T-494-18
Sentencia T-494/18
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Requisitos
PRESUNCION
DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD MENTAL-Orden de reintegrar al accionante y
reubicarlo en un cargo que preserve y atienda su estado de salud y potencialice
su desempeño profesional
Referencia: Expediente T-6.683.184
Acción
de tutela presentada por Jaiber Alfonso Bernal Linares contra la Empresa Ventas
y Servicios S.A.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado, en instancia, por el
Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, el 20 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jaiber
Alfonso Bernal Linares contra la Empresa Ventas y Servicios S.A.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por
medio de Auto del 17 de abril de 2018, proferido por la Sala de Selección
Número Cuatro. El 20 de junio de 2018, el magistrado Carlos Bernal Pulido, a
quien le fue repartido inicialmente el caso, registró proyecto de sentencia
para estudio de la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, este no fue aprobado.
En consecuencia, el 28 de septiembre de 2018 el expediente de tutela fue
enviado al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración
de una nueva ponencia[1].
I. ANTECEDENTES
El 6 de febrero de 2018, el señor Jaiber
Alfonso Bernal Linares presentó acción de tutela para reclamar la defensa de
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, salud, integridad personal, mínimo vital, seguridad social, vida
digna y debido proceso. Considera que la Empresa Ventas y Servicios S.A. violó
estos bienes constitucionales al disponer su desvinculación de la Entidad pese
a que en vigencia de la relación laboral fue diagnosticado con trastorno
mixto de ansiedad y depresión, razón por la que fue incapacitado en
diversas oportunidades y acudió al servicio de urgencias para mitigar sus
efectos, relacionados con su bajo rendimiento laboral; aspectos que, por demás,
fueron de pleno conocimiento de su empleador.
1. Hechos
1.1. El señor Jaiber Alfonso
Bernal Linares cuenta con 41 años de edad[2]. El 2 de diciembre de 2013 se vinculó
laboralmente con la Empresa Ventas y Servicios S.A. mediante contrato de
trabajo a término indefinido y el último cargo que desempeñó fue el de ejecutivo
junior comercial[3]. Explica que al momento de su ingreso
le fue practicado un examen médico en virtud del cual fue declarado apto para
laborar. Sin embargo, el 4 de abril de 2016 fue diagnosticado con trastorno
mixto de ansiedad y depresión. Para controlar dicha patología tuvo que
acudir en reiteradas ocasiones a citas médicas de control e inclusive al
servicio de urgencias ante los constantes episodios clínicos que afectaron su
estado de salud[4].
1.2. El 25 de octubre de
2017, la Empresa accionada lo citó a una diligencia de descargos en el marco de
un proceso disciplinario que inició en su contra por la presunta inobservancia
de las obligaciones laborales, en concreto, no haber atendido las metas comerciales
asignadas para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017[5].
En el desarrollo de dicha actuación, el ciudadano manifestó que su adecuado desempeño
profesional se vio menguado ante la variación de la dosis de sus medicamentos
psiquiátricos, hecho que afectó considerablemente su estabilidad física. A ello
se le sumó la circunstancia de que algunos de los clientes por él postulados no
fueron aceptados por el empleador sin justificación alguna, aspecto que reflejó
un bajo rendimiento y productividad.
1.3. El 27 de octubre de
2017, la Empresa le informó al actor sobre la terminación del vínculo laboral
de manera unilateral y con justa causa por haber incurrido, al parecer, en una
falta grave dado el reiterado e injustificado incumplimiento de sus compromisos
profesionales y contractuales propios del cargo asignado[6].
A raíz de lo anterior, sufrió una crisis de ansiedad por lo que ingresó ese
mismo día por urgencias a la IPS Cafam Floresta donde fue hospitalizado y al
día siguiente remitido a la Clínica Emmanuel de la EPS Famisanar, lugar en el
que permaneció internado por el área de psiquiatría al evidenciar alto riesgo
de agitación así como de auto y/o heteroagresión[7]. El 3 de noviembre siguiente, fue
dado de alta con diagnóstico final de trastorno de ansiedad no especificado
y órdenes de seguimiento[8]. Esta circunstancia fue informada a
la accionada[9].
1.4. A juicio del tutelante,
comoquiera que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su estado de
salud mental, el empleador estaba en la obligación de solicitar el permiso
correspondiente ante la Oficina del Trabajo a efectos de proceder con la
terminación de la relación laboral o, en su defecto, manejar la situación “de
manera diversa [dada su] condición de protección constitucional
excepcional”[10] la que, por demás, era de pleno
conocimiento de la Empresa pues inclusive durante la vigencia del contrato le
fueron ordenadas incapacidades médicas[11]. Adujo que dada la desvinculación arbitraria
fue desafiliado de la Caja de Compensación Familiar[12]
y del Sistema de Seguridad Social en Salud, situación que afectó gravemente la
continuidad de su tratamiento médico[13].
1.5. Por estos hechos,
presentó acción de tutela como mecanismo transitorio invocando el amparo de sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, integridad
personal, mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso; y, como
consecuencia de lo anterior que se le ordene a la accionada disponer su
inmediato reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando al
momento de la desvinculación así como el pago de los salarios dejados de
percibir a partir de su despido, los cuales requiere para garantizar el
sostenimiento de sus 7 hijos menores de edad. Igualmente, que la Empresa Ventas
y Servicios S.A. se abstenga de ejercer conductas que agraven su condición
médica a su reingreso a la Compañía.
2. Respuesta de la Empresa
accionada y de la vinculada de oficio
2.1. Una vez se avocó el
conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y
Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 7 de
febrero de 2018, el Despacho ordenó notificar a la accionada para que ejerciera
el derecho de defensa y contradicción. Igualmente dispuso la vinculación de la
EPS Famisanar[14].
2.2. La empresa Ventas y
Servicios S.A. contestó al requerimiento judicial solicitando negar el amparo,
por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados[15].
Para sustentar esta postura indicó que en contra del peticionario se inició un procedimiento
disciplinario en razón a la reiterada omisión de sus obligaciones laborales[16].
De su apertura fue debidamente informado así como de los cargos que motivaron
su iniciación. En su desarrollo, con sujeción al debido proceso, el actor tuvo
la oportunidad de presentar descargos, controvertir pruebas y aportar aquellas
que estimó pertinentes para su efectiva defensa[17].
El trámite no culminó con sanción alguna y, en su lugar, se dispuso la terminación
del vínculo laboral por justa causa, en acatamiento a lo previsto en el literal
A del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965[18]. Esto es, omitir las metas
comerciales propias de su cargo en los meses de junio, julio, agosto y
septiembre de 2017 lo que, por demás, se erigió en una falta grave y en un
desconocimiento de los deberes que le asistían conforme al Reglamento Interno
de Trabajo[19], el Manual de Prácticas Comerciales[20]
y el Otrosí individual del contrato de trabajo suscrito el 1 de marzo de
2017[21]. Afirmó que solo este hecho motivó
la decisión de desvinculación para cuya validez no fue necesaria la
autorización del Ministerio de Trabajo[22] al tratarse de una “situación
objetiva, constatable y absolutamente ajena a la supuesta situación médica del
ex trabajador”[23].
Adujo que no existía nexo
causal entre la terminación del contrato de trabajo y el estado de salud del
actor, por consiguiente, no era titular de estabilidad laboral reforzada máxime
cuando “no existe soporte médico en el expediente que dé cuenta de manera
objetiva de una situación de salud que le dificulte o impida el normal
desarrollo de las funciones laborales derivadas de su cargo de Ejecutivo Junior
Tarjeta de Crédito, es decir, que presente una situación de salud que lo
inhabilite física o mentalmente para desempeñar en forma temporal o permanente
su profesión u oficio”[24]. Además, advirtió que el actor nunca
puso en su conocimiento la condición clínica que ahora invoca y al momento de
la desvinculación no se encontraba en condición de debilidad manifiesta[25].
Fue solo con posterioridad al despido que requirió de algunas “atenciones
médicas esporádicas”[26]. En esta medida, “es
una persona sana, quien no ostenta ningún tipo de deficiencia, discapacidad o
minusválida (sic)”[27]
por lo que puede fácilmente acceder al mercado laboral en procura de satisfacer
sus necesidades básicas y las de su familia.
Finalmente, señaló que el
peticionario no ostenta la condición de padre cabeza de familia pues el cuidado
de sus hijos lo asume en forma compartida con la madre de ellos y afirmó que
aunque fue desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud en razón al
retiro, a la fecha, permanece activo en calidad de beneficiario en el régimen contributivo,
lo que desvirtúa el supuesto estado de desprotección en el que alega
encontrarse y evidencia capacidad de pago en cabeza del afiliado cotizante[28].
Concluyó que la controversia es de naturaleza legal y, por consiguiente, escapa
al conocimiento del juez de tutela, quien no es un funcionario competente para
determinar y conceptuar sobre el estado de salud de las personas[29].
2.3. Famisanar EPS solicitó declarar
la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no se evidenció de su
parte vulneración fundamental alguna. Agregó que existen otros medios de
defensa judicial para dirimir la controversia de naturaleza laboral, por lo que
la protección invocada es improcedente[30]. Señaló que el accionante se
encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el régimen contributivo, en calidad de beneficiario de su conyuge, Kelly Dayana
Reyes Niño[31]. Lo anterior, en el entendido que la
empresa Ventas y Servicios S.A. “marcó novedad de retiro en la
afiliación, en el pago correspondiente al mes de noviembre de 2017, mediante
planilla 8472524051, pagando 30 días”[32]. Precisó que el ciudadano registra 8
incapacidades no continuas en los años 2006, 2007, 2015 y 2017[33].
3. Decisión que se revisa
El Juzgado Treinta y Nueve
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante
providencia del 20 de febrero de 2018, declaró improcedente el amparo invocado.
Para el Despacho (i) el actor está activo en la EPS Famisanar, institución que
le brinda los servicios médicos requeridos, por lo cual se descarta la
presencia de un perjuicio irremediable. Además, la sola ausencia de ingresos
como consecuencia natural del despido no da lugar a la configuración de un
perjuicio; (ii) no se acreditó que al momento del despido el trabajador
estuviese incapacitado, hospitalizado o con recomendaciones laborales y tampoco
se demostró que sus presuntas afecciones hubieren sido la causa de su bajo
rendimiento en la Empresa. En estas condiciones no se requería de la
autorización de la Oficina del Trabajo para proceder a su desvinculación y (iii)
no se evidenció que hubiera existido un acto discriminatorio, asociado a su
condición de salud, sino un conflicto laboral relacionado con la terminación unilateral
del contrato con justa causa, asunto que corresponde dirimir al juez laboral[34].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral
9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y análisis de procedencia de la acción de tutela
2.1. En relación con lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la
acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho análisis, se deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿la empresa Ventas y
Servicios S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada del señor Jaiber Alfonso Bernal Linares al disponer su desvinculación
de la entidad argumentando el incumplimiento de las obligaciones laborales, aun
cuando (i)
el
ciudadano afirma que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, por razón
del trastorno mixto de ansiedad y depresión que le fue diagnosticado, el que, además,
afectó su efectivo rendimiento durante la vigencia del vínculo contractual, (ii) y este era un aspecto que conocía
su empleador?
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los
requisitos de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por
activa, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos
derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán actuar
por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[35];
(ii) legitimación por pasiva, el amparo procede contra las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares
cuando, entre otras razones, exista una relación de subordinación como sucede
entre el trabajador y su empleador[36]; (iii) subsidiariedad, la
acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de
defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan
idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando
aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la
acción como mecanismo transitorio[37]; e (iv) inmediatez, no puede
transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación
u omisión y el uso efectivo del amparo[38].
En el presente asunto la acción de tutela es procedente por
cuanto (i) fue instaurada directamente por el señor Jaiber Alfonso Bernal
Linares actuando en defensa de sus derechos e intereses; (ii) se dirige contra
un particular respecto del cual el trabajador se encontraba en situación de subordinación, en razón de la relación laboral que
sostuvieron; (iii) se trata de un sujeto
en condición de debilidad manifiesta, puesto que fue diagnosticado con trastorno mixto de
ansiedad y depresión, se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica pues
permanece desempleado, no posee recursos ni rentas de ninguna naturaleza y
requiere de una fuente económica para asegurar su manutención y la de su
familia, integrada por 7 menores[39]. El hecho de que, a la fecha,
permanezca activo en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen contributivo y en condición
de beneficiario de su cónyuge, tan solo evidencia que se le están garantizando los
servicios médicos necesarios para mitigar su dolencia. Sin embargo, esta
circunstancia no compensa la afectación que alega de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la terminación
de su relación contractual. En
este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la
controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriéndose de la intervención del juez
constitucional a fin de que valore la situación y adopte las medidas a que haya
lugar.
Finalmente, (iv)
la acción de tutela se instauró oportunamente (6 de febrero de 2018), ya que la
terminación del contrato se dio el 27 de octubre de 2017, esto es,
transcurrieron 3 meses y 10 días entre el hecho generador de la presunta
vulneración de garantías básicas y la presentación de la solicitud de amparo.
2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el
análisis de procedibilidad. En consecuencia, el mecanismo se estudiara de
manera definitiva y a continuación se pasará a estudiar el problema jurídico
que se advierte, en esta oportunidad[40].
3. Análisis de la jurisprudencia
constitucional sobre la materia y solución del caso concreto
3.1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de
persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud[41]. Dicha garantía se predica de todo individuo que presente una
afectación en su estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el
desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que está situación
particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad
manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo
hecho[42]. Lo anterior, con independencia de
la vinculación o de la relación laboral que la preceda[43].
En términos generales comprende la prerrogativa para el trabajador de
permanecer en el empleo y, por consiguiente, obtener los correspondientes
beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono,
si no existe una causa relevante que justifique disponer su despido[44].
Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una
persona en las condiciones descritas, es necesario contar con la autorización de
la Oficina del Trabajo pues, de no ser así,
dicho acto jurídico es ineficaz[45].
Con ello, se prohíbe el despido discriminatorio de sujetos en situación de debilidad, por ejemplo en razón a su discapacidad,
creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la
libertad contractual del empleador, quien sólo está facultado para terminar el
vínculo después de solicitar una autorización ante el funcionario competente
que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta
manera. En todo caso, además de la autorización
de la Oficina del Trabajo, la protección
constitucional dependerá siempre de que (i) se establezca que el
trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o
dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que
la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un
momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación
suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene
origen en una discriminación[46]. En estos supuestos, se ha
establecido una presunción (iuris tantum) en favor de la persona que fue
apartada de su oficio[47].
Así, se ha señalado que sí constatada la
condición de debilidad especial se logra establecer que la terminación del
vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral, se deberá presumir que
la causa fue el estado de indefensión en el que permanece el sujeto[48].
Con todo, esta presunción se puede desvirtuar -incluso en el proceso de
tutela-, porque la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde
demostrar que el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular
sino que obedeció a una justa causa[49]. En el evento de no desvirtuarse
lo anterior, el juez constitucional deberá (i) declarar la ineficacia de la
terminación o del despido laboral en favor del sujeto protegido, con la
consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios
y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno (desvinculación -
reingreso); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo u oficio que ofrezca
condiciones similares o mejores a las del empleo desempeñado por él hasta su
desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud,
sino que esté acorde con su situación; (iii) el derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso; y (iv) el derecho
a recibir una indemnización equivalente a 180 días de salario[50].
3.2. De conformidad con los hechos narrados en la acción de
tutela - corroborados con las pruebas aportadas- y siguiendo de cerca las
consideraciones previamente esbozadas se tiene que en el presente asunto se
acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para garantizar el
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante, conforme
lo siguiente:
(i) El señor Jaiber Alfonso Bernal Linares se vinculó con la empresa
Ventas y Servicios S.A. desde el 2 de diciembre de 2013, mediante
contrato de trabajo a término indefinido. Durante la vigencia de la relación
laboral, esto es, el 4 de abril de 2016 fue diagnosticado con trastorno
mixto de ansiedad y depresión, tal como se desprende de la historia clínica
aportada al proceso[51]. La existencia de esta afectación
médica la puso en conocimiento de su empleador, a quien le notificó por escrito sobre sus limitaciones físicas y
psicológicas. Al proceso fueron aportados copias de dos correos electrónicos de
fecha 9 de diciembre de 2016 y 19 de junio de 2017, en
los que le advirtió a la Empresa accionada sobre su delicada condición clínica, la cual requería de
tratamiento[52]. Por esta circunstancia, en
especial, en atención a los constantes episodios de cefalea intensa,
sensación de vértigo, visión borrosa, desorientación, estrés y ataques de
ansiedad acudió al servicio de urgencias en repetidas
ocasiones mientras permanecía laborando[53]. Además, a fin
de mitigar los efectos de su enfermedad asistió a varias citas de consulta y
control[54].
Inclusive, en algunas oportunidades, dada la gravedad de los incidentes clínicos
sufridos, fue incapacitado, emitiéndose recomendaciones
médicas consistentes en “evitar estrés, ruidos, destellos de luces”[55].
(ii)
Entendiendo lo anterior, es claro que en el marco de la vinculación contractual
el trabajador experimentó una situación constitucional de debilidad manifiesta por
razón de su enfermedad la que, por demás, conoció debidamente el empleador. Además, aquella incidió sustancialmente
en el desempeño de sus labores en condiciones regulares y efectivas. Esta
circunstancia se constató de manera objetiva pues en diferentes oportunidades y,
concretamente, durante la diligencia de descargos a la que fue citado el peticionario
en el marco del proceso disciplinario que se inició en su contra, por el presunto incumplimiento de las
obligaciones laborales (durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre
de 2017), explicó que la baja productividad
endilgada obedecía justamente a su precaria
condición de salud, agravada
por la constante tensión en la oficina[56].
En particular, la variación de la dosis de sus medicamentos psiquiátricos ordenada por los
especialistas, le generó una desestabilización física y
malestar constante, perdiendo en ciertos momentos la consciencia. Inclusive,
ocasionó que en el trato con sus clientes actuara descoordinada e
incoherentemente, y no en ejercicio integral de sus capacidades mentales,
requiriendo del paso de los días para asimilar el cambio prescrito y recuperarse
integralmente[57].
Esta situación médica implicó naturalmente que su
rendimiento no fuera el más óptimo y que sus metas durante el periodo referido no
fueran, por ende, las más adecuadas o las esperadas por la Empresa a cuyo servicio
se encontraba[58].
(iii) Las afecciones
médicas del trabajador persistieron hasta el momento
de la terminación de su relación laboral, lo cual ocurrió el 27 de octubre de 2017[59].
Esto quiere decir que, al momento de la desvinculación, el
accionante presentaba un problema de salud que le impedía o dificultaba significativamente
su
adecuado desempeño profesional en condiciones normales, y que, a diferencia de
lo sostenido por la Empresa, para probar este hecho no se precisaba de un
dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme, pues eran evidentes los
elementos de conocimiento objetivos que denotaban la indefensión del trabajador.
Ello, por cuanto la protección contemplada en estos eventos excede la
verificación de este requisito ya que no se precisa de una disminución laboral
certificada para el efecto. Incluso, se tiene que ante la noticia de
desvinculación el señor Jaiber Alfonso fue internado en la clínica
de reposo Emmanuel tras evidenciar alto riesgo de agitación así como de auto
y/o heteroagresión y se le diagnosticó trastorno de ansiedad no especificado,
emitiéndose órdenes de seguimiento[60]. Por lo anterior, el 28 de octubre
siguiente fue incapacitado hasta el 3 de noviembre de 2017 y seguidamente desde el 4 de noviembre de
2017 hasta el 8 de noviembre de la referida anualidad[61].
Su condición clínica se extendió más allá de este momento, pues al proceso de
tutela se anexó una “remisión de incapacidad Hospitalaria” donde
consta que el ciudadano permaneció incapacitado desde el 24 de febrero hasta el
26 de febrero de 2018[62].
(iv) En este contexto, es
evidente que un
problema de salud por parte del trabajador determinó la finalización de su vinculación
contractual. La Empresa accionada en ningún momento
desvirtuó esta circunstancia ni esgrimió un argumento razonable y objetivo,
esto es, no adujo una justa causa que evidenciara la necesidad de la ruptura de
la relación, insistiendo únicamente a lo largo del trámite de tutela en el
hecho de que el actor desatendió las metas comerciales asignadas para los meses
de junio, julio, agosto y septiembre de 2017 lo que reflejó, en apariencia, “indisciplina,
negligencia, falta de compromiso”[63] y, en esa medida, no se precisó de
la autorización de la Oficina del Trabajo para culminar con el contrato
celebrado. Lo anterior, olvidando, sin más, que durante el periodo laboral
objeto de reproche las dolencias del señor Bernal Linares se manifestaron con
mayor intensidad y ello dificultó el desarrollo ordinario de sus
funciones. Luego esta sola circunstancia no
podía incidir ni controlar la decisión de desvinculación que finalmente se
adoptó y mucho menos sin la aprobación precedente del funcionario laboral. Lo cierto entonces es que dicha terminación fue arbitraria, pues se
dio de manera unilateral en atención únicamente a la condición médica del
tutelante, apartándose de esta forma el empleador del contenido
constitucionalmente vinculante de la garantía de la estabilidad laboral
reforzada que impide ordenar el despido de una
persona mientras permanezca en estado de debilidad manifiesta sin contar
previamente con la autorización respectiva de la Oficina del Trabajo.
(v) De este modo, tal como
se estableció previamente (ver supra 3.1.), al constatar que la
desvinculación se produjo sin el aval de la autoridad laboral correspondiente,
se deberá presumir que la causa de la terminación del vínculo fue el estado de
salud del señor Jaiber Alfonso Bernal Linares. Como consecuencia de lo
anterior, deben aplicarse, en esta oportunidad, las consecuencias
jurídicas establecidas frente a este tipo de situaciones. Esto es, (i) revocar
la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo; (ii) declarar la
ineficacia del despido laboral, con la consiguiente causación del derecho del
demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir desde su retiro de la Empresa accionada hasta su efectivo regreso; (iii)
reintegrarlo a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo
desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de
empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación médica
particular[64]; (iv) brindarle capacitación para
cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si a ello hay lugar; y (v) otorgarle una
indemnización equivalente a 180 días de salario[65].
En todo caso se precisa
que se deberá propender por garantizar la efectiva reubicación del trabajador en
un nuevo cargo, previo concepto del área de medicina laboral a fin de que
determine, a partir de las condiciones médicas del peticionario, el oficio que
le permita potencializar su desempeño profesional y superar aquellas barreras
que le impidieron, en su momento, presentar un adecuado rendimiento. Para ello,
deberán facilitársele los recursos y las herramientas que resulten necesarias
y, en modo alguno, este nuevo escenario podrá implicar una desmejora en sus
condiciones laborales. Por el contrario, el empleador deberá prever
espacios para que se adapte positivamente a las nuevas circunstancias de trabajo, pues esto además se acompasa con el
principio de integración social (artículo 43 Superior)[66].
4. Síntesis de la decisión
Al analizar la acción de
tutela instaurada por el señor Jaiber Alfonso Bernal Linares contra la empresa
Ventas y Servicios S.A., la Sala Primera de Revisión constató que el ciudadano fue
desvinculado laboralmente de su empleo sin justa causa, debido a la condición
médica que le fue diagnosticada -trastorno mixto de ansiedad y depresión-.
Dicha patología afectó considerablemente su rendimiento profesional durante la
vigencia de la relación contractual y persistió hasta el momento de la
terminación del contrato. Tal circunstancia fue siempre del conocimiento de su
empleador, quien optó por despedirlo sin contar con la previa autorización de
la Oficina del Trabajo. Por virtud de lo anterior, se declaró que el actor era
titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su
beneficio debían aplicarse las consecuencias jurídicas previstas para este tipo
de eventos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la Sentencia de instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, el 20 de febrero de 2018, que declaró improcedente la
acción de tutela presentada por el señor Jaiber Alfonso Bernal Linares. En su
lugar, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- DECLARAR la ineficacia de la terminación de la relación
laboral existente entre la empresa Ventas y Servicios S.A. y el señor Jaiber
Alfonso Bernal Linares.
Tercero.- ORDENAR a la empresa Ventas y Servicios S.A. que, en el término de 15
días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, (i) reintegre al
señor Jaiber Alfonso Bernal Linares a la Compañía y lo reubique, previo
concepto del área de medicina laboral, en un cargo u oficio que preserve y
atienda su estado de salud y sobretodo potencialice su desempeño profesional.
Para ello, deberán facilitársele los recursos y las herramientas que resulten
necesarias para
que se adapte positivamente a las nuevas circunstancias de trabajo y, en modo alguno, este nuevo escenario podrá implicar
una desmejora en sus condiciones laborales; (ii) le pague los salarios y las
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 28 de octubre de 2017 (que
corresponde al día siguiente a la fecha de su desvinculación) y hasta el
momento en que se haga su efectiva contratación; y (iii) le pague una indemnización
equivalente a 180 días de salario.
Cuarto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de
voto
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS
BERNAL PULIDO
A LA
SENTENCIA T-494/18
ACCION
DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se
debió declarar la improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad
Referencia: Expediente T-6.683.184
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Me permito
presentar Salvamento de Voto frente a la decisión adoptada dentro del
expediente de la referencia. En mi opinión, la
acción de tutela en el caso concreto no satisfizo el requisito de
subsidiariedad, porque Jaiber Alfonso Bernal Linares debió haber agotado el
procedimiento ordinario laboral antes de acudir al juez de tutela. Dicho
mecanismo ordinario de defensa, a mi juicio, era eficaz en las circunstancias
del caso concreto, pues las pruebas del expediente no daban cuenta de alguna
circunstancia especial que ameritara enervar el requisito de subsidiariedad.
Frente a esto último, se debe precisar que la condición médica que da lugar a
la estabilidad laboral reforzada en casos como el presente, es un requisito
necesario pero no suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad
de la acción de tutela.
Por lo anterior, a mi
juicio, lo procedente era declarar la improcedencia de la acción de tutela,
ante la existencia de otro medio ordinario de defensa judicial.
Con el debido respeto,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] Folios
16 al 18 del cuaderno de Revisión.
[2] De
acuerdo con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 12 de
agosto de 1977 (folio 7). En adelante, siempre que se haga mención
a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a
menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] El 1
de enero y el 19 de agosto del año 2014 se efectuaron Otrosí individual
al contrato de trabajo así como el 1 de marzo de 2017 (folios
100 al 119 y
233 al 240).
[4] Lo
anterior, se desprende de la historia clínica del peticionario comprendida
entre el 4 de abril de 2016 y el 20 de abril de 2017. Durante este periodo el
paciente acudió en diversas oportunidades al servicio de urgencias de la IPS
Cafam Floresta por presentar cefalea intensa, sensación de vértigo, visión
borrosa, desorientación y ataques de ansiedad (27 de mayo de 2016, 1 de junio
de 2016, 22 de julio de 2016, 16 de octubre de 2016, 17 de enero de 2017, 16 de
febrero de 2017, 5 y 6 de abril de 2017) así como a citas de consulta y control
para tratar su patología de base -trastorno mixto de ansiedad y depresión- (12
de abril de 2016, 13 de junio de 2016, 9 de septiembre de 2016, 16 de noviembre
de 2016, 19 de enero de 2017 y 20 de abril de 2017) (folios 14 al 77).
[5] En el
expediente obran algunos oficios de la Empresa accionada del 24 de marzo, 22 de
junio y 5 de octubre de 2017 dirigidos al accionante para que diera explicaciones
en torno al hecho de haber incumplido sus obligaciones laborales entre
noviembre de 2016 y febrero de 2017 así como entre los meses de marzo y
septiembre de 2017. Sobre el particular, refirió que su rendimiento disminuyó,
principalmente, en razón a: (i) la falta de acompañamiento y apoyo por parte de
la empresa, (ii) ausencia de un jefe inmediato y (iii) debido a su estado de
salud, en especial, a la modificación de la dosis de sus medicamentos, hecho
que generó que su cuerpo se desestabilizara (en ocasiones perdió, incluso, la
consciencia), requiriendo del paso de los días para asimilar el cambio y poder
trabajar adecuadamente. En particular, adujo lo siguiente: “no he podido dar
el rendimiento adecuado puesto que tanto medicamento no me lo permite quedando
en algunos casos atrapado en las estaciones de Transmilenio porque no me siento
capaz de salir solo y llegar a la oficina, en otras ocasiones he llegado, pero
me he pasado todo el día en mi puesto sin poder gestionar porque si hago una
llamada hay veces que no soy coherente con mis palabras” (folios 258 y 262
al 267).
[6] De
acuerdo con la información obrante en el proceso, el 27 de octubre de 2017 a
las 9 de la mañana el trabajador fue convocado a una reunión con la Empresa
accionada a fin de resolver su situación laboral, cita a la que no asistió en
la hora prevista sino hacia el mediodía tras presentar un episodio fuerte de
ansiedad. Ese mismo día fue informado de su desvinculación y se emitió
autorización para que se realizara un examen médico de egreso. Dos días antes
del despido -25 de octubre de 2017-, el tutelante había regresado de unas
vacaciones que iniciaron el 6 de octubre de 2017 (folios 94 al 99 y 120, 131 y
134).
[7] A
través de correo electrónico de fecha 27 de octubre de 2017, el peticionario le
indicó a la Empresa accionada que en razón a la reunión sostenida presentó un
episodio fuerte de ansiedad en virtud del cual fue internado por psiquiatría
(folios 131 al 133).
[8] Folios
8 al 13.
[9] Mediante
correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2017, el accionante le informó a
la Empresa accionada que se había hecho presente en las instalaciones a fin de
presentar la documentación que daba cuenta de su hospitalización desde el día
28 de octubre de 2017 e informar que permanecería internado en la clínica de
reposo donde ya había estado bajo aislamiento a fin de continuar con el
tratamiento médico para los episodios de ansiedad. En el correo reprochó la
conducta de desvinculación a sabiendas del precario estado de salud que lo
aquejaba y de las consecuencias que ello acarreaba en punto de la continuidad
de su tratamiento médico. El 7 y el 10 de noviembre de 2017, la cónyuge del
actor envió un correo a la Empresa informando sobre su estado médico y el hecho
de haberse ordenado su hospitalización ante la noticia de desvinculación. Por
lo anterior, advirtió que fue incapacitado, aislado y sometido a tratamiento,
pruebas que allegaría debidamente ante la Entidad (folios 129 al 131).
[10] Folio
3.
[11] Obra
en el proceso correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2016 dirigido por
el accionante al Coordinador Regional Tarjeta de Crédito -Bogotá 2 de la
Empresa Ventas y Servicios S.A. en el que advirtió lo siguiente: “Por medio
de la presente me permito adjuntar mi historia clínica del tratamiento
psiquiátrico que llevo en la actualidad y el cual tubo (sic) inicio
desde comienzos de este año como le había comentado cuando recibió la
coordinación, por lo cual en algunas ocasiones le he comentado que he estado en
urgencias; de igual manera se adjunta el record clínico de urgencias. Requiero
solicitar permiso el día de hoy para ir por urgencias puesto que presento
fuerte dolor de cabeza desde la madrugada de hoy 09 de Diciembre de 2016, y
también para recoger el diagnostico que me entregan hoy en Cafam -Famisanar de
la calle 48 con carrera 13” (folios 78 y 79). Igualmente existe un correo
del 19 de junio de 2017 en el que el actor le informó a la Entidad lo
siguiente: “Por medio de [la] presente me permito informar: 1. Que mi
estado de salud ha seguido bastante delicado y que en el trimestre presente incapacidades
médicas; por dolores fuertes de cabeza, visión periférica, estrés y tensión
muscular. Tal cual como lo he informado y entregado [mediante] soporte
original a mis coordinadores” (folio 265). Se precisa, en este punto, que,
de acuerdo con la información aportada por el accionante, durante
la vigencia de la relación laboral y con posterioridad a su diagnóstico fue
incapacitado entre el 17 y el 18 de enero de 2017, el 16 y 17 de febrero de
2017 y el 14 y el 16 de junio de 2017 (folios 276 al 278). También entre el 22
de septiembre y el 23 de septiembre de 2017. Ante esta incapacidad se emitieron
recomendaciones médicas y se dispuso: “evitar estrés, ruidos, destellos de
luces” (folios 274 y 275). El mismo día de la terminación del vínculo
laboral -27 de octubre de 2017- se ordenó una incapacidad hasta el 28 de
octubre siguiente. Con posterioridad a este momento se generaron otras
incapacidades, a saber: (i) desde el 28 de octubre hasta el 3 de noviembre de
2017 y (ii) desde el 4 de noviembre hasta el 8 de noviembre de 2017 (folios 125
al 128).
[12] Obra
en el proceso constancia emitida por el Departamento de Administración de
Afiliados de Colsubsidio donde consta que el señor Jaiber Alfonso Bernal
Linares estuvo afiliado a la Caja de Compensación Familiar a través de la empresa
Ventas y Servicios S.A. desde el 10 de diciembre de 2013 hasta el 11 de octubre
de 2017 (folio 136).
[13] De
acuerdo con el accionante ante la desafiliación del Sistema de Seguridad Social
en Salud con ocasión de su despido de la Empresa Ventas y Servicios S.A, la EPS
Famisanar, para el momento de la presentación de la acción de tutela, no le
había autorizado algunos servicios médicos ordenados por los especialistas. Por
ejemplo, debido a la crisis de ansiedad que sufrió el 27 de octubre de 2017 fue
ordenada su internación por 10 días en el Instituto Nacional de Demencias
Emmanuel S.A.S. Igualmente, se dispuso consulta por psiquiatría, psicología,
medicina laboral así como la entrega de los medicamentos trazodona
clorhidrato y sertralina (folios 85 al 93 y 138).
[14] Folios
142 al 144.
[15] Folios
152 al 241.
[16] En
este punto, se advirtió que el trabajador fue objeto de otros procesos
disciplinarios que culminaron en la imposición de sanciones. La razón de su
iniciación fue haber incumplido presuntamente las obligaciones laborales entre
noviembre de 2016 y mayo de 2017. Así las cosas, se suspendió la ejecución del
contrato de trabajo los días 18 y 19 de abril de 2017 así como 1 y 2 de agosto
de la misma anualidad. En ambos casos, el trabajador fue llamado a rendir
descargos manifestando su inconformidad (folios 213 y
214).
[17] De
acuerdo con los documentos aportados por la Empresa accionada, el 25 de octubre
de 2017 se le remitió al trabajador una citación personal
a fin de que compareciera a una diligencia de descargos. La comunicación
fue recepcionada ese mismo día por el actor informándosele sobre la iniciación
formal de un proceso disciplinario en su contra fundamentado en los posibles
incumplimientos de sus obligaciones laborales, en particular, lo referente al
desconocimiento de las metas comerciales propias de su cargo en los meses de
junio, julio, agosto y septiembre de 2017. En virtud de lo anterior, se
solicitó su comparecencia para la fecha referida a fin de que adujera sus
razones sobre el particular, advirtiéndosele que podría controvertir y aportar
las pruebas que estimara necesarias en ejercicio de su derecho a la defensa y
contradicción. Durante el curso de la diligencia, el peticionario informó que
siempre tuvo una actitud positiva, solidaria, trabajadora, de emprendimiento y
que el incumplimiento de sus metas obedeció principalmente al hecho de
encontrarse enfermo. En palabras suyas: “no tengo el 100% para
laboral (sic), tengo diferencias de estado de salud pues no puedo
laborar, mi ansiedad es una ansiedad que se manifiesta en asfixia, me ahogo”.
Además, adujo: “en el mes de Agosto me duplicaron la dosis de medicamentos,
o sea junio y julio estuve maluco y la doctora que me atiende cada tres meses,
me paso a cuatro gotas de Clonazepam en la mañana y en la noche, y tomo dos
pastas de Certralina en la mañana y al medio día y dos de Trazodona de 50
mniligramos. Entonces eso hace que yo todo el día ande como un ente, no
coordino, yo estoy aquí calmado pero drogado prácticamente porque tomo
medicamentos. En Agosto tuve cita y vuelve y me baja medicamentos y pues el
cuerpo sufre, pues tengo que ajustarme a una nueva dosis (más baja) y pues eso
hace que yo entre en crisis, que vuelva en ansiedad, entonces eso me daño el
cierre de agosto y me afecto la primera quincena de septiembre, si le preguntan
a mi jefe les va a decir lo mismo y cuando vuelvo a trabajar ya tengo
prácticamente cinco días para el cierre”. Igualmente, señaló que muchos de
sus clientes fueron rechazados sin motivación alguna y explicó lo siguiente: “muchas
veces estuve ahí en la oficina, intentando llamar pero entonces cuando yo llamo
ya por el nivel de estrés a veces no coordino mucho con el cliente, el cliente
me dice algo y me demoro un poco en contestarle como que me da migraña. Otras
veces estuve incapacitado, no recuerdo en este momento las fechas pero he
entregado los soportes”. En este punto, manifestó que su enfermedad inició
en el año 2016 con episodios constantes de asfixia. En el mes de abril comenzó
a ser tratado por el área de psiquiatría y en mayo por el psicólogo quien le
sugirió terapias de respiración (folios 162 y 206 al 212).
[18] El 27
de octubre de 2017, la Empresa accionada dispuso el despido unilateral y por
justa causa del trabajador a partir de la fecha. En su criterio: “La
Compañía tuvo conocimiento que Usted incumplió gravemente sus obligaciones
contractuales, teniendo en cuenta que Usted, sin justificación válida ni
autorización alguna, incumplió las metas comerciales propias de su cargo en los
meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2017 que fueron notificadas
oportunamente por la Compañía. // Lo anterior, constituye un
incumplimiento evidente a su contrato de trabajo, puesto que esta situación
genera perjuicios para la Compañía, pues su nivel de cumplimiento de las metas
mínimas fue de 45% para el promedio de junio, julio, agosto y septiembre de
2017. Los hechos anteriormente descritos fueron objeto de investigación
mediante diligencias de descargos realizada el día 25 de octubre de 2017, en donde
se pusieron de presente los anteriores graves hechos, y Usted a través de
respuestas evasivas trató de eludir su responsabilidad, indisciplina,
negligencia, falta de compromiso y grave incumplimiento frente a las
obligaciones a su cargo, conforme a los lineamientos establecidos por la
Compañía. Lo anterior, bajo el entendido que sin perjuicio de sus respuestas
evasivas, a través de las cuales Usted manifiesta se encontraba enfermo, la
Compañía entiende que Usted en todo momento se encontraba apto para prestar sus
servicios adecuadamente, incluyendo el cumplimiento de las metas comerciales
impuestas. Lo anterior, genera que la Compañía haya perdido la confianza
depositada en Usted, la cual resulta de vital importancia, en cargos como el
suyo, los cuales requieren de una persona que respete los procedimientos
internos de la Compañía, y que cumpla de forma cabal y oportuna con sus
obligaciones”. Se le advirtió al ciudadano que podía solicitar la
revisión de la determinación dentro del día siguiente a su notificación.
Comoquiera que la carta de terminación del contrato no fue suscrita por el
actor pues se negó a ello, la misma fue firmada por dos testigos trabajadores
activos de la empresa (folios 152, 160, 161, 197, 198 y 199).
[19] Artículo
54 del Reglamento Interno de Trabajo: “Obligaciones especiales del
trabajador. Además de las obligaciones especiales contenidas en el artículo 58
del Código Sustantivo del Trabajo, cada trabajador está obligado a: (…)
6. Trabajar eficientemente dentro del mayor y mejor rendimiento posible”.
El contenido integral del Reglamento fue aportado al proceso (folios 218 al
226).
[20]
Numeral 4.2. del Manual de Prácticas Comerciales 2016 relativo al “Compromiso
con los resultados”: “4.2.1. Administrar el tiempo y los recursos de
manera tal que cumpla con sus compromisos y metas- 4.2.2. Planear y ejecutar
sus actividades estableciendo prioridades y enfocar su gestión en actividades
que generan valor agregado. 4.2.3. Realizar seguimiento diario a su gestión y
asistir a reuniones en los horarios acordados y/o establecidos previamente.
4.2.4. Realizar su gestión con calidad, con enfoque integral de procesos más
resultados. 4.2.5. Perseverar y ser constante durante todo el transcurso del
mes para vencer las dificultades hasta lograr la meta. 4.2.6. Cumplir
puntualmente los horarios laborales, citas y compromisos programados con los
clientes y jefes de áreas. 4.2.7. Realizar la gestión orientado a superar el
100% de la meta”. El contenido integral del referido Manual obra en el
proceso (folios 227 al 232).
[21]
Clausula tercera del Otrosí individual al contrato de trabajo: “Faltas
graves. Las partes declaran de manera libre y espontánea que el incumplimiento
de las metas, niveles de desempeño, procedimientos antes mencionados, no
cumplir a cabalidad el Manual de Prácticas Comerciales o aquellos que
posteriormente sean acordados por las partes o asignados por el empleador,
constituye una falta grave de incumplimiento de las obligaciones laborales que
da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa conforme a lo
establecido en el numeral 6° literal a) artículo 7° del Decreto Ley 2351 de
1965, aun por la primera vez”. Copia del Otrosí fue allegada al
proceso (folios 233 al 240).
[22] En
este punto, la Empresa advirtió que con fundamento en el artículo 486 del
Código Sustantivo del Trabajo: “no procede considerar que la
terminación se realizó sin permiso del Ministerio del Trabajo pues esta entidad
no puede definir controversias de terminación del contrato de trabajo por justa
causa” (folio 174).
[23] Folio
157.
[24] Folio
153.
[25] En
palabras de la Empresa accionada: “Dado lo anterior, se constata
objetivamente la inexistencia de soporte médico que dé cuenta bajo pertinencia
y criterio de la profesión médica que el señor Bernal Linares tiene una
dificultad sustancial o imposibilidad de desempeñar sus funciones en virtud de
su situación de salud”. Para sustentar lo anterior, se aportó al proceso
una certificación expedida por la Dirección de Cuidado al Empleado y Salud en
el Trabajo de la Empresa Ventas y Servicios S.A. del 12 de febrero de 2018 de
la que se desprende lo siguiente: “Que el señor Jaiber Alfonso Bernal
Linares identificado con CC 79912542 al momento de la terminación de contrato
fechada 27 de octubre de 2017 no se encontraba [hospitalizado],
incapacitado, con recomendaciones médico laborales vigentes, con orden de
reubicación laboral, en trámite de calificación de pérdida de capacidad
laboral, ni mucho menos había notificado soporte médico que diera cuenta que
estuviera en tratamiento médico en curso” (folios 171 y 241).
[26] En sus
términos, la accionada concluyó: “Por lo anterior es claro y evidente, que
no existe ningún tipo de prueba que acredite que el señor Jaiber Alfonso Bernal
Linares es una persona a quien se le impida o dificulte sustancialmente la
realización de funciones laborales de manera regular, y tampoco se evidencia
que, por conducto de esa inexistente limitación, fue discriminado al punto de
habérsele terminado el contrato de trabajo en virtud de dicha condición” (folios
158 y 173).
[27] Folio
172.
[28] Para
probar este hecho, se aportó una certificación expedida por la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- en la
que consta que el actor permanece activo en el régimen contributivo a través de
la EPS Famisanar en calidad de beneficiario. Allí, se advierte que la fecha de
afiliación efectiva fue el 7 de noviembre de 2003 (folios 159 y 215).
[29] A
juicio de la Empresa: “el Juez de Tutela está en imposibilidad material de
evaluar dicha situación, es decir, su criterio jurídico no puede definir lo que
no ha hecho el criterio médico” (folio 174).
[30] Folios
145 al 149.
[31] Lo
anterior se desprende de la certificación elaborada por Famisanar EPS, el 9 de
febrero de 2018 (folio 148).
[32] Folio
145.
[33] A saber: (i) del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2006; (ii) del
5 de septiembre de 2006 al 7 de septiembre siguiente; (iii) del 28 de abril de
2007 al 1 de mayo de 2007; (iv) del 17 de marzo de 2015 al 19 de marzo
siguiente; (v) del 20 de marzo de 2015 al 21 de marzo de 2015; (vi) del 14 de
junio de 2017 al 16 de junio siguiente; (vii) del 28 de octubre de 2017 al 3 de
noviembre de 2017 y (viii) del 4 de noviembre de 2017 al 8 de noviembre
siguiente (folio 149).
[34]
Contra la anterior determinación, el accionante presentó impugnación, sin
embargo esta fue rechazada por extemporánea. Ello por cuanto la decisión de
primera instancia fue notificada personalmente al peticionario el miércoles 21
de febrero de 2018. El término para impugnarla corrió entre los días 22, 23 y
26 de febrero y la impugnación fue presentada el martes 27 de febrero. En el
escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos fácticos y
probatorios reseñados en su solicitud de amparo. Advirtió que era una persona en
tratamiento psiquiátrico dado el trastorno mixto de ansiedad y depresión que le
fue diagnosticado y que se manifestó durante la vigencia de la relación laboral
sin que recibiera apoyo alguno. Agregó que permanecía desempleado, sin recursos
económicos y requería del salario percibido para el sostenimiento suyo y de su
familia (folios 248, 252 al 279, 280 y 281).
[35]
Según el artículo 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991,
este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida (i)
directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega
vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los
menores de edad, las personas en situacion de incapacidad
absoluta, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante
apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condición de abogado
titulado, debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o en su
defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por
parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[36] Específicamente, esta Corporación ha señalado que la
procedencia de la tutela contra particulares se da cuando estos -de acuerdo con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios públicos, o cuando
existe una relación -del accionante frente al
accionado- de indefensión (concepto de carácter
fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación (entendida como la
existencia de una relación jurídica de dependencia, como la que se presenta
entre los trabajadores frente a sus empleadores). Ver sentencias
T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-015 de
2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 7; T-029 de 2016.
M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 5; T-626 de 2016. M.P. María
Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; T-678 de 2016. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4 y T-430 de 2017. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1.
[37] Se
ha determinado que, tratándose de sujetos de especial protección constitucional
o de individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr.
por su edad, salud o condición económica), el análisis de procedibilidad formal
de la acción de tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho
a la igualdad en virtud del cual “el Estado les debe garantizar a estas
personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos
casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente
relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios
de defensa judicial” (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle
Correa, fundamento jurídico Nº 3.3). Valga precisar, en este punto, que varias
Salas de Revisión de esta Corporación han señalado que, de forma excepcional,
la acción de tutela procede para la protección de derechos laborales, cuando
además de encontrarse frente a una persona en situación de debilidad
manifiesta, se predique el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En
efecto, ciertos factores pueden llegar a ser particularmente representativos en
la determinación de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad
del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir
ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones
al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor.
Al respecto pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1023 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico Nº 4; T-899 de 2014. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico Nº 9; T-703 de 2016. M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 2.8.; T-188 de 2017. M.P.
María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.3.; T-317 de 2017. M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico Nº 2.4.; T-443 de 2017. M.P.
(e) Iván Humberto Escruceria Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.5.; T-589 de
2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3.2, T-151 de 2017. M.P.
Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 47 y T-305 de 2018. M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico Nº 2.3.
[38] La
inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho a
presentar una acción constitucional “en todo momento” y el deber de respetar su
configuración como un medio de protección “inmediata” de las garantías básicas.
Es decir, que pese a no contar con un término preestablecido para efectuar la
presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la
naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Si bien el
término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano,
el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de
manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que
lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.
[39] Obra en el proceso declaración extraproceso No. 366 del 31 de
enero de 2018 realizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá por el señor
Jaiber Alfonso Bernal Linares en la que advirtió que es padre de 7 menores de
edad (el menor de ellos tiene 5 años y la mayor 15) quienes dependen
económicamente de él para subsistir. Adujo que, actualmente, permanece
desempleado y que no posee bienes inmuebles de ninguna naturaleza, ingresos,
rentas, ni fortuna alguna y que en razón a su patología se le dificulta acceder
nuevamente al mercado laboral por lo que atraviesa por una situación económica
compleja. A la fecha adeuda (i) 5 meses de arrendamiento por valor de
$1.500.000; (ii) $3.408.311 por concepto de un préstamo bancario con
Fondoccidente por un monto total de $6.500.000 y (iii) $700.000 en derechos de
grado y cursos de sus hijos para el año 2017 y 2018 y no cuenta con dinero para
matricularlos al nuevo periodo académico, comprarles uniformes ni útiles
escolares (folios 83, 84, 140, 141, 163, 211 y 279).
[40] Debido a que la Corte Constitucional ha analizado en
varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto de la
referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la materia.
Por lo tanto, la presente sentencia será motivada de manera breve, de acuerdo
con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “[l]as
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifique...
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