T-495-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-495/05
LEY 546/99-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el artículo
42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación de la deuda como condición
para dar por terminado el proceso
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación del proceso por reliquidación
del crédito de UPAC
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto por error en la interpretación de
la Ley 546/99
PRECEDENTE JUDICIAL-Desconocimiento por error en la
interpretación del artículo 42 de la Ley 546/99
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación y archivo de procesos en curso
a 31 de diciembre de 1999
ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO
HIPOTECARIO-Inmediatez no
puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso
Referencia: expediente T-942151
Accionante: Patricia López
Domínguez
Demandado: Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali y CONAVI S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela
promovida por Patricia López Domínguez contra el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali y el Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A..
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos que motivaron la interposición de
la acción de tutela
A
través de apoderado judicial, la señora Patricia López Domínguez expuso como
hechos de la presente demanda de tutela, los siguientes:
Que
ante el juzgado séptimo Civil del Circuito de Cali, cursa en su contra un
proceso de ejecución con título hipotecario promovido por el Banco CONAVI S.A.,
el cual se inició en el mes de marzo de 1999, es decir, con anterioridad al 31
de diciembre de ese mismo año.
Que
dicho proceso se adelantó hasta obtener por el Banco CONAVI S.A. la
adjudicación del bien hipotecado por el crédito y las costas, y por el precio
que sirvió de base en el remate declarado desierto.
Que
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento
Civil, en el proceso ejecutivo se ordenó la entrega del inmueble a favor de la
entidad adjudicataria (CONAVI S.A.), cuya diligencia se programó para el día 18
de junio de 2004.
Que
el día 22 de enero de 2004, radicó ante el juzgado solicitud de nulidad del
proceso de ejecución con título hipotecario, amparándose en la causal prevista
en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cual es la
de haber revivido el juez un proceso legalmente concluido. Aduce que fundamentó
la solicitud de nulidad en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, en los
que se ordenó la reliquidación de los créditos hipotecarios a 31 de diciembre
de 1999 y la terminación de los procesos ejecutivos en curso. Considera que al
no haberse dado cumplimiento a este mandato legal en el proceso ejecutivo
seguido en su contra, cabía, entonces, promover la correspondiente solicitud de
nulidad.
Que
la solicitud de nulidad fue denegada en primera instancia por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante Auto del 16 de febrero de 2004, y
que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra
actualmente en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Que a
pesar de estar en trámite el recurso de apelación, el día 1° de junio de 2004
interpone la acción de tutela para impedir que se haga la entrega del inmueble
al Banco CONAVI, solicitando al juez constitucional que tome medidas
provisionales de suspensión de tal diligencia.
2.
Fundamento de la acción y pretensiones formuladas
La
actora promovió acción de tutela contra Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Cali y CONAVI S.A., por considerar que dichas entidades violaron su derecho al
debido proceso en conexidad con el acceso a la justicia y la vivienda digna, al
no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
Sostiene
que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, tal y como este fue condicionado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-955 de 2000, “los procesos hipotecarios con títulos
ejecutivos suscritos en UPAC o en pesos pero con intereses atados a la DTF para
la adquisición de vivienda a largo plazo iniciados con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999, TERMINARON EXTRAORDINARIAMENTE por MINISTERIO DE LA LEY”;
terminación que, conforme lo señala el citado fallo, procedía de oficio o a
petición de parte.
Señala
que la previsión normativa que ordenó la terminación de los procesos ejecutivos
con título hipotecario fue acogida por algunos juzgados de Cali en sus fallos
sobre la materia, excluyendo el despacho demandado, pero tales decisiones
fueron a su vez revocadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en
franco y abierto desconocimiento de la ley y la jurisprudencia constitucional,
vertida esta última en la Sentencia C-955 de 1999 y ratificada posteriormente
en diferentes fallos de tutela (Sentencia T-606 de 2003).
Por
esta razón, considera que aun encontrándose de por medio la resolución del
recurso de apelación formulado, de antemano se sabe que tal impugnación será
negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, pues es conocida su
posición según la cual, los procesos ejecutivos con título hipotecario
iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, no deben concluir como
consecuencia de la reliquidación del crédito hipotecario cuando quedan saldos
insolutos a favor del acreedor.
Teniendo
en cuenta el fundamento de la acción, la actora solicita al juez de tutela que “declare
viciado todo el trámite del proceso a partir de la reliquidación del crédito que
se presentó al proceso Hipotecario adelantado por el Banco Conavi S.A., contra la
señora Patricia López Domínguez”. Como consecuencia de ello, que “ordene al
Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, que dentro de las 48.00 horas siguientes
a la notificación del fallo, REABRA el trámite del proceso
Hipotecario del Banco Conavi VS Patricia López Domínguez, y acto seguido,
proceda a declarar su TERMINACIÓN EXTRAORDINARIA, que implica
además la cancelación de la inscripción de la adjudicación en el registro y el
archivo de las diligencias”.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue comunicada por el juez de
primera instancia a los demandados, es decir, al Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Cali y al Banco Comercial y de Ahorro CONAVI S.A, con el fin de
garantizar su derecho a la defensa.
En lo que respecta a la autoridad acusada, ésta
guardo absoluto silencio y se abstuvo de participar en el proceso.
Por su parte, CONAVI presentó escrito en el que se
opone a las pretensiones de la acción de tutela y solicita que la misma sea
rechazada y declarada improcedente. Sostiene al respecto que en el caso
examinado no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, ya que el proceso ejecutivo hipotecario
adelantado contra la actora se desarrolló dentro del marco legal preestablecido
y conforme a las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, sin
llegar a constituirse, a través de sus distintas decisiones, en una vía de
hecho judicial. A su juicio, el juez de la causa otorgó a las partes, en
particular a la parte demandada, la posibilidad consagrada en la ley de
presentar pruebas, controvertir las que se allegaron en su contra, recurrir los
actos contrarios a sus intereses y apelar la sentencia condenatoria, a la vez
que en ejercicio de la autonomía judicial interpretó la ley y la aplicó a favor
del demandante.
En ese entendido, juzga como temeraria la conducta
de la accionante “por cuanto interpone la acción de tutela para revivir el
proceso ejecutivo que terminó desestimando sus pretensiones, pues como quedó
plenamente demostrado, utiliza la tutela como último recurso, lo cual no es
admisible en nuestro Estado Social de Derecho. Permitir que las decisiones
judiciales no gocen de su carácter definitorio de las relaciones jurídicas, no
solo atenta contra el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica,
sino que sería causa de injusticia, desvirtuando los postulados contenidos en
el artículo 1° de nuestra Carta Magna.”
Adicionalmente, afirma que respecto a la obligación
crediticia de la actora no había lugar a otorgar el alivio previsto en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya que por disposición del artículo 40 de la
misma ley éste se reconoce para un crédito por persona, y aquella ya lo había
solicitado en otra entidad financiera y a favor de un crédito distinto al
reclamado en el proceso.
Finalmente, concluye que de llegarse a conceder la
tutela se estaría violando el derecho al debido proceso de CONAVI, “por
otorgarle al actor un trámite preferente e indebido como consecuencia de una
supuesta y no probada violación de derechos y permitiendo que los medios
idóneos establecidos por la ley deriven en inútiles.”
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISION
a) Decisión de primera instancia
La Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sentencia del 15 de junio de 2004,
decidió denegar el amparo solicitado, por considerar que la actuación de la
accionante en el proceso ejecutivo no fue diligente, ya que no hizo uso de los
recursos y mecanismos procesales que prevé la ley para reclamar la protección
de los derechos presuntamente afectados.
El a-quo argumentó que siendo la acción de
tutela un mecanismo subsidiario de defensa, la posibilidad de que la misma sea
procedente depende de que previamente el interesado haya hecho uso de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. Para el caso, adujo que en cuanto
los hechos que se invocaron como violatorios no fueron expuestos ni
controvertidos por la accionante en el curso del proceso ejecutivo propiamente
dicho, no puede pretenderse que por vía de tutela se revivan etapas procesales
ya agotadas y que se encuentran en firme.
A su juicio, el hecho de que la afectada no
haya contestado la demanda ejecutiva, no haya propuesto excepciones y no haya
recurrido la sentencia, develan su total desinterés y abandono del proceso,
circunstancia que no puede ser corregida y enmendada por el juez de tutela
luego de que ha finalizado el proceso.
Adicionalmente, señaló que el proceso
ejecutivo adelantado contra la actora se desarrolló “conforme a las
disposiciones de ley, sin que se observe ningún defecto fáctico, orgánico o
procedimental, de tal magnitud que permita afirmar que el trámite o la decisión
tomada en la sentencia se aparta, ostensiblemente, del ordenamiento jurídico”.
El fallo de tutela de primera instancia no
fue impugnado.
III.
PRUEBAS DEL PROCESO
-
A folios 13 a 14 del
primer cuaderno, diligencia de inspección judicial ordenada por el juez de
tutela al expediente radicado con el N° 0032004018900, contentivo del proceso
ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI contra la señora Patricia López
Domínguez.
-
A folios 15 a 20 del
primer cuaderno, oficio N° 003-2004-0189-00 de fecha junio 4 de 2004, mediante
el cual CONAVI da respuesta a la acción de tutela formulada por la demandante
Patricia López Domínguez.
-
A folios 23 a 33 del
segundo cuaderno, oficio suscrito por la apoderada de la demandante, a través
del cual remite los siguientes documentos: (i) copia del Auto del 11 de agosto
de 2004, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali,
que resuelve el recurso de apelación presentado por aquella contra la
providencia de febrero 16 de 2004 dictada por el Juez Séptimo Civil del
Circuito de Cali. (ii) copia de la solicitud de fecha 4 de julio de 2001, en la
que la parte demandada solicita al juez de la causa la suspensión y terminación
del proceso ejecutivo.
Mediante Auto del 4 de noviembre de 2003,
esta Sala Quinta de Revisión solicitó al Juez Séptimo Civil del Circuito de
Cali “remitir a esta Sala de Revisión copia auténtica del Proceso de
Ejecución con Título Hipotecario promovido por el Banco CONAVI contra la señora
Patricia López Domínguez, el cual viene siendo tramitado en ese despacho
judicial”. En la misma providencia, se pidió a la Superintendencia Bancaria
que informara “si la señora Patricia López Domínguez (…) aplicó el alivio
reconocido por el Estado en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999, a favor de
alguna obligación crediticia de vivienda individual a su cargo”.
-
El Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cali guardó silencio y se abstuvo de remitir copia del
proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Patricia López
Domínguez.
-
Por su parte, la
Superintendencia Bancaria respondió a la solicitud hecha por la Sala, la cual
obra a folios 145 a 20 del segundo cuaderno. En ella reconoce que CONAVI
reportó un alivio a favor de la señora Patricia López Domínguez por un monto de
$17.480.024°° y AV VILLAS otro por un monto de $2’974.391.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción
de tutela.
2. El
problema jurídico
La demandante en
el proceso de tutela de la referencia, considera que el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Cali vulneró su derecho fundamental al debido proceso en
conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la
vivienda digna, al no dar cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, por tanto, negarse a terminar y archivar
el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Comercial y
de Ahorro CONAVI antes del 31 de diciembre de 1999.
En respuesta a
dicha acusación, CONAVI manifestó que el proceso ejecutivo adelantado contra la
actora se cumplió conforme a las formalidades legales preestablecidas y con
plena observancia de las garantías que integran el debido proceso, razón por la
cual no existe motivo o justificación para cuestionar su validez en sede de
tutela.
Por su parte, la Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior de Cali, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió
negar el amparo solicitado por encontrar que la actora se abstuvo de intervenir
en el proceso ejecutivo seguido en su contra y, por tanto, no planteó la
violación alegada a través de los mecanismos y recursos ordinarios instituidos
para el efecto. Bajo ese entendido, consideró que, siendo la tutela un medio
subsidiario de defensa, no era posible conceder el amparo solicitado pues ello
implicaría una sustitución o desplazamiento injustificado de tales mecanismos,
los cuales no fueron utilizados por causas imputables a la accionante.
Conforme con lo expuesto, el asunto de
fondo que en esta oportunidad le corresponde definir a la Sala es si, luego de
la revisión constitucional del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, los jueces que estaban tramitando procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, se encontraban obligados
a darlos por terminados procediendo a su archivo definitivo.
De ser ello así, habrá de definir la Sala
si constituye una vía de hecho judicial la decisión de los jueces que se han
negado a concluir los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de
diciembre de 1999, y en que casos es la acción de tutela la vía judicial idónea
para declararla.
3. Doctrina de la Corte Constitucional en
torno al alcance del artículo 42 de Ley 546 de 1999 y, en particular, respecto
del parágrafo 3° de dicho artículo.
El tema de la suspensión y terminación de
los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de
diciembre de 1999, surgido con ocasión de la previsión normativa contenida en
el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido objeto de estudio por esta
Corporación, tanto en sede de control abstracto de constitucionalidad como en
sede de Revisión de acciones de tutelas -control concreto-.
A propósito del juicio de inconstitucionalidad
que por iniciativa ciudadana se adelantó contra la Ley 546 de 1999, este
Tribunal, a través de la Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), tuvo oportunidad de fijar el verdadero alcance del
artículo 42 de dicho ordenamiento y, en particular, del texto correspondiente a
su parágrafo 3°.
Para efectos de comprender el contenido
normativo de dicho artículo, resulta del mayor interés recordar que la Ley 546
de 23 de diciembre de 1999, fue expedida por el Congreso de la República, en
procura de dar una solución real a la crisis social, económica y financiera
acentuada durante la década de los noventa, provocada, entre otros factores,
por el incremento desbordado de los créditos hipotecarios otorgados para la
financiación de vivienda a largo plazo, la imposibilidad de un gran número de
deudores de cancelar las respectivas cuotas y el aumento inusitadito de los
procesos ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de
las obligaciones.
Dentro de ese contexto, el objetivo de la
ley, señalado expresamente en su artículo 2°, fue el de fijar las condiciones
necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna;
objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema especializado de
financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la adopción de
estrategias dirigidas a: (i) salvaguardar el patrimonio de las familias
representado en vivienda, (ii) vigilar y fomentar el ahorro destinado a la
construcción y financiación de vivienda, buscando mantener la confianza pública
en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito emisores
de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los créditos de vivienda, (iv)
propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de
vivienda a largo plazo, (v) velar por que el otorgamiento de los créditos y su
atención consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) viabilizar el
acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover
e impulsar la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan
asequible la vivienda a un mayor número de familias, y (viii) privilegiar los
programas y soluciones de vivienda de las zonas del territorio afectadas por
desastres naturales y actos terroristas.
En el propósito de trazar estrategias
destinadas a garantizar el derecho a la vivienda digna, el Legislador tuvo en
cuenta que, bajo el anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas
hipotecarias no solo superó abiertamente la capacidad de pago de los deudores,
sino también, y en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el
punto que éstos últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la
propia jurisprudencia constitucional calificó de inequitativas y
desproporcionadas frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos
inicialmente otorgados. También consideró el Legislador que, de la forma como
en la actualidad se venía manejando el sistema UPAC, el sujeto pasivo de la
obligación hipotecaria no estaba habilitado para proyectar el pago de sus
obligaciones -en tanto desconocía el monto real de la acreencia-, ni tampoco
para reestructurar el crédito en procura de adecuarlo a sus condiciones
económicas de pago.
Conforme con ello, como estrategia inmediata, se
dispuso el reconocimiento por cuenta del Estado de unas sumas de dinero o
alivios (art. 40 y sig.); bien para abonar a los créditos hipotecarios vigentes
a la fecha de expedición de la ley y que hubieren sido adquiridos para la financiación
de vivienda individual a largo plazo, o bien para crear un fondo de ahorro a
favor de los deudores que hubieren entregado en dación en pago sus viviendas,
dirigido a constituir la cuota inicial de una nueva.
En dirección a contrarrestar la crisis generada por
el aumento desproporcionado de los procesos ejecutivos, la aplicación del
alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se encontraran al día, sino
igualmente a los que se encontraran en mora a 31 de diciembre de 1999. Este
segundo supuesto es el regulado por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que
en su versión original, es decir, antes de surtir el proceso de
inconstitucionalidad, preveía lo siguiente:
“Artículo 42. Abono a los créditos que se encuentren en
mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de
1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido
lo anterior, la entidad financiera procederá a
condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a
dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del
artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de
crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo
41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono
recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos
a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo
caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este
artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario,
tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha
suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de
que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su
obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará
por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con
la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento
de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
Atendiendo a su tenor literal, la norma en cita se
ocupaba de regular los efectos del abono sobre los créditos en mora, previendo
un su parágrafo 3° las condiciones para que operara la reliquidación y la
suspensión y terminación de los procesos ejecutivos en curso.
Ahora bien, según se anotó, mediante Sentencia C-955
de 26 de junio de 2000, la Corte adelanto el correspondiente juicio de
inconstitucionalidad de la aludida norma, procediendo a declararla exequible,
con excepción de los apartes arriba subrayados que fueron declarados
inexequibles y retirados del ordenamiento jurídico. Las expresiones juzgadas
inconstitucionales en dicho fallo, fueron, entonces, las siguientes: (1) "siempre
que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de
acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días
siguientes a la vigencia de la Ley” (contenida en el inciso 1°); (2)
"cumplido lo anterior” (contenida en el inciso 2°); y (3) "que
dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente Ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito
hipotecario", "dentro del plazo", y "si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera
y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al
momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía” (contenidas
en el parágrafo 3°).
En relación con el contenido general del parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que, como se menciono, fijaba las
condiciones para la suspensión y terminación de los procesos ejecutivos previa
reliquidación del crédito, dijo la Corte que, en cuanto la cesación de pagos en
las obligaciones de vivienda tuvo mayor fundamento en el colapso del sistema
financiero que en la negligencia de los deudores, era constitucionalmente
admisible que la aplicación de alivios encontrara un justo correlato en el
trámite de los procesos ejecutivos.
Por el contrario, dentro del mismo
parágrafo, no encontró la Corte ajustado a la Constitución el plazo de noventa
días, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual
contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidación del crédito, y
que operaba como exigencia sine quanon para que fueran suspendidos los
procesos en curso. Consideró este Tribunal que, “si las condiciones objetivas
que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o
no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de
un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una
persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no
poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy
probablemente a ser condenada en el proceso”[1].
En ese orden, la Corte calificó igualmente
inexequible el inciso final del parágrafo 3°, según el cual, si dentro del año
siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podrían
reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que operó la
suspensión, previa actualización de su cuantía, con la sola demostración de la
mora y la solicitud de la entidad financiera. Señaló en el fallo mencionado,
que tal contenido afectaba los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la
administración de justicia, en la medida que “se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal.”[2]
Así, luego de proferida la Sentencia C-955 de 2000,
el artículo 42 de la ley 546 de 1999, y en particular su parágrafo 3°, quedó de
la siguiente manera:
“Artículo
42. Abono a los créditos que se encuentren en mora. Los
deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, la entidad financiera
procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si
fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a
dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación
de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del
artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de
crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo
41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en este artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el
saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono
recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos
a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo
caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este
artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo”.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se
encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendrán
derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión
podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo
previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su
archivo sin más trámite”.
Cabe destacar que, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de las expresiones "que dentro de los noventa (90) días
siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la
reliquidación de su crédito hipotecario", "dentro del plazo", y
"si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía”, en la propia Sentencia C-955 de 2000, la Corte se ocupó de
precisar el verdadero alcance del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, señalando que, de acuerdo a su nueva configuración normativa, la
suspensión de los procesos en curso que allí se prevé, que opera a petición del
deudor o de oficio por el juez, tiene como propósito específico que se efectúe
la reliquidación del crédito y, una vez producida tal reliquidación, que se
proceda a la terminación del proceso y a su archivo definitivo sin más tramite.
Sobre el particular, se dijo en el fallo:
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento
de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.)[3].”
Teniendo en cuenta la finalidad de la Ley 546 de
1999 y las consideraciones vertidas en la Sentencia C-955 de 2000, esta
Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado que el parágrafo 3° del
artículo 42 no reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de
la obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en
nuestro ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la
ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener
en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los
créditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la
cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
La hermenéutica constitucional en este campo,
vertida inicialmente en la Sentencia C-955 de 2000, y luego en las Sentencias
T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005,
entre otras, viene entonces sosteniendo que en virtud del precitado parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados
antes del 31 de diciembre de ese mismo año, cuyos créditos en cobro cumplen las
condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley
(arts. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades financieras
procedieran a la reliquidación del crédito y, posteriormente, (ii) han debido
terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional
ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación
y archivo fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso, luego del
juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien a petición
de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.
Para este Tribunal, de forma automática y sin dilación
alguna, lo que dispuso la norma en comento fue ordenar a los jueces civiles la
terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en
el estado en que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la
ley para darles continuidad fue excluida del orden jurídico, precisamente, al
ser declarada inexequible por la Corte -en la Sentencia C-955 de 2000-, la
expresión "si dentro del año siguiente a la reestructuración del
crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán
a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la
mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Entonces, independientemente al hecho de que la
reliquidación del crédito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor
del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuración entre las partes, la
consecuencia inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del
proceso ejecutivo hipotecario sin más dilaciones. Al respecto, se dijo en la
Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes):
“Por consiguiente, en la medida en que la única
hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido suspendidos fue
declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el
efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados
todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un crédito UPAC
y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.”
Precisó la jurisprudencia que tal interpretación -la
de ordenar la finalización de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a
31 de diciembre de 1999-, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la
propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la
jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el
respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su
reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva
mora. Tal como se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores
de tutela (T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-282 de 2005), adecuado el título al
sistema UVR, la nueva mora debe dar lugar a un proceso nuevo y, en ningún caso,
acumularse al que se había iniciado anteriormente y que ha expirado por expreso
mandato legal.
De acuerdo a los lineamientos descritos, la Corte ha
sostenido que la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la
implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento
constitucional imperante, es aquella según la cual, todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999,
han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del crédito y,
seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente,
procediéndose a su archivo definitivo sin consideración adicional alguna. En
contraposición a lo anterior, “aquellas decisiones judiciales que ordenan
continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la
entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un
saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un
entendimiento errado del citado artículo”[4].
(Subrayas fuera de texto original).
Por eso, los operadores jurídicos que han decidido
continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de
1999, esto es, que han optado por seguir adelante con la ejecución a pesar del
alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
incurren en una clara vía de hecho por defecto sustantivo, violatoria de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En
estos casos, lo ha dicho la Corte, la vía de hecho sustantiva se materializa de
dos maneras: (i) por un error manifiesto en la interpretación del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 y (ii) por desconocimiento del precedente constitucional
con fuerza de cosa juzgada[5].
Ciertamente, siguiendo los dictados señalados por la
jurisprudencia constitucional, es menester recordar que la acción de tutela procede
contra providencias judiciales, con carácter excepcional y restrictivo, sólo en
los casos en que por su intermedio se ha incurrido en una vía de hecho,
entendiendo como tal, aquellas actuaciones carentes de fundamento objetivo y
manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, que conllevan la
violación de uno o más derechos fundamentales. Sobre esa base, ha dicho este
Tribunal que la vía de hecho se configura cuando se detecta en la actuación
judicial acusada un defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por
consecuencia[6];
entendido que existe un defecto sustantivo, cuando aquella se sustenta en una
disposición claramente inaplicable al caso concreto, en una interpretación
indebida o errada del contenido normativo aplicable o cuando se dicta con
desconocimiento del precedente judicial, en especial el que es fijado por la
Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga
omnes.
Así, tratándose de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión judicial de no
darlos por terminados, como ya se anotó, constituye una clara vía de hecho por
defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por no consultar el criterio
hermenéutico fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-955de 2000,
T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y
T-282 de 2005, entre otras. En esa orientación, se pronunció la Corte en la
Sentencia T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil):
“Por el contrario, aquellas decisiones
judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo
entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito,
o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están
fundadas en un entendimiento errado del citado artículo. Ello implica que las
autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren
en una vía de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la
interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del
precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional. Pues la
decisión judicial que se funda en una interpretación indebida de una norma
jurídica que, por lo demás, ha sido reiteradamente aplicada por su interprete
autorizado encargado de guiar a los operadores jurídicos con su doctrina
constitucional integradora, conlleva una vía de hecho por defecto sustantivo o
material.[7]”
Ahora bien, la actuación irregular de los
jueces que no decretaron la terminación inmediata de los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, constitutiva de una
vía de hecho, no justifica por sí misma la procedencia del amparo
constitucional. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que
identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea
utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la
jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se
declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección
constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el
juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos
previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos,
concretamente, si ha solicitado la terminación y archivo del mismo, o si ello
no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad.
En la
Sentencia T-535 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), al pronunciarse sobre
una situación análoga a la que es objeto de análisis, sostuvo la Corte que no
se advertía dentro del proceso ejecutivo hipotecario que impulsó la acción de
tutela, ninguna actividad de la persona afectada encaminada a que el juez diera
por terminada dicha actuación, verificando que su participación en aquél se
redujo a objetar el avalúo del inmueble hipotecado. En ese entendido, concluyó
la Corporación que no cabía alegar en sede de tutela la presunta violación de
derechos fundamentales, ya que la actora no había hecho uso de los mecanismos
de defensa previstos en el proceso, no siendo la tutela el medio idóneo para
remediar la falta de diligencia de la parte interesada. Sobre el particular, se
dijo en el citado fallo:
“Por consiguiente, en esta acción de
tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha
expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del
desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de
tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde
las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que,
precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho. Pues, es el juez
natural del proceso es el competente para resolverlos. Sólo cuando la decisión
judicial se convierte en una vía de hecho, y puede causar un perjuicio
irremediable, el juez constitucional, excepcionalmente, puede conceder la
tutela.
“Estas razones hacen improcedente esta
acción de tutela contra el juzgado y la entidad financiera, por lo que habrá de
confirmarse la decisión que se revisa, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, que confirmó, a su vez, la denegación que hizo el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, porque la actora no ha pedido
dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminación del mismo, y no es la
acción de tutela la vía para remediar la incuria del interesado, argumentos que
comparte esta Sala de Revisión.”[8]
En ese mismo sentido se pronunció la
Corporación en la Sentencia T-1243 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),
al resolver también sobre una presunta vía de hecho en un proceso ejecutivo
hipotecario, en el que no se tuvo en cuenta el alcance fijado por la
jurisprudencia constitucional al artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En tal
decisión, se reiteró:
“Como se observa, la accionante no presentó
de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso
ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes
procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisión confirmará
el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la
T-535 de 2004 en el sentido de que, mutatis mutandi, “no se da la
violación al debido proceso (…) de la manera como lo presenta la peticionaria,
pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su
disposición dentro del proceso, (…) no puede sostenerse válidamente la
violación mencionada.”[9]
De este modo, la jurisprudencia tiene
previsto que, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales por la configuración de una vía de hecho derivada de
una indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no
basta con que ese hecho tenga ocurrencia. También es imprescindible determinar
si el afectado adelantó acciones tendientes a obtener la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario seguido en su contra, a través de los mecanismos y
recursos instituidos para tal fin en el mismo proceso judicial.
Con fundamento en los criterios expuestos,
pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
4. el caso concreto
Como se ha venido
señalando, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali incurrió en una vía de hecho
judicial, al interpretar erradamente el parágrafo 3° de la Ley 546 de 1999 y
negarse a terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por
CONAVI contra quien funge como demandante en esta causa. A juicio de esta
última, la actuación irregular del despacho acusado, contrario al espíritu de
la norma citada y al alcance fijado por la jurisprudencia constitucional,
resulta violatoria de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con
los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.
Según se expuso en el acápite anterior, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por la
indebida y errada aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta sujeta
al cumplimiento de dos condiciones básicas. Una de contenido sustancial,
constitutiva de la vía de hecho, la cual se materializa en la decisión judicial
de continuar los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de
1999, a pesar del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley
546 de 1999, en el sentido de que éstos han debido terminarse por ministerio de
la ley. Y otra de naturaleza formal o de procedibilidad, consistente en
establecer previamente que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la
violación en su escenario natural, el proceso ejecutivo hipotecario.
Así, para efectos de entrar a determinar si
la autoridad judicial acusada incurrió en una vía de hecho judicial y si ésta
puede ser o no declarada en sede de tutela, considera la Sala imprescindible
hacer una referencia detallada del trámite surtido dentro del proceso ejecutivo
hipotecario seguido contra la actora. Para ese propósito, en la medida que el
despacho acusado no atendió la solicitud hecha por la Corte de remitir una
copia auténtica del proceso ejecutivo hipotecario, la Sala se atendrá a la
inspección judicial práctica al referido expediente por el juez de tutela de
primera instancia, como también a los demás elementos de juicio incorporados al
proceso por los distintos sujetos procesales.
Bajo ese entendido, para lo que interesa a
esta causa, la actuación más relevante surtida en el proceso hipotecario
adelantado por CONAVI contra la señora Patricia López Domínguez, es la que se
expone a continuación:
-
El día 2 de marzo de
1999, CONAVI formula la respectiva demanda ejecutiva la cual es repartida al
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. (A folio 13A del primer cuaderno de
tutela).
-
Mediante Auto del 19 de
marzo de 1999, el despacho judicial libra mandamiento de pago disponiendo su
notificación a la parte demandada, y en Auto del 6 de agosto del mismo año
ordena el secuestro del bien inmueble hipotecado. (A folio ibídem).
-
Estando en trámite las
diligencias de notificación del mandamiento de pago, en escrito de fecha 17 de
abril de 2001 la demandada otorga poder a un abogado, a quien se le reconoce
personería en providencia de esa misma fecha. (A folio ibídem).
-
Argumentando la
inactividad del apoderado de la parte demandada, un mes después de habérsele
reconocido personería, el juzgado resuelve designar curador ad-litem, a
quien se le notificó el mandamiento de pago el día 23 de mayo de 2001. (A folio
ibídem).
-
Teniendo en cuenta que
el curador ad-litem en el escrito de contestación de la demanda se
abstuvo de formular excepciones, el despacho procedió a dictar sentencia el día
27 de junio de 2001. (A folio ibídem).
-
En cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley 546 de 1999, la entidad demandante -CONAVI- presenta la
reliquidación del crédito, y de ésta se le corre traslado a la parte demandada
(Folios 14 a 20 del expediente de tutela, segundo cuaderno).
-
En escrito recibido por
el despacho judicial el día 4 de julio de 2001, el apoderado sustituto de la
parte demandada solicita al juez de la causa “se sirva dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Sentencia C-955/00 de la Honorable Corte Constitucional
en el sentido de ordenar la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, SOLICITAR A LA PARTE
DEMANDANTE LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y ALLEGADA LA MISMA SÍRVASE DECRETAR LA
TERMINACIÓN DEL ASUNTO QUE NOS OCUPA, EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y EL ARCHIVO”. (A folio 13A del primer cuaderno de tutela y a
folios 32 a 33 del 2° cuaderno de tutela)
-
En escrito recibido por
el despacho judicial el 5 de diciembre de 2001, el apoderado sustituto de la
parte demandada objeta la liquidación del crédito por error grave.
-
De la objeción se corre
traslado al demandante mediante fijación en lista y se ordena la práctica de
una prueba pericial, la cual se declaró desierta por Auto del 8 de octubre de
2002, al no haberse pagado las expensas por la parte demandada.
-
En providencia del 22
de octubre de 2002, el juzgado denegó la objeción propuesta y ordenó a la parte
demandante adecuar la liquidación del crédito.
-
Mediante diligencia
practicada el 30 de septiembre de 2002, el despacho secuestró el inmueble
hipotecado y, para continuar con el trámite del proceso, designó a los peritos
avaluadores conforme con el avalúo del bien decretado en la sentencia.
-
La parte demandante
allegó la reliquidación del crédito revisada y aprobada por la Superintendencia
Bancaria. La misma se puso en conocimiento de la parte interesada, quien guardó
silencio, procediendo el juzgado, en auto de 14 de enero de 2003, a aprobar la
aludida reliquidación del crédito.
-
Presentado el avalúo
por los peritos y realizada la liquidación de costas, ésta última fue objetada
por la parte demandada. Objeción que no fue aceptada por el despacho judicial
mediante Auto del 5 de marzo de 2003.
-
En firme la liquidación
de costas, la parte demandante solicitó fecha para remate.
-
La apoderada de la
demandada solicitó la nulidad de la liquidación del crédito, aduciendo que en
los créditos de vivienda no hay lugar a la cláusula aceleratoria, sin adelantar
el respectivo proceso verbal.
-
Del incidente se corrió
traslado, y mediante Auto del 2 de julio de 2003, se abstuvo el juzgado de
llevar a cabo el remate.
-
Descorrido el traslado
de la nulidad, en Auto de 16 de julio de 2003, el juzgado decide negar la
nulidad fijando nueva fecha para remate.
-
El 1 de octubre de 2003
se llevó a cabo la audiencia pública de remate. No habiéndose presentado
postores y siendo declarada desierta la licitación, la parte demandante
presentó solicitud de adjudicación del bien hipotecado, y el Juzgado, en Auto
del 7 de octubre de 2003, decidió adjudicar el bien a CONAVI.
-
El 22 de enero de 2004,
la parte demandada radicó ante el juez de la causa, una solicitud de nulidad de
todo lo actuado en el proceso “por revivir [aquél] un proceso legalmente
terminado” de conformidad con lo establecido en el artículo 42,
parágrafo tercero, de la ley 546 de 1999.
-
De la solicitud de
nulidad se corre traslado mediante Auto del 22 de enero de 2004, y en
providencia del 16 de febrero de 2004 se declara negada dicha solicitud.
-
Contra esta última
decisión, la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio
apelación.
-
Confirmada la decisión,
mediante Auto de 23 de marzo de 2004, el juzgado concede la apelación y envía
las diligencias a la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali.
-
En providencia de 11 de
agosto de 2004, el Tribunal resuelve el recurso de apelación confirmando la
decisión de primera instancia. (A folios 24 a 31 del segundo cuaderno de
tutela)
A partir del anterior recuento fáctico
pueden sacarse las siguientes conclusiones:
1. Que el proceso hipotecario promovido
contra la actora se inició antes del 31 de diciembre de 1999, por lo cual le
era aplicable la previsión normativa del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2. Que para la época en que se adelantaron
las diligencias de notificación del mandamiento de pago (8 abril de 2001) y se
procedió a dictar sentencia, el artículo 42 de la Ley 546 ya había sido objeto
del control de constitucionalidad, fijándose en la Sentencia C-955 de 26 de
julio de 2000 y en distintos pronunciamientos de tutela (SU-846 de 2000 y T-606
de 2003), la forma como dicha norma debía interpretarse.
3. Que aun cuando la parte demandada no
presentó excepciones, lo que motivó que el despacho procediera a dictar
Sentencia el día 27 de junio de 2001, 8 días después del citado fallo, el 4 de
julio de 2001, aquella solicitó al juez de la causa que diera cumplimiento a la
Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de ordenar la suspensión del proceso,
solicitar a la parte demandante la reliquidación del crédito y, posteriormente,
decretar la terminación y archivo del mismo.
4. Que en acatamiento a la Ley 546 de 1999,
la parte demandante presentó al proceso la reliquidación del crédito
hipotecario, la cual fue revisada y aprobada por la Superintendencia Bancaria y
por el juez de la causa, sin que la parte demandada se pronunciara al respecto.
5. Que, conforme al acta de inspección
judicial levantada por el juez de tutela al proceso ejecutivo, no existe prueba
de que el juzgado acusado haya dado respuesta a la solicitud de fecha 4 de
julio de 2001, como tampoco que haya acatado el mandato contenido en los
artículos 40 a 42 de la Ley 546 de 1999, procediendo a declarar la suspensión
del proceso, la reliquidación del crédito y, posteriormente, la terminación y
archivo de aquél. Por el contrario, el hecho que luego de dictada la sentencia
hubiere continuado con el trámite de venta en pública subasta del bien
hipotecado y a su avalúo, permite inferir que, incluso, el juez no tuvo en
cuenta los mandatos contenidos en la normatividad citada.
6. Que durante el trámite de liquidación
del crédito y remate del bien (de enero a octubre de 2003), la parte demandada
tuvo una participación activa objetando los dictámenes periciales de avalúo y
cuestionando la validez de la liquidación del crédito.
7. Que el día 22 de enero de 2004, la parte
demandada solicitó la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario por no haberse
terminado el proceso conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-955 de 2000.
8. Que dicha solicitud fue negada por el
juez en providencia del 16 de febrero de 2004, siendo recurrida y apelada por
la parte demandada.
9. Que en Auto del 23 de marzo de 2004 la
decisión de negar la nulidad fue confirmada por el aquo y, por Auto del
11 de agosto de ese mismo año, lo fue también por el superior al resolver el
recurso de apelación, con lo cual no existe otro medio de defensa judicial al
que pueda acudir el actor para promover la protección de sus derechos.
En virtud de lo expuesto, para la Sala es
claro que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali incurrió en una vía de
hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario promovido por CONAVI contra la señora Patricia
López Domínguez, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley
546 de 1999.
Según quedó suficientemente explicado, a
raíz del juicio de inconstitucionalidad que se adelantó contra dicha norma, en
la Sentencia C-955 de 2000 y luego en distintos pronunciamientos sobre la
materia, la Corte aclaró que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre
de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran
a la reliquidación del crédito y, posteriormente, declararse terminados por el
juez competente procediendo a su archivo definitivo, sin consideración al hecho
de que el deudor hubiere estado de acuerdo con la reliquidación, o de que esta
última hubiere arrojado saldos insolutos.
En el presente caso, considerando que el
proceso ejecutivo se inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo
surtió su trámite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió
con efecto de cosa juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial
demandada, al dictar sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó
equivocadamente la norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial
sobre la materia.
La actitud asumida por el juez ordinario
violó gravemente el derecho de la actora al debido proceso en convexidad con
los derechos de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna,
ya que aquella, por ministerio de la ley, tenía derecho a que el proceso hipotecario
iniciado en su contra concluyera inmediatamente después de aprobada la
reliquidación de su crédito de vivienda, sin que fueran reconocidas o
satisfechas las pretensiones del demandante y, en consecuencia, sin que fuera
despojada de la titularidad del bien hipotecado a través del trámite de remate
y adjudicación de éste.
A través de su apoderada judicial, el Banco
Comercial y de Ahorro CONAVI sostiene que la accionante no tenía derecho a la
reliquidación reclamada ni a la terminación del proceso ejecutivo seguido en su
contra, ya que el artículo 40 de la Ley 546 de 1999 sólo reconoce el alivio
para un crédito de vivienda por persona y, para el momento en que se llevó a
cabo el aludido trámite judicial, aquella era titular de otro crédito adquirido
con diferente entidad bancaria.
Para la Sala, tal afirmación carece de todo
fundamento si se tiene en cuenta lo siguiente:
- El artículo 40 de la ley en cita se ocupa de
regular lo concerniente al alivio económico reconocido por el Estado a favor de
los créditos hipotecarios vigentes al momento de la expedición de la ley,
fijando las siguientes reglas: (i) que los abonos se concederán para un crédito
por persona; (ii) que si existe más de un crédito para la financiación de una
misma vivienda, el abono puede efectuarse sobre todos ellos; (iii) que en caso
de existir créditos para más de una vivienda, la persona deberá elegir aquél
sobre el cual se hará el abono y lo informará a los respectivos
establecimientos bancarios; y (iv) que quien acepte más de un abono deberá
restituirlo en un término de 30 días, so pena de incurrir en las sanciones
penales establecidas para la desviación de recursos públicos.
- Sobre la base de tales presupuestos, es claro que,
aun cuando la disposición citada restringe el reconociendo del alivio a los
créditos que se otorgan sobre una misma vivienda, dicho precepto también radica
en cabeza de quien es titular de créditos para más de una vivienda, el derecho
a elegir sobre cua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.