T-495-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-495/13
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble
connotación como derecho y como servicio
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Permanencia
en el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de
ser un derecho-deber que impone cargas mínimas
CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Recuento normativo
El
artículo 68 de la Constitución Política habilita a los particulares para fundar
establecimientos educativos y para prestar el servicio público de educación, en
las condiciones que para su creación y gestión establezca la ley, pero siempre
bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. Con el propósito de
desarrollar y dar contenido a estos mandatos constitucionales, el legislador
expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la cual se
establecieron las
normas generales para regular el servicio público de educación en sus distintos
niveles. En materia de cobertura del servicio educativo, el artículo 4° de
dicho ordenamiento dispone que
“(…) es responsabilidad
de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Para estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001,
a través de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y
competencias dentro del Sistema General de Participaciones. Específicamente, a
través de los artículos 6° y 7° de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó
de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y
municipios en el sector de la educación, atribuyéndoles la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad”. A su turno, el artículo 27 de la citada ley,
tal como fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de
2009, normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos
356 y 357 de la Constitución Política -distribución de recursos y de las
competencias-, dispone que “los departamentos, distritos y municipios
certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del
sistema educativo oficial”.
CONTRATACION CON ENTIDADES PRIVADAS PARA LA
PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Las entidades territoriales solo podrán contratar con
las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de
oferentes
Para
efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se debe
conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en el
mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades
territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que
resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-No
vulneración por decisión de la Secretaría de Educación de no contratar con
institución educativa privada y ordenar traslado de estudiantes a institución
educativa pública, por cuanto garantiza permanencia en el sistema educativo de
los menores
Referencia:
Expediente T-3.842.865
Demandante:
Ingrid Jazmín
Murillo Beltrán en representación de sus dos menores hijos Joan Sebastián y
Andrés Felipe Araújo Murillo
Demandado:
Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de
dos mil trece (2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y
33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de
Bogotá D.C. que, a su turno, revocó el dictado por el Juzgado Cuarto Penal
Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad, a propósito del
recurso de amparo constitucional formulado por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán,
en representación de sus dos menores hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe
Araújo Murillo, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Como se ilustra en la demanda, la señora
Ingrid Jazmín Murillo Beltrán presentó acción de tutela en procura de obtener
la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la
integridad física y a la educación de sus menores hijos Joan Sebastián y Andrés
Felipe Araújo Murillo, presuntamente quebrantados por la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá al cancelar el convenio suscrito con el
establecimiento privado Gimnasio San José, donde venían cursando sus estudios, habida
cuenta de la amplia oferta existente en el sector educativo oficial. Los
presupuestos fácticos a partir de los cuales se funda la solicitud de amparo,
son los que seguidamente se exponen.
2. Hechos relevantes y pretensiones[1]
2.1. Manifiesta la accionante que en el año
2008 sus hijos cursaron el primer grado de educación básica primaria en el
Colegio Distrital José Martí y que como resultado de las constantes agresiones
físicas, verbales y psicológicas de que fueron objeto en dicha institución, gestionó
al finalizar ese ciclo escolar su traslado al Gimnasio San José, plantel de
carácter privado con el cual el distrito había contratado la prestación del
servicio educativo con recursos del Sistema General de Participaciones[2].
2.2. Por la anotada coyuntura, según
explica, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá procedió a efectuar una
valoración pedagógica a los menores y accedió de inmediato a la petición, por
lo que desde 2009 quedaron debidamente inscritos en la pretendida institución
educativa surtiendo su proceso de formación correspondiente con excelente
rendimiento académico y comportamental[3].
2.3. Sin embargo, comenta que para el periodo
lectivo 2013, no se previó la suscripción de convenio alguno con el Gimnasio
San José, debido a que éste fue inadmitido para conformar la lista del banco de
oferentes[4]
por encontrarse situado en una Unidad de Planeamiento Zonal no deficitaria[5],
lo que sirvió de justificación para que los cupos escolares que ya habían
sido adjudicados se ofrecieran en otros establecimientos que sí estaban
habilitados para prestar el servicio educativo.
2.4. Concretamente, en el caso de Joan
Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, puntualiza que fueron prematriculados
en el Colegio Gustavo Restrepo para iniciar sus estudios de básica secundaria, entidad
señalada con frecuencia por presentar un alto índice de violencia entre la
población estudiantil y enfrentar complejas prácticas de acoso escolar o
matoneo. Entorno que, a su juicio, pone en riesgo la permanencia de sus hijos en
el sistema educativo, sobre todo si se tiene en cuenta que uno de ellos es
discapacitado, ya que sufre de escoliosis congénita y se encuentra en
tratamiento médico especializado de corrección de columna vertebral[6].
2.5. De suerte que al “no existir
suficiente confianza en las condiciones de estudio, tratamiento especial ni de
seguridad ofrecidas por el Colegio Distrital Gustavo Restrepo”, la actora hace
uso de la acción de tutela para que por su conducto sean protegidos los
derechos constitucionales fundamentales de sus menores hijos, en el entendido
de que se le ordene a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá asignarles
nuevamente cupos escolares en el Gimnasio San José y garantizarles su
continuidad en dicha institución, bajo la modalidad de convenio o de subsidio a
la demanda, hasta que culminen los niveles relativos a la educación básica y
media. Con dicha pretensión, busca dar balance a dos intereses en juego: por un
lado, garantizar la mayor protección posible a la salud e integridad de Joan
Sebastián durante su proceso educativo en razón del padecimiento que lo aqueja y,
por otro lado, asegurar que se materialice el principio de unidad familiar en
cabeza de su hermano gemelo Andrés Felipe, con el fin de que adelanten juntos
sus estudios y se brinden mutuamente apoyo, cuidado y auxilio[7].
3. Oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con
función de conocimiento de Bogotá, en providencia del ocho de enero de 2013,
avocó la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Secretaría de
Educación Distrital de Bogotá para que se pronunciara
frente a la problemática jurídica planteada, con el objetivo de conformar
debidamente el contradictorio[8].
3.1. Oficina Asesora Jurídica de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
3.1.1. En representación de la Secretaría
de Educación Distrital de Bogotá, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Alcaldía Mayor de la ciudad intervino oportunamente mediante escrito en el que
se opuso por completo a los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvieron
de puntal a la actora para solicitar la asignación de nuevos cupos a sus hijos
en el Gimnasio San José y la continuación en el referido plantel hasta que terminen
el grado once.
3.1.2. Sostuvo, básicamente, que la
reivindicación que intenta cristalizarse mediante la acción tuitiva de los
derechos fundamentales resulta, sin lugar a dudas, absolutamente improcedente, pues
la aludida institución educativa está ubicada en una unidad de planeamiento
zonal que en la actualidad no presenta déficit en materia de provisión del
servicio público de educación y, por lo mismo, no hace parte del banco de
oferentes dispuestos a ser contratados a través de la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá.
A efectos de respaldar el anterior aserto, trajo
a colación tanto la Ley 1294 de 2009[9]
como el Decreto 2355 expedido ese mismo año[10],
para revelar con tales disposiciones normativas que la competencia para la
contratación del servicio público educativo recae en las entidades
territoriales certificadas, como ocurre con el Distrito de Bogotá, el cual tiene
la facultad de celebrar ese tipo de contratos con personas jurídicas de derecho
público o privado, siempre que se demuestre la insuficiencia para prestar dicho
servicio en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción[11]. Potestad que, incluso,
advirtió, concuerda con los lineamientos constitucionales, merced a que “las
decisiones administrativas adoptadas con base en el ordenamiento jurídico no
pueden ser modificadas por la vía excepcional de la acción de amparo ni mucho
menos puede llegar a pensarse que por su intermedio pueden crearse
procedimientos alternos a los legalmente establecidos para resolver casos
concretos desconociendo la distribución de funciones delineada entre las
entidades del Estado”. En resumidas cuentas, la cobertura del servicio
público educativo, la asignación de cupos escolares y la contratación para la
prestación del servicio utilizando para ello la figura del convenio, son del
resorte competencial exclusivo de la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá.
3.1.3. De cualquier modo, la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica dejó en claro que, aun si en gracia de discusión se aceptara
la vulneración endilgada, lo cierto era que Joan Sebastián y Andrés Felipe
Araújo Murillo habían sido favorecidos con cupos escolares en el Colegio
Clemencia Holguín de Urdaneta, institución pública ubicada cerca del lugar de su
residencia que cuenta con valiosos recursos materiales y humanos para garantizar
una educación pertinente y de calidad, al tiempo que con la capacidad e infraestructura
idónea para facilitar la movilidad del menor con especiales condiciones de
salud. Por manera que, siendo garantizado plenamente su derecho a la educación
y teniendo en cuenta que esta prerrogativa no implica, de suyo, que deba matriculárseles
en una específica plaza, la protección tutelar impetrada deviene inconducente[12].
4. Pruebas que obran en el expediente
Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron
aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, han de relacionarse las siguientes:
- Copia simple del diagnóstico de consulta
externa expedido el 13 de enero de 2012 por parte del médico ortopedista David
Alberto Meneses Quintero, en el que se confirma la escoliosis congénita que
padece el menor Joan Sebastián Araújo Murillo y se pone de presente su
evolución satisfactoria con manejo analgésico y terapia física, no obstante
tener algunas restricciones parciales para actividades deportivas y de contacto
(Folio No. 10 del Cuaderno Principal del Expediente).
- Copia simple de memorial suscrito por la
señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán el 29 de octubre de 2008, a través del
cual solicitó al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá el traslado de sus hijos Joan Sebastián y Andrés Felipe
Araújo Murillo del colegio José Martí al Gimnasio San José, aduciendo al efecto
que uno de ellos presenta un diagnóstico de escoliosis y que puede sufrir
serias complicaciones en su estado de salud por las condiciones de indisciplina
de los alumnos (Folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente).
- Copias simples de la Cédula de Ciudadanía
de la accionante Ingrid Jazmín Murillo Beltrán y de los Registros Civiles de
Nacimiento de Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo (Folios 15 a 17 del
Cuaderno Principal del Expediente).
- Copias simples de fotografías tomadas al
menor Joan Sebastián Araújo Murillo en las que se acredita la escoliosis
congénita que padece y que viene siendo objeto de tratamiento especializado, y
de las instalaciones donde queda ubicado el Colegio Gustavo Restrepo (Folios 18
a 21 del Cuaderno Principal del Expediente).
- Copia simple del informe realizado por la
Dirección de Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá con
destino a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en el
que se explica la inadmisión del Colegio Gimnasio San José del banco de
oferentes y el proceso de conformación de los planteles habilitados para el año
lectivo 2013 (Folios 33 y 34 del Cuaderno No. 2 del Expediente).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con
función de conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 21 de enero de 2013, resolvió
tutelar el derecho fundamental a la educación en condiciones dignas de los
menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, consecuente con lo cual
ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adelantar rápidamente los
trámites pertinentes para que fuera renovado el convenio que había suscrito con
el Gimnasio San José y así favorecer la continuidad de sus estudios en dicho
plantel educativo.
1.2. Al respecto, la autoridad judicial
consideró que la entidad demandada ya había garantizado en una primera
oportunidad el derecho a la educación de los menores cuando aprobó la solicitud
de traslado realizada por su madre para que se les otorgara cupos escolares en
el Gimnasio San José a raíz de sus necesidades pedagógicas especiales, las
cuales, precisa, han sido debidamente atendidas allí. En consecuencia, siguiendo
las pautas jurisprudenciales que reconocen como parte del núcleo esencial del
derecho a la educación de los niños la permanencia de éstos en el sistema
educativo y la conservación del ambiente y de los vínculos emocionales y afectivos
del lugar de estudios, concluyó que no es de recibo que los menores sean
trasladados a otro establecimiento en cuanto que las condiciones de salud del
menor que padece de una dolencia física no han variado significativamente.
1.3. Siendo así las cosas, “la
Secretaría de Educación no podía alegar situaciones de índole administrativa
frente a un menor de edad que padece de una afectación física, que no siendo
discapacidad como tal, requiere un acompañamiento y tratamiento especial con
educación de calidad. Entre tanto, el otro menor será amparado por solidaridad,
ya que la familia como núcleo fundamental de la sociedad, está llamada a
colaborarse y apoyarse”.
2. Impugnación del fallo
La decisión del a-quo fue recurrida
en el término de rigor por parte de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de
la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quien se ratificó en todo lo apuntado en el
escrito de respuesta al requerimiento judicial e hizo especial énfasis en los
razonamientos efectuados por la Dirección de Cobertura de la Secretaría de
Educación Distrital dirigidos, principalmente, a demostrar la inexistencia de transgresión
alguna de derechos fundamentales en el caso concreto[13].
3. Segunda Instancia
3.1. En providencia del 6 de marzo de 2013,
el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá
D.C., revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, rechazó
por improcedente la acción entablada al estimar que el distrito no puede ser
compelido a contratar con una entidad privada la prestación del servicio
educativo si el mismo puede ser proporcionado mediante instituciones adscritas
a su banco de oferentes.
3.2. Sobre esa base elemental, añadió que el
derecho a la educación de los menores no podía entenderse quebrantado por la
Secretaría de Educación Distrital, en tanto su obligación de garantizarles el
acceso a un plantel educativo estaba asegurada por los cupos otorgados en el
Colegio Clemencia Holguín Urdaneta, afiliado a su red, debido a que no se
verificó ningún tipo de déficit en la zona donde se ubica el Gimnasio San
José, institución donde venían adelantando sus estudios. Mal haría, entonces,
en soslayar el principio de autonomía de las entidades territoriales al ordenar
un gasto careciendo de capacidad legal para el efecto.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1.1. Ha de iniciarse por precisar que la
actora allegó a esta Corporación escrito en el que puso de presente el riesgo
que corrían sus hijos de ser desescolarizados, toda vez que, en concordancia con la orden proferida por el juez de
tutela de segunda instancia, podría anularse el contrato de prestación de
servicios educativos que ya se había celebrado con el Gimnasio San José, producto
del cumplimiento del fallo de primera instancia, para que Joan Sebastián y
Andrés Felipe continuaran sus estudios, en la modalidad de convenio, durante el
presente año lectivo[14].
1.2. Inclusive, con posterioridad, la actora informó
que el Colegio Gimnasio San José le hizo saber que la
Secretaría Distrital de Educación había excluido a sus dos hijos del contrato
de prestación de servicios con el referido plantel, dándole plazo hasta el día
30 de mayo de 2013 para decidir sobre su traslado o la formalización de una
nueva matrícula por cuenta propia[15].
1.3. A la luz de las anteriores
circunstancias y con base en el artículo 44 Superior, la Sala Tercera de
Revisión, mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)[16],
consideró oportuno proteger, como medida preventiva y provisional, los derechos
fundamentales invocados por la señora Ingrid Jazmín Murillo Beltrán, razón por
la cual le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que adoptase
las medidas necesarias para garantizar la continuidad de sus hijos Joan
Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo en el Gimnasio San José, mientras se emite
una decisión con carácter definitivo.
1.4. En sentir de la Sala, “la decisión
adoptada por el juez de tutela de
primera instancia, de ordenarle a la
Secretaría Distrital de Educación renovar el convenio educativo suscrito con
el Gimnasio San José, generó una expectativa legítima en favor de los hijos
menores de la actora, en el sentido de crear en ellos el convencimiento de que
permanecerían en dicho plantel educativo, por lo menos, durante el periodo
lectivo 2013. Siendo ello así, la Sala encuentra que el cumplimiento de la
sentencia de tutela de segunda instancia, en la que se revocó la decisión del a
quo, podría ocasionar una afectación al derecho fundamental a la educación de
los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araujo Murillo, en tanto implicaría
un cambio repentino de plantel educativo, e incluso la posibilidad de quedar
desescolarizados, sin que la
Corte Constitucional, en sede revisión, haya adoptado una decisión final
acerca de su derecho a ser beneficiarios del convenio suscrito por la
Secretaria de Educación Distrital con el Gimnasio San José”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15
de abril de 2013, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de
esta Corporación.
2. Procedibilidad
de la acción de tutela
2.1. Legitimación por activa
2.1.1. Tal como lo establece el artículo 86 de la Carta
Política de 1991, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades
públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos eventos
delineados en la Ley[17].
2.1.2. En desarrollo del citado mandato superior, el
Decreto 2591 de 1991[18],
en su artículo 10, definió los titulares de la acción de tutela[19], quienes podrán
solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii)
por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad,
incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii)
mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato
expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el
titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, estarán legitimados para ejercerla, (v) tanto el
Defensor del Pueblo como los personeros municipales. La disposición normativa
es del siguiente tenor:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
2.1.3. Así pues, de cara al asunto sub-exámine,
la Sala de Revisión encuentra que Ingrid Jazmín Murillo Beltrán se encuentra
legitimada por activa en el marco de la presente acción de tutela, en la medida
en que actúa en calidad de representante legal de sus hijos de 10 años de edad Joan
Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, obrando en defensa de sus derechos,
garantías e intereses y con el objetivo sustancial de que sea pronunciada una
decisión acerca del mérito de lo pretendido y las razones de la oposición[20].
2.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. se encuentra
legitimada como parte pasiva en el marco del trámite que se adelanta, dada su
calidad de autoridad pública y en vista de que se le atribuye la transgresión
de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema jurídico
3.1. Efectuada una lectura integral del acápite de
antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si, efectivamente, la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá D.C. transgredió el derecho fundamental a la educación de los menores
Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, al no suscribir contrato de
prestación de servicios educativos con el Colegio privado Gimnasio San José
para la continuación de sus estudios en el año lectivo 2013 y disponer, por
consiguiente, su traslado a una institución educativa oficial, ante el aumento
en la cobertura por parte del sistema educativo público.
3.2. Para tal propósito, conviene destacar que la
problemática jurídica expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido
objeto de desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación, a causa de
la revisión de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos
sustancialmente análogos. De ahí que, en esta oportunidad, la Sala reitere las sub-reglas
previstas para este tipo de casos en relación con (i) el derecho a la
educación de los menores de edad y su dimensión de permanencia, y verifique el (ii)
el marco normativo que regula la contratación del servicio público de educación
con establecimientos privados para, finalmente, dar respuesta al
cuestionamiento anunciado previamente[21].
4. Reglas jurisprudenciales que se reiteran
4.1. El derecho a la
educación de los menores de edad y su dimensión de permanencia
4.1.1. El derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes es un tema que no pocas veces ha sido susceptible de diversos pronunciamientos
por parte de esta Corporación, tanto por vía de control abstracto[22], teniendo en cuenta
las demandas de inconstitucionalidad que han permitido perfilar y conciliar de
mejor manera los contornos del sistema educativo público con la Carta Política
y los estándares internacionales en derechos humanos, como a través del control
concreto[23],
dada la masiva y sistemática utilización de la acción de tutela como principal
alternativa de protección judicial de dicha prerrogativa en sus más variadas dimensiones.
4.1.2. Pues bien, comenzando el repaso por su
configuración normativa, es imprescindible anotar que la educación ha sido
consagrada en el artículo 67 Superior como una garantía que goza de una doble
connotación jurídica como derecho de todas las personas y, a su vez,
como servicio público con una función social. En tanto derecho, la
educación supone un derecho-deber que así como reconoce a todo ser
humano el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con
sus habilidades, cultura y tradiciones, comporta para sus titulares el
compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes[24].
La precedente caracterización de la educación estriba,
primordialmente, en que favorece el desarrollo humano al proporcionar las bases
para que los individuos, considerados como fines en sí mismos, puedan
desenvolverse con autonomía y afinen aún más las habilidades que contribuyan a
ampliar sus opciones de vida en el contexto social en que habitan[25]. Así, puede hablarse
de un proceso de ampliación de las capacidades que es de carácter permanente y
que no busca otra cosa distinta que el acceso al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[26].
Por su parte, como servicio público que es, la
educación es concebida como una actividad organizada cuya regulación,
inspección y control está a cargo del Estado, que además debe orientarse por
desarrollar todas las actividades tendentes a satisfacer la necesidad pública
de educación en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien sea que lo realice directa o indirectamente, o por intermedio de
personas privadas. No de otra forma el Constituyente entendió que debía asegurarse
la calidad y cobertura, el logro de los fines estatales y la más óptima
formación moral, intelectual y física de los individuos en la dirección de
privilegiar el desarrollo humano como elemento imprescindible del perfeccionamiento
individual y del progreso económico de la sociedad.
4.1.3. Ahora bien, pese a que en el ordenamiento constitucional
colombiano el derecho a la educación se encuentra catalogado como un derecho
de carácter social, económico y cultural o de contenido prestacional, lo
que, prima facie, supone un paradigma de diferenciación categorial y normativa
respecto de los derechos civiles y políticos, cuando menos en lo que hace al
tipo de protección que requiere cada uno para su justiciabilidad y las tesis
sobre el alcance de sus componentes básicos, lo cierto es que desde sus albores,
la misma jurisprudencia constitucional se encargó de resolver la discusión a
partir de lo que denominó un “catálogo abierto de derechos fundamentales”[27], conforme
con el cual se dispuso, a partir de una interpretación sistemática de los
artículos 93, 94 y 214 Superiores[28],
que las garantías y prerrogativas de connotación fundamental no se agotaban en
la mera literalidad del Capítulo 1 del Título II de la Carta Política o que
sólo fueran susceptibles de protección constitucional por vía de la acción de
tutela aquellas de aplicación inmediata que se encuentran enumeradas
taxativamente en el artículo 85 ejusdem.
Bajo ese entendimiento, se elaboraron y fijaron una
serie de parámetros para que los operadores jurídicos pudieran identificar la
fundamentalidad de un derecho y determinaran su eventual protección a través
del recurso de amparo constitucional[29].
De esa forma se establecieron, vía jurisprudencial, criterios como el de (i)
derechos subjetivos protegidos directamente por el juez, contenidos en el
Capítulo I Título II de la Carta Política, (ii) derechos que integran el
bloque de constitucionalidad -estrictu sensu-[30], (iii)
derechos innominados[31],
(iv) derechos fundamentales por conexidad[32] y,
finalmente, (v) derechos fundamentales por expreso mandato
constitucional.
Desde entonces, aplicando los dos últimos postulados
expuestos, la educación fue calificada como un derecho de carácter fundamental
y, por lo tanto, de aplicación inmediata, en dos eventos a saber: (i)
cuando quien exige la prestación del servicio sea un menor de edad, pues como
ha sido señalado por la Carta Política en su artículo 44[33], los derechos de los
niños, niñas y adolescentes son fundamentales[34],
mandato a partir del cual se reconocen tales prerrogativas como independientes
y autónomas, siendo innecesario que se establezcan relaciones de sujeción con
otras garantías constitucionales para su protección[35]; y (ii) cuando
quiera que la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareje, por
conexidad, la transgresión de otro derecho de naturaleza fundamental, tal como el
libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso[36].
No debe escaparse a estas consideraciones, sin
embargo, que la propia Corte, a lo largo de su extensa jurisprudencia, se ha
servido acudir a otros planteamientos que han coadyuvado por igual en la labor
hermenéutica del juez constitucional en aras de justificar la fundamentalidad
del derecho a la educación. Los argumentos allí esgrimidos se han apoyado, principalmente,
en la relevancia que tiene la educación en el marco de múltiples instrumentos
de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad[37], en el íntimo vínculo que guarda con el
derecho a la igualdad de oportunidades, en su importancia como herramienta de
proyección social y en su directa incidencia como presupuesto básico para la efectividad
de otros derechos como la libertad de escoger profesión u oficio y la libertad
de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, todos los cuales son de aplicación
inmediata.
Con todo, importa mencionar que, en la actualidad, producto
de los muchos debates sobre la naturaleza jurídica de los derechos sociales en
general, cuestión problemática que aún resiste distintos tipos de análisis en
la doctrina, esta Corte ha dicho que, junto con los derechos clasificados como prestacionales,
aquellos que asumen la protección del individuo frente al poder del Estado
también requieren para su concreción de la intervención activa y positiva del
Estado, lo cual conlleva, necesariamente, el desarrollo progresivo en materia
legislativa e institucional, así como la asignación de los recursos suficientes
para lograr su satisfacción en la mayor medida de lo posible[38].
4.1.4. En el caso de la educación, como ya fue
advertido, además de constituir un derecho de todas las personas es un servicio
público con una función social que exige del Estado el cumplimiento de una
serie de obligaciones inherentes a los derechos fundamentales de carácter
prestacional que tienen, cuando menos, un doble contenido. El primero de ellos se
compone de un núcleo esencial mínimo que otorga derechos subjetivos
directamente exigibles mediante la acción de tutela. El segundo, por su parte, “se
integra de una zona complementaria, que es definida por los órganos políticos
atendiendo a la disponibilidad de recursos y a las prioridades políticas coyunturales”[39].
De acuerdo con ese marco de referencia, el núcleo
esencial del derecho a la educación se encuentra constituido por cuatro
elementos con características de universalidad e indivisibilidad,
interrelacionados entre sí, que a su vez, están directamente articulados con
cuatro obligaciones de garantía y respeto cuyo cumplimiento asume el Estado en
su misión de desarrollar progresivamente todas las actividades regulares y
continuas para satisfacer las necesidades públicas de la educación[40]. El sistema de responsabilidades
puede esquematizarse de la siguiente forma[41]:
Derecho a la disponibilidad Obligación de
asequibilidad
Derecho al acceso al sistema Obligación de
accesibilidad
Derecho a la permanencia Obligación de
adaptabilidad
Derecho a la calidad Obligación
de aceptabilidad
4.1.5. Para lo que interesa a esta causa, debe
señalarse que esta Sala de Revisión ahondará en el escrutinio de la
jurisprudencia existente en torno al componente prestacional de la permanencia
y de la obligación de adaptabilidad, en el interés de orientar estas
consideraciones hacia la respuesta que debe darse a la controversia objeto del
presente pronunciamiento.
En los referidos términos, siendo la educación una
condición esencial para el pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes,
la permanencia en el sistema educativo de éstos ha sido
especialmente entendida en la jurisprudencia de esta Corporación como una
dimensión de carácter iusfundamental, en la medida en que aquella
consiste en el derecho a permanecer en la educación básica, pública, gratuita y
sin que en ningún caso haya exclusiones. La propia Corte, incluso, ha ido más
allá de ese ámbito de protección, amparando, sobre la base del aludido elemento,
situaciones subjetivas en las que se explicitan requerimientos de conservación
del ambiente y lugar de estudios, así como los vínculos emocionales y afectivos
generados en relación con el mismo[42].
Lo anterior permite explicar de alguna manera que se
haya generado toda una serie de vertientes jurisprudenciales que han permitido
complementar los márgenes de protección del derecho a la educación de los niños
en lo tocante a su permanencia en los establecimientos educativos: por un lado,
pueden identificarse casos relativos a infracciones o amenazas provenientes de
las autoridades públicas encargadas de la regulación del servicio educativo cuando
sus decisiones llevan a interrumpir o suspender intempestivamente aquél por
razones de presupuesto de las entidades territoriales o dificultades de
financiación relacionadas con el Sistema General de Participaciones[43]; por otro lado, han de
destacarse asuntos en que los mismos planteles educativos, bien sean oficiales
o no, excluyen o rechazan a los educandos por cuestiones ajenas a su
rendimiento académico o disciplinario y sin haberse presentado como tal un
incumplimiento del reglamento interno o del manual de convivencia[44].
Desde luego, en este punto también es de mérito
advertir que en la jurisprudencia de la Corte se ha expresado que a la
permanencia como componente del núcleo esencial del derecho a la educación no podía
entendérsela de manera absoluta[45],
ya que la misma naturaleza dual de derecho-deber que identifica a la
educación conlleva a entender que existen derechos y obligaciones que no sólo
están en cabeza de las autoridades que regulan la prestación del servicio o de
los planteles educativos a través de los cuales se canaliza dicha prestación,
sino de la familia del educando e, incluso, de éste último. Lo que, por
contera, comporta la modulación de dicha garantía siempre que se cuente con una
justificación razonable y constitucionalmente admisible[46].
4.1.6. Respecto de la obligación de adaptabilidad como
correlato del derecho a la permanencia, puede decirse que se refiere a todos
aquellos gravámenes dirigidos a asegurar la continuidad de los educandos en el
proceso educativo, independientemente de que los contextos culturales y
sociales sean variados[47].
Por ello, la educación ha de fundarse en el respeto a la diferencia, al
multiculturalismo, a los valores democráticos y a los derechos fundamentales.
Dicha comprensión, sin lugar a dudas, impone
necesariamente al Estado el deber de brindar una educación flexible capaz de
adaptarse a los requerimientos y transformaciones sociales, así como a las
demandas de los niños, niñas y adolescentes, al paso que velar porque ello
ocurra materialmente en las instituciones de enseñanza tanto públicas como
privadas. En otras palabras, la adaptabilidad alude al contenido mismo de la
dinámica de aprendizaje que ha de asignar cardinal importancia a los superiores
intereses del menor y a los conocimientos, técnicas y formación axiológica que
requieren para el cabal desarrollo de su personalidad humana y el
fortalecimiento del respeto a los derechos de los demás y a las libertades iusfundamentales,
todo lo cual favorece la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las
naciones y todos los grupos étnicos y religiosos[48].
4.1.7. Esta obligación de garantía y de respeto, además
de haberse enfocado, por ejemplo, en menores de edad que por especiales
circunstancias no pueden permanecer en el sistema educativo, como es el caso de
los niños, niñas y adolescentes infractores y de los que fungen en calidad de
trabajadores[49],
se ha orientado en la dirección de fijar una serie de parámetros en relación
con quienes se encuentran en situación de discapacidad o cuentan con
habilidades excepcionales[50].
Cuando quiera que alguna de estas condiciones -la
discapacidad o la necesidad de educación especial- esté debidamente probada, el
Estado deberá prestar el servicio correspondiente en orden a garantizar la
igualdad real de oportunidades en el sistema educativo, adquiriendo, entonces,
un notable carácter instrumental de ineludible trascendencia para la
normalización plena y total inclusión de quienes sufran algún tipo de
limitación, estén excluidos o en riesgo de ser marginados[51].
4.2. El marco normativo que regula la contratación
del servicio público de educación con establecimientos privados
4.2.1.
Ya se ha señalado en lo expuesto que la educación, desde su faceta de servicio
público que cumple una función social, es una prestación a cargo del Estado,
quien por expreso mandato del artículo 67 Superior, tiene la responsabilidad de
asegurar su acceso obligatorio, permanente y en forma gratuita a los menores de
18 años, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio a toda la
población estudiantil. En esa medida le corresponde regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la formación integral de los
educandos.
4.2.2.
Junto con ello, el artículo 68 de la Constitución Política habilita a los
particulares para fundar establecimientos educativos y para prestar el servicio
público de educación, en las condiciones que para su creación y gestión
establezca la ley, pero siempre bajo la suprema inspección y vigilancia del
Estado.
4.2.3.
Con el propósito de desarrollar y dar contenido a estos mandatos
constitucionales, el legislador expidió la Ley 115 de 1994 -Ley General de
Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de
educación en sus distintos niveles. En materia de cobertura del servicio
educativo, el artículo 4° de dicho ordenamiento dispone que “(…)
es responsabilidad de
la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. Para
estos efectos, se expidió la Ley 715 de 2001,
a través de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y
competencias dentro del Sistema General de Participaciones. Específicamente, a
través de los artículos 6° y 7° de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó
de definir las competencias a cargo de los departamentos, distritos y
municipios en el sector de la educación, atribuyéndoles la obligación de “dirigir, planificar y prestar el servicio
educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad”.
A su turno, el artículo 27 de la citada ley, tal como
fue adicionado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por la Ley 1294 de 2009,
normas dictadas en el marco de desarrollos legislativos de los artículos 356 y
357 de la Constitución Política -distribución de recursos y de las
competencias-, dispone que “los departamentos, distritos y municipios
certificados, prestarán el servicio público de la educación a través del
sistema educativo oficial”.
Adicionalmente, señala la misma norma que, “solamente
en donde se demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones
educativas del Sistema Educativo Oficial podrá contratarse la prestación del
servicio educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades
educativas particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten
con una reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la
cobertura e infraestructura en los servicios educativos estatales”. Esto
último, condicionado a la existencia de un estudio de insuficiencia del que
pueda colegirse en forma cierta la imposibilidad de prestar dicho servicio en
los establecimientos estatales de cada jurisdicción.
4.2.4. Conforme con lo anterior, el Presidente de la
República en ejercicio de su potestad reglamentaria, dictó el Decreto 2355 de
2009, “por el cual se reglamenta la contratación del servicio público
educativo por parte de las entidades territoriales certificadas”. En ese
contexto, se indicó, en su artículo 2°, que “las entidades territoriales
certificadas podrán contratar la prestación del servicio educativo que
requieran con las personas de derecho público o privado que señala la ley y de
reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de
educación formal”. Para dicho efecto,
en el artículo 4° de la misma disposición se definieron tres modalidades de
contratación, a saber: (i) concesión del servicio educativo, (ii)
contratación de la prestación del servicio educativo y (iii) administración
del servicio educativo con las iglesias y confesiones religiosas.
Especialmente,
mediante la modalidad de contratación de la prestación del servicio educativo,
que interesa a este caso, según lo prevé el artículo 12 del citado
decreto, “la entidad territorial certificada contrata la prestación del
servicio público educativo por un año lectivo para determinado
número de alumnos. La
contratación de la prestación del servicio podrá efectuarse con contratistas
que sean propietarios de los establecimientos educativos en los que se presta
el servicio o con contratistas que, sin ser propietarios de los
establecimientos educativos, cuentan con un PEI o PEC aprobado por la
respectiva secretaría de educación”. (Subraya y negrilla fuera de texto)
Así
mismo, el artículo 13 dispone que “a los estudiantes beneficiarios del
servicio contratado se les deberá garantizar la continuidad del servicio
educativo, sin que ello implique que el contratista adquiere derecho alguno
a continuar el contrato más allá de su vigencia inicial. En consecuencia, sólo
se podrá recurrir, en cada vigencia, a la modalidad de contratación de la
prestación del servicio educativo, cuando no se pueda ofrecer disponibilidad de
cupo en un establecimiento educativo oficial a los estudiantes que en la
vigencia anterior eran beneficiarios del servicio contratado”. Del
mismo modo, se indicó que “la entidad territorial certificada conservará la
facultad, en todo caso, de no prorrogar ni suscribir un nuevo contrato, así
como la de terminar uno existente, de acuerdo con las normas vigentes”.
(Subraya fuera de texto)
4.2.5.
De lo anterior se deduce, entonces, que el Estado es el responsable de
garantizar la cobertura del servicio público de educación a los menores de 18
años en las instituciones oficiales, en forma gratuita, sin perjuicio del cobro
de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Sin embargo, cuando por
razones de infraestructura técnica y presupuestal no pueda ofrecer a los
estudiantes disponibilidad de cupos en sus propias instituciones, la ley lo
habilita para contratar con entidades privadas la prestación de dicho servicio;
todo ello en cumplimiento del mandato constitucional según el cual corresponde
al Estado, entre otras cosas, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio
educativo.
4.2.6. Finalmente, resta por mencionar que, para
efectos de la contratación que bajo la anterior modalidad se realice, se debe
conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado
en el mencionado decreto, de manera tal que, en lo sucesivo, las entidades
territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que
resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes.
Establecido así el marco normativo que regula la
contratación del servicio público de educación con entidades privadas, pasará
la Sala a abordar el estudio del caso concreto.
5. Caso Concreto
5.1. En la presente causa, la solicitud de amparo
constitucional estuvo motivada en la decisión adoptada por la Secretaría de Educación
Distrital de Bogotá de no contratar, para el año lectivo 2013, la prestación de
servicios educativos con el colegio privado Gimnasio San José -donde
actualmente se encuentran cursando sus estudios los menores Joan Sebastián y
Andrés Felipe-, debido a la suficiencia de cobertura e infraestructura dentro
del sistema educativo público para continuar garantizando a los niños su
derecho fundamental a la educación, a través de su traslado a una institución de
carácter oficial.
5.2. Con base en la reflexión jurisprudencial contenida
en el acápite precedente, cabe señalar que la educación, además de ser un
derecho fundamental de todas las personas, es un servicio público que tiene una
finalidad social y, como tal, puede ser prestado directamente por el Estado,
a través de sus propias instituciones educativas; o por los particulares,
quienes están autorizados por la Constitución y la ley para fundar
establecimientos educativos, siempre bajo la suprema inspección y
vigilancia del Estado.
5.3. Acorde con ello, se reitera, “corresponde al
Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y
promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la
Nación y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”[52].
5.4. Así las cosas, dentro del marco general de
competencias asignadas a las entidades territoriales en materia de educación[53],
se ha establecido la regla general según la cual “los departamentos, distritos y municipios certificados, prestarán el
servicio público de la educación a través del sistema educativo oficial”. No obstante, solamente cuando se
demuestre insuficiencia o limitaciones en las instituciones educativas del
sistema educativo estatal, “podrá contratarse la prestación del servicio
educativo con entidades sin ánimo de lucro, estatales o entidades educativas
particulares cuando no sean suficientes las anteriores, que cuenten con una
reconocida trayectoria e idoneidad, sin detrimento de velar por la cobertura e
infraestructura en los servicios educativos estatales”.
5.5. La anterior disposición, contenida en el artículo
27 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 1° de la Ley 1294 de 2009,
tiene como propósito, precisamente, cumplir con el mandato constitucional
conforme al cual corresponde al Estado garantizar a todas las personas,
especialmente a los menores de edad, el adecuado cubrimiento del servicio
público de educación, así como asegurar las condiciones para su acceso y
permanencia en el sistema educativo, sobre todo en aquellos eventos en los que
no se cuenta con la suficiente infraestructura técnica y presupuestal para
asumir dicho compromiso de manera directa.
5.6. A este respecto, es importante precisar que la
facultad de celebrar contratos de prestación del servicio educativo con
entidades educativas particulares, en modo alguno significa dejar de velar por
la cobertura e infraestructura en los servicios educativos oficiales. En
efecto, el Estado mantiene la obligación de asegurar y destinar los recursos
que sean necesarios para fortalecer el sistema educativo y procurar la mejor
prestación del servicio.
5.7.
De acuerdo con los anteriores criterios, no advierte la Sala de Revisión que en
el presente caso se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la educación
de los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe Araújo Murillo, por el hecho de
que la Secretaría de Educación de Bogotá haya decidido, para el año 2013, no
hacer uso de esa figura contractual y, en consecuencia, disponer su traslado
del colegio privado Gimnasio San José a una institución pública. Ello, en razón
a la existencia de disponibilidad de cupos educativos en colegios oficiales
para los estudiantes que en la vigencia anterior eran beneficiarios del
servicio contratado.
5.8.
Nótese que el motivo invocado por la autoridad demandada en dicho sentido,
encuentra particular respaldo en las disposiciones legales que regulan la contratación
del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales, y que
exigen como presupuesto ineludible, la insuficiencia de cobertura para prestar
el servicio educativo en los establecimientos estatales de su jurisdicción,
circunstancia que no se presenta en la unidad de planeamiento zonal donde se
encuentra ubicado el Gimnasio San José, de acuerdo con la
información que obra dentro del expediente.
En
efecto, el Informe presentado en sede de revisión por la Oficina Asesora
Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., realizado por la Dirección de
Cobertura de la Secretaría Distrital de Educación, pone de manifiesto no
solamente que el proceso de selección de los colegios debe realizarse por
periodos anuales sin posibilidad de renovación automática, sino que además el
Colegio Gimnasio San José no fue admitido para conformar el banco de oferentes para
el año lectivo 2013 por encontrarse en una unidad de planeamiento zonal no
deficitaria actualmente del servicio de educación, lo que legalmente
imposibilita su contratación para la prestación del servicio educativo.
Adicionalmente, cabe destacar que en el referido informe se expuso que la
garantía de acceso y permanencia está garantizada a través de la matrícula de
los menores Joan Sebastián y Andrés Felipe en el Colegio Clemencia Holguín de
Urdaneta, establecimiento educativo que además queda ubicado muy cerca de su
residencia y cuenta con una sola planta para así facilitar los desplazamientos
del menor diagnosticado con escoliosis.
5.9.
Frente a esto último, debe puntualizarse que el menor Joan Sebastián no padece
de ningún grado de discapacidad que permita hacer justiciable el requerimiento
efectuado sobre una eventual educación especial a ser ofrecida en una
institución versada en pedagogías de entornos integrados y con servicios de
apoyo adecuados, en primer lugar, porque ello no está certificado así en el
expediente y, en segundo término, porque lo que se destaca en el caso del menor
es una condición que si bien limita su capacidad física, se encuentra
actualmente en tratamiento y no puede ser considerada como una razón que
justifique la permanencia en el Gimnasio San José, institución que, por lo
demás, ofrece una educación convencional y no está certificada como una entidad
especializada en cuidados particulares, no cuenta con instalaciones
educacionales inclusivas ni mucho menos despliega procesos de enseñanza o
metodologías de aprendizaje dentro de los paradigmas ajustados a los criterios
de la discapacidad infantil, como de alguna manera pretende exhibirse en la
demanda de tutela.
5.10.
Tampoco es de recibo el
argumento esgrimido por la demandante, en el sentido de señalar que, no
obstante saber que cuenta con un cupo escolar para que sus hijos adelanten
estudios en una institución oficial, prefiere que éstos continúen en el Colegio
privado Gimnasio San José, por cuanto la educación que allí se imparte es mucho
mejor que la pública. Este criterio, además de no estar demostrado, no
constituye per se causa justa para trasladarle al Estado el cubrimiento
de los costos de la educación privada. Entre otras razones, porque si bien la
misma constituye una alternativa válida, en la medida en que satisface ciertas
expectativas creadas por los padres de familia, y de la cual deben éstos responder
directamente, lo cierto es que, en materia educativa, los planes estatales se
han concentrado en diseñar, conforme a su capacidad real de operación,
alternativas de enseñanza que cumplen los parámetros mínimos de exigencia
establecidos por el orden jurídico y que tienden a la formación integral de los
estudiantes[54].
5.11.
A este respecto, cabe resaltar que si bien la responsabilidad constitucional
del Estado se centra en la obligación de garantizar el servicio educativo a los
menores de edad, lo cierto es que aquella se traduce en un compromiso general
de habilitar los medios de apoyo idóneos para facilitar su acceso, pero en
manera alguna debe traducirse en un compromiso particular que implique la
prestación individualizada del servicio, conforme a las exclusivas necesidades
del interesado, tal como puede deducirse de la pretensión formulada en el
presente caso[55].
5.12. Dentro de ese contexto, y a efectos de
salvaguardar los derechos fundamentales de los menores Joan Sebastián y Andrés
Felipe Araújo Murillo, se ordenará a la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá que los mantenga matriculados en el Gimnasio San José, tal y como se
había ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta Corporación,
para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aquél que concuerde con la
notificación de la presente sentencia, luego de lo cual la medida provisional
adoptada perderá su vigor puramente preventivo, teniendo en cuenta las
consideraciones precedentemente expuestas. Por consiguiente, los menores podrán
ser trasladados a una institución oficial para continuar con sus estudios,
siempre que se advierta la suficiencia en la prestación del servicio por parte
del sistema educativo público.
Lo anterior, atendiendo a los componentes
del derecho a la educación que fueron expuestos en la presente providencia
relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a
la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe respetar,
proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando orientación y
apoyo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el
fallo proferido el 6 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarenta Penal del
Circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C. que, en su momento, revocó
el dictado el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Bogotá D.C., en relación con el amparo
constitucional promovido por Ingrid Jazmín Murillo Beltrán en representación de
sus menores hijos Joan Sebastián Araújo Murillo y Andrés Felipe Araújo Murillo
contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de
Bogotá que, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los menores
Joan Sebastián Araújo Murillo y Andrés Felipe Araújo Murillo, los mantenga
matriculados en el Gimnasio San José, tal
y como se había ordenado en el Auto dictado el 24 de mayo de 2013 por esta
Corporación, para el periodo lectivo 2013 y hasta que culmine aquél que
concuerde con la notificación de la presente sentencia, luego de lo cual la
medida provisional adoptada perderá su vigor puramente preventivo, teniendo en
cuenta las consideraciones efectuadas en precedencia. Por consiguiente, los
menores podrán ser trasladados a una institución oficial para continuar con sus
estudios, siempre que se advierta la suficiencia en la prestación del servicio
por parte del sistema educativo público.
Lo anterior, atendiendo a los componentes
del derecho a la educación que fueron expuestos en la presente providencia
relativos a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y a
la mayor calidad del servicio educativo posible, elementos que el Estado debe
respetar, proteger y hacer cumplir, evitando interferencias y facilitando
orientación y apoyo.
TERCERO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La relación de hechos que a continuación se despliega incluye algunos aspectos
objeto de reseña en los diversos escritos allegados por la actora, en sede de
revisión, a efectos de respaldar las pretensiones esgrimidas a través del
recurso de amparo constitucional.
[2]
En memorial del 29 de octubre de 2008, dirigido al Ministerio de Educación y a
la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la señora Ingrid Jazmín Murillo
Beltrán solicitó el traslado de sus hijos del Colegio José Martí al Colegio
Gimnasio San José, entidad con la cual el distrito tenía convenio para la
prestación de servicios educativos, aduciendo para el efecto las siguientes
razones: (i) es madre cabeza de familia y no posee los recursos
económicos suficientes para sufragar los costos que implicaría una matrícula en
un colegio particular; (ii) uno de sus hijos padece de escoliosis congénita
y requiere de un cuidado especial que no le brinda el Colegio José Martí; (iii)
las constantes agresiones y problemas de disciplina existentes en el
Colegio José Martí pueden eventualmente afectar en grado sumo la integridad
física de su hijo. Ver folios 12 a 14 del Cuaderno Principal del Expediente.
[3]
Tal y como se puso de presente en el escrito de tutela, los menores superaron
la educación básica primaria en el Gimnasio San José (segundo 2009, tercero
2010, cuarto 2011 y quinto 2012). Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal del
Expediente.
[4]
Programa desarrollado por el Ministerio de Educación Nacional que consi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.