T-495-02
SENTENCIA T-
Sentencia
T-495/02
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta estado del trámite o número de turno
PENSION DE
JUBILACION-Término de seis
meses para reconocerla
Referencia:
expediente T- 599.131
Acción de tutela
instaurada por Lucia Saavedra Cano contra la Caja de Previsión Social Seccional
Cali.
Procedencia: Juzgado
1 Laboral del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado el veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1
Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Lucia Saavedra Cano contra Cajanal Seccional Cali.
La Sala de Selección No. 6 de la Corte
Constitucional, por auto del once (11) de junio del año en curso, eligió, para
efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Laboral del Circuito
de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Afirma la actora que el 10 de diciembre de
2001, solicitó a la Caja de Previsión social Seccional Cali el reconocimiento y
pago de su pensión gracia de jubilación, previa presentación de los documentos
exigidos por ley.
Considera que luego de transcurrir más de
cuatro meses sin que se haya dado pronta y eficaz respuesta, se está vulnerando
el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política
y el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, demás, se configura el
silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 40 del C.C.A.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Pretende la actora que se le proteja el
derecho de petición, el cual está siendo vulnerado por Cajanal al no resolver
su solicitud de pensión gracia.
3. Sentencia que se revisa.
Mediante sentencia del 23 de abril de 2002,
el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali decidió negar la tutela interpuesta
por la actora al considerar que de acuerdo con la Ley 700 del 7 de noviembre de
2001, el término para resolver las solicitudes pensionales es de seis (6)
meses.
Expresó el despacho judicial que la norma
en mención era la aplicable para el caso en estudio, dado que “cuando se radicó
la solicitud ya se encontraba en vigencia, ampliando a seis meses el término
para resolver este tipo de solicitudes y derogando la norma anterior que
establecía un plazo de cuatro meses (dcto 656/94 art. 19)”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Como se desprende de
los hechos antecedentes, para la actora los derechos fundamentales se
encuentran vulnerados por la falta de respuesta a su solicitud presentada en el
mes de diciembre de 2001.
El juez de instancia
consideró que no existió la vulneración alegada por cuanto de conformidad con
la Ley 700 de 2001, la entidad demandada aún se encuentra en término para
resolver. En este caso debe decidir la Sala, si es procedente la acción de
tutela
Tercera. Derecho de petición, Ley 700
de 2001. Análisis del caso en concreto.
Se entiende vulnerado el derecho de petición, cuando
la entidad pública o privada que preste un servicio público, omita resolver en
término una petición respetuosa elevada por un ciudadano. Así lo establece el
artículo 23 de la Constitución Política, cuando dice: “Toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución.”[1].
La
Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades con relación a
este derecho fundamental, para evitar que los ciudadanos permanezcan en
incertidumbre, por tanto ha afirmado que el derecho de petición se satisface
cuando existe una pronta resolución y una decisión de fondo, tal como lo dice
la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra “En cuanto al
primer aspecto, es necesario precisar que en razón de la naturaleza del derecho
de petición, y por tratarse de un aspecto que toca directamente con el núcleo
esencial de éste, corresponderá única y exclusivamente al legislador fijar los
términos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las
solicitudes que en interés general o particular le sean presentadas. Términos
que, en razón de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser
razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los
requerimientos formulados.
Lo anterior
significa que el señalamiento de los términos en que han de resolverse las
peticiones, por tratarse de un aspecto esencial del derecho de petición, no
puede ser objeto de regulación por cada uno de los entes que componen la
administración, como de aquellos particulares que cumplen una función pública o
presten un servicio público, dado que esta atribución es exclusiva del
legislador. En efecto, corresponde a éste, en uso del principio de
configuración legislativa, señalar en cada caso, si así lo considera
conveniente, o de forma general, términos claros en los que ha de darse
respuesta de fondo a las distintas peticiones que presenten los administrados,
así como los procedimientos que se deben agotar para el efecto.
La fijación de
estos plazos, estará determinada por la naturaleza misma del asunto que da
origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los trámites que ha de
agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petición
planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jugarán un papel preponderante en la labor que el legislador está llamado a
realizar, a fin de darle contenido a la expresión “pronta resolución” que
emplea la Constitución para fijar los elementos constitutivos de este derecho”.
Como se observa en
esta sentencia, sólo hasta que el legislador fije el término para resolver los
derechos de petición elevados ante la administración, se daría aplicación al
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Pero una vez se sancionó la
Ley 700 del 7 de noviembre de 2001, donde se estableció el término no mayor de
seis (6) meses para atender las solicitudes de pensiones de jubilación, vejez,
invalidez y sobrevivientes, se entiende que todas las peticiones elevadas en
este sentido que fueron presentadas con posterioridad a la fecha de la ley, se
regirán por este término.
La actora presentó
ante Cajanal petición con el fin de obtener reconocimiento de la pensión
gracia, mediante escrito del 10 de diciembre de 2001, fecha que es posterior a
la entrada en vigencia de la Ley 700 del 7 de noviembre de 2001, quiere ello
decir que, la petición se elevó durante la vigencia de la norma posterior y por
tanto, no se puede favorecer a la señora Lucia Saavedra Cano con la aplicación
del Decreto 656 de 1994.
Igualmente esta
Corte ha dicho que la mera información del estado del trámite o el número del
turno dado a la solicitud presentada por el interesado no constituye una
respuesta efectiva[2]
y de fondo y, por tanto, si la administración resuelve sólo en este sentido se
entiende violado el derecho de petición. Es claro entonces, que se debe
estudiar el caso concreto, más aún cuando la respuesta al derecho pensional
solicitado se puede dar antes del vencimiento de ley.
Es así como, la
entidad demandada por medio de la dependencia encargada de tramitar la
solicitud de reconocimiento de la pensión gracia de la actora debe señalar el
trámite dado a la petición y la fecha probable en que se resolverá, toda vez
que, al señalar la ley 700/01 “un plazo no mayor de seis meses a partir del
momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento” se está dando la
posibilidad de que la entidad resuelva sobre el reconocimiento pensional antes
de vencerse el término de los seis meses allí establecidos.
En atención a las
consideraciones hechas, el derecho de petición de la señora Lucia Saavedra Cano
no se entiende vulnerado por parte de Cajanal Seccional Cali, por cuanto al
momento de presentarse la acción de tutela en referencia, había transcurrido
aproximadamente cuatro meses desde el momento en que se radicó la solicitud de
reconocimiento del derecho pensional y, tal como quedó dicho, la ley 700 de
2001 amplía el término para resolver este tipo de solicitudes a seis (6) meses,
es decir que para la entidad demandada aún no se ha vencido el plazo, ya que la
petición se presentó el 10 de diciembre de 2001 y, la ley en mención comenzó a
regir a partir del 7 de noviembre del mismo año.
No obstante lo
anterior, la Caja de Previsión social Seccional Cali estaba en la obligación de
hacerle saber a la actora el estado en que se encontraba su petición y si los
documentos estaban completos o, en caso contrario, especificar los que hacían
falta y señalar la fecha en que resolvería de fondo la solicitud elevada,
motivo por el cual, se prevendrá a la entidad demandada para que proceda de
conformidad con lo anteriormente descrito.
En
consecuencia, no se dan los requisitos para que la presente acción de tutela
prospere y por tanto, se
confirmará el fallo proferido por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el veintitrés
(23) de abril de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de
Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lucia Saavedra
Cano contra Cajanal Seccional Cali, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo: PREVENIR al gerente de Cajanal
Seccional Cali o quien haga sus veces, si aún no ha proferido decisión de
fondo, para que informe por escrito a la actora si la documentación allegada
esta completa, en caso contrario señale la que hace falta y la fecha en que se
dará respuesta a la petición pensional presentada el 10 de diciembre de 2001.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Respecto
al derecho de petición se puede tener en consideración entre otras sentencias,
las siguientes: T-116 de 1997. T-186, T-190, T-474 y T-766 de 2000,
T-1014 y T-877 de 2001.
[2] Sentencia
T-131 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.