T-495-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-495/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia
constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
(...) se incumple
la acreditación del requisito de relevancia constitucional. Ello ocurre porque
la solicitud de amparo (i) versa sobre un asunto meramente legal, y (ii) tiene
como propósito reabrir el debate concluido en el proceso penal para hacer
prevalecer el criterio interpretativo propio, sin que se advierta una actuación
arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y que tenga
como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales como la
libertad personal.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
DEBER DE
COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ámbitos de aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Segunda de Revisión
T-
495 DE 2024
Referencia: expediente
T-10.147.422
Acción de tutela
contra providencia judicial interpuesta por Hugo Fernando Arce Hernández contra
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Penal
del Circuito de Chaparral, Tolima.
Tema: procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial; relevancia constitucional
Magistrado
ponente:
Juan
Carlos Cortés González
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés
González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia el 30 de noviembre de 2023, y en segunda instancia, por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2024, dentro de la solicitud de amparo promovida por Hugo
Fernando Arce Hernández,
en contra de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Penal
del Circuito de Chaparral, Tolima.
I.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
¿Qué estudió la Corte?
La Corte
Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del
Circuito de Chaparral, Tolima. El accionante pretende la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y acceso
a la administración de justicia, que considera vulnerados por las decisiones
judiciales dictadas por las mencionadas autoridades. Así, solicitó dejar sin
efectos la sentencia condenatoria, la sentencia que confirmó esa providencia
y el auto que inadmitió el recurso de casación, por incurrir en los defectos
por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, procedimental,
sustantivo y decisión sin motivación.
¿Qué consideró la Corte?
La Corte
Constitucional reiteró su precedente vigente en materia de requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y el estándar aplicable en los casos en los que la acción de
tutela se dirige contra la decisión de una alta Corte.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala Segunda
de Revisión concluyó
que la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia
constitucional, pues los reproches buscan reabrir el debate concluido a
partir de argumentos que plantean una discusión puramente legal, lo cual
excluye la
intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Corte
Constitucional decidió revocar la decisión emitida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en segunda
instancia la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
de la misma corporación, la cual negó el amparo solicitado, para, en su
lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES
1.
Síntesis
del caso.
Hugo Fernando Arce Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de
tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado
Penal del Circuito de Chaparral, Tolima. El accionante alegó la violación de
sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal y
acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las
decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal con radicado
73168600045120130019800. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la
sentencia condenatoria, la sentencia que confirmó esa providencia y el auto que
inadmitió el recurso de casación, pues considera se dictaron “con base en
fundamentos errados, en un recaudo probatorio insuficiente y evidenciándose un
defecto fáctico en la valoración de las pruebas y un defecto sustantivo por
interpretación arbitraria de la ley”[1].
2.
Hechos
que dieron lugar al proceso penal. Según las decisiones de instancia, se
acreditó que el 11 de octubre de 2008, el accionante elaboró una orden de pago
e imitó la firma de Fredy Carvajal Duque, representante legal de la cooperativa
COOTSERVISUR LTDA., de la cual Arce Hernández era fundador y asociado, para
luego cobrar en la sucursal de Bancolombia de Chaparral la suma de
$4.500.000.oo, por intermedio de Eliana Isabel Urueña Ariana, empleada de la
misma cooperativa.
3.
Acusación.
El
27 de septiembre de 2017, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, Tolima,
trasladó el escrito de acusación al señor Arce Hernández por ser el posible
autor del delito de falsedad en documento privado a título doloso, con mayor
punibilidad por recaer sobre recursos destinados a actividades de utilidad
común o satisfacción de necesidades básicas de una colectividad[2]. El 22 de marzo
de 2018 se celebró la audiencia concentrada, diligencia en la que la Fiscalía
56 Seccional solicitó el decreto de la preclusión de la investigación, por
cuanto la víctima manifestó haber sido indemnizada[3]. El juzgado de
conocimiento suspendió la audiencia hasta no contar con la aceptación del
representante legal de la cooperativa y tener claro el monto de la
indemnización. El mismo día, la Fiscalía 56 Seccional retiró la solicitud de
preclusión y, en su lugar, anunció la presentación de escrito de acusación[4], en el que se
acusó formalmente al señor Arce Hernández por el delito de falsedad en
documento privado, al tiempo que pidió continuar con el trámite procesal y
fijar fecha para la audiencia de acusación y preparatoria[5].
4.
Sentencia
penal de primera instancia. El 30 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Chaparral, Tolima, declaró la responsabilidad penal del accionante[6] y resolvió
condenarlo por el delito de falsedad en documento privado a la pena principal
de 16 meses de prisión, con el respectivo subrogado de ejecución condicional en
lo atinente a la pena privativa de la libertad, así como a la pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la
pena principal.
5.
Apelación. El
defensor del accionante apeló la decisión de primera instancia[7].
Señaló que (i) la solicitud de nulidad que presentó debió ser resuelta de
manera favorable, en atención a que, de una parte, sus peticiones no han sido
atendidas y, de otra parte, porque el proceso penal se adelantó sin reconocer a
la víctima, lo cual impidió que esta participara en las audiencias y que se
tuviera en cuenta el documento que acreditaba un acuerdo de voluntades entre el
denunciante y el procesado que permitiría la extinción de la acción penal.
Afirmó que, (ii) al momento de traslado del segundo escrito de acusación (22 de
marzo de 2018), la acción penal estaba prescrita, pues hasta esa fecha
transcurrieron 113 meses y 11 días después de ocurrido el hecho, en tanto el
ente acusador tan solo tenía hasta el día 11 de octubre de 2017 para trasladar
la respectiva acusación, es decir, contados los 9 años como pena máxima para
ese delito. Finalmente, expresó que (iii) se valoró de forma equivocada el
acervo probatorio, pues si bien existe la libertad probatoria, únicamente un
cotejo grafológico determinaría la procedencia del documento, siendo
insuficientes los dos testimonios que obran en el expediente, uno de los cuales
lo rindió quien en principio fue considerada también autora de la conducta y
luego cambió su calidad a la de testigo; el otro corresponde al denunciante,
quien afirmó que no le constaba que el enjuiciado hubiese firmado el documento.
6.
Sentencia
penal de segunda instancia. El 28 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, confirmó la
sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima[8]. Sobre la
nulidad, consideró que (i) todas las peticiones presentadas por el procesado y
la defensa fueron atendidas en el momento procesal pertinente, por lo que el
fallador no omitió reconocer a la víctima -quien no hace parte de la
cooperativa desde el año 2010 y por lo tanto no podía celebrar acuerdos
conciliatorios-, ni considerar que en razón a que la conducta punible no es
querellable, no operaba la terminación por indemnización de perjuicios. (ii)
Respecto de la prescripción, indicó que, si bien se presentaron dos escritos de
acusación, tan solo el primero -el presentado el 27 de septiembre de 2017-,
conserva vigencia, pues no fue declarado nulo y por lo tanto produce efectos
jurídicos. (iii) Con relación a la valoración probatoria, adujo que se acreditó
en debida forma la titularidad de la cuenta de ahorros y el documento
falsificado, al tiempo que se constató la plena credibilidad de los tres
testimonios recaudados[9]. Resaltó que no
rige tarifa legal alguna que exigiera la prueba técnica grafológica en este
tipo de casos.
7.
Recurso
extraordinario de casación. El accionante, por intermedio de su defensor,
presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de
segunda instancia[10]. Para ello,
formuló dos cargos contra dicha providencia: el cargo principal plantea que el
proceso está viciado por una nulidad consistente en que el proceso no podía
continuar por la prescripción de la acción penal. Reprochó la irregularidad
sustancial que omitió las formas propias del juicio al no tener en cuenta la
fecha en la que se trasladó el segundo escrito de acusación y la consecuente
aplicación de la prescripción, lo cual devino en el desconocimiento del derecho
al debido proceso[11]. El cargo
subsidiario aludió a una violación indirecta de la ley sustancial por errores
de hecho (falso juicio de identidad y de existencia) y por error de derecho
(falso juicio de legalidad). En concreto, el casacionista refirió que no se
tuvo en cuenta la ausencia de un sello de radicado de la sucursal bancaria en
una solicitud de información presentada por el denunciante[12], que se omitió lo
alegado por el procesado durante el juicio oral[13] y que se
consideró como prueba de referencia la certificación bancaria expedida por la
entidad financiera[14].
8.
Auto
dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 17 de mayo de
2023, por medio del Auto AP1401-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto[15]. Consideró que el
escrito de casación no cumplió con las exigencias formales y sustanciales requeridas
para su admisión[16]. En cuanto al
cargo principal, señaló que el casacionista partió de considerar que la
reiteración del traslado del escrito de acusación modifica la fecha de
interrupción de la prescripción, sin explicar esa postura. Señaló que tampoco
cuestionó las apreciaciones brindadas en la sentencia de segunda instancia, ni
refirió el grado de afectación a sus derechos[17]. Con relación al
cargo subsidiario, expuso que no se demostró que el juzgador hubiese incurrido
en error trascendente de juicio o de procedimiento que debiera enmendarse
respecto del recaudo y valoración probatoria[18]. Concluyó así que
no se advirtió vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante
que ameritara el ejercicio de facultades oficiosas de la Corte Suprema de
Justicia para estudiar la casación.
9.
Insistencia. El 7 de junio de
2023, el apoderado del señor Arce Hernández solicitó el mecanismo de
insistencia ante el Ministerio Público, a fin de que este insistiera en la
admisión del recurso de casación. Con oficio del 20 de junio de 2023, la
Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal[19] estimó como
“adecuada” la decisión de inadmisión del recurso extraordinario de casación,
“pues no se mostraron los yerros en que pudo haber incurrido la Sala”. A partir
de allí, y al no haberse constatado la vulneración de derechos fundamentales,
no consideró procedente hacer uso del mecanismo especial ante la Sala de
Casación Penal. Sobre el cargo principal, el Ministerio Público expuso que la
acción penal estaría prescrita en el evento en que el escrito de acusación se
hubiese presentado transcurridos los 108 meses, término máximo de la pena
prevista para el tipo penal de falsedad en documento privado; no obstante, la
interrupción operó con el traslado del escrito de acusación del 27 de
septiembre de 2017. Recalcó que no es acertada la interpretación del procesado
según la cual la solicitud de cambio para presentar una preclusión, implica que
aquel traslado del escrito de acusación “no existió nunca” y no surtió los
efectos que la ley le reconoce en materia de interrupción de la prescripción de
la acción penal. Del cargo subsidiario, anotó que el procesado no sustentó de
manera adecuada el recurso extraordinario y se limitó a reiterar esos argumentos
en la insistencia, sin desvirtuar el hecho de que los jueces de instancia
hubieren analizado en conjunto el material probatorio recaudado y constatado
que el procesado falsificó la firma del representante legal, para luego retirar
una suma dineraria de manera ilegal.
El escrito de tutela y su
trámite
Tabla 1. Trámite de la acción de tutela
Actuación
Contenido
Acción de tutela
El 17 de noviembre
de 2023, Hugo Fernando Arce Hernández interpuso acción de tutela contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del
Circuito de Chaparral, Tolima, a fin de que se dejen sin efectos las
providencias dictadas por cada una de esas autoridades con ocasión del
proceso penal promovido en su contra[20]. Como medida provisional solicitó la
suspensión provisional de esas decisiones[21].
Adujo que los
falladores incurrieron en desconocimiento del precedente judicial[22] porque se profirió la condena sobre un
delito cuya acción se encontraba prescrita. Además, adujo que la condena sólo
tuvo como base un único testimonio, esto es, el de la persona directamente
implicada y sin respaldo de ninguna prueba técnica al tratarse de un caso de presunta
falsificación. Sostuvo que se omitieron aplicar los distintos
pronunciamientos jurisprudenciales, sobre la prueba grafológica. Señaló
también la configuración de un defecto sustantivo[23], pues no se acreditaron los elementos del
tipo penal de falsedad en documento privado, ni se cumplió la “tarifa legal
negativa para la presunción de inocencia”[24]. Además, llamó la atención sobre la falta
de motivación en las providencias controvertidas[25] al inaplicar, sin fundamentación alguna, la
prescripción de la acción penal tomando como fecha certera la de presentación
del segundo escrito de acusación[26]. Por último, indicó la ocurrencia de un defecto
procedimental[27] por el exceso ritual manifiesto de la Corte Suprema de Justicia al
desestimar la casación propuesta, y un defecto fáctico[28], por la indebida valoración probatoria
(retiro de la acusación y consecuente prescripción de la acción penal,
condena basada únicamente en la declaración de dos testigos, ausencia de
prueba técnica, violación al debido proceso por falta de defensa técnica y
asignación del mismo defensor público al accionante y a quien sería la única
testigo en contra).
Admisión de la tutela, solicitud de informes
y pronunciamiento sobre la medida cautelar
Con auto del 21 de
noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia avocó la tutela, vinculó a los intervinientes e
interesados, corrió el traslado correspondiente y se refirió a la solicitud
de medida cautelar.
Se allegaron las
siguientes respuestas:
51.
La Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima[29], reseñó las actuaciones surtidas con
ocasión del recurso de apelación interpuesto y del cual se pronunció a través
de la sentencia del 28 de octubre de 2021. Agregó que no se evidencian las
supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y que se debe declarar la
improcedencia del amparo, pues el actor pretende ordenar una determinada
valoración de los elementos que obran en el expediente. Asimismo, solicitó la
desvinculación del tribunal.
52.
El Procurador Delegado y
de Intervención Segundo para la Casación Penal[30] recordó que, mediante escrito del 20 de
junio de 2023, le informó al recurrente (aquí accionante) la improcedencia de
la solicitud de insistencia. Para ello consideró adecuada la decisión de
inadmisión dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, sin que se hubiera demostrado yerro alguno. Expuso que la
pretensión del accionante es “derruir la doble presunción de acierto y
legalidad de los fallos de instancia que lo condenaron penalmente por el
delito de falsedad en documento privado”. En consecuencia, solicitó declarar
improcedente la acción de amparo y no impartir orden alguna que vincule al
Ministerio Público.
53.
La Fiscalía Cuarta
Seccional de Chaparral, Tolima[31], afirmó que los derechos y garantías del
señor Arce Hernández se respetaron durante toda la actuación, de la cual
conocieron las Fiscalías 28 y 56 de ese municipio. Resaltó que la sentencia
condenatoria es congruente con la acusación realizada por la Fiscalía y que
el procesado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, lo que
le permitió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Para concluir,
solicitó negar el amparo invocado.
Sobre la medida
cautelar solicitada en la acción de tutela, la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural consideró que no se reunían los requisitos para el decreto de
una medida provisional dispuestos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991
y, en consecuencia, la negó.
Decisión de primera instancia
El 30 de noviembre
de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de
Justicia decidió negar la acción de tutela interpuesta[32]. Para ello, la Corporación citó las razones
por las que se inadmitió el recurso de casación y consideró que el Ministerio
Público emitió un concepto desfavorable en el marco del mecanismo especial de
insistencia, pues no se evidenció el desconocimiento de derechos
fundamentales del accionante. De allí concluyó que “la solicitud de tutela es
improcedente (sic)”[33], a lo que agregó que la Sala de Casación
Penal sí analizó de manera integral los cargos propuestos y no se advierte
arbitrariedad alguna.
Impugnación
El 6 de diciembre
de 2023, el accionante impugnó la decisión[34] y solicitó acceder al amparo. Manifestó que
la Sala de Casación Civil “se limitó a negar el amparo con base en una
decisión igualmente errada de la Sala Penal”[35], con lo que nuevamente se evidencia el
apego excesivo a formalismos procedimentales del recurso extraordinario de
casación. Expuso, respecto de la inadmisión del recurso de casación, que “lo
que se debate es un defecto procedimental respaldado por la nutrida
jurisprudencia constitucional, debido a que se encuentra acreditado que el
rechazo del recurso fue exclusivamente por no cumplir con los formalismos de
ese recurso y no se entró a realizar un estudio de fondo de la vulneración
evidente de mis derechos fundamentales como condenado de un proceso penal
irregular”[36]. Agregó que “no se pretende controvertir el
cumplimiento o no del formalismo dentro del recurso de casación, se
controvierten son las decisiones arbitrarias, inconstitucionales e ilegales
que se tomaron por los jueces de instancia, en este sentido, la protección de
mis derechos fundamentales no puede estar supeditada a la negación e incluso
a ignorar el estudio de un caso que involucra derechos humanos por el
incumplimiento de formalismos ritualistas que presuntamente no se cumplieron
en el recurso”[37].
Decisión de segunda instancia
El 7 de febrero de
2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo impugnado[38]. En concreto, consideró que no es
procedente acudir a la acción de tutela para plantear discrepancias respecto
del criterio interpretativo o de valoración probatoria aplicado por los
jueces ordinarios. Una vez limitado el análisis al auto que inadmitió el
recurso de casación[39], resaltó que la Sala de Casación Penal no
incurrió en yerro alguno, pues realizó un examen de los elementos de prueba,
así como de los reparos formulados, para arribar a la conclusión según la
cual ninguno de los cargos estaba llamado a prosperar.
Actuaciones en
sede de revisión ante la Corte Constitucional
10.
Selección y reparto. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección
de Tutelas Número Cinco decidió no seleccionar para revisión el expediente
T-10.147.422. El 26 de junio de 2024, el magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo insistió en la selección del expediente para revisión. Fundamentó esta
solicitud en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente
jurisprudencial relativo a la prescripción de la acción penal y a la valoración
probatoria. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número
Siete escogió el expediente T-10.147.422 para revisión y repartió el mismo a la
Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General de
esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador
para lo de su competencia.
11.
Auto de pruebas. El 13 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios
para efectuar la revisión de las decisiones judiciales de instancia[40]. En
consecuencia, ofició: (i) a la Relatoría de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia para que remitiera los pronunciamientos más
relevantes de esa corporación en materia de contabilización de la prescripción
de la acción penal y de la prueba testimonial como fundamento de la condena por
el delito de falsedad en documento privado. Asimismo, (ii) ofició al
Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, para que remitiera copia
íntegra del expediente del proceso penal; y (iii) ofició al Juzgado
Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, a fin
de que remitiera copia de las diligencias adelantadas ante ese despacho e
informara si la pena fue cumplida por el sentenciado. En el siguiente cuadro se
resumen las respuestas recibidas de las autoridades requeridas:
Tabla 2. Respuestas recibidas en el trámite de
revisión de la acción de tutela
Actuación
Contenido
Relatoría de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia[41]
La Relatoría
remitió seis carpetas digitales con las providencias que arrojó la búsqueda
por descriptores respecto de falsedad en documento privado, testimonio,
prescripción, contabilización.
Juzgado Primero Penal del Circuito de
Chaparral, Tolima[42]
El juzgado remitió
en tres carpetas digitales las actuaciones surtidas en primera instancia del
proceso penal, así como en el trámite de segunda instancia y los documentos
que dan cuenta de la remisión del caso a los juzgados de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, para el control de la pena.
Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima
Guardó silencio.
12.
Una
vez allegadas las pruebas, se corrió traslado de estas a las partes sin que se
recibiera respuesta adicional alguna.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
13.
De conformidad con los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos en los procesos de la referencia.
Metodología a seguir para el estudio y la solución del
caso planteado
14.
Para
resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisión se ocupará, en primer
lugar, del análisis de procedencia de la acción de tutela. Para ello comenzará
por verificar: i) la legitimación en la causa por activa y por
pasiva, dado que se trata de una exigencia común a cualquier solicitud de
amparo, y ii) luego se detendrá a evaluar el cumplimiento de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales de altas Cortes.
15.
En
segundo lugar, solo si se supera el examen de procedencia, se planteará el
problema jurídico sustancial del caso.
Examen de procedencia de la acción de tutela
16.
Le corresponde a la Sala Segunda de
Revisión verificar si el asunto sometido a revisión cumple los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Particularmente, se deberá acreditar que se reúnan las condiciones para
pronunciarse sobre decisiones de una alta Corte, con la rigurosidad propia de
este análisis.
Análisis de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales y contra providencias de altas Cortes.
Reiteración jurisprudencial
17.
De manera reiterada, la Corte
Constitucional ha sostenido que la acción de tutela sólo procede
excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un
Estado Social de Derecho deben respetarse los principios de independencia y
autonomía judicial. También a que la cosa juzgada recae sobre las sentencias
que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Lo
anterior garantiza el principio de la seguridad jurídica[43].
Sin embargo, a manera de excepción, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales de
procedencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la
providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política porque
vulnera derechos fundamentales[44].
18.
Respecto
de acciones de tutela contra providencias judiciales dictadas por altas Cortes,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los argumentos que sustentan
una acción de tutela contra las providencias dictadas por aquellas, deben
cumplir una carga argumentativa transversal[45], elemento
que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento
de los requisitos generales y específicos de procedencia[46]. No se trata
de un elemento adicional de análisis, sino de una carga consistente que impone
al juez constitucional “(…) analizar tanto los requisitos genéricos de
procedencia –especialmente importantes para valorar la relevancia
constitucional del caso– como los defectos específicos que se alegan”[47].
19.
Este
elemento se justifica en que las altas Cortes, como lo ha destacado esta
Corporación, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en cuanto que son
los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas
establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada
uno de los casos que juzgan o al resolver los asuntos que les corresponden. Por
lo anterior, la intervención del juez constitucional sólo está justificada
cuando “(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con
el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados
por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal
entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del
juez constitucional”[48].
20.
Por
ello, esta Corporación ha sido consistente en sostener que ante la ausencia de
una decisión de tal naturaleza, el juez constitucional debe ser deferente y
observar “los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente
la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, [lo
que exige] aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando
el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera
llegado a otra conclusión
diferente invadiría su órbita de competencia”[49].
21.
Con esta aclaración preliminar, la Sala
recuerda que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva,
2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5)
irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos
vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de
tutela.
22.
Legitimación por activa y por pasiva.
La
legitimación se refiere, en esencia, al interés que ostentan quienes
intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los
derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la
capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza
alegada (pasiva)[50].
Respecto de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política
establece la facultad que tiene toda persona para interponerla por sí misma o
por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
23.
La
legitimación está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
norma que dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente
por el afectado, (ii) a través de su representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente
oficioso. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del
Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. Al
respecto, la Corte Constitucional ha definido que, de acudirse al apoderamiento
judicial en sede de tutela, deben observarse las siguientes reglas: (i) el
poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico; (ii) el
mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter
general, salvo en el caso de tutela contra providencia judicial,
que sólo se admite el poder especial; (iii) quien pretenda ejercer
la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades
expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el
destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta
profesional vigente[51].
Asimismo, ha considerado que el apoderado judicial requiere poder especial para
promover en nombre de otra persona la acción de tutela en defensa de sus
derechos fundamentales[52].
24.
En
cuanto a la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal
de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los
llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en
caso de que la transgresión resulte probada[53].
Para el caso de tutela contra providencia judicial, esta Corte ha sostenido que
los jueces de la República son autoridades públicas, en cuanto les corresponde
la función de administrar justicia y sus decisiones son de obligatorio
acatamiento para los particulares y para el Estado, de manera que no están
excluidos de la acción de tutela por actos u omisiones que vulneren derechos
fundamentales[54].
25.
Relevancia constitucional. Sobre la
relevancia constitucional, esta Corporación ha establecido que el juez de
tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones”[55].
Así, con el propósito de evitar que la acción de tutela se use como una
instancia judicial para reemplazar las vías ordinarias, es deber del juez
constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por
resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.
26.
Puntualmente,
considerar como requisito de procedencia de la tutela la relevancia
constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la
competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a
la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para
discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción
de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta
en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[56]. En esa
misma dirección, también se ha establecido que para que proceda una acción de
tutela contra una providencia judicial, es necesario que el asunto involucre
cuestiones que (a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan
más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no
estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces
naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al
contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. De aquí emerge una
importante premisa, y es que los asuntos en los que se invoca la protección de
derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y
aplicación de normas de rango legal, en principio no tienen relevancia
constitucional[57].
27.
Como
se dijo, este requisito cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que en
casos en los que la acción de tutela se dirige contra providencias dictadas por
altas Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia
requiere de una argumentación cualificada. En efecto, en la Sentencia SU-573 de
2019, la Sala Plena sostuvo que “la tutela en contra de una sentencia dictada,
en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la
decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad
judicial, violatoria de derechos fundamentales”[58]. Por lo
anterior, “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto
que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales”[59].
28.
Con relación a la subsidiariedad,
en el caso de tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la
jurisprudencia constitucional ha señalado que esta acción se torna improcedente
en tres eventos: (i) cuando el asunto está en trámite, (ii) cuando
se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los
recursos previstos por el ordenamiento jurídico y (iii) cuando
no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[60]. El agotamiento
de todos los mecanismos de defensa debe analizarse con mayor rigor cuando se
acude a la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, pues este
amparo constitucional no se diseñó para sustraer a los jueces el ejercicio de
sus competencias naturales[61].
29.
La
Corte Constitucional ha sintetizado los argumentos que justifican el estricto
examen de subsidiariedad que debe adelantarse en estos casos[62]:
primero, consideró que las providencias son decisiones emanadas de un juez que
recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una
jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e
independencia. Segundo, estableció que las etapas, el procedimiento y los
recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los
derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver
con las garantías del debido proceso, por lo que no es admisible alegar
vulneraciones cuyo amparo no ha sido solicitado dentro del mismo. Tercero,
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende
sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido
definidos o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el
principio de subsidiariedad y se intenta usar la acción de tutela como otra
instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para
advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada
y contra la seguridad jurídica.
30.
Es
por lo expuesto que la verificación del requisito de subsidiariedad adquiere
mayor rigurosidad al tratarse de tutelas interpuestas contra providencias
judiciales, correspondiéndole al juez constitucional analizar en detalle el
caso concreto para verificar que el accionante haya agotado la totalidad de
medios de defensa ordinarios y extraordinarios a su disposición.
31.
Inmediatez.
Este
requisito implica que la acción de tutela se debe formular en un término
razonable y proporcionado, contado a partir del hecho generador de la vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que esta exigencia es más
estricta cuando se interpone en contra de una providencia judicial, pues estos
casos involucran el respeto a los principios de seguridad jurídica y cosa
juzgada[63].
Al no estar fijado un plazo determinado para interponer la acción de tutela,
esta Corporación ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de
tutela a definir la razonabilidad del término en el que fue propuesta la
acción, en cada caso. En ese sentido, ha establecido la flexibilización en el
análisis de inmediatez cuando convergen circunstancias fácticas particulares
que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del amparo, a
saber: (i) que el accionante exponga razones válidas para su
demora en presentar la acción constitucional; (ii) que la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual, a
pesar del paso del tiempo; y (iii) que la exigencia de la
interposición de la acción en un plazo razonable resulte desproporcionada,
dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra el
accionante[64].
32.
Identificación razonable de los
hechos vulneradores del derecho. Las solicitudes de
tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con “cargas argumentativas y explicativas mínimas”[65],
de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de
manera razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos
vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse,
determinaría la prosperidad de la tutela[66].
Lejos de querer condicionar la procedencia de la acción de tutela al
cumplimiento de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente”[67],
se busca que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la
transgresión de los derechos fundamentales y evitar un indebido control por
parte del juez de tutela.
33.
A los requisitos expuestos se suman la
argumentación en caso de pretender evidenciar una irregularidad procesal decisiva,
y que no se ataquen sentencias de tutela.
34.
En
suma, la especial importancia que tienen las sentencias en general y las de las
altas corporaciones en particular, ha llevado a este Tribunal a fijar un
estándar de argumentación y de análisis más riguroso de procedencia para la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
35.
Bajo
el criterio de las reglas expuestas, la Sala procederá a verificar si se
cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales en
la acción interpuesta por Hugo Fernando Arce Hernández contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de
Chaparral, Tolima. El accionante afirma que esas decisiones, además de
desconocer el precedente judicial al pronunciarse sobre un delito cuya acción
se encontraba prescrita, con base en un único testimonio y sin respaldo en una
prueba técnica, incurrieron en un defecto sustantivo. Esto, porque
no se configuraron los supuestos del tipo penal de falsedad en documento
privado, ni se cumplió la “tarifa legal negativa para la presunción de
inocencia”; una falta de motivación en las providencias controvertidas al
inaplicar la prescripción de la acción penal; de un defecto
procedimental por el exceso ritual manifiesto al desestimar la
casación propuesta, y de un defecto fáctico por la indebida
valoración probatoria de todos los elementos anteriores (retiro de la
acusación y consecuente prescripción de la acción penal, condena basada
únicamente en la declaración de dos testigos, ausencia de prueba técnica,
violación al debido proceso por falta de defensa técnica y asignación del mismo
defensor público al accionante y a quien sería la única testigo en contra). El
actor engloba los yerros mencionados como fácticos, a pesar de que los había
clasificado anteriormente con otras denominaciones, y los predica respecto de
las dos sentencias condenatorias y del auto inadmisorio de casación.
36.
En
ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la
verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción en el mismo
orden en el que fueron enlistados (§ 21). Asimismo, las providencias judiciales
en cuestión se analizarán de manera integral al versar sobre los mismos hechos
y hacer parte de un mismo proceso, sin perjuicio de que se presenten
aclaraciones puntuales adicionales respecto de algunas de esas decisiones.
37.
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva. La Sala observa que se satisface la legitimación
en la causa por activa debido a que Hugo Fernando Arce Hernández
tuvo la calidad de procesado en el proceso penal especial abreviado por el
delito de falsedad en documento privado, que concluyó con una sentencia
condenatoria en su contra, la cual fue objeto del recurso de apelación,
decisión que fue confirmada, y contra la que se interpuso el recurso
extraordinario de casación, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia inadmitió. En el proceso está acreditado que el señor Arce
Hernández presentó la acción de tutela directamente como el titular de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia,
cuyo amparo se pretende en el escrito. La jurisprudencia constitucional ha
sostenido que la acción de tutela, incluso contra providencia judicial, puede
presentarse directamente por el titular de los derechos que se consideran
transgredidos[68].
38.
La
Sala también encuentra cumplida la legitimación en la causa por pasiva,
pues la presente acción de tutela se formuló en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de
Chaparral, Tolima. Estas autoridades judiciales, de carácter público (§ 24),
profirieron las decisiones que se cuestionan en el escrito de amparo: la
primera se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de casación, y la
segunda y la tercera sobre la condena del actor. Así, se acredita la
legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
39.
Respecto
de las irregularidades procesales determinantes en la vulneración de
derechos fundamentales, el accionante nuevamente menciona su discrepancia
sobre la interrupción de la prescripción de la acción penal, y refiere que
tanto el juzgado como el tribunal, en su calidad de primera y segunda instancia
del proceso penal, otorgaron pleno valor a unas meras suposiciones y
afirmaciones de testigos, “sin siquiera determinar la veracidad de la acusación
con la respectiva prueba grafológica”[69].
La Sala observa que el accionante dirige sus alegatos a cuestionar las razones
que apuntan a ámbitos propios de derecho sustancial, mas no a una irregularidad
en el procedimiento previsto por la ley para su trámite, por lo que no resulta
necesario considerar la acreditación de este requisito. En efecto, la presunta
prescripción del delito y las fallas en la valoración probatoria, son asuntos
que se analizaron expresamente en las sentencias y, en consecuencia, son de
naturaleza sustancial.
40.
A
lo expuesto se suma que la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
En este caso, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela,
sino contra la sentencia condenatoria del 30 de enero de 2019, dictada por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, dentro del proceso
penal, así como contra la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia,
proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Ibagué, Tolima, el 28 de octubre de 2021, y contra el auto
inadmisorio del recurso de casación del 17 de mayo de 2023, dictado por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, la Sala
encuentra acreditado este requisito, pues las providencias atacadas no
decidieron una acción de tutela.
41.
En
el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que
generan la vulneración y los derechos vulnerados. Del escrito de
tutela se puede extraer que el accionante considera que se violaron sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las
decisiones de primera y segunda instancia del proceso penal, así como con el
auto inadmisorio del recurso de casación. El accionante englobó los que en su
concepto son yerros que endilga a las providencias dictadas por las tres
autoridades judiciales, que además de desconocer el precedente judicial al
pronunciarse sobre un delito cuya acción se encontraba prescrita, con base en
un único testimonio y sin respaldo de ninguna prueba técnica (grafológica), las
decisiones adolecen de un defecto sustantivo, pues no se configuraron
los supuestos del tipo penal de falsedad en documento privado, ni se cumplió la
“tarifa legal negativa para la presunción de inocencia”. Además, expuso que las
decisiones incurrieron en falta de motivación al inaplicar la
prescripción de la acción penal, en un defecto procedimental por
el exceso ritual manifiesto al desestimar la casación propuesta, y en un defecto
fáctico por la indebida valoración probatoria.
42.
La
Sala constata el cumplimiento de estas cargas explicativas mínimas. En efecto,
el accionante presentó una descripción detallada del proceso penal ordinario y
de las decisiones judiciales en las que parecen radicarse los hechos
vulneradores. Además, identificó de manera clara y comprensible los defectos en
los que, en su criterio, habrían incurrido los jueces. Asimismo, presentó las
razones por las cuales dichos yerros presuntamente vulneran sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
43.
Subsidiariedad. El accionante expuso en el escrito de tutela que
las decisiones dictadas dentro
del proceso penal por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral,
Tolima, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué, Tolima, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron
sus derechos fundamentales porque la acción penal estaba prescrita y por el
indebido recaudo y valoración probatoria, lo que configuró los defectos
alegados.
44.
En relación con las
sentencias condenatorias y, en este caso, contra la de segunda instancia, la
Sala advierte que el actor contaba con el mecanismo judicial extraordinario de
la acción de revisión. En efecto, de conformidad con el artículo 192 de la Ley
906 de 2004, la acción de revisión procede, entre otros eventos, en los casos
en los que se hubiere dictado
sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por
prescripción de la acción.
45.
De esta manera,
contra la decisión condenatoria del 28 de octubre de 2021, proferida por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
Tolima, el
demandante podía ejercer la acción de revisión. Sin embargo, y como se explicó,
la acción de tutela y los defectos alegados tienen como objeto las providencias
de instancia y el auto inadmisorio de casación. Así las cosas, la última
actuación del proceso respecto del cual se interpuso la acción de tutela es el
auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, con lo cual el
accionante agotó el medio que disponía para controvertir la decisión tomada en
segunda instancia. Este medio extraordinario, además, permitía alegar su
inconformidad tanto en lo relacionado con la prescripción de la acción penal,
como con el recaudo y valoración probatoria.
46.
Ahora bien, respecto
del auto que inadmitió la demanda de casación, se precisa que en su contra sólo
procede el recurso de insistencia por algún magistrado de la Sala o por el
Ministerio Público, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Así, el apoderado del señor
Arce Hernández solicitó la insistencia ante la Procuraduría General de la
Nación, entidad que estimó que no resultaba procedente promover el mecanismo
especial de insistencia, pues en su concepto, no se demostraron los yerros en
que pudo haber incurrido la Corte Suprema de Justicia, ni se advirtió la
vulneración de derechos fundamentales (§ 9).
47.
Como
se dijo, en este caso el actor cuestiona el proceso penal en su contra, y se
encuentra probado que agotó los recursos disponibles contra la última decisión
tomada, esto es, el auto que inadmitió la casación interpuesta, por lo que se
supera el requisito general de subsidiariedad[70].
48.
Inmediatez. La acción de
tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable, contado a partir
del momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se
pronunció respecto de la demanda de casación presentada por el accionante con
el propósito de controvertir la sentencia que confirmó la decisión condenatoria
de primera instancia, pues se trata de la última actuación del proceso. En
efecto, la acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2023, es decir,
seis meses después de que la Sala de Casación Penal profirió la decisión
judicial cuestionada, el 17 de mayo de 2023, lo que es un término razonable. La
jurisprudencia ha sostenido que ese término de seis meses es razonable para el
cumplimento del requisito de inmediatez en acciones de tutela contra
providencia judicial, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que
justifiquen su presentación en un término mayor[71].
49.
El
asunto objeto de estudio carece de relevancia constitucional. Como se expuso
(§-25 a 30), este requisito exige que la tutela se oriente a conjurar
situaciones en que la decisión judicial incurre en graves falencias que afectan
derechos fundamentales o garantías superiores cuya protección escapa a la
competencia del juez ordinario, y hacen necesaria la intervención del juez
constitucional.
50.
En
el caso objeto de revisión, en el que Hugo Fernando Arce Hernández interpone
acción de tutela contra las sentencias condenatorias proferidas por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Penal
del Circuito de Chaparral, Tolima y el auto inadmisorio dictado por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala observa que se incumple la
acreditación del requisito de relevancia constitucional. Ello ocurre porque la
solicitud de amparo (i) versa sobre un asunto meramente legal, y (ii)
tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso penal para
hacer prevalecer el criterio interpretativo propio, sin que se advierta una
actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y que
tenga como consecuencia la afectación probada de derechos fundamentales como la
libertad personal.
51.
En
primer lugar, el debate propuesto por el señor Arce Hernández se limita a
determinar si el auto inadmisorio del recurso de casación incurrió en
desconocimiento del precedente judicial y en los defectos fáctico,
procedimental, sustantivo, y decisión sin motivación; es a partir de allí que
formula la vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la
discusión sobre la prescripción de la acción penal, así como sobre la
valoración probatoria, constituye una cuestión meramente legal que gira en
torno a las normas que, en su concepto, fueron aplicadas por la Corte Suprema
de Justicia bajo una óptica interpretativa que difiere de la propia, para lo
cual expone unos planteamientos que no revisten un interés constitucional.
52.
Particularmente,
examinado el escrito de tutela se tiene que el accionante aduce como parte del defecto
sustantivo que las decisiones judiciales inaplicaron el artículo 289 del
Código Penal, toda vez que se le condena como autor del punible de falsedad en
documento privado “con fundamento en lo declarado por la única supuesta testigo
ocular de los hechos”[72].
Esta circunstancia restringe la discusión a un ámbito legal porque, de una
parte, asume que el tipo penal define lo relacionado con la valoración
probatoria, y de otra parte, porque de esa norma pretende derivar la exigencia
de una tarifa legal para determinar la responsabilidad penal -en este caso, la
prueba grafológica-. Esos alegatos buscan disentir de la adecuación típica
hecha por el juez sin explicar cómo ello vulneró su derecho al debido proceso,
el acceso a la administración de justicia y la libertad personal, que son los
derechos que alegó como vulnerados. La discusión, así planteada, no tiene
impacto en la interpretación, goce o alcance de derechos fundamentales, y no
supera el ámbito propio que le corresponde al juez natural de la causa.
53.
Similar
suerte sigue la argumentación relacionada con la prescripción, para lo cual el
accionante se centra en una interpretación del artículo 536 del Código de
Procedimiento Penal. Al referir las razones que dan lugar a la falta de
motivación en las providencias controvertidas, alude a que según la norma
citada el retiro del escrito de acusación conlleva la pérdida de efectos de la
interrupción del término prescriptivo de la acción penal generada con el
traslado inicial[73].
Es a partir de esta apreciación particular de la norma de donde erige el
alegato, asunto que fue ampliamente debatido e interpretado por los jueces de
instancia en el proceso penal, donde tuvo las garantías para ejercer su derecho
de contradicción. Como en el caso anterior, el asunto no supera el plano
estrictamente legal y no plantea una discusión sobre el goce, alcance e
interpretación de los derechos fundamentales, sino la aplicación de una
disposición legal que fue debatida en el proceso. Aun cuando para esta
Corporación los casos que se limitan a la interpretación y aplicación de normas
de rango legal, en principio no tienen relevancia constitucional (§ 26), se
continuará con el examen y se verificará si se constata el propósito de reabrir
el debate concluido.
54.
En
segundo lugar, el accionante pretende reabrir un debate que, además de legal,
ya fue decidido por los jueces naturales, lo que incluye la
sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia, la sentencia
que la confirma emitida por el tribunal, y las consideraciones que sobre el
asunto presentó la Sala de Casación Penal en el auto inadmisorio. Incluso, el
Ministerio Público evaluó la solicitud de insistencia y de manera argumentada
estuvo de acuerdo con la inadmisión del alto tribunal. Con la presente
acción de tutela, el señor Arce Hernández busca cuestionar nuevamente las
decisiones judiciales condenatorias.
55.
Esto
es así porque las presuntas circunstancias vulneradoras alegadas en la tutela
son análogas a las que formuló el accionante en la demanda de casación, mismos
motivos que tan solo varían formalmente para nombrarlos con la categoría de
defectos e incluso para englobar todos los supuestos yerros en el fáctico (§ 6
y 8). Contenidos y señalamientos genéricos análogos se expusieron en los
escritos de apelación y casación (§ 5 y 7), los cuales fueron atendidos
respectivamente por cada autoridad (§ 6 y 8), sin
que se advirtiera una omisión en su resolución o que sobre su decisión se
hubiere estructurado un yerro.
56.
Ahora
bien, como se explicó, cuando se controvierte una decisión judicial proferida
por una alta corte, la valoración de la relevancia adquiere una particular
rigurosidad (§ 18), pues es en este componente en el que se verifica si se
configuró una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los
derechos fundamentales[74],
que justifica la intervención del juez constitucional.
57.
Para
el caso concreto, se tiene que en la demanda de casación[75] se solicitó
que se reconocieran los errores en los que al parecer habría incurrido el
fallador de segunda instancia por proseguir con la acción penal, a pesar de que
operó la prescripción. Además, el accionante también aludió a la evaluación que
hiciere de las pruebas, todo lo cual incidió en la sentencia condenatoria
dictada en su contra, posteriormente confirmada[76].
58.
Sobre
la prescripción, el accionante indicó, como fundamento del cargo principal, que
el ente acusador tenía hasta el 11 de octubre de 2017 para interrumpirla, pues
los hechos sucedieron el 11 de octubre de 2008 y el quantum máximo de la
pena para el delito de falsedad en documento privado es de 9 años[77]. A renglón
seguido, expuso que la presentación de la solicitud de preclusión por parte de
la Fiscalía General de la Nación y posterior presentación del segundo escrito
de acusación, el 26 de marzo de 2018, implicó que el primer escrito de
acusación, esto es, el presentado el 27 de septiembre de 2017 “había sido
retirado y sacado del tráfico jurídico”[78].
En lo relacionado con la valoración probatoria que integra el cargo
subsidiario, señaló que el fallador no tuvo en cuenta la ausencia de un sello
de radicado de la sucursal bancaria en una solicitud de información presentada
por el denunciante[79],
que omitió lo alegado por el procesado durante el juicio oral[80], y que
consideró como prueba de referencia la certificación bancaria expedida por la
entidad financiera[81].
59.
Frente
a ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió
inadmitir el recurso planteado, para lo cual dictó el auto del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.