T-495-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-495/06
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedición del bono
pensional y reconocimiento de pensión de vejez
Referencia: expediente T-1270227
Acción de tutela de Luz Amparo Martínez
Berrío en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital “Santa Ana
de los Caballeros” de Ansermanuevo (Valle del Cauca).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil
seis (2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago,
Valle.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
La señora Luz Amparo
Martínez Berrío, de cincuenta y siete (57) años de edad, presentó acción de
tutela en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Santa Ana
de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), con el fin de solicitar se ordenara
por parte del juez constitucional, a quien corresponda, “la expedición o
cancelación inmediata de [su] bono pensional al Instituto Colombiano de
Seguros Sociales” con fundamento en los siguientes hechos:
1.1.
Manifiesta que el
veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2003), presentó una solicitud
ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), encaminada a obtener el
reconocimiento y pago de su pensión jubilatoria, por haber cumplido los
requisitos de tiempo y servicio exigidos, anexando para ello la documentación
necesaria. La solicitud fue hecha ante el ISS, en razón a que sus últimos
aportes al régimen de pensiones fueron realizados a esta entidad.
1.2.
Afirma la accionante
que el veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Gobernación del
Valle del Cauca expidió una certificación según la cual, la señora Luz Amparo
Martínez Berrío es beneficiaria del pasivo pensional de acuerdo a lo
establecido en la Resolución 05148 del treinta y uno (31) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996). Esta Resolución también reconoce una cuota
parte del Bono Pensional a la demandante por el tiempo durante el cual laboró
en el Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle). Sin
embargo, la misma Resolución establece que el valor de las cuotas parte no está
incluido en los contratos de concurrencia suscritos entre el Ministerio de
Salud y el Departamento del Valle del Cauca, por lo cual, al momento de ser
solicitado por la entidad que jubila deberá responder la entidad de salud donde
laboró la solicitante.
1.3.
El cinco (5) de octubre
de dos mil cuatro (2004), la Secretaría de Desarrollo Institucional de la
Gobernación del Valle del Cauca emitió el Oficio No APS. 01910, el cual señaló
que la demandante efectivamente, es beneficiaria del Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y que el Instituto de Seguros Sociales es quien
debía gestionar el trámite necesario para el reconocimiento de la pensión.
1.4.
El cuatro (4) de
febrero de dos mil cinco (2005), el Instituto de Seguros Sociales emitió el
oficio 0282, en el que se solicita al Fondo Territorial de Pensiones de la
Gobernación del Valle “la liquidación provisional y posterior pago de Bonos
pensionales” con el fin de darle trámite al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez. Posteriormente, el tres (3) de junio de dos mil cinco (2005),
el Instituto de Seguros Sociales mediante Oficio VPBP-2005-06447 solicitó de
nuevo al Departamento del Valle del Cauca la expedición o pago de la cuota
parte del bono pensional de la accionante sin obtener respuesta alguna.
1.5.
Teniendo en cuenta las
anteriores solicitudes, el veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) la
Gobernación del Valle del Cauca solicitó al Hospital Santa Ana de los
Caballeros de Ansermanuevo, el pago del bono pensional o cuota parte por ser
los responsables, según la Gobernación, en tanto las cuotas parte no quedaron
incluidas en los convenios de concurrencia suscritos entre el Ministerio de
Salud y el Departamento del Valle.
1.6.
El veintidós (22) de
agosto de dos mil cinco (2005) el Hospital Santa Ana de los Caballeros de
Ansermanuevo, rechazó la solicitud de la Gobernación, sosteniendo que cuando el
Hospital firmó con el Departamento los contratos de concurrencia, este último
se obligaba a sustituir a la institución de salud en el pago de pensiones,
bonos pensionales o cuotas parte de aquellos empleados que fueran reconocidos
como beneficiarios del Fondo del pasivo pensional.
1.7.
Afirma la accionante
que teniendo en cuenta la respuesta evasiva del Hospital, presentó un derecho
de petición a la Gobernación del Valle del Cauca, encaminada a obtener el pago
de la cuota parte del bono pensional con cargo al Departamento del Valle.
1.8.
El dieciocho (18) de
octubre de dos mil cinco (2005), la Gobernación del Valle del Cauca, mediante
el Oficio PPSS-739-2005 respondió negativamente la solicitud de la demandante,
informando que “Como el valor de las cuotas parte no están incluidos [sic]
en los Contratos de Concurrencia firmados entre el Ministerio de Salud y el
Departamento del Valle del Cauca, en el momento en que sea solicitado el
valor de esta cuota parte por la entidad que Jubila [sic], responderá
la entidad de salud donde laboró (…)”
2.
En razón a que no
obtuvo una respuesta concreta sobre su situación por parte de la Gobernación
del Valle del Cauca, ni del Hospital Santa Ana de los Caballeros de
Ansermanuevo (Valle), la señora Luz Amparo Martínez Berrío, decidió interponer
Acción de tutela en contra de estas entidades. El cuatro (4) de noviembre de
dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle,
admitió la acción de tutela respecto de la Gobernación del Valle del Cauca y el
Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), por la presunta
violación de los derechos a la vida digna, y posible amenaza de los derechos a
la “dignidad humana o integridad física”.
Intervención
del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle)
3.
El representante legal
del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle), mediante
comunicación del quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), manifestó
que la acción impetrada por la demandante no tiene vocación de prosperidad por
las siguientes razones:
(i) La demandante posee diversos medios de defensa
judicial para requerir a la entidad realmente obligada a responder, esto es, la
Gobernación del Valle del Cauca.
(ii) Dentro del expediente no se encuentra acreditada la
existencia de una vulneración a un derecho fundamental que amenace o cause un
perjuicio irremediable a la demandante.
(iii) En razón a que el Hospital y el Departamento del
Valle, celebraron un contrato de concurrencia, es obligación de la Gobernación
sustituir a las instituciones firmantes en el pago de pensiones, bonos
pensionales o cuotas partes de los empleados que fueron reconocidos como
beneficiarios del fondo del pasivo prestacional. Adicionalmente, según lo
dispuesto en el Decreto 013 de 2000 el pago de los bonos pensionales o cuotas
parte está a cargo del pasivo prestacional y no de la institución en salud. Por
tal razón el Hospital no es quien debe realizar la erogación requerida por el ISS
para el pago de la pensión de jubilación reclamada por la accionante.
(iv) Finalmente, indica que la acción de tutela, con base
en el principio de “despatrimonalización”, no puede ser empleado para
reclamaciones de orden económico. Por las razones expuestas, concluye el
apoderado judicial del Hospital, que no existe un nexo entre la accionante y la
entidad que él representa, del que se desprenda cualquier tipo de obligación
legal o de concurrencia.
Intervención
de la Gobernación del Valle del Cauca
4.
La Gobernación del
Departamento del Valle del Cauca, por medio del escrito allegado al Juez de
tutela vía fax, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005),
manifestó que “[e]n los contratos de concurrencia firmados entre la
Nación y el Departamento, no quedaron incluidas las Cuotas Partes de los
Retirados [sic] por ser considerados pasivos inciertos, dejando esta
obligación a cargo de los Hospitales, que para el caso particular quedaría a
cargo del Hospital de Ansermanuevo, con la expectativa de reintegrar estos
dineros a las Instituciones de Salud que hicieron los pagos una vez sean
aceptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público e incluidos en los
Contratos de Concurrencia.”
Del
fallo de instancia
5.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Cartago (Valle), en providencia del dieciocho (18) de
noviembre de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos
constitucionales invocados. Consideró la juez de instancia que en el presente
asunto la acción de tutela no es procedente por cuanto la accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial adecuados, de modo que para controvertir las
razones de los entes accionados puede acudir ante la justicia ordinaria.
Debida integración del contradictorio
decretada por la Sala.
6.
A partir del examen
preliminar del presente caso, la Sala advirtió que de seguir adelante con el
trámite de la revisión sin la participación del Instituto de Seguros Sociales,
podría configurarse una nulidad procesal. Por lo tanto, mediante auto del
veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), se dispuso que la Secretaría de
la Corte Constitucional informara al ISS de la existencia del presente proceso
de tutela, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
del auto se pronunciara sobre los problemas suscitados, las pretensiones de la
actora y el estado actual del proceso, para lo cual se decretó la suspensión de
términos.
7.
Integrado debidamente
el contradictorio, la Sala resume lo manifestado por la autoridad requerida:
El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe del
Departamento de Pensiones, Seccional Risaralda, indicó que al revisar la
documentación del expediente, se determinó que el ISS mediante la Resolución
3328 del treinta (30) de mayo del año en curso, resolvió de fondo reconociendo
la solicitud de pensión de vejez de la accionante. Por tal motivo, solicitó a
esta Corte que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, en cumplimiento del auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis
(2006), expedido por la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación
El caso en concreto. Hecho superado
1.
En el presente caso la Corte debe determinar si la
falta de reconocimiento de una pensión de vejez por parte del ISS debido a la
mora en el pago de la cuota parte de un bono pensional vulnera los derechos de
una persona que cumple, desde hace varios años, con los requisitos para acceder
a la citada prestación.
2.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido de
manera reiterada en su jurisprudencia que: [i] La omisión o retardo en
la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el
derecho a la seguridad social y el mínimo vital, cuando se trata de personas de
la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión
de vejez o de jubilación. [ii] Los trámites administrativos que dilaten
de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de
jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones
disciplinarias a los funcionarios involucrados. [iii] En eventos como el
del presente caso, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos
administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aún cuando
tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las
consecuencias de ese incumplimiento a la demandante en perjuicio de sus
derechos fundamentales. Por último, [iv] la tutela no es el mecanismo
para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para
pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la
tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una
solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.[1]
3.
De conformidad con los hechos que obran en el
expediente, el Instituto de los Seguros Sociales, se encontraba vulnerando los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora al retardar el
reconocimiento de la pensión de la accionante, amparándose en el incumplimiento
del Hospital Santa Ana de los Caballeros de Ansermanuevo (Valle) y la
Gobernación del Valle del Cauca en emitir el bono pensional correspondiente. No
obstante lo anterior, mediante oficio recibido por esta Corte vía fax el seis
(6) de junio del año en curso (fl 113), el Jefe del Departamento de Pensiones
Seccional Risaralda, allegó a esta Corporación copia de la Resolución No. 3328
de dos mil seis (2006), mediante la cual esa entidad reconoció la pensión de
vejez a favor de la señora Luz Amparo Martínez Berrío, a partir del
veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), por lo que dentro de la
misma resolución se ordenó el pago del retroactivo a que tiene derecho.
4.
Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca de objeto, por tal motivo habrá de declararse que el
hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido superado[2]
y en consecuencia confirmará, únicamente por este motivo, el fallo materia de
revisión.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del
veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).
Segundo.- DECLARAR que existe carencia actual de objeto por presentarse
un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, (Valle), el dieciocho
(18) de noviembre de dos mil cinco (2005) que negó la acción de tutela
promovida por la señora Luz Amparo Martínez Berrío.
Tercero.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Los elementos de juicio anteriores han sido
planteados por las siguientes sentencias: T-629 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-230 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) T-160 de 2004 (MP. Rodrigo
Escobar Gil), T-930 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-671 de 2000 (MP Alejandro Martínez
Caballero), T-731 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1103 de 2001 (MP
Rodrigo Escobar Gil), T-1119 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-1124 de
2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T 1294 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), entre
otras.
[2] En
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida que
durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas
condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-306 de 2006 (MP. Humberto
Sierra Porto), T-629 de 2005 (Manuel José Cepeda), T-499 de 2004 (MP. Clara
Inés Vargas Hernández), T-083 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-013 de 2003
(MP. Manuel José Cepeda Vargas), t-673 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-608 de
2002, T-552 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.