T-495-10
Sentencia T-495/10
Sentencia T-495/10
DAÑO CONSUMADO-Eventos
en que se configura/DAÑO CONSUMADO-Momentos en que se verifica su
consumación
Ahora bien, con respecto al instante en el que se
verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el
primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela
ya es claro que el daño se generó, evento en el cual el juez constitucional
debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en
el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. La segunda situación se
presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir,
al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo,
durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en
sede de revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía
evitar con el mecanismo de tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que se configuró daño consumado por cuanto la
madre de la accionante falleció durante el trámite de la revisión de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO
SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Para
su procedencia el juez debe valorar las circunstancias de hecho con el fin de
inferir si existe o no una desventaja ilegítima
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Reiteración de jurisprudencia respecto al carácter
fundamental
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección
especial constitucional como derecho fundamental
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR Y DEL ADULTO MAYOR-Sujetos de especial protección
Los adultos mayores y los niños
pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus
derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su
situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población. Asimismo, que “el derecho a la
salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en
razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y
consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos
especiales que los protegen prioritariamente”.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que un conflicto entre vecinos genera el
incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación por
filtración de agua entre un apartamento y otro, generando grave problema de
humedad
La Sala advierte que para el caso en concreto, el
derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho fundamental autónomo y
requiere la intervención del juez de tutela para garantizar su goce efectivo e
inmediato, pues ante el incumplimiento de los requisitos mínimos de
habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y
fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y
merecen la protección reforzada del Estado.
ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto la filtración de agua que existe entre los
apartamentos de las partes genera graves problemas de humedad y vulnera el
derecho a la salud de sus habitantes
Referencia:
expediente T-2.548.194
Acción de Tutela instaurada por Blanca Cecilia Rojas
Castellanos contra Julieta Quintero Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez
(2010).
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
28 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de
control de Garantías de Manizales- Caldas, que negó por improcedente la acción
de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos contra la
señora Julieta Quintero Arias.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, con fecha del veintiséis
(26) de febrero de dos mil diez (2010) escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Luz Celene Correa Arroyave, actuando como apoderada judicial de la señora Blanca
Cecilia Rojas Castellanos, pide al juez de tutela que ampare sus derechos
fundamentales a una vida en condiciones dignas, vivienda digna, salud,
tranquilidad y a un ambiente sano, presuntamente vulnerados por la señora
Julieta Quintero. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada que dentro
del menor tiempo posible proceda a hacer las reparaciones locativas que
requiere su vivienda y que le están causando graves perjuicios a su grupo
familiar compuesto por su madre, un adulto mayor de 93 años que padece
neumonía, y su hijo, un menor de edad que sufre de asma y rinitis crónica.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
Señala la apoderada de la
demandante que “la residencia de la señora Julieta Quintero Arias, localizada
en la calle 46 No. 34 C-39 barrio el Prado de esta ciudad (Manizales- Caldas),
al parecer tiene un daño enorme en su red de alcantarillado que hace que toda
el agua se filtre hacia la casa de su representada (calle 46 No. 34 C-45),
ocasionándole daños en el techo, pisos, closets y paredes, toda vez que ambas
residen en un tipo de estructura en la que una casa queda encima de la otra”[1].
1.1.1.2.
Afirma que dicha humedad está
deteriorando la salud del núcleo familiar de su poderdante, compuesto por su
madre, un adulto mayor de 93 años de edad que padece de neumonía, y la de su
hijo menor de edad que sufre de asma y rinitis alérgica.
1.1.1.3.
Añade que en enero de 2008, la
Inspección Quinta de Policía de Manizales, luego de recibir informe por parte
de la red “Gobierno en Línea”, asumió la investigación de la querella que
interpuso la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, la cual no continuó por
vencimiento de términos según fue informada la querellante.
1.1.1.4.
Por lo anterior, interpuso
una acción de tutela que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Manizales, que se admitió el 10 de noviembre de 2008, y que luego fue archivada
por desistimiento de la actora, tras llegar a un acuerdo conciliatorio con la
señora Julieta Quintero Arias, quien se comprometió a reparar los daños que
ocasionaban la humedad.
1.1.1.5.
A la fecha tal acuerdo no ha sido cumplido, la humedad
persiste y los problemas de salud de la accionante y su familia también.
1.1.2.
Argumentos jurídicos de la
tutela
Como sustento jurídico de sus pretensiones, la
accionante introduce en el escrito de tutela el siguiente fragmento de la
Sentencia T-1453 de octubre 26 de 2000, M.P. (E)
Martha Victoria Sáchica de Moncaleano:
Procedencia de la
acción de tutela frente a particulares
Habida cuenta que la
presente acción se dirige contra un particular, lo primero que debe dilucidar la
Sala, es si la situación planteada por la demandante encaja en las condiciones
previstas para que la tutela sea la vía judicial de protección de derechos
constitucionales. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha considerado, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, que la procedencia
de dicha acción está supeditada a que i) el particular esté encargado de la
prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte gravemente el interés
colectivo o el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión
frente al particular.
Asimismo, reconoce que si bien es cierto este litigio
corresponde a la jurisdicción civil, o a un trámite policivo, están siendo
vulnerados derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional, por lo que la presente acción de tutela se hace procedente.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales-
Caldas, la admitió y ordenó correr traslado a la señora Julieta Quintero Arias
como demandada.
1.2.1.
Contestación de la Señora
Julieta Quintero Arias:
Según constancia de citaduría, la señora Julieta
Quintero Arias se negó a firmar la notificación, aduciendo que ya la han
investigado anteriormente por lo mismo y que además, en el presente asunto no
cabe una acción de tutela.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Decisión de única instancia
En Sentencia del 28 de diciembre de 2009, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales Caldas,
negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca
Cecilia Rojas Castellanos en contra de la señora Julieta Quintero.
En primer lugar, el despacho judicial indicó que en el
presente asunto no se demostró una situación de indefensión de la señora Blanca
Cecilia Rojas Castellanos respecto de la accionada, toda vez que la misma
accionante señaló que la autoridad competente para asumir problemas de esta
índole es la policiva, a la cual, ya en una oportunidad acudió sin que se tenga
conocimiento cual fue el destino sufrido por dicha querella.
Expresó que si bien es cierto, la demandante instauró
una acción policiva, ésta no puede ser considerada una acción judicial sino
administrativa, por lo que podría decirse que el hecho de su existencia no
torna improcedente el amparo constitucional.
Sin embargo, las controversias en las que un predio
causa daños o perjuicios al predio colindante, pueden ser dirimidas ante la
jurisdicción ordinaria civil en ejercicio de una acción de responsabilidad
contractual o extracontractual previstas en el ordenamiento jurídico,
desplazando a la acción de tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria.
Adicionalmente, indicó que si la accionante tuvo
conocimiento desde finales del año 2007 de la existencia de humedades en su
residencia, no ejerció las acciones civiles ordinarias que podrían darle
solución al asunto, sino que optó por la utilización de una serie de acciones
de tipo residual y subsidiario que no permiten garantizar un amplio debate
probatorio y técnico en torno a la problemática planteada.
Con respecto a la afectación de los derechos
fundamentales, particularmente al de la salud, del núcleo familiar de la
accionante, sostiene el juez, que estas afirmaciones no fueron probadas al
interior del proceso, ya que los certificados médicos aportados sólo se
refieren al diagnóstico que padecen la madre y el hijo de la señora Blanca
Cecilia Rojas, sin especificar desde cuando los adquirieron o que sean
consecuencia de la humedad producida por el predio de la demandada.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de
control de garantías de Manizales concluyó que no se evidenció un estado de
indefensión de la accionante frente a la demandada, ni tampoco que existiera un
perjuicio irremediable que ameritara la protección transitoria de sus derechos
fundamentales.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en el expediente las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1.1.Desistimiento de la acción de tutela presentada por
las señoras Blanca Cecilia Rojas Castellanos y Ana Inés Rojas Castellanos
contra la señora Julieta Quintero Arias, con fecha de 19 de noviembre de 2008,
por acuerdo conciliatorio con la accionada, quien se comprometió a solucionar
el problema de humedad en un término no mayor de 15 días (folio 8).
1.4.1.2.Dos (2) fotografías en las que se aprecia una humedad
en el cielo raso de la vivienda de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos
que abarca el techo de toda la vivienda (folios 9-10).
1.4.1.3.Constancia
médica expedida por la doctora Grecia López Rios, con fecha de octubre 20 de
2008, en la que se indica que el menor Federico Patiño Rojas padece de asma y
rinitis alérgica y se recomienda su permanencia “en un ambiente limpio de
contaminación, con estricto control de polvo y humedad” (folio 23).
1.4.1.4.Constancia
médica sobre el padecimiento de asma de la señora Blanca Cecilia Rojas
Castellanos y la recomendación de su permanencia “en un ambiente limpio de
contaminación, con estricto control de polvo y humedad” (folio 24).
1.4.1.5.Copia
de oficio enviado por la jefe de la División de Saneamiento de la Secretaría de
Salud Pública de Manizales al líder de servicio al cliente de AGUAS DE
MANIZALES S.A. E.S.P., con fecha 11 de enero de 2008, en el que solicita
practicar visita a la vivienda de propiedad de la accionante, para emitir
concepto técnico sobre la causa de la humedad en el cielo raso (folio 26).
1.4.1.6.Copia
de oficio enviado por la jefe de la División de Saneamiento de la Secretaría de
Salud Pública de Manizales a la Inspección Quinta Urbana de Policía de
Manizales, con fecha 11 de enero de 2008, en el que solicita “conminar a las
señoras para dar solución definitiva al problema” (folio 28).
1.4.1.7.Fotocopias
de actas de visita de la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de
Salud Pública de Manizales- Caldas a la vivienda de Blanca Cecilia Rojas
Castellanos (folios 25, 29, 30, 34 y 37).
1.4.1.8.Copia
de la respuesta enviada por la líder de Servicio al Cliente de Aguas de
Manizales S.A. E.S.P. a la Unidad de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de
Salud Pública de Manizales- Caldas, en la que manifiestan que tras realizar
visita a la vivienda de la accionante se encontró “humedad en el cielo razo de
la sala de la vivienda, proveniente del inmueble situado en la Calle 46 No.34C-
39” (folio 32).
1.4.1.9.Citación
de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Manizales para llevar a cabo
diligencia de “ACTA DE ACUERDO” entre las partes con fecha de septiembre 10 de
2008.
1.4.2
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA
Mediante auto del 27 de mayo de 2010, esta
Corporación requirió a la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos que informara
al despacho la situación actual de salud de su progenitora y en caso de haber
fallecido ésta adjuntar el respectivo registro civil de defunción.
La señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos a través de
oficio No. OPTB-205/2010 respondió que la señora Leonilde Castellanos, falleció
el 04 de diciembre de 2009 en la ciudad de Manizales- Caldas y adjuntó el
respectivo registro civil de defunción. Igualmente, agregó resultados de exámenes
de laboratorio correspondientes a ella y a su hijo, en los que se indica que
son hipoglicémicos y bajos en defensas.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2.2.
PLANTEAMIENTO DEL CASO Y
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala de Revisión determinar si la
señora Julieta Quintero Arias vulneró los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la vivienda digna de la accionante, una
persona que padece de asma y, los de su grupo familiar compuesto al momento de
presentarse la tutela por su madre, un adulto mayor de 93 años que padecía de
neumonía y que falleció durante el trámite de revisión de la acción tutelar, y
su hijo menor de edad que padece de asma y rinitis alérgica, al negarse a
reparar los daños en su sistema de alcantarillado que generan la humedad en la
residencia de la accionante.
Con respecto a la madre de la accionante, la Sala
explicará en qué consiste el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño
consumado.
Sobre la accionante y su hijo, la Sala debe resolver
los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar,
la Sala debe establecer si en este caso la acción de tutela es procedente
contra un particular y si no existen o existieron otros mecanismos de defensa
judicial que la desplacen.
En segundo lugar, la Sala debe analizar si hay una afectación real de derechos
fundamentales que ameriten el amparo constitucional.
Para dar solución a los problemas
jurídicos planteados, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia
de la tutela contra particulares en casos de indefensión del accionante
respecto del accionado. En segundo lugar, recordará que las acciones policivas
constituyen acciones jurisdiccionales que después de ser infructuosamente
agotadas, hacen procedente la tutela. En tercer lugar, hará referencia a la
naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna y su protección tutelar
como derecho fundamental. Finalmente, hará referencia al derecho a la salud de
los niños y de los adultos mayores como sujetos de especial protección.
2.3. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El fenómeno del daño consumado se presenta cuando la
amenaza o la trasgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio
que se pretendía evitar con el mecanismo preferente de tutela, de tal modo que
resulta inocuo para el juez impartir cualquier orden en ese sentido.
Esta Corporación en Sentencia T- 448 del 10 de mayo de
2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, recopiló algunos de los eventos en los
cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño
consumado y entre ellos tenemos:
(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el
daño consumado según la jurisprudencia de la Corte son las siguientes: (i)
cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que
motivaron la solicitud de amparo[2], (ii) cuando
se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto
administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho
acto fue expedido con violación al debido proceso[3],
o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la
sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento
sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación
investigativa y sancionadora de la Procuraduría[4] (…). (Subrayado fuera
de texto original)
Ahora bien, con respecto al instante en el que se
verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el
primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela
ya es claro que el daño se generó, evento en el cual el juez constitucional
debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en
el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991[5].
En estos casos, el juez de tutela debe desarrollar en su fallo un análisis serio en
el que logre establecer la existencia de una verdadera consumación del daño y
declarar improcedente la acción sin hacer un pronunciamiento de fondo, pues lo
único que quedaría para el accionante sería reclamar alguna clase de
indemnización por el daño producido, tergiversando con ello la naturaleza preventiva
de la acción de tutela[6].
La segunda situación se presenta cuando el daño se
consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de
interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el
trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de
revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía evitar con
el mecanismo de tutela.
Aquí se presenta lo que la jurisprudencia
constitucional ha denominado carencia actual de objeto[7],
entendida como que si bien, en un principio la orden del juez/a de tutela
hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación o amenaza,
ahora resulta inocua porque ello ya no es posible[8].
Esta segunda hipótesis, se aleja de la primera porque
en este caso, sí se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo sobre si
existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual
incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte
Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo
ha debido ser concedido o negado[9].
Lo anterior, considerando que el/la accionante usó
oportunamente la tutela para garantizar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, pero con ocasión de un hecho ajeno a su voluntad eso no fue
posible.
En desarrollo de la segunda hipótesis bajo estudio,
esta Corporación también ha indicado que los jueces de instancia, que se
enfrenten a un daño consumado por carencia actual de objeto, tienen además de
resolver de fondo el asunto de su conocimiento, las siguientes obligaciones:
(ii) Hagan una advertencia a la
autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…), al tenor del
artículo 24 del decreto 2591 de 1991[10].
(iii) Informen al actor/a o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para la reparación del daño[11].
(iv) De ser el caso, compulsen copias del
expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta
de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño[12].
(v)Además, en la sentencia T-576 de 2008, en la
cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de
atención médica, esta Sala de Revisión decidió proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales en vista de que no resultaba posible
amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual
de objeto por daño consumado durante el trámite de la primera instancia. En
concreto, indicó que dado que por vía de tutela ya no resulta factible
proteger la dimensión subjetiva de los derechos desconocidos, adquiere
importancia la necesidad de amparar su dimensión objetiva y, de esta manera,
contribuir a realzar la trascendencia que tienen los derechos constitucionales
en el ordenamiento jurídico colombiano –en especial los derechos fundamentales
de los niños y de las niñas - y las obligaciones que respecto de la garantía de
protección de estos derechos radican en cabeza de las autoridades estatales
tanto como de los particulares, especialmente cuando ésos últimos se encuentran
comprometidos con la prestación de servicios públicos –verbigracia, educación y
salud -. (…) Como se sabe, en sede de tutela se busca evitar el desconocimiento
del derecho y cuando ello no resulta factible, por cuanto el daño se ha
consumado – como ocurrió en el caso bajo examen – entonces debe protegerse la
dimensión objetiva de los derechos violados. No se busca, por consiguiente,
reparar el daño que como tal sufre el sujeto con ocasión del desconocimiento de
sus derechos constitucionales – para efectos de lo cual existen las acciones
pertinentes por la vía ordinaria -. Se pretende, más bien, evitar que estas
situaciones de violación protuberante y generalizada de derechos se repitan adoptando
medidas que, en suma, pretenden la protección de los derechos constitucionales
fundamentales.[13]
En vista de lo anterior, procede esta Sala a hacer el
análisis de fondo del caso, con respecto al grupo familiar completo de la
accionante, incluyendo a su madre, quien pese haber fallecido durante el
trámite de Revisión de la tutela, fue incluida en la misma como una de las
personas presuntamente afectadas en sus derechos fundamentales y respecto de
quien no se pudo impartir a tiempo una orden preventiva que evitara uno de los
perjuicios a los que nos enfrentamos.
2.4.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRE EN ESTADO DE
INDEFENSIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El capítulo IV de la Constitución Política
de Colombia, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”,
ofreció a los ciudadanos una serie de herramientas jurídicas que garantizaran
“sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión
de las autoridades públicas”[14].
Particularmente, el Artículo 86 Superior estableció la
acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para garantizar la
protección inmediata de derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo artículo, el constituyente
señaló que será la ley la que establezca los casos en los que la acción de
tutela proceda contra particulares, haciendo una enunciación general de eventos
en que consideró que debía ser procedente, dentro de los cuales se encuentran:
(I) los particulares encargados de la prestación de un servicio público, (II)
los particulares cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, (III) o los particulares respecto de quienes el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión[15].
El numeral noveno del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del mandato constitucional, reiteró la
procedencia de la tutela contra particulares cuando la solicitud sea presentada
por una persona en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción[16].
Las referidas situaciones de subordinación
e indefensión tienen grandes diferencias, sin embargo, para ilustrar claramente
lo que separa a la una de la otra, esta Corporación ha explicado:
(…) la principal diferencia entre los
dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos.
Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la
dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia
de una indefensión[17].
Ahora bien, sobre el tema específico de la
indefensión esta Corporación dijo que:
(…) una persona se encuentra en estado
de indefensión cuando, ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de
repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto
por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos
fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas
para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar
un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión
en la que se encuentra la persona[18].
En el mismo sentido expresó:
El estado de indefensión se manifiesta cuando la
persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o
desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y
elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su
derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que
se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para
que proceda la acción de tutela contra particulares[19]
Visto lo anterior, concluye la Sala la
procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se presenten
situaciones de indefensión y recuerda que, para determinar si un ciudadano se
encuentra en esta condición, el juez debe valorar “las circunstancias de hecho
presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que
vulnera los derechos fundamentales” y “calcular el grado de sumisión y la
suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial”[20].
En el caso particular, la Sala constata
una situación real de indefensión en cabeza de la accionante, pues se encuentra
en la imposibilidad jurídica y fáctica para solucionar de manera inmediata y
definitiva las circunstancias que serían la causa de la afectación de sus
derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
Esta imposibilidad jurídica se ve
reflejada en la ineficacia de los mecanismos ordinarios a los que ya ha acudido
la demandante para solucionar la controversia; en tanto, la señora Blanca
Cecilia Rojas, aunque buscó fórmulas de arreglo con la accionada, sus intentos
resultaron infructuosos; asimismo, hizo las solicitudes respectivas ante Aguas
de Manizales S.A. E.S.P., e inició una querella ante la Policía Nacional que no
resultó efectiva para lograr que la aquí demandada accediera a sus peticiones.
Por otro lado, aunque adelantó una acción
de tutela con las mismas pretensiones y contra la misma persona que en este
caso es nuevamente demandada, la señora Blanca Cecilia Rojas, desistió de tal
acción, tras firmar un acta de conciliación en la que la señora Julieta
Quintero se comprometió a arreglar los daños de su hogar que generaban la
humedad en la vivienda de la accionante.
El acuerdo no fue cumplido por la
accionada, el problema de la humedad persistió y cuando la accionante decidió
interponer una nueva acción de tutela, recibió una decisión adversa del juez
constitucional, sustentada en la existencia de las acciones de responsabilidad
civil contractual o extacontractual previstas en el ordenamiento jurídico para
dirimir, entre otros, los pleitos en los que un predio causa daños o perjuicios
a otros colindantes.
Lo que no tuvo en cuenta el juez de
instancia fueron las condiciones particulares de la demandante y las de su
núcleo familiar, que se ven disminuidos en su salud por la humedad proveniente
de la vivienda de la accionada y que dicha situación requiere la intervención
preferente del juez de tutela, ya que someter a estas personas a esperar el
resultado de un trámite tan largo y costoso como el de una demanda de
responsabilidad civil extracontractual resulta desproporcionado frente a la
afectación de derechos fundamentales.
Además, no se debe perder de vista que
este tipo de acciones civiles persiguen resarcir patrimonialmente el daño
causado, y en cambio, lo que se busca en este momento es evitar que continúe
una posible violación de derechos fundamentales o que se genere un perjuicio
irremediable[21] en la esfera de los
mismos, por lo que la acción de tutela se revela como el mecanismo de defensa
judicial propio y adecuado, ya que su objeto es la protección inmediata de los
derechos fundamentales, frente a lo cual las acciones indemnizatorias como las
de responsabilidad civil extracontractual carecen de eficacia.
En este sentido, la Sentencia T-571 del 01
de diciembre de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz expresó:
En consecuencia, la acción de tutela, no comporta una
exclusión de las competencias de los jueces ordinarios, o
contencioso-administrativos, como quiera que las diversas vías judiciales, es
decir las acciones penales por los daños ocasionados al menor, y las
acciones por responsabilidad civil extracontractual (responsabilidad médica),
buscan fines diferentes, ya que frente al presente caso los otros
medios de defensa judicial, no alcanzan a garantizar los derechos fundamentales
constitucionales que se pretenden proteger por la vía de la acción de tutela,
en razón a su eficacia e inmediatez.(subrayado
fuera de texto)[22]
Otro argumento del juez de instancia para
no conceder la acción de tutela fue afirmar que la accionante ya había
utilizado una serie de acciones de “tipo residual y subsidiario” como las
solicitudes ante Aguas de Manizales S.A. E.S.P y la querella ante la Policía
Nacional, desconociendo que las acciones policivas constituyen herramientas
jurisdiccionales que después de ser agotadas infructuosamente, como sucede en
este caso, hacen procedente la acción de tutela.
Al respecto, la Sentencia T-895 del 16 de
septiembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto indicó:
La acción de tutela es procedente en relación con los
procesos policivos en los cuales, según se ha considerado, no existe otro medio
de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos fundamentales. Así,
ha sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no
garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, por
cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo expresamente
consagra que el juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se
profieran dentro de los juicios civiles o penales de policía. Dentro del
proceso policivo, ha dicho la jurisprudencia, “no existe la posibilidad de
lograr la inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean
vulnerados, como tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para
ese propósito, quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la
protección de los derechos conculcados (…)
(…) las autoridades de policía ejercen función
jurisdiccional y sus providencias, aunque no orgánicamente, sí materialmente,
tienen carácter jurisdiccional y por ello están excluidas del control ante la
jurisdicción contenciosa[23] (subrayado fuera de texto).
La imposibilidad fáctica también se
configura en esta oportunidad, pues la accionante habita en un lugar en
condiciones de humedad que afectan su salud y la de su familia, pero no puede
hacer nada al respecto porque el daño se origina al interior de otra vivienda a
la que no tiene acceso por ser propiedad privada y cuya propietaria se niega a
tomar las medidas necesarias para detener el agravio por su cuenta o a permitir
que alguien más lo haga.
Entonces, en el presente asunto es
procedente la acción de tutela contra particulares porque existe una posible
vulneración de derechos fundamentales, se evidencia el estado de indefensión de
la accionante y las herramientas jurídicas que plantea el juez de instancia
para resolver el asunto no fueron eficaces frente al estado de urgencia en el
que se encuentra la familia de Blanca Cecilia Rojas Castellanos.
2.5.
DERECHOS SOCIALES,
ECONÓMICOS Y CULTURALES. NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y
SU PROTECCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
2.5.1. El derecho a la vivienda digna fue consignado por el
constituyente en el artículo 51 de la Carta, señalando que:
Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda. [24]
El mencionado artículo, hace parte del
Capítulo 2 del Título II de la Constitución, referente a los derechos sociales,
económicos y culturales; ahora bien, el derecho a la vivienda digna es desarrollado,
entre otras normas[25] por el artículo 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en el que se
indica que:
Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento[26]. (Subrayas fuera del texto original).
La naturaleza esencial de esta clase de
derechos es de tipo prestacional, es decir, que requieren regulación normativa
para su realización, por tanto no son considerados fundamentales per se
ni de aplicación inmediata[27] en sede de tutela.
Esa postura, superada en la actualidad,
fue desarrollada por esta Corporación en Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que
señaló lo siguiente:
Los derechos económicos, sociales y
culturales (…) no son de aplicación inmediata, pues necesariamente requieren de
la activa intervención del legislador con miras a la definición de las
políticas públicas y de su adecuada instrumentación organizativa y
presupuestal. Los derechos individuales de prestación, que surgen de la
ejecución legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado
social, se concretan y estructuran en los términos de la ley. Le corresponde a
ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su
adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protección
judicial[28].
No obstante, en reiterada jurisprudencia
de esta Corporación, se ha indicado que estos derechos pueden adquirir el rango
de fundamentales de tres maneras, (I) por transmutación[29],
(II) por la conexidad con un derecho fundamental[30]
o (III) por la afectación del mínimo vital[31] y por lo tanto se hace
procedente su protección a través del mecanismo tutelar.
Adicionalmente, en jurisprudencia mas
reciente, se adoptó otra postura con respecto a los derechos sociales,
económicos y culturales, en el entendido que Todos los derechos
constitucionales son fundamentales[32], pues se conectan de manera directa con los valores
que el constituyente quiso elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución[33].
Particularmente sobre el carácter
fundamental del derecho a la vivienda, esta Corporación en Sentencia T-585 de
12 de junio de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto expresó:
(…) calificar como fundamental el
derecho a la vivienda digna como ha sucedido con otras garantías pertenecientes
a la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, implica
adoptar una postura más cercana al ideario plasmado por nuestros Constituyentes
y adicionalmente, más respetuosa de los compromisos adquiridos por nuestro
Estado a nivel internacional.[34]
2.5.2 El
concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno,
que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de
dignidad y satisfacer su proyecto de vida[35].
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, indicó que para que una vivienda pueda
considerarse adecuada en los términos del PIDESC (Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente:
7. En opinión del Comité, el derecho
a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que
lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un
tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una
comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad,
paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos
razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por
entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de
premisas al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona
humana", de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige
que el término "vivienda" se interprete en un sentido que tenga en
cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la
vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su
acceso a recursos económicos. En segundo lugar, la referencia que figura
en el párrafo 1 del artículo 11 no se debe entender en sentido de
vivienda a secas, sino de vivienda adecuada. Como han reconocido la
Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el
Año 2000 en su párrafo 5: "el concepto de
"vivienda adecuada"... significa disponer de un lugar donde
poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada
y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,
todo ello a un costo razonable.
Esta Corporación, fijó igualmente los requisitos para
que una vivienda digna sea considerada como tal.
En efecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006,
M.P Marco Gerardo Monroy Cabra expresó que:
En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas,
las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros:
(i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos
de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia
puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii)
Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad,
la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el
fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros
servicios sociales, y en
zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo
lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que
comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la
existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a
los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre
otros. (…). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia
–en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la
satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de
los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe,
por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la
tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la
vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los
inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y
facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en
la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas
jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o
cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal. (Negrilla
y subrayado fuera del texto).
En el mismo sentido, en Sentencia C-444 de 8 de julio
de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron
como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna,
contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:
a) El contenido del derecho a la vivienda digna
abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que
ella pueda “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos
del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas
para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de
enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.[36]
(Negrillas fuera del texto original)
b) En relación con la habitabilidad de la vivienda
digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar “medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”, de conformidad con lo
que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.
Por otra parte, la Sentencia T-125 de 14
de febrero de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla estableció unas condiciones
jurídico- materiales que debe valorar el juez para conceder el amparo tutelar a
la vivienda digna y que consisten en:
(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia
de sujetos de especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la
afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana,
expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la
salud, y (v) la existencia de otro medio de defensa judicial de igual
efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la protección tutelar
procede.
Con respecto a la inminencia del peligro a que se
encuentre expuesta la persona, debe ser de tal magnitud y actualidad que ponga
en riesgo la vida, la salud, la integridad física o la dignidad del interesado
y su núcleo familiar, y que no exista otra forma de conjurar dicha situación.
Igualmente, la presencia de menores en el entorno
amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los
niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y
constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas.[37]
2.5.3 Del
contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda
digna está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protección
constitucional a niñez y adultos mayores y puede llegar a ser un derecho
fundamental dependiendo del caso concreto.
2.6.
SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. DERECHO A LA SALUD DE LA NIÑEZ Y DE LOS ADULTOS
MAYORES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
Esta Corporación ha sido enfática en
reconocer la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus
características especiales requieren una protección especial por parte del
Estado.
El concepto de sujetos de especial
protección surge del contenido del artículo 13 de la Constitución[38]
que protege el principio de la igualdad material, lo cual implica
necesariamente que las personas mas vulnerables deben contar con la protección
reforzada del Estado a través de acciones afirmativas.
Sobre este tema, la doctrina[39]
ha señalado:
Con el establecimiento de un ESD
(Estado Social de Derecho) se está optando por una visión material –no
meramente formal- de la igualdad, todo lo cual queda reforzado con la
consagración de derechos sociales en el ordenamiento constitucional. Lo
anterior, a través de “acciones afirmativas” a favor de quienes se encuentran
en situación de debilidad manifiesta o de aquellos grupos de personas que
históricamente han sido discriminados. Así: la antigua visión formal del
principio de igualdad, conservadora en el sentido de que servía para garantizar
el status quo de cada cual, da paso a una visión transformadora de la sociedad,
que protege los sectores más desfavorecidos y puede exigir un mínimo de
desigualdad formal para progresar hacia la consecución de la igualdad
sustancial[40] (subrayado
fuera de texto original)
Tal desigualdad que amerita la
intervención del Estado se presenta, por ejemplo, en los casos de los niños, de
los adultos mayores, de los desplazados[41], de las madres cabeza de
familia[42], de las personas con
enfermedades catastróficas[43] o en situación de
incapacidad[44], entre otras.
En efecto, en Sentencia T-043 del 1
de febrero de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño se dijo que:
Para la Corte, la pertenencia a estos
grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la
evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad
manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los
mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la
igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los
grupos mencionados.[45]
Para el caso de la niñez, la Sentencia SU-225 de mayo
20 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
estableció:
En el Estado social de Derecho, la comunidad política
debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de
condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan
aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese
trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad
y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).[46]
Asimismo, en la Sentencia C-796 del 24 de
agosto de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte precisó:
El principio universal de interés superior del niño,
incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su
protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está
llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto
las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus
competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de
menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo
caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de
garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como
sus condiciones de libertad y dignidad.[47]
Ahora bien, sobre el derecho a la salud de los niños,
esta corporación indicó que:
… es claro que en los casos en que está de por medio
la salud de un niño, independientemente de la edad que tenga, por el sólo hecho
de ser un menor tiene derecho a recibir una atención adecuada y de forma
regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa función, sin
dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos
fundamentales del niño al no permitirle el acceso efectivo a la prestación del
servicio de salud que demanda.[48]
Se itera entonces que los niños son considerados por
esta Corporación como sujetos de especial protección, que sus derechos son
fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los
demás ciudadanos y que tanto las autoridades públicas como los particulares
deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su
derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Sobre los adultos mayores y la protección
especial a su derecho fundamental a la salud, esta Corporación ha sostenido
que:
Los adultos mayores necesitan una protección
preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por
ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad
social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en
salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se
hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes
debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son
connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[49].
A manera de conclusión tenemos que los
adultos mayores y los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial
protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera
reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica
en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.
Asimismo, que “el derecho a la salud es
fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón
de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y
consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos
especiales que los protegen prioritariamente”[50]”[51]
3.
ESTUDIO DEL CASO CONCRETO
3.1.
PRESENTACIÓN DEL CASO
La señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y su
grupo familiar compuesto al momento de presentarse la tutela por su
progenitora, una mujer de 93 años de edad que padecía de neumonía y que
falleció durante el trámite de Revisión por esta Corporación, y su hijo, un
menor de edad, que sufre de asma y rinitis crónica habitan en el barrio Prado
de la ciudad de Manizales- Caldas en la calle
46 No. 34 C-45.
Su residencia está ubicada debajo de la vivienda de la
señora Julieta Quintero, que tiene graves problemas en su sistema de
alcantarillado, lo que ha generado desde finales del año 2007 una humedad en la
vivienda de la accionante.
Dicha humedad ha dañado el techo, el piso y los
closets de la señora Blanca Cecilia, pero lo que más le preocupa es que ha
deteriorado en forma considerable la salud de todos los que habitan en su
hogar.
Por lo anterior, la señora Blanca Cecilia denunció
esta situación a través de Gobierno en Línea de donde remitieron la
competencia para conocer del caso a la Inspección Quinta de Policía de
Manizales en enero de 2008.
Por otro lado, la accionante acudió a la División de
Saneamiento de la Secretaría de Salud Pública de Manizales y a Aguas de
Manizales S.A. E.S.P para que hicieran visitas técnicas y determinaran la causa
de la humedad, dando como resultado que ésta se derivaba de la casa de la
señora Julieta Quintero, específicamente de la zona de la ducha.
Por tales consideraciones, Aguas de Manizales S.A.
E.S.P indicó que el daño no sería reparado por la empresa, y que debía ser
asumido por las señoras Blanca Cecilia y Julieta Quintero.
La Policía de Manizales le informó a la accionante que
la investigación de la querella interpuesta, no continuó por vencimiento de
términos, sin embargo, el problema con su vecina no fue solucionado.
Agobiada por la situación y sin tener a quien más
acudir para resolver el asunto, la señora Blanca Cecilia interpuso una acción
de tutela de la que conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales.
La accionante desistió de la tutela impetrada contra la
Señora Julieta Quintero con un oficio enviado al despacho el día 19 de
noviembre de 2008, tras llegar a un acuerdo conciliatorio con su demandada.
El acuerdo consistía en que la demandada se
comprometía a reparar el problema de humedad en un término no mayor de 15 días,
con un plomero que ella conocía o con uno que acordaran mutuamente.
Pese a la confianza depositada en ella, la accionada
no cumplió su trato y a la fecha el problema de humedad persiste y los
quebrantos de salud de la accionante, de su progenitora y de su hijo también.
La señora Blanca Cecilia interpuso entonces una nueva
acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control
de garantías de Manizales, que en única instancia despachó desfavorablemente
las pretensiones de la accionante por las siguientes consideraciones: (I) la
accionante no demostró su estado de indefensión respecto de la demandada; (II)
el mecanismo judicial idóneo para resolver este tipo de controversias es la
demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual; (III) la accionante
utilizó una serie de acciones de tipo residual y subsidiario que no permiten un
amplio debate probatorio y; (IV) las afirmaciones sobre afectación al derecho a
la salud del núcleo familiar de la accionante no fueron probadas dentro del
proceso.
3.1.1.
En este caso el derecho a
la vivienda digna es fundamental por su íntima relación con el derecho a la
salud de la accionante y de su grupo familiar, compuesto por un sujeto de
especial protección, requiriendo la intervención inmediata del juez constitucional
Una vez examinados los elementos probatorios que obran
en el expediente, la Sala encuentra que la humedad originada en la zona de la
ducha de la señora Julieta Quintero está afectando el derecho a la vivienda
digna y a la salud de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la de su
hijo y aunque no se le puede endilgar el fallecimiento de la señora Leonilde
Castellanos, si es claro que su negligencia agravó los padecimientos de la
madre de la accionante.
Las fotografías anexadas
al expediente[52] son una muestra
irrefutable de las condiciones actuales de humedad de la vivienda que, como se
pudo observar, se extiende por todo el techo, y que según declaraciones de la
señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos, llega hasta el piso y, recordando lo
planteado en la parte considerativa de esta providencia, para que una vivienda
tenga la calidad de “digna”, debe garantizar a quienes la ocupan un lugar
adecuado y “habitable”, que sea un espacio que los proteja del frío y de la
humedad.
Por lo tanto, la residencia ubicada en la calle 46 No.
34 C-45 del barrio el Prado de Manizales Caldas, en la que se desarrolla la
vida de la accionante y de su núcleo familiar se aleja del concepto de vivienda
digna y requiere la intervención inmediata del juez constitucional para
garantizarles a estas personas el goce de tal derecho.
Por otro lado, de los certificados médicos expedidos
por la doctora Grecia López Ríos en los que se indica que el menor Federico
Patiño Rojas padece de asma y rinitis alérgica y se recomienda su permanencia
“en un ambiente limpio de contaminación, con estricto control de polvo y
humedad”[53] se constata el
incumplimiento de otro de los requisitos para que una vivienda sea considerada
digna, contenidos en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos
Económicos, sociales y culturales de las Naciones Unidas, en el entendido que
el lugar de habitación del menor no lo protege de la humedad ni de vectores de
enfermedad, ni garantiza su seguridad física[54].
Lo mismo se evidencia con la constancia médica sobre
el padecimiento de asma de la señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos y la
recomendación de su permanencia “en un ambiente limpio de contaminación, con
estricto control de polvo y humedad.”[55]
Además, de las pruebas solicitadas por la Sala se
evidencia que la accionante y su hijo también son hipoglicémicos y bajos en
defensas, lo que hace aún más gravosa su situación y demuestra la necesidad urgente
de intervención del juez constitucional para evitar que continúe el deterioro
en su calidad de vida.
Por otro lado, el juez de instancia al momento de
emitir su sentencia no tuvo en cuenta que el hijo de la señora Blanca Cecilia
Rojas ostenta la calidad de sujeto de especial protección, y esto, sumado a las
consideraciones anteriores, hace que el caso objeto de revisión trascienda de
un conflicto entre vecinos y se ubique como un asunto de importancia constitucional
en el que están en juego derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la Sala advierte que para el
caso en concreto, el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de derecho
fundamental autónomo y requiere la intervención del juez de tutela para
garantizar su goce efectivo e inmediato, pues ante el incumplimiento de los
requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos
subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad
manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.
Además, concluye la Sala que efectivamente existe
vulneración de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a
la vivienda digna y a la salud de la accionante y de su núcleo familiar y que
la muerte de su progenitora hace todavía más urgente el amparo constitucional,
consecuencialmente procederá a revocar la decisión del Juzgado Cuarto Penal
Municipal con función de control de garantías de Manizales- Caldas, que en
sentencia del 28 de septiembre de 2009 negó por improcedente la acción de
tutela impetrada por la Señora Blanca Cecilia Rojas Castellanos en contra de la
señora Julieta Quintero y en su lugar concederá el amparo tutelar.
Bajo este presupuesto ordenará a la señora Julieta
Quintero que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir
de la notificación del presente fallo, arregle el daño en el sistema de
alcantarillado que se presenta en su hogar y que origina una humedad en la
vivienda de la accionante, y para verificar que esta acción sea realizada,
oficiará a la inspección Quinta de policía de Manizales Caldas para que
acompañe dicho procedimiento.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 28 de septiembre
de 2009 del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías
de M...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.