T-494-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-494/06
PENSION DE JUBILACION-Reglas establecidas para la procedibilidad
de liquidación o reliquidación en tutela
ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Reglas jurisprudenciales que regulan la
procedencia
PENSION DE JUBILACION-No procede orden de reliquidación por
tutela ya que no hay afectación de derechos fundamentales
Encuentra
así la Corte que se estructuran algunos de los presupuestos que deben
concurrir, conforme a las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia
excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relativos a la
reliquidación de mesadas pensionales como son: (i) el estatus de pensionado del
demandante; (ii) el agotamiento de los recursos de la vía gubernativa; (iii) la
activación del mecanismo ordinario de defensa judicial, y (iv) la concurrencia
de la condición de persona de la tercera edad en el demandante. Sin embargo,
está ausente el elemento determinante para desplazar el mecanismo ordinario de
defensa, y proceder a una protección prevalente y transitoria a través de la
tutela, como sería la afectación inminente de derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital, o la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, que demandaran una medida de protección
urgente.
Referencia: expediente T-1293198
Acción de tutela de Argemiro Valencia
Hurtado en contra de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia
Bancaria - CAPRESUB.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil
seis (2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por la sala de decisión penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
El señor Argemiro
Valencia Hurtado, de ochenta y cinco (85) años de edad presentó, por medio de
apoderado, acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Social de la
Superintendencia Bancaria - CAPRESUB en liquidación, por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, la salud y al
mínimo vital, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Manifiesta que luego de
reunir los requisitos legales, mediante la Resolución 3288 del veintiocho (28)
de abril de mil novecientos sesenta y siete (1967), la Caja de Previsión Social
de la Superintendencia Bancaria, reconoció su pensión de jubilación.
1.2.
El veintitrés (23) de
febrero de mil novecientos setenta (1970), el actor solicitó a la entidad la
revisión de la Resolución 3288 de 1967 por medio de la cual se liquidó su
pensión de jubilación, con el fin de que se computaran como factores salariales
toda clase de primas, bonificaciones y todo aquello que recibiera el trabajador
a título de salario, de conformidad con lo dispuesto con la Ley 5ª de 1969.
Específicamente lo que buscaba con esta solicitud era que se incluyeran (i) el
subsidio y (ii) el fomento de ahorro, como factores salariales.
1.3.
Mediante Resolución 092
del veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta (1970), la Caja de
Previsión Social de la Superintendencia Bancaria negó la solicitud del
accionante.
1.4.
Por medio de apoderado,
el actor interpuso recurso de apelación contra esta última resolución por
considerar que no se ajustaba a derecho, en tanto su contenido no incluía todos
los factores salariales a los que tiene derecho. El recurso fue desestimado por
la entidad.
1.5.
Sostiene el accionante
que la entidad demandada, al no conceder el recurso en los términos de su
solicitud le está vulnerando su derecho a la igualdad, por cuanto el Consejo de
Estado en fallos de situaciones de facto similares ha ordenado reliquidar las
pensiones de los demandantes.
1.6.
No obstante, afirma el
apoderado del demandante que teniendo en cuenta que en la actualidad su
representado tiene más de 85 años de edad, de “esperar un pronunciamiento de
la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre sus derechos, no lo
obtendría en vida”.
1.7.
Por el anterior motivo
y por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta al tratarse de una
persona de la tercera edad, argumenta el apoderado que en el caso bajo examen,
la acción de tutela tiene vocación de prosperidad.
2.
El cinco (5) de
septiembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bogotá, admitió la acción de tutela respecto de la Caja de Previsión Social de
la Superintendencia Bancaria.
Intervención
de la parte demandada.
3. La Superintendencia
Bancaria de Colombia, quien asumió las obligaciones patrimoniales y la representación
judicial de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria -
CAPRESUB[1], por intermedio del
Sub-Director de Representación Judicial y Ediciones Jurídicas, solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela con base en los siguientes
argumentos:
3.1.
El
accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces para
la solución de la controversia. Inclusive en la actualidad cursa un proceso
contencioso administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección segunda – subsección B, cuya demanda fue admitida el dieciocho (18) de
mayo de dos mil cuatro (2004). (fl. 137)
3.2.
La
acción de tutela interpuesta por el demandante, no respeta el presupuesto de la
inmediatez, por cuanto, sin justa causa “[e]l accionante acude a la
jurisdicción administrativa en septiembre de 2003; no solicita la suspensión
provisional del acto que supuestamente le está vulnerando sus derechos y dos
años después instaura la acción de tutela para invocar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales”. (fl. 112)
3.3.
En
relación al fondo del asunto sostiene que la pensión de vejez se le reconoció
al demandante desde el año de 1967 bajo el estricto respeto de los criterios
legales, y la no inclusión de los factores alegados por el actor, obedece a que
estos fueron creados por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de
la Superintendencia Bancaria sin respetar la reserva legal para la toma de este
tipo de decisiones, ya que en virtud del artículo 150, numeral 19, literal e)
de la Carta Política, corresponde de manera privativa al Congreso reglamentar
los asuntos concernientes a las prestaciones sociales de los funcionarios
públicos.
Del
fallo de primera instancia
4.
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del veintiséis (26) de septiembre
de dos mil cinco (2005), negó el amparo de los derechos constitucionales
invocados. Consideró el juez de instancia que el trámite de la presente acción
de tutela resulta improcedente, en razón a que el demandante cuenta con otro
mecanismo judicial previsto para la satisfacción de sus intereses, el cual ya
se puso en marcha con la interposición de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Impugnación del fallo de primera instancia
5.
La anterior sentencia
fue oportunamente impugnada por el apoderado judicial del demandante, por
considerar equivocada la valoración hecha por el juez de instancia con
fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.
El juzgador de
instancia al momento de fallar la acción de tutela, no tuvo en cuenta que los
ochenta y cinco (85) años de edad de su poderdante lo ponen en una condición
de debilidad manifiesta. El apoderado sostiene que “si bien se inició una
acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras se espera el
pronunciamiento sobre sus derechos, es muy probable que no los obtenga en
vida”. Por tal motivo, según el representante del demandante la acción de
tutela no debe permitir que la protección inmediata y eficaz de los derechos
fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las
jurisdicciones ordinarias.
5.2.
Argumenta además, la
existencia de un perjuicio irremediable no considerado por el juez de
instancia, al no valorar todo el tiempo en el que le han negado a su
representado tanto el subsidio como el fomento al ahorro por más de treinta
(30) años, los cuales al no ser reconocidos implican una lesión a sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital.
Del fallo de segunda instancia
6.
La sala de decisión
penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del
seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), decidió confirmar la sentencia
dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el asunto de la
referencia, en la cual negó el amparo de los derechos constitucionales
invocados. Sostuvo la segunda instancia, que el accionante desconoció el
principio de la inmediatez, por cuanto “desde el siete de julio de 1991
cuando comenzó a regir la nueva Constitución, al 2 de septiembre de 2005, fecha
en la que se instauró la acción de amparo, transcurrieron más de 14 años, lapso
excesivo desde el momento en que podía acudir a la tutela para hacer cesar los
efectos del presunto acto vulnerador de derechos fundamentales, y no se hizo
uso del mecanismo constitucional que permitiera su restablecimiento, en un
término prudencial, pues del estudio de la actuación se encuentra que no existe
justificación para no haber ejercido la acción de tutela de manera oportuna”.
Pruebas
7.
De los documentos
allegados al proceso, la Sala destaca los siguientes:
7.1.
Copia simple de la
Resolución No 3288 de 1967 emitida por la Caja de Previsión Social de la
Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se reconoció la pensión de
jubilación del accionante. (fl.15).
7.2.
Copia simple de la
Resolución No 092 de 1970, a través de la cual la Caja de Previsión Social de
la Superintendencia Bancaria niega la solicitud de reliquidación del
actor.(fl.19).
7.3.
Copia simple del auto
admisorio de la demanda presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección B del dieciocho (18) de mayo de
dos mil cinco (2005). (fl 137).
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud del auto del treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006),
expedido por la Sala de Selección Número tres de esta Corporación, que
decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
a. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si en el presente asunto, de acuerdo con las reglas fijadas por la
jurisprudencia de esta Corte, existe un perjuicio irremediable que justifique
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener
la reliquidación de una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el actor
es una persona de la tercera edad, y que cuenta con otro mecanismo judicial de
defensa.
b. Solución al problema jurídico planteado
De acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del
Decreto 2591[2] y teniendo en cuenta que
el problema jurídico que origina la presente acción de tutela ya ha sido objeto
estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporación, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional procede a reiterar las reglas
jurisprudenciales definidas para la resolución de este tipo de casos. Por tal
razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será motivada brevemente[3].
1. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia
excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relativos a la
reliquidación de mesadas pensionales.
1.1. En reiteradas oportunidades esta Corporación se
ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela para obtener las
reliquidaciones pensionales. En este sentido, la Corte ha manifestado que tanto
las acciones ante lo contencioso administrativo o las acciones laborales ante
la jurisdicción ordinaria, según el caso, son los mecanismos idóneos para
resolver las controversias que sobre esos asuntos se generen.
El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala con
claridad que la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o
medios de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La interpretación adoptada
por esta Corte desde los inicios de su jurisprudencia supone que sólo en casos
extremos o excepcionales será procedente la acción existiendo otros medios de
defensa judicial, en atención a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante[4].
Es por ello que la Corte ha sostenido que
a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa es procedente acudir
de manera excepcional al mecanismo de la tutela para obtener el reconocimiento
de derechos laborales o inclusive para lograr la reliquidación de la mesada
pensional cuando, estudiadas las características propias de cada caso, el medio
ordinario de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos
vulnerados o amenazados[5].
En estos casos, es necesario que el juez
realice un análisis exhaustivo de las circunstancias que rodean el caso
planteado, así como de las condiciones personales del peticionario para
determinar si, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, el
mismo no resulta apto para los fines buscados. En este caso, habrá de conceder
la tutela pero como mecanismo transitorio mientras la jurisdicción competente
resuelve de fondo y de manera definitiva el asunto[6].
1.2 Con base en lo anterior, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido una serie de reglas con el fin de
precisar la correcta utilización de la acción de tutela en aquellos eventos en
los cuales se solicita el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales.
En relación a ello ha sostenido que con el fin determinar su procedencia para
ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, es
indispensable el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos[7]:
(i)
Que la persona interesada
haya adquirido el estatus de jubilado, o lo que es igual, que se le haya
reconocido su pensión.
(ii) Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado.
(iii) Que el jubilado haya acudido a las vías
judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo
de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas
a su voluntad.
(iv) Que el jubilado acredite las condiciones materiales
que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de
persona de la tercera edad, y que la actuación resulta violatoria de sus
derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo
vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que
el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación
personal.
Respecto a este último requisito es
necesario precisar que en aquellos eventos, en los cuales quien interpone la
acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación pensional pertenece a
la tercera edad, el juez debe tomar en consideración tal situación al momento
de analizar la presunta violación de derechos fundamentales y en consecuencia
la procedencia de la tutela, debido a la especial protección que se otorga a
ese sector de la población.
No obstante, esa condición por sí sola no
puede dar lugar a conceder el amparo demandado, es necesario examinar las demás
circunstancias del peticionario, específicamente la inminencia de un perjuicio
irremediable. Es decir, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera
edad) no torna automáticamente procedente la protección por vía de tutela. Debe
demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de
vulnerar los derechos a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital o
cualquier otro derecho fundamental[8].
Sólo en eventos como los señalados, la
acción de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de
defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares
circunstancias del actor en el caso concreto. Los criterios que definen
si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con
los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa
especial protección a las personas de la tercera edad. En otras palabras, no
todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de
tratarse de sujetos de trato preferencial[9].
Por juzgarlo necesario para la resolución del presente
caso, procede la Corte a reiterar las reglas jurisprudenciales que regulan la
procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
2. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia
de la tutela transitoria por existencia de un perjuicio irremediable.
En aquellos eventos en que el ordenamiento
jurídico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la
jurisprudencia constitucional ha definido que el juez de tutela tendrá en
cuenta, partiendo de las especiales particularidades del caso, dos aspectos a
saber: (i) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, (ii)
los elementos del perjuicio irremediable.
El medio ordinario de defensa judicial
existente debe tener la eficacia e idoneidad suficiente para amparar los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de eficacia debe ser
apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante y a la naturaleza los derechos constitucionales involucrados[10].
Ha dicho la Corte que, la necesidad de
tener presente las circunstancias concretas y los derechos constitucionales
involucrados, a efectos de analizar la eficacia del otro medio de protección
judicial, se funda en el carácter subsidiario de la acción de tutela, que exige
establecer si el ordenamiento jurídico no ha dispuesto un remedio judicial
idóneo y específico para proteger el derecho. Dado el carácter residual de la
tutela, ésta no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de
protección de derechos que el orden jurídico contempla, sino actuar como último
recurso orientado a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo
sin restricciones normativas distintas a las normas constitucionales.[11].
Sin embargo, también ha señalado la
jurisprudencia que la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial alterno
“no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor
prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en
dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y
los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás
jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus”.
Admitir tal consideración alteraría la
configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado
que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver
respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto
una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de
la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar
por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de
la resolución de controversias de esta naturaleza”[12].”
Una vez se ha establecido que el medio judicial es
eficaz e idóneo, el juez de tutela debe estudiar si procede la acción de tutela
como mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio
irremediable. Éste se caracteriza por ser un daño inminente, cierto,
evidente, de tal naturaleza “que de ocurrir no existiría forma de reparar el
daño”, y de tal magnitud que hiciere impostergable la tutela.
Desde sus primeras pronunciamientos la Corte ha
señalado y decantado en posteriores decisiones, los criterios que estructuran
el perjuicio irremediable[13].
“[E]l perjuicio irremediable
consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de
reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que
haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los
derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que
el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra.[14]
La irremediabilidad del perjuicio exige así
la concurrencia de varios elementos que integran su estructura, como la inminencia,
que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de salir
de ese peligro inminente, la gravedad de los hechos, que hace manifiesta
la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Sólo a partir de la concurrencia de los
mencionados elementos estructurales, se pone de manifiesto la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como
mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la
protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados, con el consiguiente desplazamiento del medio ordinario de defensa.
Con estos
elementos de juicio, entra la Corte a examinar la situación específica del
actor.
c. El caso en concreto.
1.
En primer lugar, observa la Sala que en el
presente asunto, la solicitud de tutela fue presentada como mecanismo
transitorio, lo cual fácilmente se puede deducir del análisis de las
declaraciones e informaciones que reposan en el expediente y que revelan la
existencia del proceso iniciado ante la jurisdicción contencioso administrativa
desde el año 2004. A través de este mecanismo se está discutiendo en sede
contenciosa la legalidad del cómputo en la liquidación de los factores
salariales – el subsidio y el fomento del ahorro – que invoca el demandante.
Éste constituye el mecanismo idóneo que ofrece el orden jurídico para
establecer la legalidad, o no, del reconocimiento de la prestación demandada.
De esta manera, y siguiendo los lineamientos señalados anteriormente, la
procedencia de una eventual protección por vía de tutela está condicionada a la
existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
2.
A partir de lo anterior la Corte constata que,
si bien el actor es una persona de la tercera edad y en consecuencia sujeto de
especial protección, ello no implica per se razón suficiente para
definir la procedencia de la acción de tutela.
2.1.
Efectivamente, el accionante es pensionado de la
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, y desde el momento en
que se hizo acreedor a la pensión de jubilación, esto es, hace más de treinta
años, (28 de abril de 1967), de manera constante e ininterrumpida ha percibido
su mesada pensional, con lo cual se desvirtúa la afectación genérica de su
mínimo vital por ausencia de ingresos. Se advierte además que no se invocan en
la demanda hechos sobrevinientes, a partir de los cuales, se pudiera inferir
que luego de más de tres décadas de estar percibiendo una pensión, se produjese
una alteración de su estatus económico de tal significación que los recursos
que eventualmente pudieran ser asignados como producto de una reliquidación,
fuesen necesarios para conjurar una afectación al mínimo vital.
2.2.
Por otro lado, luego de analizar el material
probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan
considerar la afectación de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones
dignas, la salud, o la vulneración de otros derechos fundamentales. La ausencia
de elementos probatorios en tal sentido conduce a descartar, así mismo, la gravedad
e inminencia de un perjuicio irremediable que exigiese la
adopción urgente de una medida de protección a través de la acción de
tutela.
2.3.
Encuentra así la Corte que se estructuran
algunos de los presupuestos que deben concurrir, conforme a las reglas
jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela
para resolver conflictos relativos a la reliquidación de mesadas pensionales
como son: (i) el estatus de pensionado del demandante; (ii) el
agotamiento de los recursos de la vía gubernativa; (iii) la activación
del mecanismo ordinario de defensa judicial, y (iv) la concurrencia de
la condición de persona de la tercera edad en el demandante. Sin embargo, está
ausente el elemento determinante para desplazar el mecanismo ordinario de
defensa, y proceder a una protección prevalente y transitoria a través de la
tutela, como sería la afectación inminente de derechos fundamentales como la
dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital, o la salud en conexidad con
la vida u otras garantías superiores, que demandaran una medida de protección
urgente.
2.4.
En lo concerniente
al derecho a la igualdad invocado por el actor, tampoco encuentra esta
Corporación elementos que permitan establecer una vulneración a este derecho.
Si como bien lo afirma el accionante se han producido algunos fallos por parte
de la jurisdicción contencioso administrativa, en los que se ordena reliquidar
la mesada pensional a personas en situaciones similares a la suya, en razón a
que su demanda apenas está en curso y por lo tanto el fallo no se ha producido,
aún no puede predicarse la existencia de un hecho generador de un trato discriminatorio.
3.
Para la Sala resulta evidente la ausencia de los
presupuestos que permiten el otorgamiento de la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en particular debido a la
falta de acreditación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
situación que a su vez excluye la concurrencia de los elementos estructurales
del perjuicio irremediable, referidos por supuesto al peligro inminente de un
derecho fundamental. De la documentación que integra el expediente, se puede
inferir fundadamente que la controversia jurídica, en el caso bajo examen, se
contrae a pretensiones de orden legal y estrictamente económico, desligadas de
la afectación del mínimo vital u otros derechos fundamentales. Respecto de
estas reclamaciones la hermenéutica constitucional ha precisado
insistentemente, la improcedencia de la acción de tutela.
En conclusión, ante la ausencia de un
perjuicio irremediable que atente contra los derechos fundamentales del actor,
las decisiones de instancia deberán ser confirmadas.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), y
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), que negaron la acción
de tutela promovida por Argemiro Valencia Hurtado contra la Caja de Previsión
Social de la Superintendencia Bancaria.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Decreto 2398
del 25 de agosto de 2005.
[2] El artículo 35
del decreto 2591 de 1991, estipula: "Las decisiones de revisión que
revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o
aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)"[Énfasis
fuera de texto].
[3] En virtud del
alcance dado al artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional
ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto ver,
entre otras, las sentencias: T-465A de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-810
de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-959 de 2004 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-054 de 2002
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)
y T-549 de 1995 (MP. Jorge Arango Mejía).
[4] Sobre la
procedencia e improcedencia de la acción de tutela se puede ver la Sentencia
T-468 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[5] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[6] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-446 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
Pueden consultarse también las sentencias T-634 de 2002 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett), T-1022 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-370 de 2005
(MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[7] Al respecto ver
las Sentencias T-158 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-644 de 2005
(MP. Jaime Córdoba Triviño), T-386 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1078 de
2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-620 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis),
T-1016 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) T-1022 de 2002 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), y T-534 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) entre
otras.
[8] Cfr.
Sentencias T-1078 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería) T-904 de 2004 (MP.
Humberto Antonio Sierra Porto), T-612 de 2000 (MP. Alejandro Martínez
Caballero), T-325 de 1999 (MP. Fabio Morón Díaz ), T-009 de 1998 (MP. José
Gregorio Hernández)
[9] Cfr. Sentencia
1316 de 2001 Op. Cit.
[10] El
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[11]
Ver, Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[13]
Sentencia T-225 de 1993, MP, Vladimiro Naranjo Mesa, criterios reiterados y
presentados de manera sistemática y ampliada en la T. 1225 de 2004, MP, Manuel
José Cepeda Espinosa.
[14]
Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
SU-086-99, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-599-02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.