T-495-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-495/23
DERECHO A LA SALUD
DEL DOCENTE-Solicitud
de traslado de docente por razones de salud/EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD
PERTENECIENTE A PLANTA DOCENTE A QUIEN SE NIEGA TRASLADO
(...) la
Secretaría de Educación accionada vulneró el derecho a la salud de la
accionante, pues desconoció que existía un dictamen laboral que recomendaba
expresamente su traslado por razones de salud. Además, advirtió que, en los
términos de la jurisprudencia constitucional, no es válido excluir a los
docentes nombrados en provisionalidad de la posibilidad de ser trasladados en
estos casos, pues esto significaría desconocer la protección de sus derechos
debido a su nombramiento.
ACCION DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneración de derechos
del trabajador o su núcleo familiar
IUS VARIANDI-Alcance y límites
EJERCICIO DEL IUS
VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES-Límites a la
discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y su
núcleo familiar
TRASLADO DE
DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Regulación
ACCION DE TUTELA
PARA TRASLADO DE DOCENTE-Orden a Secretaría de Educación Departamental
implementar las medidas necesarias para trasladar a una vacante de su nivel a
docente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
Sentencia
T 495/23
Referencia: Expediente T- 9.456.656
Acción
de tutela presentada por Esmeralda contra la
Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona
Magistrada Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo,
y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa.
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia
involucra temas sensibles relacionados con la salud de la accionante, esta Sala
de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión
que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá su
nombre, el de la entidad demandada, el de la institución educativa en la que
labora y los de los municipios a los que se hace referencia en la sentencia por
unos ficticios, porque su revelación podría generar que se conozca la identidad
de la accionante.
En el trámite de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el
10 de marzo de 2023 por el Juzgado 11 Penal del Circuito con función de
conocimiento de Navarra,
que confirmó la decisión del 31 de enero de 2023 dictada por el Juzgado 10º
Penal Municipal con funciones de control de garantías de Navarra, que
declaró improcedente la acción de tutela.
El expediente fue enviado
a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante
auto del 28 de julio de 2023, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas
escogió el expediente para su revisión[1].
I.
ANTECEDENTES
El 19 de enero de
2023, la docente Esmeralda interpuso acción de tutela en contra de la
Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona. En el escrito de
la tutela, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la
salud que estima violado por parte del departamento accionado, que negó su
solicitud de reubicación laboral a una institución educativa que se adapte a
sus necesidades de salud.
1. Hechos
y pretensiones
1.
El
19 de enero de 2023 la señora Esmeralda interpuso acción de tutela en
contra de la Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona. En el
escrito de tutela la accionante explicó que es «docente provisional vacante
definitiva en la Institución Educativa Juan Mario del Municipio de María
Ana»[2]. Además, expuso
que está diagnosticada con artrosis, hernia discal y radiculopatía, lo que le
causa muchos dolores.
2.
Refirió
también que mediante dictamen laboral del 23 de noviembre de 2022 los
especialistas médicos recomendaron su reubicación laboral, con el fin de
«evitar exacerbación de síntomas y deterioros de la patología osteomuscular»[3]. Según el
escrito de tutela, la recomendación se basó en que «para movilizar[se] [la
accionante] demor[a]
4 horas en moto por una vía sin pavimentar y 6 horas en bus municipal causando
dolor que empeora con los traslados por la vía antes mencionada, ya que el
tiempo máximo recomendado debe ser de 30-40 minutos»[4]. En
consecuencia, mediante escrito del 25 de noviembre de 2022 solicitó a la
Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona «el traslado a una
ubicación que se adapte a [sus] necesidades médicas»[5].
3.
Mediante
oficio del 2 de diciembre de 2022 la coordinadora del equipo de planta de la
Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona negó la solicitud
de la accionante. En su criterio, «no es factible desde el punto de vista
jurídico aprobar su traslado por razones de salud [porque] los únicos cargos
sujetos de traslados son los de carrera administrativa (propiedad) y [la
actora] cuenta con un nombramiento como provisional vacante definitiva»[6].
4.
A
partir de los hechos descritos, la accionante solicitó (i) la protección de
su derecho a la salud; (ii) «que se ordene a la Secretaría de Educación
de La Pamplona tramitar [su] traslado a una institución educativa donde
pueda cumplir con las indicaciones del médico laboral, pueda acceder con más
facilidad a una atención médica adecuada y se encuentre con un mejor acceso
para los respectivos recorridos por las respectivas vías de acceso, para que de
esta manera pueda recibir un trato digno con los procedimientos médicos,
profesionales, psicosociales y administrativos necesarios»[7], y (iii)
«ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar [su] derecho
fundamental a la salud»[8].
2.
Traslado y contestación de la acción de
tutela
1.
Admisión
de la demanda y actuaciones del Juzgado. En primera instancia el asunto le
correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de control de
garantías de Navarra. Mediante el auto del 19 de enero de 2023 el
juzgado (i) admitió la acción de tutela; (ii) vinculó a la
Gobernación de La Pamplona, a la Fundación Avanzar FOS, a la
Fiduprevisora S.A., al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a
la UT Red Integrada Foscal CUB, a Proservanda SG-SST S.A.S., a la Institución
Educativa Juan Mario del municipio de María Ana, al Ministerio de
Salud, a la Procuraduría Regional de La Pamplona, a la Superintendencia
de Salud y al Ministerio de Educación, y (iii) requirió a la accionante,
para que informara cómo estaba integrada su familia, con quién residía, sus
ingresos y egresos, el número de personas a su cargo, su dedicación actual y
sus propiedades[9].
El resumen de los aspectos más relevantes de las respuestas remitidas al
Juzgado 10º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Navarra
se presenta en el siguiente recuadro:
Autoridad
o entidad demandada, requerida o vinculada
Respuesta
Esmeralda
Informó que (i)
su núcleo familiar lo integran, además de ella, sus dos hijas de 13 y 17
años; (ii) sus ingresos mensuales provienen exclusivamente de su
salario como docente y en ocasiones no son suficientes para cubrir sus
necesidades[10];
(iii) sus propiedades son una motocicleta y diferentes «muebles y
enceres para amoblar la casa, herramientas de estudio y trabajo como un
computador portátil y utensilios de cocina», y (iv) trabaja como
docente en la Institución Educativa Juan Mario de María Ana[11].
Secretaría
de Educación Departamental de La Pamplona
2.
Manifestó
que «no puede conceder [la] solicitud de traslado [de la accionante], debido
a que […] tiene un nombramiento como Provisional Vacante Definitiva»[12]. En
criterio de la Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona
«[l]os traslados se producen única y exclusivamente cuando el docente es
nombrado en Propiedad», de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1278 de
junio 19 de 2002. Solicitó «declarar la improcedencia de la presente acción
toda vez que el docente ESMERALDA no cuenta con derechos de carrera lo
que imposibilita su traslado»[13].
Fundación
Avanzar FOS y UT Red Integrada Foscal CUB
Respondieron[14] que (i)
el contrato de prestación de servicios en salud de los docentes y de su grupo
familiar afiliados al FOMAG fue adjudicado mediante un proceso de selección a
la UT Red Integrada FOSCAL-CUB[15].
A su vez, en los departamentos de La Pamplona y Arauca la atención
médica se presta a través de la Fundación Avanzar FOS; (ii) «[han]
cumplido oportunamente con las valoraciones y demás servicios médicos que
requieren los usuarios de este régimen de salud excepcional del magisterio»,
y (iii) no tienen conocimiento sobre «los hechos narrados por la
accionante» relacionados con la solicitud de traslado, que corresponde a la
Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona. A partir de lo
anterior, solicitaron que «se desvincule del presente tramite a UT Red
Integrada Foscal – CUB y Fundación Avanzar FOS»[16].
Fiduprevisora
S.A. y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
No figuran
respuestas a la acción de tutela ante el juzgado de primera instancia en el
expediente.
Unión
Temporal Riesgos Laborales 2020 integrada por Proservanda SG-SST S.A.S. y por
la Clínica de Urgencias de Navarra
Manifestó
que «los prestadores de servicios de salud no tienen injerencia, competencia
o responsabilidad alguna de las consecuencias administrativas derivadas de
las recomendaciones medico laborales emitidas, es por esto que respecto a la
pretensión de traslado este prestador no puede pronunciarse al no ser
competente, pues sus obligaciones se limitan a la emisión de recomendaciones
solicitadas y aprobadas por la Secretaría de Educación respectiva»[17]. En ese
sentido, consideró que cualquier eventual vulneración de los derechos
fundamentales de la actora no sería atribuible a una acción u omisión de esa
unión temporal. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite «por
falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones incoadas
son de competencia de la secretaría de educación correspondiente»[18].
Institución
Educativa Juan Mario – Sede Escuela Rural María Ana
El
rector de la institución educativa informó que (i) la accionante fue
nombrada «como docente provisional [en la] vacante definitiva en el colegio Juan
Mario del municipio María Ana, según Resolución 3154 del 19 de
noviembre de 2019»[19];
(ii) la actora «sí ha estado enferma porque se ha desmayado en el aula
de clase y ha demostrado un estado permanente de decaimiento, lo cual le
impide desempeñar su labor como docente»[20].
Consideró urgente amparar el derecho a la salud de la docente y solicitó
ordenar a la Secretaría de Educación de La Pamplona su traslado, así
como «el nombramiento inmediato [de su] reemplazo para que los estudiantes no
se vean afectados en el derecho a recibir educación»[21].
Procuraduría
Regional de Instrucción de La Pamplona
Manifestó
que las pretensiones de la acción de tutela se relacionan con la negativa de
su traslado por parte del departamento accionado, para lo que esta entidad no
tiene competencia. En ese sentido, la Procuraduría Regional de Instrucción de
La Pamplona no tiene ninguna responsabilidad en el asunto, porque los
hechos no le conciernen a ese ente de control, que ni siquiera recibió queja
o petición por parte de la accionante. En consecuencia, solicitó que se
ordene su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[22].
Superintendencia
de Salud
Manifestó que (i)
«la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de
una acción u omisión atribuible a esta entidad»[23] porque la
solicitud de la accionante persigue su traslado o reubicación laboral,
cuestión que no es de su competencia, y (ii) la Superintendencia
Nacional de Salud «ejerce funciones de inspección, vigilancia y control y
efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las
vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo»[24]. En
consecuencia, no puede actuar por fuera de las competencias que le atribuye
la ley.
Solicitó (i) que
se declare «la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales incoados por Esmeralda y LA
Superintendencia Nacional de Salud»[25];
(ii) que se declare la falta de legitimación por pasiva de la
Superintendencia Nacional de Salud»[26],
y (iii) que se desvincule «de la presente acción de tutela a la
Superintendencia Nacional de Salud»[27].
Ministerio
de Salud y Protección Social
Manifestó que «en el
presente caso, se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan
básica y directamente en señalar la presunta responsabilidad de [la]
Secretaría de Educación de La Pamplona ante la negativa de garantizar
la prestación de los servicios de salud a la parte accionante»[28]. En ese
sentido, teniendo en cuenta que esa cartera «actúa como ente rector en
materia de salud, y le corresponde la formulación y adopción de las
políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y del
Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS […] de ninguna manera es
el responsable directo de la prestación de servicios de salud»[29]. Solicitó
que «se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de las
responsabilidades que se le endilgan en la acción de tutela de la referencia»[30].
Ministerio
de Educación
Respondió que «no tiene
dentro de sus competencias la administración de la planta docente en los
establecimientos educativos, puesto que su función conforme al marco
normativo es fijar la planta docente y directiva docente de manera global, es
decir, se entrega un número de cargos totales, teniendo en cuenta las
particularidades de cada región y la secretaría de educación, de acuerdo con
las necesidades presentadas en cada establecimiento educativo, los distribuye
dentro de su entidad
territorial»[31].
Explicó que, en todo caso «dicha definición se realiza con base en un estudio
técnico de planta docente desarrollado de manera conjunta con la entidad
territorial, que permite determinar y entregar a cada una de ellas los
docentes y directivos docentes necesarios, tomando como base la matrícula
atendida y las particularidades de cada sede educativa, garantizando los
docentes requeridos para el servicio educativo conforme a la matricula que
presenta el establecimiento»[32].
Además, mencionó las normas que regulan las competencias relacionadas con la
prestación y administración del servicio educativo. Por último, solicitó
«desvincular al Ministerio de Educación Nacional como parte accionada dentro
de la presente acción de tutela por cuanto no está desconociendo derecho
fundamental alguno»[33].
3.
Sentencia
de primera instancia. Mediante sentencia del 31 de enero de 2023 el Juzgado
10º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Navarra
declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no cumplía con
el requisito de subsidiariedad. En criterio del A-quo «para debatir la
pretensión base de la presente actuación se debe acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa por medio de una acción de nulidad o nulidad y
restablecimiento del derecho, ya que es el juez natural que podrá desatar el
debida forma el conflicto que se presenta entre las partes en relación con un
acto administrativo relativo a un traslado». Además, el juzgado consideró que
la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para resolver «si
las personas en provisionalidad tienen derecho a peticionar traslado de sede
por recomendaciones emitidas por el médico laboral». Por último, afirmó que
«[l]a recomendación de reubicación laboral no es clara en determinar que la
misma se deba cumplir por fuera de la institución en la cual se encuentra
vinculada la accionante».
4.
Impugnación.
La
accionante impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que el A-quo
«solo se ciñó a detallar la norma presentada por parte de mencionada
secretaría de educación […] pero no miró a fondo las circunstancias que dicha
decisión acarrearía, desconoció que [la] pretensión imperaba sobre los derechos
fundamentales [a la salud, derecho a la integridad personal, derecho a tener
una vida en condiciones dignas, derecho al trabajo en condiciones dignas],
especialmente en [su] condición de persona enferma que requiere especial
protección, mediante mecanismo judicial por parte del Estado».
5.
Sentencia
de segunda instancia.
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito con
función de conocimiento de Navarra confirmó en su integridad la
sentencia de primera instancia. Fundamentó su decisión en que «el fin último
del tutelante, es que se le conceda el traslado a una institución educativa de
mejor acceso, dada su situación especial de salud, circunstancia que, no es
susceptible de ser estudiada dentro de esta acción constitucional [porque] la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario y transitorio que al que se recurre
cuando no existen otros medios de los que echar mano y cuando aun existiendo,
se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
3. Actuaciones
en sede de revisión
6.
Decreto
de pruebas, vinculación y reserva de identidad. Mediante auto de
28 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó «guardar la reserva de
la identidad» de la accionante y decretó la práctica de pruebas, con el fin de
contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto. En el siguiente
cuadro se resumen los aspectos más relevantes de las pruebas obtenidas en sede
de revisión:
Requerido
Información
solicitada
Respuesta
Esmeralda
Se le requirió para que
explicara (i) cuál es el lugar de su residencia; (ii) a qué
distancia se encuentra desde su lugar de trabajo; (iii) los
desplazamientos que realiza y las razones de estos desplazamientos, y (iv)
si participó en algún proceso de selección para proveer empleos docentes; y (v)
cuál es su estado de salud actual.
Mediante respuesta del 1 de septiembre de 2023[34], la
accionante informó que: (i) de lunes a viernes su residencia se ubica
en el «centro poblado Juan Manuel, de María Ana»; (ii)
reside aproximadamente a un kilómetro de su lugar de trabajo, al que se
desplaza caminando, para lo que dura «[e]n promedio de 15 a 20 minutos,
dependiendo [de] la intensidad del dolor en la espalda y las piernas, lo cual
limita [su] capacidad de caminar»; (iii) está participando en un
proceso de selección que «se encuentra a la espera [de] que se publique la lista
de elegibles»[35];
(iv) actualmente está diagnosticada con «osteítis condensante del
iliaco y/o espondiloartritis con expresión axial y periférica. Cada día los
dolores son más fuertes, casi a diario present[a] tumefacción y calor a nivel
de los tobillos en especial el izquierdo, mucho dolor de cabeza, dolor en
entesis (sic) calcánea (global), dolor severo a la palpación de
articulaciones sacroilíacas, marcha antálgica»; (v) requiere, entre
otros, servicios periódicos de manejo del dolor, fisiatría, reumatología,
nutrición, ginecología, psicología, psiquiatría y exámenes especializados
como resonancias magnéticas, TAC y laboratorios; (vi) sus citas
médicas las recibe en diferentes consultorios del área metropolitana de Navarra;
(vii) realiza el mercado en Orquídeas porque en el centro
poblado en el que reside solo existen tres tiendas con un surtido limitado,
costoso y en las que no encuentra los productos indicados para la dieta que
le ordenó la nutricionista[36].
Secretaría
de Educación Departamental de La Pamplona
Se le solicitó que explicara (i)
cuál es la vía a la Institución Educativa Juan Mario de María Ana;
(ii) por medio de qué actos administrativos se han ordenado
nombramientos y traslados de la actora; (iii) si el cargo de la
accionante está siendo objeto de algún proceso de selección; (iv) si
existe algún cargo que pueda ser ocupado por la accionante en el que se
facilite su desplazamiento a un centro médico más cercano a su lugar de
trabajo y en tal caso cuál o cuáles; (v) si existe algún docente que
no tenga problemas de salud y pueda ser permutado con el cargo de la actora,
y (vi) cuál es el centro de salud más cercano al municipio que preste
los servicios médicos que requiere la accionante.
En respuesta del 4 de septiembre de 2023 respondió
que[37]:
(i) a la institución educativa en cuestión se llega por una vía
terciaria a cargo de los municipios de María Ana, Valencia y
del INVÍAS; (ii) la accionante no se ha presentado a procesos de
selección docentes internos en el departamento de La Pamplona. Además,
no tiene conocimiento sobre la participación de la actora en el proceso de
selección docente adelantado por la CNSC; (iii) «si bien es cierto,
existen plazas vacantes definitivas en el área requerida, las mismas serán
ofertadas en el proceso de selección docente adelantado por la Comisión
Nacional del Servicio Civil», y (iv) los centros de salud más cercanos
al lugar en que reside la accionante es la E.S.E. Centro de Salud Jorge
que queda en la cabecera municipal y el Puesto de Salud la Anaconda
ubicado en la zona rural del municipio[38].
Además, remitió copia de Resolución de nombramiento
0864 de mayo de 2014, acta de posesión y Resolución de traslado 3154 de
noviembre de 2019 de la accionante[39].
Gobernación
de La Pamplona
Se
le requirió para que respondiera: (i) qué opciones de mercar hay en María
Ana; (ii) cuáles son las vías de acceso a esos mercados y cuál es
el estado; (iii) cuáles son los centros de salud más cercanos a María
Ana, a qué distancia se encuentran y cuáles son sus especialidades, y (iv)
cuáles son las vías de acceso al colegio en el que labora la accionante y en
qué estado se encuentran.
A través de la Dirección de Desarrollo
de Servicios, Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud
Departamental respondió que los centros médicos más cercanos a María Ana
son la E.S.E. Centro de Salud Jorge, «la cual cuenta con su sede
principal ubicada en la cabecera municipal» y la sede «Puesto de Salud la Anaconda
ubicada en el centro poblado La Anaconda en zona rural del
municipio» (ambos con nivel 1 de atención)[40].
Institución
Juan Mario de María Ana
Se
le preguntó (i) cuál es la principal vía de acceso al colegio; (ii)
en qué estado se encuentra; (iii) cómo se desplazan los estudiantes
para llegar al colegio, y (iv) en promedio cuánto duran en
desplazarse.
Vencido el término para dar respuesta a
las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la institución se abstuvo de
hacerlo.
Alcaldía
Municipal de María Ana
Se
le solicitó información sobre: (i) las opciones de mercar en el
corregimiento; (ii) cuáles son las vías de acceso al corregimiento y
cuál es su estado; (iii) cuáles son los centros de salud más cercanos,
a qué distancia se encuentran y qué especialidades manejan, y (vi)
cuáles son las vías de acceso al colegio y en qué estado se encuentran.
Mediante respuesta del 30 de agosto de
2023, informó que[41]:
(i) «el corregimiento Juan Manuel donde se encuentra ubicada la
sede rural de la institución educativa Juan Mario hace parte de la
división política del municipio María Ana y existen dos supermercados
que pueden abastecer la canasta familiar»; (ii) «desde el casco urbano
del municipio hasta el corregimiento de Juan Manuel en moto existe un
trayecto […] de aproximadamente dos horas por carretera destapada; el
municipio cuenta en su casco urbano con 3 supermercados y 4 famas de expendio
de los diferentes cárnicos eso en razón a la cabecera municipal: pero en
cercanía para abastecimiento completo de la canasta familiar está ubicado el
corregimiento de la Anaconda que está a 30 minutos en moto de María
Ana donde hay 3 famas de expendio de cárnicos y 8 supermercados»; (iii)
«dentro de la jurisdicción del municipio solo existe un centro de salud
denominado ESE Jorge que se encuentra ubicado en la cabecera
principal, es decir, a dos horas de distancia por vía destapada desde el
corregimiento de San Juan; a la fecha se encuentra en construcción el centro
de salud en el corregimiento de Anaconda»; (iv) «la institución
educativa de Juan Mario se encuentra ubicada dentro del caserío del
corregimiento a dos horas del municipio de Cocos y otro acceso sería
por el municipio de Orquídeas hasta el corregimiento a una hora y
treinta minutos aproximadamente en vía destapada», y (v) «el municipio
de María Ana no cuenta dentro de su jurisdicción con un inventario
vial en buen estado debido a que un 80% es en carretera destapada que
presenta afectaciones de deslizamiento y derrumbes en época de lluvia».
UT-Red
Integrada Foscal CUB
Se le requirió para que informara (i)
cuáles son los servicios médicos que necesita la accionante periódicamente
que han sido ordenados por sus médicos tratantes; (ii) cuáles son los
centros de salud más cercanos a María Ana, con sus respectivas
especialidades; (iii) a qué distancia se encuentran de María Ana,
cuáles son las vías de acceso y cuál es su estado, y (iv) copia
completa, legible y actualizada de la historia clínica actora.
Mediante respuesta del 5 de septiembre
de 2023 la requerida describió los antecedentes médicos de la accionante[42]. Además,
informó que[43]
(i) «María Ana es un Municipio de la Provincia de Cocos.
Tiene un Hospital de baja complejidad que no cuenta con servicio de
hospitalización, solo urgencias y los básicos. Territorialmente limita por el
norte con el Municipio Laurel; por el sur con los Municipios de La
Magnolia y Pistachero; por el oriente con los Municipios de Coronación
y Madroño y por el occidente con el municipio de Cocos. El
Municipio de Coronación está a 2 horas y 30 minutos; La Magnolia
a 3 horas; Madroño a 3 horas-30 minutos; Laurel a 4 horas y Cocos
A 5 horas. De estos Municipios, la única IPS de mediana complejidad es el
Hospital Regional de Cocos y Sanatorio de Coronación. Las demás
atienden servicios básicos de baja complejidad»; (ii) los dos centros
médicos anteriores cuentan los las siguientes especialidades:
hospitalización, cirugía general, ortopédica, consultas básicas de
cardiología, ginecología, cirugía general, pediatría, medicina interna,
psiquiatría, psicología, medicina general, odontología y servicios de apoyo
A su vez, «[l]a IPS Sanatorio de Coronación, además de los servicios
básicos, urgencias y hospitalización, atiende consulta de medicina interna,
ortopedia y psicología», y (iii) a los mencionados centros médicos se
accede por «[v]ías no pavimentadas y en general es zona de difícil acceso.
Adicionalmente, hay docentes en zonas veredales, que ese encuentran mucho más
distantes de las cabeceras Municipales».
Por último, la requerida remitió la
historia clínica de la accionante.
7.
Respuestas
luego del traslado de pruebas. El 18 de septiembre de 2023, Fiduprevisora
S.A. remitió comunicación en la que «contestó»[44]
la acción de tutela. Entre otras cosas, manifestó que (i) la accionante se
encuentra activa en el régimen de excepción del magisterio y es atendida por la
Unión Temporal Red Foscal CUB; (ii) Fiduprevisora actúa como vocera y
administradora del FOMAG, pero «no [es] el ente nominador»[45] por lo que
toda acción que ejecuta «es respaldada por un acto administrativo proveniente
de las secretarias de educación a nivel nacional»[46], y (iii) no
ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Además, solicitó que
en este caso se declare (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva
respecto de Fiduprevisora S.A., y (ii) «la no vulneración de derechos respecto
de Fiduprevisora S.A.»[47].
8.
Respuesta
de la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020. Mediante escrito del 19 de
septiembre de 2023 firmado por el señor Fernando Caro Alvarado, en calidad de
asesor jurídico de Proservanda SG SST miembro de la UT Riesgos Laborales 2020,
la vinculada se pronunció sobre el asunto. En particular, (i) expuso nuevamente
las consideraciones y hechos que presentó en su respuesta a la acción de
tutela; (ii) explicó que las recomendaciones médicas que realiza ese prestador
de los pacientes que atiende «están soportadas desde el punto de vista técnico
y se refieren exclusivamente a la adopción de medidas que la condición de salud
del paciente exige»[48].
En ese sentido, «el médico tiene la responsabilidad de señalar que un paciente
está ejerciendo labores en condiciones que le afectan su salud y que desde el
punto de vista médico se hace necesario una modificación de estas condiciones
que pueden implicar el cambio del lugar de trabajo actual, sin que ello signifique
la toma de una decisión de orden administrativo o manejo de la planta de
personal, ya que es el ente nominador, en este caso (Secretaría de Educación de
La Pamplona) el que debe adoptar las medidas de orden administrativo,
que garanticen la salud del docente contenidas en las recomendaciones médicas»[49], y (iii) se
puso a disposición de la Corte Constitucional para «resolver cualquier tipo de
duda que surja sobre el particular o de cualquier aspecto del régimen»[50].
I. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9.
Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia.
B.
Análisis
de procedibilidad, problema jurídico y metodología
10.
Delimitación
del caso. Este
caso se relaciona con la negativa de la Secretaría de Educación Departamental
de La Pamplona de realizar el traslado de la señora Esmeralda,
basada en las recomendaciones contenidas en el dictamen médico laboral del 23
de noviembre de 2022 emitido por la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020.
11.
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela. Previo a definir
el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el
caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
12.
Legitimación
en la causa por activa. En este caso, la accionante presentó la acción de tutela
en nombre propio. Teniendo en cuenta que la actora es el sujeto cuyos derechos
eventualmente estarían siendo violados con la negativa de traslado, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la ley[51], la acción
de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
13.
Legitimación
en la causa por pasiva. La acción de tutela está dirigida en contra de la Secretaría
de Educación Departamental de La Pamplona que, de conformidad con la ley
y con las respectivas normas que la reglamentan, es la autoridad competente
para realizar el traslado de la accionante[52].
Por
lo tanto, teniendo en cuenta que de la negativa de la demandada de ordenar el
traslado de la accionante se pudo derivar una vulneración de sus derechos
fundamentales, la Sala considera que se satisface la legitimación en la causa
por activa respecto de esta entidad[53].
14.
Por
otra parte, en el trámite del proceso, el Juzgado 10º Penal Municipal con
funciones de control de garantías de Navarra vinculó a (i) la
Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
La Fiduprevisora tiene la obligación de administrar el FOMAG que es, a su vez
«una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y
estadística, sin personería jurídica» a cargo de atender las prestaciones
sociales de los docentes en el país[54];
(ii) la Fundación Avanzar FOS, a la UT Red Integral Foscal CUB,
responsable de brindar atención en salud a los docentes de -entre otros- el
departamento de La Pamplona; (iii) Proservanda SG-SST S.A.S. que,
con la Clínica de Urgencias de Navarra conforman la Unión Temporal
Riesgos Laborales 2020 y se encargan de prestar servicios de seguridad social
en el trabajo, entre otros, en la zona en la que trabaja la accionante; (iv)
a la Institución Educativa Juan Mario de María Ana, que es la
institución en la que labora la docente; (v) al Ministerio de Salud; (vi)
la Procuraduría Regional de La Pamplona; (vii) la
Superintendencia de Salud, y (viii) al Ministerio de Educación.
15.
La
Sala considera que ninguna de las vinculadas en cuestión tiene la competencia
legal para realizar el traslado de la accionante por motivos de salud. En
consecuencia, concluye que en relación con estas no se cumple la legitimación
por pasiva.
16.
Inmediatez. La acción de
tutela objeto de estudio también satisface el requisito de inmediatez[55]. En este
caso, según obra en el expediente, la accionante solicitó su traslado a la
Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona el 25 de noviembre
de 2022[56]
que, a su vez, respondió de manera negativa mediante oficio del 2 de diciembre
de 2022[57].
Por su parte, la señora Esmeralda radicó la acción de tutela el 19 de
enero de 2023[58].
En consecuencia, considerando que desde la fecha en que la accionada dio
respuesta a la solicitud de la actora y la fecha en que esta última radicó la
acción de tutela transcurrió un mes y nueve días, la Sala entiende satisfecho
también el requisito de inmediatez.
17.
Subsidiariedad. El artículo 86 de
la Constitución dispone que la acción de tutela «(…) sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el
mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala
que la acción de tutela no es procedente «[c]uando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales». Esta misma norma contempla las siguientes dos
excepciones a la regla de improcedencia: (i) que la acción de tutela «se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», o
(ii) que los recursos o medios de defensa no sean eficaces para proteger los
derechos del accionante.
18.
La
jurisprudencia constitucional ha entendido que la acción de tutela se utiliza
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando, a pesar de
existir un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer los derechos del actor,
existe «un riesgo de carácter inminente que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental»[59].
Por otra parte, la Corte ha considerado que el medio de defensa judicial
existente debe ser idóneo y eficaz y ha explicado que «es idóneo cuando es
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho»[60].
19.
En
lo que tiene que ver con el traslado de docentes, la Corte Constitucional ha
fijado unas reglas específicas orientadas a analizar el requisito de
subsidiariedad. Así, ha establecido que por regla general la acción de tutela
no es procedente cuando para hacer valer el derecho existan otros mecanismos
judiciales previstos por el ordenamiento jurídico[61]. Sin
embargo, ha reconocido que excepcionalmente, la acción de tutela es procedente,
en aquellos casos en que se cumplan los siguientes dos requisitos[62]: (i)
«que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido
adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias
particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de
trabajo», y (ii) «que afecte en forma clara, grave y directa los
derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar».
20.
La
Corte ha entendido, además, que existe una afectación clara, grave y directa a
los derechos fundamentales del peticionario o de su núcleo familiar cuando: (i)
«el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en
la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico
requerido»; (ii) «el traslado pone en peligro la vida o la integridad
del servidor o de su familia»; (iii) «las condiciones de salud de los
familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en
la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado», o (iv) « la
ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria,
ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias
de carácter superable»[63].
21.
A
su vez, en los términos de la jurisprudencia constitucional «corresponde al
juez constitucional evaluar en cada caso si existe, prima facie, una
decisión ostensiblemente arbitraria de la administración y una posible amenaza
o vulneración grave y directa en los derechos fundamentales del educador, para
definir la procedencia de la acción de tutela. No obstante, en el marco de este
análisis preliminar del caso concreto, se debe evaluar igualmente la idoneidad
y eficacia de los medios judiciales ordinarios para determinar si se cumple con
el requisito de subsidiariedad»[64].
22.
En
el caso concreto la Sala advierte que la accionante pudo haber acudido al medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto
administrativo mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de La
Pamplona negó su traslado. Sin embargo, esta Sala considera que en este
caso se satisface el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que:
(i) prima facie se advierte que la
decisión de la accionada pudo haber sido arbitraria, porque la manera en que
aplicó la norma para negar el traslado eventualmente desconoció lo establecido
por la Constitución y la jurisprudencia[65],
cuestión que le corresponderá estudiar a la Sala en el análisis de fondo del
asunto. Por lo tanto, la Sala considera que en el caso en cuestión se configura
el primer requisito que exige la jurisprudencia para que la acción de tutela
sea procedente;
(ii) en sede de
revisión se comprobó que la accionante está diagnosticada con múltiples
enfermedades, que se encuentran soportadas no solamente en el dictamen médico
laboral del 23 de noviembre de 2022, sino también en la historia clínica que
obra en el expediente[66].
En ese sentido, la Sala advierte que el caso concreto puede involucrar una
grave afectación de su derecho a la salud, teniendo en cuenta que la actora
debe realizar varios desplazamientos por carretera destapada para acudir a los
servicios de salud, pues en el lugar en que reside no existen las condiciones
para que reciba los servicios que requiere. Por lo tanto, también se configura
el segundo requisito jurisprudencial que contempla la jurisprudencia para que
proceda la acción de tutela en los casos de traslados de docentes, y
(iii) imponer a la
accionante que acuda al mecanismo judicial por la vía
contencioso-administrativa podría no resultar idóneo ni eficaz, teniendo en
cuenta a) su estado de salud[67];
b) que aunque la accionante sustenta su solicitud en razones de salud,
en el trámite del proceso quedó claro que sus dos hijas[68] ya no viven
con ella sino con su abuela materna, debido a la cantidad de tiempo que debían
estar solas o a cargo de desconocidos mientras que la accionante se trasladaba
largas horas para recibir la atención médica que requería. Esto, en palabras de
la actora «[ha] causado la desintegración de [su] núcleo familiar»[69], y c) que
supondría una carga desproporcionada para ella, teniendo en cuenta que mientras
se toma una decisión por esa vía, la misma podría no ser oportuna para proteger
el derecho que se estima violado y, en tal sentido, tornarse ineficaz.
23.
Problema
jurídico.
Corresponde a la
Sala Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Secretaría de
Educación Departamental de La Pamplona vulneró el derecho a la salud de
la docente Esmeralda al negar su traslado a otra institución educativa a
pesar de existir una recomendación médica laboral de reubicación laboral?
24.
Metodología. Para solucionar
el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá al ejercicio ius
variandi en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
al traslado de docentes por razones de salud. A continuación, resolverá el caso
concreto.
El ejercicio ius
variandi en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y
el traslado de docentes por razones de salud
25.
La
Corte Constitucional ha definido el ius variandi como «la facultad de
variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio,
es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo
de trabajo»[70].
Concretamente, en el ámbito de los docentes, la jurisprudencia lo ha definido
como «la posibilidad que tiene la respectiva autoridad nominadora, en este
caso, la administración pública, de modificar la sede de la prestación de los
servicios personales, bien sea de oficio para garantizar una continua,
eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación cuando las
necesidades así lo impongan, o bien por la solicitud de traslado que realice
directamente un docente»[71].
La Corte también ha establecido que esta facultad no es absoluta y «encuentra
límites claramente definidos en la propia Constitución Política, especialmente,
en las disposiciones que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas
y justas, en las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a
éstos para reclamar a sus empleadores por la satisfacción de las garantías
necesarias para el normal cumplimiento de sus labores y, en general, en los
principios mínimos fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y
que se encuentran contenidos en el artículo 53 [de la Constitución]»[72].
26.
El
traslado de docentes está regulado, por una parte, en el artículo 22 de la Ley
715 de 2001. Esta norma establece que «[c]uando para la debida prestación del
servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente,
este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la
autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado
cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial». La misma disposición
señala que es posible realizar traslados entre departamentos, distritos o
municipios, pero en este caso, además del acto administrativo motivado se
requiere de «un convenio interadministrativo entre las entidades
territoriales». Por último, la norma estipula que «[l]as solicitudes de
traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales».
27.
A
su vez, el artículo 52 del Decreto ley 1278 de 2002 establece que «[s]e produce
traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante
definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro
con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean
de distintas entidades territoriales». El artículo 53 del mismo decreto señala
que el traslado procede en los siguientes casos: (i) «[d]iscrecionalmente
por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se
requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo
distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de
municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,
eficaz y eficiente»[73];
(ii) «[p]or razones de seguridad debidamente comprobadas, y (iii) «[p]or
solicitud propia».
28.
Por
último, los procedimientos para realizar los traslados de docentes están
reglamentados en el Decreto
1075 de 2015[74] y han
sido explicados en diferentes ocasiones por la Corte Constitucional[75]. En
particular, existen dos tipos de procedimientos para los traslados, que son:
(i) Los traslados
sujetos al proceso ordinario[76], caso en el que
«[la] procedencia se sujeta a períodos específicos de tiempo, con la finalidad
de que no se afecte la oportuna prestación del servicio de educación»[77]. Además, «para la
toma de decisiones y priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos
parámetros objetivos como el tiempo de permanencia en el establecimiento
educativo en donde el docente se encuentra prestando el servicio, la obtención
de reconocimientos y la postulación a vacantes del mismo perfil y nivel
académico»[78], y
(ii) Los traslados sujetos
al proceso extraordinario. Este tipo de traslados los contempla la norma
teniendo en cuenta que existen «escenarios en los que la solicitud de traslado
no puede sujetarse a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la
ocurrencia de circunstancias excepcionales en la prestación del servicio, o por
las condiciones de urgencia y/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente,
las cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la Administración para
evitar la afectación de sus derechos fundamentales»[79].
La Corte ha
explicado que estos traslados responden a dos necesidades, que son «[p]or una
parte, […] evitar que se comprometa la prestación eficiente del servicio de
educación ante situaciones inusuales que afecten su desarrollo, como ocurre con
el llamamiento a resolver un conflicto de convivencia o cuando se invocan
necesidades del servicio; y por la otra, […] garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales del docente, al tener en cuenta circunstancias
apremiantes de seguridad o razones de salud»[80].
De acuerdo con la
norma que los reglamenta[81],
estos traslados los realiza la autoridad nominadora del docente o directivo
docente «mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época
del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados». Para que
procedan, deben originarse en: (a) «[n]ecesidades del servicio de
carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente
para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo»; (b)
«[r]azones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del
comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud», y (c)
«[n]ecesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia
dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del
consejo directivo».
La Corte también
ha explicado que «cuando el traslado se pide dentro de la misma entidad
territorial, tan solo será necesario que la autoridad nominadora expida un acto
administrativo debidamente motivado en el que dé respuesta a la solicitud
formulada. Por el contrario, si su alcance supone la confluencia de dos
entidades territoriales certificadas se requerirá, además, de un convenio
interadministrativo entre ellas»[82].
El convenio interadministrativo, de ser el caso, supone que tanto la entidad
remisora como receptora lleguen a un acuerdo de voluntades «sobre la viabilidad
y materialización del traslado»[83].
A su vez, «la entidad receptora deberá valorar la existencia de vacantes en su
planta de personal y las necesidades de prestación del servicio, con el fin de
nombrar al docente en un cargo de igual o mejores condiciones al que se
encontraba»[84].
29.
Por
último, según la jurisprudencia «cuando la autoridad limita la procedencia
extraordinaria de los traslados a las causales [que reglamentan el
procedimiento de traslados extraordinarios], y no toma en consideración otro
tipo de circunstancias que claramente representan una afectación de los
derechos fundamentales del docente o de su núcleo familiar, se incurriría en
uso desproporcionado de la facultad del ius variandi»[85]. Este ha
sido el fundamento para autorizar, en esos casos, el traslado del docente cuyos
derechos están siendo vulnerados.
II. ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO
4. Con la
negativa de traslado de la accionante se violó su derecho a la salud
30.
La Sala procederá a estudiar si, al negar el traslado
solicitado por la docente Esmeralda, la Secretaría de Educación
Departamental de La Pamplona vulneró su derecho a la salud. Para ello (i)
describirá las condiciones de salud actuales de la accionante; (ii) se
enfocará en analizar las recomendaciones médicas del dictamen laboral, y (iii)
estudiará si en este caso se cumplen los requisitos dispuestos por las
normas que regulan la materia y por la jurisprudencia para que proceda el
traslado de la docente por razones de salud.
31.
En primer lugar, en lo que tiene que ver con las condiciones de salud
de la accionante, de conformidad con el material probatorio que obra en el
expediente es una docente de 41 años. Según lo describió la UT Red
Integrada Foscal – CUB, que es la entidad a cargo de la prestación de servicios
de salud, en las últimas atenciones médicas los especialistas describieron que
presenta, entre otros, (i) «leve cambio de discopatía L5-S1 con pequeña
hernia discal subligalimentaria mediana y paramediana izq. dentro de un canal amplio;
(ii) «leves cambios facetarios de artrosis L3-L4 L4-L5 L5-S1 […] y
cambios degenerativos sacroilíacos bilaterales»; (iii) «radiculopatía L5
izq.» y (iv) obesidad tipo I[86].
32.
La
unión temporal a cargo de la prestación de servicios de salud de la accionante
también refirió que las últimas atenciones médicas que recibió fueron por
«reumatología el 28 de junio del 2023, fisiatría el 5 de abril del 2023,
Clínica del Dolor el 24 de marzo del 2023, medicina laboral el 20 de febrero
del 2023, nutrición el 26 de enero del 2023 y medicina familiar el 16 de enero
del 2023»[87].
Por su parte,
la accionante refirió que «[c]ada día [sus] dolores son más fuertes, casi a
diario present[a] tumefacción y calor a nivel de los tobillos en especial el
izquierdo, mucho dolor de cabeza, dolor en entesis calcánea (global), dolor
severo a la palpación de articulaciones sacroilíacas, marcha antálgica»[88].
33.
En segundo lugar, consta también en el expediente
que el 27 de agosto de 2022 a la actora la atendió el
especialista en medicina del trabajo de la prestadora de salud. En esa ocasión,
el médico tratante consignó en su historia clínica: «docente con radiculopatía
quien labora en zona rural con carretera destapada, por lo cual se envía a
recomendaciones para evitar desplazamiento por carreteras destapadas por
razones de salud»[89]. Esto llevó
a que el 30 de agosto de 2022 la Secretaría de Educación Departamental de La
Pamplona solicitara a la Unión Temporal Riesgos Laborales 2020 que le
practicara «exámenes ocupacionales periódicos» a la accionante[90]. En
consecuencia:
(i) el 5 de
septiembre de 2022 la especialista en salud ocupacional recomendó, entre
otras cosas, la
realización de un «análisis de trabajo biomecánico para estudio locativo y
riesgos biomecánicos para posible reubicación laboral y nuevo control con el
estudio»[91];
(ii) el 25 octubre de
2022 la fisioterapeuta especialista en seguridad y salud en el trabajo realizó
un «análisis de puesto de trabajo biomecánico para recomendaciones» de la
accionante. En esa oportunidad, entre otras cosas, la especialista recomendó:
«evitar hacer traslados a pie por diferentes terrenos o por escaleras y evitar
desplazamientos prolongados por carretera destapada en cualquier automotor o
caballo mayor a 30-40 minutos de desplazamiento»;
(iii) el 16 de noviembre del 2022 la
Secretaría de Educación Departamental de La Pamplona emitió una nueva
solicitud de exámenes periódicos para la «actualización de recomendaciones ya
con el análisis de puesto de trabajo»[92],
(iv) el 23 de noviembre
2022, ocho especialistas del área de la salud firmaron el dictamen médico de la
docente Esmeralda. Entre otras cosas, reiteraron la recomendación de
«evitar hacer traslados a pie por diferentes terrenos o por escaleras y evitar
desplazamientos prolongados por carretera destapada en cualquier automotor o
caballo mayor a 30-40 minutos de desplazamiento». Además, recomendaron la
«reubicación laboral [de la actora] para evitar exacerbación de síntomas y deterioro
de su patología osteomuscular donde se puedan cumplir las recomendaciones
anteriormente dadas teniendo en cuenta análisis de puesto de trabajo
biomecánico e historial clínico».
34.
La
Sala también encuentra probado que el lugar en el que ejerce sus labores la
señora Esmeralda cuenta con unas vías de acceso complejas, teniendo en
cuenta que (i) «el corregimiento Juan Manuel donde se encuentra ubicada
la institución educativa Juan Mario [en la que labora la accionante]
hace parte de la división política del municipio de María Ana» y «desde
el casco urbano del municipio hasta el corregimiento de Juan Manuel en
moto existe un trayecto [de] aproximadamente dos horas por carretera destapada»[93]; (ii)
«la institución educativa de Juan Mario se encuentra […] a cuatro horas
del municipio de Cocos [y a] una hora y treinta minutos aproximadamente
[del municipio] de Orquídeas»[94];
(iii) el centro de salud más cercano es el ESE Jorge «que se
encuentra ubicado en la cabecera principal, es decir, a dos horas de distancia
por vía destapada desde el corregimiento de San Juan». Este centro de salud
solo cuenta con las especialidades de enfermería, medicina general, odontología
general, vacunación, toma de muestras y laboratorio clínico, servicio
farmacéutico, radiología odontológica, toma de muestras de cuello uterino y
ginecológicas, urgencias y transporte asistencial básico[95], y (iv)
«el municipio de María Ana no cuenta [con] un inventario vial en buen
estado, debido a que el 80% es carretera destapada que presenta afectaciones de
deslizamiento y derrumbes en época de lluvia»[96].
35.
También
está probado que la docente recibe la atención médica de diferentes
especialidades en la Clínica Foscal Internacional de Floridablanca. Según el
análisis de puesto de trabajo del 25 octubre de 2022 realizado por la
fisioterapeuta, el trayecto que recorre la accionante desde su residencia hasta
el lugar en el que recibe la atención médica es de siete horas, de las que (i)
tres horas y media corresponden a un desplazamiento en bus por carretera pavimentada[97]; (ii)
«otro tramo [ocurre] en el mismo bus desde Yarima al pueblo con carretera entre
pavimentada deteriorada y tramos destapados»[98],
y (iii) el trayecto restante lo realiza «en moto por camino destapado
muy deteriorado, pasando por ríos y barro con exposición a vibración global de
cuerpo entero por 2.5 horas»[99].
36.
Además,
en el lugar en el que reside la accionante solamente existen tres tiendas para
mercar «con un surtido muy limitado y con los precios demasiado elevados ya que
los camiones transportadores que traen el mercado a su vez cobran un flete alto
porque las vías de acceso están en terribles condiciones»[100]. Los
supermercados con mayor abastecimiento se encuentran en el municipio de Anaconda
(que se ubica aproximadamente a treinta minutos en moto desde donde reside la
actora) y en Orquídeas (que está aproximadamente a una hora y treinta
minutos en moto desde donde reside la actora) [101].
37.
A partir de lo expuesto, la Sala considera que con la
negativa de traslado la accionante sufrió una vulneración de su derecho a la
salud. En particular, a partir de las pruebas obtenidas es pertinente concluir
que (i) en efecto, la accionante presenta diferentes problemas de salud, que le
implican el desplazamiento constante a centros médicos para recibir la atención
médica que requiere; (ii) esos desplazamientos implican trayectos de
aproximadamente siete horas, en los que la actora está expuesta a la vibración
propia de viajar por carreteras destapadas, que es precisamente una
contraindicación para sus enfermedades. Estos desplazamientos, como obra en la
historia clínica, los efectúa la actora periódicamente (entre un desplazamiento
y otro, en el último año, han mediado lapsos de entre uno y tres meses)[102]; (iii) lo
anterior ocurre porque la institución educativa en la que labora la actora
cuenta con unas condiciones de acceso muy complejas. Incluso, según lo informó
el mismo alcalde del municipio, tan solo el trayecto desde la zona rural en la
que reside la accionante hasta el casco urbano es de dos horas en moto por
carretera destapada, y (iv) para que la accionante pueda cumplir con las
recomendaciones alimenticias de los especialistas, también debe desplazarse
hasta otros municipios, lo que le significa un realizar largos trayectos por
carretera destapada.
38.
Además, existe un dictamen médico con la firma de ocho especialistas de
la salud que, con fundamento en las condiciones de salud de la accionante,
recomiendan su «reubicación
laboral para evitar exacerbación de síntomas y deterioro de su patología
osteomuscular». En ese sentido, la Sala considera que la Secretaría de
Educación Departamental de La Pamplona debió haber concluido que, de
conformidad con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, en el caso de la
accionante procedía el traslado extraordinario por razones de salud, teniendo
en cuenta que existía dictamen médico laboral.
39.
En el mismo sentido, la Sala advierte que la autoridad
accionada, al basar su negativa en que el nombramiento de la accionante es en
provisionalidad y,
en su criterio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 los
traslados solo proceden cuando el docente es nombrado en propiedad, desconoció
la Constitución y la jurisprudencia. Al respecto, la Sala advierte que la
jurisprudencia de la Corte ha ordenado el traslado de docentes nombrados en
provisionalidad en diferentes casos en los que, como el presente, sus derechos
fundamentales han sido vulnerados, dejando clara la prevalencia del derecho
sustancial[103].
Concretamente, ha establecido que, si fuera cierto que los traslados solo son
procedentes para docentes nombrados en propiedad «la salud del [docente] se
estaría condicionando a la situación laboral de provisionalidad en la que se
encuentra, dejando de lado la prevalencia de los derechos fundamentales que
protege el Estatuto Superior»[104].
5. Remedio
judicial
40.
La
Sala considera que, de conformidad con el análisis del caso concreto, con la
negativa de traslado por parte de la Secretaría de Educación departamental a la
señora Esmeralda se le vulneró su derecho a la salud. Esto teniendo en
cuenta que el lugar en el que la docente presta sus servicios se encuentra en
una zona rural apartada de los centros médicos a los que debe acudir para
recibir la atención médica especializada que requiere, y que diferentes
trayectos de las vías para acceder a estos no se encuentran pavimentadas. Esto
constituye una contraindicación para las enfermedades con las que está
diagnostica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.