T-494-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-494/13
PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Tesis sobre la vida probable
Sin
detrimento de la idoneidad y eficacia general de los mecanismos judiciales
ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a la pensión, las
particulares y excepcionales circunstancias que rodean este caso hacen
indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el actor es una
persona de 76 años, y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de
vida de los hombres colombianos de 72.1 años; por tal motivo, la eventual
duración del proceso laboral podría restringir de manera significativa el
disfrute y goce de su derecho, máxime cuando se reprocha la negligencia de la
entidad demandada en la administración de la información que reposa en sus
bases de datos.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y demás
derechos de personas de la tercera edad
La
Sala evidencia que los únicos ingresos económicos del peticionario provienen de
la colaboración que le prestan sus hijos, los cuales no son suficientes para
atender las necesidades básicas de su núcleo familiar, integrado por él y su
esposa de 69 años. Además, la Corte observa que el accionante agotó la vía
gubernativa, al instaurar el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación en contra de la resolución que le negó la pensión, sin haber obtenido
respuesta, a pesar de haberse vencido los términos legales para ello.
PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela
Es
posible reconocer una pensión de vejez a través de acción de tutela siempre que
(i) se cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii)
dicha pretensión haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii)
el accionante logre demostrar que tal circunstancia se debió a errores en su
historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos
legales para acceder a la misma.
HABEAS DATA-Posibilidad
de ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar
pensión de vejez
Este
Tribunal ha explicado que cuando una entidad administradora de pensiones
desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte sobre la
inexactitud de su historia laboral, no desplegando las actuaciones pertinentes
que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario sobre la veracidad o la
integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el hábeas
data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o complementados,
pasando por alto su obligación de registrar información veraz y completa que
corresponda a la realidad de la afiliación.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por cuanto no se ha dado una respuesta de
fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de
vejez
Cuando
se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen
relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica
y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la
entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como lo es la
existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una
vulneración al derecho de petición, en cuanto se incumple el deber de las autoridades de responder de fondo y
oportunamente las solicitudes de los afiliados.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por ISS al no resolver solicitudes de revocatoria directa y recursos
presentados en vía gubernativa
Ha
establecido esta Corporación que el derecho de petición no sólo se desarrolla
con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los
recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de
revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha
señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través
de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición
respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o
la revocación de un determinado acto.” Así, cuando la administración omite
resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en
vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el
derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales
es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener
respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se trata
de procesos administrativos mediante los cuales se decide el reconocimiento de
prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos
fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de
derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los
ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y eficacia de la
administradora de pensiones para atender a sus requerimientos.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la
información concerniente al Sistema de Seguridad Social
Resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de
la información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de
requisitos, pues dicha información será la fuente de conocimiento de la que se
servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar,
respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en
el sistema. Ahora bien, en casos
en los que debido a inconsistencias en la historia laboral se ha denegado el
reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación reiteradamente ha
considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de
custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que
soportan las cotizaciones de un afiliado, así como el deber de organizarlos y
sistematizarlos; por consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto
de vista operacional, no puede traducirse en una denegación del derecho a la
seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legitima de
pensionarse.
PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias
presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas
cotizadas
PENSION DE VEJEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija la historia laboral del
accionante y proceda a liquidar y pagar pensión de vejez conforme al Decreto 758/90
Referencia: expediente
T-3.849.686.
Acción de tutela instaurada por Vitalino Rengifo
Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dados por el Juzgado Trece Penal del
Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de
diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El señor Vitalino Rengifo Valencia nació el 14 de octubre de 1936 y contrajo
matrimonio con Gabriela Pareja Pérez el 28 de julio de 1963.
2.
El 30 de octubre de 2009, el actor solicitó ante el Instituto de Seguros
Sociales (en adelante ISS) el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo
en cuenta su edad, y que había cotizado más de 1300 semanas.
3.
Mediante Resolución No. 886 de 2011, el ISS denegó la petición al considerar
que el demandante sólo acreditaba la cotización de 581 semanas, no cumpliendo
con los requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de
2003. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los siguientes tiempos de
trabajo:
Empleador
Período
laborado
Número
de semanas
Min.
Educación
01/02/1960
a 30/01/1969
462.8
Independiente
01/09/1996
a 30/09/1999
118.4
Total
de semanas laboradas
518.2
4.
El 6 de abril de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra dicho acto administrativo, argumentando que
para tomar la decisión no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas
durante su vinculación a Bancolombia y a Bancomercio entre los años 1967 y
1984. Además, arguyó que cumple los requisitos para ser beneficiario del
régimen de transición, y que por tanto en su caso es aplicable el Decreto 758
de 1990.
5. A la fecha de la presentación
de la acción de tutela, el ISS no ha resuelto los recursos instaurados por el
actor.
2.
Demanda y pretensiones
A
partir de los anteriores hechos, Vitalino Rengifo Valencia presentó acción de
tutela en contra del ISS[1],
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
debido proceso administrativo y al habeas data, presuntamente desconocidos por
la entidad al no reconocerle la pensión de vejez, a pesar de que cumple los
requisitos legales para acceder a la misma. En efecto, explicó que acumuló
462.8 semanas de cotización a portadas a entidades del Estado a través del
Ministerio de Educación y 892.57 por intermedio del ISS, para un total de
1355,37, tiempo suficiente para obtener la prestación pensional mencionada.
Al
respecto, el accionante afirmó que el ISS desconoce los aportes realizados
durante su relación laboral con Bancolombia y con el Bancomercio entre los años
1967 y 1984. Dicha afirmación es respalda con certificaciones laborales de
Bancolombia y con copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por la
demandada en el año 2009. Adicionalmente, el actor indicó que no ha obtenido
respuesta a los requerimientos realizados ante el ISS con el fin de subsanar
dicha anomalía en el cómputo de las semanas.
De
otro lado, para sostener la procedencia del amparo, el peticionario señaló que
es una persona de 75 años, que convive con su esposa de 69, encontrándose en
una difícil situación económica, pues no cuenta con los medios para sufragar
sus necesidades básicas, sobreviviendo con la ayuda que le brindan sus hijos. Además,
explica que agotó la vía gubernativa sin haber obtenido respuesta a los
recursos instaurados.
Por
lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos y se le reconozca la pensión
de vejez desde el 1 de octubre de 1999, momento en que se realizó la última
cotización.
3.
Contestación de la accionada
El
Instituto de Seguros Sociales no se pronunció[2].
II.
TRÁMITE PROCESAL
1.
Sentencia de primera instancia
A
través de providencia del 18 de septiembre de 2012[3], el Juzgado Trece Penal
del Circuito de Cali denegó el amparo solicitado, considerando que existen
otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto jurídico planteado y que
no se ha agotado la vía gubernativa con el objetivo de cuestionar la resolución
que negó la pensión de vejez pretendida.
En
efecto, explicó que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral y obtener la pensión solicitada, máxime cuando de las pruebas aportadas
no se desprende que existe un perjuicio irremediable. Además, que contra la
resolución proferida por el ISS proceden recursos, los cuales no se han
utilizado.
2.
Impugnación
El
26 de septiembre de 2012[4],
el peticionario impugnó el fallo, sosteniendo que el juez de primer grado
realizó un análisis estricto del presupuesto de subsidiariedad, sin tener en
cuenta que es una persona de 75 años, y que no es obligatorio agotar la vía
gubernativa para que proceda la acción de tutela.
3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 12 de diciembre de 2012[5],
la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
confirmó la providencia de primera instancia, reiterando las consideraciones
expuestas en la misma. No obstante, aclaró que si bien el actor afirma haber
instaurado una reclamación en contra de la resolución que le negó el derecho
pensional, no aporto al proceso prueba de ello.
4.
Actuaciones en sede de revisión
4.1.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 15 de abril de 2013[6].
4.2. Mediante Auto del 30 de mayo de 2013[7], el
magistrado sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de: (i) establecer
las diligencias administrativas adelantadas por el actor en busca del
reconocimiento pensional; (ii) obtener mayores elementos de juicio que
permitieran inferir la existencia y duración de la relación laboral entre el
accionante y Bancolombia S.A.; (iii) conocer la historia laboral del
peticionario.
Igualmente, al constatarse que se omitió vincular al
proceso a Bancolombia S.A. y a Colpensiones, se procedió a hacerlo[8].
4.3.1.
En respuesta al anterior proveído, Bancolombia informó que ha resuelto los
derechos de petición instaurados por el accionante, certificando los tiempos
laborados para la empresa y las cotizaciones realizadas. Además, manifestó que
desconoce las solicitudes pretendidas en la presente oportunidad. Sin embargo,
anexa al proceso copia de las respuestas dadas al actor en virtud de los
múltiples requerimientos que ha realizado[9].
4.3.2.
A la par, el demandante allegó al proceso copias del derecho de petición
mediante el cual solicitó la pensión de vejez, del recurso de apelación
presentado en contra de la resolución del ISS que le negó su pretensión y del
carnet de afiliación a pensiones[10].
4.3.3.
A su vez, el ISS solicitó ser desvinculado del proceso, ya que según el
Artículo 3° del Decreto 2013 de 2012, corresponde a Colpensiones cumplir los
fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida, y porque el expediente administrativo del accionante
fue remitido a la segunda entidad mencionada el día 27 de diciembre de 2012[11].
4.3.4.
Por su parte, Colpensiones no atendió el requerimiento realizado[12].
III. PRUEBAS
En
el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:
1.
Copia de la cédula de ciudadanía de Vitalino Rengifo Valencia[13].
2.
Copia de la partida de bautismo de Vitalino Rengifo Valencia[14].
3.
Copia de la cédula de ciudadanía de Gabriela Pareja de Rengifo[15].
4.
Copia de registro civil de matrimonio entre Vitalino
Rengifo Valencia y Gabriela Pareja Pérez[16].
5.
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones del año 2009, impreso en el
Centro Verde del ISS[17].
6.
Declaraciones extrajuicio, en las que constan apreciaciones sobre las condiciones
de vida del actor y de su familia[18].
7.
Copia de la Resolución No. 886 de 2011 proferida por el ISS, mediante la cual
se le deniega la pensión de vejez solicitada[19].
8.
Copia del carnet de afiliación del accionante al ISS[20].
9.
Copia del derecho de petición elevado ante Bancolombia el 10 de junio de 2011[21].
10.
Copia de las certificaciones de salario base para liquidación y emisión de
bonos pensionales expedido por el Ministerio de Educación Nacional[22].
11.
Certificaciones laborales del actor expedidas por Bancolombia[23].
12.
Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación instaurado en contra
de la Resolución No. 886 de 2011[24].
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[25].
2.
Procedencia de la acción de tutela
Previo
al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los
artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en
existencia de legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de
manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales
disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o
que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos
que a continuación serán estudiados por la Sala.
2.1.
Legitimación por activa
Conforme
a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, el
ciudadano Vitalicio Rengifo Valencia instauró de manera personal la acción como
titular de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso
administrativo y al habeas data.
2.2.
Legitimación por pasiva
El
amparo se dirige contra el Instituto de Seguros Sociales, como administradora
del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, a
partir del 28 de septiembre de 2012[26]
dicha gestión fue asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). Ambas entidades son empresas industriales y comerciales del
Estado, que intervienen en la prestación del servicio público de seguridad
social, y por ello son demandables a través de acción de tutela, al ser
autoridades públicas.
2.3.
Inmediatez
2.3.1.
El Artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela está
prevista para la “protección inmediata” de los derechos constitucionales
que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De
esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo
constitucional sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente
requieren de la intervención del juez de tutela.
2.3.2.
En el presente caso, comoquiera que a la fecha de la presentación del amparo no
se le ha dado respuesta a los recursos de reposición y apelación instaurados en
contra de la Resolución No.886 de 2011 proferida por el ISS, y no se le ha
reconocido la pensión de vejez al accionante (derecho imprescriptible[27]), la posible
vulneración es actual, cumpliéndose de esta manera el presupuesto de
inmediatez.
2.4.
Subsidiariedad
2.4.1.
La Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la
jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa administrativa[28], por lo cual
la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para ello, salvo que
dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio
irremediable[29].
2.4.2.
Asimismo, esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura
cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido
por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo.
En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir
medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos
exige la inmediatez de la medida de protección[30].
2.4.3.
Igualmente, en materia pensional la Corte ha señalado la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones
pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o
garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad
humana. También, ha establecido algunos criterios que permiten ponderar las
circunstancias especiales de cada caso; así por ejemplo, se debe tener en
cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de
personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios
de subsistencia; (d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se
sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) el agotamiento de
los recursos administrativos disponibles; entre otros[31].
2.4.5.
Descendiendo al caso estudiado, la Sala encuentra que el actor pretende que se ordene al ISS el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez que aduce tener derecho. Dado que la acción de tutela está
dirigida a cuestionar la resolución administrativa que denegó sus solicitudes, en
principio, el amparo sería improcedente, porque tal determinación puede ser
controvertida ante la jurisdicción ordinaria.
2.4.6.
En efecto, el Numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social[32],
le otorga a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo
los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
2.4.7.
A la par, el Artículo 11 del dicho cuerpo normativo le asigna competencia al
juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se sigan en
contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual
forma los artículos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual
los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente
a las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar,
presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario
e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
2.4.8.
Ahora bien, podría pensarse que el hecho de que los procesos ordinarios
revisten de un mayor grado de complejidad y formalismo, o que su trámite se
extienda en el tiempo, los torna ineficaces y elimina per se su nota de
idoneidad. Sobre el particular, la Corte considera que la mayor complejidad de
tales mecanismos judiciales se explica por la naturaleza de los asuntos que
deben resolver. En materia pensional, por ejemplo, la dificultad está dada no
solo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material
probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo
que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso.
2.4.9.
En el mismo sentido, el hecho de que los procesos laborales se prolonguen en el
tiempo tampoco los torna ineficaces. Un razonamiento en este sentido llevaría a
concluir que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a través del
amparo, toda vez que por propia definición constitucional, la acción de tutela
es una vía procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria.
2.4.10.
Además, no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los
procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos que ingresan a la
jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario[33]. Significa esto que a
pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la
administración de justicia en el país, los procesos ordinarios no pueden ser
descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la
acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad.
2.4.11.
No obstante, sin detrimento de la idoneidad y eficacia general de los
mecanismos judiciales ordinarios, que tienen por objeto asegurar el derecho a
la pensión, las particulares y excepcionales circunstancias que rodean este
caso hacen indispensable la intervención del juez de tutela, puesto que el
actor es una persona de 76 años[34],
y por tanto, se encuentra por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos[35] de 72.1 años[36]; por tal
motivo, la eventual duración del proceso laboral podría restringir de manera
significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando se reprocha la
negligencia de la entidad demandada en la administración de la información que
reposa en sus bases de datos.
2.4.12.
Adicionalmente, la Sala evidencia que los únicos ingresos económicos del
peticionario provienen de la colaboración que le prestan sus hijos, los cuales
no son suficientes para atender las necesidades básicas de su núcleo familiar,
integrado por él y su esposa de 69 años[37].
Además, la Corte observa que el accionante agotó la vía gubernativa, al
instaurar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de
la resolución que le negó la pensión, sin haber obtenido respuesta, a pesar de
haberse vencido los términos legales para ello.
2.4.13.
De lo anterior se desprende que, si bien existen otras vías procesales para
lograr la satisfacción de las pretensiones propuestas en sede constitucional, en
este caso concurren una serie de circunstancias relevantes que permiten inferir
que tales mecanismos judiciales no son adecuados para proteger los derechos al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante, por lo cual la
Corte considera pertinente analizar las cuestiones planteadas de fondo.
3.
Problema jurídico constitucional
Corresponde
a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Vitalino Rengifo Valencia en
busca de la protección de sus derechos fundamentales. Con tal propósito, deberá
resolverse si el inadecuado manejo de la información por parte de las
administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los
requerimientos presentados por sus afiliados en busca de la corrección las
inconsistencias de sus historias laborales para acceder a la pensión de vejez,
habilita al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de dicha prestación,
siempre y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.
4.
Regla Jurisprudencial: es posible
reconocer una pensión de vejez a través de acción de tutela siempre que (i) se
cumplan los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, (ii) dicha
pretensión haya sido denegada por la administradora de pensiones, (iii) el
accionante logre demostrar que tal circunstancia se debió a errores en su
historia laboral que reposa en la entidad y (iv) acredite los presupuestos
legales para acceder a la misma.
4.1.
La Corte Constitucional ha establecido una serie de escenarios de protección
ante las inconsistencias en el cómputo de semanas cotizadas al Sistema de
Seguridad Social en pensiones, con miras de acceder a la pensión de vejez. En
primer lugar, este Tribunal ha explicado que cuando una entidad administradora
de pensiones desatiende los requerimientos del afiliado en los que advierte
sobre la inexactitud de su historia laboral, no desplegando las actuaciones
pertinentes que conduzcan a resolver el desacuerdo del usuario sobre la veracidad
o la integridad de los datos consignados en sus bases de datos, vulnera el
hábeas data, pues le niega la posibilidad de que sean corregidos o
complementados, pasando por alto su obligación de registrar información veraz y
completa que corresponda a la realidad de la afiliación[38].
4.2.
En segundo lugar, esta Corporación ha sostenido que cuando se ponen en conocimiento de la entidad
administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el
reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a
pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y
en el deber de verificar, como lo es la existencia de semanas cotizadas en
periodos determinados, se produce una vulneración al derecho de petición, en
cuanto se incumple el deber de las
autoridades de responder de fondo y oportunamente las solicitudes de los
afiliados.
4.3.
Ahora bien, también se ha establecido que el derecho de petición no sólo se
desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que
incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes
de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha
señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a
través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición
respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o
la revocación de un determinado acto.”[39]
4.4.
Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria
directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el
derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso
administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad
de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de
los mismos, independientemente del sentido de la misma[40].
4.5. Lo anterior tiene especial relevancia cuando se
trata de procesos administrativos mediante los cuales se decide el
reconocimiento de prestaciones económicas concernientes al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones, ya que la respuesta oportuna tiene una incidencia directa en el cabal ejercicio de
algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el
reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede
derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de rapidez y
eficacia de la administradora de pensiones para atender a sus requerimientos[41].
4.6.
En tercer lugar, la Corte ha indicado que el
derecho a la seguridad social, entre otras prerrogativas, comprende la facultad
de acceder a los medios de protección dispuestos por la ley para la cobertura
de los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos
y sus familias de generar los ingresos suficientes para llevar una subsistencia
digna, lo cual implica la posibilidad de estar vinculados al sistema que se
haya creado para tal efecto, de forma que se pueda garantizar el cubrimiento de
las contingencias a las que el ser humano se haya expuesto y que pueden
repercutir en su calidad de vida y en su capacidad laboral[42].
4.7. Por lo anterior, el reconocimiento de las
prestaciones económicas que establece el Sistema de Seguridad Social para el
cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al
lleno de unos requisitos, por lo que no puede operar de manera improvisada o
desmedida, sino consultando los criterios propios de la buena administración,
con el fin de hacer posible su permanencia y la progresión continúa del derecho
a la seguridad social. De esta manera, la titularidad de un derecho pensional
implica el lleno de los presupuestos preestablecidos.
4.8. En este orden de ideas, resulta clara la
trascendencia del adecuado manejo de la información, por medio de la cual se
constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha información
será la fuente de conocimiento de la que se servirán el afiliado y la entidad
administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de
las prestaciones económicas dispuestas en el sistema[43].
4.9.
Ahora bien, en casos en los que debido a inconsistencias en la historia laboral
se ha denegado el reconocimiento de pensiones de vejez, esta Corporación
reiteradamente[44]
ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de
custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que
soportan las cotizaciones de un afiliado[45],
así como el deber de organizarlos y sistematizarlos[46]; por consiguiente, el
incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse
en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la
expectativa legitima de pensionarse.
4.10.
Así, ante la evidencia de inadecuados manejos de la información de los
afiliados al Sistema de pensiones, la Corte ha adoptado diferentes decisiones
para proteger los derechos fundamentales de las personas. Parta ilustrar,
cuando se evidencia que las administradoras han omitido dar respuesta a los
requerimientos de sus usuarios sobre los errores en las historias laborales,
este Tribunal ha ordenado dar respuesta inmediata a los mismos.
4.11.
A su vez, en casos en los que se han denegado pensiones de vejez y el
accionante ha logrado, en sede constitucional, demostrar que esto se debió a
datos errados en su historia laboral, la Corte ha dejado sin efecto las
resoluciones que denegaron la prestación, decretado la corrección de las inexactitudes
en la información, y cuando se encuentran acreditados de manera clara e
inequívoca el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, ha
ordenado su reconocimiento.
4.12.
En suma, el inadecuado manejo de la información por parte de las
administradoras de pensiones y la omisión de dar respuesta oportuna a los requerimientos
presentados por sus afiliados, en busca de la corrección de las inconsistencias
existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la pensión de
vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido
proceso administrativo y al habeas data de los afectados. Así, al evidenciarse
la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede ordenar, previo
estudio de la procedibilidad del amparo, la corrección de la historia laboral,
la contestación de los requerimientos ignorados o si es pertinente reconocer la
prestación pensional[47].
5.
Caso concreto
5.1.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales,
argumentando que la entidad demandada denegó su pensión de vejez erradamente,
debido a que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas entre 1967 y 1984, durante
los períodos que laboró para Bancolombia y Bancomercio[48]. Además, sostiene que a
pesar de haber puesto en conocimiento de esta circunstancia a la entidad, a
través de los recursos instaurados en contra de la resolución que no accedió a
su solicitud[49], ésta no se ha pronunciado.
5.2.
Así las cosas, para determinar si es posible acceder a ordenar el
reconocimiento de la pensión de vejez del accionante se aplicará la regla jurisprudencial
citada. En ese orden, en primer lugar, como quedo señalado anteriormente el
presente recurso de amparo es procedente, ya que si bien existen otros
mecanismos judiciales para acceder a las pretensiones del actor, del estudio de
los elementos probatorios se evidenció que no eran idóneos y eficaces debido a
las particularidades que rodean el presente caso.
5.3.
En segundo lugar, la Corte observa que mediante Resolución No. 886 de 2011[50], el ISS denegó la solicitud de pensión al considerar
que el actor sólo acreditaba haber cotizado 581 semanas, no cumpliendo con los
requisitos establecidos en las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003.
Asimismo, encuentra probado que el 6 de abril de 2011, el accionante instauró
el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho acto
administrativo[51], argumentando que para tomar la decisión no se
tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas durante su vinculación a
Bancolombia y a Bancomercio entre los años 1967 y 1984. Sin embargo, a la fecha
el ISS no ha resuelto los requerimientos del peticionario.
5.4.
De lo anterior, la Sala deduce que el ISS ha vulnerado el derecho al debido
proceso administrativo, ya que a pesar de haberse vencido los términos para
resolver los recursos no lo ha hecho. En efecto, según la jurisprudencia que
interpretaba el Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo[52], vigente
para la época en que se instauraron, el tiempo para dar respuesta a los mismos
es de 2 meses, término que ha sido ampliamente superado si se tiene en cuenta
que los recursos se instauraron el 6 de abril de 2011[53] y la acción de tutela fue presentada el 4 de
septiembre de 2012[54].
5.5.
En tercer lugar, este Tribunal encuentra que existen inconsistencias en la historia
laboral del peticionario, pues en diferentes momentos la entidad demandada ha
generado disimiles informes de semanas cotizadas. Así, en el año 2009 el ISS certificó
que el ciudadano Vitalino Rengifo Valencia había cotizado 829.57 semanas[55], distribuidas de la siguiente manera:
Empleador
Período
cotizado
Número
de semanas
Bancolombia
01/01/1967
a 31/12/1982
767.2
Bancomercio
04/04/1984
a 03/07/1984
13
Independiente
01/09/1996
a 30/09/1999
112.2
Total
de semanas cotizadas
829.4
5.6.
Posteriormente, en la Resolución No. 886 de 2011[56], el ISS deniega la pretensión de reconocimiento de
pensión de vejez, argumentando que las 118.4 semanas que el actor cotizó como
independiente, aún sumadas con las 462.8 correspondientes al tiempo que laboró
en entidades vinculadas al Ministerio de Educación, no eran suficientes para
reconocer la prestación solicitada. Es decir, en aquella oportunidad, la
entidad accionada tuvo en cuenta esta información pensional:
Empleador
Período
laborado
Número
de semanas
Min.
Educación
01/02/1960
a 30/01/1969
462.8
Independiente
01/09/1996
a 30/09/1999
118.4
Total
de semanas cotizadas
581.2
5.7.
Por último, esta Corporación al consultar la historia laboral del accionante en
la página web oficial de Colpensiones[57],
observa que aparecen como total de semanas cotizadas 519, discriminadas como a
continuación se señala:
Empleador
Período
cotizado
Número
de semanas
HDA
Lucerna
01/01/1967
a 04/09/1974
400.6
Independiente
01/09/1996
a 30/09/1999
118.4
Total
de semanas cotizadas
519
5.8.
De lo expuesto, la Corte infiere que existen serias inconsistencias entre los
empleadores registrados, los períodos de aportes y el número de semanas cotizadas,
de lo cual se deprende que el ISS y Colpensiones han incumplido sus
obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, así como el
deber de organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales
del accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, están
siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han generado
que no sea posible el reconocimiento de su pensión de vejez.
5.9.
En suma, al verificarse que el ISS y Colpensiones no han cumplido a cabalidad con
sus deberes relacionados con la guarda y actualización de la información de la
historia laboral del peticionario, la Sala examinará si el actor cumple con los
requisitos para acceder a la pensión de vejez que solicita. Para ello, en
primer lugar deberá establecerse el régimen pensional aplicable al caso, y
posteriormente el cumplimiento de los requisitos consagrados en el mismo, por
parte del señor Vitalino Rengifo Valencia.
5.10.
En ese orden, esta Colegiatura encuentra que el demandante nació el 14 de
octubre de 1936[58],
por lo que contaba con 57 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones[59].
Además, la Sala resalta que al 1° de abril de 1994, el actor se encontraba
afiliado al ISS, puesto que empezó a realizar cotizaciones desde el año 1967. Así
las cosas, en virtud del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el accionante es
beneficiario del régimen de transición[60].
Ahora bien, teniendo en cuenta que el peticionario afirmó, al momento de interponer
los recursos en contra de la Resolución No. 886 de 2011, tener derecho a la
pensión de vejez conforme a lo previsto en el Decreto 758 de 1990[61], se
procederá a determinar si le asiste o no razón a la reclamación planteada.
5.11.
El Decreto 758 de 1990 establecía como requisitos para acceder a la pensión de
vejez los siguientes:
“Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
5.12.
Entonces, de acuerdo con este precepto tendrán
derecho a la pensión de vejez los hombres que tengan 60 o más años de edad y un
mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o que acrediten un total de
1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Así, en principio,
el decreto en mención no contempla la posibilidad de acumular los tiempos de servicio
laborados ante empleadores públicos y privados, y las cotizaciones hechas a cajas
de previsión públicas y al ISS. Sin embargo, esta Corporación ha considerado
que es procedente contabilizarlos conjuntamente, para de esta forma reunir el
número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez, en
atención al principio constitucional de favorabilidad y en la aplicación del
régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993[62].
5.13.
Establecida la normatividad aplicable al caso, desciende este Tribunal a determinar
el cumplimiento de los presupuestos legales por parte del actor. En primer
lugar, de los elementos de juicio presentes en el plenario, la Corte encuentra
que según las certificaciones de tiempos laborados expedidas por el Ministerio
de Educación[63], el demandante trabajó para entidades educativas del
Estado desde el 1 de febrero de 1960 al 30 de enero de 1969. No obstante, en
relación con el período entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969,
existen documentos que señalan que el Señor Vitalino Rengifo Valencia prestó
sus servicios para Bancolombia[64]. En ese orden, la Sala sólo tendrá como tiempo laborado
para la administración 351 semanas, pues frente a las demás existe
controversia, la cual no puede ser esclarecida del examen de los elementos de
juicios obrantes en el expediente.
5.14.
De igual manera, esta Corporación observa que de las certificaciones laborales
allegadas por el accionante y por Bancolombia, se desprende que Vitalino
Rengifo Valencia laboró para la entidad financiera del 1 de enero de 1967 al 31
de diciembre de 1982, realizándose aportes para pensiones ante el ISS con los
siguientes números patronales 1006200073, 11066200089, 1306200679 y
18016200015. Sin embargo, como se señaló no existe certeza sobre el período
trabajado entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de enero de 1969, por lo que sólo
se tendrán como acreditadas 726 semanas cotizadas[65].
5.15.
Por otra parte, esta Colegiatura evidencia que si bien no existe certeza sobre
el número de cotizaciones realizadas como independiente por el accionante, los
cálculos de las partes sobre el tiempo de aportes no difieren en gran manera,
en tanto el ISS reconoce 118.4 y el actor afirma haber cotizado 6 semanas más,
por lo que la Corte tomará como base las 118.4 semanas por concordar con el
reporte actual consultado en sede de revisión.
5.16.
Finalmente, en relación con los tiempos presuntamente laborados para Bancomercio
y para HDA Lucerna, este Tribunal no halla elementos de juicio que le permitan
establecer la existencia de cotizaciones relacionadas, por lo que no serán
contabilizados en esta oportunidad.
5.17.
De lo anterior, la Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditado
que el accionante laboró más de 1189 semanas, distribuidas de la siguiente
manera:
Empleador
Período
laborado
Número
de semanas
Min.
Educación
01/02/1960
a 31/12/1966
351.0
Bancolombia
01/01/1967
a 31/12/1982
726.0
Independiente
01/09/1996
a 30/09/1999
112.2
Total
de semanas
1189,2
5.18.
Así las cosas, la Corte considera que el actor acredita el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión de vejez pretendida conforme al Decreto
758 de 1990. En efecto, el señor Vitalino Rengifo Valencia en la actualidad
tiene 76 años, y laboró más de 1000 semanas. Ahora bien, corresponde a esta
Corporación establecer desde cuando se causó el derecho y el momento a partir
del cual se deberán pagar las mesadas no cobradas.
5.19.
Al respecto, la Corte estima que si bien el derecho a la pensión surgió al
momento de cumplirse la edad y haber laborado 1000 semanas, para este caso
deberá considerarse que se causó desde el momento en que se realizó la última
cotización al sistema, es decir, el 1 de octubre de 1999, ya que conforme a los
artículos 19 y siguientes del Decreto 758 de 1990, el monto de la pensión
acrece en tanto se hayan efectuado más aportes. Sin embargo, esta Corporación
ha señalado que aunque el derecho pensional
resulta imprescriptible, este fenómeno jurídico si afecta las mesadas causadas
no reclamadas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, por tanto
sólo se ordenará el pago del retroactivo desde los tres años anteriores
contados a partir de la presente providencia.
5.20. En ese orden, este Tribunal teniendo en cuenta que la
administradora de pensiones demandada ha incumplido sus obligaciones de
custodia, conservación y guarda de la información, desconociendo los derechos a
la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo del peticionario,
revocará las providencias de instancia y tutelará los derechos del accionante.
5.21. A la par, la Sala le ordenará a Colpensiones, teniendo
en cuenta que es su responsabilidad la administración del régimen de prima media[66],
que corrija la historia laboral del demandante dentro de los 15 días siguientes
a la notificación de la presente sentencia, incorporando las cotizaciones
realizadas por Bancolombia, estableciendo la existencia o no de aportes
realizados por Bancomercio y HDA Lucerna, y aclarando los tiempos de servicios
presuntamente laborados simultáneamente para Bancolombia y el Estado.
5.22. De igual forma, la Corte dejará sin efectos la
Resolución No. 886 de 2011 proferida por el ISS y le ordenará a Colpensiones
que una vez corregida la historia laboral, dentro de los 10 días siguientes,
proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho
el señor Vitalino Rengifo Valencia conforme al régimen previsto en el Decreto
758 de 1990. No obstante, esta Corporación sólo ordenará el pago del
retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos
a la fecha de la presente sentencia, por lo cual si el actor considera que le asiste
el derecho a las anteriores, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y
pretender su pago.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR los fallos proferidos por el
Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2012, y por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma
ciudad, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso de tutela de la referencia; y
en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al
habeas data y al debido proceso administrativo del accionante.
SEGUNDO.-
DECLARAR sin valor, ni efecto
jurídico la Resolución No. 886 del 27 de enero de 2011, expedida por el
Instituto de Seguro Sociales.
TERCERO.-
ORDENAR al representante legal de
Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación
de la presente sentencia, efectúe la corrección y actualización de la historia
laboral de Vitalino Rengifo Valencia,
incorporando las cotizaciones realizadas por Bancolombia, estableciendo la
existencia o no de aportes realizados por Bancomercio y HDA Lucerna, y
aclarando los tiempos de servicios presuntamente laborados simultáneamente para
Bancolombia y el Estado.
CUARTO.-
ORDENAR al representante legal de
Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de la
anterior orden, proceda a reconocer,
liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Vitalino
Rengifo Valencia conforme al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990. No
obstante, sólo deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales
causadas dentro de los tres años previos a la fecha de la presente
providencia.
QUINTO.-
Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. (Para este
caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga
expresamente otra cosa).
[2] Mediante Auto del 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Trece
Penal del Circuito de Cali admitió la tutela y corrió traslado al ISS (Folio 32 a 33).
[3] Folios 35 a 53.
[4] Folios 58 a 61 y 67 a 69.
[5] Folios 66 a 74.
[6] Folios 2 a 6 del cuaderno de revisión.
[7] Folios 12 a 13 del cuaderno de revisión.
[8] El resuelve de la
providencia en comento fue: “PRIMERO.- Ordenar que, por Secretaría
General, se inste al actor para que, en un término de setenta y dos (72) horas
contado a partir de la notificación de este auto, amplié su escrito de tutela
y: 1. Señale las actuaciones administrativas desplegadas para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez. // 2. Adjunte los derechos de petición o
recursos instaurados, en especial el documento en el que puso en conocimiento
del Instituto de Seguro Sociales la presunta anomalía en el cálculo de las
semanas cotizadas. // 3. Allegue al proceso los medios de prueba que considere
pertinentes para demostrar la existencia y duración de su relación laboral con
Bancolombia S.A. en los períodos no tenidos en cuenta por el Instituto de
Seguro Sociales. // SEGUNDO.-
ORDENAR
que, por Secretaría General, se libre oficio a Bancolombia S.A. y a
Colpensiones, adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por Vitalino
Rengifo Valencia, de sus anexos, del auto admisorio y de los fallos de
instancia proferidos dentro del proceso de la referencia , para que se entiendan
vinculadas a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término
de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta
providencia, se pronuncien acerca los hechos y pretensiones en que se funda la
solicitud de amparo. // TERCERO.-
ORDENAR
que, por Secretaría General, se libre oficio al Instituto de Seguro Sociales y
a Colpensiones, para que, en un término de setenta y dos (72) horas contado a
partir de la comunicación de este auto, remitan la historia laboral del
accionante, en la cual coste las cotizaciones realizadas, las certificaciones
expedidas y las modificaciones, correcciones y actualizaciones efectuadas a la
misma, al igual que los soportes que se encuentren su poder.”
[9] Folios 18 a 47 del cuaderno de revisión.
[10] Folios 49 a 53 del cuaderno de revisión.
[11] Folios 54 a 57 del cuaderno de revisión.
[12] Folio 48.
[13] Folio 6.
[14] Folio 7.
[15] Folio 8.
[16] Folio 9.
[17] Folio 10.
[18] Folios 11 a 16.
[19] Folios 17 a 19 y 21 a 24.
[20] Folio 20.
[21] Folio 49 del cuaderno de revisión.
[22] Folios 24 a 28.
[23] Folios 29 a 30 del cuaderno principal y 27 a 40 del cuaderno de revisión.
[24] Folios 50 a 51 del cuaderno de revisión.
[25] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de
inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo
caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá
las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (…).”
[26] Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012.
[27] Artículo 48 de la Constitución.
[28] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), señaló que: “Fue así
como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las
personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los
conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas
sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones
(ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa -artículo236-,
constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas determinando la
competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su
acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y
sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean
resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)// Así, la acción de
tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales
cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no
significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto
es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados,
la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia
de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un
perjuicio irremediable”.
[29] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y SU-189 de 2012 (M.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[30] Ibíd.
[31] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de
1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango
Mejía), T-160 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de
2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio) y T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
[32] “Artículo 2.
Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.
Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos (…).”
[33] Estadísticas recientes elaboradas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señalan que: la variación del
índice de evacuación parcial de procesos judiciales es creciente en toda la
rama judicial. Mientras que en el año de 1994 era de tan solo el 53.45%, para
los tres primeros trimestres del año 2012 fue del 119%, lo que significa que
por cada 100 procesos ingresados a la jurisdicción ordinaria, se desacumulan 19
del inventario. En la jurisdicción laboral ordinaria dicho índice equivale al
124%. Esta información se encuentra disponible en la página web:
http://www.ramajudicial.gov.co/csj/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=374.
Último acceso: 04 de julio de 2013.
[34] Como consta en la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 6).
[35] La
teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la
procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como
persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a
superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no
desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la
competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus
especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras,
las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010
(M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de
2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[36] De conformidad con el documento oficial de Proyecciones de Población
elaborado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el quinquenio
2010-2015, el índice de esperanza de vida al nacer de los hombres para el año
2013 es de 72.1 años.
[37] Como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso, en especial de
las declaraciones extrajuicio.
[38] Sobre el tema en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla
Pinilla) se señaló que “en tratándose del registro de datos en la historia
laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha
encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas
data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen,
evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos
que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su
identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal
de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral,
ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal
ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la
deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las
licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros
(…).”
[39] Sentencia T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía).
[40] Al respecto, se puede consultar la Sentencia T-035A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[41] Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).
[42] Ver la Sentencia T-116 de 1993 (M. P. Hernando Herrera Vergara).
[43] La Corte ha insistido en la importancia de que “las autoridades
encargadas de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones
ajusten su comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados
en el artículo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de
los derechos de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el
artículo 2 de la Carta. La función pública debe, entonces, ajustarse al
cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de
comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y
mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.” (Sentencia
T-317 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[44] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-718 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de
2007 (M.P. Jaime Córdoba), T-771 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-855 de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva).
[45] Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla
Pinilla), la Corte señaló que “la importancia de estos deberes se entiende
mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones
económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de
cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la
entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo
cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acc...
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