T-494-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-494/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO
Si bien la tutela
es una acción improcedente contra sentencias judiciales, es procedente y viable
contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no obstante que éstas se
produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial, por cuanto para
adoptarlas dicho juez "se aleja por entero del imperio de la ley",
despojándolas del carácter de decisiones judiciales; se trata entonces de
reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra vías de hecho
judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo al contexto en
el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es necesario que el
juez de tutela asuma el análisis formal y material del proceso que da origen a
la decisión impugnada como vía de hecho, sin que ello pueda interpretarse como
una intromisión ilegítima, que desconozca la autonomía funcional del juez,
pues, el hecho atacado se presume extraño a la dinámica del proceso judicial y
distanciado completamente de los límites dentro de los cuales se enmarcaría
como una decisión judicial.
PROCESO EJECUTIVO-Pronunciamiento en derecho/SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
No hay
contradicción alguna en el pronunciamiento del juez de segunda instancia en el
proceso ejecutivo, que implique "un pronunciamiento arbitrario o
irregular", o "una valoración probatoria irrazonable”, ni su
actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al
contrario, la valoración que hace de los hechos y de las pruebas que se someten
a su consideración se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad
vigente, incluida la decisión de esta Corporación, que el actor equivocadamente
cree que fue por él desconocida; quien falló con base en disposiciones que
habían quedado por fuera del ordenamiento superior, seguramente por no tener
acceso oportuno a los pronunciamientos de esta Corporación, fue el Juez de
primera instancia, que si bien se introduce en un análisis juicioso y
exhaustivo del acervo probatorio, lo hace siempre bajo el supuesto errado de la
vigencia de la ley.
Ref.:
Expediente No. T-75551
Actor: Jorge
Humberto Uribe Escobar
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro
Naranjo Mesa y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderado, por
Jorge Humberto Uribe Escobar, contra la decisión proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Antioquia, contenida en sentencia del 9 de marzo
de 1995, en la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Banco
Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisión de primera
instancia proferida el 29 de septiembre de 1994, por el Juzgado Civil del
Circuito de dicha ciudad, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que
promovió dicho Banco contra el actor de la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA PRETENSION
Y LOS HECHOS
El señor Jorge
Humberto Uribe Escobar, a través de apoderado, y con fundamento en el
artículo 86 de la C.P., y en las disposiciones del Decreto 2591 de 1991,
interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de
Antioquia, por considerar que ésta, mediante providencia del 9 de marzo de
1995, proferida para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco
Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, contra la decisión de primera
instancia del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, en desarrollo del
proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, promovido por dicha entidad
financiera en contra suya, viola sus derechos fundamentales a la igualdad ante
la ley, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Como hechos que
sustentan su petición el demandante expuso los siguientes:
1.1 LOS HECHOS
QUE ORIGINARON EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, INTERPUESTO POR
EL BANCO CAFETERO DE LA CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA, CONTRA EL ACTOR DE LA
TUTELA.
- El actor, en su
calidad, inicialmente de caficultor y posteriormente de productor agrícola
dedicado a otros cultivos, situación a la que llegó como resultado del proceso
de diversificación en el que se introdujo por recomendación de la Federación
Nacional de Cafeteros, solicitó y obtuvo del Banco Cafetero de la ciudad de
Andes, Antioquia, varios créditos con el objeto de adelantar diversos
proyectos, en principio dirigidos a ampliar sus cultivos de café, y luego,
acogiendo las sugerencias de los técnicos de la Federación, dirigidos a
diversificar y sustituir dicho cultivo, dedicándose entonces a la producción de
brevas, frutas, leche, y a la cría de ganado.
- El último de esos
créditos, fue aprobado el 14 de julio de 1989, y respaldado por el actor con
garantía hipotecaria que constituyó a favor del Banco Cafetero de la ciudad de
Andes, sobre la finca de su propiedad denominada "el zapote", ubicada
en el municipio de Betania del Departamento de Antioquia.
- El 17 de abril de
1993, dado el verano intenso que azotó la región, certificado por el Himat a
solicitud del Juez de primera instancia, el actor, con base en las
disposiciones del artículo 3 de la ley 34 de 1993 y su decreto reglamentario
No. 233 del mismo año, solicitó al Banco acreedor la refinanciación de sus
deudas, tal como se constata en la fotocopia del formulario diligenciado para
el efecto, que aparece en el expediente.
- Dicha solicitud
fue denegada por el gerente del Banco Cafetero de la ciudad de Andes, a través
de comunicación GRJ-784, del 13 de agosto de 1993, cuyo original reposa en el
expediente, en la cual se consigna que la misma no era procedente, por cuanto
dicho beneficio sólo era aplicable a los productores y cultivadores de café,
argumento que en el transcurso del proceso civil sostuvo el apoderado de la
entidad crediticia, señalando que quien hubiere sido caficultor y ya no lo
fuera, por haberse acogido a los programas de diversificación y sustitución de
cultivos, no tenía derecho a los beneficios que para los cafeteros consagraba
la ya citada ley 34 de 1993.
- Cuatro meses y
medio después de dicha respuesta, sin que se hubiere presentado reacción alguna
por parte del deudor, esto es a mediados del mes de enero de 1994, el Banco
acreedor instauró proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra el actor,
cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de
Andes, departamento de Antioquia.
1.2. LA DECISION
DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO, PROFERIDA POR EL JUEZ DE CIRCUITO
DE LA CIUDAD DE ANDES, ANTIOQUIA.
El Juez de Circuito
de la ciudad de Andes, Antioquia, al que le correspondió conocer en primera
instancia el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, instaurado por el
Banco Cafetero de dicha ciudad contra el actor de la tutela, profirió sentencia
el 29 de septiembre de 1994, rechazando las pretensiones del demandante y
concediendo al demandado el derecho a la refinanciación de sus deudas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 34 de 1993; la
decisión del Juez de primera instancia se fundamentó en los siguientes
argumentos:
- La ley 34 de
1993, "Para la refinanciación de la deuda de los cafeteros,
algodoneros, arroceros y demás sector agrario...", establecía en su
artículo 3 lo siguiente:
"El gobierno
nacional, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley,
reglamentará la forma como los establecimientos de crédito oficiales
refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los productores de café y
destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento
de vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta
facultad." (...)
- Con base en esa
disposición, el 17 de abril de 1993, el demandado solicitó al Banco
Cafetero de la ciudad de Andes, Antioquia, la refinanciación de las deudas que
con dicho establecimiento había contraído, para la construcción de obras de
infraestructura, sistemas de riego para frutales, y para la sustitución, por
recomendación de la Federación Nacional de Cafeteros, de los cultivos de dicho
grano, por siembras de breva, frutas, producción de leche y cría de ganado.
- Dicha solicitud
fue denegada por el Banco acreedor el 13 de agosto de 1993, por
considerar que el demandado, al haber desarrollado un proceso de
diversificación de cultivos que concluyó con la sustitución total de los
cultivos de café por otros, había perdido su condición de productor del grano,
y que por lo tanto incumplía con uno de los requisitos esenciales que dicha norma
establecía para ser beneficiario de la misma.
- Tal argumento fue
desestimado por el Juez de primera instancia, por considerar, primero que la
calidad de caficultor del demandado en el proceso ejecutivo estaba probada
plenamente, circunstancia que, señala el a-quo, desconoció el demandante,
"...a pesar de que en los distintos pagarés que sirven de base de
ejecución, consta que todos los dineros fueron destinados a la diversificación
en zona cafetera, caso específico el brevo, y otros para infraestructura, como
un sistema de riego para frutales, proyecto el cual (sic) fue llevado por la
misma Federación Nacional de Cafeteros, a través del programa de desarrollo y
diversificación en zonas cafeteras y asesorado por sus técnicos y
agrónomos"; y segundo, dado que la misma norma establecía como
beneficiarios del derecho a la refinanciación, a aquellos productores que
solicitaron crédito para la diversificación de los cultivos de café y la
sustitución de los mismos.
- En criterio del
Juez de primera instancia, el demandado en el proceso ejecutivo cumplía con esa
y las demás condiciones que señalaba el artículo 3 de la ley 34 de 1993, entre
ellas la consignada en el numeral cuarto de la citada norma, por cuanto las
deudas que solicitó que se le refinanciaran habían sido contraídas antes del 15
de septiembre de 1992, y no estaban vencidas con anterioridad al 1 de enero de
1991, por lo que, concluyó, el Banco acreedor estaba en la obligación de
acceder a la solicitud de refinanciación.
- Con base en los
argumentos expuestos, el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Andes,
Antioquia, denegó las pretensiones del Banco Cafetero de esa ciudad, demandante
en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que adelantó contra el actor,
y le reconoció a éste el derecho a la refinanciación de sus deudas con dicha
entidad crediticia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la ley
34 de 1993.
- El a-quo no hace
mención de la sentencia de la Corte Constitucional, C-021 de 27 de enero de
1994, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 3 de la ley 34 de
1993, norma en la que fundamentó su decisión, ni de los efectos de la misma.
1.3 LA DECISION
DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA,
PROFERIDA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, DECISION OBJETO
DE LA ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR EL ACTOR.
- El fallo del Juez
Civil de Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, fue apelado por el
apoderado del banco demandante, y pasó en segunda instancia a conocimiento de
la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que revocó la
decisión del Juez de primera instancia, negando el derecho del actor a la
refinanciación de sus deudas y ordenando "...la venta en pública subasta
del bien perseguido y su avalúo, para que con el producto de ella se paguen al
demandante los créditos no cancelados..."
- Al no proceder
contra dicha sentencia recurso alguno, el actor interpuso la acción de tutela,
por considerar que dicha providencia contiene una manifiesta contradicción, que
constituye una vía de hecho, pues, según él, el argumento que sirvió al Juez de
segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, para
revocar la decisión del a-quo, "se afirma y niega al mismo tiempo",
incurriendo en "...una contradicción lógica interna en cuanto a los
"supuestos en se apoya la decisión", y negando de "...forma
contraevidente la realidad probatoria."
- Sustenta su
afirmación el actor, en el hecho de que la Sala Civil del Tribunal Superior de
Antioquia, al resolver el recurso de apelación, señaló la improcedencia de la
excepción propuesta por el demandado, argumentando que el artículo 3 de la ley
34 de 1993, en el que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión,
había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la
sentencia C-021 de 27 de enero de 1994, desconociendo que dicho fallo previó,
que la decisión adoptada por esta Corporación no afectaría "...las
refinanciaciones perfeccionadas y ni siquiera las solicitudes de
refinanciación presentadas antes de la ejecutoria de la sentencia...",
y afirmando, según él equivocadamente, que "...al momento de la
declaratoria de inexequibilidad -27 de enero de 1994- no existía refinanciación
perfeccionada, ni solicitud de refinanciación con respecto a deudas de Jorge
Humberto Uribe Escobar." (Folio 10 de la sentencia).
- No obstante,
agrega el apoderado del actor, en el folio siguiente del texto de la sentencia,
(11), la misma Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia afirma lo
contrario, aceptando, en su opinión, que si existía solicitud en trámite, pues
consignó: "Pero hay algo más: estando vigente el artículo 3 de la ley
citada y con fundamento en sus previsiones, el ejecutado dirigió a la entidad
demandante una solicitud de refinanciación de sus créditos, el 17 de abril de
1993...", incurriendo con ello en grave contradicción; se abstiene el
apoderado del actor de completar la cita, la cual continua de la siguiente
manera: "...A la misma dió respuesta el Banco, el 22 del mismo mes y año,
negándola, al considerar que aquella sólo era para productores cafeteros,
actividad no realizada por el peticionario. A pesar de lo anterior, se le
ofreció reestructuración de las deudas exigibles mediante el plan de
normalización de cartera vencida que el Banco desarrollaba internamente, para
aquel entonces."
- "...tan
escandalosa actuación de un Tribunal Superior de la República", señala el
actor, constituye una vía de hecho, que viola los principios fundamentales de
seguridad jurídica, igualdad ante la ley y debido proceso consagrados en
Constitución, contra la cual no existe mecanismo de defensa diferente a la
tutela.
- Anota el
demandante, que nadie puede ser juzgado con base en una ley posterior a los
hechos objeto de análisis, lo que, dice, sucedió claramente en su caso, pues no
solo la declaratoria de inexequibilidad de la norma que fundamentó su solicitud
de refinanciación, presentada por él el 17 de abril de 1993, fue posterior,
pues se produjo el 27 de enero de 1994, sino que la Corte Constitucional, de
manera clara e inequívoca, señaló que los efectos de su sentencia eran hacia
futuro, y que la decisión no afectaría "...las refinanciaciones
perfeccionadas, y ni siquiera las solicitudes de refinanciación presentadas
antes de la ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse
con arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los
principios de igualdad y de seguridad jurídica."
- Por lo expuesto,
el actor solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, vulnerados según
él, por la configuración de una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso
ejecutivo singular de mayor cuantía, interpuesto por el Banco Cafetero de la
ciudad de Andes, Antioquia, contra él.
2. FALLOS DE
TUTELA QUE SE REVISAN
2.1. LA DECISION
DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA
POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
De la referida
acción de tutela conoció en primera instancia la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Antioquia, organismo que consideró improcedente el amparo
demandado por el actor, decisión que soportó en los siguientes argumentos:
- De acuerdo con el
fallo contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1991, los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que se referían a la caducidad
de la acción de tutela que procedía contra "las sentencias o providencias
judiciales que pongan fin a un proceso", a los efectos de esa caducidad y
a las reglas de competencia que debían ser observadas en tales eventos, fueron
declarados inexequibles, lo que bastaría, en opinión de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Antioquia, en el caso propuesto, para rechazar,
"por improcedente y sin más comentarios", la acción interpuesta, pues
la misma se dirige contra un fallo proferido por el Tribunal Superior de
Antioquia el 9 de marzo de 1995.
- No obstante,
manifiesta el Tribunal Administrativo de Antioquia, analizará la solicitud del
actor, dado que "...la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que la
tutela sí es viable cuando se configura lo que en la doctrina se llama una vía
de hecho, esto es, en aquellos casos en que durante el trámite de un proceso o
con motivo de la misma sentencia se agreden de modo manifiesto, "o grave e
inminentemente", en el lenguaje de la alta Corporación, los derechos
fundamentales de una persona."
- Anota la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que para que la actuación de
un juez pueda configurar una vía de hecho, ésta tiene que ser de tal gravedad e
ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada de tal; ella se presenta,
añade, cuando el juez actúa con absoluta falta de competencia o de un modo
completamente arbitrario e irregular, produciendo, según lo ha dicho el Consejo
de Estado, "...una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico,
hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece
más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro
hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica, con lo cual la
actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos,
según el mismo Rivero, se han desnaturalizado".
- Sin embargo,
señala de manera enfática el Tribunal Administrativo de Antioquia, no basta con
que se aluda a la violación de un derecho fundamental, pues toda irregularidad
afecta directa o indirectamente dichos derechos, de lo que se trata es de que
se compruebe que la actitud del juez, en el caso particular, afecte grave e
inminentemente un derecho; se remite entonces al desarrollo que de dichos
conceptos hizo esta Corporación, a través de la Sentencia T-327 de 1994, cuyo
Magistrado Ponente fue el doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
- Concluye la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el curso del
proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero de la ciudad de Andes contra
el actor de la tutela, no se presentaron hechos u omisiones que afectaran de
manera "grosera y brutal" ningún derecho de las partes, y que éstas no
manifestaron reparo sobre el particular; así mismo, que las proposiciones
"que a juicio del actor se contraponen", no constituyen el único
fundamento de la decisión, pues además el Tribunal impugnado dejó sentado, que
al haber sido declarado inexequible el artículo 3 de la ley 34 de 1993, era
improcedente, tal como lo hizo el demandado en el proceso ejecutivo,
excepcionar con fundamento en dicha norma.
- De otra parte,
señala la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que el
banco acreedor, al negar la solicitud de refinanciación, paralelamente le
ofreció al deudor "...la reestructuración de las deudas exigibles,
mediante el plan de normalización de cartera vencida que el banco desarrollaba
internamente por aquel entonces...", ofrecimiento sobre el cual el actor
no se pronunció en ningún sentido durante los siguientes cuatro meses y medio;
además, que durante ese lapso, las deudas se vencieron, bien por cumplimiento
del término, bien por la aplicación de la cláusula aceleratoria consignada en
los respectivos pagarés.
- Para el Juez de
tutela de primera instancia, resulta inaceptable que estando vencidas las
obligaciones, el banco tuviera que esperar indefinidamente a que el deudor se
manifestara sobre la negativa a la solicitud de refinanciación de sus deudas, o
sobre la "generosa propuesta de reestructurarlas", situación ésta que
lo facultaba para "exigir el cobro de sus créditos ante el silencio ya largo
del deudor..."
- Por último, señala
la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que dado que al
Juez de tutela no le es dado "...introducirse en evaluaciones sobre el
acierto o no de los análisis que hace el juez de instancia sobre el material
probatorio incorporado al proceso o sobre la legislación vigente...", en
su condición de tal se limita a concluir que en el evento analizado "...no
se vislumbra siquiera que los magistrados hayan actuado con el desconocimiento
absoluto de las normas de índole sustantiva o procedimental, que da lugar a la
llamada vía de hecho."
2.2 LA DECISION
DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA INSTAURADO POR EL ACTOR, PROFERIDA
POR LA SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO
DE ESTADO.
El fallo sobre la
tutela de la referencia, proferido el 22 de mayo de 1995 por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, fue impugnado por el apoderado el actor, quien se
dirigió al Consejo de Estado e interpuso el correspondiente recurso de
apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos:
- En su opinión, el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez de primera instancia en el proceso
de tutela, eludió las acusaciones constitucionales y las razones de hecho
presentadas a su consideración, pues no obstante que se declaró impedido para
auscultar la actividad valorativa del tribunal impugnado, concluye que éste
obró conforme a las normas sustantivas y procesales; ello implica, según él,
que el juez de tutela al invocar "presunciones incontrovertibles (sic) de
que los jueces nunca podrían desconocer los derechos fundamentales", lo
que está haciendo es anticipando que las vías de hecho jamás tendrían
ocurrencia.
- La tutela
impetrada, señala el actor, no pretende sustituir el procedimiento ordinario,
ni alterar la independencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Antioquia, pues el objeto y naturaleza de dicha acción es estructuralmente
distinto de la función jurisdiccional, de la cual es producto la sentencia
impugnada.
- La tutela
solicitada, manifiesta el actor, "...pretende evidenciar que los
Magistrados del H. Tribunal Superior de Antioquia han vulnerado derechos
fundamentales al hacer una valoración probatoria arbitraria..."; ella,
anota, no se dirige contra el proceso civil, el cual no puede ser impugnado por
infracciones constitucionales, y por lo tanto no puede ser objeto de tutela,
por eso, continúa diciendo, el reproche que se presenta contra el juez de
tutela de primera instancia, se hace "...en sede de constitucionalidad y
no en sede de legalidad ordinaria."
- Destaca, que el H.
Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce que los criterios
tradicionalmente utilizados para determinar si un acto jurídico, ley o
sentencia, es o no constitucional, han sido radicalmente modificados, por lo
que en la actualidad a los de validez y eficacia social se les agrega el de
"corrección material de las decisiones jurídicas", propio de un
Estado Social de Derecho, "...comprometido no solo en el plano económico,
sino, sobretodo, en el plano de los derechos fundamentales y de los principios
estatales."
- En su opinión, el
juez de tutela de primera instancia debió revisar, y no lo hizo, si las
manifestaciones del Tribunal impugnado se ajustaban o no al ordenamiento
superior, pues "...la tutela nació precisamente como mecanismo idóneo para
proteger eficazmente los derechos fundamentales de los desafueros de las
autoridades, para cuya defensa no existiera otra alternativa procesal",
eludiendo con ello sus obligaciones de "contralor constitucional de la
actividad estatal", y desconociendo que la tutela se mantiene como
"mecanismo corrector de vías de hecho en tratándose de sentencias
judiciales, como la de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Antioquia".
- Insiste, en que la
tutela interpuesta no tiene nada que ver con el "thema decidendun"
del litigio civil, ventilado bajo los esquemas del derecho privado", sino
con la "crasa omisión" que el juzgador hizo de normas probatorias, de
normas legales y de los efectos que la Corte Constitucional señaló para uno de
sus fallos, en síntesis, dice, con la falta de racionalidad
jurídico-constitucional de la sentencia impugnada.
- Reclama del Juez
de tutela el cumplimiento de su obligación de verificar en el expediente, si la
valoración probatoria efectuada por el juez impugnado, es o no irrazonable, y
si de ella se derivó la configuración de una vía de hecho, pues, anota, esa es
la única manera de asegurar "la corrección material de la sentencia",
de lo contrario sería nugatoria la procedencia de la tutela contra sentencias
judiciales.
- Tratándose de una
sentencia que viola derechos fundamentales del actor, dada la aplicación
incorrecta de la legislación y el desconocimiento que en ella se hace de los
efectos de un fallo de la Corte Constitucional, contra la cual no proceden
recursos ordinarios que permitan su impugnación, es pertinente que el juez, en
sede de constitucionalidad, confirme si la decisión se ajusta o no a derecho,
sin desviar su análisis a hechos que el actor no controvierte, como lo hace,
según él, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Juez de tutela de primera
instancia, al pretender fundamentar su decisión en el hecho de que durante el
proceso ejecutivo no se presentó vulneración o desconocimiento de derecho
fundamental alguno.
Con base en los
anteriores argumentos, expuestos como fundamento del recurso de apelación
presentado por el apoderado del actor ante el Consejo de Estado, dicha
Corporación se pronunció en el siguiente sentido:
- La Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a través
de sentencia de 27 de junio de 1995, decidió confirmar el fallo impugnado por
el actor, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no por los
motivos expuestos por dicha Corporación, sino porque el Consejo de Estado ha
sostenido y sostiene, que es improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, posición que respalda en el fallo de esa Corporación,
proferido el 10 de marzo de 1995, al cual se remite:
"...Se ha dicho
que la propia naturaleza residual de la acción de tutela (3 inc. art. 86 C.P.)
impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos están
regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el
transcurso del proceso adopta el Juez, todo de conformidad con el procedimiento
previamente establecido en la ley al cual están sujetos tanto las partes como
el juez. Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los
errores incurridos durante ellos. Por ello la acción de tutela no puede ser
instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir términos que
dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades
inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad.
"También se ha
dicho que la autonomía funcional del Juez reconocida por la Constitución,
impide que la decisión adoptada por uno pueda ser interferida por las órdenes
de otro Juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción,
pues cada uno de ellos es autónomo en sus decisiones que son independientes
(art. 288).
Y por otra parte, el
principio de certeza judicial en que sustenta la institución de la cosa juzgada
implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya
lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y
verdaderas.
"Tampoco ha
compartido las tesis basadas en las llamadas "vías de hecho" por
parte del Juez porque la sutil y compleja distinción que hace en este aspecto
el propio Juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, según su
propio criterio, sin intervención del Juez autor de la providencia, deja en
manos del primero la posibilidad de hacer una calificación que le permite
interferir la autonomía del otro Juez y lo que es peor, impartirle
instrucciones de cómo actuar o fallar, sistema en el cual se transgreden todos
los principios mencionados anteriormente..." (Fallo de 10 de marzo de
1995, exp. AC-2501, C.P. Dr. Jaime Abella Zárate).
No se detiene el H.
Consejo de Estado, en el análisis material de la providencia acusada.
3. COMPETENCIA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias de la referencia.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De manera previa al
análisis de la actuación judicial que en opinión del actor configura una vía de
hecho, susceptible de ser atacada a través de la acción de tutela, la Sala hará
las siguientes consideraciones:
4.1. La
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Esta Corporación, al
pronunciarse sobre la inexequibilidad de los artículos 11,12, 25 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada
en el artículo 86 de la C.P., señaló la improcedencia de dicho instrumento,
cuando él se pretende utilizar contra sentencias judiciales.
Dijo la Corte en esa
oportunidad:
" La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiaridad y la inmediatez:
la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable (artículo 86, inciso 3, de la Constitución); la segunda, puesto
que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de
tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales."
"En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su
derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991)."
"Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria."
(Corte
Constitucional, Sentencia, C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
Es claro entonces,
que esta Corporación comparte lo expresado por los jueces de tutela a los
cuales les correspondió conocer el proceso de la referencia, en el sentido de
que la utilización de dicho instrumento no procede cuando se trata de rebatir
las decisiones contenidas en sentencias judiciales, pues ello implicaría
resquebrajar principios fundamentales del derecho, tales como el de seguridad
jurídica, autonomía funcional del juez y cosa juzgada; de hecho la Corte
Constitucional así lo sostuvo al declarar ella misma inexequibles los artículos
antes mencionados.
No obstante, al
señalar, como lo hizo, que la tutela fue concebida "...únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones
que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto
de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible
de ser invocado ante los jueces...", reiterando con ello lo estipulado en
el artículo 86 de la Carta, esta Corporación consideró también la posibilidad,
desde todo punto de vista probable, de la comisión de errores por parte de las
autoridades públicas, por acción u omisión, extraños por completo a la dinámica
misma del proceso judicial, errores de hecho no de derecho, atribuibles
a la naturaleza humana del juez, a su condición de ser vulnerable y falible,
con los cuales eventualmente se pueden violar o poner en peligro derechos
fundamentales de las personas, que no pueden ser impugnados con los recursos
diseñados para ser utilizados en el respectivo procedimiento judicial.
Ese tipo de errores,
que la doctrina ha denominado vías de hecho, no pueden ser tolerados en un
Estado Social de Derecho, con el simple argumento de que emanan de la autoridad
de un juez, pues con ello se erigiría éste como voluntad omnímoda, no
controlada, características nugatorias de la esencia misma de una organización
social democrática; con esa posición se vulneraría el fín último de cualquier sistema
normativo que soporte un estado de derecho: la justicia; y se negaría un
principio fundamental del mismo: que "el Estado de Derecho es el Estado
sometido a Derecho", no al arbitrio de los jueces, que su referente es la
ley y no la voluntad y menos el capricho de quien está investido de autoridad
para interpretarla y aplicarla.
4.2 La
procedencia de la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las
autoridades públicas, a través de vías de hecho vulneren o amenacen los
derechos fundamentales de las personas.
Sobre el particular
ha dicho esta Corporación:
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible de control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
"Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (C.N art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (C.N art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad
de los servidores públicos (C.N. arts. 6, 90)."
(Corte
Constitucional, Sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Siendo el juez una
autoridad pública, cuya potestad de administrar justicia emana de la
Constitución y la ley, mal podría entenderse que sus actuaciones fueran ajenas
a los mandatos y disposiciones de aquellas, y en consecuencia exentas del
control que el Estado señala como requisito esencial para mantener el
equilibrio en el ejercicio del poder, control que se ejerce con el objeto de
corroborar si tales actuaciones, se producen o no, dentro de los límites y
condiciones que sus dictados imponen; por eso, si con ellas se vulneran o ponen
en peligro derechos fundamentales de las personas, por acciones u omisiones
extrañas al proceso judicial, y no sujetas a las reglas y recursos de
controversia propios del proceso, es procedente la acción de tutela contra las
mismas. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación:
"De conformidad
con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los
jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar
justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también
para el Estado. En esa condición no están excluídos de la acción de tutela
respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales,
lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias."
(Corte
Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
4.3 La
procedencia de la tutela contra una vía de hecho judicial
Ha quedado
establecido entonces, con fundamento en los fallos de esta Corporación, que la
tutela es improcedente cuando con ella se pretende controvertir decisiones
judiciales, que se originan en procesos que determinan ellos mismos los
recursos e instrumentos de que las partes disponen, mientras éstos se surten,
para impugnar las decisiones adoptadas por el juzgador; así mismo, que dicha
acción es procedente cuando se trata de impedir que autoridades públicas, a
través de vías de hecho, vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de
las personas; de otra parte, es claro también, que el juez, en tanto autoridad
pública, no está excluído de la acción de tutela cuando con sus acciones u omisiones
vulnera o amenaza derechos fundamentales de las personas; en síntesis, que si
bien la tutela es una acción improcedente contra sentencias judiciales, es
procedente y viable contra decisiones arbitrarias adoptadas por un juez, no
obstante que éstas se produzcan durante el desarrollo de un proceso judicial,
por cuanto para adoptarlas dicho juez "...se aleja por entero del imperio
de la ley...", despojándolas del carácter de decisiones judiciales; se
trata entonces de reivindicar la procedencia de esta modalidad de amparo contra
vías de hecho judiciales, no contra sentencias judiciales, ajenas por completo
al contexto en el que se producen las decisiones en derecho, para lo cual es
necesario que el juez de tutela asuma el análisis formal y material del proceso
que da origen a la decisión impugnada como vía de hecho, sin que ello pueda
interpretarse como una intromisión ilegítima, que desconozca la autonomía
funcional del juez, pues, se reitera, el hecho atacado se presume extraño a la
dinámica del proceso judicial y distanciado completamente de los límites dentro
de los cuales se enmarcaría como una decisión judicial; sobre el tema ha dicho
esta Corporación:
"La prevalencia
del derecho sustancial (C.N. art. 228), como criterio de interpretación es
inmanente al Estado Social de Derecho. En este sentido, el control meramente
formal de la vía de hecho, no refleja esta profunda necesidad de eficacia que
el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor énfasis de sus mecanismos
depuradores. El control de la vía de hecho es un instrumento para enfrentar y
someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la morfología y la
naturaleza de la técnica de control, si lo que se pretende es su eficacia -lo
que debe darse por descontado- debe ser correlativa y proporcional, por lo
menos a las características del fenómeno que se desea contrarrestar. Si la
arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su control sólo formal, no
sólo es recortado sino que en sí mismo anticipa una grave impunidad, generando
por contera un oprobioso privilegio consistente en poder violar el ordenamiento
jurídico sin consecuencias y reclamando para esa mácula la intangibilidad que
sólo se prodiga a la auténtica aplicación e interpretación del derecho.
"La insistencia
en un control puramente formal de la vía de hecho, parece ignorar las múltiples
causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad judicial y cuyo
desconocimiento sólo contribuye a perpetuarlas, desacreditando el derecho y
perpetuando a la justicia; la notoria falsedad en la apreciación de los hechos;
la manifiesta ruptura de la igualdad; la mayúscula desproporcionalidad e
irracionalidad en la aplicación del derecho y en la estimación de los hechos
determinantes que corresponden al supuesto tenido en cuenta en las normas; la
burda desviación de poder del juez que sacrifica irrazonablemente los
principios jurídicos constitucionales y legales que marcan los derroteros y
fines del derecho en los distintos campos; la vulneración de los derechos
fundamentales de las personas reconocidos en la Constitución; la inequidad
manifiesta; la mala fe, etc. (...)
"Obsérvese que
los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in
procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto,
se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los
dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en
su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista
por parte del juez que los profiere.
"La tesis del
control formal de la vía de hecho es claramente restrictiva, tal vez porque se
teme que de otro modo se podría presentar un desbordamiento en el uso de este
instrumento de control, en detrimento de los restantes recursos y de la
intangibilidad de los actos judiciales. En verdad el ejercicio de la acción de
tutela con este propósito, es eminentemente excepcional -y así se mantendrá por
la Corte Constitucional- pues se circunscribe a develar la arbitrariedad
judicial que pueda derivarse de defectos judiciales de carácter absoluto. Por
este aspecto, parece infundado el temor, salvo que se abuse de esta vía
procesal, en modo alguno diseñada para sustituir los medios normales de
impugnación contemplados en las normas procedimentales y al alcance de las
partes (...). La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre la providencias judiciales -que son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el
ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una
providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad
los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política
reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las
personas.
"En este orden
de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del
Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho (Sent.
T-173 de 1993 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)."
"...El control
constitucional de la vía de hecho judicial, no obstante ser definitivamente
excepcional y de procedencia limitada a los supuestos defectos sustantivos,
orgánicos, fácticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es
tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede
ser tanto formal como material (...)."
"Para que la
tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda
discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada
errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del
derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de
hecho, se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un
defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de
sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho
fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su
procedibilidad." (Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
4.4 Análisis de
la actuación judicial objeto de la acción de tutela.
Como lo expresó esta
Corporación, para establecer si la actuación judicial impugnada, configura o no
una vía de hecho, esto es, si contiene defectos absolutos que la
despojen del carácter de decisión judicial y por lo tanto que contra ella es
procedente la acción interpuesta, es necesario analizar, formal y
materialmente, el proceso en el cual ésta se originó; en el caso propuesto, el
proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que instauró el Banco Cafetero de
la ciudad de Andes, Antioquia, contra el actor de la tutela, en sus dos
instancias.
En el marco del
Estado Social de Derecho, el proceso jurídico, y muy especialmente el proceso
civil, trasciende el interés de las partes involucradas y se constituye en una
acción compleja de interés público, en cuanto lo que pretende, como fin último,
es la realización de los objetivos propios de la justicia, aplicando para ello
la norma abstracta de contenido general, al caso específico y concreto; ello
implica, que su desarrollo, con sujeción estricta a las disposiciones de la
Constitución y la ley, contribuya, de manera definitiva, a los propósitos de
paz social y plena realización del derecho, esenciales en dicho tipo de
estructura político-administrativa.
En el asunto que
ocupa a la Sala, el apoderado del actor de la tutela insiste, especialmente en
el escrito a través del cual impugna el fallo del juez constitucional de
primera instancia, en que su acusación no se dirige contra el proceso civil en
sí mismo considerado, sino contra la decisión adoptada por el juez del proceso
ejecutivo de segunda instancia en el proceso ejecutivo, la cual dice, al
soportarse en una contradicción manifiesta, vulnera los derechos fundamentales
de su representado, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad
ante la ley.
Centra pues su
acusación en la manifiesta y grave contradicción, que en su opinión sirve de
sustento a la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, la
cual, señala, configura una vía de hecho que como tal es susceptible de ser
impugnada a través de la acción de tutela, por estar ella contenida en una
providencia contra la cual no procede ningún otro recurso.
Corresponde entonces
a esta Sala determinar, si efectivamente tal contradicción se produjo, y si
ella además de reunir las características que jurisprudencialmente se han
señalado como esenciales para configurar una vía de hecho, constituye el núcleo
principal de la decisión del Tribunal impugnado.
Para ello es
necesario adentrarse en el examen del proceso ejecutivo, en las dos instancias
en las que se desarrolló, en el cual se originó la decisión impugnada.
a. El fallo de
primera instancia en el proceso ejecutivo.
De conformidad con
nuestro ordenamiento legislativo, es procedente iniciar un proceso ejecutivo
cuando el deudor de una obligación, de dar, hacer u omitir, que ya ha sido
causada, no la ha cumplido voluntaria y espontáneamente, legitimando con su
actitud al acreedor, para recurrir a los órganos de la jurisdicción con el
objeto de que éstos coercitivamente la hagan cumplir. Estos procesos no
pretenden establecer o declarar si la obligación existe o no, lo que buscan es
hacer efectivo un derecho del acreedor ya reconocido, que se encuentra
consignado en un título que presta mérito ejecutivo, siempre y cuando éste
contenga una obligación clara, expresa y exigible.
En el caso
analizado, la obligación, con las características a que se refiere el artículo
488 del C. de P.C. existía, y así lo reconoció el juez de primera instancia en
el proceso ejecutivo, procediendo en consecuencia a librar el correspondiente
mandamiento de pago, el cual notificó al demandado, quien dentro del término
establecido para el efecto en el artículo 505 del mismo código, si bien aceptó
como ciertos los hechos que sustentaban el mandamiento ejecutivo, se opuso a las
pretensiones del demandante y propuso como excepción de mérito, el derecho que
según él tenía a la refinanciación de sus deudas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3 de la ley 34 de 1993; así mismo, el pago parcial
de las mismas y la solicitud de revisión de la liquidación efectuada por el
banco demandante de cada una sus deudas.
Del análisis de la
sentencia de primera instancia se concluye, que la excepción de fondo propuesta
por el demandado fue acogida por el juez, quien entendió que tal como estaba
planteada, constituía una de aquellas que la doctrina ha denominado
"excepción dilatoria", definida por el profesor Hernando Devis
Echandía, como aquellos "...hechos en virtud de los cuales, sin que se
niegue el nacimiento del derecho del actor ni se afirme su extinción, paralizan
sus efectos para ese proceso únicamente, es decir, impiden que sea actualmente
exigible, pero no constituyen cosa juzgada, dejando la facultad de iniciarlo
nuevamente cuando la situación se modifique, pero que se dirigen contra el
fondo de la cuestión debatida y contra la pretensión del demandante. Es decir
sus efectos son temporales."[1]
El Juez Civil del
Circuito de la ciudad de Andes, consideró que dicha excepción debía prosperar,
por cuanto el demandante, el Banco Cafetero de esa ciudad, había desconocido un
derecho legítimo del demandado, que emanaba de lo dispuesto en el artículo 3 de
la ley 34 de 1993, norma que obligaba a los establecimientos de crédito
oficiales a refinanciar las deudas contraídas con ellos por los productores de
café, siempre que ellas se hubieren adquirido para el cultivo del grano, diversificación,
obras de infrestructura y/o mejoramiento de vivienda, además de otras
condiciones relacionadas con la fecha en que se habían contraído y vencido
tales obligaciones.
Previo un análisis
detenido y juicioso, que incluyó la solicitud y valoración de varias pruebas,
corroboró el a-quo el cumplimiento por parte del demandado, de las condiciones
que señalaba la citada norma como necesarias para ser beneficiario de la misma,
por eso desestimó el argumento que esgrimió el banco demandante para negar la
refinanciación, referido a que el demandado no tenía derecho a ella, dado que
había perdido su calidad de caficultor al haber diversificado y en consecuencia
sustituido sus cultivos de café por otros; señala en su sentencia, que la norma
citada es clara al establecer, que una de las obligaciones susceptibles de
refinanciación era precisamente aquella contraída para adelantar proyectos de
diversificación de cultivos, en desarrollo de programas prioritarios para la
economía nacional, avalados e impulsados por la Federación Nacional de Cafeteros,
y que el haber concluído ese proceso no podía legítimamente convertirse en
impedimento para acceder a la prerrogativa contenida en la citada ley.
Se evidencia
claramente que el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Andes, Antioquia, al
momento de fallar, el 29 de septiembre de 1994, desconocía por completo la
sentencia de la Corte Constitucional distinguida con el número C-021 del 27 de
enero de ese mismo año, a través de la cual se había declarado la
inexequibilidad de la norma en la que fundamentó su decisión, al igual que los
efectos y alcances de la misma; tan es así, que el mencionado fallo no hace
mención alguna de dicha sentencia, cuyas decisiones, además de configurar cosa
juzgada, eran de obligatorio cumplimiento especialmente por parte de los jueces
de la República.
b. El fallo de
segunda instancia del proceso ejecutivo.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Antioquia, al revocar la decisión del Juez de primera
instancia, decisión objeto de la acción de tutela, señaló la improcedencia de
excepcionar con fundamento en una norma que había sido excluida del
ordenamiento jurídico, en un proceso ejecutivo que se inició con posterioridad
a la declaratoria de inconstitucionalidad de la referida norma, remitiéndose,
para sustentar su decisión, al texto mismo de la sentencia de esta Corporación,
el cual estableció de manera clara e inequívoca, que sus efectos eran a futuro
y que los mismos no afectaban "...las refinanciaciones perfeccionadas,
y ni siquiera las solicitudes de refinanciación presentadas antes de la
ejecutoria de la presente sentencia, las cuales deben tramitarse con
arreglo a las normas hasta entonces vigentes, a efecto de garantizar los
principios de igualdad y de seguridad jurídica." (Negrillas fuera de
texto).
Para el tribunal
impugnado era claro que la Corte Constitucional, preservando los principios de
igualdad y seguridad jurídica, había previsto dos situaciones que no se verían
afectadas por el fallo de inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 34 de
1993: la primera cuando se tratara de refinanciaciones ya perfeccionadas, y la
segunda las solicitudes de refinanciación en trámite, presentadas antes de la
fecha de ejecutoria de la sentencia; en ninguna de esas situaciones se
encontraba el demandado en el proceso ejecutivo analizado, actor de la tutela,
pues éste, tal como lo señala la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia,
había presentado una solicitud, estando vigente la norma declarada inexequible,
que el banco demandante había resuelto negativamente, decisión que no fue
controvertida por el deudor; no existía entonces ninguna solicitud en
trámite, y es eso lo que quiere señalar el organismo impugnado, en un
párrafo, que si bien adolece de suficiente claridad, no es producto de una
"valoración probatoria arbitraria", ni surge de la "incorrecta
aplicación de la legislación", o de una "crasa omisión", tal
como lo pretende hacer notar el actor.
No hay pues
contradicción alguna en el pronunciamiento del juez de segunda instancia en el
proceso ejecutivo, que implique "un pronunciamiento arbitrario o
irregular", o "una valoración probatoria irrazonable" como lo
pretende el actor, ni su actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus
derechos fundamentales, al contrario, la valoración que hace de los hechos y de
las pruebas que se someten a su consideración se ajusta a derecho, y se
fundamenta en la normatividad vigente, incluida la decisión de esta
Corporación, que el actor equivocadamente cree que fue por él desconocida;
quien fallo con base en disposiciones que habían quedado por fuera del
ordenamiento superior, seguramente por no tener acceso oportuno a los
pronunciamientos de esta Corporación, fue el Juez de primera instancia, que si
bien se introduce en un análisis juicioso y exhaustivo del acervo probatorio,
lo hace siempre bajo el supuesto errado de la vigencia del artículo 3 de la ley
34 de 1993.
De otra parte, no
puede admitir esta Sala el argumento esgrimido por el apoderado del actor,
referido a que su representado "...fue juzgado con base en normas
posteriores a los hechos objeto de análisis...", la situación es clara, si
bien el actor había presentado una solicitud de refinanciación estando vigente
la norma que la fundamentaba, artículo 3 de la ley 34 de 1993, ésta ya había
sido tramitada y resuelta negativamente por el banco acreedor el 13 de agosto
de 1993, esto es, cinco meses antes de la declaratoria de inexequibilidad de la
misma por parte de esta Corporación, sin que dicha decisión hubiese sido
controvertida por el deudor; su solicitud, eso es incuestionable, no se
encontraba en trámite al momento de ser declarada inconstitucional la norma que
la soportaba, luego con ella no se configuraba el presupuesto fáctico previsto
por esta Corporación, al cual quiere acogerse el abogado representante del
actor, pretendiendo con ello evitar que los efectos de la sentencia de
inexequibilidad le sean aplicables a su representado.
Al no existir ningún
tipo de contradicción en los argumentos que sustentan la decisión adoptada por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, objeto de la acción de
tutela, ni desconocimiento por parte de dicha Corporación de la normatividad
aplicable al caso, que configuren una vía de hecho, esta Corte confirmará los
fallos que sobre dicha acción emitieron el Tribunal Administrativo de Antioquia
y el H. Consejo de Estado, no obstante que el primero, en su análisis, se
limitó a establecer que el proceso ejecutivo se desarrolló conforme a los
preceptos de ley, sin detenerse a analizar la acusación específica formulada
por el actor.
Al no existir la
contradicción que según el actor originaba una vía de hecho, no hay violación
de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y a la
seguridad jurídica, y por lo tanto no procede la acción de tutela por él
interpuesta.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo
proferido el 27 de junio de 1995 por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a través del cual se
confirmó la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Antioquia, que negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Humberto Uribe Escobar.
SEGUNDO. LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
Cópiese, Comuníquese, Cúmplase e Insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I,
Teoría General del Proceso, Edt. A B C, Bogotá, 1979.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.