T-494-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-494/12
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional
Las personas que se consideren afectadas
por una decisión en sede de tutela,
pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el
trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el
debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las
sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión
de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada
caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se
produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de
tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta
tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo
que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los
derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de
cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional,
y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales
de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva. Siguiendo
lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) evitar que la
resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la
seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y
(ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos
derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”. En síntesis, esta
Corporación en reiteradas ocasiones, ha sido categórica al sostener que la
acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de tutela. Es claro que lo que pretende el actor en el caso objeto de
estudio es revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela
anterior y frente a la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional. Por ello, esta Sala revocará la decisión de segunda instancia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), fallo mediante
el cual se concedió el amparo solicitado por el accionante, y se ordenó al
Juzgado accionado que reexaminar el escrito presentado el 14 de septiembre de
2011 con la finalidad de adoptar la decisión que en derecho corresponda. Para
esta Sala es evidente que el referido Tribunal no tuvo en cuenta el precedente
constitucional acerca de la no procedencia de la tutela contra tutela, y además
que la Corte Constitucional es el máximo tribunal de protección de derechos
fundamentales y por tanto órgano de cierre de controversias constitucionales,
razón por la cual no se puede revivir una situación que en su momento fue
objeto de estudio por esta Corporación y de la cual existe decisión en firme
Referencia: expediente T-3.382.550
Acción de Tutela instaurada por Gabriel Osma Peña como
representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA en contra del Juzgado
Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis
(16) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la decisión de
primera instancia proferida el cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)
por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Gabriel Osma Peña como representante legal de la
Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE, en adelante SERVIORIENTE, contra el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Gabriel Osma Peña, como representante legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA, solicita
al juez de tutela que ampare su derecho fundamental al debido proceso. En
consecuencia, pide, se revoque el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre
de 2011, por el Juzgado accionado y se ordene a la EPS Coomeva le pague la
incapacidad médica al señor Juan Carlos Lizarazo Jiménez, según los hechos que
a continuación son resumidos:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. Señala el actor que el día 29 de agosto de 2011 su
trabajador asociado Juan Carlos Lizarazo Jiménez, interpuso acción de tutela en
contra de la EPS Coomeva, con la finalidad de que se tutelaran sus derechos
fundamentales, dicha acción correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga.
1.2.2. Manifiesta que el 9 de septiembre de 2011, el Juzgado
accionado vinculó a SERVIORIENTE CTA para que se pronunciara respecto los
hechos de la acción de tutela.
1.2.3. Indica que el 12 de septiembre de 2011 SERVIORIENTE
CTA, dio contestación al requerimiento vinculatorio que realizó el Juzgado
accionado.
1.2.4. Expresa que en la contestación manifestó que la
Cooperativa afilió legalmente al señor Juan Carlos Lizarazo a la EPS Coomeva
como cotizante, pagando sus aportes a seguridad social de manera oportuna.
Razón por la cual cumplió con su obligación patronal con el trabajador cooperado
al afiliarlo a la EPS, por tanto toda contingencia que pudiera sufrir quedaba
subrogada a la EPS Coomeva.
1.2.5. Afirma que el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga no tuvo en cuenta la respuesta emitida por SERVIORIENTE CTA, ni las
pruebas aportadas que demostraban que la Cooperativa “está subrogada en las
obligaciones en este caso al pago de incapacidades”.
1.2.6. Añade que la EPS Coomeva es la responsable de pagar al
señor Juan Carlos Lizarazo las incapacidades por cuanto para el periodo de los
hechos el trabajador se encontraba afiliado a dicha entidad como trabajador
dependiente.
1.2.7. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que
se tutele su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque
el fallo proferido el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga, para que en su lugar se ordene a la EPS Coomeva a
pagar la incapacidad al señor Juan Carlos Lizarazo Jiménez.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del veintisiete (27) de octubre
de dos mil once (2011), ofició al Juzgado accionado, para que en un término de
dos días manifestara lo que considerara oportuno.
Por otra parte se vincularon oficiosamente como
accionados la EPS Coomeva y Juan Carlos Lizarazo Jiménez, por ser directos
interesados en la presente acción constitucional.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga mediante
oficio del 28 de octubre de 2011 se pronunció sobre el asunto. Al respecto manifestó:
“… se presentó solicitud de amparo en contra de
este despacho judicial, con el argumento que contra la decisión proferida en la
tutela radicada con el numero 2011-00662, el pasado 9 de septiembre, presentada
por JUAN CARLOS LIZARAZO JIMÉNEZ en contra de SERVIORIENTE CTA, le violé el
derecho fundamental al debido proceso.
Solo tengo que manifestarle, que dicho fallo se
profirió en contra de la persona jurídica demandada en tutela, que el mismo no
fue apelado por el aquí actor y que en consecuencia el procedimiento de la
solicitud de amparo se envió a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, sin que en el despacho quede copia del mismo. Por lo anterior, le
estoy enviando copia del fallo respectivo, para su conocimiento y fines
pertinentes.”
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de primera instancia
- Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
En sentencia proferida el cuatro (04) de noviembre de dos
mil once (2011), el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró
improcedente la acción de tutela, argumentando que no procede tutela contra
sentencia de tutela, no se puede concebir que habiéndose producido un fallo y
dentro del término de ley la parte accionada no lo impugnó, pretenda el
representante legal de SERVIORIENTE CTA que se cambie la decisión tomada por el
juez que la conoció y decidió, instaurando una nueva tutela.
1.4.2.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez
Constitucional de primera instancia. Al respecto señaló:
“…de acuerdo con la sentencia emitida, el Juzgado no
tuvo en cuenta el hecho de que en los términos legalmente estipulados se
presentó la contestación de la tutela del señor Juan Carlos Lizarazu Jiménez y
por tanto emitieron fallo en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado
SERVIORIENTA CTA.
Por lo tanto debe revocarse la sentencia aquí atacada
ya que se está vulnerando el derecho al debido proceso por parte del Juzgado
Civil Municipal de Bucaramanga al no tomar en cuenta la contestación de la
tutela que en su momento se realizó al Juzgado”.
1.4.3.
Sentencia de segunda
instancia – Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga
En sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de
dos mil doce (2012), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga revocó la decisión del a-quo.
Manifestó que después de analizar el material
probatorio obrante en el expediente se constató que SERVIORIENTE CTA, por medio
de su representante legal, el 14 de septiembre de 2011 presentó escrito de “aclaración
de la tutela 2011-666” (Fallo proferido el 9 de septiembre de 2011 por el
Juzgado accionado).
Añade que después de valorar el texto se establece que
éste contiene una manifestación expresa de su censura por parte de la
accionante, pues no es otra la conclusión a la que se llega al leer en el
acápite titulado “Petición” lo siguiente: “solicito se realice la
modificación del fallo, debido a que se dio contestación de la tutela en el
término legalmente estipulado, presentándose el error por parte de este
Despacho (Folio 4, Cuaderno)”.
En consecuencia el tenor literal del puntualizado
escrito enseña, sin duda alguna, que el representante legal de SERVIORIENTE
CTA, exteriorizó su disenso frente al fallo en comento, dentro del término
legal. De modo que, como la funcionaria titular del despacho accionado nada
decidió sobre la censura formulada, incurrió en una omisión por defecto
procedimental que violó al allí tutelado, ahora accionante, su debido proceso.
Por lo anterior se revocará el fallo censurado, para
en su lugar proteger el derecho al debido proceso, en sus componentes del
derecho a recurrir y de defensa del accionante Cooperativa de Trabajo Asociado
SERVIORIENTE, disponiendo que la Juez Accionada reexamine el escrito presentado
el 14 de septiembre de 2011 por el representante legal de la cooperativa y le
imprima el trámite que corresponda.
Por ende, se oficiará a la Corte Constitucional
solicitándole se abstenga de revisar la sentencia de tutela proferida el 9 de
septiembre de 2011 por el despacho accionado, y si conviene a ello proceda a
devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, para que se ocupe de cumplir
esta providencia.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1.
Copia de la contestación de
la acción de tutela presentada por el Dr. Gabriel Osma Peña, representante
legal de SERVIORIENTE CTA, el día 12 de septiembre de 2011 al juzgado
accionado; con la finalidad de cumplir con el requerimiento. (Folios 2-3,
cuaderno No. 2).
1.5.2.
Copia de aclaración de la
tutela 2011-662, presentada por el Dr. Gabriel Osma Peña, representante legal
de SERVIORIENTE CTA, al Juzgado accionado. (Folio 4, cuaderno No 2).
1.5.3.
Copia del Certificado de
Existencia y Representación de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVIORIENTE
CTA (Folios 5-9, cuaderno No. 2).
1.5.4.
Copia del fallo emitido por el
Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (Fallo demandado) el día 9 de septiembre
de 2011 (Folios 20-29, cuaderno No. 2).
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, mediante auto del 23
de mayo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través
de la Secretaría General de esta Corporación, decretó la siguiente prueba:
Solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de
Bucaramanga, la remisión de una copia de todas las actuaciones proferidas con
posterioridad a la decisión emitida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de
tutela de Juan Carlos Lizarazo Jiménez contra Coomeva EPS y SERVIORIENTE CTA.
2.2.
INFORMES RECIBIDOS EN SEDE
DE REVISIÓN.
2.2.1.
Mediante informe que remitió
Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el 12 de junio de
2012 comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes
pruebas:
2.2.1.1.
El ocho (08) de junio de dos
mil doce (2012), la Doctora Blanca Nieves Meneses Obregón, Juez Octavo Civil
Municipal de Bucaramanga, allegó al Despacho oficio mediante el cual comunica
que:
“… el día 8 de Junio de 2012 se profirió auto
concediendo el recurso de apelación interpuesto por el señor Gabriel Osma Peña
en su condición de Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado
SERVIORIENTE CTA, sin que obren otras actuaciones con posterioridad.
Lo anterior con fundamento en el fallo proferido por la
Sala civil del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, en tutela presentada
por dicho señor en contra de este despacho judicial.”
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el señor Gabriel Osma Peña, representante
legal de la cooperativa SERVIORIENTE CTA, instaura acción de tutela contra el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, toda vez que considera vulnerado
su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pide, se revoque el
fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado
y se ordene a la EPS Coomeva le pague la incapacidad médica al señor Juan
Carlos Lizarazo Jiménez
Conforme a la situación fáctica reseñada
le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si
efectivamente el derecho al debido proceso de SERVIORIENTA CTA resultó
vulnerado por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, al no
tener en cuenta la respuesta emitida por SERVIORIENTE CTA, ni las pruebas
aportadas que demostraban que la Cooperativa “estaba subrogada en las
obligaciones en este caso al pago de incapacidades”.
Para solucionar el problema jurídico planteado, esta
Sala examinará: primero, reiterará la jurisprudencia referente a las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; segundo, estudiará la procedencia de la acción de tutela
para cuestionar una decisión tomada en sede de tutela; y por último, resolverá
el caso concreto.
3.3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia.
En un principio es necesario reiterar que el Decreto
2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o
amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
manifestado que la acción de tutela, en un principio, no procede contra
providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones:
“...La acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.
(la tutela) no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el
que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste
y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.”[1]
De igual manera, siguiendo con el mismo
lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 2005[2] señaló:
“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático”.
No obstante, excepcionalmente, la acción de
tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en los que
éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y en
aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento evidente
de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales[3].
Siguiendo lo anterior, la Corte
Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales
de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones
judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud[4].
Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590
de 2005[5],
que los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[6].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[7].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[8].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[9].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]”[11]
(Negritas fuera del texto original).
En la sentencia referida anteriormente se
estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales
señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales
específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad
judicial al proferir la decisión cuestionada.
Contrario a lo mencionado con anterioridad,
en el caso objeto de estudio no se incurre en uno de los presupuestos generales
consagrados en la sentencia C-590 de 2005, puesto que se solicita dejar sin
efectos un fallo que ya es cosa juzgada constitucional, razón por la cual no es
viable su estudio, puesto que no procede un fallo de tutela contra tutela.
Referirse
a las causales específicas de procedibilidad implica traer a colación la
doctrina constitucional relativa a aquellas actuaciones judiciales en las que
el juez que resuelve un conflicto jurídico asume una conducta que
ostensiblemente contraría el ordenamiento vigente y, por ende, vulnera derechos
fundamentales.
Siguiendo lo anterior, al no
contar con un medio eficaz para solucionar dicha situación, la acción de
tutela aparece como el mecanismo idóneo para adoptar las medidas
necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados por una
decisión judicial[12]. La
jurisprudencia constitucional ha establecido como causales específicas de
procedibilidad, las siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h.
Violación directa de la
Constitución.”[15]
Finalmente es necesario especificar que como
la acción de tutela objeto de estudio se interpuso frente a una sentencia de
tutela, la Sala reiterará el precedente constitucional al respecto, en el
sentido de que la acción de tutela es improcedente para cuestionar
decisiones tomadas en sede del amparo constitucional.
3.4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA.
La Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de interponer
acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso,
actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a
sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato[16], o contra
autos emitidos en el curso del proceso de tutela[17].
Una vez proferida
la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó
su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en
general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden
ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva
solicitud de amparo, ya que, tal proceder, además de mutar la naturaleza
jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos que se discuten por
esa sede, tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no sólo contra los
principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un
grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la
tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna[18].
En
la misma sentencia, esta Corporación indicó que los
jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, razón por
la cual no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos
fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de
tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la
Corte:
“[e]l
ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para
evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de
tutela, en nombre de la defensa de los mismos. (…) El mecanismo constitucional
diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales
que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en
materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como
máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las
controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de
impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la
modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió
directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los
errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los
derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un
órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido
también por él – la revisión.”[19]
(Negritas fuera del texto original).
De
modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de
tutela, pueden acudir a la Corte
Constitucional para solicitar su revisión.
En el
trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte
Constitucional analiza y adopta la decisión mediante la cual se finaliza el
debate constitucional. A través de este procedimiento se garantiza que el
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las
sentencias que en materia de tutela se profieren en el país y, con su decisión
de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la decisión definitiva en cada
caso. Así se impide que se presente una cadena de litigios infinita que se
produciría al admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de
tutela, ya que es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla hasta
tanto se presente el resultado que consideren más adecuado a sus intereses, lo
que implicaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los
derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en su calidad de órgano de
cierre de las controversias constitucionales, termina el debate constitucional,
y evita que se mantenga abierta una disputa que involucra los derechos
fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y
efectiva.
Siguiendo
lo anterior, la Corte concluyó que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) evitar que la
resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de
la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,”
y (ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las
personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”[20]
En síntesis, esta Corporación en reiteradas ocasiones[21], ha sido categórica al
sostener que la acción de tutela no es procedente para cuestionar sentencias de
tutela.
4.
CASO CONCRETO
4.1.
RESUMEN
El señor Gabriel Osma Peña, representante
legal de la Cooperativa SERVIORIENTE CTA, interpuso acción de tutela contra el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, puesto que considera que dicha
autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
entidad que representa, al conceder y ordenar en sede de tutela, el subsidio
equivalente a la incapacidad ordenada por el médico tratante al señor Juan
Carlos Lizarazo Jiménez. . En consecuencia, pide que se revoque el fallo de
tutela proferido el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado accionado y que se
ordene a la EPS Coomeva pagar la incapacidad médica al señor Juan Carlos
Lizarazo Jiménez, puesto que al momento de la incapacidad éste se encontraba
vinculado a dicha EPS.
4.2.
EXAMEN DE PROCEDENCIA
El accionante cuestiona una sentencia de tutela que
fue proferida el 09 de septiembre de 2011, la cual en su momento no fue objeto
de impugnación y cuyo expediente fue analizado por la Corte Constitucional, dentro
del conjunto de decisiones que se examinaron en la Sala de Selección del 15 de
noviembre de 2011. La Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal
de Bucaramanga hizo parte del expediente nominado con el número T-3.259.934, y
no fue seleccionado para revisión.
Por lo anterior y teniendo en cuenta lo
establecido en la parte considerativa de esta providencia, la Sala encuentra
fundada la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bucaramanga, al negar por improcedente la acción de tutela. El
argumento del juzgado para negar el amparo se sustentó en la improcedencia de
la acción de tutela contra el fallo proferido por un juez en sede de tutela.
Para la Sala resulta este argumento
acorde con lo establecido en reiterada jurisprudencia, ya que no se puede
concebir que después de haberse proferido un fallo que pone a fin a una
controversia constitucional, se pretenda atacar esta decisión por medio de la
misma acción constitucional, y mucho menos puede esto proceder si en el termino
otorgado por la Ley, la parte interesada no lo impugnó. Razón por la cual no
puede pretender hoy el representante legal de la parte accionada (SERVIORIENTE
CTA) que se modifique la decisión tomada por el juez que la conoció y decidió,
instaurando una nueva acción de tutela.
Por
lo anterior, es claro que lo que pretende el actor en el caso objeto de estudio
es revivir una controversia que ya fue resuelta en una acción de tutela
anterior y frente a la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Por ello, esta
Sala revocará la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diecinueve (19) de
enero de dos mil doce (2012), fallo mediante el cual se concedió el amparo
solicitado por Gabriel Osma Peña, en su calidad de representante legal de
SERVIORIENTE CTA, y se ordenó al Juzgado accionado que reexaminar el escrito
presentado el 14 de septiembre de 2011 con la finalidad de adoptar la decisión
que en derecho corresponda.
Para esta
Sala es evidente que el referido Tribunal no tuvo en cuenta el precedente
constitucional acerca de la no procedencia de la tutela contra tutela,
y además que la Corte Constitucional es el máximo tribunal de protección de
derechos fundamentales y por tanto órgano de cierre de controversias
constitucionales, razón por la cual no se puede revivir una situación que en su
momento fue objeto de estudio por esta Corporación y de la cual existe
decisión en firme.
5.
Conclusión
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el
actor solicitó la revisión de un asunto que ya fue objeto de estudio en sede de
tutela y que por tanto es cosa juzgada constitucional, esta Sala reitera el
precedente constitucional desarrollado por esta Corte en distintas ocasiones y
decide revocar la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
6.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisión
proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, y en su lugar, CONFIRMAR,
la decisión proferida en primera instancia, el cuatro (04) de noviembre de
dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga
que resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada
por el señor Gabriel Osma Peña, como representante legal de de la Cooperativa
SERVIORIENTE CTA.
SEGUNDO.- EN CONSECUENCIA, dejar sin efectos todas las
actuaciones que se llevaron a cabo en virtud del cumplimiento del fallo
proferido el diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) por Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-543 de 1992, MP, Dr. José
Gregorio Hernández
[2] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño
[3] Ver,
entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 de 1999. MP, Dr.
Fabio Morón Díaz, T-1223 de 2001. MP, Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-907 de 2006.
MP, Dr. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP, Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-024 de
2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[5] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño
[6] “Corte
Constitucional. Sentencia T-504 del 08 de 2000. MP, Dr. Antonio Barrera
Carbonell.”
[7] “Corte
Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. MP, Dr. Jaime
Córdoba Triviño.”
[8] “Corte
Constitucional. Sentencia T-008 de 1998. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[9] “Corte
Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. MP, Dr. Carlos Gaviria Díaz.”
[10] “Corte
Constitucional. Sentencias: T-088 del 17 de febrero de 1999. MP. José Gregorio
Hernández y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda.”
[11] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[12] Corte Constitucional. Sentencia
T-327 del 15 de julio de 1994. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] “Corte
Constitucional. Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. MP. Manuel José
Cepeda.”
[14] “Corte Constitucional. Sentencias T-1625 del 23 de noviembre de 2000. MP (E).
Martha Victoria Sáchica Méndez, T-1031 del 27 de septiembre de 2001. MP.
Eduardo Montealegre Lynett, SU-1184 del 13 de noviembre de 2001. MP. Eduardo
Montealegre Lynett, y T-462 del 05 de junio de 2003. MP. Eduardo Montealegre
Lynett.”
[15] Cfr. Ibídem. Sentencia C-590 del 08 de
junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Corte Constitucional. T-533 del 03 de julio de 2003. MP. Alfredo
Beltrán Sierra.
[17] Corte Constitucional. T-1009 del 09 de diciembre de 1999. MP.
Alejandro Martínez Caballero.
[18] Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de
2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Ídem.
[20] Ídem.
[21] Ver, entre muchas
otras, las Sentencias: Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de
noviembre de 2001. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-444 del 30 de mayo de
2002. MP. Jaime Araujo Rentería, T-200 del 10 de marzo 2003. MP. Rodrigo
Escobar Gil, SU-154 del 01 de marzo de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra,
T-237 del 30 de marzo de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-104 del 15 de
diciembre de 2007. MP. Álvaro Tafur Galvis, T-282 del 20 de abril de
2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-041 de 02 de febrero de 2010. MP.
Nilson Pinilla Pinilla, T-137 del 24 de febrero de 2010. MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y T-151 del 05 de marzo de 2010. MP. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.