T-495-17
Sentencia T-495/17
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO
AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia/CUBRIMIENTO DE GASTOS DE
TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
Esta Corte frente a las solicitudes de transporte elevadas por
personas con insuficiencia renal crónica, que requieren trasladarse a una
ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico
prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte, aun cuando no
se ajuste a los supuestos previstos en el Plan de Beneficios en Salud
anteriormente conocido como POS, cuando (i) la falta de recursos económicos por
parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de
no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida,
la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los
gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse
que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización,
(ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y
el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su
familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del
tercero.
SERVICIO DE TRANSPORTE
COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden al Ejército garantizar servicio
de transporte del accionante desde su lugar de residencia hasta las
instalaciones de la IPS en la que recibe los tratamientos médicos
correspondientes
Referencia Expedientes T-6.074.568
y T-6.080.346
Acciones de tutela interpuestas
por Oscar Eduardo Díaz Cárdenas contra la Dirección de Sanidad Militar del
Ejército Nacional (T-6.074.568) y Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa contra
ASMET SALUD E.P.S. (T-6.080.346).
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Los expedientes que se estudian a
continuación fueron seleccionados y acumulados para revisión mediante el Auto
del 17 de abril de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de
esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-6.074.568
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 19 de enero de 2017, el
señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Dirección
de Sanidad Militar del Ejército Nacional al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana,
dado que la entidad accionada le canceló el suministro de transporte desde su
lugar de residencia, en el municipio de Lérida – Tolima, hasta las
instalaciones de la clínica FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL de Ibagué, lugar
en que recibe su tratamiento de hemodiálisis, pese a que padece de
insuficiencia renal crónica terminal y alega encontrarse en imposibilidad
económica de asumir tal gasto médico.
Frente a lo anterior, el actor solicita al juez de tutela que
ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional reanudar el suministro
del transporte que le permita desplazarse al lugar en el que recibe su
tratamiento médico. Asimismo, pide que sean pagados los gastos de transporte,
hospedaje y alimentación de él y un acompañante los días que deba trasladarse
por su condición médica[1].
B. HECHOS RELEVANTES
En síntesis el
demandante expuso los siguientes hechos:
2. El 28 de
noviembre de 2008, el señor Díaz Cárdenas ingresó al Ejército Nacional para
prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 16 –
Patriotas. Posteriormente se enlistó en la convocatoria para soldado
profesional. Luego de aprobar todos los exámenes físicos y psicológicos, en el
2010 ingresó a la escuela de formación ESPRO. Conforme con lo anterior, asegura
que nunca ha estado desvinculado de la entidad[2].
3. El 1 de
noviembre de 2012, el accionante fue diagnosticado con insuficiencia renal
crónica no especificada, razón por la cual se encuentra en programa de hemodiálisis
y asiste a tratamiento los días lunes, miércoles y viernes de cada semana en
FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL - Ibagué[3].
Es decir, que el señor Díaz Cárdenas se debe desplazar desde el municipio de
Lérida - Tolima, lugar donde reside, hasta la ciudad de Ibagué para recibir la
atención médica pertinente, tres días de cada semana.
4. El actor asegura
que a partir del 2017, le fue cancelado el servicio de transporte que era
suministrado desde su lugar de residencia hasta las instalaciones de la clínica
por FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL – Ibagué.
En este orden de
ideas, afirma que debido a sus problemas de salud fue calificado con una
pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que no puede realizar ninguna
actividad económica que le permita solventar sus gastos y debe recurrir a su
madre de 52 años de edad, quien no tiene un trabajo estable, o a la
colaboración de su hermano, la cual es esporádica toda vez que tiene hijos
menores de edad a su cargo[4].
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA Y DEL TERCERO VINCULADO
Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175
5. El 6 de enero de 2017, solicitó la desestimación de las
pretensiones del accionante comoquiera que considera que no ha vulnerado ningún
derecho fundamental del señor Díaz Cárdenas, pues no existe orden médica de
traslado en ambulancia, en los términos de la Resolución No. 5592 de 2015
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se pueda
apreciar que la situación del actor es de emergencia.
Así las cosas, aclaró que los establecimientos de sanidad
solo pueden autorizar la prestación de servicios de salud, pues no poseen
recursos para sufragar gastos como el solicitado por el señor Díaz Cárdenas[5].
Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional
6. El 7 de febrero de 2017, de manera extemporánea, la
Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional solicitó se rechace por
improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto, mencionó que si
bien el accionante requiere desplazarse de su lugar de residencia a la ciudad
de Ibagué para hacer efectivo el tratamiento médico de su patología, la
institución no puede cubrir los gastos requeridos a través de la acción de
amparo, ya que los mismos no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de
Servicios de salud de la Fuerza Militar, por consiguiente no tiene un rubro
destinado para el reconocimiento de los mismos y en caso de asumirse,
ocasionaría una vulneración a los derechos de los demás usuarios.
Asimismo, pidió que se tenga en cuenta que la entidad que
prestaba el correspondiente servicio de transporte era la clínica renal
FRESENIUS MEDICAL CARE UNIDAD RENAL – Ibagué, razón por la cual consideró que
la Dirección de Sanidad Militar no puede asumir la responsabilidad de un
servicio que era prestado por otra entidad[6].
D. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia: Tribunal Superior de
Ibagué – Sala de Decisión Laboral
7. El 1 de febrero de 2017, el mencionado tribunal tuteló
los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la
dignidad humana de Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, al estimar que su situación
satisface los presupuestos jurisprudenciales establecidos para la procedencia
del suministro de transporte, pues (i) presumió como cierta la manifestación
del accionante, relativa a que carece de recursos económicos y (ii) precisó que
acorde con la enfermedad que padece, la interrupción en el tratamiento puede
afectar su vida.
De otro lado, respecto de la solicitud de pago de los gastos
de traslado y alojamiento para un acompañante del señor Díaz Cárdenas, indicó
que era preciso ordenar los mismos, toda vez que el actor había perdido su
capacidad total, lo que sugiere que necesita de la ayuda, apoyo o auxilio de un
tercero para realizar sus funciones básicas. En consecuencia, ordenó al
Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 que garantice el servicio de
transporte del actor y a un acompañante, cada vez que se programe un
procedimiento médico en municipios distintos a su lugar de domicilio[7].
Trámite de impugnación
8. El 9 de febrero de 2017, el establecimiento de Sanidad Militar
No. 5175 impugnó la decisión de primera instancia. Sobre el particular, precisó
que ese establecimiento de sanidad está imposibilitado para cumplir jurídica y
administrativamente con la orden impuesta en la sentencia de primer grado, ya
que depende de la provisión de recursos que asigna la Dirección de Sanidad Militar
del Ejército. Además, destacó que presta atención médica mediante las IPS
habilitadas en esa localidad y que no puede modificar el destino de los
recursos del Estado para contratar con otra entidad el servicio requerido por
el demandante[8].
Decisión de segunda instancia: Corte Suprema de Justicia
– Sala de Casación Laboral
9. El 1 de marzo de 2017, fue revocado el fallo impugnado y
en su lugar, se negó la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Eduardo
Díaz Cárdenas.
La Sala de Casación Laboral consideró que no existen pruebas
dentro del expediente que demuestren que tanto el accionante como su grupo
familiar carecen de recursos económicos para cubrir los gastos del transporte solicitados
desde el municipio de Lérida - Tolima a la ciudad de Ibagué, por lo que no
procede el amparo solicitado.
Igualmente, manifestó que tampoco se advierten evidencias de
las que sea posible colegir que el servicio de transporte, se hubiese prestado
durante el año 2016, ni que el señor Díaz Cárdenas acudiera ante la entidad
accionada para que la misma decidiera sobre la pertinencia de la solicitud del
transporte[9].
E. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
10. En desarrollo del trámite
de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64 del
Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró
necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer
la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:
“PRIMERO.- Respecto del
expediente T-6.074.568
(…)
OFICIAR
por Secretaría General de esta Corporación a la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE
UNIDAD RENAL IBAGUE a la dirección de correo electrónico:
[email protected], para que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la
notificación de esta providencia informe al despacho:
(i)
¿Cuál es la condición médica del paciente Oscar Eduardo
Díaz Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.109.383.429 de
Lérida - Tolima?
(ii) Explique
a este despacho la razón o razones por las cuales dejaron de prestar el
servicio de transporte al señor Díaz Cárdenas, a fin de que pudiera realizar su
tratamiento en la ciudad de Ibagué. ¿Se le informó de esta decisión a la
Dirección de Sanidad Militar?, allegar los correspondientes soportes.
(iii)
¿El señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas requiere de
acompañante para realizar su tratamiento médico?
OFICIAR por Secretaría General
de esta Corporación al señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, a la dirección de
correo electrónico:
[email protected],
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia informe y allegue al despacho:
(iv) ¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos
económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?
(v)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes
y cuántas?
(vi) ¿Usted
o sus padres son propietarios de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna
participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que
puede derivar de ellos?
(vii)
Detalle su situación económica actual.
(viii)
Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser
positivo allegue certificado de vinculación, de ser negativa la respuesta
informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos médicos?
(ix) ¿Tramitó
o está tramitando alguna solicitud de transporte ante la Dirección de Sanidad
Militar – Ejército Nacional? En caso de ser positiva la respuesta, debe allegar
copia de dicha solicitud, de lo contrario informe al despacho ¿Quién está
asumiendo actualmente los gastos de desplazamiento para su servicio de salud? O
¿Dónde está recibiendo actualmente su tratamiento médico?
(x)
Aporte copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral,
así como de su historia clínica.
OFICIAR por Secretaría General
de esta Corporación a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional a la
dirección de correo electrónico: www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co,
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia informe al despacho:
(i) Aportar copia
de la historia clínica del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.109.383.429 de Lérida - Tolima, especialmente, lo
relacionado con su padecimiento de insuficiencia renal crónica terminal.
(ii)
¿Actualmente se encuentra prestando el servicio de transporte
requerido por el señor Oscar Díaz Cárdenas?
(iii)
¿El tratamiento requerido por el señor Oscar Díaz Cárdenas puede
realizarse en un lugar más cercano a su residencia o incluso en ella?
(iv)
¿conocía de los tratamientos que deben realizársele al señor Díaz
Cárdenas?
(v) ¿El señor Oscar Díaz
Cárdenas le ha solicitado el servicio de transporte, a fin de acudir a sus
tratamientos médicos en la ciudad de Ibagué?”[10].
11. En respuesta de las
pruebas solicitadas[11],
se obtuvo la siguiente información:
- El 1 de junio de 2017, FRESENIUS MEDICAL CARE informó que
el paciente es un joven de 27 años de edad[12]
, con “falla renal crónica por glomerulonefritis focal y segmentaria más
hipertensión arterial que asiste en forma regular a hemodiálisis tres veces por
semana con adecuados indicadores clínicos de diálisis excepto picos de
hipertensión”.
De otro lado, precisó que no se le ha dejado de prestar el
servicio de transporte al demandante[13]
y que a la fecha el paciente se encuentra estable, por lo que no requiere de
acompañante para el tratamiento[14].
- El 14 de junio de 2017, la Dirección de Sanidad Militar
del Ejército Nacional, a través del Director del Establecimiento de Sanidad
Militar No. 5175 de Ibagué informó que actualmente tiene conocimiento que la
empresa FRESENIUS MEDICAL CARE se encuentra prestando el servicio de transporte
requerido por el señor Díaz Cárdenas.
Adicionalmente, señaló que ese dispensario no cuenta con
ningún contrato o convenio suscrito con entidades cercanas al domicilio del
actor para prestar el servicio de hemodiálisis, pues el establecimiento de
sanidad en el que se puede realizar el tratamiento es el ESM que se encuentra
ubicado en el municipio de Honda – Tolima, que igual que la ciudad de Ibagué,
está a dos horas de distancia de la residencia del señor Oscar Eduardo Díaz
Cárdenas.
Igualmente afirmó que conoce de los procedimientos médicos
que requiere el señor Díaz Cárdenas para tratar su patología, pero insistió en
que nunca le ha sido solicitado el servicio de transporte para el efecto[15].
- Pese a que el accionante fue requerido, no aportó
ningún elemento de prueba[16].
Expediente T-6.080.346
A. LA DEMANDA DE TUTELA
12. El 8 de
noviembre de 2016, la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa presentó
acción de tutela contra ASMET SALUD E.P.S. al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad al derecho
a la salud, a la seguridad social, al libre desarrollo de la personalidad, la
libre expresión, al mínimo vital e integridad física, comoquiera que la entidad
accionada negó el reconocimiento del servicio de transporte para asistir a sus
citas médicas en la ciudad de Bucaramanga, dado que afirma no tener recursos
económicos para solventar tal gasto.
Corolario de lo anterior, la actora solicita al juez de
tutela que ordene a ASMET SALUD E.P.S. otorgar la atención integral que
requiere para sus padecimientos médicos, así como cubrir para ella y un
acompañante los viáticos de desplazamiento y hospedaje[17].
B. HECHOS RELEVANTES
En síntesis la
demandante expuso los siguientes hechos:
11. La señora
Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa tiene 39 años de edad[18], padece de obesidad
desde los 28 años de edad[19],
la cual ha evolucionado en obesidad mórbida, en vista de ello se encuentra en
proceso para cirugía bariátrica[20],
conforme con lo previsto por su médico tratante vinculado a ASMET SALUD E.P.S.,
régimen subsidiado[21].
12. La accionante
afirma que debe desplazarse con frecuencia desde su domicilio en Barbosa –
Santander, hasta la ciudad de Bucaramanga para recibir los tratamientos
necesarios para su patología[22]
entre los que se encuentran citas de nutrición y gastroenterología[23].
13. El 26 de
septiembre de 2016, la señora Rodríguez Gamboa radicó petición ante ASMET SALUD
E.P.S., a fin de solicitar transporte para la ciudad de Bucaramanga, el día 31
de octubre de ese año. Sin embargo, el 26 de octubre de 2016, el Director
Departamental de la prestadora de salud consideró que dicha petición no era
procedente, toda vez que el transporte no se encuentra contemplado como un
servicio obligatorio en la normatividad vigente[24].
14. Cabe destacar,
que la demandante afirmó ser madre cabeza de familia con dos hijos menores de
edad[25]
y víctima del conflicto armado[26],
por lo que en algunas ocasiones recibe el subsidio para desplazados por un
monto de ciento treinta mil pesos ($130.000) y por familias en acción recibe
cada dos meses ciento sesenta mil pesos ($160.000).
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
ASMET E.P.S.
15. El 18 de noviembre de 2016, de manera extemporánea, sostuvo
que acorde con el artículo 125 de la Resolución No. 5521 del 27 de diciembre de
2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el transporte
para paciente ambulatorio se considera obligatorio en los eventos en los que (i)
el servicio es POS y por el afiliado se reconoce una prima adicional, al
ubicarse en una zona especial de dispersión geográfica o (ii) cuando los
servicios POS puedan ser suministrados con una IPS del municipio de residencia
del afiliado, pero la EPS no tenga contrato con esa entidad, por lo que se hace
necesario el desplazamiento del paciente a otro municipio.
En este orden de ideas, precisó que el departamento de
Santander no se encuentra previsto como una zona geográfica en la que se
reconozca un valor adicional para cubrir el transporte de pacientes
ambulatorios.
De otro lado, indicó que los gastos de transporte, albergue
y alimentación tampoco se encuentran dentro del POS, por lo que no tiene la
posibilidad de sufragar los mismos. Sin embargo, destacó que los servicios de
la población pobre y vulnerable en lo no cubierto por los subsidios, estarían a
cargo de los recursos del fondo departamental, distrital o municipal de salud.
Por tanto, concluyó que en el presente asunto la Secretaría de Salud
Departamental de Santander es la responsable de la atención de los servicios no
cubiertos, con cargo a los recursos de la cuenta y subcuenta del subsidio a la
oferta del fondo territorial de salud.
En cuanto a la necesidad de un acompañante para la señora Rodríguez
Gamboa, estimó que tiene 39 años de edad, sin ningún tipo de limitación física
y motora que le impida trasladarse de un lugar a otro, sin disminución de
movilidad, además de no ser menor de edad ni persona de la tercera edad. Por
tanto, concluyó que no es evidente su necesidad de acompañante en los traslados
que requiere para sus controles médicos.
Finalmente, destacó que no ha vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, ya que en ningún momento le ha negado el
servicio de salud. En ese sentido, precisó que no hay lugar a reconocer el
tratamiento integral que solicita la actora, pues la paciente no se encuentra
frente a un grave peligro y los controles médicos que requiere no son
constantes, sino periódicos[27].
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que en caso de acceder a las
pretensiones de la señora Rodríguez Gamboa, se ordene el recobro de la
totalidad de las sumas desembolsadas con cargo a la Secretaría de Salud
Departamental de Santander[28].
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
Única Instancia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Barbosa Santander
16. El 25 de noviembre de 2016, negó la tutela presentada
por la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa al considerar que existen
otros mecanismos de defensa judicial de los cuales puede hacer uso la
accionante.
Asimismo, indicó que aun cuando la señora Rodríguez Gamboa
deba desplazarse a una ciudad fuera de su domicilio, dentro del expediente no
se acreditó que de no efectuarse tal movilización, los derechos fundamentales
de la accionante a la salud o a la vida correrían riesgo, así como tampoco
evidenció que el procedimiento médico fuere indispensable para garantizar tales
derechos a la demandante[29].
E. ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
17. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado sustanciador con
fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del
cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de
juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a
estudio. Para ello ordenó:
“SEGUNDO.- Respecto del
expediente T-6.080.346
OFICIAR por Secretaría General
de esta Corporación a la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa, a través de
la Personería Municipal de Barbosa – Santander, ubicada en la Carrera 9 No. 7 –
14 piso 1 de ese municipio, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe y
allegue al despacho:
(i) ¿Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, cuál es la fuente de sus recursos
económicos y de qué manera sufragan los gastos familiares?
(ii)
¿Tiene personas a cargo? En caso positivo indique ¿quiénes y
cuántas?. Allegue los correspondientes registros civiles de nacimiento de sus
hijos.
(iii)
¿Recibe alguna ayuda económica por parte del padre de sus hijos,
a fin de colaborar con la manutención de los mismos?
(iv)
¿Es propietaria de bienes inmuebles o muebles o, tiene alguna
participación en sociedades? En caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que
puede derivar de ellos?
(v) Detalle su situación
económica actual.
(vi)
¿Actualmente cuenta con servicio de salud?, en caso de ser
negativo informe al despacho ¿Cómo cubre los gastos de sus tratamientos
médicos?
(vii)
Allegue copia de historia clínica, e informe al despacho con qué
frecuencia debe desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para realizar sus
tratamientos médicos.
(viii) Informe
al despacho su lugar de residencia.
(ix)
Allegue su inscripción en registro único de víctimas o informe
sobre el estado del trámite de inclusión en tal registro.
OFICIAR por Secretaría General
de esta Corporación a ASMET SALUD E.P.S. a la dirección de correo electrónico:
[email protected],
para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo
de la notificación de esta providencia allegue al despacho:
(i) La historia
clínica de la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa identificada con cédula
de ciudadanía No. 45.622.003 de Santa Rosa del Sur, además del concepto de su
médico tratante sobre la frecuencia con la que debe desplazarse a la ciudad de
Bucaramanga para realizar su tratamiento médico.
(ii)
¿El tratamiento médico al que se encuentra sometida la señora Mercedes
de Jesús Rodríguez Gamboa puede ser realizado en un lugar más cercano a su
residencia?
(iii)
¿Actualmente se encuentra prestando el servicio de transporte a
la ciudad de Bucaramanga requerido por la señora Rodríguez Gamboa?”[30].
18. En respuesta de las pruebas solicitadas[31], se obtuvo la siguiente
información:
- El 7 de junio de 2017, la
señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa informó que su núcleo familiar lo
integran sus hijos, menores de edad, Wilmer Jair Peña Rodríguez y Leidys
Liliana Peña Rodríguez[32],
quienes, aseguró, están a su cargo. Sin embargo, manifestó que convive con el
padre de sus dos hijos, quien es jornalero y colabora con los gastos del hogar.
De otro lado, indicó que es
ama de casa y ocasionalmente labora como empleada de servicios varios. Además,
precisó que debe desplazarse a la ciudad de Bucaramanga con el fin de realizar
sus tratamientos médicos cada mes o cada vez que ASMET SALUD organice una
consulta con algún especialista[33].
- Cabe destacar que pese a que a ASMET SALUD E.P.S. le
fueron solicitados algunos medios de prueba, no aportó ningún documento[34].
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19. Esta Corte es competente para conocer de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de marzo de 2017, proferido por la Sala
de Selección de tutela Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20. Legitimación por activa.
El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de
los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados.
Los señores Oscar Eduardo Díaz Cárdenas (T-6.074.568) y
Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa (T-6.080.346) actúan en nombre propio como
titulares de los derechos invocados, razón por la cual, se
encuentran legitimados para promover las acciones de tutela (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
21. Legitimación por pasiva.
El artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es
procedente frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de
la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés
colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión frente al particular[35].
A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental.
T – 6.074.568
En el caso
concreto la
demanda se dirige contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares, autoridad pública que se
encarga de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas
Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el
Comité de Salud de las Fuerzas Militares, acorde con el artículo 13 del Decreto
1795 de 2000[36]. Por consiguiente, se entiende
acreditado este requisito de procedencia.
T-6.080.346
En el caso concreto la acción de
tutela se dirige en contra de ASMET SALUD E.P.S. entidad que se ocupa de
prestar el servicio público de salud. Por tanto, de conformidad con el artículo
5o y el numeral 2o del artículo 42 del
Decreto 2591 de 19991, se entiende acreditado
este requisito de procedencia.
22. Inmediatez.
El requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la
solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado
caso por caso[37].
T – 6.074.568
Conforme
con la narración de los hechos del caso, se observa que el accionante presentó la demanda de tutela el 19 de enero de 2017[38], es decir, a los 19 días de haber iniciado el año en curso, época
desde la cual, según el accionante se produjo la suspensión del servicio de
transporte a la ciudad de Ibagué, lugar donde le realizan los tratamientos
médicos necesarios, de acuerdo con su condición médica.
Cabe destacar, que aun cuando en el expediente no obra ningún
documento en el que conste la decisión de la administración referente a la
suspensión del servicio de transporte que se le venía prestando al señor Díaz
Cárdenas, ello no quiere decir que no pueda existir para el presente caso un
acto administrativo proferido de manera verbal[39], el cual está produciendo efectos jurídicos en la situación del
accionante. En consecuencia, dado que el accionante afirma requerir con
urgencia sus terapias, para desarrollar sus actividades diarias[40], la interrupción del servicio prestado se ha mantenido en el
tiempo y en virtud de ello, se entiende acreditado este requisito de
procedencia.
T-6.080.346
Respecto de la señora Mercedes
de Jesús Rodríguez Gamboa, se advierte que presentó la acción de tutela de la
referencia el día 8 de noviembre de 2016[41], es
decir, trece (13) días después de que ASMET E.P.S. respondió de manera negativa
a su petición de reconocimiento del servicio de transporte a la ciudad de
Bucaramanga, para cumplir con la cita médica programada el día 31 de octubre de
2016, dado que “los gastos de viaje, manutención y alojamiento no hacen
parte de la atención en salud en virtud de que sobrepasan el ámbito de los
servicios que cubre la seguridad social en Colombia en materia de salud …”[42].
En este orden de ideas, se
destaca que la petición negada tenía como finalidad el servicio de transporte
para una cita determinada, la programada el 31 de octubre de la anualidad
pasada, fecha que ya acaeció sin que se hubiese prestado el servicio. No obstante,
en vista de que actualmente la demandante no cuenta con el mismo, pues la
E.P.S. accionada asegura que dicha prestación no hace parte del POS y por lo
tanto no es obligatoria, la Sala puede colegir que el perjuicio alegado ha permanecido vigente en el
tiempo, por lo que la presente acción cumple con el requisito de inmediatez.
23. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991,
establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta
como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del
amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos
judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración
del derecho constitucional fundamental.
Expediente T – 6.074.568
En cuanto el señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, la Sala
observa que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad debido a
(i) su complicado estado de salud – insuficiencia renal crónica terminal – y
(ii) al hecho de estar actualmente bajo tratamiento médico, tres veces cada
semana, prescrito por la entidad prestadora de salud para la asistencia de sus
afecciones. De ahí que, el medio de control ordinario, acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, carece de idoneidad para desatar la discusión
planteada, comoquiera que primero debe probar ante la autoridad jurisdiccional la
existencia del acto administrativo verbal a efectos de proceder a su control de
legalidad[43]
y de obligarse al actor a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, sin tener en cuenta su estado de salud y, que el trámite podría
durar un tiempo considerable, resultaría ineficaz la protección de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, propiciando la afectación de los
mismos.
Asimismo, se presume falta de idoneidad del mecanismo
ordinario, aun cuando dentro de éste último exista la posibilidad de solicitar
las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, pues para decidir la procedencia de las
mismas “[e]l juez administrativo está obligado a realizar un análisis entre el
acto y las normas que se asumen como trasgredidas, así como a estudiar las
pruebas allegadas con la solicitud (…)”[44].
Por consiguiente, en vista de que en el caso sometido a análisis debe primero
probarse la existencia del acto administrativo que se controvierte, el juez
previo a ello no podría decretar ningún tipo de medida cautelar, ya que no
podría verificar si tal actuación se ajustó a la normatividad vigente y ante la
necesidad de un pronunciamiento de amparo requerido por un sujeto de
especial protección, como el accionante, se exige la inmediata intervención del
juez de tutela.
De otro lado, cabe destacar que el caso de la referencia no
podría ser objeto de conocimiento de Superintendencia Nacional de Salud, pues
acorde con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 la función jurisdiccional de
la que se encuentra investida se ejerce con el fin de “garantizar la efectiva prestación del derecho a la
salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de
1993[45]
los miembros de las fuerzas militares, como el accionante, no hacen parte del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En suma, procede la acción de tutela como mecanismo
definitivo, en atención a las circunstancias especiales de vulnerabilidad del
mencionado actor, que permiten evidenciar la falta de idoneidad del mecanismo
judicial ordinario.
Expediente T-6.080.346
Respecto de la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa, presentó
acción de tutela ante la negativa de ASMET SALUD E.P.S. de suministrar el
servicio de transporte para acceder a las citas médicas programadas en la
ciudad de Bucaramanga, con un acompañante, prestación que se considera
suplementaria al POS[46].
Tal circunstancia indicaría que, en principio, podría la Sala estimar que el
mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio
de defensa idóneo toda vez que “(i) dentro de su objeto está
previsto que las diferencias relacionadas con cobertura de insumos,
procedimientos, actividades e intervenciones del POS pueden ser resuelta por
dicha entidad; (ii) el procedimiento es informal, y es ágil, pues la entidad
debe resolver de fondo el problema planteado en un término de diez días y (iii)
el resultado del trámite, en caso que proceda la solicitud del usuario, es una
orden de suministrar los tratamientos, procedimientos y/o insumos no POS
requeridos por el solicitante”[47].
Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta
con oficinas regionales en las principales cabeceras departamentales del país y
la oficina de Bucaramanga es la más cercana al lugar de la residencia de la
demandante, Barbosa – Santander, es decir, a más de 200 kilómetros de
distancia, ciudad que además es el lugar en el que le prestan la atención en
salud y para la cual está solicitando, a través de la acción de amparo, el
servicio de transporte. En ese sentido, aceptar la idoneidad del mecanismo
jurisdiccional implicaría que la señora Rodríguez Gamboa tendría que
desplazarse hasta la ciudad de Bucaramanga para poder acudir ante una oficina
regional de la Superintendencia de Salud y acudir a las instalaciones de dicha
entidad, a la misma ciudad en la que le son programadas sus citas médicas, con
la periodicidad que se requiera para el correspondiente trámite jurisdiccional,
pese a que la misma accionante informa que no cuenta con los medios económicos
suficientes para movilizarse hasta esa ciudad. En consecuencia, esta Sala
encuentra justificada la procedencia de la presente acción de tutela como
mecanismo definitivo.
En ese sentido, un verdadero acceso a la administración de
justicia implica que la accionante pueda acudir, en condiciones de igualdad, ante la instancia de naturaleza
jurisdiccional que tenga la potestad de resolver sus cuestionamientos, permitiéndole
materializar su derecho de defensa[48]. Por tanto, al carecer la actora de
recursos económicos suficientes para desplazarse hasta el lugar en el que se
encuentra la autoridad que tiene la facultad jurisdiccional de resolver el
conflicto planteado, su derecho a la defensa se vería menguado y por ello, para
acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones la tutela
constituye el mecanismo judicial efectivo de acuerdo con sus condiciones de
vulnerabilidad para acceder ante un juez que se encuentre en su lugar de
residencia, sin necesidad de desplazarse a otra ciudad, (en el presente caso la
instancia de tutela se surtió ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Barbosa – Santander, lugar que corresponde con el domicilio de la señora
Rodríguez Gamboa) y que resuelva de manera eficiente su solicitud como si se
tratara de la instancia especializada sobre el asunto.
C. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
24. Acorde con los
fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar (i) si la Dirección de
Sanidad Militar del Ejército Nacional por conducto de la IPS FRESENIUS MEDICAL
CARE – Ibagué vulneró los derechos fundamentales a la salud, la vida, la
integridad personal y la dignidad humana del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas,
dado que el suministro de transporte que le era prestado desde su lugar de
residencia, municipio de Lérida – Tolima, hasta las instalaciones de la clínica
en Ibagué fue suspendido, sin tomar en consideración sus padecimientos médicos
y la imposibilidad económica de asumir tal gasto de traslado. Asimismo, la Sala
deberá establecer (ii) si ASMET SALUD E.P.S. vulneró los derechos fundamentales
a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social, el libre
desarrollo de la personalidad, la libre expresión, el mínimo vital e integridad
física de la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa, comoquiera que negó en
su favor el reconocimiento del servicio de transporte desde el municipio de
Barbosa – Santander a la ciudad de Bucaramanga para asistir a sus citas
médicas, sin verificar que carece de recursos económicos para solventar tal
gasto de traslado.
25. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados
la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales previstas para acceder a los
servicios de transporte, alimentación y acompañamiento como medios esenciales
para el acceso efectivo al servicio de salud, y (ii) resolverá los casos
sometidos a estudio.
D.
REGLAS JURISPRUDENCIALES PREVISTAS PARA ACCEDER A LOS
SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD COMO EL TRANSPORTE,
ALIMENTACIÓN Y ACOMPAÑAMIENTO, CUANDO SON MEDIOS ESENCIALES PARA EL ACCESO
EFECTIVO AL SERVICIO DE SALUD
26. Acorde con el S3 del anexo de servicios
hospitalarios del Acuerdo 002 de 2001 “Por el cual se establece el
Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial” el traslado en ambulancia
es el único servicio de transporte incluido dentro del servicio de salud de los
miembros de las fuerzas militares, y comprende la utilización de ese
medio de transporte, el recurso humano y dotación básica, según los requisitos
esenciales fijados en la Resolución 9279 de 1993[49].
Además, el mencionado plan contempla cualquier medio de transporte, ya sea
terrestre, acuático o aéreo:
“S3 traslado de pacientes
(ambulancia) incluye: utilizacion del medio de transporte, recurso humano,
dotacion basica segun requisitos esenciales anexo servicio "transporte y
comunicaciones" y de acuerdo a las exigencias establecidas por la reglamentacion
vigente.
S3.1 traslado basico de
pacientes incluye: los requerimientos minimos de personal paramedico o médico y
dotacion de acuerdo a reglamentacion vigente (ambulancia de traslado res
9279/93)”.
27. De otro lado, el Ministerio de Salud y
Protección Social expidió la Resolución No. 6408 del 26 de diciembre de 2016 “Por
la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de
Pago por Capitación (UPC)”[50]
disposición que rige para los afiliados al Régimen General de Seguridad
Social en Salud, prevé que el servicio de transporte de pacientes hace parte
del Plan de Beneficios en Salud (i) en los eventos de patologías de urgencia,
desde el lugar donde ocurrió la misma hasta una institución hospitalaria, (ii)
cuando el paciente deba trasladarse entre instituciones prestadoras del
servicio de salud – IPS dentro del territorio nacional, a fin de recibir la atención
médica pertinente no disponible en la institución remisora o (iii) en caso de requerirse atención domiciliaria, según lo
prescrito por el médico tratante.
“ARTÍCULO 126.
TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a
la UPC cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o
medicalizada) en los siguientes casos:
1 Movilización de
pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma
hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de
apoyo terapéutico en unidades móviles.
2 Entre IPS
dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta
las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están
siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la
institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en
ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de
traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde
se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del
médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad
vigente.
Asimismo, se
cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención
domiciliaria si el médico así lo prescribe”.
28. No obstante lo anterior, esta Corte frente
a las solicitudes de transporte elevadas por personas con insuficiencia renal
crónica, que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia
para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del
servicio de transporte, aun cuando no se ajuste a los supuestos previstos en el
Plan de Beneficios en Salud anteriormente conocido como POS, cuando (i) la
falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les
permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo
que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del
paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para
su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un
tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el
paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el
transporte del tercero[51].
En
idéntico sentido, tales reglas fueron tomadas en consideración en la sentencia T-644
de 2014[52],
mediante la cual esta Corporación estudió la solicitud presentadas por la madre
de una menor de edad con problemas neurológicos, afiliada al servicio de salud
de las fuerzas militares, debido a que su padre tenía la condición de suboficial
del Ejército Nacional, a fin de que le fuera reconocido el servicio de
transporte desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde se ubicaba la
institución en la que se realizaba el tratamiento médico de la niña. En esa
ocasión, la Corte Constitucional precisó que las reglas jurisprudenciales
previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre el
reconocimiento del servicio de transporte, no incluido en el Plan de Beneficios
en Salud, eran aplicables al régimen de salud de las Fuerzas Militares debido a
la ausencia de una reglamentación más amplia de tal servicio, distinta al
transporte medicalizado, circunstancias que obligan al juez de tutela a
garantizar el acceso del derecho a la salud, en virtud del principio de
solidaridad.
Asimismo,
mediante sentencia T-131 de 2015[53]
la Corte Constitucional reiteró las mencionadas reglas jurisprudenciales sobre
el servicio de transporte en materia de salud, y frente al caso de una señora
de 70 años de edad quien padecía de obesidad mórbida junto con otras dolencias.
Al respecto consideró que era necesario garantizar tal servicio, dado que hace
parte del tratamiento integral para las patologías de la accionante, de manera
que “se garantice el acceso tanto a la totalidad de los servicios médicos
que le sean efectivamente ordenados por su médico tratante, como a los medios
que requiera para acceder a ellos”.
29.
Conforme con lo expuesto en precedencia, el servicio de salud debe ser prestado
libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados
los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que
permiten acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en
especiales situaciones de vulnerabilidad ya sea en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud o en el sistema de salud de las Fuerzas Militares. En
consecuencia, en aquellos casos en los que el paciente requiera de transporte y
gastos para su acompañante, a fin de recibir el correspondiente tratamiento
médico en un lugar distinto al de su residencia, debe acreditar que (i) tanto
él como sus familiares cercanos carecen de recursos económicos que les permitan
sufragar tales gastos y (ii) que de no llevarse a cabo la remisión solicitada, se
pondría en riesgo su dignidad, vida, integridad física o el estado de su salud.
Igualmente, debe acreditar que (a) depende totalmente de un tercero para su
movilización, (b) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad
física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (c) que el paciente
ni su familia cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir el
transporte de ese tercero.
E. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
CONSIDERACIONES
COMÚNES
30. De manera
preliminar, se puede concluir que tanto en el caso del señor Oscar Eduardo Díaz
Cárdenas (T-6.074.568) como en el de la señora Mercedes de Jesús Rodríguez
Gamboa (T-6.080.346) sus solicitudes de transporte y pago de gastos para un
acompañante no se enmarcan dentro de los supuestos regulados en los planes de
salud de los regímenes a los que pertenecen cada uno de los accionantes.
Respecto del caso
del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, el servicio requerido no es el de ambulancia
medicalizada, toda vez que para asistir a su tratamiento de hemodiálisis en
Ibagué no necesita de un transporte con alta tecnología y capacidad de
respuesta ante una situación de extrema gravedad o urgencia, comoquiera que su
patología se encuentra controlada y tal servicio no ha sido ordenado por su
médico tratante.
En cuanto al caso
de la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa, el servicio requerido no alude
a (i) un traslado realizado a una institución hospitalaria en razón de una
situación de urgencia que debía ser tratada, pues el servicio solicitado no se
agota en un solo acto sino que es un servicio que se necesita de manera regular,
a fin de que su patología sea controlada y no llegue al grado de urgencia.
Tampoco (ii) es un traslado entre instituciones prestadoras del servicio de
salud – IPS dentro del territorio nacional, comoquiera que las IPS sí pueden
realizar los tratamientos médicos que necesita la paciente dentro de sus
instalaciones. Finalmente (iii) tampoco
se trata de un evento de atención domiciliaria, dado que su médico tratante no
ha dispuesto tal orden.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a analizar las peticiones de los
accionantes a la luz de las reglas jurisprudenciales, reseñadas anteriormente,
a fin de verificar si es necesario reconocer en cada caso el transporte con
fines médicos, así como los gastos para un acompañante.
Expediente T – 6.074.568
31. En el caso
estudiado por la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver
consiste en determinar si el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar
vulneró por conducto de la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE – Ibagué los
derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad personal y la
dignidad humana del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas, dado que el suministro
de transporte que le era prestado desde su lugar de residencia, municipio de
Lérida – Tolima, hasta las instalaciones de la clínica en Ibagué fue
suspendido, sin tomar en consideración sus padecimientos médicos y la
imposibilidad económica de asumir tal gasto de traslado.
Conforme con los
elementos probatorios aportados al expediente, esta Sala de Revisión advierte
que el señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas (i) padece de una enfermedad
catastrófica[54]
– insuficiencia renal crónica – (ii) razón por la cual requiere del tratamiento
de hemodiálisis tres veces por semana para el desarrollo de sus actividades
diarias[55]
y en vista de ello (iv) necesita trasladarse desde su lugar de residencia en el
municipio de Lérida -Tolima hasta la ciudad de Ibagué, donde se encuentra
ubicada la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE, entidad en la que es realizado dicho
tratamiento médico[56].
Adicionalmente, (v) informó que no cuenta con recursos económicos suficientes,
comoquiera que depende de su madre, quien no tiene un trabajo estable, y de su
hermano, quien tiene hijos menores de edad a su cargo[57]. Cabe
destacar, (vi) que tanto la situación médica del accionante, como la necesidad
del servicio de transporte fueron reconocidas por la Dirección de Sanidad
Militar del Ejército Nacional[58]
y por la mencionada IPS[59]
dentro del presente trámite de revisión.
Así, la primera de
las mencionadas instituciones indicó que no existe un lugar más cercano al
domicilio del señor Díaz Cárdenas en el que pueda realizarse el tratamiento
médico requerido, mientras que la segunda manifestó que ella era la encargada
de suministrar el servicio de transporte al actor y que, contrario a lo
señalado por el demandante, nunca había dejado de prestar el mismo. Sin
embargo, conforme con la información de los depósitos, de las sumas de dinero, realizados
por FRESENIUS MEDICAL CARE a nombre del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas en una
cuenta del Banco BBVA, la Sala evidencia que tales pagos se venían realizando
de manera ininterrumpida desde el mes de mayo de 2016 hasta el mes de enero de
2017[60],
lo cual concuerda con lo precisado por el demandante, atinente a que la
prestación del servicio de transporte le fue suspendida en el inicio del año
que transcurre.
En este orden de
ideas, es posible colegir que la situación económica del accionante y la de su
familia fue previamente valorada por su IPS, así como la gravedad de su enfermedad,
dado que desde el año 2016 reconoció y prestó el servicio de transporte al
señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas. Además, pese a que el actor no aportó elementos
probatorios que demuestren su precaria situación económica, ello no fue objeto
de contradicción por parte de las entidades demandadas. Y de otro lado, la no
prestación del aludido servicio de transporte, sin lugar a dudas, podría generar
una afectación del derecho a la vida del señor Díaz Cárdenas así como de su estado
de salud, ya que requiere del tratamiento de hemodiálisis para desempeñar sus
actividades diarias.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Sala no accederá a la solicitud del accionante respecto del pago
de gastos de transporte, alimentación y alojamiento para un acompañante, dado
que no existen pruebas dentro del expediente de las que se pueda derivar que el
señor Díaz Cárdenas (i) depende totalmente de un tercero para su movilización y
(ii) necesite de cuidado permanente. Por tanto no hay lugar a verificar (iii)
si él y sus parientes cercanos pueden hacerse cargo de los gastos de transporte
de un acompañante. Además, FRESENIUS MEDICAL CARE, entidad que realiza el
tratamiento médico al señor Díaz Cárdenas, informó a este Tribunal que “el
paciente se encuentra estable con una funcionalidad normal, deambula solo y no
requiere de familiares de acompañantes”.
Así las cosas, se
revocará la sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2017 por la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que a su vez revocó la
sentencia proferida el primero (1) de febrero de 2017 por el Tribunal Superior
de Ibagué - Sala de Decisión Laboral y en su lugar, se confirmará parcialmente la
decisión de primera instancia proferida por el referido Tribunal Superior de Ibagué
- Sala de Decisión Laboral.
Por consiguiente, se
confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
integridad personal y a la dignidad humana del señor Oscar Eduardo Díaz Cárdenas,
a fin de que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el
Establecimiento de Sanidad Militar No. 5175 y la IPS FRESENIUS MEDICAL CARE
–Ibagué garanticen la prestación del servicio de transporte del señor Oscar
Eduardo Díaz Cárdenas desde el municipio de Lérida – Tolima hasta la ciudad de
Ibagué, en las instalaciones de la clínica FRESENIUS MEDICAL CARE – Ibagué, para
recibir el tratamiento de hemodiálisis tres veces por semana o según lo ordenado
por su médico tratante; pero se revocará lo atinente al pago de los gastos de
transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, acorde con lo
expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
T-6.080.346
32. Respecto de la señora
Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa, el problema jurídico que le corresponde a
la Sala resolver, consiste en establecer si ASMET E.P.S. vulneró sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad
social, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión, al mínimo
vital y a la integridad física, comoquiera que negó en su favor el
reconocimiento del servicio de transporte desde el municipio de Barbosa –
Santander a la ciudad de Bucaramanga para asistir a las citas médicas programas
por el médico tratante de la mencionada entidad, sin verificar que carece de
recursos económicos para solventar tal gasto de traslado.
Sobre el
particular, cabe destacar que la accionante padece de obesidad mórbida[61]
y actualmente tiene concepto favorable del equipo interdisciplinario para apoyo
con cirugía bariátrica[62].
Asegura que vive en el municipio de Barbosa - Santander, a más de 200
kilómetros de distancia de la ciudad de Bucaramanga, lugar en el que su E.P.S. le
programa regularmente las citas médicas y por tanto, carece de recursos
económicos para sufragar por sí misma dicho traslado, dado que (i) tiene dos
hijos menores de edad[63]
de los cuales debe hacerse cargo, debido a su condición de madre cabeza de familia
y (ii) no posee un trabajo estable, ya que es ama de casa y ocasionalmente
labora como empleada de servicios varios. Además, (iii) afirmó que recibe dos
subsidios, el primero por sus hijos menores de edad – de familias en acción – y
el segundo, por su condición de víctima del desplazamiento forzado; para
corroborar lo anterior, aportó copia de su correo electrónico en el que
aparentemente se le informa sobre su situación en el RUPD. Sin embargo, tal
documento se encuentra borroso, por lo que no se puede verificar con grado de
certeza lo indicado por la demandante[64].
De otro lado, es
preciso aclarar que la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa no ostenta la
calidad de madre cabeza de familia[65],
pues pese a que tiene dos hijos menores de edad, conforme por lo informado por
la misma accionante[66],
convive con el padre de sus hijos, quien desempeña un oficio como jornalero y
acorde con sus ingresos colabora con los gastos del hogar y la manutención de
los referidos menores.
Sin perjuicio de lo
anterior, para la Sala sí resulta probada la precaria situación económica por
la que atraviesa la señora Rodríguez Gamboa y su núcleo familiar, lo cual se ve
reflejado en los subsidios[67]
que recibe por parte del Estado y en que pese a sus padecimientos médicos desempeña
labores de oficios varios, a fin de colaborar a los gastos del hogar junto con
los aportes que recibe como jornalero su compañero permanente, cumpliendo así
con la primera de las reglas jurisprudenciales previstas para el reconocimiento
del servicio de transporte no previsto en el Plan de Beneficios en Salud, es
decir, que el paciente y sus familiares cercanos carezcan de recursos
económicos que les permitan pagar el traslado intermunicipal requerido para la
prestación del servicio de salud.
Asimismo, esta Sala
también encuentra que en caso de no reconocerse el servicio de transporte a la
señora Rodríguez Gamboa para sus citas médicas en la ciudad de Bucaramanga
estaría en riesgo su estado de salud, toda vez que de ellas depende el progreso
de su enfermedad y la posible solución a la misma, esto es, el acceso a una
cirugía bariátrica. Por consiguiente, las citas médicas previstas para el
control de la patología que aqueja a la accionante hacen parte del tratamiento
integral de su obesidad mórbida y en ese sentido debe garantizarse el mismo,
hasta el momento en que sea definido de esa manera por el personal médico
correspondiente.
En este orden de
ideas, la Sala ordenará a ASMET SALUD E.P.S. que garantice el servicio de
transporte requerido por la señora Mercedes de Jesús Rodríguez Gamboa, desde su
lugar de residencia, Barbosa – Santander, hasta las instalaciones de la IPS en
la que sean programadas las citas por su médico tratante en la ciudad de
Bucaramanga, con el propósito de otorgar un tratamiento integral para su
patología de obesidad mórbida. Para tal efecto, la referida E.P.S. del régimen
subsidiado conservará el derecho a hacer
el respectivo recobro al ente territorial que corresponda[68].
Ahora bien, en
cuanto a los gastos de trasporte, alimentación y hospedaje para un acompañante,
solicitados en la presente tutela, la Sala no advierte medios de prueba de los
que pueda colegir que la señora Rodríguez Gamboa (i) depende totalmente de un
tercero para su movilización y (ii) necesita de cuidado permanente. Conforme a ello
no se analizará (iii) la falta de recursos económicos de la accionante y sus
parientes cercanos para hacerse cargo de los gastos de transporte del
acompañante solicitado. Lo anterior, se explica en razón a que la misma actora
afirma que se hace cargo del cuidado de sus hijos menores de edad, labor que
requiere de constante movilización, y su EPS en la contestación de la demanda
señaló que “la paciente (…) [no tiene] ningún tipo de limitación
física y motora que le impida trasladarse de un lugar a otro, sin disminución
de movilidad, (…) por lo que no se evidencia necesidad de acompañante en los
traslados que deba realizar para asistencia a controles, sin implicaciones
quirúrgicas que impliquen cuidados”[69].
Así las cosas, se
revocará parcialmente la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre
de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, a
fin de tutelar el derecho fundamental a la sal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.