T-495-00
Sentencia T-495/00
Sentencia
T-495/00
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Clave personal que
reivindica nombre comercial/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Las pretensiones de la tutela han sido superadas, pues la entidad
accionada aceptó los argumentos del actor concediendo una clave personal que
reivindica su nombre comercial y le permite acceder al crédito, que eran los
objetivos de la presente acción. De ahí que es evidente que no existe una
transgresión actual o una amenaza inminente de violación de ningún derecho
fundamental que deba ser amparado por esta vía.
Referencia:
expediente T- 278.983
Acción de tutela
instaurada por Bonifacio Uribe Gaviria
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, el 16 de noviembre de 1999; dentro de la acción de tutela instaurada
por Bonifacio Uribe Gaviria contra la Federación Nacional de Comerciantes -
FENALCHEQUE-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El 20 de junio de
1996 fue girado un cheque del Banco Extebandes de Colombia, de una chequera que
había sido reportada como robada. Quien giró el título valor se identificó con
el número de cédula de ciudadanía del accionante y firmó el documento como si
fuese Bonifacio Uribe Gaviria. Así mismo, el girador aportó una dirección y
teléfono que no corresponden a los del accionante.
- El pago en cheque
en el establecimiento comercial fue autorizado por la Federación Nacional de
Comerciantes, a través del servicio que presta a los comerciantes vinculados,
denominado FENALCHEQUE.
- En razón a que el
banco no pagó el título valor, por cuanto se había denunciado el hurto de la
chequera, la obligación fue asumida por FENALCO. Por esta razón, el nombre del
supuesto girador del cheque fue reportado en la base de datos de FENALCHEQUE
como persona no apta para adquirir compromisos comerciales.
- A mediados del año
1999, el accionante solicitó un crédito para la compra de un electrodoméstico,
el cual fue negado porque el solicitante aparece con malas referencias
comerciales en la base de datos de FENALCHEQUE.
- El actor sostiene
que la información que figura en los archivos de FENALCHEQUE no corresponde a
la verdad, como quiera que el nunca giró el título valor, la firma, la
dirección y el teléfono reportado no corresponden a los suyos. Además, anexa
una certificación del Banco Extebandes de Colombia en donde consta que el
accionante nunca ha sido titular de cuenta corriente en esa entidad financiera.
- Así mismo, el
accionante allega copia de la denuncia de pérdida de documentos, dentro de los
cuales está la cédula de ciudadanía, la cual se efectuó el 31 de julio de 1998.
- El actor pidió
explicaciones en las oficinas de FENALCHEQUE, quienes le entregaron fotocopia
del cheque para que presente denuncia penal por falsedad personal y explique la
situación, pues solo de esa manera podía ser retirado de las pantallas.
2. La Solicitud
El
accionante considera que estar reportado en los archivos de FENALCHEQUE por
asuntos que no corresponden a la verdad, transgrede sus derechos a la honra,
buen nombre y al “manejo de mi vida comercial”, en razón a que “he quedado en
la picota pública y las puertas del crédito se me han cerrado”. Por lo tanto, solicita que el juez de tutela ordene que el demandado rectifique la
información que maneja en sus archivos y expida una certificación congruente
con ello.
3. Consideraciones del accionado
Mediante
apoderado, la Federación Nacional de Comerciantes interviene en la tutela de la
referencia para realizar algunas aclaraciones. Luego de que el demandado se
refiere a la naturaleza, a la relación jurídica y a la forma en que opera el
servicio de FENALCHEQUE, afirma que en Colombia son frecuentes los delitos que
afectan el patrimonio y la suplantación de identidad, por lo que la federación
ha asumido una posición de “elemental colaboración” entre los perjudicados, que
se concreta en la petición de algunos documentos para sustentar el retiro de la
base de datos.
El
demandado sostiene que, de acuerdo con el Código de Comercio, la firma
contenida en el título valor se presume auténtica, por lo que quien debe
desvirtuar que no giró un cheque es la persona que fue suplantada. Para ello,
FENALCO ha entendido que dicha prueba no se limita a la simple manifestación
del interesado sino que existen dos formas de demostrar la falsedad personal:
la “acción judicial (la vía más engorrosa), o mediante el aporte de unos
documentos muy sencillos, que en el caso específico del doctor Uribe, se
circunscribían al denuncio por falsedad personal y una fotocopia de su
documentos de identidad, a efectos de conferirle una clave de seguridad para
usar en los establecimientos afiliados y tendiente a prevenir la repetición del
hecho delictivo”.
Posteriormente,
el accionado informó que “acogiendo la buena fe del denunciante, junto con la
información comercial por él suministrada procedemos a otorgarle una clave
personal de seguridad, para que en el futuro podamos determinar la identidad
del interesado y no asumir que se trata del delincuente que pretende
suplantarlo”
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia
del 16 de noviembre de 1999, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa Fe de
Bogotá decidió negar la tutela de la referencia. Según su criterio, no existe
vulneración de derechos fundamentales, como quiera que la entidad accionada
actuó legítimamente al incluir el nombre del actor en su base de datos cuando
constató la irregularidad de la conducta presentada al rededor del título
valor. Incluso, afirma el A quo, cuando el demandado constató que el
accionante no giró el cheque, inmediatamente entregó una clave personal que le
garantiza la continuidad del crédito y preserva su buen nombre comercial del
actor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Breves consideraciones por hecho superado
2.
Al actor le fue negado un crédito por estar reportado en una base de datos del
demandado como cliente riesgoso. Dicha anotación se origina en una falsedad
personal que no había sido denunciada y que afectó económicamente al accionado,
por lo que esa entidad solicita el cumplimiento de unos requisitos para
excluirlo del reporte. Cuando el actor allega los documentos requeridos la
entidad demandada otorga una clave personal que asegura la verdadera identidad
comercial del actor. El juez de instancia niega la pretensión de la tutela, con
base en la inexistencia actual de derechos fundamentales vulnerados.
3.
Como se observa, las pretensiones de la tutela han sido superadas, pues la
entidad accionada aceptó los argumentos del actor concediendo una clave
personal que reivindica su nombre comercial y le permite acceder al crédito,
que eran los objetivos de la presente acción. De ahí que es evidente que no
existe una transgresión actual o una amenaza inminente de violación de ningún
derecho fundamental que deba ser amparado por esta vía.
Así
las cosas, la doctrina de la Corte Constitucional[1] ha
considerado que en casos donde la situación que origina la vulneración del
derecho se ha superado y, por ende, la petición del accionante carece de
efectos actuales, el juez de tutela no debe proferir una orden sino que debe
negar el amparo solicitado. Así procederá esta Sala.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, el 16 de noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-519 de
1992, T-338 de 1993, T-081 de 1995, T-041 de 1997, T-167 de 1997, T-463 de 1997
y T-416 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.