T-494-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-494/09
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones
que pueden presentarse
En
sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se
indicó que para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen
pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. Así,
surgen tres diferentes situaciones: “(i) la Administración tendrá la facultad
de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario, siempre que
se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35
y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la
conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley
penal, ‘aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal’; (ii)
se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de
silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo; (iii) la Administración deberá acudir directa e
indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no
identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen
conductas tipificadas en la ley penal.” Igualmente, esta corporación
puntualizó que no se puede revocar
un acto administrativo de reconocimiento de una prestación, sin el
consentimiento del titular, por el simple incumplimiento de algunos requisitos,
sin que al interesado se le haya probado una conducta delictiva,
correspondiéndole al funcionario sanear los defectos que encuentre en dicho
acto.
ACCION DE TUTELA EN CASO DE SUSTRACCION AL PAGO DE
MESADAS PENSIONALES CON BASE EN LA PRESUNTA ILEGALIDAD DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS-Procedencia en caso
de pensionado de Foncolpuertos a quien se le quebrantó el debido proceso al
disminuirle el monto de su pensión
Es claro que
la acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, pues
“sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial” (art. 86 Const.), salvo que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria
de defensa carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida.
Por lo anterior, es importante puntualizar que en este asunto el interesado no
dispone de otro mecanismo de defensa, dado que el acto atacado es de ejecución,
pues se limita a hacer cumplir una providencia. Esto conlleva, además, que se
entre a resolver de manera definitiva la acción. Por otra parte, analizando el fallo anticipado del
Juzgado, que condenó por peculado por apropiación, entre los actos
administrativos que quedaron sin efecto, por ser pensiones que se reconocieron
de manera fraudulenta, no se encuentra relacionado el accionante, como persona
a quien se debía modificar la mesada. De lo anterior se concluye que la entidad accionada, al expedir la resolución Nº
1061 de 2008, erró al incluir a una persona no relacionada en dicha decisión,
con lo cual quebrantó el debido proceso y perjudicó al referido señor. Fue entonces violado el debido proceso administrativo,
frente a lo señalado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74 del Código
Contencioso Administrativo y lo indicado en la sentencia C-835 de 2003. Como
bien expuso el ad quem, no podía revocarse de manera unilateral una resolución
“sin aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del
C.C.A., en la medida que la administración tuviera fundamentada una razón
justificada de las que trata el artículo 69 ibidem, para iniciar esa
revocatoria directa”, acertando además al indicar que la resolución objeto de
censura es un acto de ejecución, consecuencia de una decisión adoptada por el
Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, que no incluía entre las
liquidaciones irregulares la atinente al demandante.
Referencia: expediente
T-2244187.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por
Héctor David Name Terán, contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de
Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección
Social.
Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla.
Bogotá, D.
C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
La
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván
Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la acción de tutela
instaurada mediante apoderado por Héctor David Name Terán, contra el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo aquella corporación,
en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 23 de abril
de 2009, la Sala Nº 4 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
El apoderado
del señor Héctor David Name Terán, elevó acción de tutela en octubre 22 de 2008,
ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, aduciendo vulneración de los derechos “al debido proceso, a la
vida, al mínimo vital, a la seguridad social”, la propiedad y derechos
adquiridos, al igual que la seguridad jurídica, por los hechos que a continuación
son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
El
apoderado manifestó que su asistido es pensionado de Foncolpuertos y que
mediante resolución Nº 1906 de septiembre 7 de 1995, se reconoció y ordenó
pagar a los extrabajadores de dicha empresa las diferencias pensionales a que tenían
derecho, conforme a lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y el Decreto Ley 36 de
1992. El señor Héctor David Name Terán
fue uno de aquéllos beneficiados con el acto administrativo, entrando a
percibir una mesada de $4’298.002,89 (f.
120 cd. anexo).
En
julio 31 de 2008, a través de la resolución Nº 1061, la cual se acotó que no le
fue notificada al interesado (f. 3 cd. inicial), el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social revocó la resolución Nº 1906 y ordenó
reajustar las pensiones y beneficios a quienes se favorecieron con lo decretado
en ese acto administrativo, entre los cuales se encontraba el demandante, reduciéndose su mesada a $3’823.813.
La
entidad accionada indicó que la reducción de las mesadas pensionales se efectuó
en cumplimiento del auto de julio 6 de 2007, de la Fiscalía General de la
Nación, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que resolvió la
situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, ex gerente de Foncolpuertos,
en el proceso N° 2044, donde se concluyó “que el Estado sufrió una
mengua ilícita en cuantía de $95.883.050.618,84; a lo que se debe sumar la
incidencia que tuvieron dichos reconocimientos que provocaron también reajustes
de la pensión pues desde ese momento los extrabajadores, vienen recibiendo una
mesada mayor a la que legalmente les corresponde”; por ende, se dispuso “la
suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas
por Luis Hernando Rodríguez y aquí investigadas; así como las actas de
conciliación autorizadas; como los mandamientos de pago librados en las
sentencias no ejecutoriadas… y de aquellos actos delictivos cometidos durante
el lapso precisado” (fs. 111 y 112 cd. anexo).
Igualmente,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en mayo 30 de
2008, mediante sentencia anticipada condenó al ex gerente de Foncolpuertos “a
la pena principal de ocho (8) años, ocho meses de prisión… y al pago de
$96.211’723.226.96, por encontrarlo autor responsable del punible de peculado
por apropiación”; declaró “sin efectos los actos administrativos de los
cuales se derivan los pagos objeto de peculado, mismos que se precisa se encuentran
en la lista del cuadro adjunto al acápite de los hechos” (fs. 109 y 110
ib.).
Aseveró
el apoderado que la persona en cuyo nombre instauró esta acción de tutela, no
se encuentra en la lista emitida por el referido Juzgado.
Adicionalmente,
agregó que contra la resolución 1061 de 2008 no procede recurso alguno, porque
se trata de acto de ejecución, ya que éste es consecuencia de las decisiones
adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, respecto del cual ya existe
sentencia condenatoria.
Por
todo lo anterior, solicitó que “por tratarse de un acto de ejecución que no
admite acción contenciosa administrativa, y no existir, por lo tanto, otro mecanismo
de defensa judicial, se tutele en forma definitiva” los derechos reclamados
y se ordene a la accionada a pagar la pensión “en la cuantía en que venía
disfrutándola” y se reintegren las sumas indexadas que le fueron
descontadas, porque él y su cónyuge dependen de esa mesada (f. 7 cd. inicial).
B.
Documentos que en copia obran en el expediente.
1.
Certificado de egresos del señor Héctor David Name Terán, expedido por un
contador público (fs. 17 a 19 ib.).
2.
Sentencia anticipada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá, de mayo 30 de 2008, contra Luis Hernando Rodríguez Rodíguez (fs. 1 a
110 cd. anexo).
3.
Resolución Nº 1906 de septiembre 7 de 1995, del Fondo de Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia (fs. 117 a 123 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
Mediante
auto de octubre 29 de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admitió la demanda; requirió a
la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección
Social como accionada y al Fopep, como “tercero con interés legítimo para
intervenir”, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa en
el “término de dos días” (f. 32 cd. inicial).
A.
Respuesta del Ministerio de la Protección Social.
En
noviembre 5 de 2008, la Coordinadora de Prestaciones Económicas del Grupo
Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social de Confolpuertos, solicitó que se
declare improcedente la acción, destacando que el demandante es pensionado “de
la liquidada empresa Puertos de Colombia… que su mesada fue incrementada con
base en actos administrativos soportados en reconocimientos irregulares; por
consiguiente, se reajustó con el valor que realmente le corresponde, en
cumplimiento de la decisión de la Fiscalía”; adicionalmente, adujo que no
se violó derecho alguno, porque a todos los beneficiarios de los ilícitos
“perpetuados por Rodríguez Rodríguez, se ha dado igual tratamiento” (f. 39
y 40 ib.).
Adjunto
a ese escrito fotocopia de la resolución Nº
1061 de julio 31 de 2008, del GIT para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos
(fs. 51 a 56 ib.).
B.
Respuesta del Consorcio Fopep.
Mediante
escrito de noviembre 5 de 2008, el Gerente General de dicho Consorcio, informó que
a partir de agosto de 2008, el reporte de la novedad de reducción de la mesada
pensional del señor Héctor David Name Terán, le corresponde al Grupo Interno de
Trabajo del Ministerio de la Protección Social, que es el competente para
resolver lo solicitado por el demandante. Así, pidió la desvinculación o
declarar improcedente esta tutela porque dicha entidad no violó derecho
fundamental alguno a la parte actora.
C.
Sentencia de primera instancia.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, en noviembre 12 de 2008, negó el amparo al considerar que la
entidad accionada reajustó las pensiones de jubilación, entre ellas la del señor Héctor David Name Terán, basándose en las decisiones
de la Fiscalía y del Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Adicionalmente,
adujo que no existió una falta de motivación ni desviación de poder por el solo
hecho de que en la ultima de las decisiones precitadas no se hubiese hecho mención
de la resolución Nº 1906 de 1995, revocada, pues la entidad realizó una
correcta interpretación en la resolución Nº 1061 de 2008, donde lo que efectuó
la demandada fue “extender” el auto del ente investigador y el fallo del
Juez a la situación del actor, dado que se dan los mismos presupuestos fácticos
y jurídicos de los demás individuos que se “acogieron” a los actos
ilícitos del ex Gerente de Foncolpuertos.
D.
Impugnación.
En
noviembre 19 de 2008, el apoderado impugnó el referido fallo, anotando que “la
autoridad demandada no podía en modo alguno ordenar decisiones de la Fiscalía y
del Juez de conocimiento que no involucraban para nada al demandante. Siendo
éste un tercero, era ajeno a las situaciones jurídicas definidas por dichas
autoridades judiciales”. Además, dijo no estar probado que su acudido recibiera
“beneficios pensionales derivados de la resolución N° 1906 de 1995”, por
lo cual es inexacta la conclusión del “Consejo Seccional en el sentido de
que dichos beneficios existieron” (f. 125 ib.).
E. Sentencia de segunda instancia.
En enero 21 de 2009, el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdicional Disciplinaria anotó que el actor no dispone de
otro medio judicial de defensa, porque es un acto de ejecución que se limita a
cumplir una orden.
Por otro parte, sostuvo que “la decisión tomada el
30 de mayo de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, es lo
suficientemente clara… cuando determina que los actos administrativos que
quedaban sin efecto y las personas cobijadas eran las relacionadas en la parte
motiva del proveído, luego si la resolución 1906 de 1995 y el nombre del señor
Héctor David Name Terán no se encuentran mencionados, mal puede la
Administración, bajo el pretexto de estar ejecutando una decisión judicial,
incluir actos administrativos y personas que no fueron allí referenciadas, ni
han sido objeto de controversia judicial” (f. 32 ib.).
Igualmente, acotó que no se desconoció la Ley 797 de
2003, que le permite a la administración “adecuar las situaciones irregulares
que en esta materia se hubieren presentado en atención a una serie de
reconocimientos o ajustes de pensión al margen de la ley”. Lo anterior no
habilita para que ante casos similares, “proceda a cobijarlos con el ropaje
de una decisión judicial”, porque se estaría vulnerando el debido proceso
administrativo de quienes resulten afectados por estos procedimientos
unilaterales (f. 32 ib.).
Así, revocó el fallo de primera instancia, tuteló de
manera definitiva los derechos solicitados por el actor y dejó sin efectos la
resolución Nº 1061 de julio 31 de 2008 “que revocó unilateralmente la resolución
Nº 1906 de 1995 en lo que hace relación con el señor Héctor David Name Terán”
(f. 39 ib.).
Ordenó entonces tutelar el derecho “al debido
proceso administrativo” y compulsar
copias “penales ante la Fiscalía General de la Nación, para los fines
pertinentes”, al igual que a la Procuraduría “para que se establezca si
con la conducta en mención se incurrió en falta disciplinaria”, ya que,
según afirmó, el GIT para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia del Ministerio de la Protección Social “faltó a la verdad cuando
quiso ampara o justificar su proceder en torno al accionado”, argumentando
obedecer una providencia judicial (f. 39 cd. de 2ª instancia),
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes reseñados, se
acudió a la acción de tutela al considerar que la entidad demandada vulneró derechos
de Héctor David Name Terán, particularmente el debido proceso, al revocar
mediante resolución Nº 1061 de 2008, la resolución Nº 1906 de 1995, ajustando la
pensión del actor a un valor inferior al que percibía, creyendo cumplir decisiones
de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Descongestión de Bogotá.
Tercera. Sustracción al pago de mesadas pensionales con base
en la presunta ilegalidad de actos administrativos. Reiteración de
jurisprudencia.
En lo que
concierne a la revocatoria o suspensión unilateral de un acto administrativo
particular y concreto, la Corte ha señalado que, por regla general, sólo
se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular, excepto en
los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, situación
extraordinaria que busca proteger el interés público, donde lo que se debe
agotar es el procedimiento establecido en el artículo 74 del Código Contencioso
Administrativo[1]
e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias
pertinentes, en procura de la restitución de los recursos y la imposición de
las sanciones que corresponda, ante las actuaciones ilícitas.
La facultad de
revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones
sin la autorización expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del
propio ordenamiento jurídico. El artículo 19 de la Ley 797 de 2003[2], cuya constitucionalidad
condicionada se estableció en sentencia C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime
Araújo Rentería, prevé la facultad de que la administración realice un estudio
de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones económicas a cargo del
tesoro público en las cuales existan serios indicios de reconocimiento
indebido. La Corte indicó en la providencia anotada:
“... en lo concerniente a la verificación oficiosa
que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no
encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber
se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la
función administrativa… en orden al correcto reconocimiento y pago de las
pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad
social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en
el nicho de la apariencia ritual ni el manejo mecánico de los actos
administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer,
incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los
respectivos actos de reconocimiento y pago. Así mismo, no se trata de prohijar
la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de
economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función
administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los
derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los
principios que informan la función administrativa, al igual que en aras de la
legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro público, la
verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber, confluye en la
esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar
que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó,
derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas,
que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento
del non bis in ídem. Revisado un asunto por la Administración éste debe ser
decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar
el mismo asunto una segunda o tercera vez.”
Adicionalmente,
en sentencia T-776 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
se indicó que para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen
pensiones, deben preceder motivos reales, objetivos y trascendentes. Así,
surgen tres diferentes situaciones: “(i) la Administración tendrá la
facultad de revocar su propio acto aún sin consentimiento del beneficiario,
siempre que se agote como mínimo el procedimiento previsto en los artículos 14,
28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y que se identifiquen en
la conformación del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la
ley penal, ‘aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal’[3];
(ii) se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de
silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo; (iii) la Administración deberá acudir directa e
indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no
identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen
conductas tipificadas en la ley penal.”
Igualmente,
esta corporación puntualizó que no se
puede revocar un acto administrativo de reconocimiento de una prestación, sin
el consentimiento del titular, por el simple incumplimiento de algunos
requisitos, sin que al interesado se le haya probado una conducta delictiva,
correspondiéndole al funcionario sanear los defectos que encuentre en dicho
acto. Al respecto, en la precitada sentencia C-835 de 2003 se manifestó:
“… no se puede tratar de cualquier incumplimiento de
requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante
inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades
correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus
causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al
respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de
los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales,
sin perjuicio de la solicitud de información a terceros y, llegado el caso, al
titular del derecho o a sus causahabientes. Por lo mismo, ni la Administración
ni los particulares pueden extenderle a los titulares de las pensiones o
prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco
darle trascendencia a aquello que no la tiene.”
En la misma sentencia se estableció, además, que
cuando se deba revocar el correspondiente acto administrativo, “será
necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el
de sus causahabientes. De no lograrse este consentimiento, la entidad
emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Pues: ‘razones de seguridad jurídica y de respeto a
los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han
quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de
legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la
inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo”.
Igualmente, en
esa misma providencia se expresó que basta con la tipificación de la conducta
como delito para que la administración pueda revocar, aunque no se den los
otros elementos de la responsabilidad penal; por consiguiente, como se trata de
una circunstancia de ostensible ilegalidad, “la aplicación del principio de
buena fe deberá operar es en beneficio de la administración para proteger el
interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio
origen o desarrollo a la actuación de la administración rompe la confianza
legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales
circunstancias”.
Por otro lado, en cuanto al desarrollo del debido
proceso, la revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003,
tiene que cumplir con la ritualidad prevista en el Código Contencioso
Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Sin
embargo, esta corporación en la sentencia de constitucionalidad condiciona a la
que nuevamente acude, sostuvo que cuando se trate de prestaciones económicas, “deberá
ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a
los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin
perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban
privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en
todo caso, salvaguardando el debido proceso”. Aclaró que mientras se
adelanta el correspondiente procedimiento “se le debe continuar pagando al
titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación económica las
mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad”.
La Corte expresó también en dicha sentencia C-835 de
2003:
“... en materia
de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un
funcionario administrativo que cuando interviene el Juez; y que, en todo caso,
la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o
prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.
La Corte deja claramente establecido que cuando el
litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho; como por ejemplo,
el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición; o la
aplicación de un régimen especial frente a uno general; estos litigios deben
ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del
acto administrativo sin el consentimiento del particular.”
Con todo, no
asiste fundamento constitucional alguno a la Administración para suspender el
pago de una pensión previamente reconocida, salvo las facultades explícitamente
previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia
C-835 de 2003.
No obstante, en sentencia T-567 de mayo 26 de 2005, M.
P. Clara Inés Vargas Hernández, esta corporación consideró (no está en negrlla
en el texto original): “Por fuera de cualquiera de las hipótesis de hecho
previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorización del juez
respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de
otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías de hecho contrarias al
artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional.”
Cuarto. El caso concreto.
El señor Héctor
David Name Terán solicitó amparo, por intermedio de apoderado, al considerar que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, revocó la resolución Nº 1906 de septiembre 7 de 1995,
a través de la resolución Nº 1061 de julio 31 de 2008, reduciendo el valor de
su pensión, a raíz de indebida interpretación
de decisiones impartidas por la Fiscalía
General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá.
Es claro que la
acción de tutela es un mecanismo esencialmente residual o subsidiario, pues “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”
(art. 86 Const.), salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, o que la vía común, regular u ordinaria de defensa
carezca de idoneidad o de oportunidad para la subsanación requerida. Por lo
anterior, es importante puntualizar que en este asunto el interesado no dispone
de otro mecanismo de defensa, dado que el acto atacado es de ejecución, pues se
limita a hacer cumplir una providencia. Esto conlleva, además, que se entre a
resolver de manera definitiva la acción.
Por
otra parte, analizando el fallo anticipado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá de mayo 20 de 2008, que condenó a Luis Hernando
Rodríguez Rodríguez por peculado por apropiación, entre los actos
administrativos que quedaron sin efecto, por ser pensiones que se reconocieron
de manera fraudulenta, no se encuentra relacionado el señor Héctor David Name
Terán, como persona a quien se debía modificar la mesada.
De
lo anterior se concluye que la entidad accionada, al expedir la resolución Nº
1061 de 2008, erró al incluir a una persona no relacionada en dicha decisión, con
lo cual quebrantó el debido proceso y perjudicó al referido señor.
Fue entonces
violado el debido proceso administrativo, frente a lo señalado en los artículos
14, 28, 34, 35 y 74 del Código Contencioso Administrativo y lo indicado en la
sentencia C-835 de 2003, ampliamente citada en precedencia.
Como bien expuso
el ad quem, no podía revocarse de manera unilateral una resolución “sin
aplicar los procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C.C.A., en
la medida que la administración tuviera fundamentada una razón justificada de
las que trata el artículo 69 ibidem, para iniciar esa revocatoria directa”,
acertando además al indicar que la resolución objeto de censura es un acto de
ejecución, consecuencia de una decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal
de Descongestión de Bogotá, que no incluía entre las liquidaciones irregulares
la atinente al señor Name Terán.
Lo atinente a la
compulsación de copias que también fue dispuesta en el acápite “Otras
decisiones” de la parte motiva de la sentencia que se ha de confirmar, no
conlleva decisión alguna de esta Corte, en cuanto está originada en la
determinación que, bajo el conocimiento y la responsabilidad de quien ello
dispone, emana de creer estar en presencia de un delito o de una falta
disciplinaria.
En conclusión, será confirmada la sentencia proferida en enero 21 de
2009, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
que revocó lo dispuesto por la Seccional de Cundinamarca y tuteló el derecho al
debido proceso administrativo, entre los invocados en la demanda de tutela
instaurada, mediante apoderado, a nombre de Héctor David Name Terán, contra el
Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos
de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
IV.-
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida en
enero 21 de 2009, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria.
Segundo:
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en Comisión
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-376 de agosto 21 de 1996, M. P. Hernando
Herrera Vergara; T-639 de noviembre 22 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa; T-336 de julio 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-672 de junio
28 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis
y C-835 de septiembre 23 de 2003, M. P. Jaime Araújo
Rentería.
[2] Esta norma
prescribe textualmente: “REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS
IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad
Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan
prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los
requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que
sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o
prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que
existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció
indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el
incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del
acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias
a las autoridades competentes.”
[3] Sentencia C- 835 de 2003, fundamento jurídico número 4.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.