T-496-92
Sentencia No
Sentencia No.
T-496/92
DEBIDO PROCESO
La figura del
debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los
estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda
actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna
índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular. En el evento
sublite es apenas natural que puede la sociedad actora reclamar que se le
desconoce el debido proceso, ya que éste ha de cumplirse en tratándose también
de los trámites y procedimientos que se cumplen ante las autoridades
administrativas y sin que al efecto tenga que distinguirse si quien adelanta la
gestión frente a ellas, sea una persona natural o una persona jurídica. La
administración en uno u otro caso, ha de respetar el debido proceso.
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS
FUNDAMENTALES
En principio, es
necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso
concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Las personas jurídicas
poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas, y b) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de
derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino
que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su
naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/CADUCIDAD/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Improcedencia
Es incuestionable
que los actos administrativos, provenientes de un establecimiento público, como
lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, caen bajo la órbita de
control de la jurisdicción Contencioso administrativa y son pasibles de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y del mismo modo, son
susceptibles de la suspensión provisional de sus efectos, la cual se puede
impetrar junto con la demanda y obtener del juzgador, si accediese a ella, a
que no se produjeran tales efectos hasta el momento procesal de la sentencia.
El derecho concreto que se estima vulnerado por desconocimiento de un derecho
constitucional fundamental ha de encontrarse debidamente establecido, esto es,
que del mismo sea titular de manera indubitable el actor de tutela. Mas tampoco
es procedente el expediente del mecanismo transitorio en el presente caso, pues
no se dan los supuestos que lo autorizan. En efecto: no se configura
perjuicio irremediable, ya que en caso de prosperar la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la situación volvería al estado anterior,
inclusive con la obtención de la suspensión provisional.
SALA DE REVISION No. 6
Ref.: Proceso de tutela No. 2036
Tema: Violación al Derecho Fundamental del
Debido Proceso.
Improcedencia
de la acción de tutela por no existir
perjuicio irremediable.
El
derecho concreto que se estima
vulnerado por desconocimiento
de un derecho constitucional
fundamental ha
de
encontrarse debidamente establecido.
Actor: Sociedad Comercial Inversiones U.S.S.A.
Ltda.
Magistrado
Ponente:
DR.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional conformada por los Magistrados Simón
Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón, revisa la
acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, el día 12 de febrero de 1992, por medio de la
cual confirmó la providencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé
de Bogotá, del día 24 de enero de l991.
I. ANTECEDENTES.
De conformidad con
lo ordenado en los artículos 86 y 241 numeral 6o. de la Constitución Nacional y
33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte
Constitucional consideró procedente realizar el estudio y evaluación de la
acción de tutela de la referencia.
Con fundamento en el
artículo 34 del Decreto 2591 de l991, entra esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, a dictar sentencia de revisión.
A.
HECHOS DE LA DEMANDA.
La Sociedad
Inversiones U.S.S.A. Ltda., domiciliada en Santafé de Bogotá, presentó ante el
Juez Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, una petición para que se le
diera protección al derecho constitucional fundamental del debido proceso.
La Sociedad
peticionaria de tutela en su escrito de demanda, señala los siguientes hechos:
La Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de arrendador dió en arrendamiento
un inmueble de su propiedad situado en la carrera 13 No. 27-08 de esta ciudad,
a la Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., contrato que se suscribió el 1o. de
enero de l979, con vigencia de un año prorrogable por un período igual si el
arrendatario comunicaba esa voluntad con quince (15) días de antelación al
vencimiento del plazo.
Las partes
contratantes durante la vigencia de este negocio jurídico de común acuerdo procedieron
a ampliar el término contractual por prórrogas automáticas de un año
comprendido entre el 1o. de enero a 31 de diciembre, de conformidad con las
estipulaciones jurídicas del negocio en cuestión, extendiéndose éste hasta el
año de l991.
Para el
último año la entidad administrativa incrementó el canon de arrendamiento de $
414.000 a la suma de $ 675.000, cantidad ésta que el arrendatario no pagó en su
totalidad dentro del término pactado.
Por esta
razón la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución No. 1411
del 19 de junio de l991, le decretó la caducidad administrativa al contrato
suscrito con la Sociedad Inversiones U.S.S.A. Ltda., en su calidad de
arrendataria del local No. 27-08 de la carrera 13 de esta ciudad, por haber incumplido
parcialmente con el pago del valor del arrendamiento. En ese acto
administrativo también se le impone una multa a la Sociedad arrendadora en
cumplimiento de la cláusula penal pecuniaria establecida en el contrato.
La Sociedad
afectada interpuso el recurso de reposición contra el mencionado acto
administrativo y al efecto alegó que el aumento considerado en el último año
fue excesivo al alcanzar el 60% del valor total, que la Caja de Retiro no
comunicó a tiempo el aumento y además que no era procedente para decretar la
caducidad administrativa, si se tiene en cuenta que el contrato es de derecho
privado y por esta circunstancia se rige por las normas civiles que existen
sobre la materia.
Por
Resolución No. 2990 del 13 de diciembre de l991, la susodicha Caja resolvió el
recurso de reposición, confirmando en todas sus partes, la decisión de
declaratoria de la caducidad del contrato a la Sociedad U.S.S.A. Ltda. y lo
referente a la imposición de la multa.
B. LA
ACCION DE TUTELA.
La Sociedad Inversiones
U.S.S.A. Ltda. incoó la acción de tutela para "proteger el derecho
constitucional fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de
la Constitución y que ha sido violado por el Director General de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución 1411 del 19 de junio de
l991".
También solicita "se
declare en el fallo correspondiente que no es procedente lo dispuesto en la
mencionada resolución, toda vez que no se ha aplicado el debido proceso".
Pide además:
"la protección
inmediata del Derecho Constitucional Fundamental que ha sido violado por la
entidad demandada, para lo cual pidió como MECANISMO TRANSITORIO para
evitar un perjuicio irremediable, SUSPENDER LA APLICACION DEL ACTO
IMPUGNADO, es decir, el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 1411
del 19 de junio de l991 dictada por el Director General de la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares, y ordene lo que considere procedente para proteger los
derechos de mi poderdante.
Para tal efecto
solicito se comunique de inmediato tanto al Director General de la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, como al Alcalde Menor de Santafé de Bogotá.
La no aplicación
del acto impugnado debe ser, mientras dure el proceso de NULIDAD DE LA
RESOLUCION, (sic) que impetrará mi representada ante el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca.
Igualmente
solicito condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a que indemnice
a mi representada por el daño causado con la resolución dictada".
Fundamenta su acción
en los siguientes hechos:
Que
conforme a la ley 19 de l982, en sus artículos 1o., 3o. y 4o., el contrato de
arrendamiento es un negocio privado y por lo tanto los conflictos que se
deriven de él están sometidos a la jurisdicción civil.
Que
igualmente el Decreto 222 de l983, en sus artículos 16 y 17 no incluye dentro
de su texto los contratos de arrendamiento y que por ese motivo en el contrato
suscrito entre esa sociedad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no
había necesidad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25
del Estatuto Contractual y que por el hecho de ser un contrato privado de la
administración no hubo necesidad de pactar la cláusula de la caducidad.
Que el
artículo 65 en concordancia con el 62 del Decreto Ley 222 de l983 y normas
pertinentes no contemplan la obligatoriedad de la cláusula de caducidad en el
contrato de arrendamiento. Además no se ha dado ninguna de las causales
previstas en el artículo 62 porque no se ha causado un verdadero perjuicio a la
Caja.
Del mismo
modo el artículo 61 ib. dice que en "la cláusula de caducidad deberán
señalarse los motivos que den lugar a la declaratoria de caducidad, requisito
que no se ha cumplido en razón de que no se pactó tal cláusula".
Que el
contrato se venía prorrogando año por año, era obligación del arrendador
comunicar a esa persona jurídica el monto del reajuste que se debía cobrar lo
que no se hizo, por lo que la Sociedad canceló un valor en el mes de enero que
resultó inferior al incremento del costo de vida del año anterior, pero para el
mes de febrero pagó el saldo adeudado a la Caja de Retiro.
Que la
cláusula penal debe ser proporcional y el artículo 71 del Decreto ley 222 habla
de la proporcionalidad entre la multa y el perjuicio.
Que con el
saldo que dejó de percibir la Caja, equivalente a $ 9.770.oo, no se le causó
ningún perjuicio a esa entidad para que tuviera como consecuencia inmediata la
declaratoria de caducidad del contrato y la imposición de una multa, que esa
entidad ha debido tener en cuenta también que al momento de realizar el pago,
el Dane no había determinado el incremento del costo de la vida en el año
inmediatamente anterior.
Que
conforme al Decreto 1376 de l986 el precio mensual del arrendamiento debe
estar sujeto al avalúo catastral del inmueble y ser el 1.5% de dicho avalúo,
norma ésta que la Caja ha violado.
Reafirma su
concepto al considerar el contrato de arrendamiento como de derecho privado y
por lo tanto, los litigios que de ellos se deriven son de competencia de la
jurisdicción ordinaria. Que en el contrato no se pactó la caducidad, razón por
la cual a esta relación contractual no era susceptible de aplicársele la
caducidad.
Fundamenta
la violación del debido proceso en que la administración para este caso ha
debido hacer uso del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que
reglamenta esta clase de actuaciones judiciales.
Como
soporte jurídico invoca los artículos 26 de la Constitución Nacional que
consagra la libertad para escoger profesión u oficio y el 86 de la misma norma,
que incorpora la acción de tutela al ordenamiento jurídico colombiano y los
artículos 5o, 7o, 9o y siguientes del Decreto 2591 de l991.
C.
PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en providencia del 24 de enero de
l992, negó el amparo del derecho. En ella hace un estudio de los derechos
fundamentales constitucionales en los convenios y pactos internacionales,
recoge los antecedentes históricos expresados en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente y manifiesta que los derechos susceptibles de ser
tutelados son los relacionados en el Título II Capítulo I, los incluidos en el
Título II Capítulo V "De los Deberes y Obligaciones", los
consignados en tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia y
los derechos que son inherentes a las personas humanas. Finalmente señala: "Todo
lo anterior para reiterar que la acción de tutela ha sido concebida desde sus
orígenes, como inherente a la condición de "hombre", de
"ciudadano", de "persona humana", de "individuo"
de "ser humano" y así fue acogida tanto por el Gobierno como por la
Asamblea Nacional Constituyente en donde, según se anotó, dentro del debate
correspondiente, emergió inequívocamente la figura de la acción de tutela como
mecanismo para la protección de los Derechos Humanos con el fin de hacer
expedito el camino de la denominada "Jurisdicción de la libertad".
En concepto del
fallador por tratarse de una persona jurídica comercial, la Sociedad Comercial
Inversiones U.S.S.A. Ltda, no es titular de derechos fundamentales
constitucionales.
D.
IMPUGNACION DEL FALLO.
En escrito de 30 de
enero de l992 la Sociedad Comercial Inversiones U.S.S.A. Ltda., impugnó el
fallo comentado, acción que coadyuvó Martha Erika Camargo González en su
calidad de arrendataria del inmueble objeto de la Resolución No. 1411 de l991,
porque aquélla fue destinataria de esta última.
Sostiene que según
el artículo 86 de la Carta, en concordancia con el Decreto 2591 de l991, arts.
1o. y siguientes, toda persona sea natural o jurídica tiene acción de tutela.
Solicita en
consecuencia que se revoque el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá.
E.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, conoció de la
impugnación y en sentencia aprobada el 12 de febrero pasado, confirmó la
providencia del Juez Séptimo Civil de Circuito de esta ciudad, no por las
razones expresadas por éste sino porque el accionante disponía de otros medios
judiciales de defensa a su alcance como es la acción de Restablecimiento del
Derecho, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de
la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo
acusado.
Fundamenta
igualmente su decisión en el contenido del artículo 1o. del Decreto 306 de
l992, el cual en su literal d) señala que no se considera la existencia de un
perjuicio irremediable cuando el accionante tiene a su alcance otro medio de
defensa judicial para que se le haga entrega del bien del cual se le quiere
despojar en su usufructo a través del acto que le decretó la caducidad del
contrato de arrendamiento.
II. COMPETENCIA.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela con fundamento en el
contenido en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral 9o. de la
Constitución Nacional, en consonancia con lo establecido en los artículos 33 y
34 del Decreto 2591 de l991.
III.
CONSIDERACIONES.
La presente acción
de tutela, fue instaurada contra una autoridad pública del orden
nacional, por lo que la parte demandada es el Director de la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares, creada por la ley 75 de l925, como establecimiento
público adscrito al Ministerio de Defensa.
En consideración a
los hechos relatados, estima procedente que los puntos a tratar para esclarecer
la presente controversia jurídica, son:
1. Establecer
el carácter del debido proceso como derecho fundamental.
2. Legitimación
de la sociedad actora para ejercer la acción de tutela.
3. Improcedencia
de la presente acción de tutela.
Entra esta Sala de
Revisión a desarrollar el temario citado, en los siguientes términos:
1. El
debido proceso es un derecho fundamental.
En tal sentido se ha
pronunciado esta Corte en varias oportunidades. En la presente Sala
de Revisión (sentencia de tutela No. 419) dijo lo siguiente que ahora se
prohija:
" A. El debido proceso es derecho
fundamental.
Los derechos que
pueden ser objeto de la acción de tutela son los fundamentales, según lo
previene el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Esta a su vez en su
Titulo II denominado "De los derechos, las garantías y los deberes",
contempla en su Capítulo I los Derechos Fundamentales, entre los cuales
está el del debido proceso.
Esta incorporación
del Derecho al Debido Proceso de manera explícita en la Carta como derecho
fundamental corresponde inconcusamente a la naturaleza de este último.
En efecto:
Los derechos
fundamentales son los que
corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una
identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer
sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad
-la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo
social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le
permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería
discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos
fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su
igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan
su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan
su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo,
a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las
libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento
debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre
asociación y a formar sindicatos, etc.
El Presidente de la
República en el acto de instalación de la Asamblea Constituyente el 5 de
febrero de 1991 destaca el carácter inmanente de los derechos fundamentales
al decir que son "aquellos que por su trascendencia democrática
pueden ser aplicados por un Juez porque no requieren una ley que explique sus
alcances y su contenido".
Mario Madrid-Malo
Garizábal caracteriza estos derechos así:
"Los
derechos humanos han recibido varias denominaciones a lo largo de los siglos.
Primero, por influencia de la teología y del jusnaturalismo, se les llamó
derechos naturales. ""Según esta noción -explica Benito de Castro Cid-, enraizada
en la doctrina tradicional del derecho natural, los Derechos Humanos son unos
atributos o exigencias que dimanan de la propia naturaleza, que son anteriores
a la constitución de la sociedad civil y que, siendo previos y superiores al
derecho estatal, debe ser reconocidos y garantizados por éste"".
"En el siglo
pasado surgió el concepto de derechos públicos subjetivos. Este concepto es
fruto de la observación del conjunto de circunstancias originadas en la
existencia del hombre, conjunto en el cual quedan abarcadas todas las
posibilidades de su actuación como sujeto de derechos y deberes.
También se hace
referencia a los derechos humanos con el nombre de derechos fundamentales. Esta
expresión se emplea para señalar aquellos derechos del ser humano que por su
incorporación en las normas reguladoras de la existencia y de la organización
de un Estado, se incorporan al derecho positivo como fundamento de la
""técnica de conciliación"" entre el ejercicio del poder
público y el de la libertad de los gobernados.
El
constitucionalismo clásico llamó libertades públicas o derechos individuales
a lo que hoy conocemos con el nombre de Derechos Humanos Fundamentales. Se
trata en todo caso, de la suma de atributos inherentes al hombre, fundados en
su naturaleza misma, indispensable para su autoperfeccionamiento. La persona
humana es un ser racional y libre que está ordenado aun fin. Tal carácter la
reviste de una dignidad esencial, en el cual tiene su raíz y su fundamento
ciertas prerrogativas que le permiten defender la plenitud de su identidad. ""La
persona tiene una dignidad absoluta -reflexiona Maritain- porque está en relación
directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su cabal
realización"".1
Sobre el Derecho al
Debido Proceso discurre Fernando Velásquez V. del siguiente modo:
"En sentido
amplio el debido proceso es el conjunto no sólo de procedimientos,
legislativos, judiciales y administrativos que deben cumplirse para que una
ley, sentencia o resolución administrativa que se refiera a la libertad
individual sean fundamentalmente válida, sino también para que se constituya
en garantía del orden, de la justicia, de la seguridad en cuanto no se
lesione de manera indebida la seguridad propuesta como intangible para el
ciudadano en el Estado democrático.
En sentido
restringido la doctrina define el debido proceso como todo ese conjunto
de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le
aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia;
que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la
fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este
punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz
del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal,
incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado".2
La Carta Política
plasma en su artículo 29 el derecho al debido proceso del siguiente modo:
"El debido proceso
se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser
juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez
o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio.
En materia penal,
la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se
presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado
escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un
debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia
condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Con el debido
proceso se relacionan los artículos 31 y 33 de la Constitución que son del
siguiente tenor:
Artículo 31. "Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagren la ley.
El superior no
podrá gravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único".
Artículo 33. "Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil".
Los artículos 1o.,
2o., 10o., 16 del Código de Procedimiento Penal (Decreto No. 2700 de 30 de
noviembre de 1991) recogen los mandatos constitucionales precedentes.
La Institución del
Debido Proceso está contemplada en todas las legislaciones y ello ha permitido
consagrar este principio como pilar fundamental de las tesis que forman el
Derecho Procesal Universal. Ya particularizada la figura del debido proceso se
convierte en un derecho fundamental constitucional en beneficio de las personas
consideradas partes dentro de la relación procesal.
Jurisprudencialmente
en nuestro Estado, también existe la reafirmación de la figura jurídica del
debido proceso, al reiterar la Corte Suprema de Justicia en diferentes
oportunidades sus criterios en ese sentido, y en aras de ratificar esos
señalamientos, se transcribe lo siguiente:
"Tiene
establecido la Corte, y no de ahora sino por tradición jurisprudencial, que
toda disposición legal o de jerarquía menor, procesal o no, penal o
no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los
artículos 10o, 16, 23 y 26 de la Constitución, sobre el debido proceso, el
derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes
ante su juzgador.
Es indispensable
además hacer ver que tantos presupuestos procesales constitucionalizados han
sido ya prohijados por el denominado "Derecho Ecuménico" de las
naciones civilizadas del orbe, como una de las pocas conquistas clara de
naturaleza universal, plasmadas en cláusulas normativas multilaterales de
naturaleza supralegal, como pactos o tratados internacionales de derecho
público".
Más adelante señala
la Corte en el mismo fallo:
"El derecho
de defensa emana del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido
proceso. Más aún esta norma constitucional tiene como objeto principal su
garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como
tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la
igualdad ante la ley y la seguridad.
Es además, un
derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio AUDITUR ALTERA
PARS, como regulador de todo proceso en garantías de sus partes.
No hay sistema
procesal alguno que la pueda excluir".3
B. El
debido proceso en la normatividad internacional.
En el plano del
Derecho Internacional los siguientes instrumentos ratifican y exaltan el debido
proceso, como medio de protección al ser humano cuando quiera que fuere objeto
de enjuiciamiento:
1. El
principio de la legalidad.
En la Declaración de
los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada por la Asamblea Nacional
Constituyente de Francia el 26 de agosto de 1789, en sus artículos 7o., 8o. y
9o..
Está consagrado en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de
Costa Rica" del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 74 de 1968,
artículos 1o., 7o. -2., 9o. y 27.
En el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Ley 74 de 1968,
artículos 2o. -2., 4o. -2., 6o. -2, 9o. y 15.
En la Convención
sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991, de
conformidad con el artículo 40 No. 2o. literal a).
En la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Civiles, Inhumanos o Degradantes, ratificada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución 39 de 1946 de
10 de diciembre de 1984 y aprobada por la Ley 78 de 1986, en sus artículos 6o.
-1. y 15.
En el Convenio de
Ginebra III, de 12 de agosto de 1949 relativo al Trato Debido a los Prisioneros
de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, publicado en el Diario Oficial No.
30318 en sus artículos 82 y 89.
En el Convenio de
Ginebra IV de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección Debida a las
Personas Civiles en Tiempo de Guerra, aprobado por la Ley 5a. de 1960, en sus
artículos 33, 64, 65 y 70.
2. Los
Derechos del Procesado.
La siguiente
legislación supranacional, consagra el derecho de los procesados:
La
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
Degradantes.
La Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 5o. -4., 7o. -5. y 8o.
-2.
En el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos
2o.-2, 9o.-3 y 14 - 3.
La Convención sobre
los Derechos del Niño, artículo 37 literal c).
El Convenio de
Ginebra III, en su artículo 103.
El Convenio de
Ginebra IV, artículos 70 y 71.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o., 8o. y 9o.
3. El
principio del Juez Natural.
Señalan a nivel
universal este principio los siguientes Pactos o Convenios Internacionales:
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1o., 8o. -1.
El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos
2o.-2., 4o.-2., 6o.-2. y 14 -10.
La Convención
Internacional para la Represión y el Castigo del Crimen del Apartheid,
ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas según Resolución No.
3068 de 30 de noviembre de 1973, aprobada por la Ley 26 de 1987, en su artículo
5o.
Convención para la
Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, ratificada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas por Resolución 260 A (III) de 9 de diciembre de
1948 y aprobada según Ley 28 de 1959, en su artículo 6o. acoge el principio del
Juez Natural.
Convenio de Ginebra
I, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña aprobado por la Ley 5a. de 1960,
artículo 3o.-1. literal d).
Convenio de Ginebra
II, de 12 de agosto de 1949, para aliviar la suerte que corren los heridos, los
enfermos y los náufragos de las Fuerzas Armadas en el mar, aprobado por la ley
5a. de 1960, en su artículo 3o.-1. literal d).
En el convenio de
Ginebra III, en sus artículos 3o.-1. literal d), 84, 87 y 96.
En el Convenio de
Ginebra IV, en sus artículos 3o.-1. literal d), 43 y 66.
Protocolo adicional
a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección
de las victimas de los conflictos armados internacionalmente en su artículo 74
-4.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículos 7o. y 9o.
4. Principio
de Favorabilidad.
Está consagrado en
las siguientes normas internacionales:
En la Convención
Americana de Derechos Humanos en sus artículo 1o. y 9o.
En el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo establece en sus artículos
2o.-2 y 15 - 1.
El Protocolo sobre
el Estatuto de los Refugiados, aprobado por la Ley 65 de 1979, publicado en el
Diario Oficial No. 35442, en su artículo 7o. -1.
El Convenio de
Ginebra III, artículo 83.
El protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 consagra el
principio de favorabilidad en materia penal, en su artículo 75 -4. literal c).
5. Prohibición
a la Autoincriminación.
Establece este
principio, las siguientes normas supranacionales:
La Convención
Americana sobre los Derechos Humanos, en sus artículos 1o. y 8o.-2. literal g).
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus artículos 2o. -2. y 14
-3. literal g).
La Convención sobre
los Derechos del Niño en el artículo 40 -2. literal a).
El Convenio de
Ginebra III, consagra la prohibición a la auto-incriminación en su artículo 99.
El Protocolo I,
adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, en el artículo 75
-4. literal f) trae expresamente señalada la prohibición de la
auto-incriminación.
6. El
Defensor de los Pobres.
Este precepto dentro
del contexto de las normas que regulan los Tratados y los Convenios
Internacionales se encuentra:
En la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos en los artículos 1o. y 8o. -2 literal e).
En el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos artículos 2o. -2. y 14 -3.
literal d).
La Convención de los
Derechos del Niño lo consagra en los artículos 37 literal d), 40 -2. literal
a).
Protocolo sobre el
estatuto de los refugiados lo incorpora en el artículo 32 -2.
El Convenio de
Ginebra III, lo consagra en su artículo 105.
El Convenio de
Ginebra IV, señala al Defensor de los Pobres en su artículo 72.
7. El
Derecho a la Protección Judicial.
Aparece esta figura
jurídica en los siguientes Tratados o Convenios Internacionales:
Convención Americana
sobre Derechos Humanos, artículos 1o, 2o. y 25.
Protocolo sobre el
Estatuto de los Refugiados que lo tipifica en su artículo 16.
En la Convención
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su
artículo 13.
En el Protocolo I,
adicional a los Convenios de Gine-bra de 12 de agosto de 1949, lo estatuye en
su artículo 45 -2.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano artículos 7o. y 9o.
8. El
Derecho del Preso.
Este principio lo
encontramos en la siguiente legislación universal:
En la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículos 1o. y 5o. -2.
El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala este derecho en sus
artículos 2o. -2 y 10o.
La Convención sobre
los Derechos del Niño lo incorpora en el artículo 37 literal c).
En la Convención
sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En el Convenio de
Ginebra III.
En el Convenio de
Ginebra IV en sus artículos 37, 69, 76, 124, 125 y 126.
En el Protocolo II
de Ginebra en su artículo 125.
Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano.
C. El
Debido Proceso Penal.
Se considera el
Derecho Penal como una rama del Derecho Público, por cuanto el hecho punible
emerge de una relación jurídica pública, que tiene como sujetos en primera
instancia, al Estado en su calidad de titular del derecho punitivo y en el otro
extremo de esa relación aparece el procesado.
Esta afirmación
tiene su razón de ser, en el hecho concreto que la infracción de la ley
penal ofende no sólo al particular cuyo interés es violado sino a la sociedad,
y en aras de conservar el orden jurídico impuesto para gobernar a esa
comunidad, se imponen las sanciones y se aplican las penas.
Por ese carácter de
contenido eminentemente público del Derecho Penal, sus normas son de rigurosa
observación, de necesaria aplicación y no pueden ser sustituídas por el libre
arbitrio de los asociados.
En materia penal, el
debido proceso constituye uno de los principios rectores de su
procedimiento, que a su vez encuentra sustento en los textos constitucionales
antes transcritos.
Como marco general
de referencia que informa y preside todo el sistema del derecho penal, ha de
mencionarse el principio de presunción de inocencia que supone la bondad de
actuación del ser humano y por tanto, para privarlo de su libertad, es,
menester que el Estado le demuestre que ha incurrido en responsabilidad
penal.
Del mismo modo su
vinculación a un proceso penal debe estar rodeada de todas las garantías que le
faciliten defenderse debidamente, asistido por un abogado con la facultad de
poder aducir a su favor las probanzas que demuestren su no culpabilidad y a
su vez refutar las pruebas que se esgriman contra él. Es esto lo que se llama
el principio de contradicción. Se prohibe la doble sanción por la misma
conducta punible (non bis in idem). Igualmente se quiere dar más posibilidades
de revisión de las decisiones al preverse las dos instancias y el grado de
jurisdicción de consulta y a la vez se prohibe la reformatio in pejus. Se
proscribe la autoincriminación y del mismo modo se excusa a los familiares
allegados del incriminado declarar contra él.
Según el principio
de legalidad de los delitos y de las penas -nullum crimen sine lege, nulla
poena sine lege- aquéllos y éstos deben estar previamente consagrados y
tipificados en un ordenamiento jurídico. Es decir, no hay delito ni pena sin
ley. Ello excluye por supuesto la aplicación analógica de delitos que a su vez
no estuvieren previstos en la ley, al igual que no permite la aplicación de
pena no contemplada para tal hecho criminoso en igual texto y previamente a la
perpetración de éste. Sin embargo cuando la ley posterior es favorable al
imputado se aplicará retroactivamente. Además, el proceso ha de seguirse
ante juez competente, es decir, que sea el señalado por la ley para conocer de
la conducta criminal. El proceso también ha de satisfacer las formas
propias -que serán las esenciales- del mismo. Es riguroso el cumplimiento de
estos mandatos procedimentales, pues su omisión dará lugar a nulidades del
proceso (Art. 304 del Código de Procedimiento Penal).
La Corte Suprema de
Justicia en fallo de su Sala Penal de 2 de octubre de 1981 dijo lo siguiente al
respecto:
"El derecho
de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, ( art. 29 de la Constitución de 1991) porque
pertenece al debido proceso. Más aún, esta norma constitucional tiene por
objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo
fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los
derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad.
Es, además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio
audiatur altera pers, como regulador de todo proceso en garantía de sus
partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir.
"El derecho
de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de
impugnación, y de contradicción, esenciales a él, y consecuencia jurídico
procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma. Se
encuentran específicamente proclamados en los "pactos internacionales de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y
Políticos", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, y convertidos en norma nacional
mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá
interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida
por personas que actuaban en ejercicio de funciones oficiales (parte II, art.
2o. 3 C)".
El constituyente de
1991, se expresó en estos términos respecto del debido proceso:
"Las
garantías procesales. La administración de justicia penal constituye una de
las más claras expresiones de la soberanía del Estado frente al
individuo. Por ello los regímenes jurídicos occidentales han procurado,
dentro del aspecto de la tutela de los Derechos Humanos, rodear al procesado de
una serie de garantías que lo protejan de los potenciales abusos del Leviatán
en que, según la caracterización de Hobbes, puede verse convertido un Estado de
Corte absolutista.
Someto, entonces,
a consideración de la Asamblea, dos artículos en que se consagra de manera
expresa y precisa la garantía, que deben tener todos los asociados de ser
juzgados por lo que, en la doctrina contemporánea se designa como Juez Natural,
al igual que la presunción de inocencia.
La garantía del
Juez Natural y el debido proceso se concretan en el respectivo artículo".4
Dentro del contexto
del derecho comparado, valga mencionar el célebre caso de Gideon vs. Wainwright
(1963) decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Se
trataba de una persona pobre (Gideon) que fue condenada a 5 años de prisión por
un Tribunal de la Florida y como no se le proveyó de la asistencia legal de
un abogado, alegó y solicitó que se lo pusiera en libertad con fundamento en
la enmienda XIV de la Constitución. A ello accedió la Corte aceptando la tesis
del acusado de desconocerse el "due process of law" y anulando la
condena pronunciada contra él porque "indigent defendent accused of
serious crime must be offered the assignment of counsel".
D. El
debido proceso en los procesos civil y administrativo.
La vida del hombre
en sociedad ha contribuído a sus realizaciones personales pero también ha dado
lugar la generación de conflictos entre ellos mismos y también entre éstos y
las instituciones del Estado. Existen dos caminos para solucionar estos
conflictos de interés particular: arreglarlos como cada quien estime
conveniente (criterio establecido dentro de las sociedades primitivas) o que
sea el Estado a través de las autoridades legítimamente constituídas quien
dirima el conflicto de intereses puesto en su conocimiento, a través de una
serie de actos encaminados a lograr ese fin.
Pero como no se
puede dejar en manos de las personas la facultad de realizar los actos que a
bien tengan para dirimir su controversia, ya que a través de esa forma
arbitraria no podría obtenerse el objetivo buscado, se hace necesaria la
intervención del Estado, quien haciendo uso de su poder de imperio encuentra
fundamento para dictar normas que señale tanto a las partes como al juez, que
actuaciones deben realizar, como deben llevar a cabo sus cometidos y dentro de
que oportunidad pueden aportar sus pruebas y ejecutar sus actos para que tengan
validez en el proceso.
Con base en las nociones
que se han dejado expuestas, bien puede definirse el derecho procesal como el
conjunto de normas que establecen el procedimiento que se debe seguir para
obtener la actuación de la ley en un caso concreto, que señalan los
funcionarios encargados de aplicarlas y las personas que deben someterse a esas
normas.
Pues bien, el
legislador ha querido entonces, que los procesos sean reglados, que tengan
preceptos claros por los cuales han de regirse, haciéndose imperioso su
cumplimiento tanto para los sujetos procesales como para el juez.
Los principios que
antes se han expuesto sobre el debido proceso y que están contenidos en los
textos constitucionales antes transcritos, también tienen plena operación
mutatis mutandi, en las demás ramas del derecho procesal: procesal civil (que
se extiende a la laboral, etc.) y a las actividad administrativa que comprende
tanto la actuación gubernativa como la contencioso administrativa.
El tratadista
Eduardo J. Couture,5
menciona las siguientes hipótesis que darían lugar a inconstitucionalidades:
la privación de audiencia que equivale a condenar a una persona sin haber sido
oida y vencida en juicio, la falta de citación, la falta de emplazamiento, la
privación de pruebas, la privación de recursos, la privación de revisión
judicial.
Del artículo 29
constitucional se establece, para efectos del presente caso, que la figura del
debido proceso, es aplicable a toda clase de actuaciones que se realicen en los
estrados judiciales e igualmente es válido el debido proceso, para toda
actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna
índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.
El título V,
capítulo I de la Constitución Nacional consagra lo pertinente a la estructura
de nuestro Estado.
En su artículo 113,
señala las ramas del poder público, en el 114 enuncia en forma general la
función del Congreso, el 115 expresa quiénes conforman el Gobierno y radica en
cabeza del Presidente de la República, la suprema autoridad administrativa del
Estado. Igualmente esta norma determina que las gobernaciones y alcaldías,
así como la superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales
y comerciales del Estado, forman parte de la rama Ejecutiva, razón por la cual
estas entidades ejercen función administrativa.
Los órganos
judiciales se encuentran señalados en el artículo 116. El artículo 117 expresa
que los órganos de control de la administración pública nacional son el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República. El Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ocupan de
la organización electoral.
Todas estas
entidades que conforman la estructura y organización estatales ejercen
esencialmente, unas, funciones jurisdiccionales ( rama judicial), otras
, funciones legislativas ( Congreso ) y ambas pueden también cumplir
funciones administrativas. Y la rama Ejecutiva, en sus órdenes todos:
nacional, departamental y municipal, desempeña actividad administrativa por
antonomasia. Del mismo modo a cargo de los particulares pueden estar
actividades administrativas".
2. Legitimación
de la sociedad actora.
Estima esta Sala que
las personas jurídicas están habilitadas para ejercer la acción de tutela, pues
como regla general el artículo 86 de la Carta la contempla para toda clase de
personas, naturales y jurídicas. En tal sentido se ha expresado ya esta Corporación
en los siguientes términos:
"2. Tutela ejercida por persona
jurídica.
El artículo 86 de
la Constitución establece que toda persona tendrá acción de tutela, así:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales".( Subraya y negrillas fuera del texto).
El artículo 10o.
del Decreto 2195 de 1991 establece:
"La acción
de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante...".(Subrayas y
negrillas fuera del texto).
En el derecho
colombiano se distinguen dos tipos de personas a saber: las personas naturales
y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil).
a) Personas
naturales: son absolutamente todos los seres humanos (artículo 74 del Código
Civil).
b) La
persona jurídica: el artículo 633 del Código Civil las define de la siguiente
manera:
"Se llama
persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente".
Sobre la
titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela se debe
entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de
la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de
muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad
personal (artículo 15); entre otros.
Pero otros
derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino
también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya
finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o
realizar los intereses comunes.
En consecuencia,
en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales
de las personas jurídicas, no per se, sino que en tanto que vehículo para
garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos
constitucionales fundamentales, sin embargo las personas jurídicas los poseen
directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás
formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de
asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre
otros.
Luego las
personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
b) Directamente:
cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque
actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre,
claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas
mismas.
La interrelación
entre el Estado y las personas jurídicas se traduce tanto en la participación
de los ciudadanos en la organización del Estado, como en una ordenación de
entidades de carácter social en cuanto a que su actividad presente un interés
público relevante. Su libre creación y actuación está garantizada tanto en
la Constitución (artículos 38, 103 y 355) como en la ley.
Esta tesis ha
sido adoptada por el derecho comparado, así: el artículo 162.1.b. de la
Constitución española reconoce expresamente la acción de amparo para personas
naturales y jurídicas: y la Ley Fundamental alemana, en su artículo 19.III.,
dispone lo mismo".6
Habrá de tenerse en
cuenta, eso sí, que el derecho constitucional fundamental alegado como
desconocido, se compadezca con la naturaleza de la sociedad, asociación,
corporación u organización de que se trate, o con la situación concreta de la
actividad u omisión del ente administrativo o particular, respecto de la cual
se invoca el amparo.
En el evento sublite
es apenas natural que puede la sociedad actora reclamar que se le desconoce el
debido proceso, ya que éste ha de cumplirse en tratándose también de los
trámites y procedimientos que se cumplen ante las autoridades administrativas
según lo pregona el artículo 29 inciso 1o. de la Constitución y sin que al
efecto tenga que distinguirse si quien adelanta la gestión frente a ellas, sea
una persona natural o una persona jurídica. La administración en uno u otro
caso, ha de respetar el debido proceso.
3. IMPROCEDENCIA
DE LA ACCION DE TUTELA.
En el ordenamiento
jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la
acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales,
cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario;
igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no
existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la
acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable,
el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo
puede ser reparado mediante una indemnización.
En el caso sublite
la acción de tutela se promovió por la agraviada Sociedad Inversiones U.S.S.A.
Ltda., porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad de derecho
público con quien había celebrado un contrato de arrendamiento, de un local
ubicado en la cra. 13 No. 27-08 de esta ciudad, le decretó mediante Resolución
No. 1411 del 19 de junio de l991 la caducidad administrativa. Esta interpuso el
recurso de reposición ante la Caja, el cual le fue adverso a sus pretensiones,
pues la entidad administrativa confirmó su decisión por Resolución No. 2920 del
13 de diciembre de 1991.
El actor invoca la
acción de tutela como mecanismo transitorio y al efecto solicita que "se
suspenda la aplicación del acto impugnado", que es la Resolución No.
1411 de 19 de junio de 1991 de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y
ello, "mientras dure el proceso de nulidad de la resolución",
la cual habrá de ejercer ante el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca.
Observa la Corte que
la misma sociedad actora es consciente de que el acto administrativo por el
cual se le declaró la caducidad de su contrato, es susceptible de las acciones
contencioso administrativas, y de ahí que, en primer lugar hubiera interpuesto
el recurso de reposición, contra la Resolución No. 1411 mencionada, que fue
decidido en el sentido de confirmarla (Resolución No. 2920 de 1991), con lo
cual allanó el camino para, agotada en tal forma la vía gubernativa, acudir a
la justicia administrativa, como en efecto anuncia que lo va a hacer.
Es incuestionable
entonces que ambos actos administrativos, provenientes de un establecimiento
público, como lo es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, caen bajo la
órbita de control de la jurisdicción Contencioso administrativa (art. 82
C.C.A.) y son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contemplada en el artículo 85 del C.C.A.. Y del mismo modo, son susceptibles
de la suspensión provisional de sus efectos, la cual se puede impetrar junto
con la demanda y obtener del juzgador, si accediese a ella, a que no se produjeran
tales efectos hasta el momento procesal de la sentencia (arts. 150 del C.C.A. y
238 de la C.N.).
Ha de resaltar esta
Corporación además que el derecho concreto que se estima vulnerado por
desconocimiento de un derecho constitucional fundamental ha de encontrarse
debidamente establecido, esto es, que del mismo sea titular de manera
indubitable el actor de tutela. Cuestión distinta es la que ofrece el evento
sub-judice, porque cabalmente se plantea por la sociedad demandante todo un
debate jurídico sobre si es procedente o no que por la Caja de Retiros se le
hubiera declarado la caducidad del contrato de arrendamiento, si debía o no
estar convenida esta cláusula en el contrato, si se daba la causal de
caducidad invocada, si el avalúo del inmueble era el correcto y en fin, si el
contrato en cuestión es de derecho administrativo o de derecho privado de la
administración. Frente entonces a un derecho incierto, no es susceptible que se
pueda reclamar tutela constitucional de él. Es entonces la justicia administrativa
la competente para dilucidar esta contención, según se explicó atrás.
Mas tampoco es
procedente el expediente del mecanismo transitorio, al cual ha ocurrido la
sociedad actora en el presente caso, como se dijo, pues no se dan los supuestos
que lo autorizan. En efecto: no se configura perjuicio irremediable, ya que
en caso de prosperar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la
situación volvería al estado anterior, inclusive con la obtención de la
suspensión provisional, pues, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones de
la Caja, traería las siguientes consecuencias: Quedaría sin efecto la
caducidad decretada, desaparecería la multa que como consecuencia de la
caducidad por incumplimiento del contrato se impuso, y obviamente, no tendría
lugar la restitución del inmueble a la Caja.
Ha de agregarse a lo
dicho que el Decreto 306 de 19 de febrero de 1992 reglamentario del Decreto
2591 de 1991, establece que no existe perjuicio irremediable cuando el
interesado puede solicitar a la autoridad competente el restablecimiento o
protección del derecho, mediante la adopción de estas medidas, entre otras,
orden de entrega de un bien y orden de restitución o devolución de una suma de
dinero pagada por razón de una multa (art. 1o. literales d) y e)).
Ha de advertirse por
último que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley 222 de 1983, el
contrato de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrado por entidades
públicas -cual es el del caso sublite, celebrado por un establecimiento
público- no constituye acto de comercio para todos los efectos legales.
Habrá entonces de
confirmarse la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, D.C..
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
F A L L A :
Primero: Confirmar la sentencia de 12 de febrero de
1992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, D.C., Sala Civil, por medio de la cual se acepta en todas sus partes el
fallo de tutela de fecha 24 de enero de 1992 proferido por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., por las razones expresadas en el
presente fallo.
Segundo: Comunicar al Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de esta ciudad, la presente decisión para que sea notificada a las
partes conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de l991, con entrega
a todos ellos de copia de esta sentencia. Comunicar al Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, con entrega de copia
de este fallo.
COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente
JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-496
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO/CONTRATO ADMINISTRATIVO (Salvamento de voto)
Si -en gracia de
discusión- fuera aplicable la cláusula de caducidad, lo sería también,
simultáneamente, el régimen especial que regula los arrendamientos de locales
comerciales y, en particular, los derechos del empresario que a título de
arrendador haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un
mismo establecimiento de comercio, en las condiciones previstas en la ley
(Código de Comercio Arts. 518 y ss.). Este régimen regula, entre otros
aspectos, la estimación de los perjuicios causados al arrendatario-empresario
teniendo en cuenta la especial y compleja naturaleza de ese bien mercantil que
es el establecimiento de comercio, como conjunto organizado.
ACCION DE
TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración
(Salvamento de voto)
Para los efectos
de la tutela del derecho fundamental vulnerado, no es indiferente precisar si
se trata del arrendamiento de un establecimiento de comercio o de otro bien
cualquiera. En el primer caso la protección otorgada debe satisfacer plenamente
las exigencias propias de los conjuntos económicos organizados en los cuales se
hallan presentes bienes materiales e inmateriales. Entre estos últimos se
encuentra todo el conjunto de relaciones jurídicas en que trasciende la
clientela, la cual bien puede verse irreparablemente afectada con la terminación
injustificada del arrendamiento del local. Sin que quepa argüir que la
devolución del mismo que ordenen en su momento las autoridades competentes hace
que el perjuicio sea transitorio pero reparable. NO. De una parte la clientela
no puede confundirse con el local y, de otra, su especial naturaleza determina
problemas que en buena medida hacen particularmente difícil una justa
indemnización. Por todo ello, el legislador es plenamente consciente de la
necesidad de establecer instrumentos especiales de protección de las
actividades y bienes de empresarios tales como los arrendatarios de
establecimientos de comercio. Al proceder así, entiende que el trabajo
organizado constituye elemento digno de especial tutela.
ACCION DE
TUTELA/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia (Salvamento de voto)
No se puede
presumir que en todo contrato de un ente público se halla presente la cláusula
de caducidad. O lo que es aún más preocupante: que toda relación entre un ente
público y un comerciante se regula exclusivamente por el derecho
administrativo. Las consecuencias están a la vista: cuando la entidad
peticionaria culmine el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa
y obtenga la justicia que su causa demanda recuperará, probablemente, el local
pero no es seguro así mismo, que retorne su clientela. La negación de la tutela
como mecanismo transitorio permitirá este atentado contra el trabajo organizado
del empresario-arrendatario.
ADMINISTRATIVIZACION A ULTRANZA: MANES DEL
REY MIDAS
Ref.: Expediente
T-2036
Magistrado Ponente:
Dr. Simón Rodríguez
Rodríguez
1. En la sentencia
de la cual disiento hay la aceptación implícita e incuestionable de que todos
los actos de un ente público -entre ellos los contratos- están regulados por el
derecho administrativo, con las consecuencias previsibles. Esta
administrativización a ultranza conduce a presumir la existencia de una
cláusula de caducidad en el contrato de arrendamiento de un local para un
establecimiento de comercio, celebrado entre la entidad peticionaria y la Caja
de Retiro de Fuerzas Militares.
2. Lo anterior
constituye un desconocimiento abierto de la jurisprudencia del Consejo de
Estado, el cual ha reconocido que en el ámbito de un contrato en que
intervengan de una parte entidades de derecho público y de otra sujetos que
tengan la calidad de comerciantes, pueden operar simultáneamente la caducidad y
el régimen propio de la materia mercantil, tal como se desprende, por ejemplo,
del siguiente pronunciamiento:
"(...) lo
referente a esta última cláusula -caducidad- se gobierna por las reglas del
derecho público; en cambio, el régimen de los derechos y las obligaciones
propios del contrato está regulado por el derecho privado; tal como sucede aquí
con el derecho comercial, por cuanto el contratista es una sociedad de
comercio, cuyo objeto social gira en torno a la proyección y realización de
planes de vivienda con facultad para realizar todos los actos y contratos
relacionados con su ro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.