T-495-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-495/07
ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Despido en estado de embarazo
REGLAS JURISPRUDENCIALES FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante/RATIO
DECIDENDI-Criterios para
identificación
Debe reiterar que cuando un juez de
tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha dado a un
derecho fundamental en un caso determinado no se está apartando “simplemente de
una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...". Dicho entendimiento se plasma en la ratio
decidendi de las sentencias de la Corte, que con la autoridad que le otorga la
Carta Política (art. 241 C.P.), fija “el fundamento normativo directo de la
parte resolutiva de la sentencia”. Recientemente esta Corporación definió la ratio
decidendi como “aquellas razones de la
parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del
sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber
cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en
un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.” En esta sentencia
también se precisó que “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte
Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto,
tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por
lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma
constitucional.” De esta manera, si la principal fuente de Derecho en el Estado
colombiano es la Constitución Política entendida ella en sentido amplio, es
decir, reconociendo que las normas superiores no se restringen a su texto, dado
que por mandato de sus artículos 93 y 94 se permite fundamentar lo que se ha
denominado bloque de constitucionalidad, la interpretación de nuestra lex
superior que con autoridad hace la guardiana de su integridad y supremacía es
fuente del Derecho que en todos los casos debe observar cualquier operador
jurídico que habite en nuestro territorio y que al ser desconocida genera una
violación de la Constitución.
RATIO DECIDENDI-Jueces
y Corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisión de solicitudes
de tutela están vinculados por ésta/PRECEDENTE
JUDICIAL-Utilización
Los jueces y corporaciones que tienen a
su cargo el conocimiento y decisión de solicitudes de tutela, en observancia
del derecho constitucional fundamental de igualdad de trato jurídico (art. 13
Superior), del principio de garantía efectiva de los derechos y principios
constitucionales (art. 2 Superior), de los principios de seguridad jurídica y
confianza legítima, así como de los principios de la administración de justicia
de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos aplicables al trámite
constitucional de la acción de tutela, no sólo por tratarse de una garantía
judicial sino por expresa mención del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991,
están vinculados por la ratio decidendi que sirvió a la Corte Constitucional
para resolver, en cada caso, el problema jurídico que ahora es sometido a
consideración de una autoridad judicial y cuya resolución está pendiente. Esta
técnica del precedente convierte a los funcionarios de la jurisdicción
constitucional y a los demás operadores jurídicos (administración y
particulares) vinculados por la Constitución en aplicadores de las reglas
jurisprudenciales previamente fijadas por la Corte, por supuesto en casos en
los que ésta exista respecto de los problemas jurídicos concretos a resolver.
De allí que esta Corporación haya reconocido que la técnica del precedente
“puede hacer más eficaz y justa la aplicación del orden constitucional.” Con
base en lo expuesto, ninguna autoridad del Estado e incluso los particulares al
estar todos sometidos a la Constitución, podrían sin atender a la rigurosa
carga de argumentación expresa y pública a la que se ha hecho referencia,
desconocer la regla jurisprudencial que la Corte ha establecido para la
aplicación de los derechos constitucionales en casos particulares y que, por la
identidad de sus supuestos fácticos o por la aplicación analógica de la regla,
dada la similitud de los hechos del caso, deba ser resuelto de la misma forma.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Su deber era observar regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral
reforzada de mujeres en estado de embarazo, y el amparo se hubiera producido
desde fecha en que lo negó
Al haberse acreditado en el caso de la
señora el carácter laboral de la relación con la cooperativa accionada, era
vinculante para los jueces de conocimiento aplicar las reglas jurisprudenciales
sobre el alcance del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de
las mujeres en estado de embarazo, lo cual como se ha reseñado, fue el
fundamento de la decisión del juez de segunda instancia, razón por la cual
habrá de confirmarse el fallo del ad-quem. Finalmente, la Sala considera que
este caso es útil para mostrar a los operadores jurídicos cómo la accionante
acudió desde el 5 de diciembre de 2006 a la jurisdicción constitucional en aras
de obtener una protección inmediata (art.86 Superior y art.25-1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos) no sólo de sus derechos fundamentales sino
los del que está por nacer y si el juez de primera instancia hubiera cumplido
su deber de observar la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada
de las mujeres en estado de embarazo en los casos de cooperativas de trabajo
asociado, dicho amparo se hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006
fecha en la cual denegó la solicitud de protección constitucional, a partir de
su particular visión sobre la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las
sentencias de revisión, según la cual al ser los efectos de éstas inter partes,
ello en su errado entendimiento “significa que su alcance, obliga al accionado,
sólo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden allí
dada.”
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1557429
Acción de tutela instaurada por Yeni
Patricia Areiza Vanegas contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de
dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, el
19 de diciembre de 2006 y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín,
el 20 de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción de
tutela
La señora Yeni Patricia Areiza Vanegas
interpone acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar
CTA, por considerar que dicha entidad le violó los derechos constitucionales
fundamentales de petición, salud, seguridad social, trabajo, igualdad en
conexidad con la dignidad humana, mínimo vital y los derechos del niño que está
por nacer.
Los hechos motivo de la presente acción
de tutela y los narrados en la declaración rendida ante el juez de segunda
instancia[1],
se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1.1. El 19 de septiembre de 2006, fue contratada por la Cooperativa de
Trabajo Asociado Liderar CTA, debiendo cumplir sus funciones como operaria en
la empresa SERVITEX.[2]
1.2. El 7 y 9 de noviembre de 2006 se practicó pruebas de embarazo, la
primera en un laboratorio particular[3]
y la segunda a través de la EPS Comfenalco[4]
arrojando resultado positivo. Por tal motivo, el 10 del mismo mes presentó
dichos resultados a la Cooperativa accionada y a la empresa Servitex para su
conocimiento.
1.3. Tanto los gerentes de la empresa y cooperativa le pidieron a la
accionante presentar carta médica donde se certificara que por su estado de
embarazo debía “estar alejada de químicos” requerimiento al cual accedió
la EPS Comfenalco, y el 15 de noviembre le expidió la constancia requerida.[5]
1.4. Por tal motivo solicitó al gerente de la Cooperativa de Trabajo
Asociado Liderar su reubicación[6]
obteniendo como respuesta “que no tiene donde reubicarme, que la solución
sería MI RENUNCIA, QUE LA SOLUCION ESTA EN MIS MANOS.”[7]
1.5. Ante dicha situación y al no obtener una solución a su problema por
parte de las empresas antes mencionadas, la demandante siguió laborando
normalmente “porque ninguna de las dos empresas le proporcionaron
absolutamente nada para protección, de los fuertes químicos que se manejan, aún
siendo conocedores de mi estado de gestante.”[8]
1.6. El 30 de noviembre de 2006 luego de haber acudido a una cita de
control prenatal, la peticionaria recibió una llamada en su residencia en la
que la Coordinadora de la Cooperativa Liderar, le manifestó que “no fuera a
laborar a Servitex, el día primero de diciembre, sino que me presentara a las
ocho y media de la mañana en la Cooperativa”, agregó que acudió a la
reunión en la cual “el señor Gerente HECTOR ECHEVERRI ARBOLEDA, me
manifiesta que no debo continuar laborando en esta empresa por el bien de mi
bebé y el mío, que no tiene donde reubicarme, ni en esta empresa, ni en ninguna
de las empresas que maneja, que me vaya a mi casa y el me sigue pagando la EPS
COMFENALCO, y que le firme la liquidación; la cual no firmé.”[9]
1.7. No obstante, la accionante el 2 de diciembre a las seis de la mañana
se presentó a laborar en las instalaciones de la empresa Servitex, siendo
informada por la secretaria de dicha entidad “que yo no podía laborar allá,
que me fuera para mi casa”.[10]
1.8. De otra parte asegura la accionante que su situación económica es
precaria, pues su subsistencia depende de lo que logre conseguir con su propio
trabajo[11],
el padre del bebé que espera está desempleado y además tiene otro hijo, vive
con sus padres y ellos viven de lo que tanto ella como su hermano desempleado
de 18 años les pueden aportar; por ello, necesita trabajar para cubrir sus
necesidades básicas, y las del bebé que espera.
1.9. Por lo anterior pide “se tutele en su favor los derechos
invocados ordenando a la Cooperativa de Trabajadores Asociados Liderar CTA la
reintegre de inmediato a las labores que venía desempeñando con todos los
derechos que en seguridad social establece la ley, al mismo tiempo que el pago
de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.”
2. Respuesta de la Cooperativa de Trabajo Asociado LIDERAR CTA.
La Cooperativa accionada informó al juez de instancia que la
accionante celebró un acuerdo cooperativo y suscribió convenio de trabajo
asociado desde el 19 de septiembre de 2006 y que sólo se enteró de su estado de
embarazo el 24 de noviembre del mismo año.
En cuanto a la certificación médica presentada por la demandante en
donde se recomienda no estar en contacto con sustancias químicas, afirmó que
efectivamente la actora la presentó a la empresa pero que nada se le dijo
acerca de la posibilidad o no de reubicación, quedando el documento “en
estudio de las directivas de la cooperativa.”[12]
De otra parte, señaló que a la accionante se le comunicó el 1º de
diciembre de 2006 de la terminación del convenio de trabajo asociado con la
cooperativa[13]
y en consecuencia, las actividades realizadas en la participación del contrato
de prestación de servicios entre LIDERAR Y SERVITEX S.A.
Precisó que en dicha decisión, la cooperativa de trabajo asociado
tuvo en cuenta el certificado médico que la asociada, en aras de proteger
precisamente su estado de gestación y evitar que su hijo corriera algún tipo de
riesgo presentó. No obstante, no se le dio por terminado el convenio de trabajo
asociado por el hecho de encontrarse en embarazo, sino por la imposibilidad
física de que ella siguiera prestando sus servicios a SERVITEX.
En cuanto al requerimiento que la accionante hiciera a la
Cooperativa manifestó, que se dio respuesta tomando el tiempo necesario para
evaluar la situación. Pues “sólo transcurrió una semana, tiempo en el cual
era necesaria la continuidad de las actividades de la asociada.” También afirmó
que no le constaba que Servitex le hubiera dado alguna respuesta a la asociada,
no obstante “no es aquella la llamada a hacerlo, toda vez que la Sra. Jeny
no trabajó con SERVITEX, sino con la cooperativa quien tiene la relación
contractual con la empresa cliente.”[14]
También señaló que es cierto, que la coordinadora de la cooperativa
LIDERAR, le solicitó a la Asociada presentarse en la cooperativa el 1º de
diciembre de 2006, pues “dicha entidad de acuerdo con las facultades
estatutarias, le comunicó a la asociada la terminación del convenio de trabajo
asociado, y como ella seguía ostentando la calidad de asociada le manifestó que
se continuaría aportando a la seguridad social integral, con el objetivo de no
desampararla en el cubrimiento de la salud de ella y él que está por nacer.
Debido a la terminación del convenio de trabajo asociado, las compensaciones y
demás derechos económicos generados del trabajo debían liquidarse. La
documentación correspondiente a la liquidación y a la terminación no fue
firmada por la asociada pues se negó a hacerlo sin explicación alguna, violando
el Estatuto y los Regímenes.”[15]
Lo anterior, en sentir de la Cooperativa Liderar CTA, fue un acto
solidario, en aplicación a los estatutos, además de los principios y valores
cooperativos que rigen a la entidad.
En cuanto a la situación económica de la asociada, señaló que a la
cooperativa no le consta, sin embargo, “confiando en la buena fe de la misma
se tomó la decisión mas adecuada para solucionar la situación, pero
desafortunadamente no era posible reubicarla en algún cargo, toda vez que la
cooperativa, que por naturaleza es de trabajo asociado, depende de los puestos
vacantes para poder cumplir con el objeto social. Adicionalmente, el conocimiento
y el perfil de la asociada no se adecuan a las otras actividades que generan
trabajo en la cooperativa.”[16]
Precisó que en la actualidad la accionante está afiliada a la
seguridad social, en especial a la EPS Comfenalco, con el fin de garantizarle
su asistencia médica, por lo tanto no hay violación a su derecho a la salud y a
la seguridad social. Agregó que gracias al aporte que está haciendo la
cooperativa a la tutelante, se le cubrirá los servicios en salud durante la
gestación, el parto y adicionalmente el pago de licencia de maternidad por 3
meses a partir del alumbramiento, lo que garantizará el mínimo vital durante
este período.
Respecto al derecho de petición también invocado indicó que tampoco
fue violado, pues si bien es cierto que toda persona tiene derecho a elevar de
forma respetuosa peticiones a las autoridades y a obtener pronta resolución,
también es cierto que la Cooperativa Liderar no es ninguna autoridad pública y
su carácter es privado. No obstante, la cooperativa dio respuesta a la
solicitud de la asociada, pero ella se negó a recibirla.
Sobre el derecho a la igualdad afirma que el trato dado a la
accionante ha sido preferente, por el hecho de encontrarse en estado de
gestación, pues se le está respetando su calidad de asociada y haciendo uso de
los fondos sociales (solidaridad) para brindarle protección a su salud y la del
bebé. Por otro lado, tendrá derecho a recibir la licencia de maternidad por el
tiempo necesario, protegiéndose así también los derechos fundamentales a la
vida digna y a la salud del que está por nacer y por lo tanto su mínimo vital.
También fundamentó la improcedencia del amparo solicitado en que:
i) La Cooperativa es una persona
jurídica privada, es de trabajo asociado, tiene una relación jurídica
diferente, autónoma y especial con sus asociados. A ella se aplican las normas
cooperativas estipuladas en la Ley 79 de 1988, el decreto reglamentario 468 de
1990, la Ley 454 de 1998, el estatuto y los regímenes de la cooperativa. La
accionante firmó solicitud de afiliación y convenio de asociación, además la
constancia de haber recibido inducción sobre estatutos y regímenes. Por tanto,
conocía la mecánica y funcionamiento de la cooperativa.
Así las cosas, afirma que la señora Jeny Areiza no es subordinada de
la cooperativa, pues tiene una calidad especial y es gestora y dueña de la
empresa, por lo que no puede haber subordinación entre la cooperativa y la
peticionaria y por lo tanto no es procedente la acción de tutela.
ii) La Cooperativa Liderar CTA. no tiene
una relación de subordinación con el Trabajador Asociado y las diferencias
económicas y sociales que se presenten entre la cooperativa y el asociado deben
ser resueltas en primera instancia dentro de la entidad con la utilización de
sus mecanismos internos, estipulados y conocidos por el asociado, los cuales se
encuentran en el estatuto y los demás reglamentos.
iii) El servicio que el asociado en
forma personal se compromete a prestar a través de la Cooperativa, no implica
contrato de trabajo ni sujeción a la ley laboral ordinaria. Las normas y
condiciones de este convenio estarán sujetas a la legislación cooperativa
vigente, el Estatuto y el presente Régimen. (Art.15)
Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por
considerar que no se violó ninguno de los derechos invocados por la accionante
y porque no demostró la afectación del perjuicio irremediable para acceder a la
tutela de manera transitoria.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de
Medellín mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2006 decidió negar el
amparo solicitado por considerarlo improcedente.
Fundó su decisión en que luego de
verificar la naturaleza y finalidad de la entidad accionada “en esta clase
de estructuras no se verifican los elementos propios de la relación laboral,
puesto que este género de cooperativas según la Corte se diferencian de las
demás en que los socios son simultáneamente los dueños de la entidad y los
trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y
trabajador, luego no es posible hablar de empleador por una parte y de
trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o
dependiente.”[17]
Por tal razón es que “a los socios
trabajadores de tales cooperativas no se les aplica las normas del Código
Sustantivo del Trabajo –Estatuto que regula solamente el trabajo dependiente,
esto es que lo presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un
empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina
salario.”[18]
Además señaló que “las diferencias
–conflictos- que surjan se deben someter al procedimiento arbitral –Tribunal de
Arbitramento- y no laboral –Estatutos, Capítulo IX “Solución de Conflictos”,
artículo 80 y s.s., con lo cual no se viola la garantía del derecho al trabajo”.[19]
De otra parte, expresó que en reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la tutela
contra particulares y ha establecido que ésta sólo puede ser procedente cuando
entre el peticionario y el particular medie una relación de subordinación o de
indefensión (art. 42 Decreto 2591/91).
Luego los criterios que regulan el
trabajo asociado no pueden ser los mismos que los del trabajo dependiente o
subordinado. Puesto que al no existir en las Cooperativas de Trabajo Asociado
ninguna relación empleador y trabajador, por estar constituido el patrimonio de
éstas en primer lugar por el trabajo de sus socios, al mismo tiempo que el
trabajador es el mismo socio y dueño; no es posible emanar de allí la existencia
de una violación del derecho al trabajo, por cuanto, la asociación en esta
clase de cooperativas es libre y voluntaria y quienes a ella se vinculan
conocen las normas que las rigen, y los derechos que les asisten, además de las
ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de actividad frente
al trabajo dependiente, lo que en nada vulnera el estatuto superior.
En cuanto a los derechos fundamentales a
la salud, la seguridad social, el mínimo vital y los derechos del que está por
nacer, tal como lo ha expresado la empresa accionada, “la actora está
afiliada a la seguridad social en salud en la EPS Comfenalco, pues dada su
calidad de asociada a la Cooperativa y a los aportes que realiza dicha entidad
le cubrirá dichos servicios durante la gestación, el parto y el pago de la
licencia de maternidad a partir del alumbramiento, por lo que le garantiza el
mínimo vital por ese período, ayuda económica requerida para el parto –como
situación inmediata- y los demás gastos relacionados directamente con el
nacimiento y la atención hospitalaria de los primeros días de vida del niño”.[20]
Respecto del derecho de petición tampoco existe vulneración, por cuanto la
entidad tutelada le dio respuesta a la accionante el 1º de diciembre, del cual
dice la propia afectada no firmó.
Agregó que aún así la tutela se invoque
como mecanismo transitorio para el evento, “el reintegro al trabajo que
venía desempeñando o su reubicación dado su estado de gestación actual, para la
interesada existe otro medio de defensa judicial –elemento de procedibilidad de
la acción de tutela- y es que previamente debe agotar el Tribunal de
Arbitramento, solicitándole mediante memorial dirigido al Consejo de
Administración de la accionada donde haga constar el asunto.”
En suma, consideró que la demandante aún
tiene “expedita la acción del Tribunal de Arbitramento y solucionar el
conflicto con la entidad demandada y demostrar a través del mismo que
efectivamente fue aquella la que ocasionó los perjuicios que ahora soporta con
la terminación unilateral del convenio de asociación que suscribiera para el 19
de septiembre último.”[21]
Por tanto, no se aprecia por el despacho, la causación para la accionante de un
perjuicio que califique como irremediable, luego tampoco, puede deducirse el
acogimiento de la acción como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la aplicabilidad de
decisiones tomadas dentro de acciones de tutela por parte de la Corte
Constitucional, consideró que “acorde con el artículo 243 de la Carta Magna,
sólo los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del
control de constitucionalidad, tiene efectos erga omnes y por regla general
obligan para todos los casos futuros, no así los arrojados como resultado de un
caso particular, controvertido y decidido, vía acción de tutela, cuyos efectos
son inter partes, lo que significa que su alcance, obliga al accionado, sólo,
frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la orden allí dada.”[22]
3.2. Impugnación
La accionante en la constancia de la
notificación del fallo de tutela escribió “apelo”.[23]
3.3. Segunda Instancia
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito
de Medellín, el 20 de febrero de 2007 revocó el fallo proferido por el a-quo.
Con fundamento en la doctrina
constitucional señaló que la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio cuando existe riesgo que soporte la lesión sobre algún derecho
fundamental afectado o amenazado por una autoridad pública o por un particular.
Por tanto afirmó que es necesario analizar la presente actuación, para
verificar la conducencia de ésta, “aún así no se haya solicitado, pues el
juez de tutela, la puede conceder de manera oficiosa, en salvaguarda de las
garantías constitucionales.”[24]
Así las cosas afirmó que para el caso
objeto de estudio se pudo establecer que la accionante presentó solicitud de
afiliación y suscribió convenio con la entidad accionada a partir del 19 de septiembre
del presente año, aceptando las cláusulas allí consagradas, que de ninguna
manera pueden ir en contravía de las disposiciones legales, pues de lo
contrario se consideran “cláusulas leoninas, si van en desmedro de los
derechos del trabajador.”[25]
Para el ad-quem los fundamentos
del fallo de primera instancia, no están acordes con los postulados del
Tribunal Constitucional, que en diferentes sentencias, ha dispuesto que cuando
se dan los elementos esenciales, como son: i) actividad personal, es
decir, realizada por el mismo trabajador; ii) continuada subordinación o
dependencia del trabajador, respecto del empleador, que le exige el
cumplimiento de órdenes, y iii) salario como retribución del servicio,
debe considerar que existe un contrato de trabajo, a la luz del contenido del
art. 23 del Código Laboral. Y que aún así se trate de una Cooperativa de
Trabajo Asociado, no le es factible sustraerse a sus obligaciones legales de
conformidad con la Sentencia T-1177 de 2003.
Para el ad-quem, el despido de la
señora Yeni Patricia fue a consecuencia de su estado de embarazo, luego la
conducta de la entidad demandada fue violatoria de sus derechos fundamentales,
a la protección a la estabilidad laboral reforzada, (arts. 11, 25 y 43 de la
C.P.), de los derechos del nasciturus (arts.44 y 50 de la C.P.) y de los
derechos al mínimo vital y seguridad social. Lo anterior con fundamento en lo
previsto en la Sentencia T-063 de 2006.
En este sentido, el juez de
tutela de segunda instancia constató que en el presente caso se cumplían los
presupuestos fijados, entre otras, en la Sentencia T-900 de 2004 para amparar
el derecho a la estabilidad laboral reforzada que opera para las trabajadoras
embarazadas independientemente de la clase de relación laboral que se tenga.
Así en el fallo se argumentó que: i) el despido o la desvinculación de
la accionante se ocasionó durante el embarazo, ii) la desvinculación se
produjo sin los requisitos legales, iii) el empleador (cooperativa
accionada) conocía el estado de embarazo de la empleada y, iv) que el
despido amenaza el mínimo vital de la actora acreditado con su difícil
situación económica.
Con fundamento en los precedentes
jurisprudenciales reseñados, revocó el fallo dictado por el a-quo y en su lugar
dispuso “conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, dadas las condiciones económicas reportadas
por la actora en su declaración, que conforme al principio de la buena fe, se
tendrán como ciertas y tampoco fueron desvirtuadas por la parte accionada y
ordenó al Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar CTA, que dentro
del término de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta
decisión, REINTEGRE a un cargo similar –teniendo en cuenta la prescripción
médica- o de mejor nivel al que venía desarrollando antes de los hechos que
dieron lugar a la presente acción, a la señora YENI PATRICIA AREIZA V. y le
cancele la indemnización a que hubiere lugar, como lo establece el artículo 239
del C. Laboral, además, los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar
que le correspondan hasta el momento del reintegro.”[26]
También dispuso que “de conformidad
con lo dispuesto en el art. 8 del Decreto 2591 de 1991, esta medida transitoria
surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente
asunto, y por ende, la actora debe instaurar la correspondiente demanda laboral
dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación
de la presente providencia.”[27]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
La Sala debe determinar si resulta
procedente confirmar o no el amparo constitucional otorgado por el ad-quem
a una trabajadora embarazada que en ejecución de un convenio de asociación con
una cooperativa de trabajo asociado se le notifica de la terminación de la
prestación de sus servicios aduciendo que no es posible que sea reubicada en
otro empleo.
2. Breve justificación del fallo. Función de la revisión de los
fallos de tutela. Fuerza vinculante de las reglas jurisprudenciales fijadas por
el supremo intérprete de la Constitución
Conforme lo ha precisado esta
Corporación,[28]
la eventual revisión de los fallos de tutela por parte del máximo y auténtico
intérprete de la Constitución cumple dos funciones: i) una primaria que
reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la
efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos
fundamentales y ii) una secundaria tendiente a determinar, en cada caso
si los fallos objeto de revisión se ajustan o no a la Constitución.
En este sentido, el efecto primario de
consolidación y armonización de la jurisprudencia constitucional se materializa
“precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca
de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad
de los mismos”[29]
En la providencia citada la Corte
estableció que: “en últimas, la Constitución Política es una sola y el
contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de
cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación
con los derechos fundamentales. El principio de autonomía funcional del juez,
que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no
implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los
mandatos de la Carta Política.”
De esta manera, debe reiterar que cuando
un juez de tutela se aparta del entendimiento que la Corte Constitucional ha
dado a un derecho fundamental en un caso determinado no se está apartando “simplemente
de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".[30]
Dicho entendimiento se plasma en la ratio decidendi de las
sentencias de la Corte, que con la autoridad que le otorga la Carta Política
(art. 241 C.P.), fija “el fundamento normativo directo de la parte
resolutiva de la sentencia”[31].
Recientemente esta Corporación definió la ratio decidendi como “aquellas razones de la parte motiva de la
sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la
decisión y de su contenido específico, o
sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón
determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en
otro diferente, en la parte resolutiva.”[32]
En esta sentencia también se precisó que “la
ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en
que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente
para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una
fuente de derecho que integra la norma constitucional[33].”
De esta manera, si la principal fuente de
Derecho en el Estado colombiano es la Constitución Política entendida ella en
sentido amplio, es decir, reconociendo que las normas superiores no se
restringen a su texto, dado que por mandato de sus artículos 93 y 94 se permite
fundamentar lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad[34],
la interpretación de nuestra lex superior que con autoridad hace
la guardiana de su integridad y supremacía es fuente del Derecho que en todos
los casos debe observar cualquier operador jurídico que habite en nuestro
territorio y que al ser desconocida genera una violación de la Constitución.
Sólo de esta manera se cumple con uno de
los fines esenciales del Estado (art. 2 C.P.) cual es el de garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales para así “a) asegura[r] que las
decisiones judiciales se basen en una interpretación uniforme y consistente del
ordenamiento jurídico[35],
b)garantiza[r] la coherencia del sistema (seguridad jurídica), y, c)favorece[r]
el respeto a los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.), e
igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.)[36].”[37]
Lo anterior, sin desconocer el poder que, en uso de su autonomía funcional
(art. 228 C.P.), tienen los funcionarios judiciales de apartarse de la ratio
decidendi de los fallos de revisión de tutela, prerrogativa que está
condicionada al deber de exponer una rigurosa carga de argumentación que en todo
caso debe ser expresa y pública.
Conforme se indicó en la Sentencia T-292
de 2006 la ratio decidendi “generalmente responde al problema
jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial
que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte
para abordar dicho problema jurídico.”
Por lo anterior, los jueces y
corporaciones que tienen a su cargo el conocimiento y decisión de solicitudes
de tutela, en observancia del derecho constitucional fundamental de igualdad de
trato jurídico (art. 13 Superior), del principio de garantía efectiva de los
derechos y principios constitucionales (art. 2 Superior), de los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima[38],
así como de los principios de la administración de justicia de celeridad[39],
eficiencia[40]
y respeto de los derechos[41]
aplicables al trámite constitucional de la acción de tutela, no sólo por
tratarse de una garantía judicial sino por expresa mención del artículo 3 del
Decreto 2591 de 1991, están vinculados por la ratio decidendi que sirvió
a la Corte Constitucional para resolver, en cada caso, el problema jurídico que
ahora es sometido a consideración de una autoridad judicial y cuya resolución
está pendiente.
Esta técnica del precedente convierte a
los funcionarios de la jurisdicción constitucional y a los demás operadores
jurídicos (administración y particulares) vinculados por la Constitución en
aplicadores de las reglas jurisprudenciales previamente fijadas por la Corte,
por supuesto en casos en los que ésta exista respecto de los problemas
jurídicos concretos a resolver. De allí que esta Corporación haya reconocido
que la técnica del precedente “puede hacer más eficaz y justa la aplicación
del orden constitucional.”[42]
Sobre este particular en la Sentencia
T-158 de 2006[43]
se estableció que:
“(…) Los casos concretos requieren para
su solución jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de
cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. Así, las reglas de derecho
con base en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte
Constitucional, resultan de obligatoria aplicación a casos futuros similares.
(…)
43.- Por ello, la correcta utilización
del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser
fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos
relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha
evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de
hecho para su aplicación.”
Con base en lo expuesto, ninguna
autoridad del Estado e incluso los particulares al estar todos sometidos a la
Constitución, podrían sin atender a la rigurosa carga de argumentación expresa
y pública a la que se ha hecho referencia, desconocer la regla jurisprudencial
que la Corte ha establecido para la aplicación de los derechos constitucionales
en casos particulares y que, por la identidad de sus supuestos fácticos o por
la aplicación analógica de la regla, dada la similitud de los hechos del caso,
deba ser resuelto de la misma forma.
Caso Concreto
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico planteado en esta oportunidad ya ha sido resuelto en múltiples
oportunidades[44]
por esta Corporación, la Sala expresará brevemente las razones por las cuales
considera que la sentencia proferida por el señor Juez Dieciocho Penal del
Circuito de Medellín, debe ser confirmada.
En efecto, en las providencias citadas,
la Corte Constitucional analizó casos de trabajadoras embarazadas a las que
después de notificar su estado de gravidez se les daba por terminado su vínculo
laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado con las cuales habían
celebrado un “convenio de asociación” presuntamente regido por las
normas de la legislación cooperativa, pero que no contenían cláusulas
relativas:
i) al derecho de la trabajadora
“asociada” a participar “en la distribución equitativa de los excedentes que
obtenga la cooperativa”[45],
que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye
elemento esencial de esa modalidad específica de asociación.
ii) a los riesgos propios que
deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado,
puesto que para esta Corporación “los trabajadores asociados no sólo reciben
beneficios pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir
los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad
empresarial. De manera que si se presentan pérdidas deben asumirlas
conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes”[46].
De allí que como bien lo precisó
el ad-quem en el convenio de la señora Yeni Patricia Areiza Vanegas y la
Cooperativa de Trabajo Asociado Liderar prevalecen las disposiciones de
carácter laboral, sobre aquellas relacionadas con el cooperativismo. Por lo
cual el principio aplicable para determinar la naturaleza del vínculo jurídico
entre accionante y tutelado era el contenido en el artículo 53 Superior de
primacía de la realidad sobre las formalidades
En consecuencia, al haberse acreditado en
el caso de la señora Yeni Patricia el carácter laboral de la relación con la
cooperativa accionada, era vinculante para los jueces de conocimiento aplicar
las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, lo cual
como se ha reseñado, fue el fundamento de la decisión del juez de segunda
instancia, razón por la cual habrá de confirmarse el fallo del ad-quem.
Finalmente, la Sala considera que este
caso es útil para mostrar a los operadores jurídicos cómo la accionante acudió
desde el 5 de diciembre de 2006 a la jurisdicción constitucional en aras de
obtener una protección inmediata (art.86 Superior y art.25-1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos[47])
no sólo de sus derechos fundamentales sino los del que está por nacer y si el
juez de primera instancia hubiera cumplido su deber de observar la regla
jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de
embarazo en los casos de cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se
hubiera producido desde el 19 de diciembre de 2006 fecha en la cual denegó la
solicitud de protección constitucional, a partir de su particular visión sobre
la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de
revisión, según la cual al ser los efectos de éstas inter partes, ello
en su errado entendimiento “significa que su alcance, obliga al
accionado, sólo, frente al accionante, en el caso controvertido, a cumplir la
orden allí dada.”[48]
Esto revela de una parte, cómo el uso
ilegítimo del precedente constitucional afecta la garantía de la efectividad de
los derechos constitucionales fundamentales de las personas y de otra, la gran
responsabilidad que asiste en esta materia a los funcionarios que deben
resolver las impugnaciones dentro de este trámite constitucional, tal y como
acaeció en el asunto de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
el fallo proferido por el
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín del 20 de febrero de 2007,
dentro de la acción de tutela promovida por Yeni Patricia Areiza Vanegas contra la Cooperativa
de Trabajo Asociado Liderar CTA.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folios 60 y 61 del
expediente.
[2] A folio 29 del expediente
obra un documento denominado “convenio de asociación” suscrito por el
representante de la Cooperativa accionada y la tutelante.
[3] Folio 11 del expediente.
[4] Folio 6 del expediente.
[5] Folio 7 del expediente.
[6] Folio 30 del expediente.
[7] Folio 2 del expediente.
[8] Ibídem.
[9] Ibídem.
[10]
Ibídem.
[11]
En la declaración rendida ante el juez de segunda instancia, la accionante
manifestó que desde el 6 de enero de 2007 cuida un niño medio tiempo y recibe
como contraprestación $70.000 mensuales.
[12]
Folio 15 del expediente.
[13]
Folio 34 del expediente.
[14]
Folio 16 del expediente.
[15]
Ibídem.
[16]
Ibídem.
[17]
Folio 49 del expediente.
[18]
Ibídem.
[19]
Folio 50 del expediente.
[20]
Folio 52 del expediente.
[21] Folio 53 del expediente.
[22]
Folio 54 del expediente.
[23]
Folio 55 del expediente.
[24] Folio 67 del expediente.
[25]
Folio 69 del expediente.
[26]
Folio 75 del expediente.
[27]
Ibídem.
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[29]
Ibídem.
[30]
Ibídem.
[31] Corte Constitucional. Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[32] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. En esta providencia se podrán encontrar algunos
criterios para la identificación de la ratio decidendi en las sentencias
de la Corte Constitucional.
[33]
Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[34]
Sobre la noción de bloque de constitucionalidad puede estudiarse entre otras la
Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[35]
Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia
SU-047 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[36]
Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.
[37] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[38]
Ibídem.
[39]
Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 4.
[40]
Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 7.
[41]
Cfr. Ley 270 de 1996, artículo 9.
[42]
Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto
Sierra Porto.
[43]
M.P. Humberto Sierra Porto.
[44]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-286 y T-1177 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-900 de 2004 M.P. Jaime
Córdoba Triviño, T-063 de 2006 y T-195 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[45] Corte Constitucional. Sentencia C-211/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En
esta sentencia la Corte resaltó que “el trabajador asociado tiene derecho a
recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa”.
[46]
Ibídem.
[47]
Cfr. Ley 16 de 1972.
[48]
Folio 54 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.