T-494-00
Sentencia T-494/00
Sentencia
T-494/00
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Empleada de libre nombramiento y remoción/DERECHO
AL TRABAJO DE MUJER EMBARAZADA-Motivación del acto administrativo de
desvinculación
La jurisprudencia
constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo “se
aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora
pública, sin importar si se encuentra sometida al régimen de carrera
administrativa o de libre nombramiento y remoción”. Por ende, la administración
no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer
embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el
retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del
servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que
ordene la desvinculación. El acto administrativo que retira del servicio a una
trabajadora embarazada debe ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la
administración puede esbozar argumentos genéricos y difusos como justificación
de la decisión, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es,
debe obedecer a móviles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que
origina el despido. Solo así el Estado Social de Derecho puede garantizar no
sólo el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino también
los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función
administrativa. Los motivos del acto administrativo, lejos de evidenciar una
finalidad del buen servicio dejan un margen de duda que debe resolverse en
favor de la trabajadora en estado de gravidez.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro
La jurisprudencia
reiterada de esta Corporación ha señalado que el juez constitucional puede
conceder transitoriamente el amparo de los derechos de la trabajadora embarazada
cuando el despido amenace el mínimo vital de la mujer o del niño que está por
nacer.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-No es
necesario que el actor lo alegue
La jurisprudencia
reiterada de esta Corporación ha manifestado que el principio de efectividad de
los derechos fundamentales y la especial protección que el Estado brinda al
individuo, exigen que el juez constitucional evalúe, en cada caso concreto, la
existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, no es un requisito
sine qua non a la tutela transitoria que el accionante alegue expresamente el
perjuicio irremediable, pues la regulación legal y constitucional de la tutela
otorgan al juez constitucional un margen de apreciación de si la persona se
encuentra ante un perjuicio irremediable.
Referencia:
expediente T- 278.316
Acción de tutela
instaurada por Zeida Lupe Narváez Manzo contra el Alcalde de la Unión (Nariño)
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
cuatro (4) de mayo de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Nariño, el
24 de agosto de 1999 y, por el Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 1999;
dentro de la acción de tutela instaurada por Zeida Lupe Narváez Manzo, mediante
apoderado, contra el Alcalde de la Unión (Nariño)
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- Desde el 2 de
abril de 1998, la accionante se desempeñaba como gerente de la Empresa de
Servicios Públicos Municipales de la Unión “EMLAUNION”. Dicho cargo es de libre
nombramiento y remoción del Alcalde de la población.
- El 4 de abril de
1999 hubo cambio de administración local, como quiera que fue posesionado como
primera autoridad del municipio el doctor Carlos Aurelio Rivera Salcedo.
- El 14 de abril de
1999 la actora comunicó por escrito a su superior jerárquico su embarazo, quien
de todas maneras conocía su estado en razón a que estuvo incapacitada por
amenaza de aborto. En efecto, en el escrito de contestación de la acción de
tutela el alcalde dijo que “es cierto que yo conocía del hecho (sic) que la
señora Zeida Lupe Narváez Manzo, se encontraba en estado de embarazo, porque
ella misma me lo hizo conocer”.
- Después de la
fecha de su posesión el burgomaestre decidió cambiar a varios de sus inmediatos
colaboradores, dentro de los cuales se incluye a la accionante. Por ello,
mediante Decreto 057 del 11 de junio de 1999 resolvió nombrar nuevo gerente de
la Empresa de Servicios Públicos Municipales de la Unión, con lo cual “se
entiende revocado el que se le hiciera a la doctora Zeida Lupe Narváez Manzo, a
quien deberá notificársele el presente decreto, para que proceda a hacer
entrega del cargo y las dependencias de ésta”.
- En consecuencia, a
la fecha de la desvinculación de la accionante, contaba con seis meses de
embarazo.
- El apoderado
señala que la actora “va a ser madre soltera por tanto se constituye en cabeza
de familia, viene sosteniendo con lo que recibe de su empleo su propia
subsistencia, no posee ninguna otra fuente para ello y debe afrontar los gastos
de su embarazo que le permitan garantizarse la atención del parto y la fase
inicial del puerperio del hijo que esperan con el que formará su hogar”. Agrega
que en la actualidad la accionante “no tiene ninguna otra posibilidad para
emplearse, no ha podido conseguir trabajo consecuencia de la conocida actual
recesión económica y, sobre todo, por el estado de gravidez ya avanzado”. En
consecuencia, afirma que el acto de desvinculación “coloca en riesgo el mínimo
vital de una nueva vida que representa el hijo que está esperando”
2. Consideraciones del accionado
Dentro
del trámite de primera instancia, el alcalde de la Unión (Nariño) interviene
para solicitar que el juez de tutela niegue las pretensiones de la actora.
Según su criterio, los cargos de libre nombramiento y remoción autorizan al
nominador a desvincular libremente a los funcionarios, para efectos de “prestar
un eficiente servicio a la sociedad”. Incluso, considera que en caso de cambio
de administración local es usual que los inmediatos colaboradores presenten sus
renuncias protocolarias, pese a lo cual la accionante “no tuvo esa
consideración con el suscrito y la verdad es que me correspondió declarar su
insubsistencia”.
Así
mismo, el accionado afirma que el manejo de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de la Unión
“era bastante irregular” y que las actividades que venía cumpliendo la actora
“no eran las mejores y que habían fallas en la dirección tanto administrativa,
financiera y de personal del ente descentralizado, y que por lo tanto, se requería
un cambio en la gerencia”. De igual manera, manifiesta que “para la época
existían circunstancias de orden político las que apuntaban a la inconveniencia
de mantener a esa funcionaria señora Narváez Manzo, porque ella en ningún
momento pertenecía a los grupos políticos de coalición que me llevaron a mí a
la Alcaldía de la Unión”.
Finalmente, el
alcalde llama la atención sobre la imposibilidad de aplicar la estabilidad en
el empleo de las servidoras de libre nombramiento y remoción, en tanto y cuanto
“sería absurdo y poco entendible que el Presidente de la República no pudiera
prescindir de los servicios de una ministra del despacho porque sencillamente
está embarazada, eso, no es de recibo, ni constitucional ni legalmente, o sería
absurdo que una presidenta de la república, gobernadora o alcaldesa se le
prolongue el período constitucional y legal por que al término del período
ordinario ella se encuentra embarazada”
3. Las Solicitudes
Por
lo expuesto, la accionante considera que el alcalde de la Unión
transgredió sus derechos al trabajo, la igualdad y a la especial protección del
embarazo que se manifiesta en el derecho a la estabilidad reforzada en el
empleo. Por ello, la actora, a través de apoderado solicita que “se declare nulo y se revoque el
Decreto 057 de junio 11 de 1999… se ordene el reintegro de mi poderdante, con
efectividad a la fecha de la revocatoria, al cargo que ocupaba con
reconocimiento… de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones
dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumentos de salarios y demás
emolumentos dejados de percibir”. Finalmente, solicita “el pago de las
indemnizaciones correspondientes a este tipo de despido”.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Mediante
providencia del 24 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Nariño
decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En consecuencia, inaplica el Decreto 057 de 1999 y ordena el
reintegro al cargo que venía desempeñando la actora, dentro de los 2 días
siguientes a la notificación de la sentencia. El Tribunal aclara que la actora
deberá interponer la acción contencioso administrativa dentro de los 4 meses
siguientes a la sentencia.
El juez de tutela
citó varias sentencias de la Corte Constitucional de donde dedujo que la
especial protección de la familia y de la mujer en estado de gravidez,
evidencian la existencia de su derecho a la estabilidad reforzada en el empleo.
Por consiguiente, el despido en embarazo, aún en empleos de libre nombramiento
y remoción, permite presumir la discriminación en detrimento de la mujer, lo
cual podrá ser desvirtuado por el nominador. No obstante, en el asunto sub
iudice, el A quo consideró que el accionado no desvirtuó tal
presunción, como quiera que la motivación del acto administrativo y los
argumentos expuestos por el alcalde en la tutela demuestran que él “desvinculó
del cargo a la accionante, por motivos meramente políticos como el mismo lo
afirma, los cuales no son compatibles con la finalidad del buen servicio público
en que se fundamentan los empleos públicos de libre nombramiento y remoción”.
De la anterior
decisión se apartó el Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumbina, quien
considera que la acción de tutela es improcedente. A su juicio, el acto
administrativo está debidamente motivado, pues “en él se indican como causas de
la determinación cuestionada el de que la empresa dirigida por ella no ha
venido funcionando normalmente afectándose gravemente la administración
municipal”. Por consiguiente, si el acto administrativo goza de presunción de
legalidad, los argumentos expuestos por el alcalde deben tenerse como ciertos
y, en caso de no serlo, deben discutirse ante el juez competente, esto es, la
justicia contencioso administrativa.
Finalmente, el
Magistrado disidente afirma que no existe prueba documental que evidencie la
vulneración del mínimo vital.
4.2. En segunda
instancia, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 1999,
resolvió revocar la decisión impugnada. Según su criterio la tutela es improcedente,
como quiera que el tema en discusión debe ser resuelto en la justicia
administrativa.
Al mismo tiempo, el Ad
quem afirma que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, por dos razones: a) la actora no alegó está
alternativa, b) pero, aún si la hubiere alegado tampoco podía prosperar, como
quiera que “los hechos narrados en la demanda no revisten la gravedad que se
quiere hacer ver”, en razón a que la actora “no probó encontrarse en un estado urgente
de necesidad y del cual pueda deducirse que de no proceder la tutela se vería
comprometida su existencia”. Así mismo, la actora no controvirtió los
argumentos expuestos en el acto administrativo, pues debió demostrar “por lo
menos que la empresa de servicios públicos gerenciada por ella venía
funcionando en condiciones normales”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
Asunto bajo revisión
2.
La accionante fue desvinculada de un cargo de libre nombramiento y remoción
después de la notificación al nominador de su estado de embarazo. Ella afirma
que la decisión del superior jerárquico afecta gravemente su mínimo vital, como
quiera que es cabeza de familia y depende de su salario para su subsistencia.
Por su parte, la administración considera que la desvinculación se produce por
razones de necesidad del servicio, como quiera que la accionante no le ofrece
confianza, existe un funcionamiento anormal de la empresa que gerencia y era
“inconveniente” mantener en el cargo a quien “en ningún momento pertenecía a
grupos políticos de coalición” que llevan a la alcaldía al demandado.
El
juez de primera instancia concede la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la Constitución consagra una
garantía de estabilidad reforzada en el empleo de las mujeres embarazadas. Así
mismo, el A quo opina que si bien existe otro mecanismo judicial para
resolver el presente asunto, esa vía no resulta idónea para proteger el mínimo
vital de la actora, quien fue desvinculada de la administración “por motivos
meramente políticos”. Por su parte, la segunda instancia y un magistrado del
tribunal de primera instancia, que se apartó de la decisión mayoritaria,
consideran que la acción de tutela no puede prosperar. Esta tesis sustenta su
argumentación en dos aspectos. De un lado, la acción de tutela no fue
interpuesta como mecanismo transitorio. De otro lado, la actora no sólo no probó
los elementos fácticos necesarios que evidencien un estado urgente de necesidad
sino que no desvirtuó los razonamientos aducidos por el alcalde en el acto
administrativo, por lo cual la discusión debe resolverse en la justicia
contenciosa y no en la acción de tutela.
A
la luz de lo descrito en precedencia, la Sala deberá definir si una trabajadora
embarazada que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene
derecho fundamental a no ser desvinculada de su cargo por razón de su estado de
gravidez. Así mismo, la Sala deberá analizar si la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo para discutir la validez de un despido. Finalmente,
con base en los aspectos planteados, deberá resolverse el fondo de la
controversia planteada en el presente asunto.
Estabilidad laboral reforzada en cargos de libre nombramiento y remoción
3. Esta Corporación
ha señalado en reiteradas oportunidades[1]
que la mujer en embarazo “conforma una categoría social que, por su especial
situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[2]. En efecto, esa
conclusión deriva de una interpretación sistemática de los artículos 13, 16,
42, 43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer gestadora de vida
ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el
Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus,
de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión
sea objeto de discriminación de género.
4. En este orden de
ideas, la especial protección constitucional a la mujer embarazada y la
prohibición de discriminación por esa razón, se detiene con particular énfasis
en el ámbito laboral, como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”[3].
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como
consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo
involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino
también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese
período se presumen que son consecuencia de la discriminación que el
ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar
tal presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo.
5. Ahora bien, para
el caso sub iudice, surge una pregunta obvia: ¿el derecho fundamental a
una estabilidad reforzada también se predica de trabajadoras que desempeñan
cargos de libre nombramiento y remoción?. El interrogante inmediatamente
sugiere una premisa previa: la esencia de los empleos de libre nombramiento y
remoción suponen una estabilidad precaria[4]
que también goza de sustento constitucional en el artículo 125 de la Carta. Por
consiguiente, es indudable que esta situación plantea una tensión constitucional
entre dos principios de la función pública, de un lado, el derecho a la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada y, de otro lado, la facultad
discrecional del nominador de remover, por razones del servicio, a un empleado
público.
Para resolver esa
tensión, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad
reforzada en el empleo “se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de
trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometida al
régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción”[5]. Por ende, la
administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una
mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que
el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz
del servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que
ordene la desvinculación. De ahí pues que el nominador vulnera el derecho a la
estabilidad reforzada cuando:
“a) el despido se
ocasiona durante el período amparado por el "fuero de maternidad",
esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a
la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia
del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103
de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de
despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública”[6]
6. De lo anterior se
colige que, la especial protección constitucional de la trabajadora embarazada,
cualquiera que sea el tipo de vinculación al Estado, impone una carga
argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a la
mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administración
demostrar que la decisión no se produce por causas arbitrarias y ajenas al
embarazo. En otras palabras, el nominador que “hubiere conocido o debido
conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de
inmediato, la obligación de motivar una eventual decisión so pena de que sea
judicialmente ordenado el respectivo reintegro”[7].
En este mismo
sentido, el Consejo de Estado ha señalado que “si no se motivó el acto
administrativo de insubsistencia en el cual se consignen las razones o motivos
que le asisten a la administración para retirar del servicio a la administrada;
que deben ser reales y ciertos y estar encaminados a la mejora del servicio
público, se llega indefectiblemente a la situación de la ficción legal prevista
en la norma, es decir, que la insubsistencia tuvo como causa o motivo el
embarazo o el estado de lactancia”[8]
Motivación del
acto administrativo que desvincula a una mujer embarazada
7. Como se explicó
en precedencia, el acto administrativo que retira del servicio a una mujer
embarazada debe ser motivado, lo que constituye una excepción a la regla
general según la cual la nominación y la declaratoria de insubsistencia en
empleos de libre nombramiento y remoción no requiere motivación. Por
consiguiente, es el propio acto de la administración el que permite distinguir
decisiones arbitrarias y discrecionales en asuntos como el que estudia la Sala,
con lo cual es posible reprochar jurídicamente las primeras y aprobar las
segundas. Es más, la importancia de la teoría del control de los motivos en el
ordenamiento jurídico ha sido explicada por la Corte Constitucional así:
“la motivación
se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad
y facilitando el saber por qué se tomó la decisión respectiva, lo cual permite
la viabilidad de los recursos. En segundo lugar, porque pone de manifiesto la
vinculación de la Administración al ordenamiento jurídico y por consiguiente,
la motivación se puede caracterizar como la explicación, dada por la
Administración, mediante fundamentación jurídica, de la solución que se
da al caso concreto. Y, en tercer lugar, porque también permite el control de
la actividad administrativa por parte de la opinión pública, como extensión
del principio de publicidad del artículo 209 de la C. P. en la parte que
consagra : “La función administrativa está al servicio de los intereses
generales” y del artículo 123 en la parte que indica : Los servidores
públicos están al servicio del Estado y de la comunidad”[9]
Así las cosas, se
reitera que el acto administrativo que retira del servicio a una trabajadora
embarazada debe ser motivado. Sin embargo, esto no significa que la
administración puede esbozar argumentos genéricos y difusos como justificación
de la decisión, pues aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es,
debe obedecer a móviles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que
origina el despido[10].
Solo así el Estado Social de Derecho puede garantizar no sólo el derecho a la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada sino también los principios de
igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función administrativa
(C.P. art. 209).
8. Con base en lo
expuesto, la Sala entra a analizar la motivación concreta del acto administrativo
que declaró insubsistente a la accionante. En efecto, el Decreto 057 de 1997,
que origina la presente acción de tutela, se fundamentó en los siguientes
considerandos:
1- Que es
facultad del Alcalde Municipal “nombrar y remover los funcionarios bajo su
dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y
las empresas industriales y comerciales de carácter local, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes”
2- Que se hace
necesario designar un nuevo gerente de las empresas de servicios públicos
municipales de la Unión- Nariño EMLAUNION, establecimiento público del orden
municipal, teniendo en cuenta que actualmente dicha empresa no ha venido
funcionando normalmente, situación que afecta gravemente la administración
municipal.
3- Que es deber
del Alcalde velar por la prestación de unos buenos servicios públicos
municipales, implementando para ello personal capacitado, de su confianza, así
como los instrumentos y tecnologías necesarios para el efecto” (folio 18).
Como se observa, el
acto administrativo se fundamenta en: a) la facultad discrecional del retiro y
b) en el funcionamiento anormal de la empresa gerenciada por la accionante. Los
argumentos son reiterados por el demandado en el escrito de contestación de la
tutela y se complementan con una razón de “inconveniencia” de mantener en el
cargo a la accionada, como quiera que “ella en ningún momento pertenecía a los
grupos políticos de coalición” que apoyaron al nominador. Pues bien, el debate
probatorio sobre la veracidad de los hechos no puede discutirse por vía de
tutela, pero lo que si es cierto es que la motivación del acto es general y
abstracto, ya que insinúa una justa causa pero no integra los elementos de
juicio necesarios y suficientes para justificar el desconocimiento de la
estabilidad reforzada en el empleo de la mujer embarazada. Así las cosas, los
motivos del acto administrativo, lejos de evidenciar una finalidad del buen
servicio dejan un margen de duda que debe resolverse en favor de la trabajadora
en estado de gravidez (C.P. art. 53).
9. Conforme a lo
anterior, aquí surge una pregunta ¿la motivación del acto administrativo
adquiere relevancia constitucional, como lo sostiene el A quo, o por el
contrario, es un asunto que debe ser resuelto en la justicia administrativa,
tal y como lo afirma el juez de segunda instancia?. Para responder ese
interrogante, la Sala entra a estudiar si la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo para ordenar el reintegro de una empleada pública en embarazo,
que fue declarada insubsistente sin que se hubiese desvirtuado la presunción de
discriminación por razón de género.
Procedencia
excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo
10. Evidentemente,
la validez legal del acto administrativo que desvinculó del servicio a una
servidora pública debe alegarse a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo. Por ende, en principio, la acción de tutela no es
el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe
otro medio de defensa judicial idóneo para ello.
No obstante, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[11]
ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el
amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace
el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. En efecto, “esta
regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas
dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general,
con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para
quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los
beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son
absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su familia. En estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja
una vulneración de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser
desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada
gestación del nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para
sí misma o para los restantes miembros de su familia”[12]
11. Pues bien, la
accionante expresamente manifiesta que su situación económica es muy precaria,
que es cabeza de familia y que es prácticamente imposible ubicarse laboralmente
como consecuencia del embarazo, lo cual se complica por cuanto no tiene
servicio de salud particular. El Ad quem señala que la actora no probó
el mínimo vital. No obstante, la actora no sólo argumentó expresamente su
actual situación económica sino que allegó una declaración extrajuicio del
señor Javier Rivera Ramos quien informó que la señora Narváez Manzo “no tiene
recursos suficientes para atender su maternidad, la única posibilidad que
actualmente tiene es el seguro que le daba el municipio por lo del cargo y
ahora ella viene sufriendo moralmente porque como es una madre soltera, tiene
que ella afrontar los gastos de su parto y del niño que está esperando ya que
no tiene ninguna otra persona que le colabore” (folio 26).
Por lo tanto, la
Sala encuentra que la vulneración del mínimo vital de la accionante es
evidente, pues demuestra la gravedad e inminencia de la violación de los
derechos de la mujer en estado de gravidez y del niño que está por nacer. Por
ello, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
12. Con todo, el
Consejo de Estado manifiesta que la actora no alegó expresamente el perjuicio
irremediable, por lo cual debe negarse el amparo. Contrario a ello, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[13]
ha manifestado que el principio de efectividad de los derechos fundamentales y
la especial protección que el Estado brinda al individuo, exigen que el juez
constitucional evalúe, en cada caso concreto, la existencia de un perjuicio
irremediable. Por consiguiente, no es un requisito sine qua non a la
tutela transitoria que el accionante alegue expresamente el perjuicio
irremediable, pues la regulación legal y constitucional de la tutela otorgan al
juez constitucional un margen de apreciación de si la persona se encuentra ante
un perjuicio irremediable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 1999, dentro
de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONFIRMAR en
todas sus partes, la sentencia del 24 de agosto de 1999 del Tribunal
Administrativo de Nariño.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-800 de 1998 y C-195 de 1994
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de septiembre de 1994.
C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Expediente 8083. En el mismo sentido pueden
consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del 3 de
noviembre de 1993 C.P. Clara Forero de Castro; del 10 de marzo de 1995 C.P.
Carlos Arturo Orjuela Góngora y del 8 de abril de 1994 C.P. Diego Younes Moreno
[9]
Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
En relación con este tema, pueden consultarse especialmente las sentencias
SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-373 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11]
Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12]
Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[13]
Sentencias SU-602 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-050 de 1996 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
C-531 de 1993 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.