T-494-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-494/14
(Bogotá,
D.C., Julio 10)
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
La acción de tutela, por regla general,
no procede frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, excepto
cuando su aplicación en un caso concreto vulnere abiertamente derechos
fundamentales, en ese evento procederá solicitar la inaplicación del acto, sin
que con ello haya lugar a controvertir la legalidad o constitucionalidad del
mismo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia solicitud de nulidad de acto administrativo que
decidió no prorrogar en sus funciones Juzgado de Descongestión de Ejecución de
Penas
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-Alcance
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora
judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se
encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana
Esta Corporación ha señalado que
la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de
acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes
causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de
procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las
condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en
tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la
jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del
derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia
del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de
capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron
asignados para su decisión.
ACCION DE TUTELA Y MORA
JUDICIAL-Incumplimiento de términos para fallar y
aplicación de regla sobre el orden para proferir decisiones judiciales
El simple
incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo violación
al debido proceso, ya que se entiende justificado el retraso cuando el
funcionario que administra justicia, a pesar de obrar con diligencia y
celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el
exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para
tal efecto. De igual forma, ante la congestión judicial que cause una mora en
la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho,
el juez deberá atender el orden de llegada de los expedientes para dictar
sentencia, salvo que exista una excepción legal que permita modificar la
prelación de ese sistema.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO
PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Congestión judicial no puede constituirse en razón válida y
reiterada para desconocer estos derechos
La Corte quiere
resaltar que la congestión judicial como problemática que afecta el
funcionamiento normal de los despachos a nivel nacional, no puede constituirse
en razón válida y reiterada para desconocer los derechos fundamentales del
debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas. En
especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia del Estado para
garantizar un efectivo sistema de administración de justicia, puesto que, es
una carga que no debe ser asumida por el ciudadano que acude en ejercicio del
derecho de acción ante la jurisdicción correspondiente para hacer efectivos sus
derechos.
Referencia: expediente T- 4.266.096
Fallo de tutela objeto revisión: sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual-, del 5
de diciembre de 2013.
Accionantes: José Heliodoro Forero Ruiz y Jorge Eliécer Bayona.
Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Penal- y
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil,
Santander.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales
invocados. Debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho
de petición.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración. El acto administrativo por medio del cual el Consejo Superior
de la Judicatura resolvió no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y, además, la mora
judicial en que incurrió el Juzgado Primero de la misma especialidad, al no
resolver las solicitudes elevadas por los accionantes y por los demás internos
del establecimiento carcelario del municipio mencionado dentro del término
legal para hacerlo.
1.1.3. Pretensión. Ordenar
reincorporar al señor Agustín Quiñones como Juez Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de San Gil. Así mismo, que se creen otros dos juzgados de descongestión
y, que sea removido de sus funciones el juez primero de la misma especialidad.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. Los señores José Forero Ruiz y Jorge
Eliécer Bayona Rivera, internos del establecimiento penitenciario de San Gil, presentaron
diferentes peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de esa ciudad, con el fin de obtener redención de penas, libertad
condicional, beneficios de 72 horas, entre otras; sin embargo, afirman que ese
despacho está tardando entre 3 a 5 meses para resolverlas, excediendo de esa
forma el término que la ley dispone para ello.
1.2.2. Sostuvieron que la decisión de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar en
sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de San Gil afecta sus derechos, por cuanto, este era el único que venía realizando
la labor de descongestión, cumpliendo con la prestación de un buen servicio. En
ese sentido, resaltaron que hay un alto índice de hacinamiento en el país y los
establecimientos penitenciarios de San Gil, Vélez y Socorro no son la
excepción, por ello resulta insuficiente manejar las tres cárceles con un solo
juez ejerciendo la labor de ejecución de penas y medidas de seguridad[1].
1.2.4. En relación con la situación
descrita, los accionantes mencionaron diferentes casos de solicitudes que no
fueron resueltas en término a algunos internos, además señalaron acciones de
tutela que interpusieron directamente los afectados y los accionantes, en
calidad de representantes del comité de derechos humanos del establecimiento
carcelario de San Gil, para obtener la respuesta respectiva.
1.2.5. El juez de tutela de única instancia
requirió a los accionantes para que declararan acerca de los motivos que dieron
origen a la presentación de esta acción constitucional, a saber:
- En la declaración rendida por Jorge
Bayona, este informó que en su caso particular, el 8 de abril de 2013 elevó
solicitud de libertad condicional pero le fue negada mediante auto del 22 de
agosto sin el estudio debido, por lo que impetró el recurso de reposición el 29
de ese mes, sin que a la fecha haya sido resuelto. De igual forma, el 30 de
septiembre de 2013 volvió a solicitar la libertad condicional pero no ha recibido
respuesta alguna, por lo que el pasado 31 de octubre peticionó al juzgado
recordar su solicitud. Así, alegó la violación de su derecho de petición por no
habérsele respondido en término sus peticiones. Respecto de las entidades
vinculadas adujo que el Tribunal de San Gil no le ha violado derecho alguno;
que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa sí, por haber
retirado el Juzgado Segundo de Penas, lo que colapso el ejercicio de las
funciones del juzgado homologo; y que a la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura se le ha solicitado gestionar ante el Consejo
Superior el nombramiento del anterior funcionario que fungió como Juez Segundo
de Ejecución de Penas. Finalmente, señaló que el INPEC y la cárcel de San Gil
no han desplegado conducta que cause vulneración de sus derechos fundamentales.
- Por su parte, el señor José Forero Ruiz declaró
que le han solicitado al Juez Primero de Ejecución de Penas de San Gil una
reunión para exponerle la problemática de los internos, sin que accediera a
ello. Reiteró la demora en resolverse las diferentes tutelas solicitadas que se
le elevan a dicho funcionario, y a la necesidad de acudir en tutela o habeas
corpus para lograr solución. Discriminó casos concretos insolutos de diferentes
compañeros de reclusión, y dio cuenta de las represalias tomadas por el juez
accionado cuando se acude a la tutela para resolver los beneficios solicitados.
Respecto de las autoridades vinculadas sostuvo que la Sala Penal del Tribunal
de San Gil se equivoca al no acceder al amparo constitucional deprecado, cuando
las pruebas dan certeza de la vulneración; que el Consejo Superior de la
Judicatura y el Consejo Seccional no atienden su labor de vigilar el
cumplimiento de las funciones de los jueces. De la labor del INPEC y la cárcel
no mostró inconformidad.
2. Respuesta de la accionada y terceros
vinculados[2].
2.1. Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de San Gil.
Solicitó que se declare la improcedencia de
la presente acción de tutela. Argumentó que no ha vulnerado los derechos de los
libelistas, por cuanto, la mora judicial está ocasionada por la alta carga que
soporta el despacho. Señaló que una vez extinto el Juzgado Segundo de la misma
especialidad, recibió de este 1185 procesos que tenían pendientes más 534
documentos para anexar, entre los que se contaban solicitudes de redención de
pena, libertad condicional, sustituto domiciliario, redosificaciones y más, a
lo que debe contabilizarse los procesos recibidos con los 1214 de suyos, para
un total de procesos vigentes en trámite de 2399, de los que 1300 son con presos,
y del total, 1562 no se han avocado aun. Indicó que en promedio se reciben 80
expedientes nuevos y entre 650 a 700 documentos para anexar, de los que 300 aproximadamente
son peticiones de redenciones, libertades y demás. Unido a lo anterior, no
cuentan con un centro de servicios, debiendo asumir el personal existente todas
las funciones que dichos centro realizan, lo que refleja en mayor congestión y
menor producción de decisiones interlocutorias. Además las acciones de tutela y
habeas corpus coadyuvan al problema.
En cuanto al caso particular del señor José
Forero Ruíz informó que vigila una condena acumulada de 242 meses de prisión,
avocando el conocimiento el 17 de octubre de 2013, y estando pendientes por
resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas recibida el 2
de octubre de 2013, y redención de pena del 21 de noviembre del mismo año. Acerca
de la situación del señor Jorge Bayona Rivera indicó que vigila condena de 156
meses, de la que asumió conocimiento el 22 de noviembre de 2010, y que ha
tramitado diferentes solicitudes relacionadas con la ejecución de la pena,
estando pendiente por resolver solicitud de redención de pena y libertad
condicional del 2 de octubre de 2013[3].
2.2. Tribunal Superior de San Gil.
Señaló que el amparo invocado es
improcedente, toda vez que, dentro de sus funciones no existe alguna referente
al asunto objeto de queja. Advirtió que se trata de un caso de congestión
judicial, cuya solución corresponde a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura. Resaltó que el juzgado accionado está en la
imposibilidad física de prestar un eficiente servicio, en la medida que cuatro
empleados resultan insuficientes para atender los requerimientos de 3 cárceles,
que suman 2399 procesos, y las acciones de tutela y habeas corpus que se
interponen precisamente por el cúmulo de solicitudes represadas. Por ello,
anexó constancias de que ese tribunal ha coadyuvado en las iniciativas
propuestas por el juzgado accionado al Consejo Superior y Seccional de la
Judicatura, en aras de conjurar la situación.
2.3. El Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander -Sala Administrativa-.
Manifestó su oposición en contra de la
procedencia de esta acción, porque existen otros mecanismos de defensa judicial
para la protección de los derechos invocados, además por no existir perjuicio
irremediable. Señaló que el fortalecimiento del sistema de justicia corresponde
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo,
afirmó que ante esta problemática insistiría en que se evalúe la posibilidad de
tomar medidas de descongestión en ejecución de penas para San Gil[4].
2.4. Establecimiento de Mediana
Seguridad de San Gil.
No se pronunció frente a las pretensiones
elevadas por ser competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas. Indicó que
el cierre del Juzgado Segundo de Penas ha generado un completo caos
administrativo, no por cuenta de ese establecimiento sino por falta de personal
en el Juzgado Único Ejecutor que le imposibilita resolver dentro del término lo
pedido, despacho que además tiene que tramitar las solicitudes de los EPMSC del
Socorro y de Vélez.
2.5. El Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC-.
Solicitó la improcedencia de la acción y su
desvinculación de la misma, al no desplegar actuación alguna que generara la
vulneración de los derechos de los accionantes, incluso no es de su competencia
dar solución a las pretensiones que se buscan a través de esta acción
constitucional.
3. Decisión de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de única instancia del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
Sala Dual- del 5 de diciembre de 2013.
Negó la acción de tutela instaurada por los
accionantes. Argumentó que no es procedente dejar sin efectos por medio de la
tutela el acto administrativo que no prorrogó la medida de descongestión para
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, pues el
numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción
no procederá cuando se trate de actos administrativos de carácter general,
impersonal y abstracto, en razón que para controvertir ese tipo de actos, el
legislador dispuso de mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción contencioso
administrativo.
Manifestó que si se deja sin efectos algún acuerdo
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se incurre en
una intromisión funcional ilegal e indebida en el ámbito funcional de esa corporación,
lo cual desborda la competencia del juez constitucional establecido en la ley
estatutaria de administración de justicia[5].
Señaló que a pesar de que los accionantes
indicaron que no se cumplieron con los términos para dar respuesta a sus
solicitudes, no demostraron que esté en peligro el derecho fundamental a la
libertad, sino solo el debido proceso a obtener resolución. Esta mora judicial,
incluso reconocida por el juzgado accionado, no puede ser objeto de la acción
de tutela, por cuanto, la Ley 446 de 1998 y demás normas de descongestión
judicial establecen el deber para el juez de resolver los asuntos que se
sometan a su consideración aplicando el sistema de turnos y prevalencia.
Finalmente, adujo que en los casos de los
accionantes no procede el amparo solicitado, en la medida que se crearía un
status discriminatorio respecto de los demás detenidos que han elevado
peticiones con antelación, menos aún, cuando de la demanda de tutela se
desprende que persiguen en calidad de representantes del comité de derechos
humanos, defender los intereses de todos los miembros de esa comunidad
carcelaria en forma prevalente a los individuales.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[6].
2. Procedencia de la demanda de tutela[7].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. De la demanda de tutela se
deriva que los accionantes alegan la vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho de
petición.
2.3. Legitimación activa. Los accionantes como titulares de los derechos que fueron
presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades demandadas, presentaron
la acción de tutela de forma directa[8],
por lo tanto, están legitimados por activa para ejercerla (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).
Por otro lado, manifestaron que actúan como
“representantes legales” del Comité de Derechos Humanos del
establecimiento carcelario de San Gil para defender los derechos de la
comunidad interna en ese recinto. Sin embargo, considera la Sala que los
accionantes no están legitimados por activa para representar ni para agenciar
los derechos de la población interna en la cárcel referida, en tanto, no se encontró
acreditada dentro del expediente la existencia del comité de derechos humanos,
ni mucho menos la calidad de representantes legales de los tutelantes. Igualmente,
en este caso, los accionantes no pueden agenciar
derechos ajenos, en razón a que no se demostró ni manifestó que los titulares
de los mismos estén en la imposibilidad de promover su propia defensa, como lo
hicieron en esta oportunidad los accionantes.
2.3. Legitimación pasiva. Los demandantes interpusieron la acción de tutela en contra del
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San
Gil, Tribunal Superior de la misma ciudad, la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura, Establecimiento de Mediana Seguridad de San Gil y
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, entidades de carácter
público contra las cuales procede la acción de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).
2.4. Inmediatez. Es un requisito para la
procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es
decir que se realice dentro de un plazo razonable[9], toda vez que,
busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su
vulneración o amenaza. En el asunto bajo estudio, los accionantes consideran
que el hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales
radica en el acuerdo No. PSAAA13-1991 o acto administrativo del Consejo
Superior de la Judicatura del 26 de septiembre de 2013, por medio del cual se
resolvió no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, motivo por el cual,
impetraron acción de amparo el 11 de octubre de 2013, término que la Sala de
Revisión considera prudente y razonable para el ejercicio de esta acción.
2.5. Subsidiariedad. El análisis de este requisito será abordado en la solución del caso
concreto, ya que, se estudia la procedencia de la acción de tutela contra un acto
administrativo de carácter general, que supuestamente ocasionó un mayor grado
de congestión en la actividad que desempeña el único juez de ejecución de penas
y medidas de seguridad del municipio.
3. Problemas
jurídicos constitucionales.
Dados los elementos fácticos del presente
asunto, la Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneró el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Administrativa-, los derechos del debido proceso y de acceso a
la administración de justicia de los accionantes, con el
acuerdo por medio del cual no prorrogó en sus funciones al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y, en consecuencia,
ocasionó un incremento en la congestión judicial y retrasó la pronta respuesta
a las solicitudes elevadas por los accionantes?
¿Partiendo de las circunstancias específicas
del caso y de la carga laboral que tiene el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, constituye o no vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, la
mora judicial en que incurrió ese despacho al no resolver dentro del término legal
las solicitudes que elevaron los accionantes, en calidad de internos del
establecimiento carcelario de San Gil?
4. Procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos de carácter general. Reiteración de jurisprudencia.
El articulo 86 Superior establece la acción de tutela como
un procedimiento constitucional, destinado a la protección de los derechos
fundamentales, caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto
significa que, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.[10]
Esa residualidad que caracteriza la acción
de tutela, fue prevista taxativamente en el numeral 5 del artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991 al establecer que es improcedente para controvertir actos
de carácter general, impersonal y abstracto. Ello en razón a que esos actos
generales producidos por autoridades públicas, que sean causantes de amenazas o
vulneración de derechos fundamentales pueden ser revisados y sus efectos
controlados, a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que el
legislador consagró en la jurisdicción contencioso administrativa para dicho
fin, específicamente mediante la acción de nulidad.
Este mandato legal ha sido respaldado desde
un principio por la jurisprudencia constitucional, así en la sentencia T-321 de
1993 esta Corte determinó que:
“Cuando el
desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se
origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias
subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su
efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad
contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho)
contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la
actuación de un organismo público competente para que, también por vía de
disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad”.
Lo anterior indica que
la regla general es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de
carácter general, impersonal y abstracto. No obstante, esta
regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que
se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad
– esta clase de actos, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso
particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho
fundamental[11]. Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado:
“En efecto,
aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la
acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta
debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso
concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[12]
En síntesis, la
acción de tutela, por regla general, no procede frente a actos de carácter general,
impersonal y abstracto, excepto cuando su aplicación en un caso concreto
vulnere abiertamente derechos fundamentales, en ese evento procederá solicitar
la inaplicación del acto, sin que con ello haya lugar a controvertir la
legalidad o constitucionalidad del mismo.
4.1. Caso concreto.
En el caso sub examine, los accionantes alegan que la
decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala
Administrativa- de no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil generó la vulneración de
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. De las pruebas y de las respuestas allegadas por las entidades
accionadas, es claro que la decisión a la que se refieren los tutelantes es el
Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 de septiembre de 2013, acto
administrativo de carácter general, por medio del cual se determinó que a
partir del 1 octubre 2013, el Juzgado Segundo de Descongestión no sería
prorrogado en sus funciones[13].
A la luz de la Constitución, de la ley y de
la jurisprudencia constitucional, considera la Sala que la presente acción de
tutela resulta improcedente frente al Acuerdo No. PSAAA13-1991 del 26 de
septiembre de 2013 expedido por Consejo Superior de la Judicatura, ello por
cuanto, este mecanismo de amparo residual no es el llamado a sustituir los
medios ordinarios de defensa judicial, que el legislador previó en la
jurisdicción contencioso administrativa (acción de nulidad) para controvertir
la legalidad de los actos administrativos de carácter general.
A pesar de que los cargos formulados por
los accionantes se hicieron de forma imprecisa y confusa, se entiende que cuestionan
la legalidad de la decisión o del acuerdo del Consejo Superior, pues sostuvieron
estar inconformes con que no se hubiere prorrogado al juzgado de descongestión
más allá del 1 de octubre de 2013, desconociendo que ese funcionario desempeñó sus
labores de manera eficiente y cumplida. Estima la Sala que este planteamiento le
corresponde dirimir al juez administrativo, con la intervención especial de la
Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien debe avocar
conocimiento de la causa para analizar en profundidad el caso particular, a
efectos de determinar si fue correcta o no la adopción de dicha medida.
Por estas razones, concluye la Sala frente
al primer problema jurídico planteado, que es improcedente la acción de tutela
para controvertir la decisión o mejor, el acuerdo emitido por la Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, se trata de un acto de
contenido general, impersonal y abstracto, que por expresa prohibición del
artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no es susceptible de ser
controlado mediante la acción de tutela.
Resuelto lo anterior, procede la Sala a
solucionar el segundo problema jurídico que emerge del asunto bajo estudio.
5. Alcance de los derechos fundamentales
al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En virtud del artículo 29 de la Carta Política toda persona
tiene derecho a que dentro de toda actuación judicial o administrativa se
garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas. En
concordancia con esta disposición constitucional, el artículo 228 Superior establece
que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
será sancionado. Estas disposiciones constitucionales fueron
desarrolladas por la Ley 270 de 1996– Estatutaria de la Administración de
Justicia –donde se señalaron una serie de principios que rigen la
administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°)[14], la eficiencia
(art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Con fundamento en estos principios constitucionales y
legales, se impone a los funcionarios judiciales o demás personas que
administran justicia, el deber de atender los términos procesales fijados por
el legislador, en normas de carácter público, e implementar las medidas
tendientes a lograr su cumplimiento. En ese orden, la Corte ha precisado que el
derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las
actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte
integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la
administración de justicia."[15]
A la vez, esta Corporación ha señalado que la mora
judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a
la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas[16], en la mayoría
de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde
resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del
mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación
procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha
determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la
dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra
justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para
resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión[17].
Sobre el particular, esta Corte en sentencia T- 357 de
2007 reiteró que:
“…la mora judicial en hipótesis
como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no
configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia….Al
analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el
juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al
funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello
(…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a
fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el
juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998,
según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”.
Del precedente constitucional citado, se destacan dos
aspectos: primero, cuando no se puede probar la falta de justificación “la
dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis
de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.”[18] Aunque
se aclara que frente a la problemática descrita, le corresponde al juez, en
virtud del valor constitucional de la justicia y el deber que le asiste a las
entidades que la administran de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la
Constitución), informar los por menores de dicha situación a las autoridades
competentes –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa- para que
adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a
la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su
proceso.
Para la Corte, en este tipo
de casos “(…) el hecho de que la
dilación en el trámite judicial no sea imputable a conducta dolosa o gravemente
culposa alguna del funcionario, sino al exceso de trabajo que pesa sobre los
despachos judiciales, puede, en principio, exculpar a aquellos de su
responsabilidad personal, pero no priva a los administrados del derecho a
reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes. En
otras palabras, dicha situación, no autoriza a considerar que la dilación es
justificada, sin prueba alguna de que se haya intentado agotar todos los medios
que las circunstancias permiten para evitarla. De esta manera el derecho a un
debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera
en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales[19] de
la organización y funcionamiento de la rama judicial”.
Y segundo, tanto en el
trámite normal que deben surtir los procesos consignados en un despacho, como en
una circunstancia que implique dilación en la resolución de dichos asuntos[20],
la Corte resalta lo contenido en el inciso primero del artículo 18 de la Ley
446 de 1998[21], que preceptúa que los Jueces deben
dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, “en
el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin
que dicho orden pueda altearse”. Salvo las excepciones fijadas únicamente para
modificar la prelación de ese sistema: (i) los casos de sentencia anticipada o
de prelación legal; y, (ii) en materia Contencioso Administrativa, en atención
a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público,
por la importancia jurídica y trascendencia social del mismo. En los demás
eventos, según el inciso 2° ibídem la alteración de aquel método es
causal de mala conducta.
En síntesis, el simple
incumplimiento de los términos procesales no constituye por sí mismo violación
al debido proceso[22], ya que se entiende justificado el
retraso cuando el funcionario que administra justicia, a pesar de obrar con
diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e
ineludibles”[23], como el exceso de trabajo,
que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. De
igual forma, ante la congestión judicial que cause una mora en la solución de
los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho, el juez deberá
atender el orden de llegada de los expedientes para dictar sentencia, salvo que
exista una excepción legal que permita modificar la prelación de ese sistema.
Sin perjuicio de todo
lo expuesto con antelación, la Corte quiere resaltar que la congestión judicial
como problemática que afecta el funcionamiento normal de los despachos a nivel
nacional, no puede constituirse en razón válida y reiterada para desconocer los
derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de las personas. En especial, cuando el problema se deriva de la ineficiencia
del Estado para garantizar un efectivo sistema de administración de justicia, puesto
que, es una carga que no debe ser asumida por el ciudadano que acude en
ejercicio del derecho de acción ante la jurisdicción correspondiente para hacer
efectivos sus derechos.
En ese orden es preciso recordar la
importancia del rol que desempeña el Consejo Superior de la Judicatura en el
funcionamiento del sistema judicial, pues fue el mismo Constituyente quien
atribuyó a este órgano la competencia para crear, suprimir, fusionar y
trasladar cargos en la administración de justicia y dictar los reglamentos
necesarios para la realización de una eficaz actividad judicial (arts. 256 y 257
C.P.). De ahí, que esa Corporación tenga el deber constitucional de estudiar
detalladamente el fenómeno de la hiperinflación procesal que
afecta a los despachos judiciales a nivel nacional, para que en ejercicio de
sus competencias adopte las medidas que considere pertinentes con el fin de solucionar
o por lo menos mitigar los efectos que trae este problema a la efectiva
administración de justicia y por ende a la realización de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
5.1. Caso concreto.
En el asunto bajo estudio, los accionantes alegaron que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
San Gil, vulneró sus derechos fundamentales, por no resolver las solicitudes
relacionadas con la ejecución de su pena, dentro del término legal para
hacerlo. En ese sentido, señalaron que el juzgado tardaba de 3
a 5 meses para resolver tales peticiones.
Por su parte, el juzgado accionado en
respuesta a los cargos formulados por los accionantes, explicó la caótica
situación en la que se encuentra por la falta de condiciones estructurales que
le permitan a su despacho atender oportunamente el alto volumen de procesos y
peticiones que llegan a diario. De la intervención del juzgado se destacan los
siguientes aspectos:
1.- El JUZGADO
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTION (…) no
fue prorrogado en sus funciones a partir del 1/10/2013, razón por la cual toda
la carga laboral que soportaba ese despacho debió ser asumida nuevamente por
este Juzgado.
2.- El día
8/11/2013 fue recibido el inventario de proceso a cargo de ese estrado, recibiéndose
en total 1185 expedientes. Siendo entregados además, 534 documentos para anexar
a los expedientes entre los que se cuenta solicitudes de redención de pena,
libertad condicional (…) entre otras más.
3.- Una vez se
recibió el inventario [del juzgado extinto], se realizó un conteo físico de los
expedientes a cargo del Juzgado [accionado], existiendo para ese momento 1214
procesos, esto con el fin de poder saber en total cuantos proceso quedaba al
Juzgado Único, siendo así que a corte del 8/11/2013 había un total de 2399
expedientes.
4.- De los 2399
diligenciamiento, aproximadamente 1300 son con preso. Siendo preciso indicar
que de los 2399 se encuentran pendientes de avocar conocimiento un total de
1562 causas (de las cuales 1185 son las recibidas del hoy extinto Juzgado 2do.
De EPMS de San Gil y 377 que teníamos nosotros como Juzgado Primero pendientes
de avocar).
5.- Mensualmente
se recibe un promedio de 80 expedientes nuevos, así como entre 650 y 700
documentos para anexar a los expedientes de los cuales más o menos 300 son
peticiones para resolver de fondo como libertades por pena cumplida,
redenciones de pena, libertades condicionales, domiciliarias etc.
6.- Este
despacho (…) es el único que existe en el Distrito Judicial de San Gil, y debe
atender los Centros Penitenciarios y Carcelarios de San Gil, Socorro y Vélez.
7.- El Juzgado
no cuenta con el apoyo de un centro de servicios, razón por la cual la planta
de personal, esto es Juez, Secretaria, Asistente Social y Asistente
Administrativo, además de realizar las funciones propias de sus cargos, ha
debido asumir funciones adicionales, como notificaciones, reparto, correo,
anexar peticiones a los expedientes, etc, represando aun más, el trabajo que a
diario se recibe.
En igual sentido, el Tribunal Superior de
San Gil señaló que el asunto que da origen a la presentación de la acción de
tutela, es un grave problema de congestión judicial que afecta a los usuarios
de la administración de justicia y, que se debe a la imposibilidad física en la
que se encuentran los cuatro funcionarios del juzgado accionado para tramitar
eficazmente el elevado número peticiones que llegan a diario y los 2399 procesos
que están a su cargo. A ello, se suma la continua interposición de acciones de
tutela y habeas corpus que impetran los internos en contra de ese despacho, lo
que conlleva a un mayor retraso en la resolución de los asuntos propios de ese
estrado judicial. Por lo tanto, consideró que le corresponde a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del Consejo
Seccional de Santander, implementar las medidas necesarias para dar solución a
esta alarmante situación.
De lo precisado por estas autoridades
judiciales, es claro que existen razones probadas y
objetivamente insuperables que impiden al juzgado accionado resolver oportunamente
las peticiones elevadas por los accionantes. Tal problemática, advierte la
Sala, ha sido puesta en conocimiento, en diversas oportunidades, por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil ante la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la del Consejo
Seccional de Santander, con el fin de que se de solución a la grave congestión
que enfrenta el despacho; peticiones que han sido coadyuvadas por el Tribunal Superior
de San Gil[24].
En razón a la jurisprudencia decantada con
antelación, tenemos que el incumplimiento de los plazos fijados en la ley para dar
trámite a los procesos y a las solicitudes que hagan parte del mismo, no
configura la violación del derecho fundamental al debido proceso y a un proceso
sin dilaciones, cuando se prueba que dicha mora o retardo es justificado, en
otras palabras, que no obedece a la incuria o negligencia de la autoridad
judicial, sino que atiende a factores o situaciones objetivamente “imprevisibles
e ineludibles” que impiden dar pleno cumplimiento a los plazos
procesales.
De conformidad con lo anterior, considera
la Sala que la mora en la que incurrió el juzgado accionado no se deriva de una
conducta negligente o desinteresada, sino que, como quedó demostrado, se debe a
razones objetivas o justificadas, como la carencia de una estructura interna en
el despacho que le permitiera resolver dentro del término legal las solicitudes
elevadas por los accionantes, como también el hecho de ser el único juzgado
encargado de avocar el conocimiento de los procesos y solicitudes de tres
establecimientos carcelarios, incluido entre ellos el panóptico de San Gil, en
el cual se encuentran recluidos los accionantes. Así, el retraso se encuentra
debidamente justificado por la imposibilidad humana, física y material en la
que está el juzgado accionado para dar un trámite normal al voluminoso número
de asuntos que están a su cargo, razón por la cual, concluye la Sala, no hay
lugar al amparo invocado.
En consecuencia, la Sala
confirmará la sentencia de única instancia del Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
Sala Dual- del 5 de diciembre de 2013 por las razones expuestas en esta
providencia.
No obstante, la Sala advierte
que la congestión judicial que enfrenta el juzgado primero de ejecución se
traduce en una crisis estructural que puede afectar el eficaz funcionamiento
del aparato jurisdiccional trayendo consigo una posible afectación a las
garantías de los internos de los establecimientos carcelarios que son
competencia del despacho mencionado.
En razón a lo anterior, y como
lo hizo en un ocasión pasada esta Corte[25],
pese a no encontrar que se hubiere vulnerado los derechos fundamentales por
parte del juzgado accionado, la Sala remitirá copia de este fallo a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Seccional de la
Judicatura de Santander, con el fin de instarlos para que
prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas que consideren
necesarias para superar la problemática que presenta el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Esto, bajo el presupuesto que el
juez de tutela no está facultado para crear o prorrogar despachos judiciales,
puesto que dicha competencia fue asignada por la Constitución y la ley a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la respectiva
Seccional de la Judicatura. En igual sentido, no se
efectuará pronunciamiento alguno, respecto de la remoción del cargo de la
persona que funge como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de San Gil, en tanto, corresponde a la corporación mencionada por
ser de su competencia, determinar si procede o no adoptar tal medida.
III CONCLUSIÓN
1. Síntesis del caso.
En el caso sub examine, los
accionantes, internos del establecimiento carcelario de San Gil, interpusieron
acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por el acto
administrativo mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura resolvió
no prorrogar en sus funciones al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de San Gil y, además, por la mora judicial en que incurrió
el Juzgado Primero de la misma especialidad, al no resolver sus solicitudes y la
de los demás internos del establecimiento carcelario del municipio mencionado
dentro del término legal para hacerlo.
En primer término, considera la Sala que no
procede la concesión del amparo por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Ello, por cuanto la acción de tutela no es el medio idóneo para
controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal o abstracto,
ya que, en la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador puso a
disposición del ciudadano las acciones pertinentes para hacerlo.
En segundo lugar, estima la Sala que no se
vulneró el derecho al debido proceso, como quiera que existen condiciones
excepcionales que impiden concluir que se está ante una situación de mora
injustificada, pues se demostró la falta de condiciones estructurales como
consecuencia del exceso de trabajo, lo cual no le permite al despacho accionado
superar la problemática de congestión judicial.
2. Razón de la decisión.
La acción de tutela es
improcedente para controvertir los actos administrativos, sean ellos de
carácter general, impersonal o abstracto, al existir otros mecanismos de
defensa judicial idóneos, como lo son las acciones contenciosas.
El incumplimiento de
los términos procesales constituye, en principio, mora judicial. Con todo, para
que haya violación al debido proceso dicha mora debe ser injustificada, pues
dicho retraso puede ser consecuencia de situaciones “imprevisibles e
ineludibles” que lo hacen justificable. Cuando se demuestre falta de
condiciones estructurales del despacho por exceso de trabajo, y que el
funcionario judicial obró con diligencia y celeridad, a tal punto que el órgano competente ordenó la creación de un juzgado de
descongestión para tal fin, no se vulnera el debido proceso.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia de única instancia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala Dual- del 5 de
diciembre de 2013, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- A través de la Secretaría General, REMITIR copias de esta decisión
con destino a la Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y
Seccional de la Judicatura de Santander, e INSTARLOS para que
prontamente, de no haberlo hecho aún, adopten las medidas, que consideren
necesarias para superar la grave problemática presentada en el Juzgado.
Tercero.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Al respecto agregó que lo razonable es que para cada 500 internos
exista un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; mientras que en el
momento para 1500 internos solo hay uno (1); desconociendo que a esos juzgados
son a los que más peticiones les presentan, promediando 100 diarias, más las
acciones de tutela que deben resolver.
[2] Por medio de oficio del 25 de noviembre de 2013, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Disciplinaria- notificó al
Consejo Superior de la Judicatura de la presente acción de tutela, sin embargo,
venció el término de traslado en silencio.
[3] Adjunto a la contestación copia de los oficios enviados a los
Consejos Superior y Seccional de la Judicatura en procura de explicar la grave
situación presentada con el gran cúmulo de trabajo. Folios 249
a 294. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte
del cuaderno principal, salvo que se diga algo contrario.
[4] En ese sentido, relacionó los oficios que ha librado para ese
cometido y los actos administrativos que ha proferido para crear los despachos
judiciales primero y segundo de San Gil. Ademas, adjuntó los oficios enviados a
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 245
a 248 y 298 a 344.
[5] Ley Estatutaria de Administración de Justicia artículos 85 numeral
5, artículo 87 y siguientes.
[6] En Auto del
dieciocho (18) de marzo de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 3 de la
Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y
se procedió a su reparto.
[7] Constitución Política, artículo 86.
[8] Folios 29 y 30.
[9] De conformidad con la Sentencia SU-961 de
1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de
un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
[10] De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a
acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
que se encuentra el solicitante”
[11] Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015
de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras.
[12] Sentencia T-1015 de 2005, reiterada en la sentencia T-041 de 2013.
[13] Folio 245.
[14] El artículo 4° de la Ley 270 de 1996 fue
modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero
preceptúa: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser
pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan
a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto
cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación
injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las
sanciones penales a que haya lugar…”. (Mediante sentencia C-713 de julio 15 de
2008, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria
No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley
1285 de 2009, por carecer de vicios de procedimiento en su formación. En esa
oportunidad los incisos 1° y 2° del artículo 1° ibídem fueron declarados
condicionalmente exequibles “en el entendido de que la oralidad sólo puede ser
exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el
Legislador.”).
[15] Sentencia T-348 de 1993.
[16] En sentencia T-527 de 2009, donde se
abordó un asunto relacionado con el tema objeto de estudio, la Corte afirmó: “El problema de la mora judicial no depende exclusivamente
de los jueces que deben resolver los procesos. Tratándose de la multicausalidad
de estas contrariedades es particularmente ilustrativa la exposición de motivos
dentro del trámite legislativo que antecedió a la expedición de la Ley
Estatuaria 1285 de 2009, en la cual se analizaron detalladamente las causas que
han hecho crítica la congestión de los estrados judiciales”.
[17] Ver Sentencia T-030 de 2005.
[18] Sentencia T-357 de 2007
[19] Resulta relevante recordar el contenido de varias
disposiciones de la Ley 270 de 1996 que aluden al tema de la congestión de los
despachos judiciales, así: “ARTICULO 63. DESCONGESTION. La Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión
de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones
pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y
Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas
pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión
conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban
trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en
procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con
carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo,
de acuerdo con la ley de presupuesto.”|| “ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.
Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 28.
Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la
Fiscalía General de la Nación. Para tal efecto, practicará visitas generales a
estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de
establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y
procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.”||
“ARTICULO 87. PLAN DE DESARROLLO DE LA RAMA JUDICIAL. El Plan Sectorial de
Desarrollo para la Rama Judicial debe comprender, entre otros, los siguientes
aspectos: 2. La eliminación del atraso y la congestión de los despachos judiciales.”||
“ARTICULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS
SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la
Judicatura tendrán las siguientes funciones: 3. Practicar visita general a
todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de
establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y
procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.”
(Subrayado fuera de texto)
[20] En sentencia T-527 de 2009 la Corte
determinó que: “Por todo
lo anterior, aunque no se desconoce la afectación que para los ciudadanos
deviene de las trabas en la resolución de sus conflictos, la forma para
mantener la equidad entre aquéllos es la estricta conservación de los
mecanismos más ecuánimes para resolver los asuntos puestos en conocimiento de
las autoridades judiciales, como es el caso de seguir el estricto orden
cronológico de los trámites. Ello, sin menoscabo de aquellas excepciones
razonadas, impuestas por la Constitución o la ley, para dar prelación a ciertas
acciones, recursos, peticiones o trámites”.
[21] Ley 446 de 1998 “por la cual se
adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley
23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia”.
[22] Parámetro reiterado en la sentencia T-1154 de 2004,
siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de 1995. Al respecto también
puede consultarse la T-190 de 1995 y la T-527 de 2009.
[23] Cfr. T-1154 de 2004.
[24] Folios 96 a 105.
[25] Ver Sentencia T-527 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.