T-494-17
Sentencia T-494/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El operador judicial
contraviene directamente la Constitución por contradicción activa, por preferir
una norma inconstitucional a la Constitución misma o por inaplicación de la
norma superior. Para determinar si, en el presente asunto, las
providencias judiciales controvertidas mediante la acción de tutela,
incurrieron en violación directa de la Constitución, será necesario determinar
si el IBL es un asunto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993,
lo que permitirá resolver, en el caso bajo estudio, si existió violación
directa de la Constitución respecto de las providencias judiciales en cuestión.
DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36
de la Ley 100 de 1993
MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE
TRANSICION-Precedente
establecido en la sentencia C-258/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en
violación directa a la Constitución, al construir un argumento sobre las reglas
de transición, según el cual el concepto de monto incluye el ingreso base de
liquidación (IBL)
La
Corte estima que las providencias dictadas por el Tribunal
Administrativo, vulneran los principios constitucionales de igualdad (artículo
13 de la Constitución) y de solidaridad (artículo 1
de la Constitución), al construir un argumento sobre las reglas de transición, según el cual el
concepto de monto incluye el ingreso base de liquidación (IBL), lo que les
permite reconocer mesadas pensionales calculadas a partir del ingreso salarial
percibido en el último año de servicios, pasando por alto que las personas que
resultarían beneficiarias de dicha interpretación, se hacen acreedoras de
pensiones en montos respecto de los cuales no existe financiación, ya que el
pensionado, durante su vida laboral, no contribuyó con sus aportes para
alcanzar dicho reconocimiento. De esta manera, se introduce un trato
discriminatorio que carece de razón constitucionalmente válida y, al determinar
que el financiamiento de dichas mesadas se realice mediante los aportes de los
otros afiliados o con cargo al presupuesto público, se desbordan las cargas
propias del principio constitucional de solidaridad.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala que el
precedente constitucional puede ser desconocido de cuatro formas: (i) al aplicar normas
declaradas inexequibles en fallos de constitucionalidad; (ii) al aplicar
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado opuesto a la
Constitución; (iii) al contrariar la ratio decidendi de las
sentencias de constitucionalidad; y (iv) al desconocer el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte en la ratio decidendi de
sus sentencias de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente jurisprudencial expuesto en las
sentencias C-258/13, T- 078/13 y SU-230/15
Referencia:
Expediente T-5.990.998
Acción de tutela
interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C y del Consejo
de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos
mil diecisiete (2017)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a
través de apoderado judicial presentó acción de tutela[1] en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección C y del
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, con
el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad de trato en la aplicación de la ley y acceso efectivo a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados, y con sustento en los
siguientes:
B.
HECHOS RELEVANTES
1.
La señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón[2]
de 66 años, laboró en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 1º de
septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1974 y del 7 de enero de 1975 al 30 de
diciembre de 2008. El último cargo desempeñado fue el de docente.
2.
Indicó la entidad accionante que mediante
Resolución número 56849[3]
de 11 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social – CANAJAL -
EICE[4],
le reconoció a la señora Rosa Ernestina Agudelo Rincón una pensión de vejez por
un valor de $2,520.656,17[5]
la cual estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
3.
Posteriormente, en marzo de 2010 la señora
Agudelo Rincón, le solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión de vejez,
de modo que la entidad mediante Resolución 42539 de abril 12 de 2012 le
resolvió reliquidar el monto de la pensión en $2,957.708 aplicando el 76.30%
sobre un Ingreso Base de Liquidación – IBL[6],
conformado con el promedio de las rentas cotizadas entre el 1º de enero de 1999
y el 30 de diciembre de 2008[7].
Decisión confirmada por la Resolución 058719 de noviembre 20 de 2012[8].
4.
Con ocasión a lo anterior, la señora Agudelo
Rincón decidió promover el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[9], al haber asumido
la defensa judicial de CAJANAL y por considerar que la entidad le desconoció
sus derechos al no liquidar su mesada pensional con el promedio de lo devengado
en el último año de servicios.
5.
Al resolver la litis, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección -Segunda, Subsección C, mediante
sentencia del 24 de septiembre de -2013[10],
encontró no probadas las excepciones de mérito propuesta por la entidad
demandada y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones número 042539 del 12
de abril de 2012 y 058719 del 20 de noviembre del mismo año. Adicionalmente le
ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Agudelo Rincón de
conformidad con la modificada por la Ley 62 del mismo año, en cuantía
equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados
durante el último año de servicios, esto es, del 1º de enero al 31 de diciembre
de 2008, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por
servicios prestados ya contenidas en la liquidación pensional, los siguientes
factores salariales como prima técnica, prima de servicios (1/12), prima de
vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) percibidos por la demandante a
partir del 1 de enero de 2009 pero con efectos fiscales a partir del 23 de
abril de 2010 por prescripción trienal.
6.
La decisión fue apelada por la UGPP al indicar “que
la nueva interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia
C-258 de 2013 sobre el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de
1993 no es un obiter dicta, como lo expuso el Tribunal, sino que es parte de la
ratio decidendi de dicha sentencia, la cual tiene fuerza vinculante para todas
las autoridades públicas, dado que incide directamente en la decisión adoptada
por la Corte Constitucional”.
Manifestó que la sentencia
del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010 no podría tener
aplicación y extensión en el caso que nos ocupa, toda vez que la Corte
Constitucional ya realizó el estudio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y
específicamente en lo ateniente al inciso 3 de la misma norma, el cual se
constituye en interpretación constitucional sobre la materia y que aplica para
todas las personas que se encuentran en el régimen de transición”[11].
Así mismo la Universidad
Pedagógica en su recurso sostuvo el cobro de lo no debido “en razón a que la
parte actora fundamenta sus pretensiones en una sentencia de unificación
proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda el 4 de agosto de 2010,
fecha para la cual había culminado la relación laboral ente la demandante y la
Universidad”[12].
7. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25
de febrero de 2016[13],
confirmó el fallo emitido en primera instancia. Al considerar que:
“…el régimen de transición no hace
excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la
forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el
establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por
monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje,
conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección.
El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6
del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario
para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las
cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema
de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A
diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el
promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al
primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de
transición.
Bajo estos
supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida a la
actora, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo
3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo
hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto
en el Decreto 1158 de 1994”.
8.
Bajo estos argumentos la UGPP pretendió por
vía de tutela el amparo de los derechos fundamentales con la finalidad de que
se deje sin valor y efecto los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -
Subsección C y del Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo -
Sección Segunda, en razón a que contrarian lo dispuesto en la sentencias C-168
de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015.Así mismo solicitó se le
ordene al Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo - Sección
Segunda emitir una nueva decisión que desestime la pretensiones de la señora
Rosa Ernestina Agudelo Rincón y en su lugar se ordene el pago de la pensión de
vejez como fue reconocida en la Resolución No. UGM 042539 del 12 de abril de
2012, esto es, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículos 9 y 10
de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de
1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
C.
RESPUESTA DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
El
Consejo de Estado - Subsección A de la Sección - Segunda[14], se opuso a
las pretensiones de la demanda, al señalar el carácter excepcional de la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a
la seguridad jurídica y el respeto por el debido proceso que se debe guardar
dentro de las decisiones judiciales y que tan sólo comporta su admisión cuando
se vislumbran vicios que la hacen ilegítima y que llegan a vulnerar derechos
fundamentales. Refiere la evolución jurisprudencial para determinar cuáles son
los defectos que pueden calificar una providencia como vía de hecho[15].
Respecto a la decisión emitida el 25 de febrero de 2016, consideró
que esta providencia judicial debe mantener su validez, ya que no incurrió en
un defecto sustantivo, por cuanto se fundó en las normas jurídicamente
aplicables a la materia para ese evento. Estimó que dentro del fallo se efectuó
un análisis específico sobre el régimen pensional aplicable al caso en
particular. Frente al desconocimiento del precedente judicial indicó que ese
proveído contuvo la argumentación ponderosa y razonable de los motivos que
llevaron a la corporación a apartarse del criterio jurisprudencial fijado por
la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015.
En el trámite de la acción de tutela, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección C, guardó
silencio[16].
D.
RESPUESTA DEL TERCERO
INTERVINIENTE
1. Rosa Ernestina Agudelo Rincón[17]
La trabajadora
intervino en el trámite de tutela y manifestó que el recurso extraordinario de
revisión es el medio idóneo para controvertir las providencias judiciales que
reconocen sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público, de modo que el
juez de tutela no puede desplazar al fallador natural del asunto, dado que la
acción constitucional perdería el carácter subsidiario[18]. Al abordar
la controversia de fondo, consideró que las autoridades judiciales demandadas
no desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional de la
sentencia SU-230 de 2015, dado que para la época en que se produjo la
providencia reprochada, no se había proferido el mencionado precedente.
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[19]
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa, invocados por la UGPP, toda vez que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, le reconoció a la señora Agudelo
Rincón con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, “incluyendo
dentro del concepto “monto” el ingreso base de liquidación, como lo ha
interpretado el Consejo de Estado, e incluyendo la totalidad de los factores
devengados durante el último año de servicio como en sentencia de unificación
lo ha dispuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado”, que consideró
que desconoció, además, el precedente judicial establecido en la sentencia
C-258 de 2013 e incurrió en un defecto sustantivo por interpretación indebida
de la Ley 100 de 1993.
3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[20]
Pidió la tutela
de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y el desconocimiento de los principios generales de
la seguridad social, que los operadores judiciales de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, habida cuenta desconocieron la interpretación que sobre el particular
fijó la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y
SU-230 de 2015 en las que se delimitó el alcance del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, excluyendo el IBL de la transición y remitiendo al artículo 21 de la
citada norma, para aplicar las reglas contenidas en el régimen general, con
independencia del sistema especial al que pertenezca.
4. El Ministerio del Trabajo[21]
Pretende la
desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por lo pasivo
dado que la entidad no es el superior jerárquico de las UGPP, al ser aquella
una entidad autónoma e independiente. Aclara la naturaleza jurídica del Fondo
de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, de modo que estas
circunstancias demuestran que no tiene competencia para intervenir en las
solicitudes elevadas por los afiliados o pensionados.
5. La Universidad Pedagógica Nacional[22]
Arguye la
necesidad de que se acojan las pretensiones de la acción de tutela y se
protejan los derechos fundamentales desconocidos por los fallos judiciales
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar
un perjuicio irremediable indefinido y se ponga en riesgo la estabilidad
financiera de esa universidad pública. Al abordar los defectos en particular
refiere que la entidad efectuó aportes acorde a lo señalado en la Ley 100 de
1993, de manera que al obviar el precedente jurisprudencial establecido en las
sentencias SU-230 de 2015 y C- 258 de 2013, en el que se recalcó que el IBL no
hace parte del régimen de transición, implicaría la reliquidación de la pensión
con el promedio devengado durante el último año de servicios, lo que se
afectaría fiscal y presupuestalmente el patrimonio público.
E.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del
13 de octubre de 2016[23].
Niega la solicitud de amparo constitucional,
al considerar desproporcionada la aplicación de la providencia SU-230 de 2015,
cuando la demanda de nulidad y restablecimiento se radicó con anterioridad a la
fecha en que se profirió la sentencia de unificación de la Corte Constitucional,
de modo que el operador judicial respetó el precedente jurisprudencial
aplicable al momento de radicación de la demanda, en el que claramente se
indicó que para las personas que pertenecian al régimen de transición de la Ley
100 de 1993 debían aplicarles lo contenido en la Ley 33 de 1989, normativa que
dispone que el IBL debía ser la sumatoria de todos los factores salariales
devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
Impugnación
1. La UGPP presenta escrito de impugnación[24] con la
finalidad de que se revoque el fallo emitido en primera instancia. Reitera los
argumentos expuestos en la demanda de tutela, frente al análisis del precedente
jurisprudencial y el carácter vinculante del mismo.
2.
La Universidad Pedagógica Nacional[25]
impugna la decisión al considerar que se incurre en dos errores: (i) por
desconocer el carácter vinculante de las sentencias C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, cuando señala que su
interpretación “no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación
que rige la actividad judicial” y porque (ii) no existe un soporte legal,
doctrinal o jurisprudencial que respalde el argumento expuesto, para admitir
que resulte “desproporcionado aplicar el referido precedente a aquellas
personas que radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con
anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de unificación”.
Segunda instancia: Sentencia de la Sección Quinta
del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016[26].
El juez de segunda instancia revocó la
decisión del a quo por desconocimiento de las reglas establecidas en la
sentencia SU-230 de 2015. Amparó el derecho al debido proceso de la entidad
accionante y en consecuencia le ordenó a la Sección Segunda del Consejo de
Estado que en el término de diez (10) días profiriera una nueva decisión.
Señaló que la regla que fijó la Corte
Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que se hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes pensionales especiales,
consiste en que el IBL no era un aspecto sujeto a la transición y, por tanto,
existía sujeción sobre esa materia a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo que el criterio anteriormente
expuesto constituía un precedente constitucional[27],
que resultaba vinculante para la labor judicial de inmediata
aplicación.
Refirió el fallo de tutela que no
comparte el criterio expuesto por el juez de constitucional en primera
instancia, en el que resulta desproporcionado aplicar las reglas fijadas en la SU-230 de 2015 en aquellos casos en que
los ciudadanos hubiesen iniciado el trámite ordinario antes de que se profiera
la citada sentencia de unificación, dado que la providencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 se
produjo cuando el precedente constitucional era ya de obligatorio cumplimiento.
F.
INSISTENCIA
La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de
insistencia[28]
solicitando la selección de la tutela, al considerar que el punto de debate se
centra en determinar si el ingreso base de liquidación está o no cobijado por
el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Explicó
que en ese tema existe divergencia de criterios jurisprudenciales dado que para
el Consejo de Estado a las personas a las cuales se les aplica el régimen de
transición se le debe tener en cuenta para efectos de liquidar la pensión, los
factores salariales y el periodo previsto en el régimen anterior a la entrada
en vigencia de la ley 100 de 1993 que por regla general era lo devengado en el
último año de servicios (Ley 33 y 62 de 1985), mientras que para la Corte
Constitucional[29]
el ingreso base de liquidación está por fuera del régimen de transición, por lo
tanto, se debe tener en cuenta lo devengado en los últimos 10 años anteriores
al reconocimiento de la pensión. De modo que se ha generado una controversia
interpretativa frente a los regímenes especiales pensionales, aplicables en
virtud del régimen de transición lo que exige una unidad conceptual que dirija
a los operadores judiciales, a fin de evitar trasgresiones al principio de
igualdad y seguridad jurídica de las personas que consolidaron el derecho
pensional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer de
esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
En
virtud del Auto del 17 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia y por reparto le correspondió
al suscrito Magistrado sustanciador.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y POR EL
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA.
1. Condiciones de
procedencia general de la acción de tutela
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[30], y los artículos concordantes del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de
protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo,
prosperará como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este
último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario[31]. Por lo
anterior, generalmente el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que
toda acción de tutela acredite cuatro requisitos: legitimación en la causa
tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, para que el
amparo sea considerado procedente y, sólo con posterioridad a este examen,
podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo.
Sin embargo, la cuestión que ocupa la
atención de la Sala busca la protección de unos derechos fundamentales
presuntamente vulnerados por dos providencias judiciales, que son las
decisiones que la accionante considera dieron origen a la trasgresión iusfundamental
alegada. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de
la acción no puede agotarse con el estudio en detalle de los cuatro requisitos
generales antes enunciados, ya que al pretender enfrentar una situación en que
los jueces, ejerciendo su función de administrar justicia, pueden haber
incurrido en graves falencias de relevancia constitucional, de ahí que se torna
en un instrumento realmente excepcional, que no debe ser confundido con una
nueva instancia procesal para la discusión de temas de índole probatorio o de
interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, pero que por su
condición realmente peculiar implica un análisis de procedencia mucho más
minucioso, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta
corporación.
2.
Requisitos de procedencia y causales de
prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Puesto lo anterior de presente, la
sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser
acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el
juez constitucional. Se trata de requisitos de procedibilidad de la acción
constitucional contra fallos judiciales. De esta forma, el pronunciamiento
referido señaló seis (6) exigencias de carácter general que habilitan la
interposición de la demanda de tutela, en casos muy excepcionales de
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, a través de elementos que
debe cumplir el demandante. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas
específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho
fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las
causales o hipótesis de prosperidad de la acción de tutela contra un fallo
judicial. Esto quiere decir que para que la demanda de constitucionalidad con
este tipo de pretensiones prospere deberá ser procedente y probar al menos una
de las causales de prosperidad.
Según la última sentencia de
constitucionalidad citada, los requisitos generales o de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones” (…) “b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos” (…) “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” (…) “d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora” (…) “e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”[32](…),
y por último, “f. Que no se trate de sentencias de tutela…”[33].
Para un mayor entendimiento a lo que
implican estas causales debe precisarse, aunque sea sumariamente, el contenido
de cada una de ellas, para estudiar la procedencia de la acción de
tutela interpuesta por la UGPP.
i.
Que se hayan agotado todos los mecanismos de
defensa, ordinarios y extraordinarios, es decir que se encuentre acreditado el requisito
de subsidiariedad según lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la acción de tutela
constituye un mecanismo de protección para los derechos fundamentales de
carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente
cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se pretenda evitar un
perjuicio irremediable[34].
En
este caso se cumple con el carácter subsidiario de la
acción de tutela dado que la entidad accionada dentro del trámite ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, agotó los recursos ordinarios,
sin obtener la prosperidad de sus excepciones. Respecto al recurso
extraordinario de revisión, la Corte Constitucional ha establecido por regla
general el agotamiento de este recurso para admitir la procedencia de la acción
de tutela. No obstante, dicho precepto no resulta ser absoluto, cuando se
observa una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo
cual deriva en un abuso del derecho. En este sentido, la sentencia de
unificación SU-427 de 2016 admitió la procedencia de la acción constitucional
cuando se “avizora que la afectación del erario (…) con ocasión de
una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho (que) tiene
la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las
cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad
social de los colombianos” (negrillas agregadas). De la jurisprudencia
anterior, resulta entonces necesario, para poder obviar el agotamiento del
mecanismo de revisión, reunir dos requisitos: (i) que la prestación económica
reconocida pueda ser calificada como un abuso del derecho y que, como
consecuencia de ello, se genere un (ii) perjuicio irremediable para el
patrimonio público.
En
el asunto bajo examen, a pesar de que la UGPP no ejerció el recurso
extraordinario de revisión, se cumplen los dos requisitos para declarar la
procedencia excepcional de la acción de tutela. En efecto, al analizar el fallo
de primera instancia, no se encuentra motivo alguno que sustente la interpretación
dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en el fallo de segunda
instancia emitido el 25 de febrero de 2016 por la Sección Segunda del Consejo
de Estado, que confirmó la decisión del a quo, se concluyó que: “el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores
base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez
que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la
pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su
entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión,
sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia
de esta Sección”. Esta interpretación resulta no
sólo contraria al tenor literal de la norma interpretada, sino abiertamente
opuesta a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de
2015, vigentes para la época de la adopción de la decisión y obligatorias para
los operadores jurídicos. Así, la sentencia de unificación referida explicó
que: “… el modo de
promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación
anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos
de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación”[35]. De tal suerte que de forma manifiesta el operador judicial interpretó erróneamente lo
expuesto por esta corporación, desbordando la autonomía judicial.
Como
consecuencia del abuso del derecho evidenciado, es necesario tener en cuenta
que se impuso el pago de prestaciones económicas a cargo del erario cuya
ejecución afecta el patrimonio público. De esta manera, la acción de tutela se
constituye en el mecanismo idóneo para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable que afecte directamente las finanzas del Estado. A esta conclusión
se llega en el presente asunto, si se tiene en cuenta la repercusión que
traería el hecho de revocar la sentencia de tutela revisada para declararla
improcedente y exigir que la UGPP ejerza el recurso extraordinario de revisión:
En este evento, tendría que expedirse un nuevo acto administrativo que
reconozca a la señora Agudelo Rincón una mesada pensional con el promedio de lo
devengado en el último año de servicios, hasta tanto se cumpla el trámite del
recurso, o se acuda nuevamente, por vía de tutela al juez constitucional, época
para la cual ya se habrían pagado importantes mesadas que, si bien no resultan
tan cuantiosos los incrementos como en otros casos analizados por esta Corte[36],
es evidente que afectan notoriamente las finanzas del Estado, dado que estos
dineros que se giren a la beneficiaria durante todo este tiempo resultarían
irrecuperables, puesto que se adquieren bajo un justo título en aplicación al
principio de buena fe, contenido en los artículos 58 y 83 de la Constitución
Política.
La
suma de las circunstancias anteriormente expuestas, hacen procedente la acción
constitucional, en cuanto al requisito de subsidiariedad, a pesar de que la
UGPP hubiera podido acudir al recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797
de 2003, puesto que es evidente un abuso del derecho,
como anteriormente se señaló, en razón de la interpretación errónea sobre la
aplicación del IBL y, además, se corre el riesgo de afectar irremediablemente
las finanzas públicas.
ii.
Que la acción sea presentada en un término
razonable y oportuno, es decir, que se respete el principio de inmediatez. Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un
término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y
proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde que quedó en firme. Por lo anterior, el juez de
tutela no podrá conocer de un asunto, y menos aún conceder la protección de los
derechos fundamentales señalados como afectados, cuando la solicitud se haga de
manera demasiado tardía, pues deberán ser observadas las circunstancias en cada
caso concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término
prudencial. A pesar de ello esta corporación ha considerado que “un plazo de
seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente
y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable
para ejercer la acción de tutela”[37].
En últimas, este requisito le impone la carga al demandante de interponer la
acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la
conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales[38], dependiendo
de las circunstancias particulares que rodean el caso[39].
La
Sala verifica el cumplimiento del principio de inmediatez, al presentarse la
demanda de tutela el 26 de abril de 2016, siendo un término razonable y
oportuno, inferior a seis meses desde la época en que se produjo el fallo de
segunda instancia 25 de febrero de ese mismo año, decisión judicial mediante la
cual se ordenó liquidar el monto de la mesada pensional
con el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
iii.
Si se está alegando en la tutela que la
providencia sobrelleva una irregularidad procesal, debe explicar o
argumentar por qué tiene un impacto en el sentido de la decisión por tener un
efecto decisivo o determinante en la providencia.
De ahí que, la acción de tutela solamente será procedente cuando haya una
vulneración sustancial al debido proceso, es decir, cuando haya un yerro
procesal trascendente[40].
En
el asunto sub examine, la entidad accionada no alega un defecto
procedimental, se encuentra en desacuerdo con el análisis de la demanda, la
Sala concluye que explicó con suficiencia por qué, el vicio es sustancial, es
decir, el argumento que tendría incidencia en la resolución del asunto y/o
afectación de los derechos fundamentales invocados, particularmente exponiendo
cómo las providencias adoptadas por los jueces laborales habrían desconocido el
precedente de la Corte Constitucional en el asunto que es de su interés
directo. Particularmente, expone cómo no fue tenida en cuenta la sentencia
T-564 de 2015, en la que la Corte revisó un caso que considera muy similar al
suyo y, en dicha oportunidad, sí procedió a darle aplicación retrospectiva a la
Ley 100 de 1993 y reconocer la prestación solicitada.
iv.
La parte accionante debe identificar los
hechos que generarían el daño, los derechos fundamentales que le fueron
vulnerados, e igualmente debe demostrar que los alegó en sede de instancia, como por ejemplo, en la impugnación del primer fallo. Se trata de
unas cargas explicativas mínimas, a pesar de que la tutela es una acción
informal, que pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos
fundamentales con suficiente claridad. En este aspecto, resulta de vital
importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial o
de prosperidad de la acción constitucional contra la providencia judicial que
se ha configurado para que sea procedente el mecanismo extraordinario contra
una decisión judicial[41].
En
el mismo sentido, observa la Sala que la UGPP cumplió con las cargas
argumentativas y explicativas necesarias para poder pronunciarse de fondo en un
asunto como el que es objeto de revisión ya que: i) se identificaron los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados (al debido proceso, a la
igualdad de trato en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la
administración de justicia), ii) se precisaron los hechos que a su juicio generaron
la vulneración (la negativa jurisdiccional de reliquidar la pensión de vejez
con el promedio del salario devengado en los últimos diez (10) años) y, iii)
alegaron que las providencias adoptadas por los jueces en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo desconocieron el precedente de la Corte
Constitucional en el asunto que es de su interés directo, particularmente cómo
no fueron tenidas en cuenta las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2013 y
SU-230 de 2015.
v.
Se requiere además que la decisión
judicial accionada no sea un fallo de tutela, en otras palabras, que no
se trate de un escenario de tutela contra tutela, ni de una decisión
resultante del controla abstracto de constitucionalidad ejercido por la Corte
Constitucional. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia SU-1219 de 2001,
en la que se estableció la improcedencia general de este tipo de acciones[42].
En
este sentido, ninguna de las providencias bajo revisión son fallos de tutela,
ni son proferidas en desarrollo del control abstracto de constitucionalidad. Las
decisiones judiciales atacadas mediante la acción de tutela objeto de revisión
son sentencias emitidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
vi.
Que el asunto revista de relevancia
constitucional. Esto se explica debido al
carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer
objetivamente qué temas competen al juez constitucional, y cuáles son del
conocimiento de la justicia ordinaria, ya que el primero solamente conocerá
demandas de dimensión de derechos fundamentales; de lo contrario podría estar
arrebatando competencias legales que no le corresponden. Así mismo, resulta
inminente que los argumentos contra la providencia tutelada se construyan en
términos de protección esencial[43].
Este requisito sólo es posible erigir luego de verificar el cumplimiento de los
anteriores, teniendo en cuenta que únicamente después del examen de los hechos
y los motivos expuestos es que resulta lógicamente posible concluir si el
asunto es una discusión jurídica constitucional o infraconstitucional.
En
el caso bajo estudio se concluye que el tema propuesto reviste de relevancia
constitucional, dado que la cuestión en estudio gira alrededor de la vigencia
del precedente constitucional señalado en la providencia SU-230 de 2015. Se
erige en la aplicación de una sentencia unificada emitida por el Consejo de
Estado en la que estableció el IBL para pensiones de
vejez de acuerdo con lo devengado en el promedio del último año de servicios,
postura revocada por vía de tutela con el fallo emitido
por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que es objeto de revisión por
esta Corte.
vii.
Finalmente, debe agregarse que en el asunto
objeto de revisión existe legitimación en la causa, ya que la UGPP fue
parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, en el que se adoptaron las decisiones
judiciales controvertidas mediante el amparo constitucional.
Así las cosas, encuentra
la Sala que la acción de tutela interpuesta por la UGPP en
contra de dos providencias judiciales es procedente al verificarse el
cumplimiento de los requisitos expuestos.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
Acorde con los fundamentos fácticos
expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la
Sala Tercera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurrieron el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección C y el Consejo de
Estado Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en violación
directa a la Constitución y en desconocimiento del precedente de la Corte
Constitucional, al adoptar sendas decisiones en las que se tuvo como Ingreso
Base de Liquidación, IBL, el promedio del salario devengado por el trabajador
en el último año de servicios?
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado por la Sala, se analizará por una parte, la posible violación directa
de la Constitución y, por otra parte, el posible desconocimiento de los
precedentes constitucionales en materia de IBL
D.
LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN COMO VICIO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES
En virtud de la supremacía constitucional
prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, tanto los particulares
como las autoridades públicas se someten al imperio de la Constitución, la que
se compone no solamente por reglas constitucionales, sino también por valores y
principios constitucionales[44] cuya eficacia no depende de desarrollos legislativos. Este lugar
otorgado a la Constitución dentro del sistema de fuentes del derecho se predica
de los diferentes actos jurídicos normativos, dentro de los que se incluyen las
providencias judiciales.
En razón de lo anterior, cuando el operador
judicial deja de aplicar una norma de rango constitucional, la
contraviene en sus efectos o la usa de manera inadecuada, tal vicio de la
providencia judicial se erige como una causal autónoma para
que la acción de tutela garantice la supremacía constitucional, respecto de las
decisiones del operador judicial. El vicio de violación directa de la Constitución,
se fundamenta entonces también en el efecto directo de la norma superior,
previsto en el artículo 85 de la Constitución.
Jurisprudencialmente se ha identificado que
la providencia judicial incurre en esta causal cuando: “(i) el juez da un alcance a una disposición normativa que contradice
abiertamente un precepto constitucional[45], (ii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a
pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el
proceso[46], o (iii) cuando no existiendo precepto legal directamente aplicable
a la situación, deja de acudirse directamente a las normas constitucionales”[47]. En otras palabras, el operador judicial contraviene directamente
la Constitución por contradicción activa, por preferir una norma
inconstitucional a la Constitución misma o por inaplicación de la norma
superior. Para determinar si, en el presente asunto, las providencias
judiciales controvertidas mediante la acción de tutela, incurrieron en
violación directa de la Constitución, será necesario determinar si el IBL es un
asunto sometido al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que
permitirá resolver, en el caso bajo estudio, si existió violación directa de la
Constitución respecto de las providencias judiciales en cuestión.
1. El ingreso base de liquidación –
IBL- en el régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El problema jurídico aquí planteado apunta
a determinar si el ingreso base de liquidación fue un tema incluido en el
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el propósito
de reconocer mesadas pensionales conforme con los requisitos previstos en los
regímenes anteriores a la mencionada ley, a fin de liquidarlas con el promedio
de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios o si por el
contrario éste no fue un objeto del régimen de transición y, por lo tanto, la liquidación
debe efectuarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha
cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de
la pensión.
En principio, cabe recordar que de acuerdo
con la exposición de motivos del proyecto de ley que se convertiría en Ley 100
de 1993, se mostró la necesidad de crear un nuevo sistema pensional, con el
objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para
obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana y mediante la
protección de las contingencias que la afecten[48]. Uno de los objetivos principales del sistema que se instauraría,
era el de prever condiciones uniformes para el acceso a dichas garantías, lo
que implicaba superar las diferencias que habían sido creadas por una
importante cantidad de fuentes (legales, administrativas y convencionales), que
habían creado, en distintos niveles y en diferentes épocas, regímenes
especiales en materia pensional. La intención del legislador fue entonces, la
de crear un sistema general y uniforme de seguridad social, amparado en los
artículos 48, 49, 50, 53
y 365 de la Constitución Política donde se reconoce a la seguridad social como
un servicio público y, a su vez, como un derecho constitucional. En este
sentido, pretendió el legislador materializar, a través del Sistema General de
Seguridad Social, el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución).
No obstante, reconoció el legislador la
importancia de las legítimas expectativas creadas respecto de quienes
resultaban beneficiarios de dichos regímenes especiales anteriores, en
principio más benéficos que el que se instauraría con la Ley 100 de 1993; razón
por la cual se previó un sistema o régimen de transición que permite que
quienes, al momento de producirse el cambio normativo se hallaban más o menos
próximos a consolidar sus derechos pensionales, les siguieran siendo aplicables
las condiciones del régimen anterior, ahora derogado.
En concreto, el inciso primero del artículo
36 de la Ley 100 de 1993 reafirmó que la edad para obtener la pensión de vejez
de era de 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, y la aumentó, a
partir del año 2014, en 57 y 62 años respectivamente.
Por su parte el inciso 2º de la misma norma[49], contempló que: “La edad para
acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y
requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se
regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”
(negrillas y subrayas agregadas) [50].
La anterior
disposición normativa previó los elementos que constituyen la esencia del régimen de transición respecto de aquellas
personas que, a la entrada en vigencia de dicha ley[51], es decir, el 1º de abril de 1994,
cumplían con ciertos criterios para acceder a la pensión de vejez, de modo que
aquellas mujeres que contarán con 35 o más años, o para aquellos hombres que
tuvieran 40 o más años, o 15 o más años de servicios cotizados, les eran
aplicables algunos componentes de las normas del régimen anterior.
En esta medida,
para obtener la pensión de vejez, se mantenían específicamente tres aspectos del
sistema preliminar, como lo era: (i) la edad, (ii) el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión o la tasa de
reemplazo[52]. Aclaró la Ley 100 de 1993, que los demás requisitos
y condiciones que les eran aplicables a estas personas
para acceder a la pensión de vejez, se regían por las disposiciones contenidas
en dicha ley, es decir, que no se encontraban cubiertas por el régimen de
transición.
De esta manera se
admitió la posibilidad de un trato diferente a la luz
del principio constitucional de igualdad, al haber dispuesto que cierto grupo
de personas se beneficiarían de las ventajas que otorgaban los regímenes
anteriores a la Ley 100 de 1993 y en razón de ello se respetaría lo relativo a
la edad, el tiempo de servicio
y el monto de la pensión de acuerdo con lo previsto en las normas antepuestas. El
ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición
ya que la expresión “monto” [53], señalada en el inciso segundo, hace alusión al
porcentaje que se le debe aplicar al IBL, y no al valor mismo de la pensión, de
modo que para liquidar las pensiones, se debía acudir al artículo 21 de la
misma ley, es decir, que el cálculo se efectúa con el “promedio de
los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez
(10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (negrillas agregadas).
Buscó así el legislador conciliar el mandato de igualdad, con la protección
constitucional de las expectativas legítimas y, por consiguiente, algunos
aspectos del régimen anterior fueron incluidos en la transición hacia el nuevo
sistema, mientras que otros se regirían por el Sistema General que desarrolla
la igualdad y se funda en la necesaria sostenibilidad financiera del sistema.
Prueba de la
intención del legislador de no incluir el IBL en la transición se encuentra en
el hecho de que para las personas referidas en el numeral segundo se señaló
expresamente respecto del ingreso base de liquidación que si
les faltare menos de “diez (10) años para adquirir el derecho, será
el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base
en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese
igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el
ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los
dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año
para los servidores públicos.”. Esta previsión del legislador confirma
entonces que no fue su intención la de permitir que el cálculo de la base para
liquidar las pensiones se realizara por fuera de la disposición con efecto
general inmediato según la cual las mesadas
pensionales se liquidan con base en el promedio de los salarios devengados por
el trabajador durante los últimos 10 años de servicios[54], o para aquellas personas que se
encuentran beneficiadas por el régimen de transición por el tiempo que les hiciere
falta para adquirir el derecho a la pensión, si éste fuere menor o el promedio
de todo el tiempo laborado, si al momento de la vigencia de la Ley 100, el
tiempo el tiempo restante fuera mayor a los 10 años[55]. Así las cosas, el legislador no dispuso
que el IBL se calcularía a partir de las disposiciones derogadas, sino conforme
a la Ley 100 de 1993.
Lo anterior es una disposición legislativa
que no desconoce derechos adquiridos ni defrauda expectativas legítimas y parte
de diferenciar estas dos categorías del derecho adquirido, ya que este último “incorpora
de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier
acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo
garantiza y protege”[56].
En línea con los principios
constitucionales de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social, esta Corte se pronunció a través de la sentencia C-258 de
2013 respecto de la constitucionalidad del artículo 17
de la Ley 4ª de 1992, en donde el Legislador dispuso una regla especial en
materia de IBL. Al respecto, la Corte Constitucional declaró inexequibles las
expresiones “durante el último año y por todo concepto”, al considerar entre
otros aspectos que:
“(…)
4.1.1.1.1.
La
interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja
a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no
fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por
tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el
propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de
1993[57], tal como se desprende del texto de la
disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de
transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de
pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas
personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una
autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que
se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de
servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación
no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto
del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una
razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso
Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo
17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este
tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.
4.1.1.1.2.
De otro
lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando
de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios
manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de
solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos
casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo
a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con
subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los
asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo
es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy
breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario.
4.1.1.1.3.
Por último,
de conformidad con lo antes expuesto, la transferencia de recursos a la que
la regla de Ingreso Base de Liquidación conduce, también impone un sacrificio
claramente desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad
social” (negrillas y subrayado
fuera de texto).
Concluyó entonces la Corte que permitir
reconocimientos pensionales a partir de fórmulas o parámetros que no guarden
proporción entre los aportes realizados y el reconocimiento pensional a
realizar, contraría no sólo el principio constitucional de igualdad, al no
existir una razón constitucionalmente válida para este trato privilegiado, sino
también el principio constitucional de solidaridad, ya que en pro de la
sostenibilidad del sistema, conduce a que el financiamiento de dichas prestaciones
resulte de los aportes de otros usuarios del sistema o de fondos públicos. En
este sentido precisó la Corte Constitucional que el reconocimientos pensional
que no resulta de los aportes efectivamente realizados, “resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con
los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que
rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción
manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la
Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de
correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual
conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con
recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v)
incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien
los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí
lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la
dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio”.
Resulta entonces de los principios
constitucionales en mención que las reglas sobre ingreso base de liquidación
(IBL) aplicables a todos los beneficiarios de reconocimientos pensionales, son
las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993, y como
factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que
hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario y que tengan carácter
remunerativo del servicio, sobre los cuales se hubieren realizado las
cotizaciones respectivas al sistema.
2. La violación directa de la
constitución por las providencias bajo examen
En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en sentencia del 24 de septiembre de 2013[58], al no encontrar probadas las excepciones de mérito propuestas por
la entidad demandada y por la Universidad Pedagógica Nacional, declaró la
nulidad parcial de las Resoluciones Nos. UGM 042539 del 12 de abril de 2012 y
UGM 058719 del 20 de noviembre del mismo año, “por medio de las cuales la
Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación de la
actora”(…) “sin incluir todos los factores salariales devengados en el
último año de servicios conforme a la Ley 33 de 1985”. Así mismo, ordenó la
reliquidación de la pensión de jubilación.
Por su parte, la Sección Segunda - Subsección C del
Consejo de Estado Sala de Contencioso Administrativo en el fallo del 25 de febrero de 2016 confirmó la posición del a quo al
considerar que:
“…debe decirse que el monto de
la prestación pensional reconocida a la actora, en virtud del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser
liquidado de acuerdo con las previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985,
modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la CAJANAL, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158
de 1994.
En otras
palabras, tal y como lo estimó el Tribunal, la señora Agudelo Rincón tiene
derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo
conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, reiterando la
jurisprudencia del Consejo de Estado.
Ahora bien, en
punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación
pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en
sentencia de 4 de agosto de 2010[59]1. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor
Alvarado Ardila, la Sala concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de
los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de
servicio”.
(…)
“Aunado a lo
anterio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.