T-496-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-496/95
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
Para
que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es
necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en
la realización del daño o menoscabo material o moral. Se requiere que la acción
pueda resultar, una vez evaluados los elementos objetivos del caso,
evidentemente perjudicial frente al bien jurídico protegido, de forma tal que
los temores del actor ante la inmediata probabilidad de daño, se encuentren
realmente fundamentados. De no ser ello así, la acción de tutela se desnaturalizaría y pasaría a
convertirse, ahí sí, en una jurisdicción paralela e inclusive preferente, con
lo cual se compromete la vigencia y estabilidad misma de un Estado de derecho.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de energía
El
inconveniente se relaciona con un supuesto fraude en el pago del consumo de
energía eléctrica, en el cual afirma no tener vinculación o responsabilidad
alguna, toda vez que dio cumplimiento a su obligación cancelando en efectivo.
Como es apenas lógico, escapa a los deberes y funciones del juez de tutela
definir si la situación descrita. Se trata de una reclamación frente a la que
claramente existe otro medio de defensa judicial, pues esos asuntos
corresponden al resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, en los que la
viabilidad de lograr la devolución del dinero se puede intentar a través de una
demanda de naturaleza civil.
Ref.:
Expediente No. T-75259
Peticionario:
William Corredor.
Procedencia:
Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla.
Tema:
La tutela y los otros mecanismos de defensa judicial
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio
Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado bajo el número T-75259, adelantado por el señor
William Corredor contra el Banco Mercantil.
I.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
El señor
William Corredor, por intermedio de apoderado judicial, interpuso ante el
Juzgado Civil Municipal de Barranquilla (Reparto) acción de tutela contra el
Banco Mercantil, con el fin de que se le amparen sus derecho de igualdad,
trabajo, debido proceso y petición, consagrados en los artículos 13, 25, 29 y
23 de la Constitución Política.
2.
Hechos
El actor
afirma que el día dieciocho (18) de noviembre de 1994, envió a su esposa y a un
trabajador a una sucursal del Banco Mercantil de Barranquilla, con el propósito
de cancelar el recibo de energía eléctrica por un valor de cuatrocientos mil
pesos ($400.000.oo). A pesar de haber realizado el pago en efectivo, uno de los
cajeros del banco, “aprovechándose del poco conocimiento y actuando en forma
premeditada y de mala fe, timbró el recibo con el sello de canje y no de
recibido como era lo correcto, por haber cancelado con dinero y no con cheque”.
Posteriormente,
el interesado manifiesta que la Electrificadora del Atlántico le hizo llegar
una comunicación en la que señala que debe cancelar la suma de dinero
anteriormente referenciada, pues el pagó se realizó con un cheque de la empresa
“M&M”. Ante los cuestionamientos que sobre el particular elevó el señor
Corredor, la entidad pública, en carta del seis (6) de abril de 1995, le
ratificó la mencionada decisión, aduciendo que de “lo aportado por usted según
recibo No. 1008913, el Banco certifica que fue cancelado con canje del cheque
4791774 del Banco Andino que tiene un valor de 6’507.630.oo”. Cabe agregar que
la empresa denunció ante la Fiscalía la posible comisión de ilícitos dentro del
presente caso.
Igualmente
el peticionario se dirigió al Banco Mercantil, quien le informó en comunicación
del veintisiete (27) de marzo de 1995 que -según palabras del actor- “en sus
registros aparece cancelado recibo de la electrificadora del Atlántico por
valor de CUATRO CIENTOS MIL PESOS M/L ($4000.000.oo) el día 18 de noviembre,
pero en cheque”. Señala además que la entidad financiera manifestó que no eran
ellos los encargados de solucionar el problema, pues ese asunto era de
competencia de la Electrificadora.
Finalmente,
aduce que él no tiene relación alguna con la empresa “M&M” y que “por lo
tanto es imposible que hubiese pagado con el cheque antes descrito”.
3.
Pruebas aportadas con el escrito de tutela.
Con la
demanda de la referencia se acompañó el recibo de la Electrificadora del
Atlántico, por un valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo), en el cual
aparece el sello de “canje” del día dieciocho (18) de noviembre, por parte del
Banco Mercantil. Igualmente se anexaron las comunicaciones enviadas al
peticionario por parte de la Electrificadora y de la entidad bancaria.
4.
Pretensiones
El
actor solicita que se condene al Banco Mercantil al reembolso de los
cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) “por concepto de la consignación
efectuada a favor de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., el día 18 de
noviembre de 1994”, más la indemnización correspondiente por habérsele violado
su derecho.
III.
ACTUACION Y DECISION JUDICIAL
El nueve
(9) de junio del año en curso, el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de
Barranquilla avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, y ordenó y
recolectó las pruebas que a continuación se relacionan.
1.
Oficio No. 3215, remitido por el fiscal Quinto Delegado Subunidad de Delitos
contra la Administración Pública.
Mediante
la referida comunicación del doce (12) de junio del presente año, el
funcionario judicial informó que en esa dependencia cursa un proceso derivado
de la denuncia formulada por la Electrificadora del Atlántico.
Al
narrar los hechos objeto de esa acción penal, el fiscal señala que las empresas
M&M y EDIFICIO KALAMARY LTDA, gestionaron ante la referida entidad pública
la acometida del suministro de energía eléctrica y el suministro de los
contadores necesarios para dos edificios localizados en la ciudad de
Barranquilla. Para el efecto, se elaboró un recibo de caja por valor de
$6’507.630.oo, el cual fue cancelado el día cuatro (4) de noviembre, con cheque
No. 4791774 del Banco Andino. Sin embargo, “este cheque resultó siendo
utilizado en el pago de servicio de luz de nueve (9) duplicados de facturación
de usuarios totalmente ajenos al propietario del cheque, en operación que se
realizó el día 18 de noviembre de 1994”. Igualmente manifiesta que en la
actualidad la Fiscalía califica el sumario y que los sindicados “laboraron en
la Electrificadora hasta comienzos de Dic. de 1994”.
2.
Comunicación No. 020829, enviada por el gerente de la Electrificadora del
Atlántico S.A.
A través
de oficio del doce (12) de junio del año en curso, el señalado servidor público
se dirigió al Juzgado de conocimiento con el propósito de suministrar la
información necesaria acerca del pago del recibo de luz a nombre de William
Corredor.
Sobre el
particular, manifestó que el día 4 de noviembre de 1994 la empresa M&M
construcciones canceló la suma de $6’507.630.oo, con cheque No. 4791774 del
Banco Andino. A pesar de ello, el coordinador del área del Departamento de
Consumidores “le hizo ver al cliente que le iba hacer el pago en la caja,
retornándole su comprobante de egreso No. 1371 y el Recibo de Caja de la
Electrificadora No. 0827, con firma y sello del Banco Mercantil, pero sin el
timbre de la Caja Registradora, obviamente este cheque no ingresó ese día a la
Caja del banco, de donde se deduce que el señor (...) se quedó con él”.
Posteriormente explica que el oficinista de la sección de pagos parciales de la
empresa, entregó al cajero de la entidad bancaria el referido cheque, con el
cual se cancelaron el consumo de luz de varios suscriptores, entre los que se
encuentra el demandante. Por ello, concluye que con dicho título valor “se
canceló el consumo de energía de los nueve (9) suscriptores citados y no el
pago de conexión. Esta conducta de los ex-empleados de la Electrificadora
realiza varios tipos de la normatividad sustantiva penal”.
3.
Declaración rendida por el señor Jaime Enrique Ramos Martínez.
El señor
Ramos Martínez, quien hace aproximadamente cuatro (4) años trabaja en el taller
de William Corredor, manifestó que el día dieciocho (18) de noviembre acompañó
a la esposa del demandante a cancelar los servicios públicos, para lo cual ella
llevaba la plata en efectivo. Igualmente, dentro de la información relevante
consignada en la referida diligencia, el declarante reconoció no saber la
localización del Banco Mercantil ni la fisionomía del cajero, “porque yo no fui
el que pagué porque yo estaba esperando afuera de la fila yo no me acerqué a la
ventanilla”.
-
FALLO DE UNICA INSTANCIA
La Juez
Dieciocho (18) Civil Municipal, en providencia del veintiuno (21) de junio de
1995, resolvió “rechazar por improcedente” la acción de tutela bajo revisión.
Al respecto, la funcionaria judicial consideró que el actor no se encontraba
bajo una situación de indefensión o de subordinación que justificara la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, en los términos del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Además, estimó que en el caso en comento
existen otros medios de defensa judicial, “porque el accionante puede acudir a
la Jurisdicción Penal para denunciar ante el Funcionario competente el presunto
ilícito cometido en su contra y obtener la indemnización de los perjuicios que
con el hecho ilícito se le haya ocasionado”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2.
La procedencia de la tutela y la existencia de otros mecanismos de defensa judicial.
Como se
ha establecido en reiterada
jurisprudencia de esta Corporación[1], la acción de tutela de que trata el artículo 86
superior es un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona,
sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales cuando, de acuerdo con las
circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de orden legal
que permita el debido amparo de los derechos, éstos sean vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un
particular en los términos que señale la ley. Se trata de una acción que
presenta como características fundamentales la de ser un mecanismo inmediato o
directo para la debida protección del derecho constitucional fundamental
violado; y la de ser subsidiaria, esto es, que su implementación solamente
resulta procedente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, ha dispuesto la
Corte:
"Dicha
acción es un medio, porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y
no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
"Es
directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que
el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la
restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango
constitucional que se demuestra lesionado.
"Es
necesario destacar que tanto la norma constitucional, como en su desarrollo
legislativo, el ejercicio de la citada acción está condicionado, entre otras
razones, por la presentación ante el juez de una situación concreta y
específica de violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales
cuya autoridad debe ser atribuida a cualquier autoridad pública o, en ciertos
eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Además el peticionario
debe tener un interés jurídico y pedir también su protección específica,
siempre en ausencia de otro medio judicial de protección o excepcionalmente,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
"Es,
en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter
residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los
derechos constitucionales fundamentales, pues ‘solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos
constitucionales fundamentales que, con determinadas características de
sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su
protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones
determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre
otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e
integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al
Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus
evoluciones”.[2]
De lo anterior se desprende
que, en efecto, la acción de tutela se torna en una facultad de toda persona
para poner en movimiento el aparato estatal en beneficio propio mediante la
protección de la totalidad de sus derechos fundamentales, los cuales deberán
ser invocados dependiendo de la acción o la omisión desplegada por la autoridad
pública o por el particular en los casos que determine la ley. Sin embargo,
para que ello sea posible es también requisito sine qua non que se
presente una real amenaza o vulneración de un derecho fundamental, sin que
baste -en consecuencia- la presencia de una situación que de una forma u otra
los afecte o los comprometa[3], sin atentar contra su núcleo esencial. En otras palabras, para que se amenace uno o
varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral. Así, pues, se requiere que la acción pueda resultar,
una vez evaluados los elementos objetivos del caso, evidentemente perjudicial
frente al bien jurídico protegido, de forma tal que los temores del actor ante
la inmediata probabilidad de daño, se encuentren realmente fundamentados. De no ser ello así, la
acción de tutela se desnaturalizaría y pasaría a convertirse, ahí sí, en una
jurisdicción paralela e inclusive preferente, con lo cual se compromete la
vigencia y estabilidad misma de un Estado de derecho.
En el
asunto que le corresponde revisar a esta Sala, nótese que el inconveniente que
describe el peticionario se relaciona con un supuesto fraude en el pago del
consumo de energía eléctrica, en el cual él afirma no tener vinculación o
responsabilidad alguna, toda vez que dio cumplimiento a su obligación
cancelando en efectivo. Como es apenas lógico, escapa a los deberes y funciones
del juez de tutela definir si la situación descrita, en particular la
utilización del cheque No. 4791774 del Banco Andino -por un valor de
$6’507.630.oo- para el pago de nueve (9) consumos de energía eléctrica,
constituye o no un ilícito penal. Tampoco le corresponde al juez de tutela
establecer si puede o no la Electrificadora del Atlántico determinar que no se
ha pagado el consumo de energía del señor Corredor, o las consecuencias que
para el efecto represente la supuesta irregularidad anteriormente descrita.
Para la resolución de estos conflictos, naturalmente, están instituidas las
jurisdicciones civil y penal.
Adicionalmente,
esta Corte encuentra que el demandante pretende por medio de la acción de
tutela que el Banco Mercantil le reembolse la suma de cuatrocientos mil pesos
($400’000.oo), más la indemnización derivada de la supuesta violación de sus
derechos. Como se observa, se trata de una reclamación frente a la que
claramente existe otro medio de defensa judicial, pues esos asuntos
corresponden al resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, en los que la
viabilidad de lograr la devolución del dinero se puede intentar a través de una
demanda de naturaleza civil.
Por otra
parte, debe señalarse que de los hechos descritos no se advierte que se hubiese
comprometido realmente el núcleo esencial de los derechos fundamentales
invocados. Consecuentemente, tampoco se observa una situación de perjuicio
irremediable que permita intentar la presente acción de tutela como mecanismo
transitorio.
Frente a
estas consideraciones, pues, resulta evidente concluir que la acción de tutela
interpuesta por el señor William Corredor debe ser denegada.
Lo
anterior no obsta para indicar que, teniendo en consideración la comunicación
remitida por la Electrificadora del Atlántico, es claro que el demandante
presentó un recibo de pago en el que, a partir del principio constitucional de
la buena fe, se demuestra que el consumo de energía eléctrica fue cancelado. Si
ello se hizo en forma legal o fraudulenta escapa -como se dijo- a los
propósitos de esta acción de tutela y sólo podrá ser definido por la Fiscalía
General de la Nación. Pero lo anterior no podría significar que automáticamente
se le corte el servicio al actor, pues para tomar esta determinación se
requiere aplicar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, en especial el
artículo 141, que regula esta materia.
Finalmente
debe decirse que la presente acción de tutela será denegada y no rechazada,
como erróneamente lo ha dispuesto el fallo de primera instancia. Lo anterior
porque, de acuerdo con lo expresado por esta Corporación[4], el rechazo de una acción de
tutela procede únicamente en los eventos previstos en el artículo 17 del
Decreto 2591 de 1991, es decir, cuando el peticionario no ha corregido la
solicitud dentro del término de tres días. Significa esto que el juez de tutela
está en la obligación de admitir las demandas sobre el particular, teniendo
siempre en consideración la informalidad que caracteriza este tipo de acción.
Por ello, si la petición llena los requisitos constitucionales y legales, pero
el funcionario judicial encuentra -como en este caso- que los hechos expuestos
no permiten conceder la tutela, entonces ahí sí procederá a denegarla.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
REVOCAR la
providencia del veintiuno (21) de junio de 1995, proferida por el Juzgado
Dieciocho (18) Civil Municipal de Barranquilla, por medio de la cual se rechazó
por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Corredor
contra el Banco Mercantil de Barranquilla y, en su lugar, DENEGAR la
referida acción, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO:
ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia a la Electrificadora del Atlántico.
TERCERO:
ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Dieciocho (18) Civil
Municipal de Barranquilla, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-001/92, T-0013/92, T-015/92, T-222/92, T-414/92, T-424/92,
T-436/92, entre otras.
[2] Corte Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia No. T-013/92
del 28 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-102/93 y T-412/92.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-090/94 y Auto No.
30/94, entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.