T-494-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-494/05
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado
Observa la Sala que mediante la presente acción de
tutela, el accionante pretendía que se ordenará al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Florencia -Caquetá-, abstenerse de ejecutar la orden de
restitución proferida a través de la sentencia del 12 de junio de 2002. Sin
embargo, esta Corporación pudo comprobar que el día 6 de noviembre del mismo
año, se llevó a cabo la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado,
como se constata con la transcripción de dicha diligencia por parte del
Inspector Segundo de Policía de la citada ciudad. Desde esta perspectiva, se
pregunta la Corte: ¿Si ante la ocurrencia de dicho suceso es procedente negar
la acción de tutela y decretar entonces la ocurrencia de un hecho superado? Más
que pretender suspender la ejecución de la orden de restitución, lo que se
persigue mediante la presente acción de amparo, es definir la posible
existencia de una vía de hecho, por haberse omitido por parte del juez
accionado el análisis de los argumentos destinados a proteger los derechos de
los menores, a partir de la intervención que en su favor adelantó el Defensor
de Familia.
LEGITIMACION POR ACTIVA/DEFENSOR DE FAMILIA-Puede
interponer tutela en defensa de menores de edad
Se tiene que, tanto el ordenamiento
jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el
titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de
sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii)
a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso.
Sin embargo, pese a la regla general citada, el ordenamiento constitucional
igualmente les reconoce a los Defensores de Familia, o cualquier persona
interesada, la capacidad procesal para intervenir en representación de los
menores, con el propósito de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales, siempre y cuando en el escrito o petición de tutela conste la
inminencia de la violación a los derechos del niño o la ausencia de
representante legal. no existe duda acerca de la capacidad procesal del
Defensor de Familia, para interponer la presente acción de tutela en defensa de
los menores, tal y como lo dispone expresamente el artículo 44 del Texto
Superior, con el propósito de salvaguardar sus derechos funda-mentales a la
vivienda digna y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano
desarrollo físico, mental y social. La intervención del Defensor, a pesar de
contar los menores con la representación legal de su señora madre, como consta
en la Resolución proferida por el I.C.B.F mediante la cual se le asignó la
custodia provisional, no impide la prosperidad del presente amparo, pues dadas
las circunstancias fácticas de indefensión en que ellos se encuentran, es
innegable que esta acción pretende impedir un daño inminente en los derechos
fundamentales previamente mencionados, cuyo origen -en términos del demandante-
radica en el desarrollo del proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado por parte del Juez Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquetá-, al
desatender este último su obligación constitucional de velar por la morada
familiar, como expresión del carácter prevalente de los derechos de los niños.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
La Corte Constitucional de manera reiterada ha
sostenido que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, es excepcional, en razón de que este mecanismo es de carácter
subsidiario y no tiene la virtud de reemplazar los procedimientos ordinarios,
ni está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Por lo tanto, el propósito de la tutela se limita a la protección efectiva de
los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o
cuando existiendo, esta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
Esta Corte ha sostenido que existe
perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos básicos,
determinados por la Corte Constitucional en la sentencia T-225 de 1993; a
saber: El perjuicio ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser
urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable.
DERECHOS PREVALENTES DEL NIÑO-Capacidad de terceros para promover
acciones, recursos o demandas
Según lo previsto en los artículos 42 y 44 de la
Constitución Política, en armonía con los tratados internacionales de
protección a los derechos de los niños, le corresponde en principio a los
padres de familia la obligación principal y directa de promover las acciones
correspondientes para salvaguardar y amparar los derechos constitucionales y
legales de sus hijos; reconociendo que, en todo caso, el legislador puede
establecer excepciones a dicha regla general, permitiendo que otras personas
acudan en su defensa, cuando considere oportuno ampliar dicho espectro de
protección a favor de la intangibilidad y primacía de los derechos de los
niños.
LEGITIMATIO AD PROCESSUM-Interés superior de los niños
Procederá esta
Corporación a determinar bajo qué supuestos o reglas puede operar la
legitimación procesal reconocida a la sociedad y al Estado, con miras a
salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del
Texto Superior. En
primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona puede iniciar
acciones de defensa de los derechos de los niños, sólo y en cuanto sea
absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a) ya sea a
título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes legales;
(b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii)
cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o
(iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por su propia
naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una ampliación en
las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de tutela. En segundo
término, a diferencia de la sociedad, el Estado a través de sus entidades de
protección a la niñez, no asume un rol exclusivamente alternativo en el
cumplimiento del deber de salvaguarda a los derechos de los menores de edad,
pues si bien se reconoce la vocación preferente de los padres para asumir la
legitimatio ad processum de sus hijos no emancipados, existen diversas razones
de raigambre constitucional que permiten legitimar su intervención directa.
REGLA DE INTERPRETACION PRO INFANTS
De igual manera, esta Corporación ha reconocido que
conforme a la Carta Fundamental y a los tratados internacionales de protección
a la infancia, los niños como sujetos constitucionales privilegiados de la
sociedad, tienen una especial protección que se traduce en la regla de
interpretación “pro infans”, según la cual, es deber de las autoridades del
Estado amparar a los menores de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que
afecte su desarrollo armónico e integral, como manifestación del carácter
corrector del Estado Social de Derecho. A juicio de esta Corporación, es
innegable que el Estado, a través de sus entidades de protección a la niñez,
tiene una obligación primigenia y directa en la defensa de los derechos
constitucionales de los niños, cuya fuente se encuentra en los cánones
normativos del Estado Social de Derecho, en el principio de solidaridad y en la
regla constitucional de interpretación pro infans, que indiscutiblemente exigen
la adopción de medidas y acciones que aseguren que “los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás”. Lo anterior no significa
que en todo proceso judicial en que puedan resultar comprometidos los derechos
de los niños, las autoridades judiciales deban necesariamente citar a los
funcionarios previstos para proteger sus derechos, y en especial, a los
defensores de familia. Una interpretación sistemática del ordenamiento procesal
permite concluir que tan sólo en casos excepcionales previstos en la ley, es
obligación notificar la iniciación de dichos procesos a las citadas
autoridades. En efecto, el Decreto 2279 de 1989 (art. 11) y el Código del Menor
(art. 277-1), establecen precisas reglas en las cuales los derechos de los
menores implican forzosamente la intervención de los defensores de familia.
LEGITIMATIO AD PROCESSUM-El artículo 44 de la CP la amplió para
representar procesalmente los intereses de los menores
Es claro que la obligación constitucional
impuesta a las autoridades del Estado encargadas de velar por la protección de
la niñez, de acudir ante cualquier autoridad judicial o administrativa
competente para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y, a su
vez, solicitar la imposición de las sanciones que correspondan a sus
infractores (C.P. art. 44), no implica modificar el ámbito de competencia
funcional reconocida a cada autoridad, ni tampoco supone la imposición de
nuevas exigencias en materia de legitima-ción por pasiva, según se ha visto. Lo
que se pretende es reconocer que la Constitución Política, en el artículo 44,
amplió la legitimatio ad processum para representar procesalmente los intereses
de los menores de edad, en aras de hacer efectivas sus garantías
constitucionales y legales, conforme a los tratados internacionales, al
principio de solidaridad y a la regla constitucional de interpretación pro
infans, que ordenan que en toda decisión que se adopte por las autoridades del
Estado debe primar siempre la preservación del interés superior del niño.
LEGITIMATIO AD PROCESSUM-Reconocida por la CP a favor de las
autoridades del Estado constituidas para proteger los derechos de los niños/LEGITIMATIO
AD PROCESSUM-Desconocimiento produce nulidad insubsanable del acto jurídico
en que se manifiesta
El desconocimiento de la legitimatio ad
processum prevista en el ordenamiento Superior, a favor de las autoridades del
Estado constituidas para proteger los derechos de los niños (C.P. art. 44),
produce como consecuencia la nulidad insubsanable del acto jurídico en que
aquella se manifiesta, pues es claro que dicho comportamiento además de
comprometer el valor normativo de la Constitución, constituye una flagrante vía
de hecho al prescindirse de la aplicación de las reglas procesales previstas en
la Constitu-ción que en materia de capacidad procesal satisfacen la garantía
fundamental del debido proceso.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago de cánones por madre de
menores que habitan el inmueble/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Caso
en que demandante es padre de los menores que lo habitan/CARGA DE LA PRUEBA
EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Es únicamente exigible para el
demandado/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Juez extendió a
Defensor de Familia carga procesal
Es claro que en el adelantamiento del
proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, se incurrió -en
términos de la jurisprudencia constitucional- en una nulidad insubsanable a
partir de la providencia del 12 de junio de 2002, en la cual se omitió
injustificadamente la intervención procesal del Defensor de Familia, en defensa
de los derechos prevalentes de los niños. (ii) Por otra parte, la obligación
del juez accionado de admitir y dar curso a la intervención del Defensor de
Familia en defensa de los derechos fundamentales de los citados niños,
resultaba aún más exigible teniendo en cuenta la existencia de un posible
fraude a la ley, a partir de las posibles maniobras jurídicas realizadas con
gran habilidad por el señor, en su condición de abogado titulado, para
sustraerse al cumplimiento debido de su obligación alimentaria para con sus
tres (3) hijos menores de edad. Ya la Corte en diversas oportunidades ha
señalado que, en estos casos, debe el juez ordinario apelar a lo previsto en el
artículo 58 del Código de Procedimiento Civil, vinculando ex oficio a los
representantes legales de los menores de edad para que éstos ejerzan las
acciones pertinentes en su defensa, o en su lugar, aplicar lo ordenado en el
artículo 32 del Código Menor, informado al Defensor de Familia de la situación
de abandono o peligro en que se encuentra el menor, para que sea éste quien
adopte las medidas necesarias que aseguren su debida protección. El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, a juicio de la
Corte, es constitu-tiva de vía de hecho por defecto procedimental.
VIA DE HECHO EN PROCESO DE RESTITUCION DE
BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Juez
omitió cumplir obligación de convocar a representantes legales o al Defensor de
Familia
Se puede concluir que la omisión en el
cumplimiento de la obligación que les asiste a las autoridades judiciales de
convocar al proceso de restitución de inmueble arrendado a los representantes
legales o al Defensor de Familia, es constitutiva de vía de hecho, cuando de
los elementos de juicio que acompañan al proceso se vislumbra la posible
configuración de un fraude a la ley o la existencia de un vicio que comprometa
la validez del negocio jurídico que soporta la pretensión de restitución, y que
por sus efectos puede llegar a comprometer las garantías mínimas de los niños,
pues dicha circunstancia implica la existencia de una restricción excesiva de
los derechos fundamentales de los citados menores de edad, como lo son los
derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. En el caso
sub-judice, es innegable que en el trámite del proceso abreviado de restitución
de inmueble arrendado, se incurrió en una flagrante violación al debido
proceso, pues se desconoció el legítimo derecho que le asistía al Defensor de
Familia, para velar por la protección de los derechos fundamentales de los
niños, los cuales estaban siendo amenazados por la ejecución de un contrato de
arrendamiento mediante el cual se configuraba un supuesto fraude a la ley, al
tratar de burlar el cumplimiento de una obligación alimentaria frente a menores
de edad.
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO-Procedencia de
tutela para restablecimiento de derechos constitucionales de menores de edad
PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO-Orden de
protección dada por Juez de Tutela para protección de derechos de menores de
edad
La Corte declarará sin ningún valor ni
efecto la sentencia proferida el día 12 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Florencia -Caquetá-, en el proceso abreviado de restitución
de tenencia. En consecuencia el juez accionado deberá (i) en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, admitir la
vinculación del Defensor de Familia, en calidad de representante de los
menores, en los términos previstos en el artículo 44 Superior, con el propósito
de permitir la defensa de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a
tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico, mental y
social; (ii) Continuar el trámite del proceso abreviado de restitución de
tenencia hasta proferir la decisión que corresponda, con el pleno respeto de
las garantías constitucionales de los citados menores de edad.
Referencia: expediente T-644955
Peticionario: Daniel Páez Caicedo -Defensor
de Familia-.
Demandado: Juzgado Segundo Civil Municipal
de Florencia - Caquetá -.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo
de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia, en
relación con la acción tutelar impetrada por el señor Daniel Páez Caicedo,
contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El señor Daniel Páez Caicedo, actuando en
condición de Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y en representación de los menores Elizabeth Asunción, Leidy Paola y
Joaquín Raúl Ortiz Gamboa[1];
interpuso acción de tutela, el día 26 de junio de 2002, con el propósito de
salvaguardar los derechos fundamentales de sus representados a la vivienda
digna y, en especial, a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo
físico, mental y social.
Lo anterior, como consecuencia de la
actuación adelantada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, quien
a través de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (C.P.C.
artículo 408), ordenó mediante sentencia del 12 de junio de 2002, la desocupación
y entrega del bien inmueble que ellos habitaban, con fundamento en el
supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre los
señores Ana Elizabeth Gamboa y Raúl Ortiz Fajardo, este último demandante en el
proceso abreviado.
Es pertinente destacar que los citados
señores, detentan la condición de padres de los menores Elizabeth Asunción,
Leidy Paola y Joaquín Raúl Ortiz Gamboa, sujetos principales de la presente
acción de amparo constitucional.
2. Hechos relevantes.
2.1. A partir de las declaraciones de las partes, se pudo constatar que los
señores Ana Elizabeth Gamboa y Raúl Ortiz Fajardo, convivieron -más o menos-
por un espacio ininterrumpido de 17 años.
Hasta el momento de interposición de la presente
acción no existía reconocimiento alguno sobre la posible conformación de una
sociedad patrimonial. Para el efecto, se encuentra en el expediente de tutela
una certificación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Florencia -Caquetá-, conforme a la cual, en la actualidad, se está
adelantado en la citada dependencia judicial un proceso con dicho propósito[2].
2.2. De dicha unión se procrearon 4 hijos, de los cuales falleció uno a
finales del año 2000. La citada circunstancia, según parece, condujo al
quebrantamiento del vínculo familiar.
2.3. A mediados del año 2001, los problemas de convivencia entre los señores
Ana Elizabeth Gamboa y Raúl Ortiz Fajardo, se profundizaron. Surgen críticas
respecto del comportamiento del señor Ortiz Fajardo, en concreto declaraciones
de alcoholismo, celos injustificados y maltrato infantil; y en relación con la
señora Ana Elizabeth Gamboa, incumplimiento a sus deberes y obligaciones de
compañera permanente y, además, desautorización constante del padre frente a la
educación mancomunada de sus hijos, todas diferencias irreconciliables que
llevaron a finales de diciembre de 2001, a poner fin a su convivencia.
2.4. En los días siguientes a dicha decisión, se acordó que la señora Ana
Elizabeth Gamboa asumiría la custodia y tenencia de los menores. En el
expediente de tutela aparece copia de una Resolución proferida por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se le asignó
provisionalmente la custodia[3].
2.5. Coetáneamente con los citados hechos, el día 14 de diciembre de 2001,
los señores Ana Elizabeth Gamboa y Raúl Ortiz Fajardo, suscribieron un contrato
de arrendamiento sobre el inmueble que hasta ese momento habitaban en
comunidad, es decir, tanto la pareja como sus tres hijos.
Según el citado documento, el objeto del contrato
consistía en la entrega a título de tenencia de un apartamento ubicado en el
segundo piso de una casa de mayor extensión construida en la ciudad de
Florencia. La entrega la realizaba el supuesto dueño del inmueble, es decir, el
señor Raúl Ortiz Fajardo, a favor de su arrendataria, o sea, la señora Ana
Elizabeth Gamboa.
Es preciso aclarar que el bien inmueble se encuentra
a nombre del citado señor Ortiz Fajardo, pues no existe pronunciamiento alguno
sobre su posible afectación a una sociedad patrimonial (Ley 54 de 1990).
De conformidad con el citado contrato, la
arrendataria asumía la obligación de pagar la suma de $ 400.000.oo dentro de
los cinco primeros días de cada mes, como contraprestación por la tenencia y
disfrute del bien.
Por consiguiente, la señora Ana Elizabeth Gamboa y
sus tres hijos continuarían viviendo en el mismo apartamento que compartieron
junto con el señor Ortiz Fajardo (padre y compañero permanente), pero ahora
tenían que cancelar una suma a título de arrendamiento, cuando previamente
detentaban su goce y disfrute, sin reconocer prestación alguna, durante
aproximadamente 9 años.
2.6. Adicionalmente, en el primer piso de la casa de mayor extensión
funcionaba un establecimiento de comercio destinado al alquiler de películas y
compraventa de otros bienes, frente al cual - dice - la señora Ana Elizabeth
Gamboa también suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Raúl Ortiz
Fajardo, cuyo canon se fijó en la suma de $ 450.000.oo.
Sin embargo, es pertinente aclarar que no aparece
copia alguna sobre su existencia, más allá de la Certificación de la Cámara de
Comercio de Florencia, sobre el objeto de la empresa, la existencia de dicho
establecimiento y su titularidad, esta última radicada en cabeza de la señora
Ana Elizabeth Gamboa[4].
El citado establecimiento de comercio se denominó: “Video Oro Verde”
2.7. Con todo, según copia del despacho comisorio número 142 del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Florencia, aparece una orden de embargo y secuestro
sobre los bienes muebles del citado establecimiento de Comercio, el cual fue
objeto de traslado por la señora Ana Elizabeth Gamboa del primer piso de la
Carrera 13 No. 13-35 a la Carrera 14 No. 14-60 de la ciudad de Florencia. Lo
anterior significa que el establecimiento de comercio se trasladó del inmueble
cuya titularidad corresponde en principio al señor Ortiz Fajardo hacia un nuevo
local comercial.
Ahora bien, consta en el despacho comisorio reseñado,
que la orden cautelar tuvo su origen en un proceso ejecutivo que adelanta el
señor Raúl Ortiz Fajardo mediante apoderado judicial contra la señora Ana
Elizabeth Gamboa, cuya única fuente jurídica podría consistir en las deudas por
los cánones de arrendamientos acordados entre las partes. Determina, al
respecto, el citado despacho comisorio:
“Que
dentro del proceso ejecutivo de RAÚL ORTIZ FAJARDO APOD. DR. LUIS
ALBERTO CASTRO contra ANA ELIZABETH GAMBOA VARGS, se ha dictado un auto que en
su parte pertinente dice:
‘JUZGADO
SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, Florencia Caquetá, quince de octubre del año dos mil
dos....DECRETA...1. El embargo y secuestro de los bienes muebles tales como
equipos de sonido, televisores a color, grabadoras y demás bienes muebles tales
como mercancías en general que sean susceptibles de embargo y que la parte
actora señale al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, bienes
denunciados como de propiedad y en posesión de la demandada ANA ELIZABETH
GAMBOA VARGAS y que se encuentran ubicados en la carrera 14 No. 14-60 del
barrio el centro de esta ciudad y/o en la dirección que la parte actora señale
al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro. (...) La cuantía del
presente proceso es de $7.266.000.oo para que el señor Inspector se sirva
limitarla de conformidad a lo indicado en el artículo 513, incisos 8 y 9 del
Código de Procedimiento Civil (...)”[5].
2.8. Ante el supuesto incumplimiento de la señora Ana Elizabeth Gamboa en el
pago del canon de arrendamiento de 3 meses (enero, febrero y marzo de 2002); el
señor Ortiz Fajardo promovió un proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado contra la citada señora, el cual correspondió por reparto al Juzgado
Segundo Civil Municipal de Florencia.
2.9. El Defensor de Familia del centro Zonal Caquetá 1° del ICBF, actuando
en interés de la institución familiar y de los menores, intervino dentro del
término de traslado del citado proceso, solicitando se protegiera el derecho a
la vivienda de los niños Elizabeth Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl Ortiz
Gamboa y, en especial, el derecho a tener un nivel de vida adecuado para su
sano desarrollo físico, mental y social (C.P. artículo 44), ya que ellos
habitaban en el inmueble objeto de proceso.
La demandada, señora Ana Elizabeth Gamboa, guardó
silencio durante el término de traslado.
2.10. Sin embargo, el juez de instancia no tuvo en cuenta lo alegado por el
Defensor de Familia, argumentando que ante la falta de pago de los cánones de
arrendamiento y ante la ausencia de una garantía que acredite su cancelación,
no era viable oír a la demandada en el proceso, y por lo tanto, tampoco al
Defensor de Familia, con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del
parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente,
afirmó que:
“Sería
el caso escuchar lo planteado por el Defensor de Familia del Centro Zonal
Caquetá, pero en el caso que nos ocupa, se tiene como premisa importante a lo
expuesto en el libelo demandatario, el actor se refiere a la falta de pago,
como causal de restitución del inmueble arrendado, motivo por el cual al no
haberse cancelado los cánones de arrendamiento adeudados la demandada no será
oída en el proceso, tal como lo dispone el artículo 424 parágrafo 2. Nral. 2
del C. de Pr. Civil”.[6]
2.11. Como excepciones a la pretensión de restitución del bien inmueble
arrendado, el Defensor de Familia argumentó las siguientes: (i) Que la
pretendida orden de lanzamiento conducía a la violación de los derechos de los
niños, los cuales son principalísimos y superiores a cualquier otra norma o
institución jurídica (C.P. art. 44); (ii) Que el contrato de arrendamiento se
suscribió a través de “fuerza” como vicio del consentimiento (C.C. art. 1502);
(iii) Que existía pleito pendiente en relación con el ingreso del bien objeto
de restitución a una posible sociedad patrimonial (C.P.C. art. 170); y
finalmente, (iv) Que resultaba aplicable la exceptio
non adimpleti contractus por
el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del señor Ortiz frente a sus
3 menores hijos (C.C. art. 1609).
2.12. Así las cosas, a partir de la aplicación del numeral 2° del parágrafo
2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Florencia mediante sentencia del 12 de junio de 2002, accedió a
las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta las excepciones propuestas
por el Defensor de Familia, y ordenó “la desocupación y
entrega al demandante RAUL ORTIZ FAJADOR, del bien inmueble” requerido.
2.13. Dicha orden de entrega se hizo efectiva a través del
lanzamiento realizado por la Inspección Segunda Municipal de Policía de
Florencia, el día 6 de noviembre de 2002, retirando a los niños de la citada
vivienda.
3.
Fundamentos de la acción.
3.1. De acuerdo con el accionante, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Florencia, desconoció los derechos de los menores pues no acató el carácter
principalísimo y de orden público que tienen las normas de protección infantil
sobre el resto del ordenamiento jurídico.
3.2. Manifiesta que el objetivo de las normas de orden público consiste en
prevenir situaciones irregulares, como la que se presenta en el caso sub-judice, en la
cual un padre teniendo una clara y expresa obligación alimentaria para con sus
hijos, logra evadirla confundiendo a las autoridades judiciales con la
reclamación de una deuda de naturaleza contractual.
3.3. Adicionalmente, el Defensor de Familia expone que mediante la
práctica de la diligencia de lanzamiento, se despoja a los niños de su legítimo
derecho a convivir o habitar en su hogar y, por ende, se los somete a
condiciones de abandono.
3.4. Seguidamente, citando el artículo 20 del Código del Menor, sostiene
que tanto las personas públicas como privadas, siempre deberán, sobre toda otra
consideración, tomar como patrón de comportamiento la necesidad de preservar el
interés superior del menor.
3.5. Finalmente, concluye que: “Actualmente el señor
RAUL ORTIZ FAJARDO tiene una obligación de suministrar alimentos, que comprende
la vivienda y demás, que no quiere aportar a favor de los menores, valiéndose
de una sentencia, atentatoria y violatoria de los derechos de igualdad y
humanos”[7].
4.
Pretensión y oposición.
En
el escrito de tutela, la parte demandante solicita la protección de los
derechos de los menores a la vivienda y, en especial, a tener un nivel de vida
adecuado para su sano desarrollo físico, mental y social. Para lo cual,
pretende que se ordene la inejecución de la sentencia No. 0092 del 12 de junio
de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia,
permitiendo que los menores continúen con la ocupación del bien inmueble ubicado
en el segundo piso de la carrera 13 No. 13-35 de la citada ciudad.
El juez de instancia mediante auto del 27 de junio de
2002, procedió a notificar la presente demanda de tutela a los señores Raúl
Ortiz Fajardo y Daniel Páez Caicedo (Defensor de Familia), a la señora Ana
Elizabeth Gamboa y a sus tres menores hijos y al Juez Segundo Civil Municipal
de Florencia. Todos en atención a su marcado interés en la citada cuestión
litigiosa. Sin embargo, durante el término legal no se presentó contestación alguna
ni en relación con los hechos, ni en torno a las pretensiones.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Florencia, mediante sentencia proferida el diez (10) de julio de 2002, tuteló
transitoriamente los derechos fundamentales de los menores reseñados, con base
en las siguientes consideraciones:
·
De la lectura del
expediente y de las pruebas obrantes en el proceso, el Juez de instancia
estima que la legitimación del Defensor de Familia, se encuentra acreditada
conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, razón por la
cual se entiende que puede demandar la protección de los derechos fundamentales
de los menores.
·
El Juzgado accionado es
una autoridad judicial y como tal sujeto pasivo de la acción ejercida. Sin
embargo, tratándose de providencias judiciales la acción de tutela es de
alcance restringido, pues es indispensable probar la existencia de una vía de
hecho.
·
En el caso sub-examine,
el juez de instancia sostiene que si bien es cierto que el Juez Civil
Municipal de Florencia es el competente para conocer del pleito en cuanto a la
restitución del inmueble, también es verdad que el Juzgador no tenía los
elementos fácticos necesarios para proferir la sentencia impugnada, pues para
esto se exige, entre otras, el decreto y la práctica de pruebas de oficio
(C.P.C. art. 424). La falta de aproximación de la autoridad judicial a la
verdad real, más aún tratándose de menores de edad que requieren protección
especial, hacen procedente el amparo tutelar.
·
Por
lo anteriormente expuesto, el juez de instancia concluye que se incurrió en una
vía de hecho, pues la decisión adoptada implica la vulneración de los derechos
fundamentales de los menores a la vida digna, al cuidado y a la obligación de
protección contra el abandono y la violencia moral.
·
Reconoce que a pesar de
existir otros medios de defensa judicial y de haberse omitido su uso, como por
ejemplo, apelar el fallo sometido al examen de tutela o acudir ante los jueces
en ejercicio de las acciones de protección por violencia intrafamiliar; la
acción de amparo constitucional es procedente de forma transitoria por el
inminente perjuicio constitutivo del lanzamiento de los menores de la casa de
su padre y la afectación psíquica de los mismos teniendo en cuenta la condición
del demandante en el proceso de restitución.
·
Como ante el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia, se estaba tramitando en dicho momento un proceso
de alimentos, consideró que el amparo transitorio debía mantenerse hasta tanto
la citada autoridad judicial resolviera las acciones que se promovieran en
protección de los menores, tanto por su progenitora o por el Defensor de
Familia.
·
Así las cosas, el juez
de instancia procede a: “Tutelar en forma transitoria los derechos a la vida
en condiciones dignas de los menores: Elizabeth Asunción, Leidy Paola y Joaquín
Raúl Ortiz Gamboa, en consecuencia ordena: Al Juzgado Segundo Civil Municipal
de Florencia para que suspenda la ejecución de la sentencia 0092 del 12 de
junio de 2002 en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de
Raúl Ortiz Fajardo contra Ana Elizabeth Gamboa Vargas, hasta cuando el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia resuelva las acciones que se interpongan para la
protección de los derechos de los nombrados menores, término que no podrá
superar los cuatro meses contados a partir de la fecha de esta decisión”.
2.
Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por el
señor Raúl Ortiz Fajardo, (padre de los menores), quien argumenta lo siguiente:
·
Inicialmente,
considera que no existe ninguna violación al debido proceso cuando el juez
ordinario dentro del proceso abreviado opta por no oír a la parte demandada en
dicho proceso, pues se trata de un mandato claro y expreso de ley, derivado de
la falta de consignación de los cánones adeudados.
·
En cuanto al punto que
se refiere a que los menores les asiste el derecho fundamental a la vivienda,
aduce que en ningún momento se desconoció ni si está desconociendo dicho
derecho. A su modo de ver, la citada garantía constitucional fue objeto de
protección al haberse acordado una suma de alimentos en audiencia de
conciliación ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, el día 23 de mayo de
2002. Por lo tanto, una vez acordado el monto de la obligación alimentaria, en
donde se encuentra comprendida la salvaguarda de la vivienda, no existe razón
alguna para que se reclame un derecho previamente reconocido en la mencionada
diligencia.
·
Adicionalmente,
expresa que conceder un término para que se interpongan las acciones necesarias
destinadas a la supuesta protección de los menores ante los Jueces de Familia,
conduce a la usurpación de funciones y potestades de los jueces ordinarios,
pues el Juez de tutela no puede invitar al de familia a que resuelva lo ya
decidido, como es lo correspondiente a la determinación de una cuota
alimentaria previamente establecida en acta de conciliación.
·
Aclara que la parte
demandada tuvo la oportunidad de contestar u oponerse a las pretensiones en el
proceso de restitución, término que dejó vencer en silencio, y que, por lo
tanto, ante la incuria de la accionada no puede otorgársele legitimación al
Defensor de Familia para intervenir en este tipo de procesos. Adicionalmente,
la improcedencia de la acción de tutela se comprueba a partir de la falta de
ejercicio de los recursos legalmente concedidos contra la sentencia recurrida,
antes de acudir a la acción de amparo constitucional.
·
Por lo anteriormente
expuesto, el señor Ortiz Fajardo solicita se revoque la sentencia de tutela.
3. Segunda
instancia.
La Sala Civil, Familia y Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante sentencia
proferida el quince (15) de agosto de 2002, decidió revocar el fallo con base
en las siguientes consideraciones:
·
Estima la Sala que se
encuentra debidamente acreditado que entre los padres se acordó una cuota
alimentaria, dentro de la cual se incluye lo concerniente a la habitación de
los menores.
·
Considera que en ningún
momento se atacó la decisión de restitución por la configuración de una vía de
hecho, pues lo que se pretende es el amparo del derecho a la vivienda de los
menores, el cual carece de una connotación fundamental.
·
Enseguida sostiene que
en el trámite del proceso de restitución del inmueble arrendado, se cumplieron
a cabalidad los pasos inherentes a dicha ritualidad procesal; y que, además,
frente a la providencia que resolvió dicho conflicto, no se interpusieron los
recursos pertinentes por ley. En este contexto, estima que dado el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, el amparo resulta improcedente
pues la accionante dejó vencer los recursos judiciales ordinarios que estaban a
su alcance para confrontar la vulneración o amenaza a los derechos
fundamentales.
·
A partir de lo
expuesto, concluye que: “como se menciona en antecedencia, el padre de los
menores y demandante dentro del proceso de restitución del inmueble arrendado,
está cancelando la cuota alimentaria que acordó con la madre de los mismos,
cuota esta que comprende su habitación, y siendo compartida la obligación de
los padres para con los hijos, la acción está llamada al fracaso, pues ha sido
reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que el derecho a la
vivienda digna no es fundamental y por consiguiente no es objeto de acción de
tutela”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Derechos constitucionales invocados.
2. El peticionario solicita la protección de los derechos
fundamentales de los menores Elizabeth Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl
Ortiz Gamboa a la vivienda digna y, en especial, a tener un nivel de vida
adecuado para su sano desarrollo físico, mental y social.
Inexistencia de hecho superado.
3. Esta
Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela tiene como
objetivo la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales (C.P.
art. 86). No obstante, cuando la situación de hecho que fundamenta la
presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente,
sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la decisión que adopte
el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a todas luces ajena al
objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental.
A este respecto, la Corte ha señalado que:
"...La
acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario
para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos
que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la
posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o
la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada
a la defensa actual y cierta del derecho en disputa....
...Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser...”[8].
Observa la Sala que mediante la presente
acción de tutela, el accionante pretendía que se ordenará al Juzgado Segundo
Civil Municipal de Florencia -Caquetá-, abstenerse de ejecutar la orden de
restitución proferida a través de la sentencia del 12 de junio de 2002. Sin
embargo, esta Corporación pudo comprobar que el día 6 de noviembre del mismo
año, se llevó a cabo la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado,
como se constata con la transcripción de dicha diligencia por parte del
Inspector Segundo de Policía de la citada ciudad[9].
Desde esta perspectiva, se pregunta la Corte: ¿Si ante la ocurrencia de dicho
suceso es procedente negar la acción de tutela y decretar entonces la
ocurrencia de un hecho superado?
Esta Corporación en sentencia T-974 de 2003[10], recogiendo
jurisprudencia expuesta desde el año 2000[11],
concluyó que debe negarse la acción de tutela por la ocurrencia de un hecho
superado, siempre y cuando con dicha declaratoria se satisfaga la aspiración
primordial, la pretensión o el debate jurídico propuesto por el accionante,
circunstancia que resulta comprobable a partir de la inoperancia de la posible
orden que llegase a impartir el juez de tutela. Así las cosas, si el debate
jurídico propuesto por el demandante, no ha desaparecido y la orden del
juez de tutela puede satisfacer dicha pretensión, es procedente estudiar de
fondo la acción y, además, emitir un pronunciamiento favorable o desfavorable a
la solicitud impetrada.
En el presente caso, lejos de pretenderse
exclusivamente por parte del Defensor de Familia la protección de los derechos
fundamentales de los menores Ortiz Gamboa a la vivienda digna y al desarrollo
de un nivel adecuado para su sano desarrollo físico, mental y social, como lo
afirma el juez de segunda instancia; lo que se encuentra es una acusación
dirigida a controvertir la legalidad de la sentencia proferida por el Juez
Segundo Civil Municipal de Florencia, quien desconociendo, en opinión del
demandante, el carácter prevalente de los derechos de los niños, ordenó la
restitución del inmueble en donde habitaban y los puso, a partir de las
pretensiones dolosas del padre, en una situación de abandono.
En este contexto, más que pretender suspender la
ejecución de la orden de restitución, lo que se persigue mediante la presente
acción de amparo, es definir la posible existencia de una vía de hecho, por
haberse omitido por parte del juez accionado el análisis de los argumentos
destinados a proteger los derechos de los menores, a partir de la intervención
que en su favor adelantó el Defensor de Familia.
Por consiguiente, en caso de encontrar la Corte que el
juez ordinario incurrió en una vía de hecho, y de constituir dicha
irregularidad una nulidad insubsanable, es evidente que la orden del juez de
tutela podría llegar a afectar las decisiones que se adoptaron a partir de la
ocurrencia de dicho vicio y, en esa medida, retrotraer las cosas a un estado
anterior. Desde esta perspectiva, es claro que el debate jurídico
propuesto por el demandante no ha desaparecido y que la orden del juez de
tutela todavía podría satisfacer la pretensión invocada.
Problemas jurídicos.
4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones
adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte
resolver los siguientes problemas jurídicos:
· Si el Defensor de Familia se encuentra
legitimado por activa para interponer la acción de tutela en nombre y
representación de los menores Elizabeth Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl
Ortiz Gamboa.
· Si el Juez Segundo Civil Municipal de
Florencia, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos por el Defensor de
Familia para defender los derechos de los citados menores, incurrió en una vía
de hecho.
· En caso de encontrar que la citada
decisión es constitutiva de vía de hecho, qué decisión puede adoptarse por
parte del juez de tutela, para amparar los derechos fundamentales de los
menores.
Legitimación activa.
5. Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política
y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se
encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa
o por intermedio de sus representantes o apoderados[12]. También, en el caso
de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover
su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos,
debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial
que tiene a su cargo el conocimiento de la acción[13].
Bajo este entendido, se tiene que, tanto el
ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar
que el titular de la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de
sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal
(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii)
a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[14].
6. Sin embargo, pese a la regla general anteriormente
citada, el ordenamiento constitucional igualmente les reconoce a los Defensores
de Familia, o cualquier persona interesada, la capacidad procesal para
intervenir en representación de los menores, con el propósito de asegurar el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, siempre y cuando en el escrito o
petición de tutela conste la inminencia de la violación a los derechos del niño
o la ausencia de representante legal[15].
Así lo ha reconocido esta Corporación, a partir de la interpretación del
artículo 44 del Texto Superior, conforme al cual: “La familia, la sociedad y
el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores”[16].
7. En diversas oportunidades, esta Corporación ha
admitido que cualquier persona tiene legitimidad para exigir el cumplimiento de
los derechos de los niños y para solicitar, a su vez, la imposición de las
sanciones correspon-dientes, bajo la única carga de demostrar la inminencia de
la violación a los derechos invocados, o la ausencia del representante legal.
En este orden de ideas, la citada doctrina constitucional ha sido resumida en
los siguientes términos:
“A juicio de la Corte, el artículo 44 de la
Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los
derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir
a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y
protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar
derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que
imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle
el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí
mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al
interesado interponer la correspondiente acción de tutela. La ausencia de los
representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos
fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de
tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos".[17]
Así las cosas, a manera de ejemplo, en
sentencia T-143 de 1999[18],
la Corte le reconoció capacidad procesal a una madre de familia que interpuso
una acción de tutela a favor de su hija y de algunas compañeras de estudio,
quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en el hurto de
varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la jornada escolar
pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles el desarrollo
de un proceso sancionatorio acorde con la garantía del derecho fundamental al
debido proceso. En dicha oportunidad, la Corte manifestó:
”El alcance general
del artículo 44 de la Carta Política y la legitimación activa.
En ambas instancias,
los falladores consideraron que la actora estaba legitimada para solicitar la
tutela judicial de los derechos fundamentales de su hija, pero no para actuar
en representación de las otras estudiantes; estimaron las Salas de Decisión del
Tribunal Superior de Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como
los padres de las demás menores no le otorgaron poder a la accionante para que
las representara, ni ella cumplió con el requisito que el Decreto 2591 de 1991
exige al agente oficioso -explicar porqué la persona a cuyo nombre actúa no
puede acudir en defensa de sus propios derechos-, debía negársele personería
para actuar en su nombre.
Tales razones no
pueden ser aceptadas por esta Sala de Revisión, pues el artículo 44 de la Carta
Política expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir
respeto por los derechos de los niños -no sólo de los que son sus hijos-, y
también la sanción de quien los vulnere[19]. Al respecto, la Corte
Constitucional ha sido enfática y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia
C-041/95[20], manifestó:
”La consideración del
niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos
planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial
del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su
situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de
igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones
dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben
tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas
gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y
la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y
la regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que
se vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans
(CP art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos
de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de
igualación que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede
pedir, la Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no
puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de
los demás, la Constitución define directamente su prevalencia” (subraya fuera del
texto).
Con posterioridad, en sentencia T-963 de
2001[21],
al fallar una acción de amparo dirigida contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil, cuya pretensión principal consistía en lograr el acatamiento de
la función de registro en el Municipio de Sucre -Cauca-, que había sido
ilegalmente suspendida a partir del mes de diciembre de 2000, afectando el
ejercicio del derecho al nombre de todos los niños nacidos en la citada
entidad territorial; esta Corporación tuvo la ocasión de reiterar la doctrina
constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela interpuesta por
cualquier persona a favor de la protección de los derechos de los niños.
Precisamente, en dicha oportunidad se sostuvo que:
“Antes de entrar
al análisis del asunto en revisión, es menester advertir que, el actor está
legitimado para interponer la acción de tutela de la referencia, en
representación de los niños nacidos en el municipio de Sucre -Cauca-, a partir
del mes de diciembre de 2000, en procura de la protección de sus derechos
fundamentales, pues esta Corporación, en diferentes pronunciamientos ha avalado
la legitimidad de todas las personas para exigir el cumplimiento de los
derechos de los niños.
La consideración del
niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos
planos. La condición física y mental del menor convoca la protección especial
del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su
situación de debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de
igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones
dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños deben
tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas
gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y
la sanción de los infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la
regulación de los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se
vea comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP
art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de
ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación
que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la
Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer
que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás,
la Constitución define directamente su prevalencia”.
Finalmente, en providencia T-864 de 2002[22], al resolver una
acción de tutela instaurada por un padre de familia, en su condición de
Presidente de la Asociación de Padres de una institución escolar, quien
consideraba que la falta de terminación de una obra contratada entre la
Secretaría de Educación Municipal de Cali y el Ingeniero Manuel Spir Sandoval,
ponía en serio riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros
inconclusos se estaban derrumbando; le permitió, nuevamente, a esta Corporación
reiterar la jurispru-dencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier
tercero para interponer la acción de tutela en interés de los derechos de los
niños. Al respecto, la Corte consideró:
“Tercera. La procedencia de la acción de
tutela.
3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de
esta Corporación (sentencias T-462 de 1993, T- 143 y T-715 de 1999, T-963
de 2001 y T-881 de 2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que,
en el presente caso, no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la
acción de tutela de la referencia, por cuanto el artículo 44 de la Constitución
Política al consagrar los derechos de los niños, señala expresamente que “Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de
los infractores”. Es decir, la norma constitucional, otorga la protección
necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral
y asegura el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar
ante la autoridad competente para impedir su vulneración.
Al respecto, la Corte manifestó:
"A diferencia de lo afirmado por el
Tribunal de tutela, esta Corte considera que cualquier persona puede interponer
acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso
del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la
autoridad competente el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al
niño, no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a
un mecanismo específico de protección de los derechos, vgr. la acción de
cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este
entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la
defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir
una protección especial”. (Sentencia
T-462 de 1993)
Por lo tanto, la prevalencia de los derechos
de los niños consagrada constitucionalmente sobre los derechos de los demás,
exige de todos los jueces de la República y autoridades encargadas de
defenderlos su especial protección, y ello significa que antes de cualquier
requisito formal, cuando está de por medio la vida e integridad de los menores,
debe buscarse la manera de protegerla”.
8. En este orden de ideas, a juicio de esta Corporación,
no existe duda acerca de la capacidad procesal del Defensor de Familia, para
interponer la presente acción de tutela en defensa de los menores Elizabeth
Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl Ortiz Gamboa[23], tal y como lo dispone
expresamente el artículo 44 del Texto Superior, con el propósito de
salvaguardar sus derechos funda-mentales a la vivienda digna y, en especial, a
tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico, mental y
social.
La intervención del citado Defensor, a pesar
de contar los menores con la representación legal de su señora madre, como
consta en la Resolución proferida por el I.C.B.F mediante la cual se le asignó
la custodia provisional[24],
no impide la prosperidad del presente amparo, pues dadas las circunstancias
fácticas de indefensión en que ellos se encuentran, es innegable que esta
acción pretende impedir un daño inminente en los derechos fundamentales
previamente mencionados, cuyo origen -en términos del demandante- radica en el
desarrollo del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado por parte
del Juez Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquetá-, al desatender este
último su obligación constitucional de velar por la morada familiar, como
expresión del carácter prevalente de los derechos de los niños.
9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación
procederá a verificar el cumplimiento del resto de los requisitos de
procedibilidad de la acción de amparo constitucional, y de encontrarse ellos
debidamente acreditados, continuará con el análisis de fondo de los problemas
jurídicos previamente expuestos[25].
Legitimación pasiva.
10. La presente acción se interpuso en contra de la
decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquetá-, quien a
través de un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (C.P.C.
artículo 408), ordenó mediante sentencia del 12 de junio de 2002, la
desocupación y entrega del bien inmueble que habitaban los menores Elizabeth
Asunción, Leidy Paola y Joaquín Raúl Ortiz Gamboa, con fundamento en el
supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre sus
padres; proceso que, en términos del Defensor de Familia, además de desconocer
la primacía de los derechos de los niños, incurrió en una flagrante vía de
hecho al ignorar, entre otros, (i) la existencia de un pleito pendiente; (ii)
la suscripción del contrato a través de fuerza como vicio del consentimiento y;
(iii) la aplicación de la exceptio non adimpleti contractus dado el
incumplimiento de las obligaciones alimentarias del señor Raúl Ortiz Fajardo.
Obsérvese cómo al tratarse de una entidad publica, es procedente acceder al
amparo constitucional por vía de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 del Texto
Superior.
11. Visto el cumplimiento de las condiciones y requisitos
de procedibilidad de la acción de amparo constitucional, procederá esta Sala a
analizar el asunto sometido a revisión. Para el efecto, esta Corporación se
detendrá en el estudio de las condiciones generales de procedencia de la acción
de tutela, cuando la misma se invoca contra una decisión judicial supuestamente
incursa en vía de hecho y, con posterioridad, adelantará un breve estudio
acerca de la capacidad de los terceros para promover acciones, recursos,
demandas y cualesquiera otra actuación de tipo procesal en defensa de los
derechos de los niños, con fundamento en lo previsto en el artículo 44 del
Texto Superior.
Reiteración
de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela por vías de hecho.
12. A partir de la
Sentencia C-592 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha admitido
reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales incursas en vías de hecho. Concretamente, esta
Corporación ha dicho:
"(...) La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.