T-494-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-494/08
(Mayo 15 de
2008)
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de prestaciones sociales
PENSION
DE INVALIDEZ-Naturaleza jurídica/PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental
PENSION
DE INVALIDEZ-Condiciones para acceder a ella
DERECHOS
ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Diferencias
DERECHO
A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por reliquidación sin tener
en cuenta el derecho adquirido y el respeto a lo consagrado en disposiciones
legales que reconocieron la prestación económica
Referencia:
Expediente T- 1.787.036
Accionante:
Antonio María Amezquita Romero
Accionado:
Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”
Fallo
de tutela objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Laboral, del 2 de noviembre de 2007 (confirmatoria de sentencia
del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, 16 de octubre de 2007).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio
González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión.
El accionante, a
través de apoderada, solicitó la protección de los derechos fundamentales al
mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al derecho de defensa, vulnerados
a su parecer por CAPRECOM, al disminuir su pensión de invalidez en un 63%,
comprometiendo con ello su mínimo vital, y una vida digna. Por lo anterior
pidió que se ordene a Caprecom reliquidar su pensión con base en las normas con
que se la reconoció.
1.1. El
accionante planteó la vulneración de sus derechos fundamentales como
consecuencia de la expedición de la Resolución 338 del 5 de marzo de 2003, por
parte de CAPRECOM, mediante la cual la pensión de invalidez que percibía en la
suma de $1.449.908 pasó a ser de $ 398.494, con reajuste a partir del 1 de
enero de 2003, a la cantidad de $ 426.349. La Resolución citada, también ordenó
reembolsar a favor de esa entidad el mayor valor recibido desde el 16 de
febrero de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriado el concepto emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
1.2. Argumentó
que tanto él como su esposa son personas de la tercera edad que merecen
especial protección del Estado, por tener 66 años y tan solo el 25% de su
capacidad para laborar. Señaló que debido al recorte de su pensión su salud se
ha venido deteriorando cada día más, tanto física como psicológicamente, ya que
ha tenido que salir de su casa a buscar otros medios de subsistencia y pedirle
ayuda a su familia para cubrir sus gastos, la cual ya no está en condiciones de
ayudarlo.
1.3. Planteó que
CAPRECOM, en forma arbitraria e injusta disminuyó en un 63% la pensión que
percibía y además ordenó descontarle del 27% adicional que le quedaba, la suma
de $ 185.547, que corresponde casi al 50% del salario que percibía, con el fin
de reembolsar los dineros que por mayor valor había recibido, desde el 16 de
Febrero de 2002, ( fecha en que quedó ejecutoriado el concepto emitido por la
Junta regional de Calificación de Invalidez), sin tener en cuenta que dicha
resolución se expidió un año después de dicho dictamen.[1]
Consideró
que pudiendo CAPRECOM ordenar la revisión de la pensión de invalidez, y
disminuir el porcentaje de invalidez del 90% al 75%, así como su monto del
75% al 50% en aplicación del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968. Lo que a su
juicio resulta contrario a derecho, y por tanto se convierte en una vía de
hecho, es el haber desconocido los parámetros legales que se tuvieron en cuenta
para el reconocimiento de la pensión inicial.
1.5. Argumentó
que se desconoció el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53
de la Constitución Política, que obliga a acoger la norma más favorable para
el trabajador, que en el presente caso es el Decreto 3135 de 1968, y sobre el
particular cita jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].
Indicó que CAPRECOM solo podía modificar el monto de la pensión reconocida si
obtenía el consentimiento para modificar la base de liquidación que le aplicó
durante 13 años; de lo contrario debía demandar ante la jurisdicción
Contenciosa dicho acto.
1.6. Afirmó que
CAPRECOM no podía proceder a darle aplicación retroactiva a dicho acto
administrativo y descontar de la mesada pensional los dineros recibidos, con
fundamento en una prueba médica y no en un acto administrativo ejecutoriado, el
cual, por lo demás, se expidió un año después de conocer el resultado médico,
cuando los efectos son hacia el futuro[3].
1.7. Argumentó
que por tratarse de una persona de la tercera edad, con incapacidad física,
goza de protección constitucional especial, como lo ha señalado la Corte
Constitucional citando para el efecto la Sentencia C-425 de 2005.[4]
1.8. Indicó que
instaura la presente acción como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que
intentar una vía diferente puede traerle consecuencias funestas y causarle un perjuicio
irremediable. Y pide se ordene a CAPRECOM revisar el acto administrativo
mediante el cual disminuyó la pensión, disponiendo se aplique la norma que
resulte más favorable.
2. Respuesta de
la accionada.
CAPRECOM,
actuando mediante apoderado, consideró que no se violó ningún derecho
fundamental del accionante, por cuanto la disminución de la pensión de
invalidez se debió a un hecho legal, con base en el dictamen emitido por la
Junta Regional de Invalidez de Bogotá, en atención a que este tipo de pensiones
no son de carácter vitalicio y pueden disminuirse o extinguirse por revisión de
la pérdida de la capacidad laboral.
2.1. Argumentó
que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que el estado de invalidez
puede revisarse por solicitud de la entidad de previsión de Seguridad social
correspondiente cada tres años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin
efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que
disfruta el beneficiario y proceder a la extinción, disminución, o aumento de
la misma si a ello hubiere lugar.
2.2. Señaló que
en acatamiento a esta disposición legal, la entidad remitió al accionante a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez para la revisión de su capacidad
laboral, de conformidad con lo consagrado en los artículos 41 a 44 de la Ley
100 de 1993, cuyo dictamen originó la disminución de su pensión. Sustenta
argumentación, citando Jurisprudencia de la Corte Constitucional.[5]
2.3. Concluyó
que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la tutela no es el
medio idóneo para reclamar el posible derecho que crea tener, ya que existen
otros medios judiciales para hacerlo valer. Agrega que no se cumple con el
requisito de inmediatez de la tutela, en atención a que después de cuatro años
interpone esta acción; y transcribe doctrina de la Corte con respecto al
principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela.[6]
3. Hechos
Relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que
apoyan la pretensión.
3.1.1. Mediante
la Resolución 1440 del 9 de agosto de 1991, CAPRECOM reconoció al accionante
la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el concepto médico laboral expedido
por la Sub-División de Servicios de Salud, en el que se determinó que padecía de
una pérdida de la capacidad laboral del 90%. Por tanto estableció como
remuneración pensional por invalidez el equivalente al 75% del último salario
devengado.[7]
Le correspondió un promedio mensual de $250.496.37 que asciende a $
187.872.28 a partir del 23 de agosto de 1990; y se reajustó a partir del 1 de
enero de 1991 en $236.831.80.[8]
Igualmente decretó su revisión[9]
3.1.2. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, de acuerdo con lo establecido
en el Decreto 1848 de 1969, revisó al accionante y con fecha 20 de noviembre de
2001 determinó que el diagnóstico motivo de la calificación originado en un
accidente de trabajo era “Anquilosis rodilla izquierda secundaria trauma, con
un porcentaje asignado de 45.0% y fractura mal consolidada de M.I.I. con un
porcentaje asignado del 30.0%, para un porcentaje total de pérdida de la
capacidad laboral del 75% e incapacidad permanente parcial. El accionante no
interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá.
3.1.3. La Caja
de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM, profirió la Resolución 00338
del 5 de marzo de 2003, mediante la cual disminuyó el valor de la mesada
pensional del accionante de $ 1.444.908 a la suma de $398.494, a partir del 16
de febrero de 2002, fecha en que quedó ejecutoriado el concepto emitido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y ordena reajustar la
pensión a partir del 1 de enero de 2003 a un valor de $426.349. Igualmente
ordenó restablecer los reembolsos a que haya lugar a favor de CAPRECOM, por
concepto del mayor valor percibido desde el 16 de febrero de 2002, debiendo
realizar los descuentos respectivos teniendo en cuenta su capacidad de
endeudamiento. [10]
3.1.4 Expresó
que contra la citada Resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue
resuelto mediante la Resolución 1246 del 3 de junio de 2003, confirmando la
decisión inicial[11].
3.1.5 Igualmente
con fecha 15 de febrero de 2007, insistió para que CAPRECOM revisara su
pensión, pero la entidad manifestó que sobre este tema ya se había resuelto en
la Resolución citada.[12]
3. 2 Hechos que
apoyan la oposición
3.2.1 Mediante
Resolución 1440 de 1991 se le reconoció la pensión de invalidez al tener una
pérdida de la capacidad laboral del 90%, que comenzó a disfrutar esta
prestación a partir del 22 de febrero de 1990.[13]
3.2.2 Con
fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá No. 002982 de 20 de noviembre
de 2001, se expidió la Resolución No. 03338 de 2003 y se le disminuyó la
prestación a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen de la
Junta Regional, es decir el 16 de febrero de 2002, debiendo reintegrar el mayor
valor pagado del 16 de febrero de 2002 a marzo de 2003, fecha en que se expidió
la resolución modificando el acto administrativo[14].
4. Fallos de instancia
e impugnación.
4.1. Fallo del
Juzgado Doce laboral del Circuito de Bogotá (primera instancia)
No tuteló los
derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la defensa invocados por el
accionante. Manifestó que no está probado que el mínimo vital se hubiera
vulnerado, y que en la acción de tutela se aplican los principios establecidos
en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no basta con asegurar un hecho,
sino que es preciso demostrarlo[15].
Señaló que en el
presente caso, al accionante le concedieron las oportunidades procesales para
que expusiera su inconformidad con las decisiones tomadas e hizo uso de los
recursos respectivos frente a la resolución que le disminuyó la mesada
pensional, pero no frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación, por
lo cual no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa del actor. [16]
Indicó que como
lo que busca el accionante es la revocatoria de las resoluciones expedidas por
la accionada, la ley ha previsto otras formas de protección como es la acción
prevista ante el Contencioso Administrativo, por tal razón resulta improcedente
el mecanismo de la tutela.
Concluyendo, que
en el presente caso no puede revisar la actuación de la administración, pues
implica entrometerse en el ámbito de la autoridad judicial por cuanto no
demostró que con el valor reconocido de la pensión se le hubiere causado un
perjuicio irremediable.
4.2. Impugnación
del Fallo de Primera Instancia
Argumentó el
apoderado del accionante que el Juzgado dejó de lado en su análisis el derecho
al mínimo vital y a una vida digna, por tratarse de una persona de la tercera
edad con una invalidez del 75% que no le permite desempeñarse en otra actividad.[17]
Consideró que estudió aisladamente los derechos constitucionales fundamentales
y no entró a determinar que es a partir del ser humano, su dignidad, su
personalidad jurídica y desarrollo que adquieren sentido los derechos, las
garantías y los deberes, la organización y el funcionamiento de las normas y
poderes públicos.
Manifestó,
respecto del perjuicio irremediable frente al mínimo vital, que en el presente
caso solo se requería de una operación aritmética, pues las condiciones del
tutelante se encuentran demostradas con la disminución ostensible de su
salario, que si bien obedeció a una valoración médica, los criterios y normas
utilizadas por la entidad no se encuentran ajustadas a derecho. Indicó que no
se puede tener una vida digna, ni contar con el mínimo vital, cuando después de
estar percibiendo una pensión de invalidez de $ 1.440.000, le es reducida
arbitrariamente a la suma de $ 260.000, sufriendo además de una incapacidad
laboral del 75% que no le permite tener otro medio de ingreso, máxime estando
en la tercera edad.
Precisó que no
se discute la capacidad legal de CAPRECOM de revisar la pensión de invalidez
del accionante y de disminuir, si era del caso. Expresa que lo no está ajustado
a derecho es la utilización de los factores que sirvieron de base para su
liquidación, ya que fueron cambiados y le aplicaron normas que son
desfavorables para el accionante, causando con ello un detrimento en su vida
habitual, obligando a tener una vida que para nada es digna, pues no lo
dejaron percibiendo ni siquiera el mínimo vital.[18]
Señaló que si
bien han pasado 4 años desde su decisión, se olvidó que la violación no ha
cesado y que día a día, el accionante esta viviendo una vida que está lejos de
ser digna.
4.3. Fallo de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (segunda instancia).
Confirmó la
Sentencia de Tutela, que profirió el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá,
manifestando que ha sido permanente la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional al determinar que el perjuicio irremediable es el único capaz de
hacer impostergable la tutela, cuando se tienen otros medios de defensa
judicial, circunstancia que debe estar plenamente acreditadas y cuya
acreditación corresponde a quien solicita la medida.
Concluyó que la
simple afirmación de encontrarse en situación de perjuicio irremediable no
tiene la posibilidad de servir de prueba, ya que afirmar no es igual a
demostrar, y en el presente caso el demandante no demostró el perjuicio
irremediable.
Argumentó que la
tutela no puede servir de instrumento para que los ciudadanos intervengan en
las decisiones administrativas internas de las entidades públicas, y menos aún
cuando impliquen “motivaciones de tipo discrecional,” por cuanto desconocerlas
en sede de tutela, sería como permitir que se quebrante el debido proceso y
acceso a la administración de justicia.
II.
CONSIDERACIONES
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del treinta y uno de enero de dos mil ocho de la Sala
de Selección de Tutela No. 1 de la Corte Constitucional.
5. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala determinar si CAPRECOM violó los derechos fundamentales al mínimo vital, a
la vida digna y al debido proceso del accionante, al expedir el acto
administrativo que disminuyó el monto de su pensión de invalidez, modificando
la base con que liquidó la pensión, y ordenando reintegrar el mayor valor
recibido a partir de la fecha en que quedó en firme el dictamen expedido por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
Para efectos de
resolver el anterior problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas:
(i) procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el
reconocimiento o revisión de prestaciones sociales; (ii) la naturaleza jurídica
de la pensión de invalidez y su el carácter de fundamental; (iii) derechos
adquiridos y su aplicación en materia de seguridad social. Jurisprudencia
Constitucional.
5.1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento o revisión de
prestaciones sociales.
La
Jurisprudencia Constitucional ha reconocido el carácter subsidiario de acción
de tutela como mecanismo de protección directa e inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
establecidos por la ley. Se traduce en que, por regla general, no procede
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que no resulte eficaz para
proteger el derecho fundamental involucrado o se configure un perjuicio
irremediable, o la afectación del mínimo vital, o se trate de personas objeto
de especial protección, eventos en los cuales, la tutela procede como mecanismo
transitorio hasta cuando la autoridad correspondiente se pronuncie en forma definitiva
sobre la materia objeto de litigio.[19]
De esta forma se
ha considerado que el derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental
cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, y el mínimo vital, en aquellos casos en que la omisión de
pago o de reconocimiento del derecho prestacional pongan en riesgo o amenacen gravemente
las condiciones para la vida digna de una persona que por su situación de
inválida requiere la especial protección y salvaguarda del Estado, procede la
acción de tutela.
En igual
sentido, la Corte ha señalado que la pensión de invalidez es un derecho
esencial e irrenunciable que hace acreedora a la persona de una protección
especial del Estado, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta[20].
De otra parte,
en los casos en que se ha disminuido la mesada pensional, y esta situación se
mantiene, la inmediatez se examina teniendo en cuenta su permanencia en el
tiempo.
5.2 Naturaleza
Jurídica de la Pensión de invalidez y su carácter de fundamental.
La pensión de
invalidez ha sido considerada como un derecho de creación legal, que se deriva
de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política que busca compensar la
situación de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de
unas prestaciones económicas y de salud.[21]
Como la pensión
de invalidez está unida a la pérdida de la capacidad laboral de una persona,
supone la existencia de unos criterios previamente definidos para determinarla,
de un sujeto que efectúa la calificación y una determinación de cuándo se ha
estructurado el estado de invalidez.
De conformidad
con la ley 100 de 1993, “Se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.”[22]
En relación con
los criterios para determinar el estado de invalidez, éstos se determinan con
base en el Manual único para la calificación de invalidez que expidió el
Gobierno Nacional.[23]
Los sujetos responsables y legalmente facultados paras efectuar la calificación
de la invalidez, son las entidades del Sistema: Seguro Social, ARP, EPS y
aseguradoras y las Juntas de Calificación de Invalidez.[24]
Para efectos
legales, es importante precisar el momento en que se produce la pérdida de la
capacidad laboral, lo que se conoce como “fecha de la estructuración,” que
corresponde a la fecha en que se genera en el individuo una pérdida de la
capacidad laboral en forma permanente y definitiva, pudiendo ser anterior o
corresponder a la fecha de calificación[25].
Ahora bien, para
el reconocimiento de la pensión de invalidez se deben cumplir unos requisitos[26]: (i)
declaración del estado de invalidez por decisión de las Juntas de Calificación;
(ii) cotizaciones mínimas al sistema;[27]
y, (iii) edad y fidelidad al sistema.[28]
De otra parte,
la pensión de invalidez está sujeta a revisión por solicitud de la entidad de
previsión o seguridad social correspondiente, cada tres años, con el fin de
ratificar, modificar o dejar sin efecto el dictamen que sirvió de base para la
liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder a la
extinción, disminución o aumento de la misma si a ello hubiere lugar[29].
La
Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la estrecha relación entre la
pensión de invalidez y los derechos a la vida y al trabajo permiten afirmar su
característica de derecho fundamental, que busca compensar la situación de
infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el
otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica
fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables. Ostenta igualmente
el carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la
tercera edad o señorial o psíquicamente[30].
Ha manifestado,
que cuando la autoridad pública o el particular encargado de prestar los
servicios inherentes a la seguridad social privan arbitrariamente a una persona
de la pensión de invalidez, que le impida su digna subsistencia, están
sometidos a la jurisdicción constitucional por amenazar o lesionar de manera
directa los derechos constitucionales[31].
Ha establecido la
Corte que someter a un litigio laboral, a una persona con disminución de su
capacidad laboral que le impide acceder al trabajo y a su fuente de ingreso,
resulta desproporcionadamente gravoso por los perjuicios que le ocasiona para
el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y por la
disminución de su calidad de vida. En su lugar, cabe conceder la tutela del
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de invalidez, en
forma definitiva o transitoria de personas, cuando los derechos a la vida en
condiciones dignas y su mínimo vital resultan afectados por la omisión
atribuible a las entidades demandadas[32].
5.3 Derechos
adquiridos y su aplicación en materia de seguridad social. jurisprudencia
Constitucional.
Los derechos
adquiridos son aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los
presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de la ley, configurando el
derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo
plenamente al estar garantizado e incorporado al patrimonio de una persona.[33]
El alcance de la
protección de estos derechos ha sido estudiado en varias ocasiones por esta
Corporación, en las que se ha especificado su diferencia con las expectativas
legítimas[34].
Por el
contrario, las expectativas legítimas suponen que los presupuestos exigidos
bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se han configurado
aún, lo que puede ocurrir en un futuro si no se produce un cambio en el
ordenamiento jurídico. Se ha considerado en general que tales expectativas pueden
ser modificadas por el legislador.[35]
El artículo 58
de la Carta Política, garantiza los derechos adquiridos al prohibir
expresamente su desconocimiento o vulneración mediante leyes posteriores.[36] Por
tanto el quebrantamiento de situaciones jurídicas consolidadas bajo la
vigencia de una ley anterior, resulta contraria a la constitución.
Sobre los
derechos adquiridos relacionados con la seguridad social ha dicho esta
Corporación que:
“(…) Para ser titular
de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley,
de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que
señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho
adquirido en materia de seguridad social. Cuando por le contrario, durante el
término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que
aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de
expectativa del derecho.”
“(…) Las consecuencias
jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: Los derechos adquiridos,
al tenor del artículo 58 de la Carta política, no pueden ser desconocidos por
leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho.” [37]
En el caso
objeto de análisis, el accionante adquirió la pensión de invalidez con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo las
condiciones del Decreto 3135 de 1968.[38]
Por tanto cualquier revisión que se haga de su pensión, originada en el
dictamen médico laboral, que en la actualidad está a cargo de las Juntas de
Invalidez, debe respetar lo determinado en las disposiciones que reconocieron
la pensión inicial, como son el ingreso base y los factores para su liquidación,
por configurar una situación consolidada para el pensionado que se deriva en un
derecho adquirido, sin perjuicio que el dictamen médico que determinó la invalidez
pueda ser sometido a revisión y su resultado tener como consecuencia el aumento
o disminución de la pensión.
6. Caso Concreto
El accionante
plantea que Caprecom le afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la
vida digna y al debido proceso, al haber disminuido la pensión de invalidez de
$ 1.449.908 a $ 398. 494, reajustada a partir del 1 de enero de 2003 a $
426.349, y ordenar además el reembolso del mayor valor recibido desde el 16
de febrero de 2002.
6.1. Hechos
Probados
6.1.1. Mediante
Resolución 1440 del 9 de agosto de 1991, CAPRECOM reconoció al accionante la
pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral del 90% y
estableció como remuneración de la pensión el equivalente al 75% del último
salario devengado a partir del 23 de agosto de 1990, que correspondió a $
187.872.28, reajustada a partir del 1 de enero de 1991 a $236.831.80. ( fls 38
y 39 Cuaderno 1 del Expediente).
6.1.2. El
accionante fue sometido a revisión de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, que determinó en el dictamen No. 0002982 del 20 de
noviembre de 2001, en que señaló que el diagnóstico motivo de la calificación
originada en un accidente de trabajo en la actualidad le da un porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral del 75%, manifestando que continúa inválido con
una incapacidad permanente parcial. (fl Folios 92 y 93, Cuaderno 1 del
Expediente).
6.1.3 CAPRECOM
profirió la Resolución 00338 del 5 de marzo de 2003, mediante la cual
disminuyó el valor de la mesada pensional del accionante de $1.444.908 a la
suma de $ 398.494, a partir del 16 de febrero de 2002 y ordenó reajustar la
pensión a partir del 1 de enero de 2003 a un valor de $462.349. Igualmente
ordenó al accionante reembolsar a la entidad el mayor valor recibido desde el
16 de febrero de 2002, realizando los descuentos de acuerdo con la capacidad de
endeudamiento del acciónante. Para llegar a esta liquidación promedió los
salarios del accionante durante los últimos diez años ( fl 43 a 48, cuaderno
1 del Expediente).
6.1.4 El
accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 00338 de 2003,
el cual fue resuelto mediante la resolución 1246 de junio 3 de 2003,
confirmando la decisión inicial. ( fl 49 a 50, cuaderno 1 del Expediente).
6.1.5 Con fecha
15 de febrero de 2007, el accionante insistió ante CAPRECOM par que le revisara
el monto de su pensión y la entidad manifestó que sobre el tema ya se había
pronunciado en la resolución anteriormente citada. ( fl 51 a 57, cuaderno 1 del
Expediente).
6.2 Razón
Jurídica de la decisión
6.2.1. Con
fundamento en los lineamientos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre la protección especial de las personas inválidas que además tiene
afectado su mínimo vital, por la disminución de su pensión en más del cincuenta
por ciento, es procedente la acción de tutela como mecanismo válido para buscar
la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida
digna.
6.2.2. De otra
parte CAPRECOM, al reliquidar la pensión de invalidez del accionante derivada
del concepto médico laboral, debe respetar los derechos adquiridos del
accionante, que corresponden al salario base y los factores de liquidación que
se tuvieron en cuenta para su reconocimiento inicial.
6.2.3. Si bien,
la pensión de jubilación era revisable en cuanto a su calificación, y como
resultado de la misma era posible su reliquidación en atención a que el
dictamen de invalidez bajó del 90% al 75%, para establecer el nuevo valor de la
pensión, el salario base se debió liquidar como se había hecho al reconocerla,
es decir, con el último sueldo que devengó el accionante, y aplicar a éste el
nuevo porcentaje.
6.2.4. En
relación con el descuento que se ordenó realizar, sobre el mayor valor recibido
a partir de la fecha en que quedó en firme el dictamen de la Junta Regional de
Invalidez, esto es el 16 de febrero de 2002, y la ejecutoria de la Resolución
00338 de marzo 5 de 2003 que disminuyó el valor y reajustó la pensión de
invalidez, sin perjuicio de reconocer la demora de la administración en expedir
el correspondiente acto administrativo, es pertinente que, con base en la fecha
de la ejecutoria del dictamen, proceda el reajuste de la pensión para adaptarse
a las nuevas condiciones.
6.2.5. No
obstante lo anterior y teniendo en cuenta la condición del accionante, que
sigue siendo de invalidez y tratándose además de una persona de 66 años, y
que no puede afectarse su mínimo vital, los descuentos se deben hacer en un
valor que no afecte éste, en un plazo mayor, y en tal sentido se establecerá en
la sentencia.
6.2.6. La omisión
de CAPRECOM al reliquidar la pensión de invalidez del accionante, sin tener en
cuenta el derecho adquirido, y por tanto la obligación de respetar lo
consagrado en las disposiciones legales que reconocieron su pensión, afectaron gravemente
el derecho fundamental a la salud y a una vida digna; por tanto esta Sala de Revisión
se pronunciará en forma definitiva sobre la manera como se debe reliquidar la
pensión.
6.3 Conclusión
Se revocará la
decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de fecha noviembre 2 de
2007, que confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Doce laboral del
Circuito de Bogotá, que no tuteló los derechos al mínimo vital y al debido
proceso, y en su lugar se tutelará el derecho del accionante en su condición de
inválido, al derecho fundamental al mínimo vital y al derecho a una vida digna.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
la
sentencia del 2 de noviembre de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del
Circuito de Bogotá, que no tuteló los derechos del accionante y en su lugar CONCEDER
la protección de los derechos al mínimo vital y a la vida digna que le fueron
afectados a ANTONIO MARIA AMEZQUITA ROMERO por parte de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM al expedir las Resoluciones 00338
de marzo 5 de 2003 y 1246 de junio 3 de 2003, por los motivos expuestos en el
presente fallo.
Segundo: ORDENAR
A CAPRECOM que en el término de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación del presente fallo proceda a modificar las
Resoluciones 00338 y 1246 de 2003, y liquide el salario base de la pensión de
ANTONIO MARIA AMEZQUITA ROMERO tomando como base el último salario que devengó
estando al servicio de la entidad y los factores salariales que se tuvieron en
cuenta en la Resolución 1440 de 9 de agosto de 1991, que le reconoció la
pensión de invalidez y aplicar a esta base salarial el nuevo porcentaje que le
corresponde, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de calificación
de Invalidez de Bogotá. Igualmente debe incluirlo en nómina y cancelar los
mayores valores adeudados, a más tardar dentro de los quince días siguientes a
la notificación del presente fallo.
Tercero: ORDENAR
a CAPRECOM que para efecto del reintegro de los mayores
valores recibidos por ANTONIO MARIA AMEZQUITA ROMERO por concepto de la Pensión
de Invalidez entre la fecha en que quedó ejecutoriado el dictamen No. 0002982
de la Junta Regional de Bogotá y la ejecutoria de la Resolución que le
disminuyó la pensión, se descuente mensualmente un porcentaje no mayor al tres
(3) por ciento de su salario hasta completar el valor adeudado.
Cuarto: Por
Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V.
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver
folio 4, cuaderno 1 del Expediente.
[2] Sentencia
T-43 de 2007. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño que señaló igualmente “ (…) Que
el tránsito de normas en materia de seguridad social no es compatible con el
principio de progresividad de los derechos sociales, pues en ellas se imponen
cargas de mayores cotizaciones y fidelidad mínima del sistema; es así como
estas normas exigen cada vez más requisitos para acceder a una pensión constituyen
medidas regresivas que se presumen inconstitucionales y deben ser
inaplicadas.”
[3] Ver
folio 8, cuaderno 1 del Expediente.
[4] Sentencia C- 425 de
2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentaría que sobre el particular señaló: (…) “Los
individuos protegidos por éste especial sistema, obtienen su salvaguarda de
derechos basados en los lineamientos señalados en la Constitución Política, así
entonces, el grupo de individuos discapacitados, el grupo de individuos
inválidos, y la familia de aquel trabajador muerto por las causas
mencionadas; goza de una especial protección constitucional.” (…) “Razón por la
cual el ordenamiento constitucional optó por salvaguardar los derechos de esos
grupos especiales de individuos de una manera reforzada”
[5] Sentencia T- 274 de
1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz “ Invocar problemas que atañen
a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al
peticionario sino que implicas desconocer el artículo 96 superior que impone el
deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora
bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente
y por vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento
del Estado en la aplicación de la Justicia”. En igual sentido cita apartes
de la Sentencia T-001 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]“Ha sostenido la
Corte que resulta improcedente cuando la demandas se interpone después de
transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos
o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos
fundamentales del peticionario.” Ver Sentencia SU de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] De acuerdo con el
artículo 23 literal c) del Decreto 3135 de 1998, incluyendo como factores de
liquidación el sueldo, prima de saturación, prima de retiro, bonificaciones,
prima de vacaciones, incremento por vacaciones y prima gradual.
[8] Ver
folios 38 y 39, Cuaderno 1 del Expediente.
[9] Artículo 26 del
Decreto 3135 de 1968: “ La entidad que pague la pensión de invalidez, podrá
ordenar en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de
disminuir o supender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan
modificado favorablemente o para aumentarla en caso de agravación.” Ver 38, Cuaderno 1 del Expediente.
[10] Ver
folios 43 a 48, cuaderno 1 del Expediente.
[11] Ver
folios 49 y 50 cuaderno 1 del Expediente.
[12] 51
a 57, Ver folios Cuaderno 1 del Expediente.
[13] Ver
folio 87, Cuaderno 1 del Expediente.
[14] Ver folio 88,
Cuaderno 1 del Expediente.
[15] Ver
folio 105, cuaderno 1 del Expediente.
[16] Ver
folio 108, cuaderno 1 del Expediente.
[17] Ver
folio 111, cuaderno 1 del Expediente.
[18] Ver folio 113,
cuaderno 1 del expediente.
[19] Ver Sentencias T-
199 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T- 620 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T- 633 de 2004, M.P. Marro Gerardo Monroy Cabra.
[20] Sentencia T- 144 de
2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[21] Sentencia
T-192 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[22] Artículo
38 de la Ley 100 de 1993.
[23] Artículo
44 de la Ley 100 de 1993. El manual de calificación de Invalidez está
contenido en el Decreto 917 de 1999. Que dispone que para efectuar la
calificación del daño corporal se deben tener en cuenta tres criterios: “La
deficiencia, la discapacidad y la minusvalía y se basa en criterios adoptados
por la Organización Mundial de la Salud. La deficiencia representa trastornos a
nivel del órgano y hace referencia a las anormalidades de la estructura
corporal. Y de la apariencia, y la función de su órgano y sistema. Se
clasifican de acuerdo a cada sistema orgánico. La discapacidad representa
trastorno a nivel de la actuación de la persona; se refiere a las consecuencias
de las deficiencias desde el punto de vista funcional y de la actividad del
individuo. La minusvalía representa las consecuencias sociales y ambiéntales que
se producen por el hecho de tener deficiencias y discapacidad. Hace referencia
a las desventajas que experimenta el individuo como consecuencia de las
deficiencias o discapacidades. El manual para cada uno de estos tres criterios
otorga un porcentaje cuya sumatoria equivale al 100% de la pérdida de la
capacidad laboral. La calificación integral del grado de pérdida de la
capacidad laboral de la persona es la suma aritmética de los porcentajes
correspondientes a la deficiencia, discapacidad y minusvalía que el calificador
asigna a cada uno de ellos. Cuando la calificación total es equivalente al 50%
o más, el sistema legal considera que “hay estado de invalidez.”
[24] Artículo 52 de la ley
962 de 2005, Ley 100 de 1993 y Decreto 2463 de 2001.
[25] Artículo
3º Decreto 917 de 1999.
[26] Artículo
39 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2002 y Ley 860 de 2003 que modificó el
artículo 39 de la ley 100 de 1993.
[27] Si antes de la
invalidez el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
para acceder a la pensión de vejez, sol ose exige que haya cotizado 25 semanas
en los últimos tres años. Si al afiliado no ha cotizado el mínimo de semanas en
ella indicados, se requiere que el afiliado haya cotizado un mínimo de 50
semanas dentro de los últimos tres años anteriores al hecho causante o de la
fecha de reestructuración de la invalidez.
[28] Si
el afiliado es mayor de 20 años, se requiere que haya tenido un número de
semanas cotizadas equivalente al 20% del tiempo trascurrido entre el momento
en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado
de invalidez. Si el afiliado es menor de 20 años, debe acreditar 26 semanas de
cotización en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez.
[29] Artículo
44 de la ley 100 de 1993.
[30] Ver Sentencia T- 239
de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[31] Ver
Sentencias T- 246 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-817
de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[32] Ver
sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Moron Díaz.
[33] Ver Sentencias C-789
de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C- 147 de 1997, M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[34] Ver Sentencias C-496
de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-754 de 2004, M.P. Alvaro Tafúr
Galvis; C-633 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1154 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[35] Ver
Sentencias C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-613 de 1995, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[36] Artículo 58 CP: “ (…) Se garantiza la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. (…)”
[37] Ver
Sentencia C- 596 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[38] Decreto 3135 de 1968,
Artículo 23. PENSIÓN DE INVALIDEZ. La Invalidez que determine una pérdida de la
capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento da derecho a una pensión,
pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en le último sueldo
devengado mientras la invalidez subsista.” El artículo 26 del citado decreto
estableció que la entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar en
cualquier tiempo la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o
aumentar la pensión”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.