T-495-99
Sentencia T-495/99
Sentencia T-495/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional/INDEFENSION-Empleada doméstica
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Contenido
SERVICIO
DOMESTICO-Afiliación al
régimen de pensiones
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA PARA EXEMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Pago de suma equivalente al salario mínimo y
afiliación al POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-213217
Peticionaria:
Francia Zambrano de Pedrozo
Acción de tutela
contra la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo por la presunta
violación de los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la
salud.
Tema: No pago de
mesadas pensionales al personal del servicio doméstico. Reiteración de la
jurisprudencia consignada en la sentencia SU-062 de 1999.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., a los nueve (9)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Carlos Gaviria Díaz, éste
último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar los fallos proferidos por
la Sala Laboral del tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la
única instancia correspondiente al proceso radicado bajo el número T-213217.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos que sirven de base a la señora
Zambrano de Pedrozo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en
los siguientes puntos:
1. La señora Francia Zambrano de Pedrozo laboró para la señora Beatríz
Martínez Aparicio de Lignarolo y su familia, desde el 24 de julio de 1973 hasta
el 24 de diciembre de 1996, fecha en la cual de manera voluntaria se retiró.
2. La labor cumplida por la actora era la de empleada doméstica, trabajo
que cumplió hasta su retiro cuando tenía 67 años de edad.
3. Durante todo el tiempo de trabajo, recibió su correspondiente salario,
así como sus cesantías las cuales le eran liquidadas anualmente.
4. Nunca fue afiliada al Seguro Social o a otra entidad de seguridad
social en salud.
5. En la actualidad, sólo cuenta con la ayuda que le da una hija, la cual
es una persona de escasos recursos económicos.
6. El 9 de marzo de 1997, la demandante, en compañía de la demandada,
señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo, acudió ante la Dirección
Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para resolver un
conflicto de carácter laboral, por el no pago de las cesantías correspondientes
al año de 1996. Dicha diferencia quedó resuelta en un acuerdo conciliatorio
firmado por las partes.
7. Sin embargo, no hubo acuerdo alguno en relación con la solicitud el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a la cual la demandante
cree tener derecho.
8. En este punto la demandada señaló que ni ella ni su familia se
encontraban obligadas a reconocer tal prestación laboral, por el simple hecho
de no ser la familia Lignarolo Martínez Aparicio una empresa o unidad de
explotación económica.
Ante tal situación, y visto que la
demandante podría instaurar un largo proceso ante la justicia ordinaria, con la
probabilidad de morir sin conocer su resultado debido a su avanzada edad,
consideró violados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social
y a la salud, por lo cual solicita su protección tutelar.
2. Documentos obrantes en el expediente.
Dentro del expediente se encuentran los
siguientes documentos:
·
Acta de acuerdo
conciliatorio celebrado ante la Inspectora Nacional del Trabajo de
Barranquilla, el 9 de enero de 1997 y suscrita por la señora Beatríz Martínez
Aparicio de Lignarolo, representada por el abogado Wilson de Jesús Wilches
Bermúdez, la señora Francia Zambrano de Pedrozo y la Inspectora Nacional del
Trabajo Yadira Jiménez Álvarez. En dicha documento se acordó el pago a la
señora Zambrano de Pedrozo, de 65 años de edad, de las cesantías
correspondientes al año de 1996 y se indica que lo relacionado con la pensión
de jubilación sería resuelto ante la jurisdicción ordinaria. (folio 4).
·
Constancia expedida por
la señora Beatríz de Lignarolo el día 8 de mayo de 1990 en la cual señala que
la señora Francia Zambrano de Pedrozo es empleada de ella desde 1973 y que a la
fecha devenga un salario, de quince mil ($15 000.oo) pesos mensuales.
·
Certificación expedida
el 19 de marzo de 1999, por el Coordinador de Afiliación y Registro del Seguro
Social, Seccional Atlántico, en la cual consta que la señora Zambrano de
Pedrozo no se encuentra vinculada al sistema de pensiones del Seguro Social,
vista la base de datos de dicha seccional.
·
Certificación del Jefe
del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del Seguro Social, señor
Juan Carlos Sánchez Mera en la cual demuestra que la señora Francia Zambrano de
Pedrozo, no se encuentra afiliada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos
Profesionales del Seguro Social, de conformidad con lo investigado en el
archivo provisional de vinculaciones actualizado al 14 de julio de 1998. (Folio
42).
3. Fallo de se revisa.
Mediante sentencia del veintitrés (23) de
marzo de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la
presente tutela. Consideró el juez colegiado que le asiste a la demandante otra
vía de defensa judicial como lo es la justicia laboral, autoridad ante la cual
la demandante puede dirimir su conflicto. Por otra parte, la acción de tutela
resulta improcedente para la obtener el reconocimiento de la pensión de
jubilación. Finalmente, señala el a quo que la acción de tutela resultaría
procedente para evitar un perjuicio irremediable, pero vistos los hechos
expuestos por la demandante, esta no demostró encontrarse en tal situación, así
como tampoco indicó su carencia de recursos económicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política. Por lo
anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento
interno y del auto de selección por medio del cual se escogió para revisión el
presente expediente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares. Indefensión.
La acción de tutela
que se ejerza en contra de un particular, es procedente cuando el particular
contra el cual se dirige esté prestando un servicio público; cuando la
actuación u omisión de dicho particular afecte de manera grave y directa el interés
colectivo; y en aquellos eventos en los cuales el titular de la acción de
tutela se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a la
persona contra quien dirige la acción. (Art6. 86 C. P. ) En el presente caso,
el simple hecho de haberse encontrado la tutelante bajo las ordenes de la
demandante, en calidad de empleada doméstica, la colocan de manera directa en
estado de indefensión, pues carecía de los medios mínimos requeridos para
repeler la violación o amenaza a sus derechos fundamentales. Francia Zambrano
de Pedrozo, es una mujer de 68 años de edad, que se encuentra en circunstancias
de debilidad manifiesta, no cuenta con las condiciones socio - económicas que
le permitan mantener un estado mínimo para subsistir en forma digna y justa,
carece de trabajo y de seguridad social, todo lo cual hace evidente su estado
de indefensión.[1]
3. Derecho fundamental a la vida digna.
Las condiciones de vida digna a que se ha
referido la jurisprudencia de esta Corporación,[2]
hace alusión a las condiciones materiales mínimas que cualquier persona
requiere para sobrellevar una vida acorde con su condición humana. Dichas
circunstancias no se encuentran presentes en los hechos que refleja éste caso y
menos aun, cuando está demostrado que la demandante termina su relación laboral
después de más de veinte años, quedándose sin los medios materiales y
económicos que le aseguren un mínimo vital, y que le permitan gozar de sus
últimos años de vida, con la dignidad que merece una persona de la tercera
edad.
Tal y como se señaló
en reciente fallo proferido por la Sala Plena de esta Corporación[3] en
donde se debatía un caso similar, “la normatividad jurídica de rango legal
aplicable al servicio doméstico, consagra mecanismos de previsión social que
tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su
capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988[4],
imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de
pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de
1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los
empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los
trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley
“pensión sanción”. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya
aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el
deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de
lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender
el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo
bajo su mismo techo, les prestó sus servicios personales ...”. Así pues,
el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, se encuentra
vulnerado también en este caso, razón más que suficiente para que la tutela
proceda en aras de su protección.
4. Del derecho fundamental a la seguridad social y la
procedencia excepcional de la acción de tutela ante la existencia de otras vías
de defensa judicial.
La seguridad social es considerada un
derecho económico - social, cuyo reconocimiento y efectividad requieren un
desarrollo legislativo, a diferencia de los derechos de carácter fundamental.
Sin embargo, en casos excepcionales, su protección y reconocimiento se hace
necesario de manera inmediata, en tanto se encuentran involucrados derechos,
que por su misma naturaleza tienen el carácter de fundamentales. Dicho amparo
obedece también a las condiciones particulares de quien lo solicita, como es el
caso de los niños, las madres cabeza de familia y en nuestro caso, las personas
de la tercera edad, que ya se retiraron del mercado laboral, no poseen medios
para mantenerse, y encuentran en la tutela el mecanismo idóneo para proteger
sus derechos constitucionales fundamentales. Al respecto, ésta Corporación en
su sentencia T-307 de 1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo
siguiente:
“En varias de sus
sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad
social no se constituye per se en un derecho de carácter fundamental, pero
puede adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza
pongan en peligro algún otro derecho del mismo carácter. Las personas de la
tercera edad, como grupo humano que por su debilidad manifiesta requiere una
especial protección por parte del Estado, considera el derecho a la seguridad
social con mayor importancia en la medida en que su mínimo vital depende del
pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales. Al respecto vale la pena
citar lo expresado por esta Corporación mediante sentencia T-426 del 24 de
junio de 1992, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz:
‘El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).’
“En el caso de
las personas de la tercera edad, el derecho fundamental a la seguridad social,
involucra por lo tanto, la protección de su vida, integridad física y salud.”[5]
De esta manera, y
tal como se procedió en la sentencia de Unificación SU 062 de 1999,la presente
Sala de Revisión entrará a revocar la decisión proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, concederá la tutela como
mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales a la dignidad y
a la seguridad social de la demandante Francia Zambrano de Pedrozo. Por lo
anterior, se ordenará a la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo, que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, cancele a la demandante, dentro de los
primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario
mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos
judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual deberá velar por el
cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia
ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. El dinero
cancelado, no constituye salario, razón por la cual no habrá contraprestación
por parte de la demandante. El incumplimiento por parte de la demandada en el
pago aquí ordenado, dará pie a la imposición de la sanciones señaladas en los
artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Por otra parte, la
señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo deberá afiliar a la demandante al
Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S legalmente autorizada para
prestar dicho servicio, y escogida libremente por la demandante, protegiéndose
así, el derecho a la salud.
Por su parte la demandante, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá
iniciar ante la jurisdicción laboral el correspondiente proceso, a fin de que
dicha autoridad determine si tiene o no derecho a una pensión de jubilación. En
este punto, y para garantizar su debida representación, el defensor del Pueblo deberá
asistirla.
DECISIÓN
Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 23 de marzo de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la digna
y a la seguridad social de la señora Francia Zambrano Pedrozo.
Segundo. ORDENAR a
la señora Beatríz Martínez Aparicio de Lignarolo que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, cancele a la demandante, señora Francia Zambrano Pedrozo, dentro de
los primeros cinco (5) días de cada mes, una suma equivalente a un (1) salario
mínimo legal vigente. Dicho pago deberá efectuarse en la cuenta de depósitos
judiciales del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual deberá velar por el
cumplimiento del presente fallo. El pago se hará hasta tanto la justicia
ordinaria se pronuncie sobre los derechos laborales de la actora. El dinero
cancelado, no constituye salario alguno, razón por la cual no habrá
contraprestación laboral por parte de la demandante.
Tercero. El
incumplimiento parte de la demandada en el pago aquí ordenado dará pie a la
imposición de la sanciones señaladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591
de 1991.
Cuarto. ORDENAR a la demandada,
afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud ofrecido por una E.P.S
legalmente autorizada para prestar dicho servicio, y escogida libremente por la
demandante.
Quinto. La demandante, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá
iniciar ante la jurisdicción laboral el correspondiente proceso, afin de que
dicha autoridad determine si tiene o no derecho a una pensión de jubilación.
Sexto. ORDENAR al señor Defensor del
Pueblo, prestar a la demandante todo el apoyo jurídico y legal que requiera
para el buen desarrollo del proceso señalado en el numeral anterior. Para tal
efecto, se notificará la presente sentencia al señor Defensor del Pueblo.
Séptimo. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] En este sentido ver las sentencias
T-506/92, M.P. Ciro Angarita Barón,T-605/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
T-365/93 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-162/94 M.P., Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-036/95 M.P., Carlos Gaviria Díaz T-602/96, T-172 y T-265 de 1997.M.P.,
Carlos Gaviria Díaz, y SU-062 de 1999 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. t-762 y T- 801 de 1998.
[3] Sentencia de Sala Plena SU-065 del 4
de febrero de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Ley 11 de 1988, art. 1°
[5] En este sentido ver las sentencias
SU-043 de 1995, M.P., Fabio Morón Díaz, SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, y posteriormente las sentencias T307, T-327, T-330, T-425, T-431 de 1998
y en un caso muy parecido la sentencia SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.