T-494-01
Sentencia T-494/01
Sentencia
T-494/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA-Omisión de
cirugía que ocasiona dolor
DERECHO A LA
SALUD-Práctica de cirugía
sin cumplir periodo mínimo de cotización
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Repetición contra
el Fosyga
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-410895
Acción de tutela
instaurada por Esther Luisa Pérez Vanegas contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., mayo
once (11) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal
de Villavicencio - Meta, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la
señora Esther Luisa Pérez Vanegas contra SaludCoop E.P.S.
ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
La señora Esther
Luisa Pérez Vanegas interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida, en razón a que la accionada se niega a asumir la totalidad
del costo de la cirugía que requiere.
Para fundamentar su
solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Durante el mes de
febrero de 2000 la demandante estuvo afiliada a Saludcoop E.P.S. Luego, en
junio del mismo año, nuevamente se afilió a esa entidad como empleada doméstica
del señor Yesid Dulcey Pérez. Después de un (1) mes de labores empezó a padecer
fuertes dolores en el abdomen por lo que acudió a un centro de salud de la
citada E.P.S. donde después de varias consultas y exámenes le fue ordenada una
cirugía denominada “colecistectomía”, por haber sido detectado un cálculo de
colesterol.
Afirma que la citada
cirugía le fue autorizada, pero en la oficina de atención al cliente de la
E.P.S. demandada le informaron que la operación tenía un costo de un millón
trescientos noventa y cinco mil pesos ($1.395.000.oo), de los cuales SaludCoop
E.P.S sólo asumiría la suma de cuatrocientos treinta y seis mil pesos
($436.000.oo), y el resto debía ser cancelado por la accionante, por cuanto no
había cotizado el número mínimo de semanas necesarias para el cubrimiento
total, situación que considera injusta pues con su salario de ciento cuarenta
mil pesos ($140.000.oo), apenas puede cubrir sus gastos personales y ayudar a
sus padres. Solicita en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S que le
practique la cirugía que requiere sin cobrarle la suma mencionada.
Por su parte la
entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio, señaló que la cirugía ordenada a la señora Pérez Vanegas ya le
había sido autorizada, y que al parecer el motivo por el cual no se le había
realizado se debía a dificultad económica de la cotizante, situación que se
sale del control de la E.P.S.
Posteriormente, el
Director de Prestación de Servicios, Regional Llano, de SaludCoop E.P.S. en
declaración rendida ante el juez de instancia, informó que de acuerdo a la
normatividad vigente, para que la E.P.S. asumiera el total del valor de la
cirugía requerida por la demandante, esta debía haber cotizado por lo menos 52
semanas, y solo llevaba tres (3) meses, es decir doce (12) semanas.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), que en
sentencia de 24 de octubre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que
la entidad accionada no obró arbitrariamente sino que simplemente se ciñó a lo
dispuesto legalmente sobre mínimos de cotización.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto
Debe la Sala determinar si los derechos fundamentales de la señora
Esther Luisa Pérez Vanegas fueron vulnerados en razón a que SaludCoop E.P.S.,
si bien autorizó la realización de la cirugía requerida, se niega a asumir la
totalidad de su costo, atendiendo a los períodos mínimos de cotización exigidos
para tal fin.
En diversas oportunidades, esta Corporación ha considerado que la
salud es un derecho fundamental por conexidad, cuando la protección a este
derecho implica el amparo a la vida misma[1],
o a la integridad personal[2].
Igualmente en la sentencia T-312 de 1996, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero, se consideró que:
"En
lo atinente a la salud, prima facie se tiene que el Estado debe facilitar las
condiciones que garanticen el acceso de todos los habitantes al servicio
respectivo, no siendo dable entender que en todos los eventos tenga la
obligación de brindar un tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Sin
embargo, cosa distinta acontece cuando la situación apareja una conexidad
directa e inmediata con el derecho a la vida dado que, como se ha insistido ...
en episodios de estas implicaciones se confunden los objetos de protección conformando
una unidad que reclama defensa total. En razón de los datos fácticos del caso
concreto y del alcance de la normatividad constitucional que exige la
protección de un derecho de aplicación inmediata (arts. 11 y 85 C.N.), el
derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a integrar el
poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en
ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo, por cuya virtud, la
infraestructura servicial de que se disponga atenderá prioritariamente tan
urgente requerimiento."
Así mismo, la jurisprudencia ha considerado que:
"Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave
y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas,
tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc.,
bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en normas legales o
reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en
el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar,
el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.” [3]
Se ha determinado que para inaplicar la legislación que regula las
exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar el
cumplimiento de las siguientes condiciones[4]:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[5], pues no se puede
obligar a las entidades promotoras de salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento
o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o
plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes
complementarios prepagados, etc.)
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.
En el caso de autos atendiendo al acervo probatorio que obra en el
expediente, se tiene que efectivamente el médico tratante de la señora Esther
Luisa Pérez Vanegas, y quien está adscrito a la E.P.S. SaludCoop, solicitó
autorización el 25 de septiembre de 2000, para la realización de la cirugía
denominada “colecistectomía”.
En efecto, la entidad demandada, por intermedio del doctor Giovanni
Guzmán Vargas, como Director de Prestación de Servicios -Seccional Meta-, el 2
de octubre de 2000 manifiesta, respecto a la cirugía: “autorizar en clínica
SaludCoop con médicos propios”[6]
En la declaración que obra a folio 22 del expediente el doctor
Guzmán Vargas, señala que no se cubrió el costo total de la cirugía ordenada a
la demandante, con base en el Decreto 1938 de 1994, que en su artículo 26
señala:
" Los criterios para definir los períodos mínimos de cotización
al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de
alto costo, son:
...
Grupo 2: Máximo cincuenta y dos (52) semanas de cotización para
enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo y que se
encuentren catalogadas en el manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores ...".
Así las cosas, es claro para esta Sala, que ante la necesidad de
llevar a cabo la cirugía ordenada por el médico tratante de la señora Pérez
Vanegas para la recuperación de su salud, la entidad promotora de salud ha
expuesto consideraciones de tipo económico que dadas las circunstancias
probadas, son relegadas por la prevalencia del derecho fundamental a la salud
en conexidad con la integridad personal y la vida.
Resulta que en este caso se cumplen los criterios jurisprudenciales
mencionados, toda vez que dicho procedimiento quirúrgico es necesario para
garantizar a la accionante sus derechos a la salud, a la integridad personal y
a la vida en condiciones dignas, tal y como ya lo ha establecido la Corporación[7], ante la posibilidad de
aliviar el dolor que esta padece[8]
mediante la intervención prescrita por el médico tratante.
Al respecto se ha dicho[9]:
“Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que pueda ser
conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de
trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el
tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la
persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica.
La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las
medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de
la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y a la integridad física,
psíquica y moral de la persona.
“El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el
deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del
derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste último la
posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protección inmediata de
sus derechos fundamentales”.
Sobre la sustitución del tratamiento, la E.P.S. demandada no propuso
ninguna alternativa a la señora Esther Luisa Pérez Vanegas por lo cual, se
asumirá que no existe ningún tratamiento o procedimiento quirúrgico[10] con la misma
efectividad contemplado en el P.O.S. por cuanto es ésta la encargada de
suministrar dicha información.
Por otra parte, se encuentra acreditado que la vinculación laboral
de la peticionaria como empleada de servicio doméstico, le garantiza unos
ingresos mensuales de ciento cuarenta mil pesos ($140.000.oo), y que cotiza
mensualmente la suma de treinta y un mil doscientos cuarenta y ocho pesos
($31.248.oo)[11].
Para la Sala no hay duda que sus ingresos resultaban insuficientes para asumir
el costo que se le exigía por parte de la E.P.S. demandada.
Por lo expuesto, se considera que la entidad demandada vulneró el
derecho a la salud de la accionante al omitir la autorización para el
cubrimiento total del costo de la cirugía denominada “colecistectomía”. La
E.P.S. no debió oponer a la peticionaria el número de semanas cotizadas dada la
necesidad de la cirugía y la incapacidad de pago de la señora Pérez Vanegas.
La Sala considera
que los criterios expuestos son suficientes para inaplicar por
inconstitucional, para el caso concreto, el artículo 26 del Decreto 1938 de
1994.
Se advierte, que a la entidad demandada le asiste el derecho a
repetir el valor que cancele en cumplimiento de este fallo, ante la subcuenta
respectiva del FOSYGA.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el
24 de octubre de 2000 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Villavicencio.
Segundo. CONCEDER
la tutela de los derechos
a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones dignas de la
señora Esther Luisa Pérez Vanegas.
Tercero. INAPLICAR por inconstitucional,
para el caso concreto, el artículo 26 del Decreto 1938 de 1994.
Cuarto. ORDENAR a la E.P.S. SaludCoop, que
en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, autorice y practique la cirugía recomendada por el médico
tratante, si aún no le hubiere sido practicada, cubriendo su costo total, sin
exigir porcentaje a la señora Esther Luisa Pérez Vanegas.
Quinto. SEÑALAR que a SaludCoop E.P.S. le
asiste el derecho a repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en
este fallo, ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA, que deberá reconocer
ese valor dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se envíe la
cuenta de cobro respectiva.
Sexto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-484 de 1992,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo, T-755 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa,
T-177 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, T-976 de 2000,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, SU-039 de 1998, Magistrado
Ponente: Hernando Herrera Vergara.
[2] Sentencias T- 494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa, T-271 de 1995 y T-617 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Sentencias T-860 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria
Díaz, T-150 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997,
T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[5] Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] A folio 7, obra en el expediente fotocopia de solicitud de
autorización de tratamiento quirúrgico diligenciada por el Doctor Virgilio
Moreno, y al reverso aparece orden de autorización de la misma en clínica de
SaludCoop con médicos propios, suscrita por Giovanni Guzmán Vargas.
[7] Entre otras, ver las sentencias T- 597 de 1993 Magistrado
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 617 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero, T-1742 de 2000 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[8] Al respecto, ver folio 8 del expediente.
[9] Cfr sentencias T-499 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-607 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo,
T-444 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-936 de 1999,
Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
[10] Ver sentencia T- 298 de 2001, Magistrada Ponente: Clara Inés
Vargas Hernández.
[11] A folio 14 del expediente se encuentra la declaración rendida
ante el Juez de Instancia por la señora Esther Luisa Pérez Vanegas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.