T-494-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-494/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión
DERECHO A LA HONRA-Alcance
DERECHO A LA HONRA-Protección
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Mérito como presupuesto indispensable
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración
JUSTICIA POR PROPIA MANO-Actos inválidos e ilícitos
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Divulgación descalificadora y deshonrosa
en medios de comunicación a un grupo de personas
La divulgación de apreciaciones
descalificadoras y deshonrosas de una persona en la prensa o a un grupo
indeterminado de personas, cuando no obedecen a razones legales o a un interés
claro de orden público puesto que están basadas en apreciaciones que son objeto
de controversia ante instancias judiciales, constituye un claro agravio en
contra del buen nombre, ya que los resultados negativos de una operación de un
portafolio de inversiones no pueden extrapolarse hasta afectar el prestigio, la
honorabilidad o la credibilidad de una persona, cuya conducta es por ahora
objeto de investigación por las autoridades judiciales.
MECANISMOS EXTRAJURIDICOS-Improcedencia para pago de suma de dinero/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por utilizar medios de justicia personal
y privada
No es admisible que el eventual
incumplimiento de las obligaciones del actor amerite la utilización de tales
mecanismos extrajurídicos por parte del accionado para lograr el pago de una
determinada suma de dinero, pues el Estado pone a su disposición los espacios
institucionales para ventilar civilizadamente sus diferencias con aquél. A
ellas deberá acudir, como efectivamente ocurrió al formular la correspondiente
denuncia, utilizar los escenarios de confrontación que allí se consagren y
atenerse a su decisión, sin que le sea permitido emplear medios de justicia
personal y privada para lograr sus pretensiones, pues no se compadece con la
protección de los derechos fundamentales que los cuestionamientos a la
honorabilidad y prestigio del accionante se prolonguen en el tiempo, con lo
cual se afecta gravemente las posibilidades de obtener un sustento digno acorde
con la profesión basada en la confianza y la buena fe.
INDEFENSION-Constreñimiento mediante conducta ilícita para realizar el pago de
una obligación
"Cuando una persona es constreñida
mediante una conducta ilícita a realizar el pago de una obligación, se encuentra
en una clara situación de indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no
puede ejercer el derecho de defensa ni las garantías consagradas en el
ordenamiento jurídico, como si ocurre ante un juez, quien velará por el respeto
al debido proceso como derecho constitucional fundamental".
Referencia:
expediente T-568344
Acción de tutela
instaurada por Franz Halter contra Luciano Martínez Legazpi
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-.
I.
ANTECEDENTES
El señor Franz Halter,
ciudadano de nacionalidad suiza, instauró acción de tutela contra el señor
Luciano Martínez Legazpi, ciudadano de nacionalidad española, para que se le
amparen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, los que
considera vulnerados por comunicaciones dirigidas por éste a terceros que
conocen al peticionario, en las que hace afirmaciones en su contra que, en su
decir, constituyen vejámenes, dicterios, imputaciones denigrantes y
afirmaciones mendaces e indignantes que deshonran su prestigio y deterioran la
confianza pública frente a sus actividades de consejería en asuntos
financieros, cambiarios y bursátiles. Funda su petición en lo siguiente[1]:
1. El Señor
Martínez suscribió con el banco privado suizo CLARIDEN BANK documentos mediante
los cuales lo autorizaba para realizar en su nombre y a su favor, como entidad
corredora o comisionista de instituciones financieras y bursátiles del exterior,
operaciones de portafolio de inversiones, acciones, títulos en fondos comunes y
futuros financieros, entre otros, para cuyo efecto debía realizar la apertura
de una cuenta en el precitado banco y cuyo portafolio fue identificado como
TARAMUNDI AC-16434. Facultades que se extendían a cubrir los márgenes en
efectivo que a su cargo podrían surgir de las variaciones que en los mercados
se produjesen respecto de los valores subyacentes en futuro y operaciones a
plazo como los forwards, en la parte que resultare especulativa, estableciendo
como domicilio Zurich, Suiza, y como régimen la legislación Suiza.
2. El Señor
Martínez conoció de antemano plenamente el contenido de los documentos a que se
refiere el punto anterior, los cuales se le suministraron en idioma español.
3. Por el
conocimiento que tenía de los mercados financiero y bursátil, le prestó
asesoría para la realización de tales operaciones con el banco CLARIFDEN BANK,
siendo una de ellas un contrato FORWARD, vendiendo dólares americanos y
comprando francos suizos a futuro, confiando en el fortalecimiento que venía
observando esta última moneda frente a la primera, con miras a optimizar las
utilidades y rendimientos de las inversiones de portafolio.
4.
Infortunadamente la tendencia que venía observándose en el mercado de francos
suizos frente al dólar se mantuvo favorable por un breve tiempo, produciéndose
un cambio que revaluó la segunda moneda frente a la primera, deteriorando en
consecuencia la inversión especulativa pérdida. No obstante, en varias
oportunidades fue reliquidada con fines de prórroga como se desprende de la
documentación anexa.
5. El señor
Martínez conocía los riesgos que asumía al momento de las operaciones
financieras. De manera que no puede endilgársele responsabilidad por el adverso
comportamiento de la cotización.
6. El
inversionista, señor Martínez, quien en varias ocasiones insistió en
operaciones Forward, incluso con varias prórrogas en el plazo, que exigen su
liquidación y nueva adquisición en cada caso, antes que asimilar razonablemente
la realización del riesgo por él mismo creado, optó por iniciar una implacable
persecución en contra de su dignidad, honra y buen nombre, en cuyo empeño no ha
cesado, presentando denuncia en su contra por estafa, investigación que cursa
en la Fiscalía 106 de este Distrito, y realizando publicaciones y
comunicaciones a entidades financieras nacionales y del exterior, y
dirigiéndole misivas amenazantes y enviando ultrajantes informaciones con
mendaces contenidos que desdicen de su buen nombre y constituyen flagrante
violación de sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.
7. Mediante toda
clase de presiones, incluso extorsivas, el señor Martínez procuró y obtuvo un
pagaré, el cual dista mucho del título valor al que alude el código de
comercio, y con el cual ha pretendido que le cubra las pérdidas de su inversión
a través de CLARIDEN BANK, entidad corredora que en algún momento le ofreció
100.000 francos, sumas que pretendió elevar mediante procedimientos desatinados
y desleales, por lo cual finalmente el citado banco decidió desatender
definitivamente su reclamo.
8. Fue a raíz de
esta circunstancia que el demandado arreció en su contra una campaña de
desprestigio, cuyos destinatarios fueron bancos extranjeros, instituciones
suizas con asiento en Colombia y empresas suizas con capital colombiano con las
que tiene buenas relaciones profesionales y laborales. Ataques a los que no fue
ajena su familia. Señala que se encuentra en estado de indefensión, no sólo por
los desleales procedimientos sino por los efectos logrados, pues tales
instituciones ven hoy sus gestiones profesionales con desconfianza.
Por lo
anterior, pide que se ordene la protección transitoria de los derechos a la
honra y buen nombre y se ordene al señor Luciano Martínez que en lo sucesivo se
abstenga de realizar conductas y comportamientos violatorios de sus derechos.
Además, que se ordene al accionado proceder a comunicar a las mismas personas y
entidades a las que envió y en los sitios que publicó las comunicaciones
deshonrosas, retractándose de las imputaciones hechas contra el accionante.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,
mediante sentencia del 24 de enero de 2002, decidió tutelar los derechos al
buen nombre y a la honra del señor Franz Halter. En consecuencia, ordenó al
ciudadano español accionado que se abstenga de concretar sus amenazas de seguir
publicando y enviando misivas que puedan violar los derechos fundamentales
amparados al peticionario. La Sala expuso las siguientes consideraciones:
Ciertas o no las
afirmaciones del accionado en contra del actor, situación que deberá ser
dilucidada por la autoridad judicial competente encargada de definir el asunto
penal o civil, si se quiere acudir ante tales instancias, las presunciones de
inocencia y de buena fe deben primar sobre cualquier otra consideración en
torno a las mismas. De manera que las afirmaciones podrían eventualmente constituir
una lesión de los derechos al buen nombre y honra del accionante. En efecto, si
por buen nombre y honra se entiende la reputación que se tiene de sí mismo como
la valoración que los demás hagan de ella partiendo de sus actuaciones, en su
orden, no cabe la menor duda de que aseveraciones ante terceros como las de que
el actor es una persona deshonesta, dedicada a engañar a sus clientes y a
encausar dineros mal habidos hacia el sector financiero eludiendo todas las
normas de control que regulan las actividades financieras, ponen en entredicho
tal reputación y, por consiguiente, los derechos al buen nombre y a la honra. Y
desde luego, dados los antecedentes que obran en el expediente, podrían
eventualmente repetirse, constituyendo tal precedente una expresión de amenazas
inminentes de la violación de tales derechos.
Por lo anterior,
lo pertinente es que el accionado ponga en conocimiento de las autoridades
judiciales los hechos que estime delictivos y se abstenga de cumplir sus
amenazas sobre publicaciones y envío de comunicaciones como las allegadas al
expediente y que puedan poner en entredicho el buen nombre y la honra del
actor.
La sentencia no
fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procedencia de la acción de tutela contra particulares
1. En el presente
caso la acción de tutela es interpuesta contra un particular. Al respecto, el
artículo 86 de la Constitución Política establece la potestad que tiene toda
persona para acudir a la acción de tutela y "reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública."
Igualmente, el
mismo artículo determina que "La ley establecerá los casos en que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión".
En este aspecto,
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, en su numeral 9º, contempla la
viabilidad de la acción de tutela frente a acciones u omisiones de
particulares, cuando la solicitud sea para obtener el amparo de derechos
fundamentales “de quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”[2].
En la sentencia
C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, por la cual se estudió la
constitucionalidad de varias normas del decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional se expresó en los siguientes términos en relación con la
procedencia de la tutela contra particulares:
La institución de la acción de tutela,
tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un
notable avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos.
En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela
procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha
dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio,
se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al
plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a) Que
estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de ellos,
el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.
Esta disposición puede calificarse
como una novedad y como un notable avance dentro del campo del derecho público,
por cuanto permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más
adelante, que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las
personas, cuando éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean
personas naturales o jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta
un contrasentido -por no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente,
que el legislador, desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los
propósitos fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano,
pretenda limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa
aquellos derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando
la conducta nociva provenga de un particular. (...)
Ahora bien, si como se estableció, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de
que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad
-ya porque están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora
porque sus actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría
ocasionar un "abuso del poder", entonces la función primordial del
legislador debe ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos
supuestos fácticos y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho
fundamental consagrado en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el
Constituyente determinó tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los
presupuestos citados, pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia,
partir de la base de que la acción de tutela proceda siempre en cualquier
relación entre particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad
que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya
sea civil, laboral o penal.
2. En el caso que
se revisa, el accionante sostiene que la campaña de desacreditación personal y
profesional que impulsa el accionado en su contra lo coloca en situación de
indefensión frente a éste, sin que disponga de medios eficaces y oportunos de
defensa que permitan desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición
profesional de consejero financiero, cambiario y bursátil.
Con base en la
información que obra en el expediente, esta Sala de Revisión infiere que el
actor se encuentra en una situación de indefensión frente al accionado y, en
consecuencia, asumirá la revisión de la sentencia proferida por el juez de
instancia. Con tal propósito, se expondrán algunas consideraciones generales en
torno a los derechos invocados y al derecho de acceso a la administración de
justicia, para luego determinar la procedencia de la tutela en este caso.
Del derecho a la honra.
3. La Constitución
Política consagra el derecho fundamental a la honra. De una parte, en el
artículo 2º señala que "las autoridades de la República están instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades". De otra parte, en el
artículo 21 establece que “se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará
la forma de su protección”.
Así mismo, los
artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
mediante la ley 74 de 1968, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", consagran el derecho a la
honra. Estas normas, al hacer parte de tratados prevalentes en el derecho
interno, tienen la condición de criterios de interpretación de derechos
fundamentales, según lo establece el artículo 93 de la Carta Política.
Tan esencial se ha
considerado este derecho que el Código Penal Colombiano tipifica como hechos
punibles ciertas conductas que atentan contra la honra, como son los casos de
la calumnia y la injuria, figuras que están reguladas en los artículos 220 a
228 de dicho estatuto.
La jurisprudencia
de esta Corporación ha hecho igualmente referencia al derecho a la honra:
Para nuestra Constitución y para los Pactos Internacionales
sobre Derechos Humanos, la honra es un atributo esencial e inmanente de la
persona, que se deriva de su condición y dignidad. Un bien jurídico
personalísimo, de inicial raigambre 'aristocrática', experimenta un proceso de
generalización, democratización o socialización, que alcanza del mismo modo a
los derechos a la intimidad, al buen nombre, al habeas data y a la
inviolabilidad de correspondencia de todas las personas.
El concepto de honra se debe construir desde puntos de
vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la
persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal
y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como
consecuencia del reconocimiento de su dignidad.
Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como
sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un
valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión
ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como
ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que
realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento
interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de
nosotros -honra-.[3]
Posteriormente, en
la sentencia T-603 de 1992, señaló:
Como derecho fundamental que es, la honra de la persona,
tiene una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su
radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona
tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho
personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de
ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los
buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la
aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y
ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe,
la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con
su gestión personal.
Entonces, por
protección al derecho a la honra se entiende “la estimación o deferencia con la
que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que
le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente,
un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor
intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad”[4].
Por lo expuesto,
el Estado debe garantizar la honra de todas las personas, el cual es un
“derecho que toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada
quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en
sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes
comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de
los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su
condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios
objetivos de ponderación de la dignidad humana. El derecho a la honra es un
derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición
de seres sociales”[5].
Del derecho al buen nombre.
4. El artículo 15
de la Constitución Política prescribe que “Todas las personas tienen derecho a
su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe
respetarlos y hacerlos respetar”.
El derecho al buen
nombre constituye un aspecto del derecho a la dignidad y de la reputación de
las personas, y se define “como la buena opinión o fama adquirida por un
individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de las
acciones protagonizadas por él”[6].
En el mismo
sentido, esta Corporación ha resaltado que "el derecho al buen nombre no
es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el
mérito, esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y
el reconocimiento social del mismo. En otros términos, el buen nombre se
adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente
apreciado en sus manifestaciones externas por la colectividad".[7]
Se considera,
entonces, que son atentados al derecho al buen nombre todas aquellas
informaciones contrarias a la verdad, que, sin justificación alguna,
distorsionen el prestigio social que tiene una persona. Al respecto esta Corte
ha señalado que "se atenta contra este derecho, cuando sin justificación
ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público
-bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación
de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el
concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a
socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en
cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general
para desdibujar su imagen"[8].
En síntesis, el
derecho al buen nombre que el accionante reclama está instituido como
fundamental por el artículo 15 de la Carta Política, según el cual el Estado
debe respetarlo y hacerlo respetar, de lo que se deduce que obliga a todos y en
toda clase de relaciones, tanto oficiales como particulares y sean ellas
públicas o privadas. Este derecho está atado a todos los actos o hechos que una
persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus
virtudes y defectos. Por ello, se estima que el buen nombre es exterior a su
titular, es amplio en su concepción y no tiene límites en cuanto a su
aplicabilidad. En últimas, “el buen nombre, la reputación o la buena fama, el
prestigio, es la opinión que los demás seres se han formado de un individuo, y
son el reflejo adecuado y equitativo de sus ejecuciones y logros en la esfera
social donde ha convivido”[9].
De la
justicia ejercida por particulares
5. En el Estado
de derecho la administración de justicia constituye un monopolio del Estado, en
aras de garantizar la convivencia y la paz social, pues espacios de justicia
privada atentan contra el interés general y la convivencia de los asociados.
Como un desarrollo
del carácter de Estado social de derecho, la Constitución Política garantiza a
toda persona el derecho a acceder libremente a la administración de justicia,
como última instancia en la solución de los conflictos[10].
Así mismo, con el
fin de garantizar la eficacia y oportunidad de la administración de justicia y
de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar su
ejercicio, en el artículo 228 se establece que los términos procesales se
observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por ello, “la
solución coactiva, pero imparcial y pacífica, de las controversias o
conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional"[11].
Como lo ha
indicado esta Corporación, resolver los conflictos económicos que no pudieron
ser solucionados mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a la fuerza,
la violencia, la presión o simplemente a canales diversos a los legales,
constituye en el fondo un acto de venganza privada, que el hombre
contemporáneo ha buscado superar, con el fin de evitar la barbarie y permitir
que la administración de justicia actúe y ofrezca alternativas jurídicas,
mediante el monopolio de la coerción. Es así, que quien actúa mediante
procedimientos coercitivos o de presión fuera de los dispuestos por la
jurisdicción, con el fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios o la
obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa y por consiguiente
sus actos resultan inválidos e ilícitos a la luz del ordenamiento jurídico.[12]
6. Una vez hechas
las anteriores apreciaciones en torno a los derechos fundamentales invocados
por el actor y al derecho de libre acceso a la administración de justicia, se
verificará la procedencia de la tutela en este caso pues, como lo ha estimado
esta Corporación, se debe evaluar, en el caso concreto, la situación particular
de quien los alega y la actuación adelantada por el accionado para verificar si
existe o no una vulneración que perturbe indebidamente los derechos de la
persona y que la hagan merecedora de protección constitucional.
Del caso
concreto
7. En el presente
caso el actor pretende la protección de sus derechos a la honra y al buen
nombre que estima vulnerados con la actuación del accionado, consistente en las
reiteradas y frecuentes amenazas, presiones, comunicaciones y publicaciones,
siendo destinatarios de las mismas su cónyuge, sus amigos, las entidades del
sector económico en que se desempeña profesionalmente y el público en general a
través de medios masivos de comunicación.
De conformidad con
el material probatorio consignado en el expediente, es claro para esta Sala de
Revisión, que existe una actuación indebida del accionado que afecta
significativamente los derechos invocados por el accionante, la cual no se
compadece con la naturaleza del conflicto en que se fundamenta.
La Sala llega a
esta conclusión luego de revisar el contenido, la frecuencia y los
destinatarios de las comunicaciones y ordenes de publicación remitidas a
terceras personas por el accionado, en las cuales se hacen afirmaciones como
las que el actor es una persona deshonesta e incumplida; “jugó con el dinero de
los clientes”; “produjo ruinosas pérdidas para los clientes del banco ...
únicamente originadas en su irresponsable y ligero proceder”; o que su “función
como banquero es arruinar a sus clientes”. Así mismo, para hacer efectivo el
pago de la deuda que estima a su favor, el accionado reconoce en varios de sus
escritos que ha acudido al “chantaje” y a las amenazas de hacer pública “la
actuación deshonesta” del actor y expresa que acudirá a “represalias” en caso
de no obtener el pago de la deuda en el plazo perentorio por él fijado en las
diferentes comunicaciones. Las amenazas incluyen también la relación de los
destinatarios y la frecuencia de envíos y publicaciones en medios masivos de
comunicación, además de las denuncias ante las autoridades fiscales y
tributarias del país.
En el expediente
también aparece, entre otros documentos, comunicación autenticada y dirigida
por el accionado a varios periódicos de circulación nacional para solicitar, a
su cargo, la publicación de un “aviso informativo pagado”, cuyo título dice:
“Banquero suizo demandado por estafa y abuso de confianza ante la Fiscalía
General de la Nación”, en el cual identifica al actor, señala la actividad
profesional, dirección y teléfono comerciales, y menciona algunos hechos sobre
su versión de los hechos.
La anterior
muestra tomada del expediente, evidencia que con su proceder el accionado acude
a procedimientos desproporcionados, ilegítimos e injustificados para hacer
efectivos sus derechos, con lo cual ha puesto en situación de indefensión al
actor, quien, de paso, no dispone de mecanismo judicial efectivo para
solicitar el amparo de sus derechos.
En este orden de
ideas, la divulgación de apreciaciones descalificadoras y deshonrosas de una
persona en la prensa o a un grupo indeterminado de personas, cuando no obedecen
a razones legales o a un interés claro de orden público puesto que están
basadas en apreciaciones que son objeto de controversia ante instancias
judiciales, constituye un claro agravio en contra del buen nombre, ya que los
resultados negativos de una operación de un portafolio de inversiones no pueden
extrapolarse hasta afectar el prestigio, la honorabilidad o la credibilidad de
una persona, cuya conducta es por ahora objeto de investigación por las
autoridades judiciales.[13]
No es admisible,
por lo tanto, que el eventual incumplimiento de las obligaciones del actor
amerite la utilización de tales mecanismos extrajurídicos por parte del
accionado para lograr el pago de una determinada suma de dinero, pues el Estado
pone a su disposición los espacios institucionales para ventilar
civilizadamente sus diferencias con aquél. A ellas deberá acudir, como
efectivamente ocurrió al formular la correspondiente denuncia, utilizar los
escenarios de confrontación que allí se consagren y atenerse a su decisión, sin
que le sea permitido emplear medios de justicia personal y privada para lograr
sus pretensiones, pues no se compadece con la protección de los derechos
fundamentales que los cuestionamientos a la honorabilidad y prestigio del
accionante se prolonguen en el tiempo, con lo cual se afecta gravemente las
posibilidades de obtener un sustento digno acorde con la profesión basada en la
confianza y la buena fe[14].
Es más, con tales
comunicaciones y publicaciones se ejerce una presión indebida en contra del
peticionario para obtener el pago de una suma de dinero, máxime cuando el
accionado puede obtener el pago de las eventuales obligaciones pendientes
empleando los canales estrictamente legales. “De lo anterior se debe concluir
que la posibilidad que tiene un acreedor para realizar un cobro, no puede
desbordar los límites propios de la ley. Tampoco se puede recurrir a la
presión en contra de un deudor para obtener el pago de las deudas ya que para
ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento por
parte de los juristas, que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones
comerciales sin menoscabar derechos fundamentales. Si estos canales no se
utilizan o si utilizándolos se presiona al deudor para que por medio de
conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un
constreñimiento inaceptable, que bajo ningún aspecto puede ser tolerado por la
jurisdicción constitucional”[15].
De tal suerte que
"cuando una persona es constreñida mediante una conducta ilícita a
realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de
indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de
defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como si
ocurre ante un juez, quien velará por el respeto al debido proceso como derecho
constitucional fundamental"[16].
De acuerdo con las
precedentes consideraciones, se confirmará la decisión de instancia, por la
cual se tutelan los derechos a la honra y al buen nombre del actor y se ordena
al accionado abstenerse de concretar sus amenazas que puedan vulnerar los
derechos fundamentales amparados al peticionario.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Confirmar la sentencia proferida en el proceso de
la referencia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala
Jurisdiccional Disciplinaria-, el 24 de enero de 2002.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La Sala retoma, en esencia, la
descripción de los hechos expuesta en la sentencia objeto de revisión.
[2] La Corte
Constitucional decretó la inexequibilidad de los apartes del numeral 9º del
artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que mencionaban los derechos que podían
invocarse en las acciones de tutela contra los particulares. Estimó la
Corporación que la tutela es un mecanismo de protección de derechos
fundamentales, frente a la cual la Carta Política no formula ninguna
diferenciación entre ellos. Expresó lo siguiente: “La Corte considera que, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 86
superior, al legislador le corresponde señalar los casos, esto es, las
situaciones o las circunstancias en los que procede la tutela contra
particulares. Por ende, no era atribución de la ley, so pretexto de dar
cumplimiento a un mandato constitucional, determinar los derechos
fundamentales que pueden ser invocados por el solicitante cuando el sujeto
pasivo de la tutela es un particular, pues, conviene señalarlo, los derechos
fundamentales son la base, el sustento de toda legislación, y no su efecto.
“Ahora
bien, si, como se determinó, la acción de tutela procede para proteger los
derechos fundamentales de las personas, entonces no resulta lógico realizar una
diferenciación respecto de cuáles derechos pueden ser amparados y cuáles no.
Valga reiterar que esta Corporación ya ha determinado que el mecanismo
consagrado en el artículo 86 constitucional, es aplicable a todos los
derechos fundamentales, esto es, los que se encuentran consagrados en la
Constitución, los que determinen los tratados internacionales (Art. 94 C.P.), y
los que reconozca la Corte Constitucional al realizar la correspondiente
revisión de los fallos de tutela, teniendo en consideración la naturaleza del
derecho y el caso en concreto (Art. 2o. decreto 2591 de 1991). Siendo ello así,
entonces la acción de tutela contra particulares es viable cuando se intente
proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que contempla la norma
constitucional, cualquier derecho constitucional fundamental, sin
discriminación alguna”. Sentencia C-134 de 1994.
[3] Corte Constitucional. Sentencia
T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-411 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-063 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[6] Corte
Constitucional. Sentencia T-411 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-
229 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Ibídem.
[9] Corte Constitucional. Sentencia
T-603 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.
[10] El artículo 229 de la Constitución
Política prescribe que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a
la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin
la representación de abogado”.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-
412 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[12] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] En este caso, el juez
constitucional carece de competencia para analizar la validez del acuerdo
comercial celebrado entre las partes ni el grado de cumplimiento dado por los
intervinientes, pues éstas son determinaciones que corresponden al juez civil o
penal, según la naturaleza de los hechos y la vía judicial a la que acuda el
interesado.
[14] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-047 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[15] Corte Constitucional. Sentencia
T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-
412 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.