T-496-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-496/93
DERECHOS
ECONOMICOS/DERECHOS ADQUIRIDOS/CESANTIAS-Reconocimiento
Los derechos
económicos resultantes del trabajo hacen parte de éste y por tanto son también
un derecho constitucional fundamental. Al mismo tiempo, aparte de
fundamentales, estos derechos tienen la calidad de derechos adquiridos. En
particular el derecho económico a utilizar la cesantía parcial, es un derecho
que no puede ser desconocido por el empleador, pues constituye el ahorro por el
tiempo de servicio laborado, que se incrementa con el transcurso del tiempo.
SENTENCIA-Obligación de hacer
Es en principio
procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales
cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado,
consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por
una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o ejecución que no tiene
recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su
defensa. El juez de tutela puede ordenar lo que la Jurisdicción Contenciosa no
puede por la vía ordinaria: que la Administración haga o no haga algo. Si
se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que
existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela,
que permite incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y
secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación.
ACTO DE
PODER/ACTO DE GESTION/EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO
Cuando se está
frente a una actividad de poder debe aplicarse a la administración los
principios y normas especiales, es decir el derecho administrativo, y los
litigios que allí resultaren serían de competencia de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro medio judicial de
defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. Por el contrario, cuando el Estado actúa mediante actos de
gestión, queda sometido al derecho común y a los jueces comunes. Las relaciones
laborales y los conflictos que surjan de ellas, se rigen por el derecho
privado, salvo para los funcionarios de confianza o manejo (que no es el caso).
Así, el conflicto surgido entre la Empresa Electrificadora del Atlántico y la
peticionaria de la tutela se rige exclusivamente por las disposiciones del
Código Sustantivo y Procesal del Trabajo.
REINTEGRO AL
CARGO/CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento
La Empresa
Electrificadora del Atlántico, al considerar la exclusión del lapso comprendido
entre el despido y el reintegro de la peticionaria para efectos de determinar
la totalidad de su cesantía parcial, vulneró ciertamente el derecho
constitucional fundamental al reconocimiento de los derechos subjetivos de
orden económico que surgen de la relación laboral, desconoció no sólo los
fallos a que se ha hecho referencia, sino la interpretación que sobre el
particular ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
SENTENCIA-Incumplimiento/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PROCESO
EJECUTIVO LABORAL
No prospera la
acción de tutela en este caso por tratarse de una controversia surgida con
ocasión del desconocimiento por parte de la Empresa Electrificadora del
Atlántico de los fallos en los cuales se reconoció el derecho de la trabajadora
a solicitar la cesantía parcial, incluido el tiempo en que estuvo desvinculada
de la Empresa, para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías judiciales.
DERECHO A LA
EFECTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS/PAGO DE LO DEBIDO
Lo que se
pretendía a través de la tutela era lograr la efectividad del derecho
reconocido, es decir lo debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la
petente sólo tenía dos caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa
reconociera el derecho de la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo
laboral, por ser ésta la vía procedente para hacer efectivo un derecho ya
reconocido en sentencia ejecutoriada. Ella -la peticionaria-, optó por una vía
equivocada al impetrar la acción de tutela, hecho que por las razones expuestas
en esta sentencia llevan a la Sala a revocar la decisión del Tribunal, pero
frente a los efectos, pues en el caso concreto no se discute un "pago de
lo no debido"; sería absurdo ordenarle a la accionante devolver lo no
debido, pues lo pedido es lo debido, lo que se cuestiona es la vía utilizada.
Sala Séptima de Revisión
REF: EXPEDIENTE
T-16. 696
Peticionaria:
Minerva Ricardo de Molina.
Procedencia:
Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-16.696, adelantado por Minerva
Ricardo de Molina.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2.591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 13 de julio del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2.591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
Minerva Ricardo de
Molina interpuso tutela ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla contra
el Gerente de la Electrificadora del Atlántico S.A., motivada en los siguientes
hechos:
La peticionaria
laboró al servicio de la Empresa Electrificadora del Atlántico desde el 26 de
noviembre de 1973 hasta el 15 de abril de 1985, en el cargo de Supervisora de
Servicios Especiales, fecha en la cual fue despedida. Posteriormente fue
reintegrada al mismo cargo mediante sentencia del 8 de agosto de 1990,
pronunciada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y
confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de junio de 1991.
Como afiliada al
Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, la petente se acogió
a la disposición que permite a los trabajadores con más de dos años de servicio
a la entidad, acceder al préstamo para adquisición de vivienda.
Con base en lo
anterior hizo la solicitud y mediante oficio número 138348 del 10 de diciembre
de 1992, el Subgerente de Relaciones Industriales de la Electrificadora del
Atlántico le comunicó que la Empresa a través del Comité celebrado el 9 de
diciembre resolvió favorablemente la petición y le otorgó el préstamo para por
un valor de siete millones de pesos ($7.000.000.oo).
En vista de la
aprobación, la peticionaria celebró un contrato de promesa de compraventa con
la señora Maruja Pérez Pérez, con el fín de adquirir la casa ubicada en la
carrera 29 Nro. 70B-49 de la ciudad de Barranquilla, por valor de
$13.500.000.oo, que pagaría de la siguiente manera: un cheque por valor de
$7.000.000.oo girado por la Electrificadora del Atlántico y el saldo sería
cubierto con el valor de la liquidación que a la fecha tenía acumulado por el
tiempo de trabajo en la Electrificadora, que según la liquidación realizada por
la misma entidad, ascendía a la suma de $ 7.193.945.oo.
Al presentar la
documentación respectiva ante la Oficina Jurídica de la Empresa le fue
comunicado por parte de la Gerencia, mediante oficio número 5570 del 23 de
abril de 1993, la imposibilidad de cancelarle las prestaciones correspondientes
a la liquidación de la cesantía por el valor anotado anteriormente, debido a
que al revisar las sentencias mediante las cuales se ordenó el reintegro, se
infiere que la Electrificadora del Atlántico no debe tener en cuenta el tiempo
que transcurrió desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro, para
el cómputo y liquidación de las cesantías.
Considera la
peticionaria que la no consideración del tiempo de sus cesantías por parte de
la Empresa Electrificadora del Atlántico vulnera sus derechos fundamentales al
trabajo, la seguridad social, la negociación colectiva y la vivienda digna, por
cuanto los fallos de primera y segunda instancia establecen lo contrario al
proceder de la Empresa.
2. Fallos.
2.1. Del Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Providencia de mayo 10 de 1993.
El Juzgado Laboral
denegó la solicitud de tutela pues consideró que se trataba del incumplimiento
de la convención colectiva. El artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo
dispone que los trabajadores tienen acción para exigir el cumplimiento de la
convención colectiva o el pago de daños y perjuicios, acción que puede ser
ejercida ante las autoridades administrativas respectivas.
Por lo tanto, la
solicitud formulada posee un recurso propio para hacerla efectiva, lo que hace
improcedente la tutela por disposición expresa del artículo 86 de la
Constitución.
De otro lado, la
entidad no tiene porque tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha
del despido y la del reintegro, para efectos del cómputo de liquidación de
cesantía, por lo que mal haría en cancelársele el valor cuando no posee el
derecho.
La decisión fue
impugnada por la peticionaria dentro del término establecido en el Decreto 2591
de 1991.
2.2. Fallo del
Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-. Providencia del 16 de junio
de 1993.
El Tribunal Superior
revocó la decisión del A-quo y procedió a tutelar los derechos vulnerados a la
peticionaria y ordenó que la Electrificadora del Atlántico debe liquidar y
pagar la cesantía parcial solicitada por Minerva Ricardo de Molina, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
El Juzgado Laboral
del Circuito erró al considerar que la accionante pretendía, por vía de tutela,
el cumplimiento de una disposición convencional relacionada con el fondo de
cesantía parcial.
Pero el motivo
cierto para el inicio de la acción, es lograr que se compute todo el tiempo de
servicios, desde el ingreso de Minerva Ricardo de Molina a la Electrificadora
del Atlántico S.A, hasta el momento de la liquidación parcial de cesantías, sin
excluir el lapso comprendido entre su despido injustificado y el reintegro, so
pena de vulnerarse los derechos fundamentales que se señalan, de conformidad
con la situación particular expuesta.
Por lo anterior se
basa el Tribunal en Sentencia del 29 de octubre de 1972, de la Corte Suprema
de Justicia sobre el alcance de la orden judicial de reintegro. La continuidad
del contrato determina entre otras consecuencias, que de los salarios dejados
de percibir se descuente el auxilio de cesantía que a título
"definitivo" se hubiere cancelado a raíz del despido anulado
judicialmente, para que esta prestación vuelva a las reservas que mantiene el
empleador a favor del trabajador como "salario diferido", sólo
cancelable al terminar el contrato de trabajo, o antes, si se da como en el
caso sub-lite la liquidación parcial con destino a vivienda, previamente
autorizado por el Ministerio de Trabajo (Decreto 2076 de 1967, artículo 3º).
Así las cosas, la
Electrificadora del Atlántico, para efectos de la liquidación de cesantía
parcial, no debe descontar el lapso de tiempo no laborado efectivamente; de lo
contrario estaría amenazando el derecho fundamental al trabajo y a través de él
su garantía de seguridad social.
Escrito
presentado por el Gerente de la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A.
El Gerente de la
Empresa Electrificadora del Atlántico S.A. dirigió un escrito a los Magistrados
del Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Laboral-, que remitido a la Corte
Constitucional en el que formula varias inquietudes respeto al fallo mediante
el cual le fue tutelado el derecho a la peticionaria Minerva Ricardo de Molina.
Considera el
apoderado de la Empresa que en el proceso de tutela se vulneró el derecho de
defensa de su apoderada pues no se le permitió ser oída y vencida en juicio y
no se observaron las formas propias del proceso. Manifiesta que se conoció de
la existencia del mismo a partir de la orden impartida por el Tribunal Superior
y por tanto no tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas ni de
aportar los documentos que contienen los antecedentes del proceso laboral
ordinario, que bien hubieran podido variar la decisión del Tribunal, o permitir
que las mismas fuesen debatidas, controvertidas y valoradas dentro del proceso.
Expresa el apoderado
que el Tribunal desconoció que existen otros medios de defensa que la actora
bien puede utilizar para reclamar los derechos que pretende le sean
reconocidos, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su
examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la
Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. Del caso a
estudio y su solución.
El caso a estudio de
esta Sala de Revisión se centra en los siguientes interrogantes:
1. ¿El derecho a la
retribución económica por el trabajo desempeñado es un derecho fundamental?
2. ¿A través de la
acción de tutela puede ordenarse a una autoridad administrativa el cumplimiento
de una sentencia?
3. Para efectos de
la acción de tutela, ¿qué se entiende por "autoridad pública?
4. ¿Es procedente la
tutela contra particulares cuando existe otro medio judicial de defensa?
3. Protección
constitucional de los derechos adquiridos.
El artículo 25 de la
Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación
social y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas. Esta norma es concordante con el artículo 53 (principios mínimos del
derecho al trabajo), que incluye la remuneración y demás prestaciones
irrenunciables. El mandato constitucional de proteger el trabajo afecta a todas
las ramas y poderes públicos, para el cumplimiento de uno de los fines
esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes que genera la actividad de la persona (Art. 2 C.P.).
El derecho al
trabajo tiene una doble dimensión: una objetiva "que lo dota de una
especial fuerza vinculante frente al poder público, garantiza no sólo su debida
aplicación normativa, sino la necesaria vinculación entre la aplicación del
derecho al trabajo y su eficacia de hecho"; y una subjetiva, que se deriva
del artículo 1º de la Constitución, al definirse Colombia como un Estado social
de derecho, pues la garantía de la igualdad, consagrada en el artículo 13 de la
Constitución, permite que los trabajadores, en igualdad de condiciones,
disfruten de sus derechos.
El derecho al
trabajo es un derecho constitucional fundamental, y por ende objeto de ser
tutelado, según la jurisprudencia de esta Corporación.
De la relación
laboral -que es la causa-, surgen derechos subjetivos de contenido económico
-que son el efecto-. Los derechos subjetivos tienen origen entonces en la
relación laboral, algunos de ellos en forma inmediata y otros se van
consolidando con el transcurso del tiempo, constituyéndose en un respaldo
económico para el trabajador.
Los derechos económicos
resultantes del trabajo hacen parte de éste y por tanto son también un derecho
constitucional fundamental. Al mismo tiempo, aparte de fundamentales, estos
derechos tienen la calidad de derechos adquiridos.
Estos derechos
adquiridos, en particular el derecho económico a utilizar la cesantía parcial,
es un derecho que no puede ser desconocido por el empleador, pues constituye el
ahorro por el tiempo de servicio laborado, que se incrementa con el transcurso
del tiempo.
La protección
constitucional de los derechos adquiridos se encuentra establecida en el
artículo 58 de la Carta, así:
Se garantiza la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores...(negrillas no originales)
La Constitución
protege y considera como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del
cumplimiento de las hipótesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen
entonces las consecuencias que surgen de la consolidación de una situación
jurídica.
Una interpretación
armónica de las normas constitucionales y legales correspondientes impide
desconocer derechos adquiridos de rango constitucional.
Los derechos
adquiridos se refieren a la intangibilidad de las situaciones jurídicas
incorporadas en el patrimonio de los sujetos y no se pueden oponer, como tales,
a las modificaciones y mutaciones generales del ordenamiento jurídico llevada a
cabo por la ley, pues se está en presencia de situaciones jurídicas ya
consolidadas y no de meras expectativas.
4. Nexos
tutela-cumplimiento de una decisión judicial.
En el caso concreto,
los derechos adquiridos por la peticionaria no admiten cuestionamiento alguno,
puesto que éstos fueron reconocidos en sentencias emanadas de la jurisdicción
laboral, mediante las cuales se ordenó el reintegro de la trabajadora a la
Electrificadora del Atlántico y se dispuso la devolución de lo que le había
sido entregado como cesantía definitiva al momento de su retiro.
El juez de tutela no
puede cuestionar el contenido de estas sentencias judiciales. Pero si
posteriormente una autoridad administrativa desconoce el contenido de una
decisión judicial, cuál es el camino a seguir para obtener el reconocimiento
del derecho?
El cumplimiento de
una obligación de dar, hacer o no hacer tiene un tratamiento diverso
dependiendo de quien esté obligado a ello: el Estado o un particular.
Si es el Estado y se
trata de una obligación de dar, ésta debe ser cumplida dentro de los 18 meses
siguientes a la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho y
ordena el pago. Si se trata de una obligación de hacer o no hacer, la
Jurisprudencia se ha referido a que no se puede obligar al Estado a hacer o no
hacer algo, de suerte que no existe otro medio judicial de defensa, por
tratarse de actos de trámite, cuyo cumplimiento podría en principio ser
ordenado a través de la tutela, como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales. Por otra parte la Constitución Política consagra en el artículo
277, numeral 1º, la función del Procurador General de la Nación de vigilar el
cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos.
La doctrina como la
jurisprudencia han considerado improcedente la ejecución por obligación de
hacer contra la administración. Así Waline en su obra "Droit
Administratif" recalca que la administración no puede ser condenada a
hacer sino sólo a pagar; y en igual sentido se pronuncia De Laubadere cuando
anota que el juez no puede condenar a la administración a obligaciones de hacer.
La sanción de la irregularidad de los actos materiales se resuelve entonces en
condenación pecuniaria a perjuicios"1. La razón de ser de
ello es la autonomía discrecional del Gobernante.
Por ejemplo, en
Sentencia T-135/932 de la Corte Constitucional, se refirió
la Corporación a que el acto de ejecución consistente en la inclusión de los
peticionarios en la nómina de pensionados, no es susceptible de recurso
contencioso. Así las cosas, es inadmisible que los jueces rechacen la acción de
tutela de los peticionarios y los remitan ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo para que resuelvan allí su petición, porque después
de toda la encrucijada y sufrimientos que han vivido para obtener la
resolución, resulta que el acto de inclusión en la nómina es un acto de ejecución
que no puede ser demandado por la vía sugerida.
Pero si el
destinatario del cumplimiento de la obligación es un particular, el medio para
hacer efectivo el derecho ya reconocido a través de un pronunciamiento
judicial, es el proceso ejecutivo laboral consagrado en el artículo 100 del
Código Procesal del Trabajo, que consagra lo siguiente:
ART 100.-
PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de
toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o
documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una
decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos
judiciales o laudos arbitrales se desprenden obligaciones distintas de las de
entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por
la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la
forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según el
caso (negrillas no
originales).
El Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 500 -modificado por el D.E. 2282 de 1989,
art. 1º-, establece el trámite para exigir el cumplimiento de una obligación
de hacer cuando el deudor se ha constituido en mora y el acreedor puede pedir a
su elección: 1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.
2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a
expensas del deudor y 3. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes
de la infracción del contrato ( Art. 1610 del C.C.).
En conclusión,
es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por
parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo
es desconocida por una autoridad pública, por ser éste un acto de trámite o
ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción
contenciosa para su defensa.
Por esta vía se
arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la
Jurisdicción Contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la Administración
haga o no haga algo.
Si se trata de un
particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe otro
medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite
incluso la práctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para
garantizar el cumplimiento de la obligación.
4. El
destinatario de la tutela no es la persona jurídica pública sino la autoridad
pública.
El artículo 86 de
la Constitución establece que la tutela procede contra la acción u omisión de
cualquier autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales.
Es decir, el
destinatario de la tutela puede ser "cualquier autoridad pública" o
los particulares en determinados casos establecidos en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
La autoridad es pública
cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las
instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve
para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a
mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales,
como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros
sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades
públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas
por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado
y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares3.
Según los términos
del artículo 123 de Constitución Política, la expresión "servidor
público", es un concepto genérico que engloba a todas las personas
naturales que prestan sus servicios al Estado, bien sea en los organismos del
orden nacional, regional o local, o en los descentralizados de estos mismos
órdenes, quienes por definición ejercen funciones públicas. Pero si la
condición de servidor público apareja el ejercicio de funciones públicas, se
pueden ejercer éstas sin que se tenga la condición de aquél. Por eso el inciso
final del art. 123 de la Carta defiere a la ley la determinación del
"régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen
funciones públicas y regulará su ejercicio"
La investidura de
funcionario o servidor público no otorga por ese solo hecho, el ejercicio del
poder público en su forma de "autoridad", hasta el punto que puede
afirmarse, sin exageración, que la mayoría de los servidores del Estado no
ejercen "autoridad pública"4 .
Así pues, se debe
diferenciar entre la actividad o poder de autoridad de la actividad
de gestión. En la primera el Estado manifiesta una actividad de mando a
través de la expedición de actos de poder o de autoridad. En la segunda, se
enmarcan las actuaciones que realiza el Estado sin utilizar el poder de mando y
que, por consiguiente, son semejantes a las actuaciones de los particulares.
De acuerdo con esta
idea, cuando se está frente a una actividad de poder debe aplicarse a la
administración los principios y normas especiales, es decir el derecho
administrativo, y los litigios que allí resultaren serían de competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y dado el caso de no existir otro
medio judicial de defensa, procedería la tutela como mecanismo de protección de
los derechos fundamentales.
Por el contrario,
cuando el Estado actúa mediante actos de gestión, queda sometido al derecho
común y a los jueces comunes.
Para el caso
concreto, la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A. -constituida mediante
las escrituras públicas números 2267 del 21 de septiembre de 1951 de la Notaría
Primera de Barranquilla y 41 del 10 de enero de 1958 del mismo círculo
notarial-. Es una sociedad anónima de economía mixta cuyo capital social es el
siguiente5 :
ACCIONISTAS
NUMERO DE ACCIONISTAS
PORCENTAJE
a) Oficiales:
Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica ...
Instituto
Colombiano de Energía Eléctrica...
Departamento
del Atlántico... ... ... ... ...
Municipio de
Barranquilla... ... ... ...
Otros
Municipios del Departamento del Atlántico... ... ... ... ...
Corregimientos
del Departamento del Atlántico ... .... ... ... ...
Subtotal
b) Particulares
Total
13.437.624
3.322.685
930.442
55.997
220.778
26.300
17.993.826
6.174
18.000.000
74.6535
18.4594
5.1691
0.3111
1.2265
0.1461
99.9657
0.0343
100%
Valor unitario
de la acción $10.
Por lo tanto, la
Empresa Electrificadora del Atlántico S.A., es una sociedad de economía mixta
sujeta al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado
por tener más del 90% de su composición social en aportes del Estado; por lo
que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968,
que dice:
ARTICULO 31.- De los
actos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades
de Economía Mixta. Los actos y hechos que las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta realicen para el
desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a
las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las
normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realicen para el
cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son
actos administrativos.
En este sentido, a
manera de ejemplo se puede afirmar que en las relaciones entre la Empresa
Electrificadora y los usuarios del servicio de energía eléctrica existe acto de
autoridad, por tratarse de la prestación de un servicio público, que no se
presenta en las relaciones de ésta con sus empleados o en las relaciones
comerciales que celebre la Empresa con otras entidades o con particulares.
Las relaciones
laborales y los conflictos que surjan de ellas, se rigen por el derecho
privado, salvo para los funcionarios de confianza o manejo (que no es el caso).
Así, el conflicto surgido entre la Empresa Electrificadora del Atlántico y la
peticionaria de la tutela se rige exclusivamente por las disposiciones del
Código Sustantivo y Procesal del Trabajo.
5. Del caso
concreto.
En el caso concreto
no se está discutiendo el derecho, pues éste ya fue reconocido a través de una
sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Atlántico en Sala Laboral,
sino la efectividad de dicha providencia, caso en el cual, no procedería la
acción de tutela por existir un procedimiento especial, determinado en el
Código Procesal del Trabajo, que consagra el procedimiento ejecutivo laboral,
el cual desplaza a la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario. Es por
ello que se negará la tutela y se revocará en consecuencia la sentencia
revisada.
Efectivamente el
fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fue errado en
cuanto a la interpretación del derecho constitucional vulnerado. En el se
estableció que la petición de la señora Minerva Ricardo de Molina se refería al
cumplimiento de una cláusula pactada en la Convención Colectiva, en la que se
reconocía el derecho a préstamo de vivienda cuando el trabajador hubiere
cumplido dos años de labores con la Empresa.
Lógicamente si éste
fuera el caso, existe el medio judicial de defensa que es el procedente para
solicitar de la Empresa el cumplimiento de la Convención Colectiva y por tanto
no es la tutela el medio adecuado para exigir tal derecho.
El caso se centra
-como lo reconoció el Tribunal Superior-, en el desconocimiento del fallo del
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de 8 de agosto de 1990, en el que se
dispuso:
Se ordenará a la
Empresa a descontar de los salarios insolutos causados desde la fecha del
retiro de la actora, las sumas de dinero canceladas a estas por concepto de
auxilio de cesantías, teniendo en cuenta que no hay solución de continuidad en
el contrato de trabajo, y esta prestación se adeuda sólo en el evento de haber
terminado definitivamente el contrato de trabajo.
Mediante providencia
del 9 de septiembre de 1991, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla confirmó la sentencia apelada, y en relación con los salarios, expresó:
Igualmente la Sala
confirmará el valor de los salarios dejados de percibir, entre la fecha del
despido y la del reintegro, tal como lo resolvió el inferior, así como la
autorización para que la empresa descuente lo debido a la trabajadora por ese
concepto, lo que le canceló por concepto de cesantía definitiva.
Contra la Sentencia
del Tribunal la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso el recurso
de casación que le fue denegado mediante auto de 15 de julio de 1991, que consideró
que carecía de interés jurídico suficiente para recurrir en casación conforme a
lo preceptuado por el Decreto 719 de 1989.
Inconforme con la
decisión de la Electrificadora, la actora presentó el 23 de julio recurso de
reposición y solicitó copias para recurrir de hecho ante la Corte, recurso que
el Ad-quem mediante auto rechazó de plano por haber sido interpuesto
extemporáneamente.
Así las cosas, la
sentencia que ordenó el reintegro de la peticionaria de la tutela quedó en
firme una vez fue rechazado el recurso de casación por la Corte Suprema de
Justicia.
Lo anterior sin
perjuicio de constatar que la Empresa Electrificadora del Atlántico, al
considerar la exclusión del lapso comprendido entre el despido y el reintegro
de la peticionaria para efectos de determinar la totalidad de su cesantía
parcial, vulneró ciertamente el derecho constitucional fundamental al
reconocimiento de los derechos subjetivos de orden económico que surgen de la
relación laboral, desconoció no sólo los fallos a que se ha hecho referencia,
sino la interpretación que sobre el particular ha expuesto la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así:
La orden judicial de
reintegro aludida implica que la relación laboral se establece en las mismas
condiciones que le regían cuando se produjo el despido declarado inexistente;
por ello el contrato de trabajo sigue siendo el mismo y no otro, razón por la
cual no se ve afectada la continuidad del vínculo laboral por no haber prestado
el trabajador sus servicios habida consideración que ese hecho fue ocasionado
por un acto arbitrario del empleador que al ser declarado ineficaz
judicialmente determina que éste deba pagar los salarios que verdaderamente
dejó de percibir el trabajador6 .
Una vez establecido
que la trabajadora Ricardo de Molina por disposición judicial tenía derecho al
pago integral de sus cesantías parciales con destino a la adquisición de vivienda,
lo que constituye uno de los elementos del derecho fundamental al trabajo, se
ocupa la Sala del estudio de la procedencia de la tutela en relación a la
existencia de otro medio judicial de defensa.
Retomando los
argumentos expuestos en acápites anteriores, en primer lugar se tiene, que la
Empresa Electrificadora del Atlántico S.A., frente a sus trabajadores actúa
como un particular y no como una autoridad pública, por lo que sus relaciones
se rigen por las disposiciones ordinarias.
En segundo lugar, en
varias oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al alcance del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la procedencia de la tutela
cuando la acción u omisión provienen de un particular.
La Sala de Revisión
reitera que en principio solamente procede la tutela en los siguientes casos:
cuando el particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio
público de educación, de salud, servicios públicos domiciliarios o cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, si el solicitante
tiene una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
En estos eventos
procede la tutela contra particulares, siempre y cuando se reúna el otro
requisito señalado por el artículo 86 de la Constitución Política: que no
exista otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto la acción de tutela es
subsidiaria y no desplaza los recursos judiciales ordinarios.
En consecuencia,
no prospera la acción de tutela en este caso por tratarse de una controversia
surgida con ocasión del desconocimiento por parte de la Empresa Electrificadora
del Atlántico de los fallos en los cuales se reconoció el derecho de la
trabajadora Minerva Ricardo de Molina a solicitar la cesantía parcial, incluido
el tiempo en que estuvo desvinculada de la Empresa, para cuyo trámite y
resolución están instituidas otras vías judiciales.
Como resultado de
los anterior es obligatorio concluir que la tutela sólo procede cuando no
existe otro medio judicial de defensa, por el carácter subsidiario de la acción
de tutela.
Reitera la Sala, que
en este caso no se discute el derecho, pues éste ya fue reconocido y su
efectividad debe ser exigida a través del proceso ejecutivo laboral, como lo
disponen las normas procesales respectivas. Reitera así la Sala la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la acción de tutela "no
está llamada a convertirse en vía alterna o sustitutiva de los procedimientos
que en las distintas jurisdicciones ha organizado la ley, por el contrario, su
procedencia se hace depender de la inexistencia de otros medios de defensa
judicial, de modo que contando los accionantes con la posibilidad de acudir
ante los jueces mediante un proceso ejecutivo, no resulta viable impetrar la
tutela con el sólo propósito de lograr un pago que, se repite, puede ser
demandado ante otras instancias y por las vías procesales instituidas al
efecto"7.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Barranquilla -Sala Laboral-, y no concederá la tutela solicitada, pero por las
razones expuestas en esta sentencia y no por lo resuelto por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla.
6. De los efectos
de esta Sentencia.
El Tribunal Superior
de Barranquilla -Sala Laboral-, tuteló el derecho de la peticionaria y ordenó
que se liquidara y pagara la cesantía parcial de Minerva Ricardo de Molina.
Al revocar el fallo
del Tribunal Superior, se pregunta ¿tiene la peticionaria Ricardo de Molina que
devolver a la Empresa Electrificadora del Atlántico S.A., el valor de las
cesantías parciales?
La Sala de Revisión de
la Corte Constitucional considera que la respuesta es negativa, por las
siguientes razones:
En principio el
derecho a la cesantía parcial le fue reconocido a la señora Minerva Ricardo de
Molina mediante una providencia judicial. Lo que se pretendía a través de la
tutela era lograr la efectividad del derecho reconocido, es decir lo
debido. Ante la conducta negativa de la empresa, la petente sólo tenía dos
caminos: uno esperar que voluntariamente la Empresa reconociera el derecho de
la trabajadora y dos: iniciar el proceso ejecutivo laboral, por ser ésta la vía
procedente para hacer efectivo un derecho ya reconocido en sentencia
ejecutoriada.
Ella -la
peticionaria-, optó por una vía equivocada al impetrar la acción de tutela,
hecho que por las razones expuestas en esta sentencia llevan a la Sala a
revocar la decisión del Tribunal, pero frente a los efectos, pues en el caso
concreto no se discute un "pago de lo no debido"; sería absurdo
ordenarle a la accionante devolver lo no debido, pues lo pedido es lo debido,
lo que se cuestiona es la vía utilizada.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de tutela presentada
por Minerva Ricardo de Molina, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Empresa Electrificadora del
Atlántico S.A., al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia
-SINTRAELECOL-, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la tutela.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E).
1 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo.
Tercera Edición. Señal Editora. Medellín 1.992, pág. 467.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-135 de 1993. Magistrado
Sustanciador Alejandro Martínez Caballero.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-501. de 1992.Magistrado
Sustanciador. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-144 de 1993. Magistrado
Sustanciador. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Datos tomados del Manual de Organización de la Rama Ejecutiva del
Poder Público. 1983. Presidencia de la República. Secretaría de Administración
Pública, pág. 509.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia
del 29 de octubre de 1992. radicación No. 5356.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 1993. Magistrado
Sustanciador. Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.