Sentencia T-495 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-495-18 Sentencia T-495/18 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Jurisprudencia constitucional REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Reglas jurisprudenciales Las instituciones de seguridad social solo pueden revocar directamente un acto administrativo contentivo de un derecho pensional o suspender el pago de las correspondientes mesadas, cuando: (i) han determinado razonablemente que la conducta irregular desplegada por el pensionado en el trámite de reconocimiento prestacional podría configurar una conducta punible y; (ii) han finalizado, por ese motivo, un procedimiento administrativo especial con respeto de las garantías constitucionales derivadas del debido proceso CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD EN EL MARCO INTERNACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales frente a la garantía del derecho de las personas en situación de discapacidad a ejercer plenamente su capacidad jurídica EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración por cuanto el accionante fue incluido en nómina de pensionados CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración por cuanto se vulneraron derechos fundamentales del accionante, al condicionar su inclusión en nómina a la existencia de sentencia de interdicción judicial Referencia: Expediente T-6.895.040. Acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 2 de mayo de 2018 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente. I. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2018 Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de petición. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes, Hechos 1. El accionante indicó que fue calificado el 5 de agosto de 2015 con una pérdida de capacidad laboral del 53,60%, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2015. Asimismo, que el 11 de noviembre del mismo año solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). 2. Precisó que, a través de la Resolución número GNR 73316 del 8 de marzo de 2016, Colpensiones le concedió la prestación económica pretendida por un monto de un salario mínimo legal mensual vigente. La administradora pública de pensiones, no obstante, condicionó su inclusión en nómina a la existencia de una sentencia de interdicción y a la respectiva posesión del correspondiente curador. 3. Puntualizó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas), mediante providencia del 6 de junio de 2017, decretó su interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta. Expuso, al mismo tiempo, que la autoridad judicial designó como curadora principal a su esposa María Rubiela Salazar de Vélez, y a su hija Diana Liliana Vélez Salazar como suplente. 4. Explicó que el 19 de septiembre de 2017 elevó ante Colpensiones un derecho de petición para obtener el pago de la mesada pensional, que acompañó de los documentos requeridos. Informó, igualmente, que como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la entidad pública, presentó una acción de tutela en su contra. De igual modo, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales (Caldas) en sentencia de amparo del 26 de octubre de 2017, ordenó a la administradora de pensiones contestar la solicitud. 5. Expuso que el 31 de octubre de 2017, luego de surtirse la orden constitucional, Colpensiones le informó que, en atención a un requerimiento proferido por el oficial de cumplimiento de su dependencia de control interno, existía una denuncia penal por las inconsistencias advertidas en su historia clínica. En esa medida, que cuando culminara ese proceso judicial se realizaría la inclusión correspondiente. 6. Manifestó que el 6 de marzo de 2018 presentó un nuevo requerimiento encaminado a lograr el pago de su mesada pensional, sin que se accediera a ello. Mencionó, asimismo, que solicitó ante la Fiscalía, que adelanta la indagación, la realización de un interrogatorio a indiciado para la pronta resolución del proceso penal, sin obtener respuesta a su petición. 7. Precisó, también, que el 8 de marzo de 2018 radicó ante la Superintendencia Financiera una queja contra Colpensiones. 8. Con sustento en lo expuesto, el accionante alegó que Colpensiones y la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales. Como respaldo de su afirmación destacó que existe certeza sobre el reconocimiento de su derecho pensional. Además, que es un adulto mayor que, junto con su núcleo familiar, se encuentra en un peligro inminente como consecuencia de su difícil situación socioeconómica y, finalmente, que los mecanismos judiciales de defensa no resultan efectivos para salvaguardar sus derechos fundamentales. 9. En consecuencia, solicitó que se ordene a Colpensiones dar una respuesta clara, precisa, de fondo y congrua a lo solicitado. Requirió, en igual sentido, ser incluido en la nómina de pensionados y que se le pague el retroactivo prestacional. Trámite procesal 10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 18 de abril del 2018, admitió la acción de tutela. Como resultado, vinculó a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo constitucional. 11. La Fiscalía 69 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, mediante comunicación del 23 de abril del 2018, explicó que ya no se encuentra delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino ante los juzgados municipales y promiscuos. Igualmente, que el conocimiento de la indagación llevada a cabo con ocasión del proceso penal relacionado en este asunto la adelanta la Fiscalía 47 adscrita a esa misma seccional. 12. Por ello, el juez constitucional de instancia, a través de auto del 23 de abril del 2018, dispuso oficiar a la entidad judicial relacionada para que se pronunciara sobre el trámite adelantado por ella. 13. En esa medida, la Fiscal 47 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción respondió los cuestionamientos realizados. Mencionó que no ha notificado la respuesta de las solicitudes, pues no ha sido posible ubicar al peticionario. Adjuntó, a su vez, copia de la contestación. Allí le informó al solicitante que la realización del interrogatorio a indiciado era una actividad potestativa de esa entidad judicial y que, en esa medida, si se consideraba pertinente, su intervención le sería comunicado. 14. Colpensiones guardó silencio. Sentencias objeto de revisión De la decisión de primera instancia 15. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 2 de mayo del 2018, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo. Lo anterior, por cuanto el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad, pues el afectado es un sujeto de especial protección constitucional que está expuesto a la inminencia de un perjuicio irremediable. 16. Asimismo, consideró que el acto administrativo que reconoció la prestación económica se encontraba en firme. Aunado a ello, precisó que la indagación penal y el trámite de investigación preliminar adelantado por la entidad no son motivos suficientes para suspender los efectos del reconocimiento pensional, máxime cuando la revocatoria directa del acto administrativo, con la que podrían concluir esas actuaciones, solamente produce efectos a futuro. En consecuencia, ordenó a Colpensiones incluir en su nómina de pensionados al señor Manuel Antonio Vélez Ocampo. 17. Al mismo tiempo, negó la protección al derecho fundamental de petición, en tanto estimó que todos los requerimientos elevados por la accionante fueron resueltos de manera oportuna. De la impugnación 18. El 9 de mayo de 2018 Colpensiones impugnó la decisión constitucional de instancia. Expresó que la suspensión de la inclusión en nómina del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo es consecuencia de la investigación preliminar que cursa por las irregularidades advertidas en su expediente pensional. Precisó, además, que la decisión adoptada buscó proteger el patrimonio público. Por último, adujo que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos judiciales para requerir lo aquí debatido. 19. En esa medida, solicitó revocar la decisión de instancia al valorar que no vulneró ningún derecho fundamental. De la decisión de segunda instancia 20. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 26 de junio de 2018, revocó el proveído proferido por el a quo. Expresó que la decisión adoptada por la administradora pública de pensiones no se advertía arbitraria o irrazonable. En ese sentido, indicó que la determinación se soportó en lo establecido por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Puntualizó que la norma, en aras de proteger el erario y el principio de sostenibilidad financiera, habilita a esas entidades para realizar este tipo de actuaciones cuando se avizore la presencia de conductas contrarias a derecho. 21. Paralelamente, expuso que Colpensiones se encuentra adelantando un proceso de verificación preliminar del trámite administrativo que dio origen al reconocimiento pensional y que es en ese escenario donde el accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pruebas que obran en el expediente 22. En el escrito de tutela se encuentran relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) Certificados de afiliación al sistema de seguridad social del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo recogidos de los sistema ADRES y RUAF el 6 de marzo de 2018[1]. (ii) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 5 de agosto de 2015 con fecha de estructuración del 16 de marzo de 2015[2]. (iii) Constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral.[3] (iv) Solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez presentada el 11 de noviembre del 2015 ante Colpensiones[4]. (v) Resolución GNR 73316 del 8 de marzo de 2016, a través de la cual se reconoce la pensión de invalidez[5]. (vi) Acta de la audiencia en la que se decretó la interdicción de Manuel Antonio Vélez Ocampo, celebrada el 6 de junio de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas), junto con las respectivas constancias de posesión de la curadora principal y suplente[6]. (vii) Solicitud de inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 19 de septiembre de 2017.[7] (viii) Fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 26 de octubre de 2017[8]. (ix) Respuesta emitida por Colpensiones el 31 de octubre de 2017 a la solicitud de inclusión en nómina del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo[9]. (x) Solicitud de interrogatorio a indiciado presentada el 18 de diciembre de 2017 ante la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[10]. (xi) Historia clínica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo[11]. (xii) Solicitud de inclusión en nómina elevada ante Colpensiones el 6 de marzo de 2018[12]. (xiii) Notificación por aviso de la Resolución SUB 15690 del 18 de enero de 2018 proferida por Colpensiones[13]. (xiv) Oficio del 12 de marzo de 2018 emitido por la Superintendencia Financiera en el que atiende la queja de número 2018031064-002-000 presentada contra Colpensiones, e informa el trámite que debe seguir la misma[14]. (xv) Escrito realizado el 5 de febrero de 2018 sobre la situación socioeconómica del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y su núcleo familiar[15]. (xvi) Cédula de ciudadanía del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo y de María Rubiela Salazar Vélez[16]. Actuaciones en sede de revisión 23. La Sala de Selección Número Ocho, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo, mediante auto del 16 de agosto de 2018, dispuso escoger para revisión el presente asunto. Valoró como criterio objetivo y subjetivo de selección, respectivamente, el desconocimiento del precedente constitucional y la urgencia de proteger un derecho fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 24. Posteriormente, el Magistrado sustanciador estimó oportuno obtener más elementos de juicio para proferir una decisión correctamente fundada. Por ello, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, le solicitó a Manuel Antonio Vélez Ocampo y a María Rubiela Salazar de Vélez que informaran cuál era su estado de salud y su situación socioeconómica, así como el de su núcleo familiar. Luego, se le preguntó al afectado si adelantó personalmente los trámites de calificación de su pérdida de capacidad laboral y de reconocimiento de su pensión de invalidez, o si necesitó la ayuda de terceros para ello. 25. Asimismo, se le ordenó a Colpensiones que rindiera un informe detallado sobre la investigación administrativa adelantada con ocasión de la suspensión de la inclusión en nómina del señor Vélez Ocampo y, además, que aportara en medio magnético la documentación existente respecto de esa pesquisa. 26. De igual modo, se requirió a la administradora de pensiones para que hiciera una relación de los asuntos en los que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011, suspendió el pago de mesadas pensionales en el año 2017 y en lo corrido del 2018. También, se le exigió que hiciera una relación de los casos en los que, argumentando la necesidad de allegar una sentencia de interdicción y la posesión del curador, suspendió el pago de la respectiva mesada pensional en el año 2017 y en lo transcurrido de 2018. 27. Después, se le pidió a la Superintendencia Financiera que informara el trámite dado la queja presentada por la señora María Rubiela Salazar de Vélez. Paralelamente, se requirió a la Fiscalía 47 adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción para que indicara cuál era el estado de la investigación penal que se adelanta contra el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo. 28. Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de tres días para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran sobre ellas. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión 29. El Fiscal 47 adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, a través de oficio presentado ante esta Corporación el 27 de septiembre de 2018, informó que la indagación adelantada contra el aquí afectado por las presuntas irregularidades en su solicitud pensional, fue reasignada a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada. Por tal motivo, luego de puntualizar que no es competente para pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados en sede de revisión, informó que remitió la solicitud probatoria a la entidad judicial habilitada para ello. 30. La Superintendencia Financiera, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018, precisó que con ocasión de la queja presentada por el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo requirió a Colpensiones para que informara el estado de la solicitud de inclusión en nómina. De ese modo, puntualizó que el 20 de marzo del 2018 la entidad pública de pensiones respondió la petición elevada por el aquí accionante e informó que la misma había sido resuelta el 18 de enero de 2018, sin indicar el sentido de la misma. 31. Igualmente, la Superfinanciera indicó que, como consecuencia de los hechos planteados en la acción de tutela, inició de forma reciente una actuación administrativa contra la entidad pública de pensiones. Como resultado de ello, reveló que le solicitó nuevamente que informara, esta vez directamente al accionante, cuál era el estado actual de la solicitud prestacional. 32. Posteriormente, María Rubiela Salazar de Vélez, mediante escrito del 2 de octubre de 2018, resolvió los interrogantes realizados por el Magistrado sustanciador[17]. Expresó que ella y su esposo abandonaron el municipio de Arazanazu (Caldas), en tanto allá no hay quien los cuide. Por ello, explicó que actualmente residen en la ciudad de Medellín, junto con su hija Diana Liliana Vélez Salazar. Lamentó, seguidamente, que aunque tienen tres hijos más, ninguno de ellos puede colaborarles porque no cuentan con un trabajo estable. 33. En cuanto al estado de salud de los demás miembros de su núcleo familiar, precisó que, aparte de su compañero, tan solo ella padece graves deficiencias de salud. Así, expuso que sufre una enfermedad renal crónica, motivo por el cual estuvo hospitalizada por cerca de dos meses y debe asistir a un proceso de diálisis tres veces por semana. 34. Paralelamente, señaló que, más allá del ingreso que podrían percibir con el pago de la mesada pensional, no reciben ningún otro tipo de beneficio económico y que, adicionalmente, sus gastos mensuales ascienden a cerca dos millones de pesos[18]. En este punto, destacó que aunque su pareja fue incluida en nómina en el mes de julio de 2018, no ha podido cobrar las mesadas pensionales, pues las mismas son desembolsadas en la ciudad de Manizales. Asimismo, resaltó que, como la decisión de primera instancia del proceso de tutela fue revocada, no sabe si actualmente le continúan pagando la prestación económica. 35. Posteriormente, anotó que debido a los efectos causados en las finanzas de su hija, esta se ha visto obligada a suscribir una serie de créditos para sufragar los gastos que se han originado en las enfermedades de ambos, pues aquella devenga tan solo un salario mínimo legal mensual vigente. Por ello, expuso que esperan el reconocimiento del retroactivo pensional para saldar todas las deudas pendientes. 36. Por último, en cuanto a la forma en la que obró el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo al realizar el trámite de reconocimiento pensional, informó que no requirió de ayuda de terceros para adelantar ese procedimiento. Asimismo, puntualizó que tan solo cuando buscó ser incluido en la nómina de pensionados se le exigió la sentencia de interdicción. 37. El 10 de octubre de 2018 la Fiscal 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito adscrita a la Delegada contra la Criminalidad Organizada resolvió el requerimiento realizado en sede de revisión. Precisó que al interior de la indagación penal que adelanta se está llevando a cabo el proceso de investigación y análisis pertinente. Asimismo, que vista la información que obra en las bases de datos de Colpensiones, el señor Manuel Antonio Vélez Ocampo se encuentra vinculado como una de las personas que presuntamente accedió irregularmente a su pensión. Luego, mediante comunicación recibida por esta Corporación el 19 de octubre de 2018, esa entidad judicial amplió su intervención. Así, expresó que el proceso penal se originó en las extrañas coincidencias que se encontraron en 67 casos de solicitudes de reconocimiento pensional. 38. Finalmente, el 18 de octubre de 2018[19] Colpensiones resolvió los cuestionamientos realizados en sede de revisión[20]. En primer término, la entidad precisó que “verificada la base de nómina de pensionados se evidenció que la prestación pensional por invalidez del señor Manuel Antonio Vélez Ocampo NO registra suspensiones en la pensión desde su inclusión en nómina dada en julio de 2018 bajo la resolución No 171894 de 27/06/2018”[21]. 39. Luego, detalló que la investigación especial adelantada contra Manuel Antonio Vélez Ocampo se dio con ocasión de un reporte que relacionaba la existencia de una serie de irregularidades en las solicitudes pensionales presentadas en la ciudad de Pereira (Risaralda). Como resultado, puntualizó que el caso se remitió a la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risks Internacional S.A.S., que concluyó que un examen de audiología del 16 de marzo del 2015, era presuntamente falso. Lo anterior, al observar que el 28 de marzo de 2017 la profesional de la salud que lo examinó emitió una certificación donde relacionaba los pacientes que había atendido y que allí no se encontraba el aquí afectado. Además, que el señor Vélez Ocampo adelantó el trámite pensional a través de una abogada que se encontraba vinculada en una noticia criminal radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de diciembre de 2016. 40. Con todo, en el informe presentado a Colpensiones por parte de la empresa que investigó las irregularidades se aclaró que “(…) la valoración médica que hace relación al diagnóstico de audiología no certificado, no guarda relación con el diagnóstico que dio origen a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral”[22]. Asimismo, la administradora de pensiones expresó que con ocasión de esos hechos decidió radicar la denuncia penal, que actualmente se encuentra en etapa de indagación, y mediante Auto 2397 del 8 de octubre de 2018 iniciar una investigación administrativa especial. En cuanto a esta última, indicó que notificó al accionante el 9 de octubre de este año y, además, que se le otorgó un término de 15 días para pronunciarse sobre la misma. 41. Por otra parte, en relación con el tiempo que considera que se tardará en resolver la pesquisa, precisó que desconoce el término en el que la Fiscalía General de la Nación culminará la indagación. 42. Colpensiones también precisó que durante 2017 y en lo corrido de 2018 fueron suspendidas y/o retiradas de nómina 9 pensiones con ocasión de la potestad establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, indicó que: “La Gerencia de Prevención de Fraude durante el año 2017 tramitó 2290 investigaciones administrativas especiales, cuyo trámite se discrimina así: se aperturaron 2269 durante el año 2017 y 21 de esas 2290 durante el año 2018; se emitieron 17 autos de archivo durante el año 2017 y 1604 durante el año 2018; se emitieron 169 auto de cierre durante el año 2017 y 322 durante el año 2018; continuando en trámite 178 investigaciones. En lo que va corrido del año 2018 se han aperturado 359 investigaciones administrativas especiales, de las cuales se han emitido auto de cierre en 5 casos y 354 continúan en trámite”[23]. 43. Por último, esa entidad expresó que en sus bases de datos no se encuentra relacionada la tipología relacionada con el número de casos en los que se requirió sentencia de interdicción y posesión de curador para pagar una pensión. No obstante, explicó que en lo corrido del 2018 se han registrado 79 acciones de tutela con ocasión de esa exigencia. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2. El señor Manuel Antonio Vélez Ocampo, actuando a través de su curadora María Rubiela Salazar de Vélez, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de petición, vulnerados, en su criterio, por Colpensiones al no incluirlo en su nómina de pensionados. 3. Conforme a lo relacionado en los antecedentes de esta providencia, se observa que la suspensión en el pago de la mesada pensional se origina en la investigación que adelanta Colpensiones contra el accionante, ante unas presuntas irregularidades en la historia clínica que dio lugar al reconocimiento de la prestación. 4. La entidad pública, a su vez, respaldó su decisión en la facultad que brindan los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011, en tanto permiten revocar directamente el acto administrativo que reconoció una pensión, si se advierte que ha sido otorgada con base en hechos constitutivos de alguna conducta punible. 5. La Sala encuentra, asimismo, que Colpensiones le pidió al accionante la presentación de una sentencia de interdicción judicial como condición para realizar el pago de la mesada pensional, pues a partir del dictamen de pérdida de capacidad laboral advirtió que este padecía una discapacidad intelectual que le exigía contar con la “ayuda de terceros para que decidan por él”. 6. Bajo tal óptica, en primer lugar, le corresponde a esta Sala analizar si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si así fuese, se examinará si una administradora de pensiones puede suspender el pago, sin el consentimiento del titular, de una pensión reconocida con base en presuntas actuaciones irregulares. Además, se estudiará si Colpensiones estaba facultada para solicitar una sentencia de interdicción como condición para incluir en nómina a un pensionado por invalidez. 7. En relación con este último aspecto cabe precisar que si bien la demanda no censura directamente la actuación de la administradora de pensiones frente a la exigencia de sentencia de interdicción impuesta al accionante, la Sala abordará el análisis de esa conducta por al menos tres razones. La primera, porque esta Corporación ha puntualizado que el juez de tutela tiene el deber de “proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante no los invocó”[24]. En esa dirección, al advertirse una probable infracción de las garantías a la dignidad humana y a la capacidad jurídica del solicitante, la Sala debe entrar a examinar si la misma efectivamente se presentó. La segunda, porque habiéndose configurado una presunta violación constitucional, no puede este Tribunal renunciar a su deber de fijar el alcance de los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto[25]. Y tercera, porque la Corte cuenta con una razonable discrecionalidad para delimitar el problema jurídico materia de examen. 8. Por el contrario, la Sala se abstendrá de seguir el análisis respecto de las actuaciones de la Fiscalía 69 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que, como se vio, la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante se circunscribe, únicamente, a la inclusión en nómina de pensionados y a la exigencia de una sentencia de interdicción[26]. 9. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado este Tribunal abordará su jurisprudencia sobre (i) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, (ii) la pensión de invalidez como expresión del derecho fundamental a la seguridad social, (iii) la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales y (iv) el derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiará (vi) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones 10. El artículo 86 de la Constitución Política incorporó al ordenamiento jurídico la acción de tutela. Este instrumento le otorga a todas las personas el derecho de reclamar en cualquier tiempo, a través de un procedimiento preferente o sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[27] y, en ciertos eventos[28], por los particulares. 11. La instauración de esa herramienta jurídica, orientada a lograr la efectividad real de las garantías iusfundamentales, se transformó en una de las medidas con mayor trascendencia normativa en nuestro marco constitucional. De esa manera, la acción de tutela no solamente se configuró como un mecanismo para la protección de esas facultades superiores, sino también como un derecho constitucional[29]. Como resultado, esa herramienta está a disposición de todas las personas y no posee más restricciones que las establecidas por la propia Carta Política. 12. En relación con el último aspecto, la norma constitucional establece que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, por ello “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[30]. 13. De cualquier modo, el ordenamiento jurídico colombiano contiene una serie de procedimientos ordinarios orientados a garantizar que los principios, derechos y deberes contemplados en la Carta Política tengan incidencia real en la vida de las personas[31]. La búsqueda de la protección material, y no solo formal de esas garantías superiores, da origen al deber de valorar en cada asunto particular la aptitud que tienen esos recursos ordinarios para salvaguardar de forma oportuna los derechos amenazados o conculcados. 14. A partir allí se delimita el principio de subsidiariedad y se decantan los escenarios en los que es procedente acudir al amparo constitucional, esto es, los casos en los que el juez de tutela es formalmente competente para verificar la titularidad del derecho reclamado. Por ello, se ha distinguido que se puede acudir al mecanismo de tutela de forma principal o transitoria. 15. Frente al primer escenario, la jurisprudencia ha destacado que ello ocurre ante la inexistencia de esos mecanismos ordinarios de defensa o, en su defecto, debido a su falta de idoneidad y eficacia[32]. La Corte, en ese caso, ha sido clara en manifestar que “(…) en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales”[33]. Por ello, en el análisis que en sede de tutela se realice sobre la efectividad que tienen esos conductos regulares para proteger los derechos vulnerados, se deben considerar las condiciones particulares de los accionantes de cado asunto concreto[34]. 16. En el segundo evento, la oportunidad de recurrir a la acción de tutela de forma transitoria está dada, como lo relaciona la Constitución, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a las características que debe poseer esa amenaza de lesión, la jurisprudencia ha mencionado que: “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”[35]. 17. Lo anterior, por cuanto los derechos fundamentales representan facultades reales de protección a disposición de todos los individuos. Debido a ello, se insiste que el reconocimiento de un remedio judicial en sede de tutela no puede estar limitado a una verificación ciega y estricta sobre la existencia de mecanismos judiciales ordinarios. Esto por cuanto los fines y parámetros establecidos en la Carta Política son la base de un mandato que obliga a los jueces de la República a tener en cuenta que entre los ciudadanos existen circunstancias que los sitúan en condiciones de desigualdad frente al goce pleno de los derechos fundamentales. 18. Entonces, la heterogeneidad entre los miembros de la sociedad, las condiciones particulares de cada uno de ellos, el estado de vulnerabilidad que pueden poseer y las características de los medios de defensa judicial, son factores que delimitan la procedencia de la acción de tutela. Sobre este tema, la Corte ha puntualizado que en el proceso se deben tener en cuenta, entre otros, criterios como la edad, la condición de sujeto de especial protección constitucional, el estado de salud, las particularidades socioeconómicas del afectado y su núcleo familiar, y el tiempo que ha esperado la resolución del asunto[36]. 19. Si bien todas las personas son titulares del derecho fundamental a la acción de tutela, la Corte ha precisado que cuando quien pretende la salvaguarda de sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protección constitucional, los criterios relacionados se flexibilizan[37]. De este modo, por ejemplo, las personas en condición de discapacidad son acreedoras de un análisis más amplio sobre la procedencia de la acción de tutela. 20. En ese sentido, en relación con los reclamos relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, “(…) la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral. || Eso implica, de entrada, que esas solicitudes son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, que han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones físicas o mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protección especial que la Carta Política consagra a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta”[38]. 21. Por otra parte, esta Corporación también ha destacado que la procedencia del amparo constitucional se encuentra condicionada por el principio de inmediatez. Sobre este requisito de procedencia la jurisprudencia ha destacado que de él de deriva la obligación de acudir a la acción de tutela en un término “(…) razonable, oportuno y justo”[39]. 22. Asimismo, se ha destacado que este parámetro se flexibiliza en dos escenarios, a saber: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[40]”[41]. 23. Por ello, al valorar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela también está obligado a verificar los motivos que materialmente dieron lugar a la petición de amparo. Con todo, en materia de pensiones se ha establecido que, por regla general, la amenaza o vulneración se considera actual debido al carácter imprescriptible del derecho y a la esencia periódica de las mesadas pensionales. En consecuencia, este resulta un criterio para flexibilizar el requisito, en tanto la vulneración a los derechos fundamentales continúa estando vigente en el tiempo[42]. La pensión de invalidez como expresión del derecho fundamental a la seguridad social 24. A partir de 1991 Colombia se organizó como un Estado Social de Derecho, fundado “(…) en la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”[43]. La adopción de esta filosofía política, a su vez, supuso la incorporación al ordenamiento normativo Superior de un “(…) denso catálogo de derechos y principios sociales y de una arquitectura institucional adecuada para su cumplimiento”[44]. 25. En desarrollo de esas medidas, la Carta Política integró la seguridad social al marco de garantías constitucionales y, de paso, la dotó de una doble naturaleza. Es decir, la contempló como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a la dirección, coordinación y control del Estado, que se guía a por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y; también, la incorporó como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del país[45]. 26. Por su parte, el Congreso de la República reglamentó el sistema general de seguridad social través de la Ley 100 de 1993. En materia de pensiones creó una serie de instituciones orientadas a remediar las contingencias que pueden surgir con ocasión de la pérdida o disminución de la capacidad física o psicológica de una persona. En ese escenario surge la pensión de invalidez como una medida que le permite a las personas acceder a una prestación económica periódica para responder a las dificultades que pueden aparecer ante el deterioro de su salud y la disminución de su capacidad laboral[46]. 27. Al respecto, esta Corte ha explicado que la pensión de invalidez “(…) tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado”[47]. 28. La jurisprudencia constitucional, igualmente, ha definido el estado de invalidez como la “situación física o mental que afecta a la persona a tal punto que no puede valerse por sí sola para subsistir y vivir dignamente y le impide desarrollar una actividad laboral remunerada”[48]. Por ello, en materia pensional la invalidez se encuentra íntimamente ligada con la imposibilidad de desarrollar alguna actividad laboral que permita el disfrute de una vida en condiciones dignas[49]. 29. Como se vio, la seguridad social es en sí misma un derecho constitucional fundamental merecedor de amparo por vía de tutela. Ahora bien, cuando se busca el reconocimiento de una pensión de invalidez, esa garantía adquiere una mayor relevancia. Lo anterior, debido a que a través de ella se asegura que quienes han visto disminuida su capacidad física, sensorial o psíquica puedan disfrutar de una vida en condiciones dignas mediante la satisfacción de su mínimo vital[50]. 30. Por otra parte, la protección que otorga el sistema de pensiones no se agota en la expedición de un acto administrativo a través del cual se reconoce el derecho. Por el contrario, esta obligación integra el deber de adelantar todas las actuaciones y medidas necesarias para lograr el goce material y efectivo de esta prestación económica. En tal sentido, la Corte ha señalado que “[l] a imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado[51]”[52]. 31. En efecto, el artículo 53 de la Constitución Política reconoce “(…) el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Por ello, resulta de tanta trascendencia la efectividad en el pago de esas prestaciones económicas. De igual forma, resulta oportuno ilustrar que la jurisprudencia ha mencionado que “(…) la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)[53]”[54]. La revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales 32. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Este derecho fundamental implica la existencia de una serie de pautas que contienen y limitan el ejercicio del poder estatal y, a su vez, salvaguardan los derechos de los individuos involucrados en cualquier tipo de trámite ante el Estado. 33. Esta garantía, entonces, se convierte en una clara expresión del principio de legalidad, por cuanto constituye una restricción al ejercicio absoluto del poder público. En esa medida, las actuaciones que adelanten las entidades ejecutivas y jurisdiccionales deben siempre estar apegadas al conjunto de condicionamientos que establece la ley[55]. Al respecto, esta Corporación ha dicho que el debido proceso busca “(…) la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[56]. 34. Asimismo, esta garantía cuenta con una faceta subjetiva, pues de ella se derivan las facultades ciudadanas de defensa, contradicción y controversia de los medios de prueba que se alleguen a un proceso y, además, se encuentra en íntima relación con los principios de “(…) igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad (…)”[57]. 35. Ahora bien, en atención a los hechos que preceden este amparo constitucional, se hace necesario realizar un análisis de los parámetros normativos y jurisprudenciales que reglan la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales. 36. De esta forma, se destaca que en el ordenamiento jurídico colombiano, como regla general, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce un derecho de contenido particular resulta improcedente. Así lo sostenía la Corte Constitucional al estudiar este tipo de procedimientos, incluso, cuando aún se encontraba vigente el anterior Código Contencioso Administrativo[58]. Verbigracia, en la sentencia T-347 de 1994 este Tribunal expresó que: “Es cierto que según el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una persona. Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente”. 37. En igual sentido, la imposibilidad de las entidades públicas para revocar directamente sus actos administrativos se sustenta en “(…) los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos que ‘avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo’[59] y fortalecen la relación entre la Administración y los particulares[60]”[61]. 38. Como consecuencia de lo expuesto, adquiere especial relevancia el consentimiento del titular del derecho, en tanto “[l]a decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado”[62]. 39. Sin perjuicio de lo anterior, en el año 2003 se expidió la Ley 797 de 2003, que contempló una excepción a esa regla. En tal sentido, el artículo 19 de esa legislación dispuso que: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. 40. La Corte, por su parte, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta disposición en la sentencia C-835 de 2003[63]. Allí, declaró la exequibilidad condicionada de la norma, de manera que precisó cuál era la interpretación del precepto que se encontraba conforme a la Carta Política. 41. Así pues, explicó que frente a la primera regla de derecho que establece el artículo, esto es, la obligación de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones de revisar de forma oficiosa las prestaciones reconocidas, no existían mayores reparos. No obstante, aclaró que, aunque esta revisión automática encuentra arraigo en la Constitución, no puede abusarse de tal facultad y por ello revisar de forma reiterada un mismo asunto. Debido a eso, estableció que luego de que una entidad ha adoptado una determinación sobre un caso particular, este no puede ser objetado nuevamente. 42. Asimismo, explicó que los motivos que dan lugar a adelantar la verificación de la legalidad de las prestaciones deben ser “(…) reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”[64]. Con ello, expuso la providencia, se descarta la imposibilidad de acudir a esa disposición ante: “(…) unos motivos originados en los planos de la subjetividad irracional, en la intuición, en el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho; en la falta de diligencia y cuidado que la función pública exige a todo servidor público y a quienes sin serlo cumplan funciones administrativas, se destaca, unos tales motivos, carecen de toda vocación para promover la verificación oficiosa que estipula la norma demandada. De suerte que los motivos que dan lugar a la verificación oficiosa no pueden contraerse al capricho, a la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente, dada la desviación de poder que tales móviles pueden encarnar en detrimento de la efectividad de los derechos legítimamente adquiridos y de la confianza legítima que a los respectivos funcionarios les corresponde honrar”[65]. 43. Seguidamente, relacionó las circunstancias y móviles aceptables constitucionalmente para que las autoridades puedan revocar directamente, y sin el consentimiento del titular del derecho, el acto administrativo que reconoció una pensión. En esa medida, detalló que estos no pueden obedecer a situaciones de incuria administrativa o motivos sin trascendencia efectiva. 44. Asimismo, enfatizó que, por el contrario, cuando se advierta que el reconocimiento prestacional se originó en una conducta constitutiva de algún delito, sí pueden las entidades proceder con la revocatoria del mismo. Esto por cuanto en ese escenario se observa una clara ilegalidad, que ocasiona que el principio de buena fe se instituya a favor de la administración. 45. Con todo, la sentencia C-835 de 2003 apuntó que esta potestad no se puede entender de forma aislada y absoluta, sino siempre dentro del marco que fija el respeto al debido proceso[66]. Por ello, esas irregularidades: “(…) debe[n] probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver”. 46. En el mismo sentido, el fallo subrayó que “(…) mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad”. 47. En suma, los parámetros que en sede de constitucionalidad fijó esta Corporación, respecto del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, comprenden la exigencia para las entidades públicas de adelantar el respectivo trámite interno con estricto apego a las garantías constitucionales de los administrados. 48. Igualmente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de esta norma en sede de revisión[67]. 49. La primera providencia de tutela en la que la Corte Constitucional analizó la revocatoria directa de un acto administrativo que reconocía una prestación periódica, a la luz de la Ley 797 del 2003, fue la sentencia T-214 de 2004. En ese asunto, se estudió el caso de dos personas que recibían una pensión a cargo de Puertos de Colombia y a las que, luego de un proceso de depuración de nómina ordenado por el Ministerio del Trabajo, se les suspendió el pago de la mesada. Ello debido a que no se encontraron las resoluciones que ordenaban el reconocimiento de esas prestaciones. 50. Allí, esta Corporación reiteró que, por regla general, en nuestro ordenamiento jurídico la revocatoria directa de los actos administrativos es improcedente y que tan solo es viable de forma excepcional. Así, precisó que uno de esos escenarios se configura cuando se advierte que el derecho nació como fruto de una maniobra evidentemente fraudulenta e ilegal. Seguidamente, recordó que, aún en esos casos, la administración debe adelantar una investigación que respete los parámetros propios del debido proceso, pues: “(…) la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del derecho subjetivo no puede presumirse, y […] la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del beneficiario”[68]. 51. De esta forma, la Corte amparó transitoriamente los derechos fundamentales de los accionantes hasta que culminara la investigación administrativa adelantada. De paso, en la providencia se expresó que: “[l]a Corte reitera el interés que supone la guarda de las finanzas del Estado, sólo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la presunción de buena fe de los administrados”[69]. 52. En el año 2010 la Corte reiteró la posición asumida respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular que reconocen una pensión. Así, en las sentencias T-066, T-140 y T-344 de ese año en las que se estudió la suspensión que, sin previo aviso y sin adelantar el procedimiento administrativo oportuno, se dio en el pago de las mesadas pensionales que se encontraban a cargo de Puertos de Colombia. 53. El precedente allí establecido fue claro en recalcar que todo trámite que adelante el Estado con la finalidad de lograr la anulación de su propio acto, sin el consentimiento del ciudadano, debe estar precedido por la culminación de una indagación que respete las garantías propias del debido proceso. De esa forma, puntualizó que: “(…) se debe comunicar al beneficiario de la prestación que se inició una actuación administrativa con el objeto de revisar su legalidad, específicamente sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho o sobre la veracidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos. Si la autoridad observa que existen terceros que, posiblemente, tengan interés en la decisión a adoptar, debe citarlos a efecto de que defiendan sus derechos. En el trámite de la actuación deberá garantizarse a los interesados la oportunidad de solicitar, allegar y controvertir pruebas, e informaciones de oficio o a petición de parte. La decisión con la que finalice la actuación, deberá sustentarse en las pruebas que obren en el expediente, y motivarse, resolviendo cada una de las cuestiones planteadas en aquel. A su vez, el acto que ponga [fin] al procedimiento administrativo deberá darse a conocer a los interesados, indicando los recursos que proceden contra el mismo, conforme con lo que la ley disponga. No puede perderse de vista que, en aplicación del principio de buena fe y con el propósito de salvaguardar los derechos de los pensionados, mientras que se adelanta el trámite señalado no es posible suspender el pago de la mesada”[70]. 54. Igualmente, se insistió que “(…) la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso”[71]. 55. En armonía con los argumentos expuestos, la Corte amparó los derechos fundamentales de los ciudadanos y ordenó reactivar el pago de las mesadas pensionales debidas. Lo anterior, sin perjuicio de advertir la posibilidad para la autoridad pagadora de las pensiones de iniciar el trámite de investigación correspondiente, cuando aquel fuese procedente[72]. 56. Entonces, hasta ese momento la Corte estableció una serie de pautas y premisas en relación con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a saber: las entidades administradoras de pensiones solo están facultadas para revocar directamente un acto administrativo que reconoce un derecho pensional cuando, a través de un trámite administrativo respetuoso del debido proceso, se logre determinar que el beneficio prestacional surgió como resultado de una actuación que configura una conducta punible. En tal sentido, el procedimiento especial debe respetar los derechos de contradicción y defensa del pensionado, con lo cual no se puede revocar ni suspender el goce de la prestación económica sin haber culminado esa investigación. 57. Ahora bien, en el año 2011 el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 2011, por el cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La nueva normatividad no varió radicalmente los parámetros existentes frente al asunto que se estudia. En este sentido, en su artículo 93 contempló la obligación para cualquier entidad pública de revocar, de oficio o a petición de parte, los actos administrativos generales y abstractos que (i) sean manifiestamente contrarios a la Constitución y a la ley, (ii) desconozcan o atenten contra el interés público, y (iii) causen un agravio injustificado a una persona[73]. 58. Posteriormente, el artículo 97 de la norma estructuró el criterio que determina el ejercicio de esta facultad cuando se está ante un acto de carácter particular y concreto, esto es, que solo puede acudir a la revocatoria directa si se cuenta con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Al mismo tiempo, señaló que si este no autoriza la revocatoria, la autoridad pública deberá proceder a demandar su propia decisión ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[74]. 59. Luego de la expedición de la Ley 1437, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciase sobre el alcance de esta legislación frente a la revocatoria directa de decisiones de contenido pensional. Así, en la sentencia T-455 de 2013 la Corte estudió la acción de tutela que presentó un persona contra la decisión a través de la cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia revocó un acto administrativo que reconocía una pensión especial de jubilación. Ello debido a que la entidad consideró que se había obtenido de forma irregular. 60. La providencia recordó que la posibilidad de dejar sin efecto el reconocimiento de un derecho pensional está condicionada por el agotamiento de un procedimiento administrativo en el que se garantice el debido proceso. 61. En igual sentido, siguiendo la sentencia C-835 de 2003, expresó que “(…) la conducta irregular, tipificada como delito, de quien ha obtenido irregularmente una pensión o prestación económica es el elemento que, una vez demostrado por la administración, pone las cosas a su favor y mengua las garantías que rodean el acto administrativo indebidamente dictado, así como la situación del particular que reporta beneficio de su actuación irregular y, por lo tanto, frente a la evidencia de la ilegalidad, su consentimiento en la revocatoria del acto no resulta indispensable y la administración puede revocarlo directamente”[75]. 62. En esa medida, la sentencia en su resolución amparó los derechos fundamentales de los accionantes al estimar que en esos asuntos no se acreditó la comisión de una conducta punible y que, en consecuencia, la administración no estaba facultada para proceder con la revocatoria. 63. Igualmente, en la sentencia T-058 de 2017 la Corte estudió la revocatoria directa que adelantó Colpensiones frente a un acto administrativo que reconoció una pensión de vejez, pues, según la entidad, la historia laboral que la originó guardaba graves inconsistencias. En ese asunto, este Tribunal recordó que tan solo cuando se encuentre finalizado el procedimiento administrativo investigativo, podrá la entidad revocar directamente su propio acto. Asimismo, que en la pes...

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