anteproyecto
de 1974 sostenía la inimputabilidad del indígena, en una norma penal especial,
independiente de las categorías de trastorno mental e inmadurez sicológica,
pero limitando esta calificación del sujeto a las circunstancias particulares del
caso. El proyecto de 1976, en cambio, estableció una presunción general, en el
sentido de que todos los indígenas no integrados a la colectividad debían ser
considerados como inimputables.
Aunque en el texto
del actual Código Penal no se establecieron precisiones casuísticas sobre los
sujetos que debían ser considerados como inimputables, en el artículo 96 se
hizo una única referencia concreta a los indígenas: ... "Cuando se tratare
de indígena inimputable por inmadurez sicológica, la medida
consistirá en la reintegración a su medio ambiente natural". (negrillas
fuera del texto).
2.3.2. La
diferencia valorativa como directriz interpretativa en los procesos penales
contra indígenas.
Dada la vigencia del
artículo 96 del Código Penal, y su particular aplicación en los asuntos de los
que conoce la jurisdicción penal en relación con miembros de las comunidades
indígenas, la Corte considera conveniente hacer algunas precisiones.
En primer lugar,
debe señalarse que la redacción de la norma es desafortunada pues trata al
indígena como un incapaz relativo, por no ser partícipe de los pretendidos
"valores absolutos" de la cultura occidental.
No debe olvidarse
que el concepto tradicional de inimputable dentro de la dogmática penal, señala
a un individuo carente de capacidad o aptitud para comprender la ilicitud de un
acto, o de comprenderlo, para poder determinarse de acuerdo con esa
comprensión. Según este criterio, acogido por el código penal, la
inimputabilidad del sujeto está dada por la disminución de sus capacidades
intelecto-valorativas o volitivas ya sea por inmadurez mental o alteración
sicosomática al momento de la ejecución del hecho. Así lo entendió esta
Corporación, que en sentencia C- 176/93 sostuvo:
(...) "Aquellas
personas que el derecho penal ha denominado "inimputables", en
efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones síquicas para poder
autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo
no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen
ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones síquicas requieren
precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para
que se rehabiliten y puedan así equilibrarse con los demás."
(negrillas por fuera del texto)
De acuerdo con estas
precisiones, es claro que abordar el juzgamiento de un indígena desde la
perspectiva de la inimputabilidad no sólo es inadecuado, si no que es
incompatible con la filosofía de la Carta Política del 1991, que reconoce la
existencia de rasgos diferenciales y particulares de las personas, no de manera
despectiva o discriminatoria, si no dentro del marco de una sociedad
multiétnica y multicultural, donde el reconocimiento de las diferencias
contribuye al desarrollo de los principios de dignidad humana, pluralismo y
protección de las minorías. Tampoco sería admisible pretender equiparar al
indígena con los demás miembros de la sociedad, como podría derivarse de la
actitud paternalista que el Estado está obligado a brindar a los inimputables,
pues en una nación que reconoce constitucionalmente la diversidad cultural,
ninguna visión del mundo puede primar sobre otra y menos tratar de imponerse.
Los miembros de
comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa
diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados
con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o
transtorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los
inimputables.[7]
De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de
autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de
enfatizarse una cierta connotación peyorativa: "retraso mental
cultural".[8]
Ahora bien, el
término con que empieza el artículo 96 del Código Penal también es
desafortunado, pues las medidas de seguridad persiguen fines de "curación,
tutela y rehabilitación", que dentro de un régimen penal de pretendida
validez universal, buscan "sanar a la persona, restablecer su juicio y
lograr su readaptación al medio social". Decir que se aplicará una medida
de seguridad al indígena que en razón de su diferencia cultural no comprende el
carácter perjudicial de su conducta, es desconocer que el indígena es un ser
normal que no está afectado por ninguna insuficiencia síquica, que requiera ser
"curada o rehabilitada". En ningún momento le es dable al Estado
interferir en los parámetros culturales del individuo señalando, desde su punto
de vista, las pautas que se debe seguir para "corregirlo". Este tipo
de interferencia restaría eficacia al reconocimiento constitucional del
pluralismo como pilar axiológico de nuestro Estado Social de Derecho, además de
pretender desarrollar un concepto de sujeto referido a características que se
creen "naturales" en el grupo que las predica.
No quiere decir lo
anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser
tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto.
Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del
análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la
diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El
juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del
indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de
los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a
sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De
determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su
conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA
valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades
intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su
comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.
2.4. El caso
concreto
2.4.1
Planteamiento del Problema Jurídico
El caso plantea
básicamente dos problemas jurídicos:
1. ¿Cuál es la
jurisdicción competente para juzgar a un indígena, que ha cometido un homicidio
contra un miembro de otro pueblo indígena, por fuera del territorio de su
comunidad?
2. ¿Incurrieron en
vías de hecho los jueces penales al valorar las pruebas aportadas al proceso?
Para responder el
primer problema jurídico, la Corte estima pertinente analizar los dos aspectos
relevantes del fuero indígena (personal y territorial) en relación con las
circunstancias particulares del asunto que tiene a su conocimiento: el actor
como miembro de la comunidad indígena páez y la realización de la conducta
ilícita por fuera del territorio de su comunidad, en contra de un miembro de
otra parcialidad indígena.
El segundo problema
se solucionará a través del análisis de las sentencias proferidas por los
jueces penales.
2.4.2. El
conflicto de competencias entre la jurisdicción paez y la Jurisdicción
Nacional. Derecho al reconocimiento del fuero indígena.
De acuerdo con lo
establecido en esta providencia, el fuero indígena conjuga dos elementos: el
personal, que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las
normas y autoridades de su propia comunidad, y el territorial, que permite a
cada comunidad juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su
territorio. Para el caso de la comunidad páez, estos elementos se concretan
como se señala a continuación:
"El
territorial, en principio, en el territorio del resguardo de Toribío,
Departamento del Cauca; pero su competencia se extiende a otros resguardos
indígenas en los cuales hay grupos migrantes de Toribío, de conformidad con
convenios de cabildo a cabildo."
El elemento
personal, en principio, respecto de los miembros de la parcialidad...[9]
En el caso que nos
ocupa, el homicidio fue cometido en la vereda de Bajo Cañada, Huila,
territorio que no controla ninguna comunidad indígena. Por lo tanto, y
atendiendo exclusivamente al factor geográfico, parecería claro que el actor no
podría ser juzgado por las autoridades de su comunidad, sino por el sistema
jurídico nacional.
Ahora bien, como el
sujeto identificado es un indígena, no puede ser ajena a los jueces nacionales
la consideración personal del actor para determinar si tiene derecho al fuero,
pues como ya estableció esta Corporación, no sólo el factor territorial
determina la competencia de las jurisdicciones especiales para conocer de los
hechos en que están involucrados sus miembros; es necesario considerar los
aspectos distintivos del peticionario, en este caso su pertenencia a la
etnia páez y su particular relación con esta cosmovisión.
En cuanto a la
comunidad páez, para este caso nos es útil destacar que ha sido un pueblo que
ha sufrido un gran proceso de aculturación debido a las migraciones ligadas a
la expansión colonizadora impulsada por la economía exportadora del café.
Aunque la lucha por mantener su unidad y autonomía encontró acogida en los
postulados de la nueva Carta, no puede ser ajena a la solución de este caso el
grado de integración del pueblo páez con la visión mayoritaria, puesto
que, aunque la identidad del individuo dependa primordialmente de la cultura en
la que se desenvuelve, cuando entra en contacto directo con los parámetros
culturales de la sociedad externa, necesariamente se presentará una
modificación en su cosmovisión determinada por el aprendizaje de otras visiones
del mundo y otras formas de vida.
Ciertas
características nos sirven para apoyar esta última idea. En primer lugar, la de
que cada persona es única, creativa y creadora de sí misma; pero además como
individuo perteneciente a un determinado grupo humano, se convierte en
"transmisor de cultura", que lleva a que la identidad del sujeto se
vaya conformando de acuerdo con el modo como integra, refleja y modifica su
propia herencia cultural y la de aquellos con quien entra en contacto. En
términos de Charles Taylor, la identidad de las personas se crea a través de un
proceso dialógico que incluye nuestras relaciones y los diálogos con los demás.[10]
En el caso que nos
atañe, el informe antropológico establece que se trata de un indígena de la
etnia páez, fiel a sus tradiciones y costumbres, que participa activamente de
su comunidad y de su ancestro cultural; sin embargo tales consideraciones no
excluyen que el peticionario haya podido tener contacto con nuestras normas y
nuestra cultura para comprenderla. En efecto, en el caso del actor es evidente
la influencia de la cosmovisión mayoritaria, no sólo por la aculturación de la
comunidad a la que pertenece, si no porque voluntariamente salió de ella a
trabajar "para conseguir plata", como él mismo lo afirma, aprendiendo
el castellano e interactuando con sujetos ajenos a su cultura.
En conclusión,
considera la Sala que no es dable reconocerle a Guainas Finscue el derecho al
fuero indígena, con base exclusiva en el factor personal , pues al ser un
sujeto aculturado, capaz de entender los valores de la conducta mayoritaria, no
resulta inconveniente juzgarlo de acuerdo con el sistema jurídico nacional.
Además, no debe olvidarse que el demandante se alejó de su comunidad, no
accidentalmente, sino por deseo propio, debiendo asumir los "riesgos"
que se derivan de su acción, es decir, que como miembro del territorio
colombiano goza de las mismas prerrogativas de todo ciudadano, pero también
está expuesto al cumplimiento de deberes y sanciones que imponen las
autoridades de la República.
Por otra parte, no
es ajeno a esta Corporación el hecho de que la víctima del homicidio sea una
persona de otra comunidad indígena, cuestión que en determinadas circunstancias
podría plantear un conflicto de competencias. Sin embargo, de acuerdo con los
elementos del caso que nos ocupa, esta particularidad no cambia la solución
planteada, en el sentido de señalar al juez penal como competente para
enjuiciar la conducta del peticionario. En primer lugar, porque el actor no
tiene derecho al fuero; en segundo, porque en el expediente no aparecen
circunstancias adicionales que planteen un nuevo conflicto de competencias
como, por ejemplo, la posible reclamación de la familia de la víctima para que
sea juzgado dentro de la comunidad del ofendido. En tal sentido, para la
solución de este caso es irrelevante que se trate de un miembro de una
comunidad indígena (en el expediente no se señala a cual comunidad pertenece) o
un miembro del grupo mayoritario. Para el efecto, la víctima, como miembro del
territorio colombiano, es considerada como un ciudadano.
2.4.3.
Valoración de los jueces penales frente a las pruebas presentadas en el proceso
contra el actor. Análisis de las posibles vías de hecho.
El actor argumenta
que dentro del proceso penal adelantado en su contra, se restó importancia a la
prueba practicada por el antropólogo forense, quien recomienda devolverlo a su
entorno cultural, para ser juzgado por las autoridades y normas tradicionales
de etnia páez. Así mismo, en el escrito de apelación el apoderado del
demandante señala que el actor es a todas luces inimputable y debe ser
regresado a su entorno natural, como lo recomienda el citado perito. Por lo
tanto, corresponde a esta Corte determinar si en las valoraciones que hicieron
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Plata y el Tribunal Superior de
Neiva, se incurrió en vías de hecho.
En primer lugar, es
conveniente señalar que la pretensión del demandante está encaminada a que se
le declare inimputable, y así ser beneficiario de la medida de seguridad
contenida en el artículo 96 del Código Penal. De acuerdo con las pruebas
aportadas al expediente, es claro que el actor no es un menor de edad, ni sufre
de transtorno mental, como bien lo señalan los jueces citados. Ahora bien:
respecto a la calidad de indígena como factor de inimputabilidad, está Corte ya
expresó que tal designación es incompatible con el espíritu pluralista que
informa la Constitución de 1991 y, por lo tanto, siguiendo el parámetro
interpretativo señalado en esta providencia, el análisis se hará a la luz de
las posibles diferencias valorativas que impidieran al sujeto
comprender la ilicitud de su acto y las consecuencias que de él pudieran
derivarse.
De acuerdo con el
criterio del Juez Tercero Penal del Circuito, en la sentencia que condenó al
actor a 20 años de prisión por el delito de homicidio, el demandante entendía
el "disvalor de matar", como se concluye de todos los elementos
probatorios.
Esta Corte comparte
el criterio del juez penal, en primer lugar porque para la comunidad páez, el
homicidio es uno de los comportamientos considerados de mayor gravedad y de los
más duramente castigados. En efecto, el antropólogo Carlos César Parafán en el
estudio realizado sobre los sistemas jurídicos de algunos pueblos indígenas,
señala que en la comunidad páez se tipifican varias clases de homicidios, a
saber:
"El simple, que
incluye los casos de riña, el preterintencional y el no agravado. Aquí se
deduce una responsabilidad objetiva "la víctima está muerta", que
acarrea penas de juetiada, trabajo forzado de 2 años e indemnización.
El culposo,
"Vih'che uh'uhunás iks'payu'we'men"- el que en una cacería disparó a
un animal y le pegó a una persona-. Estos casos se consideran
"fracasos" que no eximen de responsabilidad por falta de previsión y
se castigan con juetiada, trabajo forzado (1 o 2 años) e indemnización.
El agravado
"Yuwe sena wala neñu" -queda con un problema muy grave-. Cuando la
persona ha estado "persiguiendo", se considera un delito con
"intenciones". Sucedido el caso la pena de este delito va de 2 a 5
años de trabajo forzoso, previa juetiada e incluyendo pago indemnizatorio. El
cabildo intenta aplicar ante estos comportamientos, su propia jurisdicción,
para que "no se vaya a la cárcel oficial y salga más corrompido" ...
El homicidio, pues,
no es una conducta que los miembros de la comunidad páez desconozcan como
reprochable. Aún aceptándose la "pureza cultural" del sujeto, éste
puede comprender la dimensión del ilícito y ser consciente de que su actuación
acarrea sanciones. En el caso del actor, es claro que no puede argumentar una
diferencia valorativa en razón de su pertenencia a otra comunidad, no sólo
porque los paeces sancionan el homicidio, sino además porque el actor ha tenido
contacto con la visión externa predominante, tanto por su tradición cultural
que se vio expuesta al sometimiento al orden colonial y al intento de
integración a la “vida civilizada”, como por el interactuar particular e
individual que ha tenido el demandante con miembros de la sociedad mayoritaria,
como en efecto se señala en el expediente: el peticionario ha laborado por
fuera de su comunidad durante tres años aproximadamente, conoce el castellano y
ha interactuado con personas que comparten la tradición liberal, entre otros
factores, "lo cual permite estar en condiciones de aprender los criterios
axiológicos que rigen nuestra sociedad" (fl.27) .
Además, nótese que
el sistema jurídico páez, también utiliza el concepto de inimputabilidad,
referido al sujeto que no comprende la ilicitud de la conducta en el hecho que
comete, por minoría de edad o trastorno mental[11],
eventos, que como ya mencionamos, no se encontraba el peticionario al momento
de cometer el ilícito.
Por lo tanto, esta
Corporación considera que en la apreciación que hicieron los jueces penales
sobre la imputabilidad del sujeto, no se presentaron vías de hecho. Tal
valoración se hizo con base en todas las pruebas aportadas en el expediente, y
de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no se encontró una justificación
razonable que determinara que el sujeto, al momento de cometer el homicidio, no
comprendía la ilicitud de la conducta o no podía determinarse frente a ella.
Sin embargo, y
aunque la conclusión a que llegan los jueces penales es compartida por esta
Corporación, no es extraña a esta Sala la deficiente interpretación de los
hechos frente a los postulados introducidos en la nueva Carta
Política sobre el principio de diversidad étnica y cultural. En primer lugar,
porque los jueces penales omitieron hacer un análisis sobre un posible
conflicto de competencia, olvidando que con el reconocimiento de las
jurisdicciones especiales, en virtud de las cuales se reconoce a los individuos
miembros un fuero especial, funcionan paralelamente dos sistemas de decisión,
que deben ser coordinados. En el caso de las decisiones penales que afectaron
al actor, la existencia de la jurisdicción indígena sólo fue planteada en
términos del artículo 96 del Código Penal; esto es, que de concluirse la
"inimputabilidad del indígena por inmadurez sicológica", deberá ser
regresado "a su medio ambiente natural". En segundo lugar, como ya lo
señaló esta Corte, porque la valoración de la comprensión y/o determinación de
los miembros de comunidades indígenas frente al ilícito, no puede ser abordada
desde la perspectiva de la inmadurez sicológica, sino desde la diferencia en la
representación del mundo que pueden tener los sujetos de comunidades diversas.
2.4.4.
Conclusiones
La presente tutela
no es procedente, pues el actor estaba enterado de la existencia de normas que
prohibían causar la muerte, que conjugadas con sus características personales y
las circunstancias geográficas del hecho, no le dan derecho a fuero. Por otra
parte, y a la luz de las pruebas aportadas, se concluye que los jueces penales
no incurrieron en vías de hecho dentro del proceso seguido contra el actor. En
efecto, las reglas de la sana crítica fueron aplicadas en la valoración de las
pruebas, sin que se pueda concluir que por el hecho de aceptar el informe del
psicólogo forense y no del antropólogo, se esté incurriendo en una conducta que
afecte el derecho al debido proceso, o incluso el principio de diversidad
étnica y cultural.
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Municipal de la Plata,
Huila, del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996),
que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La
Plata, Huila, el cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis
(1996).
Segundo:
COMUNICAR el fallo al Juzgado Primero Municipal de la Plata, Huila, para
los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTA VICTORIA SACHICA MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro
Angarita Barón.
[2]Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro
Angarita Barón.
[3] Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia C-136/96.
[4] Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
[5] Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran, fue
desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en “El Liberalismo frente a la
Diversidad Cultural”. (S.P.P.)
[6]La Corte Constitucional, en sentencia C. 139/96 declaró
inexequibles los artículos 1, 5 y 40 de la Ley 189 de 1890, en comento.
[7] En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema
de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984.
[8] Hernán Darío Benítez. Tratamiento Juridicopenal del Indígena
Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.
[9]Carlos César Parafán. Sistemas Jurídicos Paez, Kogi, Wayúu y Tule.
Colcultura. Santa Fe de Bogotá, 1995, pg.107.
[10]Al respecto ver, Amy Gutmann. "Communitarian Critics of
Liberalism", en Philosophy and Public Affairs, 1985. Además, ver Charles
Taylor, La Etica de la Autenticidad, Editorial Paidós, Barcelona 1994.
[11]Carlos César Parafán. Op Cit. pg.98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.