T-495-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-495/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No procede para
enjuiciar valoración probatoria hecha por el juez en una controversia
Referencia: expediente T-841440
Accionantes: Luis
Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya Cardona
Demandado: Sala Décima
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos
mil cuatro (2004).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
primera instancia, y la Sala Penal de la misma Corporación, en segunda, dentro
de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Betancur Arenas y Omar
Guillermo Olaya Cardona contra la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
1. Los hechos
1.1. Como
consecuencia del proceso de reestructuración adelantado por la Alcaldía del
municipio de Heliconia, Antioquia, se suprimieron, entre otros, los cargos de
“Administrador del Acueducto Municipal”, “Guardián de la Cárcel Municipal” y
“oficios varios”, ocupados por Omar Guillermo Olaya Cardona, Luis Enrique
Betancur Arenas y Luz Stella Bedoya Vásquez, respectivamente.
1.2. Considerándose
amparados por fuero sindical, los accionantes en la presente acción de tutela,
junto con la señora Luz Estella Bedoya Vasquez, instauraron acción de reintegro
contra el Municipio de Heliconia, argumentando haber sido retirados del
servicio sin la autorización previa del juez de trabajo.
1.3. Entre
otras pruebas referentes a la constitución de la Asociación Mixta de Empleados
Públicos y Trabajadores Oficiales del Municipio de Heliconia -ASMETOH-, a
la comunicación de los adherentes a SINTRAESTATALES y el proceso de
reestructuración adelantado en el municipio, con la acción de reintegro se
aportaron copias de las actas de diligencia de posesión en los respectivos
cargos de los señores Omar Guillermo Olaya Cardona y Luis Enrique Betancur
Arenas y de la inscripción en carrera administrativa de la señora Luz Estella
Bedoya. Así mismo, en la demanda se solicitó se ordenara al Municipio de
Heliconia que remitiera copias del decreto de nombramiento de los accionantes,
entre otras pruebas relacionadas con las organizaciones sindicales, prueba que
fue decretada en la audiencia de conciliación trámite y juzgamiento.
1.4. El
31 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí absolvió
al Municipio de Heliconia de reintegrar a los demandantes a los cargos que
desempeñaban, por cuanto no encontró demostrado la existencia y debida
conformación de las dos organizaciones sindicales a las que aducían pertenecer.
1.5.
Apelado el fallo de primera instancia por los actores, la Sala Décima de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
confirmó la absolución respecto de Luis Enrique Betancur Arenas y Omar
Guillermo Olaya Cardona, condenando al Municipio de Heliconia a reintegrar
únicamente a Luz Stella Bedoya Vásquez. Habiendo encontrado probado que los
accionantes sí eran titulares del fuero sindical alegado, y con fundamento en
el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998[1],
el ad-quem consideró que la omisión del municipio de solicitar la autorización
judicial para el retiro del servicio de los empleados públicos aforados sólo se
incumplió respecto de la señora Luz Stella Bedoya Vásquez, puesto que sólo ella
demostró encontrarse inscrita en carrera administrativa.
2. Fundamentos de la demanda
Los
accionantes interpusieron acción de tutela contra la Sala Décima de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, argumentando
que incurrió en una vía de hecho vulneratoria de sus derechos fundamentales a
la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, por haber
confirmado la absolución al municipio demandado.
Sobre
la vulneración a su derecho a la igualdad advierten que, a pesar de que los
tres demandantes en la acción de reintegro eran empleados públicos inscritos en
carrera administrativa y aforados sindicalmente, sólo se ordenó el reintegro de
la señora Luz Stella Bedoya Vásquez. La inexistencia física en el expediente
del documento que certifica su escalafonamiento en la carrera administrativa, a
su juicio, no impedía que dicha circunstancia se considerara demostrada a
través de otros medios de prueba, como por ejemplo, el reconocimiento de dicho
hecho por el municipio demandado.
En
consecuencia, solicitan al juez de tutela que proteja los derechos
fundamentales conculcados, reconociendo como probada su condición de empleados
de carrera con fuero sindical.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Respuesta del accionado
En
respuesta a la solicitud de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
Magistrada Ponente de la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín transcribió la audiencia de juzgamiento en la
cual se resolvió el recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Itagüí. En la providencia se señaló que fue
errada la apreciación del a quo en relación con la inexistencia de las
asociaciones sindicales, pues a partir de los elementos aportados al proceso,
se podía establecer su nacimiento a la vida jurídica. Sin embargo, el reintegro
sólo se ordenó respecto de la demandante que demostró su escalafonamiento en
el sistema, por cuanto según el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998, el
requisito de obtener una autorización judicial previa la desvinculación se
predica únicamente de los empleados amparados por fuero sindical que además
estén inscritos en la carrera administrativa.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera instancia
Mediante
sentencia del cuatro de noviembre de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia denegó el amparo invocado. Advirtiendo que a través de la acción
constitucional se pretende dejar sin efectos las sentencias proferidas por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, el juez de tutela de primera
instancia declaró improcedente este medio de defensa constitucional para
controvertir las sentencias judiciales, por cuanto “contraría los principios
de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los
jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la
estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.”
3.2. Impugnación
Los
accionantes impugnaron la decisión proferida por el a quo. Reiteraron
que su retiro del servicio desconoció sus derechos de carrera y la garantía
foral que los protegía de ser despedidos sin obtener previamente la
autorización del juez laboral. Cuestionaron los motivos políticos y arbitrarios
para suprimir sus cargos, señalando que no existía justa causa para ello.
Finalmente argumentaron que las diversas irregularidades en las que incurrió el
municipio inciden directamente en el ejercicio de su derecho fundamental al
trabajo, por lo que solicitan al juez de segunda instancia que declare
procedente la acción de tutela y conceda el amparo constitucional.
Aportan
con la impugnación, copia de los certificados expedidos por el Secretario de la
Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, donde consta su inscripción
en el escalafón de la Carrera Administrativa en los años de 1993 (Luis Enrique
Betancur Arenas) y 1995 (Omar Guillermo Olaya Cardona).
3.3. Segunda instancia
Mediante
sentencia del once de diciembre de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo impugnado por considerar que la Sala Décima de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no
incurrió en ninguna vía de hecho. Al respecto señaló que el tribunal accionado
era el competente para pronunciarse sobre las solicitudes planteadas, que a los
demandantes se les respetaron las oportunidades procesales para intervenir, y
que la decisión controvertida estuvo debidamente motivada, por lo que “el
desacuerdo sobre la valoración de las pruebas o la interpretación de la ley que
deploran los demandantes carece de aptitud para tachar las decisiones como vías
de hecho, por el hecho de ser desfavorables.”
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
De la
situación fáctica planteada se desprende que el problema jurídico sobre el cual
debe pronunciarse esta Sala de Revisión guarda relación con las nociones de
carga probatoria y deberes de instrucción del juez laboral, enmarcados dentro
de la finalidad procesal de tener certeza sobre los hechos que dan origen a la
controversia judicial.
Así,
¿incurre en una vía de hecho el juez laboral de segunda instancia al negar las
pretensiones de reintegro por no encontrar demostrado uno de los supuestos de
hecho exigidos por la norma que resulta aplicable?
3.
La acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional ha
considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede
solamente en eventos excepcionales, cuando las actuaciones o las omisiones de
la autoridad judicial resulten abusivas, arbitrarias y manifiestamente
contrarias a la Constitución o la ley. Además, ha exigido que la ocurrencia de
un vicio desligado por entero del ministerio de la ley, debe desconocer las
garantías procesales, impedir el acceso a la administración de justicia y
vulnerar de manera grave e inminente los derechos básicos de las personas.[2]
El principio de independencia judicial
contenido en los artículos 228 y 230 de la Constitución, impide que la
controversia en sede de tutela de las providencias judiciales se convierta en
un recurso o una instancia adicional. Al juez de tutela no le corresponde
efectuar un control de legalidad sobre las actuaciones judiciales, por lo que
el alcance de su competencia se encuentra limitado al asunto constitucional que
se ponga en su conocimiento. El respeto por la autonomía del juez exige que los
defectos controvertidos a través de la acción de tutela sean de tales
proporciones que resulte evidente su desconocimiento del ordenamiento jurídico,
así como su impacto sobre los derechos sustantivos del afectado; de lo
contrario, la irregularidad advertida se escapa del ámbito del juez
constitucional.
La procedencia del amparo constitucional
contra providencias judiciales también se encuentra condicionada a la previa
utilización por el accionante de los medios ordinarios de defensa establecidos
en el ordenamiento jurídico. En efecto, la incuria o negligencia en dicho
sentido que le pueda ser imputada al afectado torna improcedente la acción de
tutela.
Así,
la Corte ha creado la siguiente tipología dentro de la categoría de las vías de
hecho, a partir del defecto que ellas ostenten.
“ (1) la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta
incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma
absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó
completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su
descalificación como acto judicial”. (Sentencia T-008 de 1998)
La incurrencia en una vía de
hecho, entonces, se encuentra supeditada a un desconocimiento evidente de la
Constitución y la ley por parte del operador judicial, sin que el afectado haya
participado de la irregularidad dejando de acudir a las actuaciones o medios
procesales a su alcance para la defensa de sus derechos.
4.Caso
concreto
4.1.
De acuerdo a los criterios anteriores, entra la Sala de Revisión a determinar
si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un vía de
hecho vulneratoria de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la
administración de justicia de los accionantes al haber negado sus pretensiones
de reintegro, por no encontrar demostrado uno de los supuestos de hecho
exigidos por la normatividad aplicable.
4.2.
Para comenzar, deberán tenerse en consideración las cargas procesales que el
legislador ha distribuido entre las partes. Atendiendo el hecho de que la
finalidad perseguida por la administración de justicia es resolver las
controversias que se le plantean con sujeción a la Constitución y la ley, el legislador
ha diseñado una sucesión de actos procesales a través de los cuales se busca
dar certeza sobre las circunstancias del conflicto.
Así,
en cabeza de las partes se han establecido algunas cargas procesales tales como
la de probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. Esta
carga probatoria implica la ejecución de conductas activas por las partes en la
relación jurídico - procesal dentro de los términos precisos establecidos para
allegar pruebas al proceso, afirmar hechos, solicitar la práctica de pruebas y
otros, cuya inobservancia genera consecuencias desfavorables para el titular de
la carga, tales como la ejecutoria de las providencias adversas, la pérdida de
oportunidades procesales para adelantar la defensa, e inclusive la pérdida del
proceso mismo.
Por
su parte al juez también le fueron otorgadas herramientas procesales para
esclarecer los hechos sobre los cuales deberá pronunciarse. Como consecuencia
del sistema procesal inquisitivo, guiado por los principios del interés público
de la función de la prueba, de impulsión judicial del proceso y de la sana
crítica, el juzgador tiene el deber de “hacer efectiva la igualdad de las
partes en el proceso” (numeral 2 del artículo 37 del Código de
Procedimiento Civil) ordenando la práctica de las pruebas “que a su juicio
sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos
controvertidos” (artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral).
No
obstante lo anterior, resulta incuestionable que la iniciativa probatoria dentro
de un proceso se encuentra radicada principalmente en las partes. El artículo
177 del Código de Procedimiento Civil claramente dispone que “incumbe a las
partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto
jurídico que ellas persiguen.” Cada parte tiene, entonces, la carga de
demostrar los hechos que sustentan su interés jurídico, por ello, al no haber
sido probados los hechos que fundamentan el litigio, el juez proferirá un fallo
desfavorable para quien tenía la carga procesal de acreditarlo.
4.3.
Ahora bien, interpuesta la acción de reintegro por los accionantes aduciendo la
omisión del Municipio de Heliconia de obtener la autorización del juez de
trabajo previo a su desvinculación como empleados de carrera aforados, expresó
el tribunal que resultaba indispensable para la procedencia del reintegro
pretendido, que el juez tuviera certeza sobre las dos circunstancias exigidas
por el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998: el escalafonamiento en el sistema
de carrera y el fuero sindical. Los supuestos de hecho normativos previstos
para la aplicación de dicho beneficio son claros y debían encontrarse probados
para fallar favorablemente las pretensiones de la acción de reintegro. Una
orden de reintegro debía estar fundamentada en el convencimiento del juez de
que las circunstancias de hecho previstas en la norma aplicable se presentaron
en la realidad. De ahí la necesidad de verificar la actividad probatoria dentro
del proceso de reintegro que dio lugar a la providencia controvertida.
Con
la acción de reintegro, los demandantes allegaron, entre otras pruebas
encaminadas a demostrar el fuero sindical, copias de las actas de diligencia de
posesión de Luis Enrique Betancur Arenas en periodo de prueba y de Omar
Guillermo Olaya Cardona en provisionalidad, así como copia de la inscripción de
Luz Stella Bedoya Vásquez en la carrera administrativa. El juez de primera
instancia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, una de
las cuales consistió en la solicitud al Municipio de Heliconia para que
remitiera copia auténtica del decreto de nombramiento de los accionantes.
Del
acerbo probatorio esta Sala de Revisión observa que el escalafonamiento en el
sistema de carrera sólo aparece demostrado respecto de la empleada Luz Stella
Bedoya Velásquez, sin que de la contestación de la demanda ni de otro medio de
prueba pudiera el juez considerar como cierta la inscripción en la carrera
administrativa de los aquí accionantes. Estos no hicieron referencia a su
incripción en la carrera administrativa en la demanda, y al contestarla, el
Municipio de Heliconia acepta su calidad de empleados públicos sin señalar su
escalafonamiento en la carrera.
4.4.
Además, de que no es del resorte del juez de tutela enjuiciar la valoración
probatoria efectuada de manera autónoma por el juez natural de una
controversia, para esta Sala de Revisión el tribunal demandado no incurrió en
una vía de hecho al ordenar el reintegro sólo de aquella accionante que a
través del medio probatorio idóneo, lo llevó al convencimiento de que sus
circunstancias se ajustaban al contenido normativo aplicable. La deficiencia
probatoria desplegada por los accionantes desfavorecidos con la decisión que
controvierten, no puede ser suplida o remediada reviviendo términos a través de
la acción de tutela. Demostrado como está, el respeto al debido proceso que en
su momento les fue dispensado por el juez de conocimiento, la alegada vía de
hecho no prospera frente al incumplimiento de su carga probatoria.
Por
lo demás, al conocer en segunda instancia del proceso, la Sala Décima Laboral
del Tribunal Superior de Medellín debía pronunciarse con fundamento en las
pruebas que obraran en el expediente. Tratándose de una acción de reintegro, el
artículo 117 del Código de Procedimiento Laboral restringe su iniciativa
probatoria al señalar que dentro de los cinco días siguientes al recibo del
expediente, debe resolver de plano los recursos de apelación de su competencia.
Por consiguiente no podría imputársele una actuación contraria al ordenamiento,
y mucho menos una irregularidad que diera lugar a una vía de hecho,
argumentando no haber desplegado unas facultades de impulsión del proceso
inexistentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del estatuto
procesal laboral.
4.5.
Así pues, no siendo esta acción constitucional una instancia paralela o
complementaria a la jurisdicción ordinaria prevista por el legislador para
dirimir de manera prevalente los conflictos, se tiene por improcedente la
acción de tutela de la referencia.
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción
de tutela promovida por Luis Enrique Betancur Arenas y Omar Guillermo Olaya
Cardona contra la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Decreto 1572 de 1998, artículo 147. Para el retiro del servicio de empleado
de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en
la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente.
[2]
T-492 de 1995, SU-429 de 1998, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.