T-495-97
Sentencia T-495/97
Sentencia T-495/97
FAMILIA DE HECHO-Protección constitucional/DERECHO A LA
IGUALDAD-Padres de crianza
RELACION FILIAL
DE HECHO-Juez de tutela
debe ponerla en conocimiento del ICBF
El amparo judicial de relaciones filiales
no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales, conlleva el riesgo de
patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de las familias
legítimamente constituidas, y el derecho de los menores a permanecer al lado de
sus progenitores, por lo que, en general, cuando el juez de tutela encuentre
que existen relaciones filiales de hecho entre quienes acuden a solicitar que
se les aplique justicia, debe ponerlas en conocimiento del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia cumpla con las funciones
que le han sido asignadas.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Falla en la prestación del servicio
RELACION FILIAL
DE HECHO-Tratamiento de
padres de crianza como padres adoptivos
DERECHOS DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pobreza
y desamparo/ASISTENCIA PUBLICA-Pobreza y desamparo
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEXISTENTE-Personas
de avanzada edad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Personas
de avanzada edad en situación de pobreza
Referencia:
Expediente T-131.021
Acción de tutela
contra el Ministerio de Defensa Nacional por una presunta amenaza de los
derechos de la familia, a la vida, a unas condiciones de vida dignas, a la protección
especial que se debe a la tercera edad, y a la asistencia pública.
Temas:
Protección
Constitucional de la familia de hecho. Derecho a la igualdad.
Derechos
fundamentales de las personas de la tercera edad y asistencia pública.
Inexistencia de otro
medio de defensa judicial.
Actores: Tomás
Enrique Vásquez y María del Carmen Henao
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz -este último en calidad
de ponente-,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a la revisión del fallo proferido
en el trámite del proceso de la referencia por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Hechos.
Los esposos Tomás Enrique Vásquez y María
del Carmen Henao acogieron en su hogar a un menor abandonado, entonces de ocho
de edad, a quien bautizaron con el nombre de Juan Guillermo Vásquez Henao el
día 24 de junio de 1979, tal como consta en la partida de bautismo que obra a
folio 2 del expediente.
La pareja Vásquez Henao se encargó de la
crianza y educación de Juan Guillermo dentro de sus posibilidades económicas,
y cuando éste empezó a trabajar pudo proveer a la manutención del hogar en el
que creció; con el tiempo, su salario vino a ser el único ingreso para la
precaria subsistencia suya y de sus padres.
El 21 de noviembre de 1993, Juan Guillermo
pereció mientras prestaba el servicio militar, por lo que sus padres, Tomás
Enrique y María del Carmen, solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el
reconocimiento y pago de una indemnización por la muerte de su hijo; tal
petición fue negada según consta en la Resolución 02933 del 23 de marzo de 1995
(folios 9 y 10), en consideración a que los "padres de crianza" no
están enumerados dentro del orden preferencial de beneficiarios establecido en
el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968, "por el cual se modifica el
régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de
soldados y grumetes de las fuerzas militares"[1].
Ante la negativa, el señor Tomás Enrique
Vásquez consideró amenazado el derecho a la vida, suyo y de su esposa y, en
consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio demandado el
pago de la compensación por la muerte de su hijo, con la debida indexación o
corrección monetaria, ya que "por analogía, equidad y justicia nos
equiparamos a los verdaderos padres y tenemos derecho a dicha
compensación."
Afirma el accionante que él y su esposa son
personas de la tercera edad, sin medios económicos para subsistir, de cuya
manutención se hacía cargo el occiso; agrega que: "por mi edad de 66 años
no me dan trabajo y mi esposa lleva más de tres años postrada en cama con una
enfermedad terminal (cáncer en la garganta), y estamos a merced de la caridad
pública y la única esperanza para sobrevivir que teníamos era nuestro hijo Juan
Guillermo Vásquez Henao".
2.- Sentencia del Juez Séptimo Laboral del
Circuito de Medellín.
Mediante sentencia del 8 de abril del año
en curso, el citado funcionario resolvió no acceder a la solicitud de los
actores, ante la existencia de otro medio de defensa judicial.
Estimó el juez que a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, los peticionarios pueden controvertir
la legalidad del acto administrativo a través del cual el Ministerio de Defensa
Nacional les negó la prestación solicitada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para revisar el
fallo de instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política; a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde proferir el
fallo, en virtud del reglamento interno y del auto adoptado por la Sala de
Selección Número Cinco el 21 de mayo de 1997 (folios 82 a 88).
2.- Procedencia de la tutela.
En el caso sub examine, el
matrimonio Vásquez Henao se encargó de proteger a un menor abandonado
brindándole afecto, amor, protección y todo lo que implica la crianza de un
hijo. Así mismo Juan Guillermo, desde que fue adulto se preocupó por retribuir
los esfuerzos de Tomás Enrique y Carmen, y empezó a trabajar para sostenerlos y
procurarles una digna subsistencia.
Todas las pruebas que obran en el
expediente dan fe de esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida
por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual,
Juan Guilermo era "hijo de crianza" de Tomás Enrique Vásquez y Carmen
Henao; 2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la
Arquidiócesis de Medellín, según la cual el 22 de noviembre de 1993 fue
sepultado el cadáver de Juan Guillermo Vásquez Henao, hijo de Enrique Vásquez y
María del Carmen Henao; 3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús
Zapata Rodríguez y de Marco Fidel Zapata Zapata, según las cuales existió un
verdadero vínculo familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el
trato entre ellos fue siempre de padres e hijo.
Sin embargo, para la
Corte el problema que plantea la demanda no es la prueba de la relación filial
de hecho existente entre el soldado fallecido y los peticionarios, pues el
mismo Ejército Nacional al certificar que el soldado Vásquez Henao fue dado de
baja por defunción, reconoce como sus padres a María Henao y Tomás Vásquez
-folio 26-. Más bien, consiste en determinar si las relaciones de afecto,
amor, protección, solidaridad y prohijamiento que se presentan en este caso
pueden asimilarse, para los efectos de esta acción, a los nexos familiares, según
el espíritu y la letra del artículo 42[2]
de la Constitución, y si merece la protección que los actores pretenden.
Así, el primer interrogante a resolver es:
¿está dentro del alcance de las normas constitucionales invocadas por los
actores, su legitimación para reclamar del Ejército Nacional una compensación
por la muerte de su "hijo de crianza" durante el servicio?
2.1.- Protección constitucional de la
familia de hecho. Derecho a la igualdad.
La situación de abandono en que se
encontraba Juan Guillermo en 1979, terminó cuando los demandantes decidieron
hacer de él el hijo de familia que no habían tenido; las relaciones que
entonces se establecieron entre los actores y el soldado fallecido fueron,
hasta la muerte de éste último, las que ordinariamente se dan entre padres e hijos;
los peticionarios se preocuparon por proporcionar a Juan Guillermo un hogar, y
por brindarle en él la estabilidad emocional, afectiva y económica que ya no
recibía de sus padres carnales. A su vez, Juan Guillermo reaccionó a la acogida
que Tomás Enrique y María del Carmen le dieron, comportándose para con ellos
como si fuera un hijo de esa pareja.
Surgió así de esa relación, una familia que
para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o,
incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la
solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres
miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas
que les conocieron.
De esta manera, si el trato, el afecto y la
asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los
peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de
cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Juan Guillermo mientras
se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres de
crianza", las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado
para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el
comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una
voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta
Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo.
El Ejército Nacional no lo reconoció así;
en cambio, hizo prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial, y
desconoció el deber que el Constituyente le asignó al Estado de garantizar a
los ciudadanos unas condiciones mínimas de justicia material. A su vez, el juez
de instancia optó por reconocer como legítima la legalidad aparente de la
decisión impugnada en el proceso de tutela, y negó el amparo judicial a los
derechos de los actores, desatendiendo nuevamente lo dispuesto por la Carta
Política, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se revocará su
decisión.
Ahora bien: el amparo judicial de
relaciones filiales no formalizadas de acuerdo con las previsiones legales,
conlleva el riesgo de patrocinar actos que atentan contra la estabilidad de las
familias legítimamente constituidas, y el derecho de los menores a permanecer
al lado de sus progenitores, por lo que, en general, cuando el juez de tutela
encuentre que existen relaciones filiales de hecho entre quienes acuden a
solicitar que se les aplique justicia, debe ponerlas en conocimiento del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que el Defensor de Familia
cumpla con las funciones que le han sido asignadas.
En el caso que ocupa a la Sala, sin
embargo, no hay lugar a pensar que Tomás Enrique y María del Carmen tuvieran
algo que ver en las causas del abandono que sufrió Juan Guillermo; antes bien,
ellos remediaron esa situación anormal a falta de la intervención oportuna del
Estado; el occiso ya no era menor, y la relación filial de hecho no fue oculta,
los actores la pusieron en conocimiento de la Iglesia, de los vecinos, del
Ejército, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuyos funcionarios
no la objetaron, ni consideraron que fuera procedente formalizarla a través de
la adopción, dando lugar con esa decisión a la discriminación que ahora sufren
los actores.
2.2. Actuación del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Regional Antioquia-, adelantó respecto de la familia Vásquez Henao
una sola actuación en 1991; según prueba que obra en el expediente, la
intervención de esa agencia estatal encargada del bienestar de la familia,
consistió en solicitarle al Notario Sexto de Medellín, inscribir como hijo de
padres desconocidos a Juan Guillermo. A partir de ahí, no aparece ningún otro
trámite por parte de dichas autoridades.
El Código del Menor, vigente al momento de
llevarse a cabo dicha diligencia, prescribe que todo niño tiene derecho a ser
protegido, entre otras cosas, de toda forma de abandono, y el "Estado, por
intermedio de los organismos competentes, garantizará esta protección" -artículo
8-. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor
de Familia del lugar en el que se encuentra el menor, declarará "las
situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las
circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este
propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie
la posible existencia de una de tales situaciones" (resalta la Sala).
Una vez declarada la situación de abandono, el Defensor de Familia podrá adoptar
cualesquiera de las medidas de protección que le señala el artículo 57 del
Código del Menor.
La Regional de Antioquia del ICBF no
procedió de la forma indicada. Conoció la relación filial de hecho existente en
la familia Vásquez Henao, no consideró necesario alterarla, y se abstuvo de
promover la adopción de Juan Guillermo como ha debido hacerlo; de esta manera,
puso en peligro de ser tratados discriminatoriamente a los padres y al hijo, al
indicar al Notario Sexto de Medellín, que saliera del paso ignorando
formalmente la real existencia de los padres de Juan Guillermo y, como en
efecto lo hizo, lo inscribiera anotando que sus padres se desconocían.
Esta falla en la prestación del servicio da
lugar al tratamiento discriminatorio que hoy sufren los actores, pues el
Ejército no les niega que sean "padres de crianza" de Juan Guillermo;
les opone que no están dentro de ninguna de las categorías de padres legalmente
reconocidas. Y como la no concordancia de la real filiación con alguna de las
categorías legales, es atribuible a una falla en el servicio, esta es otra
razón para que se ordene al Ejército Nacional que les reconozca la compensación
que solicitaron, teniéndoles para tales efectos como si fueran los padres
adoptivos del soldado Vásquez Henao.
La Sala prevendrá al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, para que en adelante no incurra en esa clase de
omisiones en el ejercicio de sus funciones legales.
Por estas razones, se tutelarán los
derechos de los demandantes, y se ordenará que sean tratados como si fueran los
padres adoptivos de Juan Guillermo, pagándoles la compensación que la ley prevé
por la muerte de su hijo en servicio activo.
2.3.- Protección constitucional de las
personas de la tercera edad.
Quienes reclaman la prestación del Ejército
Nacional y actúan como accionantes, son dos personas de la tercera edad; en la
actualidad, el señor Tomás Enrique tiene 66 años -uno más que la edad legal del
retiro forzoso- y su esposa 84. Se trata entonces, de dos personas de avanzada
edad, en favor de quienes el ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato
especial. El artículo 46 establece que "el Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia".
Como la protección a la tercera edad es una
función encomendada por la Carta Política al Estado, a la familia y a la
sociedad, veamos cómo estas instituciones han cumplido con ella en el caso
concreto:
La familia compuesta por Tomás Enrique,
María del Carmen y Juan Guillermo, respondió por la congrua subsistencia de sus
miembros, mientras ellos fueron físicamente capaces de contribuir. Muerto el
hijo mientras estaba en servicio activo, los recursos de la familia quedaron
definitivamente agotados, y las declaraciones extrajuicio que obran en el
expediente -folio 12-, dan fe de la pobreza y total desamparo que padecen los
padres del extinto soldado.
Unido a la avanzada edad y a la pobreza, la
madre del soldado fallecido padece de una enfermedad terminal, y requiere de
los cuidados constantes de su cónyuge, pues fue enviada a su hogar a morir en el
seno de la familia, ya que "el tratamiento quirúrgico es muy riesgoso y no
hubo posibilidad de paliación con radioterapia"[3].
Bajo estas circunstancias no existen
condiciones mínimas de subsistencia para dos seres humanos indefensos pues ya
no pueden trabajar, no cuentan con apoyo familiar y están librados a la caridad
pública. Los actores reclaman entonces, y les asiste razón, que si su
subsistencia depende del comportamiento solidario de sus vecinos, la situación
que ambos viven no es acorde con la dignidad de la persona, reconocida por el
Constituyente como fundamento de la organización política colombiana.
Es cierto que en el orden justo adoptado
por la Carta Política actual como fórmula de convivencia pacífica para todos
los residentes en el país, aquellos que han ejercido (y cumplido con) el
derecho-deber de trabajar durante el período económicamente activo de su vida
adulta, al llegar a la edad de retiro forzoso deben ser reconocidos como
titulares del derecho a la seguridad social y, por tanto, su subsistencia no
debe quedar librada al albur de encontrar entre sus conocidos y relacionados
algunas personas solidarias que se conmuevan ante la miseria ajena. Pero la
universalización del derecho a la seguridad social no está prevista en el
ordenamiento colombiano sino a partir del año 2000, y los actores no cuentan
con los requisitos legales para que se les reconozca una pensión.
Esta Sala concluye al respecto que procede
notificar esta providencia a la Alcaldía de Medellín y a la Regional que en esa
ciudad tiene el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que a los
esposos Vásquez Henao, al menos, se les haga efectivo el derecho a la
asistencia pública[4].
Pero no deja de ser consciente de que, con ello, hace un muy pobre servicio al
restablecimiento de unas condiciones dignas de vida para los actores, puesto
que poco se avanza en pos de tal cometido cambiando la caridad privada por la
pública, y volviendo pobreza documentada y carnetizada, la que ya era
vergonzante.
3.- Inexistencia del otro medio de defensa
judicial.
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de
Medellín negó el amparo solicitado porque, en su criterio, el acto
administrativo expedido por el Ministerio de Defensa puede ser demandado ante
la jurisdicción administrativa, a la cual deben acudir los actores.
La procedencia de la acción de tutela según
la regla general, está supeditada a que el afectado no disponga de otra vía
judicial para la protección de sus derechos fundamentales amenazados o
vulnerados, salvo que dicha acción sea utilizada "como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable" -artículo 86 de la
Constitución Nacional-.
Sin embargo, ha sido reiterada la doctrina
de esta Corporación en exigirle al juez constitucional estudiar, en cada caso,
la eficacia del otro mecanismo alterno de protección pues, en el evento de que
éste no sea tan eficaz como la acción de tutela, ésta pierde su carácter
subsidiario para convertirse en el instrumento preferente con el que cuenta el
actor para el restablecimiento de sus derechos. Al respecto, esta Corporación
manifestó que "el juez de tutela debe examinar, en cada caso, si el
otro mecanismo de defensa judicial que es aplicable al caso es igual o más
eficaz que la tutela. Sólo si la respuesta es afirmativa, podrá rechazar la
tutela argumentando esa causal de improcedencia. De otro modo y con miras a
hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la
persona humana, deberá conceder la tutela. De no hacerlo, estaría violando el
derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos
fundamentales". (Sentencia T-495 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Ciro
Angarita Barón).
En abstracto, la acción de tutela sería
improcedente; pero acatando la doctrina constitucional ya citada, y cumpliendo
con los fines esenciales consagrados por el Constituyente en el artículo 2º
Superior, la Sala expone a continuación las razones por las cuales el medio
indicado por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín no tiene la misma
eficacia de este mecanismo de protección.
Los demandantes son personas de avanzada
edad, en situación de extrema pobreza: ella reducida a su lecho de muerte y él
precisado a cuidarla constantemente; negarles el amparo de sus derechos y obligarlos
a acudir a otra vía judicial, implicaría para ellos una carga injustificada.
La iniciación de cualquier proceso demanda una serie de gastos que la familia
Vásquez no puede sufragar; además, las exigencias formales de cualquier
proceso, unido a la mora que puede presentarse por la congestión judicial,
llevaría a que la posible decisión judicial favorable a las pretensiones de los
actores se produjera demasiado tarde.
Además, los actores no reclaman un derecho
surgido del Decreto 2728 de 1968 o de otra norma legal; reclaman los derechos
que les confirió la Constitución de 1991 a la prevalencia del derecho
sustantivo, a la igualdad, a la dignidad de la persona, a que se proteja de
manera especial a los ciudadanos de la tercera edad, y a que se les garantice
la vida.
La acción de nulidad, o cualquier otro
mecanismo judicial ordinario al que los actores pueden acudir en procura de la
defensa de tales derechos constitucionales, no es, en este caso, tan efectivo
como la tutela, por la situación en que se encuentran los demandantes; las
circunstancias que les afectan hacen del suyo un caso de necesidad apremiante,
ante el cual se impone la procedencia del amparo, como único medio para hacer
efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, mientras María
del Carmen aún vive.
Así, ante la inexistencia del otro medio de
defensa judicial en los términos arriba establecidos, los accionantes sólo
disponen de éste para el restablecimiento de sus derechos.
DECISION
En mérito de las consideraciones antecedentes,
la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 8 de abril
del año en curso y, en su lugar, tutelar los derechos a la familia, a la
igualdad, a la protección de la tercera edad, a la vida y a la salud del señor
Tomás Enrique Vásquez y de su esposa María del Carmen Henao.
Segundo.- ORDENAR al Ministerio de
Defensa Nacional revocar la Resolución 02933 del 23 de marzo de 1995, y
proceder a ordenar la publicación de un aviso en un periódico de circulación
nacional, en el que se dé noticia pública sobre el pago de la compensación por
la muerte del soldado Juan Guillermo Vásquez Henao a los esposos Vásquez Henao,
para que quien crea tener mejor o concurrente derecho se haga presente, y
acredite lo que le pueda corresponder; transcurridas 72 horas contadas a partir
de esa publicación, el Ministerio reconocerá, liquidará y pagará la
compensación por causa de la muerte del ex soldado Juan Guillermo Vásquez Henao
en favor de los esposos Vásquez Henao, que para el caso asimilará a padres
adoptivos del occiso.
Tercero.- ORDENAR que esta
providencia le sea notificada al Alcalde de Medellín y al Director de la
Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de
que les hagan efectivo a los actores, dentro de las 24 horas siguientes a tal
notificación, su derecho a la asistencia pública.
Cuarto.- PREVENIR al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, para que no
vuelva a incurrir en el ejercicio de sus funciones legales, en omisión similar
a la considerada en este caso.
Quinto.- COMUNICAR esta providencia
al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para los efectos consagrados
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según el artículo 9 del Decreto 2728 de 1968: "las
prestaciones sociales por causa de muerte de un soldado o grumete en servicio
activo, se pagarán a las personas que a continuación se indican, llamadas en el
siguiente orden preferencial:
1. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos; si
hubiere también hijos naturales, éstos concurren en esta parte en las
proporciones de la Ley. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos
corresponde a los hijos naturales.
2. Si la esposa hubiere muerto y no hubiere hijos naturales, la
prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
3. A falta de hijos legítimos y de hijos naturales, la prestación
corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del soldado o
grumete. A falta de éstos lleva toda la prestación la esposa.
4. Si la esposa hubiere muerto y no hubieren hijos legítimos, el
monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos
naturales del causante. A falta de los padres legítimos llevan la prestación
los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales.
5. A falta de las personas anteriormente, la prestación se pagará
proporcionalmente a los hermanos menores de edad y a las hermanas célibes del
soldado o grumete, previa comprobación de que dependían económicamente de él.
[2] ARTICULO 42. La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral
de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e
inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son
inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la
disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los
términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por
divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad
de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva
religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado
civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.
[3] El Médico Hernán Dario Múnera Rendón, Coordinador Médico Sicos
Manrique, del Instituto Metropolitano de Salud, certificó que María del Carmen
Henao, "es una paciente de 80 años. Hospitalizada en este centro del
26-X-93 al 8-XI-93, con DX de masa en cuello evaluada por otorrino-laringología
del H.U.S.V.P. reporta: masa en cuello de varios años de evolución. No tiene
biopsia. Tac: Hemangioma Cavernoso. Se considera el origen probable de
tiroides. Por las condiciones de la paciente, DEMENCIA-INDIGENTE. No realizan
más estudios. El tratamiento quirúrgico es muy riesgoso y no hubo posibilidad
de paliación con radioterapia. Por lo que se dio de alta y manejo
sintomático".
[4]"Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social
integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.