T-495-01
Sentencia T-495/01
Sentencia
T-495/01
TRASLADO DE INTERNOS-Facultad
corresponde a Dirección del INPEC/ACCION DE TUTELA-Hecho
superado
Referencia:
expediente T-411.893
Acción de tutela
instaurada por Vidal Gutiérrez Enciso contra el Director de la Penitenciaría
Central de Colombia, la Picota.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C., mayo
once (11) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre
Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-411.893,
instaurado por Vidal Gutiérrez Enciso, contra el Director de la Penitenciaría
Central de Colombia, la Picota.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El actor, mediante
escrito de octubre 13 de 2000, interpuso acción de tutela en contra del
Director de la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota. Pretende que se
ordene su traslado a otro centro carcelario.
2. Los
hechos
2.1. El Señor
Vidal Gutiérrez Enciso, está privado de la libertad, en la Penitenciaría
Central de Colombia, la Picota, en cumplimiento de una pena impuesta por la
justicia por los delitos de homicidio y hurto.
2.2. El
accionante manifiesta, que por los distintos inconvenientes que se presentan al
interior del mencionado centro de reclusión, no puede permanecer en ningún
patio, razón por la cual decidió instalarse permanentemente en el sitio
conocido como “La Virgen”, entre las rejas dos (2) y tres (3), teniendo que
soportar difíciles condiciones climáticas, día y noche.
2.3. El diez
(10) de octubre de 2000, el interno dirigió una comunicación al Director del
establecimiento carcelario, por medio de la cual expuso los motivos por los
cuales abandonó el patio donde debía permanecer y le solicitó colaboración
para su traslado.
Los motivos que
aduce el accionante para abandonar el patio son los continuos temores por
sentirse perseguido y amenazado de muerte.
2.4. El trece
(13) de octubre del mismo año, el actor interpuso la presente acción de tutela
y a su vez tramitó el formato único de solicitud de traslado invocando la
Causal tres (3) del artículo 75 de la ley 65 de 1993.
2.5. Una vez
proferido el fallo de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito
de Bogotá, el notificador informó que el señor Vidal Gutiérrez Enciso, fue
trasladado el catorce (14) de noviembre de 2000 al Centro Penitenciario de
Valledupar.
3. Fundamento
de la acción
El fundamento de la
acción está en el siguiente hecho:
El director de
la Penitenciaría Central de Colombia, la Picota, no realizó ninguna gestión
para resolver sobre su traslado, aún siendo conocedor de la situación que aquel
padecía, por estar expuesto a difíciles condiciones climatológicas, al haber
abandonado por razones de orden interno el patio donde debía permanecer.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
En Primera instancia
conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante
Sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de 2000, decidió
denegar la tutela interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
1.1. Que la
acción de tutela, no puede utilizarse como mecanismo para forzar ni para oponerse
a los traslados de los internos, en razón de que esta función radica única y
exclusivamente en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
entidad que debe efectuar un análisis ponderado de las diversas circunstancias
de cada caso concreto y verificar que concurra alguna de las causales que para
tal efecto, taxativamente consagra el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (Código
Penitenciario y Carcelario).
1.2. Que no
advierte vulneración de derechos fundamentales y que existe otro medio o vía
como elevar su solicitud directamente ante la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario para que el accionante obtenga lo que se propone y
deniega la acción de tutela, por considerarla improcedente. Sin embargo,
censura la actitud omisiva del Director del establecimiento carcelario, al no
responder la petición al interno.
2. Impugnación
No se impugnó
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, razón
por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, siendo escogido en la Sala de Selección número uno (1) del 31 de
enero de 2001.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa
El solicitante es
persona natural que actúa en su propio nombre (Artículo 10 del Decreto 2591 de
1991).
2.2.
Legitimación pasiva
La acción se
interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, como es el Director
de la penitenciaría Central de Colombia, la Picota (Artículo 13 del Decreto
2591 de 1991).
2.3 .
Derechos constitucionales violados o amenazados
El peticionario
pretende mediante esta tutela que el Director de la Penitenciaría Central de
Colombia, la Picota, ordene su traslado a otro centro carcelario aunque no
señala en su escrito, vulneración de derecho fundamental alguno.
2.4. Consideraciones
de la sala
2.4.1. El
traslado de los internos a los diferentes establecimientos carcelarios
La ubicación de los
internos en lugares diversos a los que se les asignen inicialmente para cumplir
sus penas, obedece a situaciones señaladas en la ley, que deben ser analizadas
y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
el cual conforme al artículo 73 de la ley 65 de 1993, es la autoridad
competente para disponer del traslado de los internos de un establecimiento a
otro, bien sea por decisión propia o por solicitud formulada ante ella.
Conforme al
mismo estatuto, artículo 74, el traslado de los internos puede ser solicitado a
la Dirección del INPEC por el Director del respectivo establecimiento, por el
funcionario de conocimiento o por el mismo interno.
El artículo 75 ibídem,
señala como causales del traslado, además de las consagradas
en el Código de Procedimiento Penal, la situación en que el mismo sea requerido
por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por médico oficial; la
falta de elementos adecuados para el tratamiento médico; los motivos de orden
interno del establecimiento; el estímulo de buena conducta con la aprobación
del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongestión del establecimiento y
las mejores condiciones de seguridad.
No obstante lo
anterior, el Director del INPEC, para disponer acerca de los traslados, deberá
tener en cuenta las normas aplicables según la situación jurídica de cada
interno, la pena que ha de cumplir y el tipo de establecimiento carcelario que
le corresponda, pues conforme al artículo 20 de la mencionada ley, los
establecimientos carcelarios se clasifican en "cárceles, penitenciarías,
cárceles y penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para
miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa-cárceles, establecimientos de
rehabilitación y demás centros de reclusión que se creen en el sistema
penitenciario y carcelario".
Teniendo en cuenta
lo expuesto, el traslado de los internos es una facultad que le compete a la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y en éste sentido
en sentencia C-394/1995 (M.P.: Vladimiro Naranjo M.) ésta Corporación expresó:
“ (…) la Corte ve en la facultad de
trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del
Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el
orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede
presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio
determinado (…)”1.
Igual consideración
expuso, en la sentencia T- 129/1996:
"El traslado
de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia
de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar
esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de
los centros carcelarios, en procura de una cumplida administración de los
mismos y con fundamento en el ordenamiento jurídico que regula esta materia.
Además, quien se encuentra sometido a detención en un centro carcelario, debe
plegarse a las normas y condiciones que allí se imponen, puesto que en su
particular condición de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio,
por la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las
penitenciarías, buscando alternativas para su mejor funcionamiento".2
2.4.2. El
objetivo de la acción de tutela y el hecho superado.
El objetivo
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo
anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo
anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha
sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo
tanto razón de ser.
En relación con la
improcedencia de la acción de tutela en el caso de hechos superados, ha
afirmado ésta Corporación:
"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento
preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de
la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad
existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección,
imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en
disputa.
"Sin embargo,
si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido
superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es
decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente.”3
En el mismo sentido,
se pronunció la sentencia T-467 de 1.996.
En el presente caso,
conforme se expresó en el acápite de los hechos, obra dentro del expediente que
el interno Vidal Gutiérrez Enciso ya fue trasladado de establecimiento
carcelario. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acción en
virtud de haberse ya superado el hecho que la motivó.
Así las cosas, en la
parte resolutiva de la presente sentencia se declarará la improcedencia de la
misma por las razones anotadas.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el día
diecisiete (17) de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Bogotá.
Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-121/95, T-129/96,
T-214/97
2 Corte Constitucional, sentencia T-129 de 1996, Magistrado Ponente
Dr Vladimiro Naranjo M.
3 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 1995, Magistrado Ponente
Dr Vladimiro Naranjo M.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.