T-495-09
Sentencia T- 495/09
Sentencia T-495/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia como mecanismo de
protección de los derechos de los desplazados
DESPLAZADOS
INTERNOS-Concepto/DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley
387 de 1997
DESPLAZADOS
INTERNOS-Caso en que se ha dado respuesta a
las solicitudes respecto de la visita domiciliaria, la prórroga de la ayuda humanitaria
y el subsidio de vivienda
Referencia:
expediente T- 2217585
Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Ramírez
López contra el Ministerio de la Protección Social y otros.
Procedencia:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve
(2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro
de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Ramírez López contra el “Ministerio
de la Protección Social, Instituto Seguro Social, Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
Acción Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Alcaldía Municipal de Calarcá Quindío, Gobernación del Departamento del
Quindío”.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada
corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; el 3 de abril del 2009, la Sala Nº 4 de Selección lo eligió para
revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El actor promovió acción de tutela en octubre 22 de 2008,
aduciendo vulneración de los derechos “a la vida en condiciones dignas y
unidad familiar, a la alimentación en condiciones dignas”, a la educación, “la
ayuda para la estabilización socioeconómica, a la identificación como familia
desplazada, vivienda urbana” y al trabajo, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por el demandante.
1. El señor Miguel
Ángel Ramírez López asevera que junto con
su familia fueron desplazados por la violencia del municipio de Jericó, Antioquia,
y se encuentran debidamente registrados en el RUPD desde el año 2002, el cual “se
encuentra vigente ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional sede Armenia”.
2. Laboró para el Consorcio S y G en excavación de
tuberías y alcantarillado, actividad en la que sufrió un accidente laboral en
octubre de 2006 (2005, dice él), que “trajo como consecuencia hernia
cervical imposibilitándome de manera total para desarrollar cualquier tipo de
actividad remunerada”, debiéndose someter a diversas intervenciones
quirúrgicas.
Sostiene que en reiteradas oportunidades ha solicitado
ante Acción Social “prórroga de ayuda humanitaria” por encontrarse
incapacitado. Además, señala que debido a la difícil situación que afronta,
está en “tratamiento psiquiátrico por problemas mentales”. Adicional a
ello, el Seguro Social se niega a efectuar el pago de las incapacidades.
3. Por otra
parte aduce que se postuló en la convocatoria de subsidio de vivienda de
interés social, efectuada en junio de 2007 por la Caja de Compensación Familiar
Comfenalco, pero fue rechazado bajo el argumento de que “la fecha de
asignación es la misma o igual a la del desplazamiento”.
B.
Documentos relevantes cuyas copias
obran dentro del expediente.
1. Derechos de petición presentados ante Acción Social
solicitando la ayuda humanitaria y su prórroga (fs. 8 y 9 cd. inicial).
2. Historia
Clínica del señor Miguel Ángel Ramírez López (fs. 10 a 14 ib.).
3. Comunicación emitida por Acción Social, en julio 30
del 2008, señalando que sí “informa tener problemas de salud, si cuenta con
incapacidad médica expedida por médico de la Red Pública de Salud que exponga
su problemática, e informe que no puede laborar y por cuánto tiempo favor
enviarla a esta Unidad Territorial” (f. 15 y 16 ib.).
4. Respuesta de Acción Social (agosto 8 de 2008, fs.
17 y 18 ib.) aduciendo que el accionante “entregó en la Unidad de Atención…
la historia clínica de su enfermedad”, pero hace la devolución de la
documentación argumentando que lo requerido no fue la historia clínica. Además
señala que la incapacidad debe ser reciente.
5. Diversas incapacidades médicas (fs. 19 a 32
ib.).
6. Declaración extrajuicio rendida por Miguel Ángel Ramírez López (f. 73 ib.).
7. Formato de Informe para Accidente de Trabajo del
Empleador o Contratante, donde consta que la ARP y la EPS a las cuales estaba
afiliado en el momento del accidente eran el Seguro Social y Servicio
Occidental de Salud (f. 75 ib.).
8. Informe de Acción Social donde se acredita la
inscripción del accionante y consta su núcleo familiar (fs. 117 a 119 ib.).
C.
Respuesta de la Gobernación de Quindío.
Mediante escrito presentado en octubre 28 de 2008, la
Directora del Departamento Administrativo, Jurídico y de Contratación de esa
Gobernación señaló (fs. 46 a 48 ib.):
“En la actualidad brindamos atención en el hogar de
paso para las personas que llegan al Departamento del Quindío provenientes de
otros lugares del país y se contrató con el terminal de transporte el
suministro de tiquetes para favorecer a la población que quiere reubicarse o
regresar a su lugar de origen.
Igualmente nos encontramos realizando mesas de trabajo
sobre los cuatro ejes temáticos para la implementación del PIU Plan Integral
Único…
Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción
Social y Cooperación Internacional desarrollar programas específicos de
conformidad con la Ley 387 de 1997 reglamentada por el Decreto 2569 de 2000.
… … …
En materia de Salud, le corresponde a la Secretaría de
Salud Municipal…”
Por los argumentos expuestos solicitó se le exonere de
toda responsabilidad, ya que la “entidad no ha desatendido los derechos
referenciados”.
D.
Escrito presentado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
El
apoderado de este Ministerio, en respuesta de octubre 29 de 2008, argumentó que
“no es el sujeto o parte legitimado o llamado para otorgar las ayudas
humanitarias de emergencia ni el subsidio familiar de vivienda que por la
presunta condición de desplazados demanda la accionante…” (sic).
Agregó
que en “el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial… se observa que la postulación del hogar del señor
Miguel Ángel Ramírez López fue rechazada por la entidad otorgante del subsidio
durante el proceso de cruces, verificación de información y validación, al aparecer
como beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por el Forec con
posterioridad al desplazamiento reportado por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y Cooperación Internacional”.
E.
Comunicación proferida por la Presidencia de la República.
El
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de
apoderado, en octubre 29 del 2008, se opuso a la procedencia de la acción
argumentando:
“Es irregular la convocatoria del D.A.P.R. ya que no
es pasible de derechos y obligaciones en el sector administrativo de la
población desplazada; es más, no podía ser vinculado a la acción de amparo y
fue ilegal la notificación de la tutela, conforme al artículo 150 del C. C. A.;
es decir, carece de capacidad jurídica para ser parte (sujeto procesal) en un
proceso judicial, a nombre de Acción Social.
La acción de tutela se dirigirá contra la autoridad
pública que presuntamente violó o amenazó un derecho fundamental, según lo preceptúa
el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por sustracción de materia, el
D.A.P.R. no conculcó ningún derecho de primera generación del interesado,
porque el objeto social, su misión constitucional y la competencia funcional no
tienen una relación directa con las pretensiones del accionante.”
F.
Respuesta emitida por el Seguro Social.
El
Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Quindío, presentó escrito en
octubre 29 de 2008 aduciendo que carece de competencia para asumir
responsabilidades en la asistencia del servicio de salud y prestaciones
económicas, debido a que “tanto los servicios como las acciones de tutela
están siendo asumidos por la Nueva EPS”.
G.
Comunicación de la Alcaldía de Calarcá.
La
apoderada de este municipio estimó que “la Administración Municipal en
ningún momento ha violado los derechos fundamentales a la familia del
accionante señor Miguel Ángel Ramírez López, por el contrario al parecer Acción
Social que es quien lidera la atención a desplazados, le ha brindado unos
auxilios, entidad que maneja los presupuestos de desplazados, la administración
solo brinda las ayudas de emergencia, las inmediatas cuando llega el desplazado
y se les brinda capacitación, para que tengan oportunidades de mejorar su
calidad de vida”.
H.
Argumentos expuestos por Acción Social.
La Subdirectora de Atención a Población Desplazada, aseveró que no se ha vulnerado derecho fundamental
alguno, solicitando entonces no conceder las pretensiones del accionante.
Agregó que para “el caso particular se procedió a
programar la entrega de la Prórroga de la Atención Humanitaria por un (1) mes,
razón por la cual mediante oficio se le informó al señor Miguel Ángel Ramírez
López, que deberá comunicarse a partir del 21 de noviembre del año en curso, a la
Unidad de Atención y Orientación de Armenia, para ser informada sobre el lugar
y fecha en que se le hará entrega de los componentes de la Prórroga de la
Atención Humanitaria de Emergencia, mientras se realiza la entrevista
domiciliaria. Se coloca el giro a nombre del jefe del núcleo familiar…”.
Igualmente, “por el hecho de estar inscrito en el
Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, puede solicitar las
ayudas correspondientes para acceder a los beneficios legales ante el Sena,
Fonvivienda… ICBF, Finagro, Banco Agrario, Secretaría de Educación y Salud
respectivamente de cada ente territorial”.
I.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
providencia de noviembre 5 de 2008, el Tribunal Administrativo de Quindío negó
el amparo de los derechos reclamados por el actor, estimando (fs. 168 a 177 cd.
inicial):
“… el señor López y su núcleo familiar están incluidos
en el Registro Único de la Población Desplazada… tampoco se evidencia
conculcación al recibir la ayuda humanitaria… puesto que como lo manifestó el
mismo accionante, ésta fue proporcionada en su momento, por el ente encargado
para tal fin.
… se encontraba laborando con posterioridad al
desplazamiento forzado, y por circunstancias muy ajenas a los entes accionados,
se vio truncada su posibilidad a que lo pudiera seguir haciendo.
Respecto a los derechos de salud y a la educación… se
encuentra acreditado por el Municipio de Calarcá… que no fueron agraviados, por
cuanto se prestó el servicio de salud al actor, el cual fue suspendido por
encontrarse éste en la actualidad vinculado al Régimen Contributivo; además, su
nieto menor de edad se encuentra estudiando…
… su difícil situación económica, no es a consecuencia
del desplazamiento, o por omisión de las entidades que conforman el Sistema
Nacional de Atención a la Población Desplazada; sino, en virtud al accidente de
trabajo que le devino el pasado 22 de octubre de 2005, el cual le dejó
incapacitado para laborar; quedando claro así, que su reclamación no procede
por medio de la presente acción, puesto que para ello existe un mecanismo
judicial de defensa, como lo es el proceso laboral respectivo.”
Concluyó anotando que “el núcleo familiar del
tutelante también se encuentra conformado por sus dos hijas mayores de edad,
las cuales no presentan ninguna clase de incapacidad o discapacidad que les
impida trabajar, para así ayudar al sostenimiento de la familia” y además,
ya fue programada la entrega de la prórroga de la atención humanitaria.
J.
Impugnación.
En
escrito presentado en noviembre 12 de 2008, el accionante impugnó la referida decisión,
reiterando los argumentos expresados en
la demanda de tutela (f. 221 a 225 ib.) y señalando además:
“… es cierto que el accidente ocurrió después de la
declaración como desplazados, como también es cierto que en el tiempo en el
cual pude laborar nunca solicite dicho apoyo ya que no lo requería pero, en el
momento de encontrarme en debilidad manifiesta me vi en la obligación de
hacerlo y sobre todo haciendo ejercicio de mis derechos y amparándome en la
jurisprudencia…
Hace alusión también la entidad demandada Acción
Social que me informó mediante oficio… que a partir del 21 de noviembre se me
hará entrega de un mes de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia,
afirmación que me permito desmentir toda vez que en ningún momento he sido
notificado de dicha intensión, en tal entendido solicité a la Secretaría del
Tribunal copia del oficio referido por Acción Social y me informa que no obra
dicho documento en el proceso.”
Agregó
que “la Alcaldía de Calarcá evidencia en su respuesta que no es posible
acceder al régimen subsidiado de salud puesto que me encontraba afiliado al
régimen contributivo, más no manifiesta la posibilidad de vincularme al régimen
subsidiado”.
K.
Sentencia de segunda instancia.
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”, mediante providencia de diciembre 11 de 2008 confirmó
parcialmente la decisión recurrida, considerando entre otros aspectos:
“… el derecho de petición de 25 de julio de 2008,
mediante el cual el señor Ramírez López solicitó a Acción Social una visita
domiciliaría… recibió respuesta mediante oficio de 30 de julio de 2008 (fls. 15
y 16) en el cual se explicó que las visitas domiciliarias se harían de acuerdo
al orden cronológico de las solicitudes y que si contaba con incapacidades
médicas expedidas por un profesional de la Red Pública de Salud informando su
imposibilidad de laborar, la allegara a esa Unidad Territorial.
Posteriormente en escrito radicado el 6 de agosto del
mismo año, el actor reiteró a la entidad su solicitud… y se le contestó:
‘… no se le pidió la historia clínica, por lo tanto,
hacemos devolución de la documentación. Dicha incapacidad debe ser reciente.
… lo invitamos para que se acerque a esta entidad a
adelantar el procedimiento… a efectos de acceder a esta oferta…’
De acuerdo con lo anterior, al actor no se le ha
negado la prórroga del auxilio humanitario, sino que se le ha comunicado que la
visita domiciliaria para el efecto, se adelantará teniendo en cuenta el orden
cronológico de las solicitudes…”
Respecto a la solicitud de subsidio de vivienda,
señaló que “se encuentra información según la cual al actor se le asignó subsidio
de vivienda en fecha posterior a la de su desplazamiento… afirmación que no fue
desvirtuada”.
Situación diferente es “que a raíz de su
vinculación como empleado y el salario le brindaba la oportunidad se sostenerse
él mismo y a su familia, el actor no requirió nueva ayuda sino hasta que el
accidente de trabajo lo incapacitó y dio lugar a que elevara peticiones y
obtuviera respuestas que ahora son objeto de tutela”.
Por otra parte, acotó que el actor “se encontraba
afiliado a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en virtud
de la relación laboral que ostentaba”, y debido al accidente de trabajo que
sufrió se le han “causado numerosas incapacidades laborales”. Así, es la
ARP la entidad obligada a asumir lo relacionado con las incapacidades
originadas en accidente laboral.
En consecuencia, revocó el fallo en cuanto al “Instituto
de Seguros Sociales o la entidad que haya asumido sus obligaciones para
conceder la tutela de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
del actor”, y ordenó proceder al “cumplimiento de las obligaciones
prestacionales y asistenciales en su condición de Administradora de Riesgos
Profesionales… frente al accidente de trabajo ocurrido al actor”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Esta Sala entra a decidir si los derechos reclamados por
el señor Miguel Ángel Ramírez
López, fueron vulnerados por las entidades accionadas, al no efectuar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, ni
el pago de las incapacidades presentadas a raíz del accidente laboral.
Tercera.
La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de
la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
Sala de Revisión reitera la posición adoptada en múltiples sentencias,[1]
ante vulneración a los derechos fundamentales invocados por víctimas de desplazamiento
forzado, que son merecedoras de especial protección por estar en situación
dramática al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para
que puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes.
La
corporación ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento
previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela.
Así, en diversas oportunidades ha expresado:
“… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a
la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al
trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de
la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora
del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo
en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que
justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha
admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una
entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que
soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de
los derechos conculcados.”[2]
Al
respecto, cabe reiterar lo señalado en el fallo T-611 de agosto 13 de 2007, con
ponencia de quien ahora cumple igual función, donde se tuvo en cuenta la
definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la
adopción de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, quien
se ha visto forzado “a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas
de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el
orden público”.
El
desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el
territorio nacional, siendo tan serio el drama que en torno a él esta Corte declaró
un estado inconstitucional de cosas[3], calificado de “problema
de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas,
principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[4];
o “un verdadero estado de emergencia social”; “una tragedia nacional,
que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”[5].
Ha
indicado además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se
produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer
respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si
‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de
origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de
colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones
extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´. Lo
anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”[6].
Así mismo sostuvo:
“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a
una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de
personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno
habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de
la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la
atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema
vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.” [7]
Existen
ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos
en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así, podría conllevar
a presentarse vulneración adicional a la subsistencia digna de las personas que
se encuentran en esa situación.
Por
ello, es imperativo que el Estado garantice a quienes “han tenido que
abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención
necesaria para reconstruir sus vidas”[8], que ha de procurarse
mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna, hasta el
momento en que las circunstancias agobiantes que padecen hayan sido superadas y
la urgencia extraordinaria cese, esto es, “hasta que el afectado esté en
condiciones de asumir su autosostenimiento”, lo cual deberá evaluarse en
cada situación individual.
Cuarta. El caso bajo estudio.
1.
En el asunto analizado, se aprecia que mediante oficios de julio 31 y agosto 8
de 2008 (fs. 15 a 18 cd. inicial), se dio respuesta a las solicitudes respecto
de la visita domiciliara y la prórroga de la ayuda humanitaria, elevadas por el
señor Ramírez López, en las que se dispuso “que atendiendo los principios de
igualdad y de equidad en la entrega de los componentes de Atención Humanitaria
de Emergencia se hará de acuerdo con el orden cronológico, estando incluido en
los listados de programación de estas visitas”.
Posteriormente,
Acción Social allegó comunicación informando que, en 2008, “se procedió a
programar la entrega de la prórroga… por un (1) mes… deberá comunicarse a
partir del 21 de noviembre… para ser informada sobre el lugar y fecha en que se
le hará la entrega de los componentes de la Prórroga”, con lo cual
se comprueba que una de las pretensiones que motivó la presente acción ha sido
satisfecha y se está en presencia de un hecho superado. Es posible que esa
decisión, que de no ser verdadera estaría exponiendo a quien o quienes las
aducen a severas consecuencias, no se hubiera notificado debidamente al
accionante, teniendo éste conocimiento a través del trámite de la presente
acción.
Así las cosas, en principio los argumentos dados por
Acción Social son válidos y la respuesta se acoge a la normatividad vigente que
regula la materia, pero se le hace un llamado de atención a esa entidad en
cuanto a la notificación de sus decisiones, que debe velar porque efectivamente
llegue en debida forma a los interesados.
2.
Por otra parte, referente a la solicitud de subsidio de vivienda, que según el
actor “fue rechazado bajo el argumento de que la fecha de asignación
es la misma o igual a la del desplazamiento” (f. 3 ib.), es una pretensión
que, según consta en el expediente, fue respondida pues, tal como lo manifestó
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial en la contestación
de la acción de tutela, “una vez
consultado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial… se observa que la postulación del hogar del señor
Miguel Ángel Ramírez López fue rechazada por la entidad otorgante del subsidio
durante el proceso de cruces, verificación de información y validación, al
aparecer como beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por el Forec con
posterioridad al desplazamiento reportado por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y Cooperación Internacional”, aserto que en la impugnación no fue desvirtuado por el señor Ramírez López.
3. Así mismo, en lo atinente al pago de las
incapacidades derivadas del accidente de trabajo que sufrió, ha de observarse
que el fallo de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, es también acertado en lo
que respecta al pago de las incapacidades
por parte del Instituto de Seguros Sociales, al conceder la tutela de los derechos
a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenándole el reconocimiento al
actor de las obligaciones prestacionales y asistenciales, que “en su
condición de Administradora de Riesgos Profesionales tiene frente al accidente
de trabajo ocurrido al actor” (f. 268
ib.).
4. Ahora bien, esta Sala considera importante resaltar
que en caso de haber sido despedido Miguel
Ángel Ramírez López por el Consorcio S y G a consecuencia de las limitaciones
surgidas del accidente de trabajo, sin contar con la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,
la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver alguna controversia
que de allí surgiere, lo cual podría ayudar a solucionar alguna otra eventual
vulneración, en cuanto a la forma como fue desvinculado, ante la ausencia de
solicitud y demostración al respecto en esta acción de tutela.
5. En todo caso, la situación que actualmente padece
el demandante es de origen laboral y fue amparada debidamente por el ad quem,
en cuanto a lo derivado del accidente de trabajo que tuvo lugar el 20 de
octubre de 2006.
Esta situación no tiene relación con el desplazamiento
forzado de que el actor fue víctima con su unidad familiar, hallándose por lo
demás establecido que en su oportunidad sí fue atendido por las autoridades
respectivas que, además, como se lee en el informe de Acción Social (f. 146 cd.
inicial), “se procedió a programar la entrega de la atención humanitaria por
un (1) mes” y se constató, en materia de vivienda, que el demandante había
sido favorecido con un subsidio “otorgado por el FOREC con posterioridad al
desplazamiento” (f. 81 ib.).
En
conclusión, habrá de confirmarse el fallo
que se revisa, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que a su turno había
confirmado parcialmente el dictado por el Tribunal Administrativo de Quindío, dentro
de la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Ramírez López contra el “Ministerio
de la Protección Social y otros”.
Adicionalmente,
se oficiará al señor Procurador General de la Nación para que, a través de la
dependencia que designe en el órgano a su cargo y/o con el auxilio de la
Defensoría del Pueblo vigile el cumplimiento de lo ordenado en la providencia
que se está confirmando, cuya copia se le enviará junto con la de esta
sentencia, en orden a que sea
apropiadamente acatada y efectúe el respectivo seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Miguel Ángel Ramírez López.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de
diciembre de 2008 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, que a su turno confirmó parcialmente
el dictado por el Tribunal Administrativo de Quindío el 5 de noviembre del
mismo año.
Segundo:
OFICIAR al señor Procurador General
de la Nación para que, a través de la dependencia que designe en el órgano a su
cargo y/o con el auxilio de la Defensoría del Pueblo vigile el cumplimiento de
lo ordenado en la providencia que se está confirmando, cuya copia se le enviará
junto con la de esta sentencia, en orden a que sea apropiadamente acatada y efectúe el respectivo seguimiento hasta la plena efectividad de lo ordenado a favor de Miguel Ángel Ramírez López.
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-285 de
marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras.
[2] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[3] T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] T-227
de mayo 5 de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] T-721 de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] T-334 de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[8] SU-1150 de enero 22 de 2000, ya citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.