T-494-99
Sentencia T-494/99
Sentencia T-494/99
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Decisiones
jurisdiccionales en trámites concordatarios
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Fracasada
segunda audiencia por falta de votos para acuerdo concordatario se inicia
trámite de liquidación
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Inicio
de trámite por fracaso de segunda audiencia debido a la falta de votos
necesarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a simple
expectativa de sufrir una agresión
DERECHO AL
TRABAJO-No implica
vinculación laboral concreta
Referencia:
Expediente T-207.785
Peticionario:
Mauricio Rodríguez Ortíz
Procedencia: Juzgado
18 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de julio
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-207.785, adelantado por el ciudadano Mauricio Rodríguez Ortíz en
contra de la Superintendencia de Sociedades con ocasión del proceso de
liquidación obligatoria adelantado contra la sociedad FRANCOPER S.A.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 16 de abril de 1999, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del mismo
decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Mauricio Rodríguez Ortíz, actuando en
nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la familia y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades en el
proceso concordatario adelantado sobre la sociedad Francoper S.A., de la cual
el actor era empleado, según se desprende de los siguientes:
2. Hechos
Por virtud del Auto 410-3699 del 16 de
junio de 1997, proferido por la Superintendencia de Sociedades, la Sociedad
Francoper S.A. entró en proceso concordatario o acuerdo de recuperación de
negocios. El 27 de noviembre del mismo año, luego de transcurrido el proceso
pertinente y de celebrada la audiencia preliminar de deliberaciones tal como lo
dispone la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades instauró la
Audiencia Final de Deliberaciones Concordatarias, la cual fue suspendida en dos
ocasiones por razón de no haberse discutido -al parecer del actor- todos los
puntos del acuerdo.
Finalmente, en el transcurso de la última
sesión, llevada a cabo el día 14 de diciembre de 1998, el 60% de los acreedores
se abstuvo de votar la fórmula concordataria sugerida por la empresa, por lo
que la Superintendencia de Sociedades dio por terminado el concordato y abierta
la etapa de liquidación obligatoria.
En concepto del demandante, esta decisión
constituye una abierta violación del derecho al debido proceso pues, tal como
se deduce de la interpretación del artículo 127 de la Ley 222 de 1995, la
ausencia de los votos necesarios para celebrar el acuerdo no trae consigo la
frustración del mismo -como lo entendió la superintendencia demandada- sino el
aplazamiento de la audiencia para el quinto día siguiente a su celebración.
La orden impartida por la entidad de
supervigilancia -agrega el peticionario- conducirá al nombramiento de un agente
liquidador que -en detrimento de más de 350 empleados- podrá clausurar los
establecimientos comerciales a través de los cuales la empresa desarrolla su
objeto social, enajenar el capital social para cancelar las obligaciones
impagadas y efectuar despidos colectivos sin la debida autorización que del
Ministerio de Trabajo, según lo ordena el artículo 66 de la Ley 50 de 1990.
3. Pretensiones
El demandante acude a la tutela porque, al
tenor del artículo 127 de la Ley 222 de 1995, la decisión adoptada por el
Superintendente de Sociedades no es susceptible de ningún recurso.
En esa medida, pretende que la
Superintendencia de Sociedades actúe conforme al artículo 127 de la Ley 222 de
1995 y, en consecuencia, convoque una nueva Audiencia de Deliberaciones,
dejando sin efecto la actuación surtida el 14 de diciembre de 1998, cuando se
declaró terminado el concordato y se dio comienzo a la etapa liquidatoria.
II. ACTUACION JUDICIAL
Unica instancia
Mediante providencia del 29 de enero de
1999, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá despachó
desfavorablemente las pretensiones de la demanda, denegando la protección de
amparo.
En concepto del despacho judicial, el acto
administrativo proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante el cual
se ordenó abrir la etapa de liquidación obligatoria de la sociedad en cuestión,
se encuentra acorde con la normatividad pertinente de la Ley 222 de 1995 y no
quebranta ningún derecho fundamental.
Esto, porque el artículo 126 de dicho estatuto,
sólo autoriza la suspensión de la audiencia final de deliberaciones
concordatarias cuando los votos han sido insuficientes para aprobar el acuerdo,
hasta por dos veces, circunstancia que se dio en el caso de Francoper, los días
27 de noviembre y 4 de diciembre.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para examinar el fallo de tutela de la referencia.
2. Lo que se debate
En esta oportunidad le corresponde
determinar a la Sala Novena de Revisión, si la providencia emitida por la
Superintendencia de Sociedades en el proceso concordatario adelantado contra la
sociedad Francoper S.A., por constituir una vía de hecho, atenta contra el
derecho al debido proceso del tutelante.
Para tales efectos, es necesario advertir
que según el régimen vigente (art. 90 Ley 222 de 1995), la Superintendencia de
Sociedades tiene a su cargo la función exclusiva de tramitar los procesos
concursales adelantados contra personas jurídicas, con excepción de las
entidades sujetas a regímenes especiales de intervención o liquidación, que se
encuentren o teman estar en graves y serias dificultades para cumplir con sus
obligaciones. Dicha competencia -que en el sistema anterior (Decreto 350 de
1989) compartían con la Superintendencia los jueces civiles del Circuito- es de
eminente naturaleza jurisdiccional, por lo que las decisiones adoptadas en su
ejercicio constituyen verdaderas providencias con efectos de cosa juzgada.
Al respecto hizo particular alusión la Sala
Plena de la Corporación cuando manifestó:
"“El Decreto
350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos,
dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a
su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del
circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo
cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativo-judicial que
existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado
de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su
cargo.
"(…)
"Esta
disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente),
decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con
la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el
artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por
razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años,
recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir
decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e
inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también
principio fundamental del régimen político, complementario del de la división
de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.”(Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992. M.P.:
Dr. Fabio Morón Díaz.) (subrayas fuera del original)
Ahora bien, en la medida en que se trata de
decisiones jurisdiccionales, las decisiones adoptadas por la Superintendencia
de Sociedades en los trámites concordatarios deben estar sometidas al imperio
de la ley (art. 230 C.P.). En este sentido, a los actos mencionados se les
aplica la doctrina constitucional de la vía de hecho, cuando ocurra que la
decisión adoptada durante el procedimiento desborde de manera ostensible el
cauce de la juridicidad y se convierta no ya en una decisión reglamentaria,
sino en una medida arbitraria, fruto del capricho del funcionario, o de su
total ignorancia acerca de las normas que regulan el asunto sometido a su
consideración. La tutela, como en el caso de los fallos judiciales, se erige
entonces como medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de la
decisión, siempre y cuando se cumplan los requisitos que sobre el particular ha
esbozado la jurisprudencia constitucional, a saber:
“(...) la Corte ha
indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una
decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente
inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que
profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para
hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”.[1]
Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o
expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional
contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles
defectos.”. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
3. El caso concreto
En el caso particular, la Superintendencia
de Sociedades declaró abierto el proceso obligatorio de liquidación de la
sociedad Francoper S.A. luego de que fracasaran dos intentos por llegar a un
acuerdo concordatario entre el deudor y sus acreedores. Se pregunta esta Sala
de Revisión, si la medida adoptada por la Superintendencia en cuestión
constituye un desbordamiento antijurídico del sentido de las normas que regulan
los procedimientos concursales, o si la misma atiende la voluntad de la ley en
la materia.
Pues bien, del recuento fáctico del proceso
se tiene que por Auto del 16 de junio de 1997, la Superintendencia de
Sociedades decretó la apertura del trámite concursal; que mediante Auto del 11
de noviembre de 1998 se convocó a la sociedad y a sus acreedores a la
celebración de la audiencia final de deliberaciones concordatarias, a
realizarse el 27 de noviembre; que según consta a folios 15 y 23 del
expediente, la misma fue suspendida ese 27 de noviembre y el 4 de diciembre,
porque no se llegó a un acuerdo definitivo sobre la manera de llevar a cabo el
pago de las acreencias; finalmente, que mediante Auto del 14 de diciembre de
1998, expedido al término de la última sesión de deliberaciones, el
superintendente de Sociedades declaró terminado el concordato y abierto el
trámite de la liquidación obligatoria de los bienes que conforman el patrimonio
de la Sociedad Francoper.
Del contenido de las actas, adosadas al
expediente por la entidad demandada, se lee que la votación favorable del
acuerdo concordatario (folio 55) contó apenas con el 15.50% del pasivo,
representado por los acreedores legítimamente reconocidos, cuando el artículo
130 de la Ley 222/95 exige como requisito para aprobar el concordato, la
votación favorable del 75% de los créditos reconocidos. Debido al fracaso del
acuerdo concordatario, según se expresa en el Auto que dio por cerrada dicha
etapa, se imponía para la Superintendencia de Sociedades, a la luz de la Ley
222/95, la apertura de la fase liquidatoria.
Para esta Sala de Revisión, contrario a lo
que sostiene el demandante, el procedimiento de la entidad accionada encuentra
plena justificación en el artículo 127 de la Ley 222 de 1995, que a la letra
señala:
"Si la
audiencia no se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario
por falta de los votos necesarios, la Superintendencia de Sociedades mediante
providencia que no tendrá recurso, la suspenderá y dispondrá reanudarla al
quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría
decisoria, la Superintendencia procederá como se indica en el inciso
anterior."
Inciso que a su vez ordena que:
"Si la
segunda reunión se efectúa por falta del quorum indicado en el artículo
anterior, la Superintendencia de Sociedades declarará terminado el
concordato y en consecuencia se iniciará el trámite de liquidación obligatoria."
Resulta evidente entonces que la actitud
indicada para la Superintendencia, después de que hubiera fracasado la segunda
audiencia por falta de los votos necesarios para aprobar el acuerdo
concordatario, debía ser la que impone la segunda parte del inciso segundo del
artículo 127, transcrito precedentemente. Y ello, porque ante la falta de
acuerdo por parte de los acreedores, es el deseo de la ley que no se extiendan
de manera indefinida las discusiones concordatarias. El paso obligado a la
etapa liquidatoria manifiesta el interés del legislador porque se dé una
solución definitiva a la situación dificultosa de la empresa en relación con el
pago de sus obligaciones.
En este sentido, la Sala considera que la
interpretación dada por el demandante a la norma transcrita es equivocada, ya
que, como también lo señala el artículo 126 del mismo estatuto, el aplazamiento
de la audiencia final de deliberaciones no puede ordenarse en más de dos
oportunidades.
"Artículo
126. Suspensión.
Las deliberaciones se efectuarán en una sola audiencia que podrá suspenderse
mediante providencia hasta por dos veces, la cual se reanudará el quinto
día siguiente, sin nueva convocatoria, de oficio por la Superintendencia de
Sociedades o a petición del deudor y los acreedores que representen el
cincuenta por ciento de las acreencias presentes en la audiencia, para
cualquier suspensión."
Si se acude nuevamente al recuento del
proceso, se ve que la primera suspensión de la audiencia tuvo lugar el 27 de
noviembre, al tiempo que la segunda ocurrió el 4 de diciembre. Por ello, ante
la celebración de la última cesión, que se llevó a cabo el 14 del último mes
del año, el superintendente no podía, sin quebrantar el contenido de la ley,
ordenar un nuevo aplazamiento. El límite se había cumplido y por disposición
del artículo 127, se imponía darle vía libre a la liquidación obligatoria. En
tal virtud, el procedimiento realizado por el superintendente fue el correcto y
no se quebrantó, por este aspecto, ningún derecho fundamental.
Ahora bien, el demandante considera que la
decisión de ordenar la liquidación de los bienes patrimoniales de la sociedad
también pone en peligro sus derechos laborales y los de su familia, pues el
liquidador de la empresa tiene la facultad de enajenar los bienes sociales y de
despedir a los empleados sin la autorización del Ministerio de Trabajo, lo que
de seguro irá en detrimento de sus intereses.
A este cargo, la Sala de Revisión contesta
que la situación particular que afronta el demandante ha sido prevista a nivel
general por la legislación pertinente, que en punto a los procesos concursales
tiende a evitar el menoscabo injusto de los derechos laborales en él
involucrados. Ciertamente, la ley ha llenado de garantías sustanciales y
procesales a las personas que bajo contrato de trabajo, han estado vinculadas
con las entidades sometidas a proceso concursal.
Para verificarlo, repárese que a todo lo
largo del diseño procedimental de los trámites concursales, la Ley 222/95 prevé
la participación activa de un representante de los trabajadores de la empresa.
Así las cosas, debe existir un intermediario de los empleados en la Junta
Provisional de Acreedores, que es el organismo encargado de diseñar un acuerdo
concordatario viable, según las condiciones económicas de la compañía (arts. 98
y 115). De igual modo, otro comisionado de los trabajadores debe estar presente
en la Junta Asesora del Liquidador, para que por su intermedio se defiendan los
intereses de sus representados en el trámite final del proceso liquidatorio
(art. 173), inlcuso, mediante el ejercicio de la potestad legal de remover al
agente liquidador cuando su conducta no se dirija a favorecer los asuntos de la
empresa y de sus acreedores.
Por otro lado, al igual que los demás
acreedores, los trabajadores pueden presentar los créditos laborales que tengan
contra la empresa y que sean exigibles al momento de la apertura del
concordato. En el mismo sentido, aquellas acreencias laborales que se causen
por parte de a empresa con posterioridad al concordato, deben ser cancelados a
la luz del artículo 121 como gastos de administración, lo que le garantiza a
los empleados un derecho prevalente en la medida en que durante la etapa
liquidatoria y por disposición del artículo 197, éstos deben pagarse
inmediatamente, en la medida en que se vayan causando. Así mismo, tal como lo
prevé el artículo 161 del estatuto en mención, los gastos de administración
originados en la etapa concursal, deberán graduarse y calificarse para que sean
cancelados de manera preferencial, en relación con cualquier otro crédito
presentado en la liquidación.
Por ello, resulta infundado que el
tutelante abrigue el temor de que sus derechos laborales y los de su familia se
verían atacados con motivo de la apertura del proceso liquidatorio de Francoper
pues, en relación con tales intereses, los más frágiles -quizá- de cuantos se
encuentran involucrados en el proceso concursal, salta a la vista la
preocupación del legislador por diseñar medidas normativas de eminente carácter
proteccionista.
De otro lado, tal como lo indica la
jurisprudencia de la Corte, la procedencia de la tutela depende -en cuestiones
fácticas- de la ocurrencia actual del hecho que vulnera la garantía
constitucional, por lo que no es viable solicitar la protección de amparo
frente a la simple expectativa de sufrir una agresión. Sobre este particular
dijo la Corte:
“Ha de insistirse en
que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y
actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho
fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para
evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que
se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea.
De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados
por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron
ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.
(T-403/94 José Gregorio Hernández Galindo)
En el caso sub judice, el demandante
teme que la conducta del liquidador, que por demás deberá ceñirse a los parámetros
legales, vulnere sus derechos fundamentales, pero no demuestra, como tampoco se
deduce del expediente, que aquél funcionario haya tomado alguna decisión
antijurídica en detrimento de sus intereses. Por esta razón, la tutela tampoco
sería viable; como no lo es, además, por el hecho de que el agente liquidador
de la sociedad concursada no fue demandado en esta acción judicial y, por
tanto, no existe referencia alguna a la manera en que ha venido desempeñándose.
Finalmente, hay que decir que la pérdida
del empleo, consecuencia previsible para el tutelante después del proceso
liquidatorio, el cual a su vez es el camino forzoso después de fracasado el
concordato, no constituye por sí misma una vulneración del derecho fundamental
al trabajo. En efecto, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el núcleo esencial de este derecho no sufre desmedro por la
circunstancia de que el titular deje de pertenecer como empleado a una
institución determinada. El movimiento de la realidad económica hace previsible
y hasta normal que esta hipótesis ocurra, por lo que no podría considerarse con
justicia, que el flujo de las oportunidades laborales constituya un evento
extraordinario, lesivo de las garantías fundamentales.
En relación con el punto, esta misma Sala
de Revisión dijo:
“El derecho al trabajo, al ser reconocido
como fundamental, exige la protección a su núcleo esencial, pero no la trae
consigo la facultad de obtener una vinculación concreta, porque ésta también
puede constituir una legítima expectativa de otros, con igual derecho…
“Así las cosas, debe
entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión incondicional
de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado por el
arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar
una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados (T-047/95. M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
considera que la tutela interpuesta por el demandante en el proceso de la
referencia no es prodecente y, en consecuencia, determinará confirmar la
Sentencia de única instancia, proferida al respecto por el Juzgado 18 Laboral
del Circuito de Santafé de Bogotá, el 29 de enero de 1999.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR en todas sus
partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la Sentencia de única instancia proferida el 29 de enero de 1999
por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.
Segundo: Por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, DESE cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Sustanciador
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.