T-495-18
Sentencia T-495/18
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia
constitucional
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas
jurisprudenciales
Las
instituciones de seguridad social solo pueden revocar directamente un acto
administrativo contentivo de un derecho pensional o suspender el pago de las
correspondientes mesadas, cuando: (i) han determinado razonablemente
que la conducta irregular desplegada por el pensionado en el trámite de
reconocimiento prestacional podría configurar una conducta punible y; (ii) han
finalizado, por ese motivo, un procedimiento administrativo especial con respeto
de las garantías constitucionales derivadas del debido proceso
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL
MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD EN EL MARCO INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia
CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones
estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de
discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica
EXIGENCIA DE
SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración por cuanto el accionante
fue incluido en nómina de pensionados
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
por cuanto se vulneraron derechos fundamentales del accionante, al condicionar
su inclusión en nómina a la existencia de sentencia de interdicción judicial
Referencia: Expediente T-6.895.040.
Acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través de su curadora María
Rubiela Salazar de Vélez, contra la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones- y la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2018 y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2018, en primera y
segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El 12 de
abril de 2018 Manuel Antonio Vélez Ocampo,
actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez,
presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la
Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de
petición. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes,
Hechos
1. El accionante indicó que fue calificado el 5 de agosto de 2015 con una pérdida de capacidad
laboral del 53,60%, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2015.
Asimismo, que el 11 de noviembre del mismo año solicitó el reconocimiento de
pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones).
2. Precisó que, a través de la Resolución número GNR 73316 del 8 de
marzo de 2016, Colpensiones le concedió la
prestación económica pretendida por un monto de un salario mínimo legal mensual
vigente. La administradora pública de pensiones, no obstante, condicionó su inclusión en nómina a la existencia de una sentencia de
interdicción y a la respectiva posesión del correspondiente curador.
3. Puntualizó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina
(Caldas), mediante providencia del 6 de junio de 2017, decretó su interdicción definitiva por discapacidad
mental absoluta. Expuso, al mismo tiempo, que la autoridad judicial designó
como curadora principal a su esposa María Rubiela Salazar de Vélez, y a su hija
Diana Liliana Vélez Salazar como suplente.
4. Explicó que el 19 de septiembre de 2017 elevó ante Colpensiones un
derecho de petición para obtener el pago de la mesada pensional, que acompañó
de los documentos requeridos. Informó, igualmente, que como consecuencia de la
falta de respuesta por parte de la entidad pública, presentó una acción de
tutela en su contra. De igual modo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Manizales (Caldas) en sentencia de amparo del 26 de octubre de 2017, ordenó a
la administradora de pensiones contestar la solicitud.
5. Expuso que el 31 de octubre de 2017, luego de surtirse la orden
constitucional, Colpensiones le informó que, en atención a un requerimiento
proferido por el oficial de cumplimiento de su dependencia de control interno, existía
una denuncia penal por las inconsistencias advertidas en su historia clínica.
En esa medida, que cuando culminara ese proceso judicial se realizaría la
inclusión correspondiente.
6. Manifestó que el 6 de marzo de 2018 presentó un nuevo requerimiento
encaminado a lograr el pago de su mesada
pensional, sin que se accediera a ello. Mencionó, asimismo, que solicitó ante
la Fiscalía, que adelanta la indagación, la realización de un interrogatorio a
indiciado para la pronta resolución del proceso penal,
sin obtener respuesta a su petición.
7. Precisó, también, que el 8 de marzo de 2018 radicó ante la
Superintendencia Financiera una queja contra Colpensiones.
8. Con sustento en lo expuesto, el accionante alegó que Colpensiones y
la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales. Como
respaldo de su afirmación destacó que existe certeza sobre el reconocimiento de
su derecho pensional. Además, que es un adulto mayor que, junto con su núcleo
familiar, se encuentra en un peligro inminente como consecuencia de su difícil
situación socioeconómica y, finalmente, que los mecanismos judiciales de
defensa no resultan efectivos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
9. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones dar una
respuesta clara, precisa, de fondo y congrua a lo solicitado. Requirió, en igual sentido, ser incluido en la nómina de
pensionados y que se le pague el retroactivo prestacional.
Trámite
procesal
10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, mediante auto del 18 de abril del 2018, admitió la acción de tutela.
Como resultado, vinculó a las entidades accionadas para que se pronunciaran
sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional.
11. La Fiscalía 69 adscrita a la Dirección Especializada contra la
Corrupción, mediante comunicación del 23 de abril del 2018, explicó que ya no
se encuentra delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, sino ante los juzgados municipales y promiscuos. Igualmente, que el
conocimiento de la indagación llevada a cabo con ocasión del proceso penal
relacionado en este asunto la adelanta la Fiscalía 47 adscrita a esa misma seccional.
12. Por ello, el juez constitucional de instancia, a través de auto del
23 de abril del 2018, dispuso oficiar a la entidad judicial relacionada para
que se pronunciara sobre el trámite adelantado por ella.
13. En esa medida, la Fiscal 47 adscrita a la Dirección Especializada contra
la Corrupción respondió los cuestionamientos realizados. Mencionó que no ha notificado la respuesta de las
solicitudes, pues no ha sido posible ubicar al peticionario. Adjuntó, a
su vez, copia de la contestación. Allí le informó al solicitante que la
realización del interrogatorio a indiciado era una actividad potestativa de esa
entidad judicial y que, en esa medida, si se consideraba pertinente, su
intervención le sería comunicado.
14. Colpensiones guardó silencio.
Sentencias
objeto de revisión
De la decisión de primera instancia
15.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia
del 2 de mayo del 2018, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Manuel Antonio Vélez
Ocampo. Lo anterior, por cuanto el mecanismo judicial ordinario carece de
idoneidad, pues el afectado es un sujeto de especial protección constitucional
que está expuesto a la inminencia de un perjuicio irremediable.
16.
Asimismo, consideró que el acto administrativo
que reconoció la prestación económica se encontraba en firme. Aunado a ello,
precisó que la indagación penal y el trámite de investigación preliminar
adelantado por la entidad no son motivos suficientes para suspender los efectos
del reconocimiento pensional, máxime cuando la revocatoria directa del acto
administrativo, con la que podrían concluir esas actuaciones, solamente produce
efectos a futuro. En consecuencia, ordenó a Colpensiones incluir en su nómina
de pensionados al señor Manuel Antonio Vélez Ocampo.
17.
Al mismo tiempo, negó la protección al derecho
fundamental de petición, en tanto estimó que todos los requerimientos elevados
por la accionante fueron resueltos de manera oportuna.
De la impugnación
18. El 9 de mayo de 2018 Colpensiones impugnó la decisión constitucional
de instancia. Expresó que la suspensión de la inclusión en nómina del señor
Manuel Antonio Vélez Ocampo es consecuencia de la investigación preliminar que
cursa por las irregularidades advertidas en su expediente pensional. Precisó,
además, que la decisión adoptada buscó proteger el patrimonio público. Por
último, adujo que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad,
pues existen otros mecanismos judiciales para requerir lo aquí debatido.
19. En esa medida, solicitó revocar la decisión de instancia al valorar
que no vulneró ningún derecho fundamental.
De la decisión de segunda instancia
20.
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de
junio de 2018, revocó el proveído proferido por el a quo. Expresó que la decisión adoptada por la administradora
pública de pensiones no se advertía arbitraria o irrazonable. En ese
sentido, indicó que la determinación se soportó en lo establecido por el
artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Puntualizó que la norma, en aras de proteger
el erario y el principio de sostenibilidad financiera, habilita a esas
entidades para realizar este tipo de actuaciones cuando se avizore la presencia
de conductas contrarias a derecho.
21.
Paralelamente, expuso que Colpensiones se
encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar del trámite administrativo
que dio origen al reconocimiento pensional y que es en ese escenario donde el
accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Pruebas que obran en el expediente
22. En el escrito de tutela se encuentran relacionadas como pruebas las
copias de los siguientes documentos:
(i) Certificados
de afiliación al sistema de seguridad social
del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo recogidos de los sistema ADRES y RUAF el
6 de marzo de 2018[1].
(ii) Dictamen de
pérdida de capacidad laboral del 5 de agosto de 2015 con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2015[2].
(iii) Constancia
de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.[3]
(iv) Solicitud
de reconocimiento de pensión de invalidez presentada el 11 de noviembre del
2015 ante Colpensiones[4].
(v) Resolución
GNR 73316 del 8 de marzo de 2016, a través de la cual se reconoce la pensión de
invalidez[5].
(vi) Acta de la
audiencia en la que se decretó la interdicción de Manuel Antonio Vélez Ocampo,
celebrada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina
(Caldas), junto con las respectivas constancias de posesión de la curadora
principal y suplente[6].
(vii) Solicitud
de inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 19 de septiembre de 2017.[7]
(viii) Fallo de
tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 26 de
octubre de 2017[8].
(ix) Respuesta
emitida por Colpensiones el 31 de octubre
de 2017 a la solicitud de inclusión en nómina del señor Manuel Antonio Vélez
Ocampo[9].
(x) Solicitud
de interrogatorio a indiciado presentada el 18 de diciembre de 2017 ante la
Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[10].
(xi) Historia
clínica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo[11].
(xii) Solicitud
de inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 6 de marzo de 2018[12].
(xiii) Notificación
por aviso de la Resolución SUB 15690 del 18 de enero de 2018 proferida por
Colpensiones[13].
(xiv) Oficio del
12 de marzo de 2018 emitido por la Superintendencia Financiera en el que
atiende la queja de número 2018031064-002-000 presentada contra Colpensiones, e
informa el trámite que debe seguir la misma[14].
(xv) Escrito realizado el 5 de febrero de 2018 sobre
la situación socioeconómica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y su núcleo
familiar[15].
(xvi) Cédula de
ciudadanía del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y de María Rubiela Salazar
Vélez[16].
Actuaciones en sede de revisión
23.
La Sala de
Selección Número Ocho, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 16 de agosto de 2018, dispuso escoger para revisión el presente asunto. Valoró como
criterio objetivo y subjetivo de selección, respectivamente, el
desconocimiento del precedente constitucional y la urgencia de proteger un derecho
fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al
Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
24.
Posteriormente, el
Magistrado sustanciador estimó oportuno obtener más elementos de juicio para
proferir una decisión correctamente fundada. Por ello, mediante auto del 20 de
septiembre de 2018, le solicitó a Manuel Antonio Vélez Ocampo y a María Rubiela
Salazar de Vélez que informaran cuál era su estado de salud y su situación
socioeconómica, así como el de su núcleo familiar. Luego, se le preguntó
al afectado si adelantó personalmente los trámites de calificación de su pérdida
de capacidad laboral y de reconocimiento de su pensión de invalidez, o si necesitó la ayuda de terceros para ello.
25.
Asimismo, se le ordenó a Colpensiones que rindiera un informe detallado sobre la
investigación administrativa adelantada con ocasión de la suspensión de la
inclusión en nómina del señor Vélez Ocampo y,
además, que aportara en medio magnético la documentación existente respecto de
esa pesquisa.
26.
De igual modo, se requirió a la administradora
de pensiones para que hiciera una relación de los asuntos en los que, en
aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, suspendió el
pago de mesadas pensionales en el año 2017 y en lo corrido del 2018. También,
se le exigió que hiciera una relación de los casos en los que, argumentando la
necesidad de allegar una sentencia de interdicción y la posesión del curador,
suspendió el pago de la respectiva mesada pensional en el año 2017 y en lo
transcurrido de 2018.
27.
Después, se le pidió a la Superintendencia
Financiera que informara el trámite dado la
queja presentada por la señora María Rubiela Salazar de Vélez. Paralelamente,
se requirió a la Fiscalía 47 adscrita a la Dirección Especializada contra la
Corrupción para que indicara cuál era el estado de la investigación penal que
se adelanta contra el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo.
28.
Finalmente, el Despacho determinó que las
pruebas recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de
tres días para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas.
Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión
29.
El Fiscal 47 adscrito a la Dirección
Especializada contra la Corrupción, a través de oficio presentado ante esta
Corporación el 27 de septiembre de 2018, informó que la indagación adelantada
contra el aquí afectado por las presuntas irregularidades en su solicitud
pensional, fue reasignada a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior
de Distrito adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada. Por tal
motivo, luego de puntualizar que no es competente para pronunciarse sobre los
cuestionamientos realizados en sede de revisión, informó que remitió la
solicitud probatoria a la entidad judicial habilitada para ello.
30. La Superintendencia Financiera, mediante escrito
del 28 de septiembre de 2018, precisó que con ocasión de la queja presentada
por el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo
requirió a Colpensiones para que informara el estado de la solicitud de
inclusión en nómina. De ese modo, puntualizó que el 20 de marzo del 2018 la entidad pública de pensiones respondió la
petición elevada por el aquí accionante e
informó que la misma había sido resuelta el 18 de enero de 2018, sin indicar el
sentido de la misma.
31. Igualmente, la Superfinanciera indicó que, como
consecuencia de los hechos planteados en la acción de tutela, inició de forma
reciente una actuación administrativa contra la entidad pública de pensiones. Como
resultado de ello, reveló que le solicitó nuevamente que informara, esta vez
directamente al accionante, cuál era el
estado actual de la solicitud prestacional.
32.
Posteriormente, María Rubiela Salazar de Vélez,
mediante escrito del 2 de octubre de 2018,
resolvió los interrogantes realizados por el Magistrado sustanciador[17].
Expresó que ella y su esposo abandonaron el municipio de Arazanazu (Caldas), en
tanto allá no hay quien los cuide. Por ello, explicó que actualmente
residen en la ciudad de Medellín, junto con su hija Diana Liliana Vélez
Salazar. Lamentó, seguidamente, que aunque tienen tres hijos más, ninguno de
ellos puede colaborarles porque no cuentan con un trabajo estable.
33.
En cuanto al estado de salud de los demás
miembros de su núcleo familiar, precisó que, aparte de su compañero, tan solo
ella padece graves deficiencias de salud. Así, expuso que sufre una enfermedad
renal crónica, motivo por el cual estuvo hospitalizada por cerca de dos meses y
debe asistir a un proceso de diálisis tres veces por semana.
34.
Paralelamente, señaló que, más allá del ingreso
que podrían percibir con el pago de la mesada pensional, no reciben ningún otro
tipo de beneficio económico y que, adicionalmente, sus gastos mensuales ascienden
a cerca dos millones de pesos[18].
En este punto, destacó que aunque su pareja fue incluida en nómina en el
mes de julio de 2018, no ha podido cobrar las mesadas pensionales, pues las
mismas son desembolsadas en la ciudad de Manizales. Asimismo, resaltó que, como
la decisión de primera instancia del proceso de tutela fue revocada, no sabe si
actualmente le continúan pagando la prestación económica.
35.
Posteriormente, anotó que debido a los efectos causados en las finanzas de su
hija, esta se ha visto obligada a suscribir una serie de créditos para sufragar
los gastos que se han originado en las enfermedades de ambos, pues aquella devenga
tan solo un salario mínimo legal mensual
vigente. Por ello, expuso que esperan el reconocimiento del retroactivo
pensional para saldar todas las deudas pendientes.
36.
Por último, en cuanto a la forma en la que obró
el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo al realizar el trámite de reconocimiento
pensional, informó que no requirió de ayuda de terceros para adelantar ese
procedimiento. Asimismo, puntualizó que tan solo cuando buscó ser incluido en la
nómina de pensionados se le exigió la sentencia de interdicción.
37.
El 10 de octubre de 2018 la Fiscal 17 Delegada
ante el Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Delegada contra la
Criminalidad Organizada resolvió el requerimiento realizado en sede de
revisión. Precisó que al interior de la indagación penal que adelanta se está llevando
a cabo el proceso de investigación y análisis pertinente. Asimismo, que vista
la información que obra en las bases de datos de Colpensiones, el señor Manuel
Antonio Vélez Ocampo se encuentra vinculado como una de las personas que presuntamente
accedió irregularmente a su pensión. Luego, mediante comunicación recibida por
esta Corporación el 19 de octubre de 2018, esa entidad judicial amplió su
intervención. Así, expresó que el proceso penal se originó en las extrañas
coincidencias que se encontraron en 67 casos de solicitudes de reconocimiento
pensional.
38.
Finalmente, el 18 de octubre de 2018[19] Colpensiones
resolvió los cuestionamientos realizados en sede de revisión[20]. En primer
término, la entidad precisó que “verificada la base de nómina de pensionados
se evidenció que la prestación pensional por invalidez del señor Manuel Antonio
Vélez Ocampo NO registra suspensiones en la pensión desde su inclusión en
nómina dada en julio de 2018 bajo la resolución No 171894 de 27/06/2018”[21].
39.
Luego, detalló que la investigación especial
adelantada contra Manuel Antonio Vélez Ocampo se dio con ocasión de un reporte
que relacionaba la existencia de una serie de irregularidades en las solicitudes
pensionales presentadas en la ciudad de Pereira (Risaralda). Como resultado,
puntualizó que el caso se remitió a la Unidad
Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S., que
concluyó que un examen de audiología del 16 de marzo del 2015, era
presuntamente falso. Lo anterior, al observar que el 28 de marzo de 2017 la
profesional de la salud que lo examinó emitió una certificación donde relacionaba
los pacientes que había atendido y que allí no se encontraba el aquí afectado.
Además, que el señor Vélez Ocampo adelantó el trámite pensional a través de una
abogada que se encontraba vinculada en una noticia criminal radicada ante la
Fiscalía General de la Nación el 26 de diciembre de 2016.
40.
Con todo, en el informe presentado a Colpensiones
por parte de la empresa que investigó las irregularidades se aclaró que “(…)
la valoración médica que hace relación al diagnóstico de audiología no
certificado, no guarda relación con el diagnóstico que dio origen a la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral”[22]. Asimismo, la
administradora de pensiones expresó que con ocasión de esos hechos decidió
radicar la denuncia penal, que actualmente se encuentra en etapa de indagación,
y mediante Auto 2397 del 8 de octubre de 2018 iniciar una investigación
administrativa especial. En cuanto a esta última, indicó que notificó al accionante el 9 de octubre de este
año y, además, que se le otorgó un término de 15 días para pronunciarse sobre
la misma.
41. Por otra parte, en relación con el tiempo que considera
que se tardará en resolver la pesquisa, precisó que desconoce el término en el
que la Fiscalía General de la Nación culminará la indagación.
42. Colpensiones también precisó que durante 2017 y
en lo corrido de 2018 fueron suspendidas y/o retiradas de nómina 9 pensiones
con ocasión de la potestad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003
y 243 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, indicó que:
“La Gerencia de
Prevención de Fraude durante el año 2017 tramitó 2290 investigaciones
administrativas especiales, cuyo trámite se discrimina así: se aperturaron 2269
durante el año 2017 y 21 de esas 2290 durante el año 2018; se emitieron 17
autos de archivo durante el año 2017 y 1604 durante el año 2018; se emitieron
169 auto de cierre durante el año 2017 y 322 durante el año 2018; continuando
en trámite 178 investigaciones.
En lo que
va corrido del año 2018 se han aperturado 359 investigaciones administrativas
especiales, de las cuales se han emitido auto de cierre en 5 casos y 354
continúan en trámite”[23].
43.
Por último, esa entidad expresó que en sus bases
de datos no se encuentra relacionada la tipología relacionada con el número de
casos en los que se requirió sentencia de interdicción y posesión de curador
para pagar una pensión. No obstante, explicó que en lo corrido del 2018 se han
registrado 79 acciones de tutela con ocasión de esa exigencia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591
de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
2. El señor Manuel Antonio Vélez Ocampo,
actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la
igualdad y de petición, vulnerados, en su criterio, por Colpensiones al no
incluirlo en su nómina de pensionados.
3. Conforme a lo relacionado en los antecedentes
de esta providencia, se observa que la suspensión en el pago de la mesada
pensional se origina en la investigación que adelanta Colpensiones contra el
accionante, ante unas presuntas irregularidades en la historia clínica que dio
lugar al reconocimiento de la prestación.
4. La entidad pública, a su vez, respaldó su
decisión en la facultad que brindan los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y
243 de la Ley 1450 del 2011, en tanto permiten revocar directamente el acto
administrativo que reconoció una pensión, si se advierte que ha sido otorgada
con base en hechos constitutivos de alguna conducta punible.
5. La Sala encuentra, asimismo, que Colpensiones
le pidió al accionante la presentación de una sentencia de interdicción judicial
como condición para realizar el pago de la mesada pensional, pues a partir del
dictamen de pérdida de capacidad laboral advirtió que este padecía una
discapacidad intelectual que le exigía contar con la “ayuda de terceros para
que decidan por él”.
6. Bajo tal óptica, en primer lugar, le
corresponde a esta Sala analizar si en este asunto se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. Si así
fuese, se examinará si una administradora de pensiones puede suspender el pago,
sin el consentimiento del titular, de una pensión reconocida con base en presuntas
actuaciones irregulares. Además, se estudiará si Colpensiones estaba
facultada para solicitar una sentencia de interdicción como condición para
incluir en nómina a un pensionado por invalidez.
7. En relación con este último aspecto cabe
precisar que si bien la demanda no censura directamente la actuación de la
administradora de pensiones frente a la exigencia de sentencia de interdicción impuesta
al accionante, la Sala abordará el análisis de esa conducta por al menos tres
razones. La primera, porque esta Corporación ha puntualizado que el juez de
tutela tiene el deber de “proteger adecuadamente y conforme a los hechos
probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante
no los invocó”[24]. En esa dirección, al
advertirse una probable infracción de las garantías a la dignidad humana y a la
capacidad jurídica del solicitante, la Sala debe entrar a examinar si la misma
efectivamente se presentó. La segunda, porque habiéndose configurado una presunta
violación constitucional, no puede este Tribunal renunciar a su deber de fijar
el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto[25].
Y tercera, porque la Corte cuenta con una razonable discrecionalidad para delimitar
el problema jurídico materia de examen.
8. Por el contrario, la Sala se abstendrá de
seguir el análisis respecto de las actuaciones de la Fiscalía 69 Delegada ante
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que, como se vio,
la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante se
circunscribe, únicamente, a la inclusión en nómina de pensionados y a la
exigencia de una sentencia de interdicción[26].
9.
Así las cosas, para
resolver el problema jurídico planteado este Tribunal abordará su
jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de pensiones, (ii) la pensión de invalidez como expresión
del derecho fundamental a la seguridad social, (iii) la revocatoria
directa de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales y (iv)
el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. A partir
de las anteriores consideraciones, se estudiará (vi) el caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de pensiones
10.
El artículo 86 de la
Constitución Política incorporó al ordenamiento jurídico la acción de tutela. Este
instrumento le otorga a todas las personas el derecho de reclamar en cualquier
tiempo, a través de un procedimiento preferente o sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
“(…) cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”[27] y, en ciertos eventos[28],
por los particulares.
11. La instauración de esa herramienta jurídica,
orientada a lograr la efectividad real de las garantías iusfundamentales,
se transformó en una de las medidas con mayor trascendencia normativa en
nuestro marco constitucional. De esa manera, la acción de tutela no solamente
se configuró como un mecanismo para la protección de esas facultades
superiores, sino también como un derecho constitucional[29].
Como resultado, esa herramienta está a disposición de todas las personas y no
posee más restricciones que las establecidas por la propia Carta Política.
12. En relación con el último aspecto, la norma constitucional establece que la acción de tutela
es de carácter subsidiario y residual, por ello “(…) solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[30].
13. De cualquier modo, el ordenamiento jurídico
colombiano contiene una serie de procedimientos ordinarios orientados a
garantizar que los principios, derechos y deberes contemplados en la Carta
Política tengan incidencia real en la vida de las personas[31].
La búsqueda de la protección material, y no solo
formal de esas garantías superiores, da origen al deber de valorar en
cada asunto particular la aptitud que tienen
esos recursos ordinarios para salvaguardar de forma oportuna los
derechos amenazados o conculcados.
14. A partir allí se delimita el
principio de subsidiariedad y se decantan los escenarios en los que es
procedente acudir al amparo constitucional, esto es, los casos en los que el
juez de tutela es formalmente competente para verificar la titularidad del
derecho reclamado. Por ello,
se ha distinguido que se puede acudir al mecanismo de tutela de forma principal
o transitoria.
15. Frente al primer escenario, la jurisprudencia
ha destacado que ello ocurre ante la inexistencia de esos mecanismos ordinarios
de defensa o, en su defecto, debido a su falta de idoneidad y eficacia[32].
La Corte, en ese caso, ha sido clara en manifestar que “(…) en abstracto
cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de
todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales”[33].
Por ello, en el análisis que en sede de tutela se realice sobre la efectividad que
tienen esos conductos regulares para proteger los derechos vulnerados, se deben
considerar las condiciones particulares de los accionantes de cado asunto
concreto[34].
16. En el segundo evento, la oportunidad de
recurrir a la acción de tutela de forma transitoria está dada, como lo
relaciona la Constitución, por la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable. En cuanto a las características que debe poseer esa amenaza de
lesión, la jurisprudencia ha mencionado que: “(i) debe ser inminente; (ii)
debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un
perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de
acciones impostergables”[35].
17. Lo anterior, por cuanto los derechos
fundamentales representan facultades reales de protección a disposición de
todos los individuos. Debido a ello, se insiste que el reconocimiento de un
remedio judicial en sede de tutela no puede estar limitado a una verificación
ciega y estricta sobre la existencia de mecanismos judiciales ordinarios. Esto
por cuanto los fines y parámetros establecidos en la Carta Política son la base
de un mandato que obliga a los jueces de la República a tener en cuenta que
entre los ciudadanos existen circunstancias que los sitúan en condiciones de
desigualdad frente al goce pleno de los derechos fundamentales.
18.
Entonces, la heterogeneidad
entre los miembros de la sociedad, las condiciones particulares de cada uno de
ellos, el estado de vulnerabilidad que pueden poseer y las características de
los medios de defensa judicial, son factores que delimitan la procedencia de la
acción de tutela. Sobre este tema, la Corte ha puntualizado
que en el proceso se deben tener en cuenta, entre otros, criterios como la
edad, la condición de sujeto de especial protección constitucional,
el estado de salud, las particularidades socioeconómicas del afectado y su
núcleo familiar, y el tiempo que ha esperado la resolución del asunto[36].
19. Si bien todas las personas son titulares del
derecho fundamental a la acción de tutela, la Corte ha precisado que cuando
quien pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales es un sujeto de
especial protección constitucional, los criterios relacionados se flexibilizan[37].
De este modo, por ejemplo, las personas en condición de discapacidad son
acreedoras de un análisis más amplio sobre la procedencia de la acción de
tutela.
20. En ese sentido, en relación con los reclamos
relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, “(…) la Corte ha
instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación
como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades
de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una
pérdida considerable de su capacidad laboral. || Eso implica, de entrada, que
esas solicitudes son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad,
que han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones
físicas o mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protección
especial que la Carta Política consagra a favor de las personas en
circunstancias de debilidad manifiesta”[38].
21. Por otra parte, esta Corporación también ha
destacado que la procedencia del amparo constitucional se encuentra
condicionada por el principio de inmediatez. Sobre este requisito de procedencia
la jurisprudencia ha destacado que de él de deriva la obligación de acudir a la
acción de tutela en un término “(…) razonable, oportuno y justo”[39].
22. Asimismo, se ha destacado que este parámetro
se flexibiliza en dos escenarios, a saber:
“(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y
que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto
de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii)
cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus
derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[40]”[41].
23. Por ello, al valorar el cumplimiento de este
requisito el juez de tutela también está obligado a verificar los motivos que
materialmente dieron lugar a la petición de amparo. Con todo, en materia de
pensiones se ha establecido que, por regla general, la amenaza o vulneración se
considera actual debido al carácter imprescriptible del derecho y a la esencia
periódica de las mesadas pensionales. En consecuencia, este resulta un criterio
para flexibilizar el requisito, en tanto la vulneración a los derechos fundamentales
continúa estando vigente en el tiempo[42].
La pensión de invalidez como expresión del
derecho fundamental a la seguridad social
24. A partir de 1991 Colombia se organizó como un
Estado Social de Derecho, fundado “(…) en la dignidad humana, en el trabajo
y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general”[43]. La adopción de esta
filosofía política, a su vez, supuso la incorporación al ordenamiento normativo
Superior de un “(…) denso catálogo de derechos y principios sociales y de
una arquitectura institucional adecuada para su cumplimiento”[44].
25. En desarrollo de esas medidas, la Carta
Política integró la seguridad social al marco de garantías constitucionales y,
de paso, la dotó de una doble naturaleza. Es decir, la contempló como un
servicio público de carácter obligatorio, sujeto a la dirección, coordinación y
control del Estado, que se guía a por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad y; también, la incorporó como un derecho
irrenunciable de todos los habitantes del país[45].
26. Por su parte, el Congreso de
la República reglamentó el sistema general de seguridad social través de la Ley
100 de 1993. En materia de pensiones creó una serie de instituciones orientadas
a remediar las contingencias que pueden surgir con ocasión de la pérdida o
disminución de la capacidad física o psicológica de una persona. En ese escenario surge la pensión de invalidez
como una medida que le permite a las personas acceder a una prestación
económica periódica para responder a las dificultades que pueden aparecer ante
el deterioro de su salud y la disminución de su capacidad laboral[46].
27. Al respecto, esta Corte ha explicado que la
pensión de invalidez “(…) tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido
una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha
condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la
eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger
el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los
ingresos económicos del afiliado”[47].
28. La jurisprudencia constitucional, igualmente,
ha definido el estado de invalidez como la “situación física o mental que
afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí sola para subsistir
y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada”[48].
Por ello, en materia pensional la invalidez se encuentra íntimamente ligada con
la imposibilidad de desarrollar alguna actividad laboral que permita el
disfrute de una vida en condiciones dignas[49].
29. Como se vio, la seguridad social es en sí
misma un derecho constitucional fundamental merecedor de amparo por vía de
tutela. Ahora bien, cuando se busca el reconocimiento de una pensión de
invalidez, esa garantía adquiere una mayor relevancia. Lo anterior, debido a
que a través de ella se asegura que quienes han visto disminuida su capacidad
física, sensorial o psíquica puedan disfrutar de una vida en condiciones dignas
mediante la satisfacción de su mínimo vital[50].
30. Por otra parte, la protección que otorga el
sistema de pensiones no se agota en la expedición de un acto administrativo a
través del cual se reconoce el derecho. Por el contrario, esta obligación
integra el deber de adelantar todas las actuaciones y medidas necesarias para
lograr el goce material y efectivo de esta prestación económica. En tal
sentido, la Corte ha señalado que “[l] a imposición de trámites administrativos
excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el
goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad
social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones
sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado[51]”[52].
31. En efecto, el artículo 53 de la Constitución
Política reconoce “(…) el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico
de las pensiones legales”. Por ello, resulta de tanta trascendencia la
efectividad en el pago de esas prestaciones económicas. De igual forma, resulta
oportuno ilustrar que la jurisprudencia ha mencionado que “(…) la orden judicial que
protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos
formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las
mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[53]”[54].
La revocatoria de los actos
administrativos que reconocen derechos pensionales
32. El artículo 29 de la Constitución Política establece
que el debido proceso “(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. Este derecho fundamental implica la existencia de una serie de pautas
que contienen y limitan el ejercicio del poder estatal y, a su vez, salvaguardan
los derechos de los individuos involucrados en cualquier tipo de trámite ante
el Estado.
33. Esta garantía, entonces, se convierte en una
clara expresión del principio de legalidad, por cuanto constituye una
restricción al ejercicio absoluto del poder público. En esa medida, las
actuaciones que adelanten las entidades ejecutivas y jurisdiccionales deben siempre
estar apegadas al conjunto de condicionamientos que establece la ley[55].
Al respecto, esta Corporación ha dicho que el debido proceso busca “(…) la defensa y preservación
del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales
del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás
derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[56].
34. Asimismo, esta garantía cuenta con una faceta
subjetiva, pues de ella se derivan las facultades ciudadanas de defensa,
contradicción y controversia de los medios de prueba que se alleguen a un
proceso y, además, se encuentra en íntima relación con los principios de “(…)
igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad (…)”[57].
35. Ahora bien, en atención a los hechos que
preceden este amparo constitucional, se hace necesario realizar un análisis de
los parámetros normativos y jurisprudenciales que reglan la revocatoria directa
de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales.
36. De esta forma, se destaca que en el
ordenamiento jurídico colombiano, como regla general, la revocatoria directa de
un acto administrativo que reconoce un derecho de contenido particular resulta
improcedente. Así lo sostenía la Corte Constitucional al estudiar este tipo de
procedimientos, incluso, cuando aún se encontraba vigente el anterior Código
Contencioso Administrativo[58]. Verbigracia, en la
sentencia T-347 de 1994 este Tribunal expresó que:
“Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible
la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular
y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales
previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace
alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio
administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o
un derecho subjetivo a una persona.
Dicho
de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la
administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta
sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal
virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es
contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del
C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente”.
37. En igual sentido, la imposibilidad de las
entidades públicas para revocar directamente sus actos administrativos se sustenta
en “(…) los
principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos
adquiridos que ‘avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los
derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto
administrativo’[59] y fortalecen la relación
entre la Administración y los particulares[60]”[61].
38. Como consecuencia de lo expuesto, adquiere
especial relevancia el consentimiento del titular del derecho, en tanto “[l]a decisión unilateral del
ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de
inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el
principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento
del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado”[62].
39. Sin perjuicio de lo anterior, en el año 2003
se expidió la Ley 797 de 2003, que contempló una excepción a esa regla. En tal
sentido, el artículo 19 de esa legislación dispuso que:
“Los representantes legales
de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o
hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de
oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la
legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el
reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del
tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda
suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario
proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el
consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.
40. La Corte, por su parte, tuvo la oportunidad
de pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposición en la sentencia
C-835 de 2003[63]. Allí, declaró la
exequibilidad condicionada de la norma, de manera que precisó cuál era la
interpretación del precepto que se encontraba conforme a la Carta Política.
41. Así pues, explicó que frente a la primera
regla de derecho que establece el artículo, esto es, la obligación de las
entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones de revisar de
forma oficiosa las prestaciones reconocidas, no existían mayores reparos. No
obstante, aclaró que, aunque esta revisión automática encuentra arraigo en la
Constitución, no puede abusarse de tal facultad y por ello revisar de forma
reiterada un mismo asunto. Debido a eso, estableció que luego de que una
entidad ha adoptado una determinación sobre un caso particular, este no puede
ser objetado nuevamente.
42. Asimismo, explicó que los motivos que dan
lugar a adelantar la verificación de la legalidad de las prestaciones deben ser
“(…) reales, objetivos,
trascendentes, y desde luego, verificables”[64]. Con ello, expuso la
providencia, se descarta la imposibilidad de acudir a esa disposición ante:
“(…) unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional,
en la intuición, en el desconocimiento de los requisitos mínimos para
interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la
función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan
funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda
vocación para promover la verificación oficiosa que estipula la norma
demandada. De suerte que los motivos que dan lugar a la verificación
oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversión o a la simple
arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviación de poder que tales
móviles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos
legítimamente adquiridos y de la confianza legítima que a los respectivos funcionarios
les corresponde honrar”[65].
43. Seguidamente, relacionó las circunstancias y móviles aceptables
constitucionalmente para que las autoridades puedan revocar directamente, y sin
el consentimiento del titular del derecho, el acto administrativo que reconoció
una pensión. En esa medida, detalló que estos no pueden obedecer a situaciones
de incuria administrativa o motivos sin trascendencia efectiva.
44. Asimismo, enfatizó que, por el contrario,
cuando se advierta que el reconocimiento prestacional se originó en una
conducta constitutiva de algún delito, sí pueden las entidades proceder con la
revocatoria del mismo. Esto por cuanto en ese escenario se observa una clara
ilegalidad, que ocasiona que el principio de buena fe se instituya a favor de
la administración.
45. Con todo, la sentencia C-835 de 2003 apuntó
que esta potestad no se puede entender de forma aislada y absoluta, sino
siempre dentro del marco que fija el respeto al debido proceso[66].
Por ello, esas irregularidades:
“(…) debe[n] probarse plenamente en el procedimiento administrativo que
contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho
prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que
inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y
acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la
publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y
acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario
competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.
Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse
en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva
y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de
juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver”.
46. En el mismo sentido, el fallo subrayó que “(…)
mientras se adelanta el
correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al
titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las
mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad”.
47. En suma, los parámetros que en sede de
constitucionalidad fijó esta Corporación, respecto del artículo 19 de la Ley
797 de 2003, comprenden la exigencia para las entidades públicas de adelantar
el respectivo trámite interno con estricto apego a las garantías constitucionales
de los administrados.
48. Igualmente, este Tribunal ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de esta norma en sede de
revisión[67].
49. La primera providencia de tutela en la que la
Corte Constitucional analizó la revocatoria directa de un acto administrativo
que reconocía una prestación periódica, a la luz de la Ley 797 del 2003, fue la
sentencia T-214 de 2004. En ese asunto, se estudió el caso de dos personas que
recibían una pensión a cargo de Puertos de Colombia y a las que, luego de un
proceso de depuración de nómina ordenado por el Ministerio del Trabajo, se les
suspendió el pago de la mesada. Ello debido a que no se encontraron las
resoluciones que ordenaban el reconocimiento de esas prestaciones.
50. Allí, esta Corporación reiteró que, por regla
general, en nuestro ordenamiento jurídico la revocatoria directa de los actos
administrativos es improcedente y que tan solo es viable de forma excepcional.
Así, precisó que uno de esos escenarios se configura cuando se advierte que el
derecho nació como fruto de una maniobra evidentemente fraudulenta e ilegal.
Seguidamente, recordó que, aún en esos casos, la administración debe adelantar
una investigación que respete los parámetros propios del debido proceso, pues:
“(…)
la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo
no puede presumirse, y […] la revocatoria directa no puede fungir como medida
cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del beneficio
económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la
carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto
haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el
dolo del beneficiario”[68].
51. De esta forma, la Corte amparó
transitoriamente los derechos fundamentales de los accionantes hasta que
culminara la investigación administrativa adelantada. De paso, en la
providencia se expresó que: “[l]a Corte reitera el interés que supone la
guarda de las finanzas del Estado, sólo que este principio debe armonizarse con
el derecho al debido proceso y a la presunción de buena fe de los
administrados”[69].
52. En el año 2010 la Corte reiteró la posición
asumida respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos de
contenido particular que reconocen una pensión. Así, en las sentencias T-066,
T-140 y T-344 de ese año en las que se estudió la suspensión que, sin previo
aviso y sin adelantar el procedimiento administrativo oportuno, se dio en el
pago de las mesadas pensionales que se encontraban a cargo de Puertos de
Colombia.
53. El precedente allí establecido fue claro en
recalcar que todo trámite que adelante el Estado con la finalidad de lograr la
anulación de su propio acto, sin el consentimiento del ciudadano, debe estar
precedido por la culminación de una indagación que respete las garantías
propias del debido proceso. De esa forma, puntualizó que:
“(…) se debe comunicar al beneficiario de la prestación que se inició una
actuación administrativa con el objeto de revisar su legalidad, específicamente
sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho o
sobre la veracidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos. Si la
autoridad observa que existen terceros que, posiblemente, tengan interés en la
decisión a adoptar, debe citarlos a efecto de que defiendan sus derechos. En el
trámite de la actuación deberá garantizarse a los interesados la oportunidad de
solicitar, allegar y controvertir pruebas, e informaciones de oficio o a
petición de parte. La decisión con la que finalice la actuación, deberá
sustentarse en las pruebas que obren en el expediente, y motivarse, resolviendo
cada una de las cuestiones planteadas en aquel. A su vez, el acto que ponga [fin]
al procedimiento administrativo deberá darse a conocer a los interesados,
indicando los recursos que proceden contra el mismo, conforme con lo que la ley
disponga.
No puede perderse de vista que, en aplicación del principio de buena fe y
con el propósito de salvaguardar los derechos de los pensionados, mientras que
se adelanta el trámite señalado no es posible suspender el pago de la mesada”[70].
54.
Igualmente, se insistió que
“(…) la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación,
sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el
derecho al debido proceso”[71].
55.
En armonía con los argumentos
expuestos, la Corte amparó los derechos fundamentales de los ciudadanos y
ordenó reactivar el pago de las mesadas pensionales debidas. Lo anterior, sin
perjuicio de advertir la posibilidad para la autoridad pagadora de las
pensiones de iniciar el trámite de investigación correspondiente, cuando aquel
fuese procedente[72].
56. Entonces, hasta ese momento
la Corte estableció una serie de pautas y premisas en relación con lo
preceptuado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a saber: las entidades
administradoras de pensiones solo están facultadas para revocar directamente un
acto administrativo que reconoce un derecho pensional cuando, a través de un trámite
administrativo respetuoso del debido proceso, se logre determinar que el
beneficio prestacional surgió como resultado de una actuación que configura una
conducta punible. En tal sentido, el procedimiento especial debe respetar los
derechos de contradicción y defensa del pensionado, con lo cual no se puede revocar
ni suspender el goce de la prestación económica sin haber culminado esa
investigación.
57. Ahora bien, en el año 2011
el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 2011, por el cual se adoptó
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La
nueva normatividad no varió radicalmente los parámetros existentes frente al
asunto que se estudia. En este sentido, en su
artículo 93 contempló la obligación para cualquier entidad pública de revocar,
de oficio o a petición de parte, los actos administrativos generales y
abstractos que (i) sean manifiestamente contrarios a la Constitución y a
la ley, (ii) desconozcan o atenten contra el interés público, y (iii)
causen un agravio injustificado a una persona[73].
58. Posteriormente, el artículo 97 de la norma
estructuró el criterio que determina el ejercicio de esta facultad cuando se
está ante un acto de carácter particular y concreto, esto es, que solo puede
acudir a la revocatoria directa si se cuenta con el consentimiento previo,
expreso y escrito del titular. Al mismo tiempo, señaló que si este no autoriza
la revocatoria, la autoridad pública deberá proceder a demandar su propia
decisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[74].
59.
Luego de la expedición de
la Ley 1437, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de
pronunciase sobre el alcance de esta legislación frente a la revocatoria
directa de decisiones de contenido pensional. Así, en la sentencia T-455 de
2013 la Corte estudió la acción de tutela que presentó un persona contra la
decisión a través de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó un acto administrativo que
reconocía una pensión especial de jubilación. Ello debido a que la entidad
consideró que se había obtenido de forma irregular.
60. La providencia recordó que
la posibilidad de dejar sin efecto el reconocimiento de un derecho pensional
está condicionada por el agotamiento de un procedimiento administrativo en el
que se garantice el debido proceso.
61. En igual sentido, siguiendo
la sentencia C-835 de 2003, expresó que “(…) la conducta irregular,
tipificada como delito, de quien ha obtenido irregularmente una pensión o
prestación económica es el elemento que, una vez demostrado por la
administración, pone las cosas a su favor y mengua las garantías que rodean el
acto administrativo indebidamente dictado, así como la situación del particular
que reporta beneficio de su actuación irregular y, por lo tanto, frente a la
evidencia de la ilegalidad, su consentimiento en la revocatoria del acto no
resulta indispensable y la administración puede revocarlo directamente”[75].
62.
En esa medida, la sentencia
en su resolución amparó los derechos fundamentales de los accionantes al
estimar que en esos asuntos no se acreditó la comisión de una conducta punible
y que, en consecuencia, la administración no estaba facultada para proceder con
la revocatoria.
63.
Igualmente, en la sentencia
T-058 de 2017 la Corte estudió la revocatoria directa que adelantó Colpensiones
frente a un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez, pues, según
la entidad, la historia laboral que la originó guardaba graves inconsistencias.
En ese asunto, este Tribunal recordó que tan solo cuando se encuentre
finalizado el procedimiento administrativo investigativo, podrá la entidad
revocar directamente su propio acto. Asimismo, que en la pes...
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