T-495-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-495/08
(Mayo 15 de 2008)
ENTIDAD
PRESTADORA DE SALUD-No puede negarse a practicar examen médico por
aspectos económicos o administrativos
DERECHO
DE PETICION-Autoridad a la que se le ha solicitado una
respuesta debe darla de fondo y oportuna según los parámetros jurisprudenciales
Referencia: Expediente
T-1.766.959
Accionante: José
Manuel Callejas Solano
Accionado: Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional.
Fallo de tutela objeto
de revisión: Sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Civil. ( no
impugnada).
Magistrados de
la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
El actor
presentó acción de tutela[1]
en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,
acceso a la salud y seguridad social, vulnerados por la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional, al no responder sus solicitudes contenidas en la comunicación
No. 10055 de noviembre 9 de 2006, presentadas con anterioridad a su petición de
baja del servicio, que fue aceptada por medio de la Resolución 0278 de 6 de
agosto de 2007.
Señaló que pidió
la revocatoria directa de la calificación contenida en la investigación
prestacional No. 064 de 20003, que determinó que el hecho donde se originó la
pérdida de su ojo, ocurrió en actos realizados contra la ley, el reglamento o
la orden superior, tal como lo determina el literal d) del artículo 24 del
Decreto 1796 de 2000, y una prótesis ocular. No ha obtenido una respuesta
definitiva después de 15 meses de presentada.
En virtud de lo
anterior, solicitó se ordene a la accionada, Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional profiera el acto administrativo mediante el cual decida la revocatoria
directa impetrada, y por ende la convocatoria de la Junta Médica laboral, para
poder determinar en el futuro la indemnización a que tiene derecho y se orden el
implante de la prótesis para su ojo.
2. Respuesta de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
2.1. Manifestó
que existe un procedimiento claramente reglado[2],
para la valoración de la capacidad psicofísica, indemnizaciones, pensiones e
informes administrativos del personal de la Policía Nacional.
2.2. Señaló que
en la actualidad la valoración médica para efectos del retiro del accionante no
ha terminado, como consta en su historia clínica, motivo por el cual no se ha
podido llevar a cabo la Junta Médica Laboral, pero le están prestando los
servicios de salud correspondientes, sin que se le haya vulnerado ningún
derecho al accionante.
2.3. Indicó que
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es la competente para
modificar el informe administrativo, como lo solicitó el accionante, por ser
facultad exclusiva del Director General de la Policía Nacional y de los
Comandos de Fuerza, conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000.
2.4. Argumentó
que la acción de tutela no tiene por objeto la sustitución ni el
desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino
de manera específica la protección de los derechos fundamentales
constitucionales, en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro
medio judicial apto para resguardarlos.
2.5. Manifestó
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al
expresar que se debe acreditar vulneración o amenaza de un derecho fundamental
con un mínimo de evidencia fáctica, de manera que sea razonable pensar en la
realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya
efectividad se solicita a través de la acción de tutela. La amenaza de un
derecho fundamental no debe ser hipotética, sino caracterizada por presentar
inminencia o proximidad, y de acuerdo con el decreto 2591 de 1991 se exige una
demostración clara y contundente de su vulneración, circunstancia que el actor
no probó.
2.6. Con
comunicación No. 006143 de octubre 10 de 2007, el Director de Sanidad de la
Policía Nacional informó al juzgado de instancia sobre el trámite dado a la
petición del accionante en relación con la solicitud de revocatoria directa del
Informe Administrativo No. 064 de 2003, anexando documentos relacionados con
los antecedentes de este acto administrativo.[3]
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que
apoyan la pretensión.
3.1.1. El actor
ingresó a trabajar en la Policía Nacional como agente, laborando durante más de
20 años en forma ininterrumpida. [4].
3.1.2. Mediante
Resolución No. 02708 de agosto 6 de 2007, se le retiró del servicio activo, por
solicitud propia, como agente asignado a la Metropolitana de Bogotá.[5]
3.1.3. El
accionante perdió su ojo derecho en un accidente originado en una discusión
familiar debido a que su compañera lo iba a dejar, situación que lo afectó
mucho. Con el fin de quitarse la vida sacó un arma, la cual se disparó en el
forcejeo con ella, ocasionado la lesión señalada para él y a la señora herídas
en la mano y en el pómulo derecho. Esta situación originó el informativo de la
investigación prestacional No. 064 de 2003.[6]
3.1.4. Con
comunicación de junio 12 de 2006, se dirigió a la Jefe de Medicina Laboral de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y solicitó la revocatoria
directa del informativo de investigación prestacional No. 064 de 2003, que
concluyó que la lesión sufrida por el accionante se originó en actos realizados
contra la ley, el reglamento y la orden superior.[7]
3.1.5. Manifestó
que la conclusión anterior es equivocada, al no existir sentencia debidamente
ejecutoriada de Juez de la República, ni existir fallo disciplinario
sancionatorio, y por tanto está en contravía del artículo 29 de la
Constitución Política.[8]
3.1.6. Solicitó
una prótesis para su ojo derecho conforme a los argumentos expuestos en su
solicitud radicado bajo el No. 6978 de junio 12 de 2006.[9]
3.1.7. Mediante
Oficio No. 6658 de julio 6 de 2006, el jefe del Área de Medicina Laboral, respondió
el derecho de petición señalando nueva fecha para un examen de psiquiatría que
tiene pendiente para poder continuar con el proceso de Junta Médico Laboral.
Con relación a
la solicitud de revocatoria directa del informativo prestacional, manifestó
que no es competencia del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional resolver dicha solicitud, sino de la Dirección General
de la Policía Nacional y le sugiere que dirija la petición directamente a esa
dependencia. Respecto a la prótesis ocular, le indica que debe coordinar
directamente con el servicio de oftalmología y su médico tratante.[10]
3.1.8. Mediante
Oficio de 30 de agosto de 2006, reiteró nuevamente a la jefe del Área de
medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la
autorización de una prótesis para su ojo derecho. Anexa copia de la solicitud y
respuesta, según oficio 8211 del 11 de septiembre de 2006[11].
3.1.9. Con
oficio de 24 de octubre de 2006, reiteró nuevamente su petición ante la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, recibiendo respuesta según el
actor que no resolvió de fondo su petición, de acuerdo con el oficio No.
10054 de noviembre 6 de 2006.[12]
3.1.10. Señaló
que hasta la fecha han transcurrido más de 15 meses, sin que exista pronunciamiento
de la revocatoria impetrada, y menos aún de la solicitud de prótesis, sin
justificación aparente[13].
3.2 Hechos que
apoyan la oposición
3.2.1. En
relación con el informativo de la
investigación prestacional No. 064 de 2003, hace un recuento de sus
antecedentes, señalando que sólo puede ser modificado por los comandos de
Fuerza o por la Dirección General de la Policía Nacional, siempre y cuando se
presente una solicitud en este sentido dentro de los tres meses siguientes a la
notificación del informe administrativo.[14]
3.2.3. Anexó
informe de psiquiatría en el que consta los hechos ocurridos que llevaron a la
pérdida del ojo del accionante y un informe sobre su estado psicológico.
3.2.3. La
petición del accionante de fecha junio 12 de 2006, se resolvió por la Jefe del
Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con
el oficio No. 5658 de julio 6 de 2006.[15]
3.2.4. Respecto
a la solicitud de la adecuación de la prótesis ocular, informó el Director de
Sanidad de la Policía Nacional que el procedimiento se encuentra incluido en el
Plan de beneficios del subsistema de salud, de conformidad con lo consagrado
en el Acuerdo 002 de 2000, pero no se ha suministrado por no estar vigente el
contrato para suministro y adaptación de prótesis, y señaló que la Dirección
de la Entidad se encuentra adelantando las gestiones administrativas
pertinentes para la elaboración del contrato respectivo[16].
3.2.5. Mediante
el oficio No. 7972 del 9 de octubre de 2007, se dio traslado a la Dirección
General de la Policía Nacional de la solicitud de revocatoria directa del
informe administrativo por lesiones No. 064/03, por ser asunto de su
competencia conforme a lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000.[17]
3.2.6. Para la
valoración por oftalmología se citó para 26 de septiembre de 2007, a la cual el
accionante no asistió.
4. Fallo de
Instancia Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión
Civil
4.1. Decisión:
Concedió el
amparo de tutela de protección a la salud y seguridad social en conexidad con
la vida del accionante y ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad-
que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, si aún
no lo ha hecho, contrate con una entidad competente para que suministre y
realice el procedimiento de la prótesis ocular para el ojo derecho, según lo
ordenado por el médico tratante, y negó la solicitud relacionada con la
resolución de revocatoria directa y lo atinente a la calificación de la Junta
Médico Laboral.
4.2. Razón de la
decisión:
4.2.1. Señaló
que si bien, el derecho a la salud no tiene el carácter de fundamental, lo
adquiere bajo ciertas circunstancias como lo ha señalado la jurisprudencia de
la Corte Constitucional: “Por conexidad cuando una persona requiere ciertos
servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de salud, pero que
resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su
integridad física y de su dignidad. Y de manera autónoma, cuando existen
regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir los
prestaciones y los medicamentos allí definidos.”[18]
Siendo procedente en estos casos la acción de tutela.
4.2.2. De otra
parte manifestó que, de acuerdo con lo señalado por la Corte, no es aceptable que se retrase la autorización
de medicamentos o procedimientos, que los médicos adscritos prescriben, por ir
en contravía de los derechos a la vida y a la integridad física de los
afiliados, como ocurre al suspender injustificadamente tratamientos necesarios
para el restablecimiento de la salud[19].
4.2.3. Afirmó que
en el material probatorio obrante en el expediente, se observa que al
accionante se le ordenó por el médico tratante, con fecha 11 de abril de 2007,
la adaptación de la prótesis ocular, que se encuentra dentro del plan de
beneficios del subsistema de salud y que no ha sido suministrada debido a que
se están adelantando los trámites administrativos para la celebración del
contrato respectivo y por tanto se dan los requisitos exigidos por la
Jurisprudencia para proteger el derecho a la salud.
4.2.4. Consideró
que se configuró la carencia de objeto para resolver por tutela, la solicitud
de revocatoria directa del informativo prestacional No. 064 de 2003, al haberse
remitido durante su trámite a la Dirección General de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del 31 de enero de dos mil ocho de la Sala Número Uno de
Selección de Tutela de la Corte Constitucional.
5. Problema
jurídico
De acuerdo con la
situación fáctica presentada corresponde a esta Sala de Revisión decidir si se vulneraron
los derechos Fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad
social y el derecho fundamental de petición del accionante por parte de la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no resolver sobre la totalidad
de sus solicitudes contenidas en el oficio No. 1055 de 9 de noviembre de 2006,
relacionadas con la petición de una prótesis ocular y la revocatoria directa
del informe prestacional No. 064/03.
Para resolver se
analizarán los siguientes temas: (i) reiteración jurisprudencial sobre el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad
humana; (ii) el derecho fundamental de petición.
5.1. Reiteración
Jurisprudencia - derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la
dignidad humana.- Reiteración Jurisprudencia.
Ha considerado
esta Corporación que para proteger el derecho a la salud en conexidad con la
vida, puede considerar el Juez Constitucional no sólo las circunstancias que
pongan en riego la existencia biológica de la persona, sino también las que
atentan contra una vida en condiciones dignas.[20]
Asimismo, ha dicho la Corte Constitucional que el concepto ‘vida humana’ debe
ser entendido en un contexto con el
principio constitucional de la dignidad humana, pues al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable y por tanto el derecho a la vida,
es el derecho a existir en condiciones dignas.
Por
consiguiente, es procedente la acción de tutela con el fin de proteger el
derecho constitucional a la salud de quien sufre su vulneración con afectación
del derecho fundamental a una vida digna y lograr el restablecimiento ordinario
de sus condiciones de de existencia.[21]
De otra parte, no
puede ser excusa para la no prestación oportuna de los servicios de salud, el
incumplimiento de trámites administrativos a cargo de la propia entidad
prestadora de dichos servicios.
5.2. Jurisprudencia
Constitucional sobre el derecho fundamental de petición.
De conformidad
con el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen
derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de
interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a sus
solicitudes. Por ser un derecho fundamental es susceptible de protección a
través de la acción de tutela[22].
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de
petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la
posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes
ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de
tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es,
dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho
a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la
materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos
planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la
respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al
peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su
contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.[23]
Por tanto existe
una vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad
respectiva no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’,
o cuando la respuesta se limita a evadir la petición y no soluciona de fondo el
asunto sometido a su consideración[24].
En conclusión, el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades
competentes, dentro de los términos legales no resuelven de fondo lo pedido.
6. El caso
concreto.
El accionante presentó
acción de tutela al considerar que la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la
salud y seguridad social, al no haber dado respuesta sobre la prótesis
oftalmológica que pidió y no pronunciarse sobre la revocatoria directa interpuesta
contra el Informe Prestacional No. 064 de 2003, en su comunicación radicada
bajo el No. 6978 de junio 12 de 2007 y reiterada posteriormente.
6.1. Hechos Probados.
6.1.1. El
accionante trabajó como agente durante 20 años continuos en la Policía
Nacional y fue retirado por solicitud propia mediante la Resolución 0278 del 6
de agosto de 2007[25]
( fls.15, 16 y 18, cuaderno 1 del Expediente).
6.1.2. Presentó
derecho de petición radicado bajo el No. 6978 del 12 de junio de 2006,
dirigido a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional, en la que solicitó: (i) se le notifique la “valoración y
cierre de concepto”, se le señale nueva fecha para ser examinado por
psiquiatría. (ii) La revocatoria directa de la investigación prestacional No.
064 de 2003, relacionada con la lesión sufrida por la pérdida de su ojo
derecho. (iii) La viabilidad de una prótesis para la corrección de su ojo. (
fls. 1 a 3, Cuaderno 1 del expediente).
6.1.3. El
derecho de petición fue respondido por la Jefe del Área de Medicina Laboral de
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el Oficio 6658 de
julio 6 de 2006 en el siguiente sentido: (i) Le fijó para el 25 de julio de
2006, nueva cita para psiquiatría; (ii) En cuanto a la solicitud de revocatoria
directa del informativo prestacional le señaló que no era competencia de Medicina
Laboral, sino de la Dirección General de la Policía Nacional y le sugirió hacer
directamente la solicitud en esa dependencia. (flS 4 y 5, Cuaderno 1 del
Expediente); (iii) En lo referente al trámite de la prótesis ocular le señaló
que debe coordinar directamente con el servicio de oftalmología y su médico
tratante.( fls. 4 y 5, Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.4. Mediante
comunicación radicada con el No. 10279 de 30 de agosto de 2006, el accionante
se dirige nuevamente a la Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional, donde le manifestó que corresponde realizar
la coordinación con el galeno respectivo y si no es de su competencia debe dar
estricto cumplimiento a las normas del Código Contencioso Administrativo y
solicitó nuevamente disponer lo necesario para el acceso a la prótesis.( fl 1,
Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.5. Con el
Oficio No. 8211 de 11 de septiembre de 2006, el Jefe Encargado del Area de
Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional remite a la
Jefe del Área de Gestión en Servicios de Salud el derecho de petición del
accionante donde pide la prótesis ocular. ( fl 6, Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.6. Sobre el
derecho de petición de revocatoria directa del informativo prestacional No. 064
de 2003, existe dentro del expediente comunicación de fecha 9 de octubre de
2007, donde se remite la petición del accionante al Secretario General del
Ministerio de Defensa Nacional. ( fl.61, Cuaderno 1 del expediente).
6.1.7. Con
relación a la solicitud del accionante de la adecuación de la prótesis ocular,
informa que el procedimiento se encuentra incluido en el Plan de beneficios
del subsistema de salud de conformidad con lo consagrado en el Acuerdo 002 de
2000, pero no se ha suministrado por no estar vigente el contrato para
suministro y adaptación de prótesis y la Dirección de la Entidad se encuentra
adelantando las gestiones administrativas pertinentes para la elaboración del
contrato respectivo. (fl 46, Cuaderno 1 del Expediente).
6.2. Razón
Jurídica de la decisión
6.2.1. La
Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se tutela
constitucionalmente el derecho a la salud cuando su lesión afecta el derecho
fundamental a una vida digna.
La situación del
accionante, al haber perdido su ojo derecho y no tener la posibilidad de su
rehabilitación con una prótesis, le impide tener una mejor condición para su
desempeño social y llevar una vida en condiciones de dignidad.
6.2.2. De otra
parte, la entidad de seguridad social en salud, esto es la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional, no puede aducir como eximente de responsabilidad para
no prestar el servicio de salud y proveer la
prótesis requerida, el no tener vigente el contrato para suministro y
adaptación de prótesis, dado que las situaciones de ineficiencia administrativa
no pueden impedir el acceso a los procedimientos de salud de los usuarios.
6.2.3. Igualmente
se afectó el derecho fundamental de petición del accionante al no haber
resuelto en forma oportuna y de fondo su solicitud relacionada con la
revocatoria directa y la calificación de la Junta Médica Laboral interpuesto
contra la investigación No. 064 de 2003, teniendo en cuenta que si la División
de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no era la
competente para resolver este punto, ha debido enviarla a la Dirección General
de la Policía Nacional, quien tenía la competencia de conformidad con lo contemplado
en el artículo 26 del decreto 1796 de 2000. En su lugar, se remitió a la
Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia no es la competente para resolver este asunto de
acuerdo con el citado Decreto.
6.3 Conclusión
Se confirmará
parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que concedió
el amparo de tutela en la protección a la salud y seguridad social en conexión
con la vida vulnerados al accionante por la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, por los motivos expuestos en el presente fallo, adicionándole la
protección del derecho fundamental de petición del accionante al no haber resuelto
de fondo su solicitud sobre la revocatoria directa de la calificación de la
lesión sufrida contenida en la investigación 064 de 2003. Por lo anterior se
revocará el numeral tercero de la Sentencia de Octubre 17 de 2007, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión
Civil y en su lugar se ordenará que en el término de tres (3) días contados a
partir de la notificación del presente fallo, la Dirección General de la
Policía Nacional se pronuncie de fondo sobre la solicitud del accionante.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que protegió el derecho
fundamental a la salud y seguridad social en conexidad con la vida del
accionante JOSE MANUEL CALLEJAS SOLANO y ordenó a la Policía Nacional –
Dirección de Sanidad, que a través de su Director o quien haga sus veces,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de ese fallo, si aún
no lo hecho, contrate con una entidad competente para que le suministre y
realice el proceso de adaptación de la prótesis ocular para el ojo derecho.
Segundo: REVOCAR
el
numeral tercero de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, que negó la solicitud relacionada con la
revocatoria directa y lo atinente a la calificación de la Junta Médica Laboral;
y en su lugar, conceder la protección al Derecho Fundamental de Petición de
JOSE MANUEL CALLEJAS SOLANO por los motivos expuestos en la presente
providencia.
Tercero: ORDENAR
a
la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva de fondo la
solicitud de JOSE MANUEL CALLEJAS SOLANO relacionada con la revocatoria directa
de la calificación de la lesión sufrida que le ocasionó la pérdida de uno de
sus ojos, contenida en la Investigación prestacional No. 064 de 2003, y
convocar la Junta Médico laboral si a ello hubiere lugar, si aún no lo ha
realizado.
Cuarto: PREVENIR
a
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en el futuro tome todas
las medidas necesarias con el fin de evitar que por problemas administrativos
no suministre en la oportunidad requerida los servicios de prótesis y, en
general, de salud a sus beneficiarios. Igualmente que tome las medidas
administrativas necesarias con el fin de evitar la violación del derecho
fundamental de petición.
Quinto: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El 2 de octubre de
2007, ante el Presidente del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá- Sala Civil. Ver folios 18 y 22, Cuaderno 1 del Expediente.
[2] Decreto 094 de 1989,
modificado parcialmente por el Decreto 1796 de 2000.
[3] Ver folios 59 a 72,
Cuaderno 1 del Expediente.
[4] Ver folio 18,
cuaderno 1 del Expediente.
[5] Ver folios 15, 16, 17
y 18, Cuaderno 1 del Expediente.
[6] Ver folios 62, 64 y
65, cuaderno 1 del expediente.
[7] Artículo 24, literal
d) del Decreto 1796 de 2000.
[8] Ver folios 1 y 2, cuaderno
1 del Expediente.
[9] Ver folios 2 y 3,
Cuaderno 1 del Expediente.
[10] Ver
folios 4 y 5, Cuaderno 1 del Expediente.
[11] Ver
folios 6 y 19, Cuaderno 1 del Expediente.
[12] Ver
folios 7, 8 y 9, Cuaderno 1 del Expediente.
[13] Ver
folio 19, Cuaderno 1 del Expediente.
[14] Ver
folio 25, cuaderno 1 del Expediente.
[15] Ver
folios 25 y 26, Cuaderno 1 del Expediente.
[16] Ver
folio 46, Cuaderno 1 del Expediente.
[17] Ver
folios 51 y 61, Cuaderno 1 del Expediente.
[18] Sentencia T-924 de
2004, M.P. Clara Inés vargas Hernández.
[19] Sentencia T-936 de
2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] Ver Sentencias T-
060 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 274 y 706 M.P. Jaime Araújo Rentería,
1302 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Ver Sentencia T-009
de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[22] Artículo
86 de la constitución Política que señala que “ Toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferentemente sumario, por sí misma, o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública (..)”.
[23] Ver sentencias T-
249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T- 1046 de 2002, M.P. Jaime
Araujo Rentaría; T- 114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 371 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla;
entre otras.
[24] Ver
Sentencia T- 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[25] Esta afirmación no
fue desvirtuada por la Policía Nacional al responder la demanda de tutela, Ver
folios 45 y 46 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.