T-495-03
Sentencia T-762/98
Sentencia T-495/03
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad con el mínimo
vital/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Protección a personas
discapacitadas
DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de personas en circunstancias
de debilidad manifiesta
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO Y
PSIQUICO-Protección
especial
DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Trato especial
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Evaluaciones médicas periódicas
La Corte ha manifestado que en estos
casos, si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que
lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser
procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que
permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas
aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por
expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales,
realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles
de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos
correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al
interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan
con la verdad, en cada caso concreto.
ACTO TECNICO-Alcance
TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR-Nueva valoración médica al accionante
DERECHO A LA SALUD-Protección de persona al servicio de la Policía que
sufrió accidente con ocasión del servicio
Referencia: expediente T-705229
Actora: Luz Mazo Bedoya
Procedencia: Tribunal Superior de Medellín
-Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-705229,
promovido por la ciudadana Luz Mazo Bedoya contra el Ministerio de Defensa. Las
sentencias fueron proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral.
I. ANTECEDENTES
1.
HECHOS
- La señora Luz Mazo Bedoya actúa como
agente oficiosa del señor José Otoniel León Gallo en virtud de que este se
encuentra incapacitado para actuar como está demostrado en el proceso.
- La accionante manifiesta que su esposo laboró
para la Policía Nacional por un período de 11 años. En noviembre de 1992,
sufrió un accidente de tránsito manejando la moto perteneciente a la
institución. El accidente en el informe administrativo se calificó como de
"actos propios del servicio por ocasión y razón del mismo".
- En octubre 27 de 1999, le notificaron al
señor León Gallo, que el resultado de la valoración obtenida por la disminución
de la capacidad laboral fue del 69.45%, determinando que con ese porcentaje el
esposo no alcanzaba a percibir la pensión por invalidez para la cual debería
ser valorado con mínimo un 75%.
- En el acta que emitió la Junta Médico
Laboral Nº 092 del 13 de abril de 1999, en el punto II, la actora afirma que en
los conceptos realizados por los médicos de la junta, se analiza cada afección
y lesión individualmente, pero que en el punto 5º donde se menciona la
ENDOSCOPIA DIGESTIVA, reporta esofagitis péptica grado II, hernia hiatal
inicipiente, gastritis crónica difusa, cambiando de esta manera el dictamen
inicial por parte del doctor LEON DARIO ORTIZ GOMEZ según el cual el señor León
tenía NEUROLOGIA, o sea, alteración en memoria y concentración, compromisos de
pares I, II, III y VIII derechos y en Oftalmos ojo derecho, daños irreversibles
en cuanto a Neurología y Psiquiatria.
- Al esposo de la actora se le disminuyó el
porcentaje de incapacidad en lugar de aumentarlo. Esto debió a que los médicos
del Tribunal habían advertido que solo procederían a revisar los soportes de
neurología, cambiando así a dos puntos, cuando tres años atrás, le habían
otorgado 6 puntos; no justificando las razones para dar ese puntaje.
- La accionante afirma que su esposo
actualmente no cuenta con seguridad social en salud y además, no puede
desempeñarse en ningún trabajo debido a la disminución de su capacidad
psicofísica, debiendo recurrir para su supervivencia y la de su familia a la
caridad de su familia y amigos y aunque la actora trabaja como secretaria, su
sueldo no le alcanza sino para subsistir ($450.000,oo).
- Por medio de esta acción, solicita la
actora que a su esposo, se le amparen los derechos a la salud, recreación,
mínimo vital y seguridad social frente al Ministerio de Defensa Nacional y
Tribunal Médico Laboral, así mismo la Policía Nacional con el fin de valorar
justamente las evaluaciones de Neurología, mediante los exámenes de
Neurociencias y se tenga en cuenta las evaluaciones de Psiquiatria donde se le
otorgó al esposo el 80% de la disminución de la capacidad laboral, lo cual
significaría una pensión de más del 75%. Solicita que se decrete la
indemnización correspondiente al grado de afectación físicas, psíquicas y
sensoriales sufridas por el esposo.
2. PRUEBAS
- Copia de la constancia laboral de la
señora Luz Alicia Mazo Bedoya, en que consta que devenga un salario de
$450.000,oo pesos, con contrato a termino fijo.
- Copia del acta del Tribunal Medico
Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 1926, registrada al fl. 340 del
libro de Tribunales Médicos, donde se determina la capacidad laboral del señor
León Gallo en un 66.35%, con fecha 29 de octubre de 2001.
- Copia de la evaluación Neuropsicológica
de la Universidad de Antioquia del Grupo de Neurociencias Nº 1565077 HSVP.
- Copia de la evaluación realizada por el
doctor Richard Gómez Torres, Médico Psiquiatra de la Universidad de Antioquia,
quien concluye que el señor León Gallo tiene una disminución de la capacidad
laboral de un 80%.
- Copia del Acta de la Junta Médico Laboral
del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad,
Area de Medicina Laboral, Registrada en el Area de Medicina Laboral de la
Policía Nacional, fecha 13 de abril de 1999, Nº 092, donde se concluye que la
disminución de la capacidad laboral del señor León Gallo es del 69.45%.
- Copia del derecho de petición en el cual
se solicita la revisión de la evaluación por parte del Tribunal Médico en que
no se tuvo en cuenta el examen de psiquiatría calificado con un 80% de
disminución de capacidad laboral, fecha 01 de octubre de 2002.
- Copia del derecho de petición, con fecha
16 de octubre de 2002, Nº 510, y la respuesta que es la siguiente: "En
consecuencia no es procedente la revisión del Tribunal Médico Laboral
solicitada por usted aclarándole que con el Acta del Tribunal Médico Laboral
agota la Vía Gubernativa en materia Médico Laboral toda vez que el Decreto
94/89 establece que el Tribunal Médico Laboral es la última instancia de
reclamación u sus decisiones son de carácter irrevocable."
- Copia del ejercicio del derecho de
petición, dirigido a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral,
Ministerio de Defensa Nacional, fecha 14 de Marzo de 2001 en Medellín.
- Copia de la solicitud del Tribunal
Médico, de fecha 19 de febrero de 2001, en la cual se le expresa a la
accionante que: "… se le informa que ésta no es procedente toda vez que
no ejerció dicho recurso contra las decisiones contenidas en el Acta de Junta
Médico Laboral Nº 092/99, por su inconformidad con la misma, dentro de los (4)
cuatro meses siguientes contados a partir de su notificación (21-0ct-99), de
acuerdo a lo señalado en el artículo 29 del Decreto 94 de 1989."
- Copia del oficio Nº 010 MELAB-CLIBE,
fecha 22 de enero de 2001, en que se envía la relación de las juntas médico
laborales.
- Copia de la comunicación en que se pide
que se convoque a la Junta Médico Laboral para definir la situación del esposo
de la accionante con la Institución demandada.
- Copia del concepto médico de Neurología,
Medicina Laboral de la Clínica Nuestra Señora de Belén de la Policía Nacional
del Valle de Aburrá, fecha 18 de noviembre de 1998. El concepto del doctor
Ortiz Gómez fue el siguiente: "Trauma encefalocraneano severo en 1992
con pérdida momentánea del conocimiento.
Sufre fractura de base de craneo Lefort II,
fractura de órbita derecha.
Secuelas: alteración en memoria y
concentración.
Compromiso de pares I, II,
III y VIII".
- Copia de Medicina Laboral del Ministerio
de Defensa Nacional, Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la
Policía Nacional. El doctor Orozco, en el concepto que le da al paciente, dice
que tiene: "obstrucción nasal y desviación del tabique".
- Copia de la remisión para que se emita el
concepto especializado, realizada por parte del Cirujano oral y maxilofacial,
doctor Felix Antonio Gil Cárdenas con fecha de 22 de septiembre de 1998.
- Copia de la hoja de evolución Nº 6281955
del esposo de la accionante, con fecha 22 de diciembre de 1998, firmada por el
doctor Carlos Alberto Correa Botero.
- Copia del examen realizado por el
Oftalmólogo Fabio Ramírez Arbelaez de la Clínica Oftalmológica de Antioquia, el
19 de mayo de 1993, y el concepto dado fue el siguiente: Ojo Derecho: Confiabilidad:
buena
Sensibilidad
Foveolar: Disminuida
Depresión generalizada de la sensibilidad
que resulta más profunda en la periferia a partir de los 10º - 15º.
Todos los parámetros estadísticos y la PHG
son anormales.
Ojo Izquierdo: Campos
visual normal."
- Copias de las evaluaciones realizadas en
la Clínica de Nuestra Señora de Belén, Medicina Laboral de la Policía Nacional
Metropolitana del Valle de Aburrá, con fecha 4 de noviembre y 3 de agosto de
1998.
- Copia del Acta de Junta Medica Científica
Nº 0002, marzo 04 de 1994. El concepto y la conclusión a que se llegó sobre el
estado clínico, fue: "Trauma craneoencefálico moderado, trauma ocular
derecho, con hundimiento malar derecho.
PRONOSTICO: Malo".
- Copia del concepto del Cirujano Plástico,
doctor Jorge Armando Peña, con fecha junio 23 de 1993, que dice: "Paciente
quien presentó en accidente de tránsito el 7-11-92 (motocicleta) fracturas de
cara: hundimiento frontal, techo orbital derechacigoma derecho, hueso etmoidal,
pared anterior y medial del seno frontal derecho, fractura maxilar superior a
nivel alveolar, ahora visto al exámen se aprecia: hundimiento 4x4 cms. frontal
derecho y borde del techo de esa misma órbita con atrapamiento músculo
intrínseco del ojo, recto superior.
Hundimiento malar derecho pérdida de la
proyección cigomática en esta región medial. Enoftalmos derecho por fracturas
de frontal, cigoma, pared medial de órbital según evaluación oftalmológica
presenta una agudeza visual derecho de 20/30.
En cirugía reconstructiva se puede ofrecer
mejoría en su hundimiento frontal y malar no así en su enoftalmos cuyo
tratamiento es de pronóstico regular."
- Copia del concepto del doctor Norberto
Arbelaez, Cirujano Plástico y Reconstructivo, con fecha 13 de noviembre de
1992, quien diagnóstico lo siguiente: "Trauma craneano con fractura cra
tipo jefort II y de reborde orbitario superior derecho.
Requiere Rx Walhers y tratamiento
quirúrgico costoso por lo cual se debe buscar forma de remitir".
- Copia de la historia clínica del señor
Otoniel León del Hospital Universitario San Vicente de Paul en Medellín.
- Copia del acta de aclaratoria de Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fecha de 12 de noviembre
de 2002.
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Asesora Jurídica del Ministerio de
Defensa Nacional, dio la siguiente respuesta: "Revisados los documentos
antecedente que reposan en el Archivo correspondiente al señor JOSE OTONIEL
LEON GALLO, se constató lo siguiente:
1.- Al accionante le practicó la Junta
Médico Laboral de Policía Nº092 del 13 de abril de 1999, cuyas decisiones se
sustentaron en exámenes y pruebas practicadas oportunamente, en donde se
valoró: 1. Cirugía Plástica: Cicatriz por abordaje coronal, injerto óseo
orbitario consolidado, nariz recta. 2. Oftalmología: Atrofia óptica
parcial ojo derecho, campimetría reporta visión tubular, con una depresión
generalizada de sensibilidad que resulta más profunda en la periferia a partir
de los 10 y 15 grados, limitación del recto superior OD y 20/30 OI con
corrección. 3º Otorrino: obstrucción nasal por desviación del tabique.
4º Cirugía maxilofacial: Parestesia e hiperestesia en el área inervada
por el nervio infraorbitario derecho, oclusión aceptable.
Las conclusiones fueron: 1) Sin secuelas
valorables 2) Atrofia nervio ocular derecho en oftalmos 3) Sin secuelas
valorables 4)Parestesia del nervio orbitario derecho. 5) Sin secuelas
valorable"
Estas evaluaciones le determinaron en Junta
Médica, pérdida de capacidad laboral del 69.47%. NO APTO PARA ACTIVIDAD
POLICIAL. (subrayas
fuera de texto)
(…)
6. Una vez revisados los antecedentes y
demás documentación del paciente, examinaron al calificado, evidenciando
paciente consciente, algunas respuestas no coherentes, enoftalmo derecho
cicatriz quirúrgica en región supraorbitaria derecha, septum funcional,
oclusión normal, hiperestesia rama infraorbitaria, concepto de neurosicología
reporta trastorno de memoria y cefalea compatible con síndrome mental orgánico.
Luego de escuchar al interesado no se solicitaron nuevos conceptos por no
considerarlo necesario, razón por la cual se emitió el Acta de Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 1926 registrada a fl. 340 del Libro
de Tribunales Médicos, en donde los integrantes de ese organismo por unanimidad
decidieron modificar algunas de las decisiones de la Junta Médico Laboral
impugnada.
8. Del dictamen del Tribunal Médico Laboral
que obra en el Acta a que se ha hecho referencia, se evidencia, que este
organismo no sólo hizo un análisis completo y detallado de la situación médico
laboral del agente, sino que se fundamentó en seguimiento profesional a su caso
y que la valoración y diagnóstico final fue la base para la decisión
definitiva.
10. En relación con lo manifestado por la
accionante en el sentido de que los exámenes y pruebas efectuados a su
compañero permanente se realizaron para determinar el derecho a la pensión,
esta afirmación carece de validez, toda vez que las evaluaciones psícologicas,
se verifican para establecer el estado de salud como su nombre lo indica físico
y mental y no necesariamente para reconocer este tipo de prestación. Otra cosa
es que al finalizar el procedimiento médico se evidencie con la respectiva
evaluación que el calificado ha sufrido una pérdida de capacidad laboral que le
determine una invalidez.
Cabe anotar que según lo previsto en el
Decreto 094 de 1989, para acceder al beneficio de la pensión de la pensión de
invalidez se requiere pérdida igual o superior al 75% de la capacidad
psicofísica, situación que en este caso no se dio toda vez que la calificación
final fue del 66.35%.
(…)
13. De igual manera, aclaro que el retiro
del servicio del señor subintendente JOSE OTONIEL LEON GALLO, se produjo por
voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, Resolución Nº 03214
del 31 de octubre de 1997, según información telefónica suministrada por hojas
de vida de esa Dirección, causal diferente a la de retiro por pérdida de
capacidad laboral.
Se aclara que el retiro del servicio sin
derecho a asignación de retiro o pensión de invalidez, motiva la desafiliación
del Subsistema de Salud de la Policía Nacional…"
4. DECISIONES JUDICIALES
Primera Instancia
El Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, con fecha 21 de noviembre de 2002 deniega el amparo solicitado por
improcedente. Considera el Juez que la actora tiene otro medio de defensa
judicial como es la vía ordinaria.
Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, con fecha 28 de enero de 2003 confirma el fallo de primera
instancia. Afirma el Juez, que la accionante pretende por vía de tutela el
reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación de su esposo, pero que la
misma, tiene otros medios de defensa judicial para obtenerla si a ello tiene
derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos Jurídicos.
De conformidad con los puntos anteriormente
expuestos, esta Sala de Revisión estudiará, la protección que la Policía
Nacional debe darle a quien trabajó durante 11 años y sufrió un accidente
prestando el servicio como agente de la misma, dentro del alcance que tienen
los derechos constitucionales de los disminuidos físicos y psicológicos, con el
fin de determinar cual amparo constitucional se puede dar al señor José Otoniel
León Gallo, esposo de la accionante.
1. De los derechos a la
salud, a la seguridad social y a la protección de los disminuidos físicos.
La jurisprudencia
constitucional en relación con los derechos a la salud y seguridad social ha
reiterado, que si bien tales derechos son en principio de carácter prestacional
adquieren la calidad de fundamentales cuando según las circunstancias del caso,
“su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos
y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP
art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16)”[1], evento en el cual procederá su protección
inmediata.
En el caso específico a
los agentes de la Policía Nacional, o quienes estén vinculados a actividades
castrenses, la protección de su derecho a la salud y a la vida opera en igual
forma, porque tal y como lo ha señalado ésta Corporación en otras
oportunidades, el “soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor
de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente
cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su
derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y
condiciones científicas que su caso exija.”.[2]
En el mismo sentido debe recordarse que la
pensión de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social, “ostenta
igualmente el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las
personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93 T-135/93) o de
disminuidos psíquicos o sensoriales”[3]
y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la
igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso
particular. El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que
presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las
personas discapacitadas[4],
ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no
cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que
físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario
al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la
cual resulta vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos
económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades
básicas”[5].
Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa
para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede
por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un
derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)” [6], porque constituye el
único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias
de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral
y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le
permita subsistir en condiciones dignas y justas. “El Estado entonces debe
nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y
de salud.” [7]
La pensión de invalidez resulta ser una
medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales
orientados hacia la protección especial de las personas discapacitadas, que por
situaciones involuntarias y trágicas “requieren un tratamiento diferencial
positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno e igualitario en la
comunidad (inciso 2º y 3º del artículo 13 de la C.N.).”[8]
Al respecto es importante recordar que
nuestro Estado Social de Derecho, -y en consecuencia las instituciones e
instancias que lo componen -, debe promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas
marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligación
irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y
propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas.
Las
condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la
clasificación que el Constituyente de 1991 acogió en el artículo 13 para
personas “...que por su condición económica, física o mental, se encuentren
en circunstancia de debilidad manifiesta”. Al respecto, debe
recordarse que el derecho a la vida y su protección, no se limita solamente a
la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de
contar con condiciones que hagan la vida digna y que permitan una calidad de
vida mínima[9],
más aún en los casos que involucran personas que se encuentran en
circunstancias de desprotección y debilidad como la que ostenta el esposo de la
accionante.
Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y
siendo un caso similar al aquí estudiado, en la sentencia T- 378 de 1997[10] de esta Corporación,
en la cual, se reconoció, que si bien el derecho a la seguridad social tiene en
principio, una naturaleza prestacional, puede adquirir rango fundamental por
conexidad así:
(…) Las “autoridades del estado social de
derecho que, en el marco de la ley, están vinculadas a la actividad prestacional,
por acción o por omisión, pueden violar derechos fundamentales, en cuyo caso su
conducta debe ser objeto de impugnación constitucional. Lo anterior puede
ocurrir a raíz de la injustificada negativa de un ente público de otorgar o
reconocer el derecho subjetivo de prestación a la persona que, en los términos
de la ley, resulta destinataria de la misma. En esta situación, la tutela
constitucional de la prestación es procedente si se dan las siguientes
condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente,
radicarse, en los términos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2)
que la negativa
del Estado comprometa directamente un
derecho fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela.”[11]
Así, será necesario establecer si el
derecho alegado puede radicarse en cabeza del actor. En este sentido
tenemos que el caso en comento responde a eventos ubicados en el límite de las
precisiones técnicas en materia de adjudicación de derechos pensionales. En
efecto, en términos escuetos, una décima en la valoración médica hace o no
acreedor al actor de un derecho de claro sustento constitucional. Esta circunstancia
exige a todas luces, un exhaustivo análisis por parte de quien define esos
alcances prestacionales, en razón a que deberá acogerse estrictamente a las
leyes científicas y de la técnica de una manera altamente diligente, porque una
omisión del deber de cuidado extremo en este tipo de ponderaciones puede llevar
a la violación de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, desconocer
esas especiales consideraciones en los casos ubicados en el límite, pueden
constituir en la realidad un acto discriminatorio contrario a los principios
constitucionales que favorecen a los discapacitados. Estos casos, esencialmente
discriminatorios, pueden ser aquellos que conllevan “una omisión injustificada”
o irrazonable ”en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la
cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u
oportunidad. (…)”[12]."
En efecto, tal y como lo ha señalado esta
Corporación[13]:
El “propósito constitucional de
integración social de los disminuidos físicos y psíquicos (C.P; artículo 47)
solo puede llevarse a cabo si el legislador asume la responsabilidad de diseñar
normas de especial protección y si los operadores jurídicos aplican las
disposiciones vigentes, a través de una interpretación legal, dirigida a lograr
que el anotado propósito superior sea viable. En este sentido, las normas
legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los
límites de lo razonable, a las personas minusválidas.”[14] Porque atendiendo lo señalado en la
mencionada sentencia, “(…) la protección estatal de las personas limitadas
psíquica o físicamente (C.P arts 13 y 47), debe abarcar una pluralidad de
acciones de prevención y de favorecimiento - diferenciación positiva
justificada -, con miras a impedir que las actuales estructuras físicas,
jurídicas, culturales, en las que se omite o desestima la situación especial de
los discapacitados, refuercen y perpetúen el trato discriminatorio al cual han
estado históricamente sometidos.” [15]
2.
La pensión de invalidez puede ser susceptible de tutela
La pensión de
invalidez es un derecho que se sustenta en la Constitución (arts. 25, 48 y 53),
con el cual se "busca compensar la situación de infortunio derivada de
la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas
prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental es su
condición de esenciales e irrenunciables"[16].
En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17]
ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo, puede adquirir el
rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa e
inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida,
pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una
suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso
dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como
consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado
le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de
su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el
afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le
exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en
cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de
sus actividades laborales."[18]
En síntesis, el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho
fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de
tutela.[19]
En el asunto que dio
origen a la sentencia T-376/97[20], esta Corporación amparó los derechos
fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano Jesús Alberto Ortíz Millán,
y se dijo lo siguiente: "con la advertencia de que la protección de los
mismos comprenderá la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y
farmacéutica a causa de la lesión sufrida durante la prestación del servicio y
hasta lograr la recuperación física que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a que pueda tener derecho." Decisión que se
tomará en el presente caso.
CASO CONCRETO
El señor José Otoniel
León Gallo, por conducto de su esposa señora Luz Alicia Mazo Bedoya alegó la
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, mínimo
vital, familia, seguridad social y a la vida.
Considera la actora que
desde el momento que se inició el estudio médico para determinar el derecho a
una pensión de invalidez para su esposo, quién tuvo un accidente prestando el
servicio como agente de la Policía, dicho accidente fue calificado en el
informe como "actos propios por ocasión y razón del mismo".
Agrega que el señor León Gallo se encuentra física, psíquica y sensorialmente
afectado, entrando en un estado de postración psicológica y moral al no obtener
una respuesta positiva por parte de la Policía Nacional, Institución para la
cual trabajó durante 11 años.
En la evaluación
realizada por la Junta Médica y mediante oficio Nº 087 del 23 de noviembre de
1998, se le notificó al señor León Gallo, que la valoración de la disminución
por capacidad laboral era de 69.45%, no alcanzando al porcentaje mínimo que es
del 75% para obtener la pensión por invalidez.
La accionante afirma
que la Junta Medica no tuvo en cuenta el examen neurológico al cual se le
asigno el 80% de incapacidad laboral, motivo por el cual, solicitó al
Ministerio de Defensa Nacional se estudiará la posibilidad para convocar al
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En octubre 1º de
2002, el Tribunal Médico se reunió y el resultado del porcentaje que ellos
dieron fue del 66.35% (fl 24), no expresando las razones para llegar a
determinar este porcentaje.
De las pruebas
allegadas al expediente, se encuentra el examen realizado por el doctor Richard
Gómez Torres, quién en su diagnóstico al señor León Gallo, afirmó lo siguiente:
"Opinión: Paciente con prefrontal secundarias a TEC un accidente de
tránsito en hora laboral. Son secuelas y alteraciones permanentes e
irreversibles. Presenta disminución de la capacidad laboral mayor del
80%."
Considera la actora que
el valor que dio el Tribunal Médico Laboral disminuyó el porcentaje debido a
que no se tuvo en cuenta este examen y que el mismo Tribunal Laboral había
advertido que sólo procedería a revisar los soportes de neurología, lo cual, al
parecer de la accionante, no se llevó a cabo.
De conformidad con el acervo probatorio y
la situación arriba enunciada el actor se encuentra en estado de debilidad
manifiesta y al mirar los alcances de la valoración médica del Tribunal Médico,
encuentra la Corte que en su diagnóstico final no se tuvo en cuenta el examen
del médico psiquiatra Ricardo Gómez Torres.
La Corte ha manifestado que en estos casos,
si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de circunstancias que lo
inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas, debe ser
procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que
permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico. Mas
aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede por
expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales,
realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles
de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos
correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al
interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan
con la verdad, en cada caso concreto. Así, una circunstancia en la que se
diagnostica inicialmente una incapacidad del 69.45 % siendo el 75% el límite
para acceder a una prestación social, es a todas luces una situación
excepcional que impone un criterio médico de valoración muy completo que
garantice que las dolencias que padece el señor León Gallo o existen o no
existen de una forma definitiva y con mayor razón cuando en el expediente se
encuentra copia del diagnóstico en el que el médico Psiquiatra dictaminó un 80%
de disminución de la capacidad laboral del señor León Gallo.
En la sentencia T- 762 de 1998[21], se dijo al respecto:
"Si se omiten entonces reflexiones de
ésta índole y procedimientos exhaustivos en situaciones límite, que lleven a la
expedición de considerandos contrarios a la precisión técnica que se requiere
para que su veracidad sea absoluta, nos encontramos ante la teoría de la
irrazonabilidad en la expedición de actos técnicos, que conlleva necesariamente
a la incongruencia entre la realidad y la definición del concepto, lo que hace
de éste un acto ilegítimo.
En ese orden de ideas, hay que recordar que
las valoraciones técnicas no son subjetivas, sino objetivas y completas. La ley
ha fijado la forma clara en el Decreto 94 de 1989, los porcentajes y criterios
de evaluación médica que deben darse con respecto a las prestaciones sociales
en situaciones relacionadas con soldados. Pero en esos casos se requiere tener
en cuenta todas las variables reales que pueden materializar esos porcentajes
en resultados jurídicos vinculantes. Teniendo en cuenta que cualquier omisión
en un caso límite de garantía de derechos puede significar en la práctica un
desconocimiento a la igualdad material y considerar únicamente criterios
formales, por ser una situación límite en la valoración en strictu sensu
técnica, la precisión en la gestión médica debe ser aún mayor y los criterios
evaluativos deben ser confirmados plenamente, so pena de colocar en situación
de indefensión y de vulneración total a personas que por alguna razón tenían el
derecho y en la ausencia de precisión médica, no fueron favorecidas.
Por lo tanto quien se encuentra ante una
situación límite o en una zona de penumbra de tipo técnico debe necesariamente,
para ser consecuente con los principios orientadores de la Constitución, ser
sometida a análisis bajo las reglas de la técnica científica del momento que
sean de sumo rigor, que tengan en cuenta todas las afirmaciones del paciente y
que contundentemente se ajusten a la realidad. Por ello si no se hace una
exhaustiva reflexión en ese sentido, el acto técnico será irrazonable y
contrario al orden justo, y adicionalmente contrario a los principios que
propugnan por la protección de las personas en situaciones debilidad manifiesta
por parte del Estado.
Así, pues, por acto técnico debemos
entender, aquellas evaluaciones médicas que si bien acogen taxativamente
criterios legales, omiten en el momento de la definición de la materialidad de
la situación jurídica concreta, la exhaustiva valoración de lo alegado por el
paciente para llegar a la verdad, acogiendo un itinerario de afecciones y
dolencias basadas en conceptos que desconocen las específicas complicaciones
alegadas por el actor en la evaluación. En el caso que nos ocupa, el actor
alegó su dolencia y ésta fue confirmada como existente en el peritazgo del
Ministerio del Trabajo. La autoridad demandada si bien realizó la valoración
no la acogió, desconociendo su materialidad real.
En consecuencia debe colegirse que es
irrazonable esa reflexión ya que la actividad administrativa encuentra
fundamento en la eficacia de la realización del interés público y en la
protección de las garantías constitucionales. En los actos entonces, deberá
darse una coherencia entre el objeto de la manifestación y las circunstancias
reales que le dan origen."
Considera la Sala que el derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante para su
esposo es fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a
la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición física en que se
encuentra el señor León Gallo, la situación económica por la que atraviesa
junto con su familia, la falta de acceso al trabajo y la carencia de controles
médicos, permiten concluir que se está en presencia de un derecho fundamental
por conexidad y en condiciones de debilidad manifiesta.
En vista de las circunstancias por las que
atraviesa el señor León Gallo, con las cuales se esta comprometiendo su mínimo
vital y ante sus condiciones manifiestamente débiles, esta Corporación está
legitimada para ordenarle a la Policía Nacional y Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar, que dentro de las competencias legales, realice otra
valoración medica. Además, como consecuencia de la misma debe nuevamente
estudiarse la solicitud de reconocimiento de la invalidez teniendo en cuenta su
precaria condición de vida, la falta de capacidad para laborar y demás factores
sico - físicos necesarios para obtener una valoración actual que determine el
porcentaje real que tiene el señor León Gallo.
Adicionalmente, la Corte considera que no
se puede dejar al enfermo sin protección médica. Existe un precedente
jurisprudencial, en la sentencia T-376 de 1997[22],
en la que hicieron las siguientes consideraciones:
"a) El joven
Mosquera Manyoma se encontraba debidamente vinculado al Ejército Nacional
cuando se lesionó y enfermó. b) El Ejército Nacional le otorgó atención médica
y asistencial al soldado hasta que se le desvinculó del Ejército. c) El
tratamiento médico practicado no logró recuperarlo sino controlar por un tiempo
su condición psicofísica, la cual se empeoró poco a poco, al punto en que hoy
se encuentra completamente deteriorada su calidad de vida en razón a su
incapacidad laboral d) La valoración de incapacidad laboral señalada por el
Ejército es de 74.17% y la del Ministerio del Trabajo de conformidad con la
valoración de Medicina Legal es del 80.2% para el caso del actor, con
fundamento en las mismas normas legales. d) El Estado tiene la inaplazable
obligación constitucional de proteger a aquellas personas que por su condición
física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. e)
Existe un trámite administrativo en la normatividad vigente para reclamar las
prestaciones a que tenía derecho en razón de las lesiones sufridas, al que
acudió el actor, pero del cual predica una violación de sus derechos
constitucionales.
Si bien
la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del
servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de
seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las
Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso
dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las
circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne
sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida”. Estas
consideraciones se aplican para el caso del joven Hernán Mosquera Manyoma,
quien se encuentra en unas circunstancias personales muy complejas, que el juez
constitucional de tutela no puede pasar por alto." (subrayas fuera de
texto)
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia del Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral que negó la tutela impetrada por la señora
Luz Alicia Mazo Bedoya a nombre de su esposo JOSE OTONIEL LEON GALLO de fecha
21 de noviembre de 2002. En su lugar, CONCEDER la tutela en favor del
señor José Otoniel León Gallo respecto a los derechos a la salud, a la vida, al
mínimo vital y a la seguridad social, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO : ORDENAR que en el término de treinta
(30) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, tome las
medidas necesarias para que dentro de sus competencias legales, se realice por
la Junta Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional,
Dirección de Sanidad, Area de Medicina Laboral, una nueva evaluación que además
de los factores médicos necesarios tome en consideración el dictamen de
siquiatría de fecha 1º de octubre de 2002. Asimismo, se le brindará por parte
del Ministerio de Defensa al señor León Gallo, si es que no la esta recibiendo, la protección adecuada mediante la asistencia
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a que tiene derecho como
consecuencia de la lesión sufrida durante la prestación del servicio.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-426/92. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia Corte
Constitucional T-534/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[3] Ver Sentencia Corte
Constitucional T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998;
T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los derechos de los
discapacitados.
[4] Sentencia Corte
Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia Corte Constitucional
Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.
[6] Sentencia Corte
Constitucional T-124 de 1993. M.P.
[7] Sentencia Corte
Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.
[8] Sentencia Corte
Constitucional T- 292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[9] Sentencia Corte
Constitucional. T-304 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
Ver también sentencias T-067
de 1994, T-494 de 1993 y T- 597 de 1992.
[10] Magistrado Ponente,
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia Corte
Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia Corte
Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sentencia Corte
Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Sentencia Corte
Constitucional. T-378 de 1987. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Sentencia Corte
Constitucional. T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
[16]
Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz
[17] Al
respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de
1995. M.P. Hernando Herrera Vergara
[19]
Cfr. sentencia T- 143 de 1998
[20] M.P. Hernando
Herrera Vergara.
[21] M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[22] M.P. Hernando
Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.